32056(14-09-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 32056  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

Aprobado Acta N° 287  

Bogotá, D. C., septiembre  catorce (14)  dos mil nueve (2009).   

VISTOS:  

Se procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor del procesado Jaison  Rincón  Sua, contra la sentencia del Tribunal de Bogotá que modificó en forma  parcial  la  del Juzgado Segundo Penal del Circuito de ésta ciudad, mediante la  cual se le condenó como autor del delito de homicidio simple.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.- Los primeros fueron tratados en el fallo  impugnado de la siguiente manera:   

Los  hechos  que  dan cuenta las autoridades  tienen  lugar  el día 16 de enero de 2008 poco antes  de  la  media noche, cuando la patrulla de policía denominada “Macarena 8”,  conformada   por   los  patrulleros  Ferney  Anduquia  Garzón  y  José  Cuadros  Gómez,  escuchan  unas voces de auxilio provenientes  de  un  asadero  de  razón  social  “La  Chispita  del Sabor” ubicado en la  carrera  120  No  17  D 28 del Barrio San Pablo. Al acercarse hasta el lugar los  uniformados  se  encuentran  con  la  señora  María  Yamile  Andrade,  propietaria  del  referido negocio,  quien  les informó sobre la existencia de una persona  lesionada  en  la  cocina como resultado de una riña presentada momentos antes.  Los  patrulleros  ingresan y observan efectivamente el cuerpo de un joven tirado  en  el  piso  identificado  como  Michel  Stip Alonso  Castro  de  17 años de edad. Junto a él también se  encontraba  su antagonista  de    nombre    Jaison    Rincón   Sua,  portador  de  la  C.C. No 7.557.596 de Armenia, quien trataba de  auxiliar  al  herido.  Con  la  ayuda  de  las  personas  presentes  en el local  comercial  se  trasladó  al  lesionado  a bordo de un taxi hasta el Hospital de  Fontibón  en  donde  desafortunadamente el auxiliado llegó sin signos vitales.  La  Doctora  Alicia  Burgos,  funcionario  del Centro Asistencial, informó a la  policía  que  el joven presentaba una herida causada con arma corto punzante en  región   precordial   la   cual   habría   ocasionado   su  muerte.  Ante  tal  desenlace   los   representantes   del   orden  le  notifican  al  implicado  Jaison   Rincón  Sua  su  calidad  de capturado, poniendo de presente sus derechos y lo trasladan a la URI  de la Granja para iniciar el trámite de judicialización.   

2.- El 17 de enero de 2008 ante el Juzgado 32  Penal  Municipal  con  función  de  control  de garantías, se llevó a cabo la  diligencia  de legalización de captura, formulación de la imputación, y se le  impuso  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención preventiva por el  delito de homicidio simple, atribución que Rincón Sua aceptó.   

3.-  El  12 de marzo de 2008 ante el Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito de Bogotá con función de conocimiento se realizó  la  audiencia de formulación de acusación por la conducta punible atribuida en  la definición de situación jurídica.   

4.- En la audiencia de lectura de fallo del 4  de  diciembre  de ese año, ese despacho condenó a Jaison Rincón Sua a la pena  de  doscientos  dieciséis  (216)  meses  de  prisión,  inhabilitación  en  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por un tiempo igual, al pago de  cuatro  millones  doscientos  setenta  y  cinco  mil  pesos  ($4.275.000.oo) por  concepto  de  perjuicios  materiales  y  cien  (100)  salarios  mínimos legales  mensuales  vigentes por los morales, y le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena, como autor del delito de homicidio simple.   

5.- La anterior decisión fue apelada por el  defensor  y el 10 de marzo de 2009 el Tribunal de Bogotá la modificó de manera  parcial  en  el  sentido  de dosificar la pena impuesta en doscientos ocho (208)  meses de prisión.   

LA DEMANDA:  

1.-  En  el  cargo  único  acusó a la sentencia de interpretar de manera  errónea  el artículo 199 numerales 7º y8  de la Ley 1098 de 2006, lo que  condujo  a  darle  una  aplicación restrictiva y negar la rebaja de pena de que  trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.   

Adujó  que  de  esa  manera se desconoce el  principio  constitucional  de  igualdad  y  el  carácter  premial  del  sistema  acusatorio.   

Por lo anterior, solicita a la Sala casar la  sentencia  y  en  su  lugar profiera un fallo concediendo la degradación que se  consagra en el artículo 351 ibídem.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.-  El  recurso extraordinario de casación  entendido  como  control  de  constitucionalidad  y  legalidad de las sentencias  proferidas  en  segundo  grado  se  halla  des-formalizado  en lo relativo a las  exigencias  rigurosas  de  debida técnica que en el pasado se demandaban, a las  que  ahora  no  se  les  debe otorgar tanta preponderancia pues ello implicaría  contrariar  el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo  formal.   

Pero    debe    resaltarse    que    la  des-formalización  no  convierte  a la casación penal en una tercera instancia  para  prolongar  en libre discurso los debates dados en las instancias sobre una  presunta  violación  derivada  de la interpretación errónea del artículo 199  numerales  7º  y  8º  de  la  Ley  1098  de  2006  como fuera la solicitud del  casacionista.   

En  esta  sede extraordinaria a efecto de la  prosperidad  de  los  cargos antes que exigencias formales de debida técnica lo  que  se  demandan  son  requerimientos  lógico-jurídicos  contundentes  en  la  finalidad   de   demostrar   con   efectiva   trascendencia  sustancial  que  la  declaración  de  justicia  objeto  de  impugnación,  la cual llega a esta sede  extraordinaria  amparada  por  el  principio  de  la  doble  unidad jurídica de  decisión,  se  fundó  en  errores  de  hecho  o  de  derecho  manifiestos o se  profirió  al interior de un juicio viciado por irregularidades sustanciales que  afectaron  la  estructura  o  la  garantía  del debido proceso o del derecho de  defensa,  falencias  claramente  diferenciadas  en  sus alcances que reclaman el  correspondiente    control    legal    o   constitucional   y   los   necesarios  correctivos.   

2.-   En   lo   que   corresponde   a  los  requerimientos  lógicos y de conclusión que debe cumplir la demanda con la que  se  sustenta  la  impugnación  extraordinaria,  se  ha señalado que si bien el  nuevo  estatuto  procesal no enumeró de manera singular las exigencias que debe  cumplir  la  misma  como  en  efecto  y  de manera puntual lo hacía el anterior  artículo  212,  habrá  de observarse que de los artículos 183 y 184 de la Ley  906 de 2004 se derivan las siguientes:   

(i).-  Que  se  señalen de manera precisa y  concisa las causales invocadas.   

(ii).-  Que  se desarrollen los cargos, esto  es,  que  se  expresen  sus  fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima.  Y,   

(iii).-  Que  se  demuestre  que el fallo es  necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso.   

Lo anterior porque de correspondencia con lo  establecido  en  el  184  inciso  2°,  no  será seleccionada la demanda que se  encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:   

(i).-  Si  el  demandante carece de interés  jurídico.   

(ii).-   Si   prescinde   de  señalar  la  causal.   

(iii).-  Si  no  desarrolla  los  cargos  de  sustentación, y   

(iv).-  Cuando  de  su  contexto se advierta  fundadamente   que  no  se  precisa  del  fallo  para  cumplir  algunas  de  las  finalidades del recurso.   

3.-  Las siguientes son las falencias que se  advierten   en   la   impugnación   presentada   por  el  defensor  de  Rincón  Sua:   

3.1.- Tratándose de una demanda de casación  presentada   contra   una   sentencia   proferida  que  corresponda  al  sistema  acusatorio,  la Sala ha venido precisando que el censor debe orientar lo acusado  en  orden  a  demostrar  con  trascendencia  argumentativa  que  en  el trámite  instrumental  o  en  el  fallo  de segundo grado se consolidaron afectaciones de  principios,  derechos  o  garantías  fundamentales  de  incidencia sustancial o  procesal,  para lo cual habrá de invocar la causal de que se trate para el caso  señalándola  de  manera  expresa  y  singular, e indicando las razones con las  cuales  estima  se  ha  materializado  la  modalidad  de error o violación, sin  olvidar  de  referirse  así  sea  de manera abreviada pero puntual cuál de los  fines  consagrados  para la casación en los términos del artículo 180 ejusdem  amerita   necesaria   la  intervención  de  la  Corte,  esto  es,  si  se  hace  indispensable  para  lograr  la  efectividad del derecho material, el respeto de  las  garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a ellos, o lo relativo a la unificación de la jurisprudencia.   

Como  la  casación  penal  es  rogada y por  esencia   se   constituye   en   un   juicio  objetivo  y  lógico-jurídico  de  confrontación  con el que se pretende la ruptura sustancial total o aminorada o  la  invalidación  procesal que se eleva contra las sentencias objeto de control  de  constitucionalidad  y  legalidad,  resulta  de utilidad metodológica que el  impugnante  acoja  los lineamientos dados por la jurisprudencia de la Sala Penal  los  cuales  poseen  valor  normativo  en los términos de la Sentencia C-836 de  2001,  para  de  esa  forma  adentrarse  en  ésta  sede  extraordinaria  en  el  desarrollo  y  sustentación  de los diferentes motivos de casación consagrados  en   el   artículo  181  ibídem,  pautas  que  como  eslabones  armónicos  se  constituyen  en  un  conjunto  de  directrices  orientados  a  conseguir  que el  casacionista  argumente  los  objetos  de  censura  de acuerdo con unos dictados  mínimos  que  sean  lógicos  y  coherentes,  más  no  difusos  como  aquí ha  ocurrido.   

3.2.-  Respecto de los fines de la casación  del  artículo  180  de la Ley 906 de 2004, el impugnante no dijo nada acerca de  si  la  demanda  estaba  orientada a lograr la efectividad del derecho material,  concreción  de  garantías  fundamentales  de  Rincón Sua o la necesidad de la  unificación  de  la  jurisprudencia,  omisión que de por sí daría lugar a la  inadmisión de la misma.   

No  obstante,  en  el  desarrollo  del cargo  único  al  amparo  de la causal primera del artículo 181 ejusdem acusó que el  Tribunal  incurrió  en interpretación errónea del artículo 199 numerales 7º  y  8º  de  la  Ley  1098 de 2006 lo que condujo a que se le negara la rebaja de  pena  a que tiene derecho de acuerdo con el artículo 351 de la Ley 906 de 2004,  de  lo  cual  se  puede  inferir de manera tácita que el libelo se presentó en  búsqueda  de  la efectividad del derecho material, acusación sobre la que debe  decirse  desde  ahora  se  inadmitirá  pues  lo  así  censurado  y ocurrido no  constituye  ningún  vicio  sustancial.  En  efecto,  al tratar los alcances del  Código  de  la infancia en lo que respecta a las normas en cita, la Corte   ha dicho:   

Con base en una interpretación sistemática  y  teleológica de las disposiciones reseñadas, cabe destacar, en primer lugar,  que   la   figura   de  la  aceptación  unilateral  de  responsabilidad  penal,  independientemente  de las diferencias que guarde o no con la de los preacuerdos  y  negociaciones,  está  comprendida legalmente dentro del epígrafe del Titulo  II  de  la  Ley 906 de 2004, en particular en el inciso 1º de su artículo 351,  al  que de manera expresa remite el numeral 7º del artículo 199 del Código de  la Infancia y la Adolescencia:   

Artículo 351.- Modalidades.- La aceptación  de  los  cargos  determinados  en la audiencia de formulación de la imputación  comporta  una  rebaja  hasta  de  la  mitad de la pena imponible, acuerdo que se  consignará en el escrito de acusación.   

En  el  evento  de  que  se estimase que la  mención  en comento es equívoca, o que por cualquier razón el numeral 7º tan  solo  incluiría  al instituto de los preacuerdos y negociaciones, pero no al de  los  allanamientos,  el  numeral 8º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 es  incuestionable  al  consagrar  que  tampoco  procederá ningún otro beneficio o  subrogado  judicial  o  administrativo  no  señalado expresamente en el numeral  anterior.   

Es  decir, con el numeral 8º del artículo  199  del  Código de la Infancia y la Adolescencia, el legislador dejó en claro  su   manifiesta  voluntad  de  que  las  personas  procesadas  por  los  delitos  señalados  en  el  inciso  1º  ibídem, que tengan como víctimas a menores de  edad,  de  ninguna  manera  se  les otorgará beneficio, subrogado o prebenda de  cualquier  tipo,  a  menos que se trate de un asunto de colaboración eficaz con  la administración de justicia.   

(…)  Por  último, resulta evidente de la  sola  lectura  de  la  norma  en  comento  que el legislador, en ejercicio de la  libertad  de  configuración que le asiste, ha buscado implementar una política  criminal  que  en  relación  con  los  delitos  dolosos  que  afecten  la vida,  libertad,  integridad  física  y  formación  sexual  de  los  menores de edad,  establezca  un  tratamiento punitivo tan severo como diferenciado del ordinario,  como  forma  de  combatir,  prevenir  y  asegurar  la  ausencia  de impunidad en  situaciones  que  tanto  impacto  generan  en la comunidad, y, por consiguiente,  ninguna  razón  de  índole  jurídica  advierte  la  Sala para tener en cuenta  siquiera  la  posibilidad  de  que, en materia de allanamiento a los cargos, los  indiciados,   imputados  o  acusados  que  hayan  incurrido  en  esta  clase  de  comportamientos   ostentarían   el  derecho  a  una  rebaja  sustancial  en  la  imposición  de  la  pena,  pues con ello la sanción se desnaturalizaría en lo  que    a    los   aspectos   de   proporcionalidad,   efectividad   y   justicia  concierne1.   

Para  el  evento  no  puede afirmarse que se  incurrió  en  una  interpretación  errónea  de  la  Ley  1098  de  2006 en su  artículo  199  numeral  7º,  pues  para el caso se aplicó esa norma en debida  forma y sin alcances extensivos extra normativos. En efecto:   

En  la  normativa  sustancial  en  cita  se  estipula:   

No procederán las rebajas de pena con base  en  los  <preacuerdos  y  negociaciones  entre  la  fiscalía y el imputado o  acusado>  previstos  en  los  artículos  348  a  351  de la Ley 906 de 2004.   

Si   bien  es  cierto,  atendiendo  a  una  significación  literal  en  los  preacuerdos  y  negociaciones  se implican dos  voluntades,  es  decir,  la  del  imputado  o  acusado y la Fiscalía, lo que no  ocurre   en   el   allanamiento   a  los  cargos  en  donde  la  aceptación  de  responsabilidad  es  unilateral,  ello no es óbice para plantear por vía de la  interpretación  gramatical  que  las  aceptaciones  de cargos del artículo 351  inciso  1º,  352  y  356 numeral 5º de la Ley 906 quedan por fuera del alcance  del  numeral  7º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, máxime cuando ésta  última  disposición  al  referirse  al  artículo  351 en cita no hace ninguna  diferenciación o salvedad.   

Debe  tenerse en cuenta que en el Código de  Procedimiento  Penal  en  el  Título  II  se  consagran  los  “Preacuerdos  y  Negociaciones  entre  la  Fiscalía y el imputado o acusado”, institutos entre  los  que  se  incluye  la  aceptación  de cargos como modalidad de aquellos, lo  anterior de acuerdo con lo estipulado en el artículo 351 ibídem:   

Artículo     351.-     Modalidades.-   La  aceptación  de  los  cargos  determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta  una  rebaja  hasta  de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará  en el escrito de acusación.   

De  otra parte, adviértase, no en vía de  una  interpretación  extensiva  ni  de  analogía  in  malam  partem,  sino  en  una visión sistemática que  dentro  de las modalidades de aquellos lo estipulado en los artículos 352 y 356  numeral 5º, se integran al 351, en los siguientes términos:   

Artículo     352.-     Preacuerdos  posteriores  a  la  presentación  de  la acusación.-  Presentada  la  acusación  y hasta el momento en que  sea  interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su  responsabilidad,   el   fiscal   y  el  acusado  podrán  realizar  preacuerdos  en  los  términos  previstos en el artículo anterior  (negrillas fuera del texto).   

Cuando  los  preacuerdos  se  realizaren en  éste   ámbito  procesal,  la  pena  imponible  se  reducirá  en  una  tercera  parte.   

Artículo 356.- Desarrollo de la audiencia  preparatoria.-    En   desarrollo   de   la   audiencia   el   juez   dispondrá  (…)   

5.-  Que el acusado manifieste si acepta o  no  los  cargos.  En  el primer caso se procederá a dictar sentencia reduciendo  hasta  en la tercera parte la pena a imponer, conforme  lo  previsto  en  el artículo 351. En el segundo caso  se    continuará    con    el   trámite   ordinario   (negrillas   fuera   del  texto).   

Si como bien es cierto que los preacuerdos  no  se  limitan  al  momento  de la imputación sino que por el contrario pueden  darse  en  forma  posterior a la presentación de la acusación, y al integrarse  en  forma  expresa los artículos 352 y 356 numeral 5º al 351, ello traduce que  la  rebaja  de  pena  en  una  tercera parte (1/3) del 352 y hasta de la tercera  parte  del  356  en  cita.  También se excluyen y no es dable concederla en las  conductas  de  homicidio  o  lesiones  personales  en  modalidad dolosa, delitos  contra  la  libertad,  integridad  y formación sexuales, o secuestro, cometidos  contra  niñas  y  adolescentes,  en  los  términos  precisos  de  que trata el  artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia.   

Así  mismo se observa que en el Código de  la  Infancia  y  la  Adolescencia,  artículo  199  ibídem,  en  el  parágrafo  transitorio, se dijo:   

En  donde permanezca vigente la ley 600 de  2000,  cuando  se  trate  de  delitos  a los que se refiere el inciso primero de  éste  artículo  no  se  concederán  los  beneficios  de  libertad provisional  garantizada  por  caución,  extinción de la acción penal por pago integral de  perjuicios,  suspensión  de la medida de aseguramiento por ser mayor de sesenta  y  cinco  (65)  años,  rebajas de pena por sentencia  anticipada  y  confesión,  ni  se  concederán  los  mecanismos  sustitutivos  de  la  pena  privativa  de  la libertad de condena de  ejecución  condicional  o  suspensión  condicional  de ejecución de la pena y  libertad  condicional. Tampoco procederá respecto de los mencionados delitos la  prisión  domiciliaria  como  sustitutiva  de  la  prisión,  ni  habrá lugar a  ningún  otro  beneficio,  subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los  beneficios  por  colaboración  consagrados en el código de procedimiento penal  siempre que ésta sea efectiva (negrillas fuera del texto).   

De  esa  manera aparece expresa la voluntad  del  legislador  de  no conceder rebajas por sentencia anticipada en tratándose  de los delitos en cita.   

Si  bien  es  cierto la transitoriedad dice  relación  con  las  actuaciones adelantadas por la Ley 600 de 2000, de su texto  se  puede  interpretar  de  manera  sistemática  que  ninguno de los eventos de  terminación  anticipada  del  proceso  que  se  hubiesen tramitado conforme ese  estatuto  o  conforme  a  la  Ley  906  de  2004  en  lo  que  corresponde a los  allanamientos  de  cargos,  preacuerdos  y  negociaciones de los artículos 351,  352,      356      numeral     5º     y     3672, por virtud del numeral 7º de  la Ley 1098 de 2006, son dables de rebajas.   

Esa es la voluntad del legislador y obedece  a  criterios  de  política  criminal  en  la  que  se  hacen  esas limitaciones  orientadas  a  proteger  a  los menores de edad, sin que ello signifique ninguna  violación  al  derecho  de  igualdad  ni  interpretación errónea de normativa  sustancial  alguna.  La  realidad  es que tratándose de los delitos en cita del  numeral  1º  del  artículo 199 de la Ley 1098, no opera la justicia premial ni  las políticas del consenso de la Ley 906 de 2004.   

Por    lo   anterior,   el   cargo   se  inadmite.   

4.-   No   puede   la  Sala  superar  las  deficiencias  ni corregir las imprecisiones de la demanda, luego se ve avocada a  inadmitirla  de  conformidad  con lo dispuesto por el artículo 184, inciso 2°,  de  la ley 906 de 2004 y, además, porque no encuentra afectación de derechos o  garantías  fundamentales  o  falencias de legalidad de la pena ni de otro tenor  que  justifiquen  salvar  tales obstáculos, según autorización del inciso 3°  de    la    misma    normativa,   en   concordancia   con   el   artículo   180  ibídem.   

5.-  La  declaratoria  de  inadmisibilidad  anunciada  tan  sólo  admite el “recurso de insistencia presentado por alguno  de  los  Magistrados  de  la  Sala  o  por  el Ministerio Público”, según lo  dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 ejusdem.   

En  el  citado ordenamiento procesal no fue  incluida  la  manera concreta de utilizar dicho instituto, razón por la cual la  Sala,  previa  definición  de  su  naturaleza, se vio impelida a establecer las  reglas que habrán de seguirse, en los siguientes términos:   

         5.1.-    La  insistencia  es  un  mecanismo  especial  que  sólo  puede ser promovido por el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de la  providencia  por  medio  de la cual la Corte decida no seleccionar la demanda de  casación,  con  el  fin  de provocar que reconsidere lo decido. También podrá  ser  propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público  para    la    Casación    Penal    –siempre  que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un  Procurador  Judicial–, el  Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates y  suscrito la providencia inadmisoria.   

         5.2.-  La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a  través  de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados  que  haya  salvado  voto  en  cuanto  a la decisión mayoritaria de inadmitir la  demanda   o  ante  uno  de  los  Magistrados  que  no  haya  intervenido  en  la  discusión.   

         5.3.-  Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino  en  los  debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

         5.4.-  El  auto  a  través  del cual no se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.- Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor de  Jaison Rincón Sua. Y,   

2.-          Advertir   que   de  conformidad  con  lo  dispuesto   en   el  artículo  184  de  la  ley  906  de  2004,  es  viable  la  interposición  del  mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás  por la Sala.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                 

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS     

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                      JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                                                               

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                               JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

                Secretaria   

    

1 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Penal. Auto  del   17   de   septiembre  de  2008.  Rad.  29.901;  Auto  del  19 de agosto de  2008. Rad 29.601; Auto del 17 de septiembre de 2008. Rad. 30.299.   

2 Ley  906  de 2004.- Alegación inicial.- (…) De declararse culpable tendrá derecho  a  la  rebaja  de  una  sexta  parte de la pena imponible respecto de los cargos  aceptados.     

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