32078(13-07-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 32078  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  Ponente   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

                   Aprobado Acta No. 213   

Bogotá,  D.C.,  trece (13°) de julio de dos  mil nueve (2009)   

VISTOS  

Conforme a lo señalado por el artículo 54 de  la  Ley  906  de  2.004,  define la Corte sobre quién recae la competencia para  resolver  la  solicitud  de  audiencia  de  control de garantías elevada por el  denunciante  respecto  de la decisión de archivo de las diligencias seguidas en  contra  del  Procurador Provincial de Facatativá Gustavo Adolfo Ferreira Char y  que  en términos del art. 79 ibídem dispusiera el Fiscal Primero Delegado ante  el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca, remitido como fuera el asunto para ese  efecto por el Tribunal Superior de esta ciudad capital.   

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES  

1. El abogado Juan de  D.   Villamil  Velandia  presentó  denuncia  penal  en  contra  del  Procurador  Provincial  de  Facatativá  Gustavo  Adolfo  Ferreira Char. En relación con la  misma,  el  28  de  abril  del  año en curso el Fiscal Primero Delegado ante el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  dispuso  su  archivo por considerar que la  conducta objeto de la queja criminal era atípica.   

2.  En solicitud de  control  de  garantías  respecto  de  dicha  determinación, el quejoso acudió  inicialmente  ante  el  Tribunal Superior de Cundinamarca y dada su negativa por  incompetencia,  se  dirigió entonces al Tribunal Superior de Bogotá, autoridad  que  mediante auto del 16 de junio pasado también se declaró incompetente para  conocer  de  la  reclamada audiencia preliminar, bajo el entendido de ser propio  del   conocimiento   de   los   jueces   penales  o  promiscuos  municipales  de  Facatativá-Cundinamarca  la función de control en cuestión pedida, remitiendo  entonces  este  trámite  ante  la  Corte  con  miras a desentrañar quién debe  conocer de la misma.   

.  

3.   Asumir   y  dilucidar   la  definición  de  competencias  en  este  caso  emerge  como  una  prerrogativa  atribuida  a  la Corte Suprema en términos de lo dispuesto por el  artículo  32.4  de  la  Ley  906 de 2004, toda vez que se trata el indiciado de  sujeto  agente  legalmente  aforado  cuyo juzgamiento correspondería en segunda  instancia a esta Corporación.   

Por demás, bajo el entendido según el cual  dado  que con la regulación actual el proceso penal tiene un desenvolvimiento o  procedimiento  oral  en audiencias públicas que va integrando la participación  de  los  diversos  sujetos  y partes y cuya composición desde el punto de vista  funcional  se  autorregula  también  en  forma verbal, es imprescindible que la  solución  de  aquellas  vicisitudes  procesales  tenga  una  dinámica  ágil y  oportuna,  como  la que en materia de composición de conflictos por competencia  ha  previsto  la  figura incidental de la definición -en oportuno sustituto del  tradicional  conflicto  de  competencias-, máxime cuando su trámite sumario no  solamente  opera  en las hipótesis regladas por el artículo 54 del C. de P.P.,  esto  es,  cuando  el  juez  ante  el  cual  se  haya  presentado  la acusación  manifieste  su  incompetencia,  o cuando el juez declara no ser competente en la  audiencia  de  formulación  de  la  imputación  o  cuando  la incompetencia la  proponga  la  defensa,  sino  también, -conforme doctrina de la Sala así lo ha  discernido,  entre  otras decisiones, en auto 31141/09-, en casos diversos, dada  la  filosofía  del  precepto y su teleológica finalidad orientada a clarificar  eventuales  disparidades  en  orden  a  la  autoridad  que  debe  conocer  de un  asunto.   

4.  La  decisión  respecto  de  la  cual  ha  pedido  control de garantías el denunciante en este  caso,  lo  ha  sido  la  orden  de  archivo  de las diligencias que la Fiscalía  Primera  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior de Cundinamarca adoptó el 28 de  abril  del  año  en  curso dentro de la actuación seguida en contra de Gustavo  Adolfo  Ferreira  Char en su condición de Procurador Provincial de Facatativá,  por  los  delitos de “prevaricato por omisión, prevaricato por acción, abuso  de  autoridad  por omisión de denuncia y fraude a resolución judicial”, bajo  el  entendido  y dada “la ausencia de circunstancias fácticas que permitan la  caracterización  de  la  conducta como delito”, resultando “imposible hacer  un juicio de adecuación típica de naturaleza objetiva”.   

5.  Pues  bien,  descartado  en  estos  términos  por  la  Fiscalía  como  hasta  ahora posible  considerar  que  la  conducta denunciada es típica y dispuesto por consiguiente  el  archivo  de la investigación, ha sido contra la misma que el denunciante ha  reclamado control de garantías.   

La viabilidad de un tal mecanismo de control  quedó  suficientemente clarificada al discernir la Corte Constitucional su aval  de  constitucionalidad  condicionada  al  precepto  que  regula  el  archivo  en  cuestión  -artículo  79  de  la  Ley 906 de 2004-, bajo el supuesto de que por  comprometer  derechos  de  las  víctimas,  a  éstas  incumbe la posibilidad de  ejercer   el  contradictorio,  previendo  con  dicho  cometido  que:     

“…como  la  decisión  de archivo de una  diligencia  afecta  de  manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser  motivada   para  que  éstas  puedan  expresar  su  inconformidad  a  partir  de  fundamentos  objetivos  y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión.  Para  garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las  diligencias  debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para  el ejercicio de sus derechos.   

Igualmente, se debe resaltar que las víctimas  tienen  la  posibilidad  de  solicitar la reanudación de la investigación y de  aportar  nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha  solicitud  es  posible  que  exista  una  controversia  entre la posición de la  Fiscalía  y  la  de  las  víctimas,  y  que la solicitud sea denegada. En este  evento,  dado  que  se  comprometen  los  derechos  de  las  víctimas,  cabe la  intervención  del  juez  de  garantías.  Se debe aclarar que la Corte no está  ordenando  el  control del juez de garantías para el archivo de las diligencias  sino  señalando  que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la  investigación,  no  se  excluye  que  las  víctimas  puedan  acudir al juez de  control de garantías” (C-1154/05).   

6.  Siendo  así  indubitable  que  en  relación con el archivo ordenado por la Fiscalía en este  caso,  puede  válidamente  el  quejoso,  como lo ha hecho, solicitar control de  garantías,  pero  al  propio  tiempo  entendible  dada la naturaleza de una tal  decisión,  esto es, que no comporta tránsito a cosa juzgada ni define por ende  el  proceso  -lo  que  sí  sucede  con  la  preclusión que sólo es pasible de  adoptar  por  el juez de conocimiento a petición de la Fiscalía art. 331 C. de  P.P.-,  la función de control de garantías debe ser ejercida por el juez penal  municipal  o promiscuo municipal -según el caso-, del lugar en que se afirma la  comisión  de la conducta delictiva, obedeciendo así a la cláusula general del  artículo  39  id.,  sin  que  desde  luego  haya  lugar  a considerar que dicha  función  pueda  corresponder  al  Tribunal  Superior  de esta ciudad capital en  términos  del  parágrafo primero de la norma en cita, toda vez que no se está  en  presencia de un caso que sea de conocimiento de la Corte en única instancia  que es como debe ser entendida.   

Por tanto, la Sala definirá este conflicto,  en  el  sentido  de  señalar  que  la  competencia para conocer del trámite de  control  de  garantías  en  específica  relación con la decisión mediante la  cual  se dispuso el archivo de las diligencias en este caso radica en el juzgado  penal  municipal  -reparto- de Facatativá, autoridad ante la cual, si a bien lo  tiene, ha de dirigirse el denunciante.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.-   Declarar    que   el   competente  para  conocer de la solicitud de control de garantías del  archivo  de  diligencias  adoptado  dentro de la actuación seguida en contra de  Gustavo  Adolfo  Ferreira  Char es el Juzgado Penal Municipal -que corresponda-,  del municipio de Facatativá-Cundinamarca.   

2.-    Por  Secretaría  de  la  Sala, infórmese lo decidido a los Tribunales Superiores de  Bogotá y Cundinamarca.   

3.-   Comuníquese    lo   aquí   decidido   al   abogado   Juan   de   D.   Villamil  Velandia.   

Contra esta decisión no  procede recurso alguno.   

Cúmplase   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA   

      JOSÉ          LEONIDAS          BUSTOS  MARTÍNEZ                     SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ                       

             

        ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO                 MARIA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                   

       AUGUSTO           J.           IBAÑEZ  GUZMÁN                   JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                           

              Comisión de servicio   

             YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS                             JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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