32055(30-09-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 32055  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 314  

Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de  dos mil nueve 2009).   

V I S T O S  

La Corte decide sobre la admisibilidad formal  de  la  demanda  de  revisión  presentada  por  el  apoderado  de  Carlos   Estupiñán   Becerra  contra  la  sentencia  proferida,  el  27 de septiembre de 2007, por el Tribunal Superior de  Bucaramanga,  mediante la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  la  misma ciudad, fechado el 6  de  agosto  de  2004,  que lo condenó a las  penas principales de 13 años y 6  meses  de  prisión  y  multa  equivalente  a  3.750  salarios  mínimos legales  mensuales  vigentes  y  a  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de  la  libertad,  como autor de la conducta punible de  extorsión agravada en  grado de tentativa.   

H E C H O S  

Fueron  sintetizados  por  el Tribunal de la  siguiente manera:   

“Refleja la encuesta procesal que a finales  del  mes  de  marzo  de 2002 el longevo comerciante en madera, ALEJANDRO ALDANA,  fue  objeto  de  llamadas  telefónicas  provenientes de sujetos que dijeron ser  paramilitares,  y  aduciendo que necesitaban una ayuda económica porque recién  habían  salido  de  la  cárcel,  lo constriñeron al pago de cinco millones de  pesos,  que  luego redujeron a dos, siendo entregados en la localidad de Lebrija  el  día  treinta  del  mismo  mes y año por su nuera, la señora Aminta Román  Monsalve.   

“Transcurrieron  ocho  días y no obstante  cambiarse   el  abonado  telefónico  se  reanudaron  las  llamadas  extorsivas,  iniciándose  con  la  que se indagaba sobre el  recibido de una carta, que  debieron  recoger  en  portería de la residencia del señor Aldana, -cañaveral  campestre-,  en  la  que el supuesto grupo subversivo del EPL le exigía la suma  de  ochenta  millones  de pesos, so pena que tanto él como su familia corrieran  peligro,  razones  por las que el afectado le comentó a su sobrino LUIS ANTONIO  ALDANA  VERA, surgiendo así el contacto con CARLOS ESTUPIÑÁN BECERRA y CARLOS  HUMBERTO     FORERO     MALDONADO     a     efectos    de    que    ‘negociaran’”  con aquellos, apareciendo también  como  mediadores  los  individuos JORGE Y SEBASTIÁN al parecer pertenecientes a  un  grupo  al  margen  de  la ley, obteniéndose que la cantidad requerida fuera  rebajada  a  cuarenta millones que serían entregados en dos meses, fijando como  primera fecha el 16 de mayo de 2002.   

“Como  quiera que la señora Aminta Román  Monsalve,  diera a conocer tales hechos ante la Unidad Investigativa de Policía  Judicial   Gaula   Regional   de  esta  ciudad,  se  iniciaron  las  actividades  pertinentes  cuyo  resultado  obtuvo  la  aprehensión  de  los  sujetos  CARLOS  HUMBERTO FORERO MALDONADO Y CARLOS ESTUPIÑÁN BECERRA”.   

L   A      D  E  M  A  N  D  A   

El  apoderado  del sentenciado, basado en la  causal  tercera  consagrada en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, acota que  en  la  actualidad surgieron hechos nuevos que no fueron conocidos al tiempo del  debate y que establecen la inocencia de su representado.   

Manifiesta  que  los  hechos nuevos ponen en  evidencia  que  las  explicaciones  dadas por Estupiñán Becerra a lo largo del  proceso  se  ajustaban a la verdad, razón por la cual no puede ser el autor por  los que fue condenado.   

Así  mismo, aduce que la versión de Carlos  Humberto  Forero  Maldonado  fue  apreciada  equivocadamente,  al  punto  que se  otorgó  credibilidad  frente  a  las  acusaciones  lanzadas  en  contra  de  su  representado     y                      que  sirvieron  de  sustento  para  elaborar las  construcciones indiciarias en contra de Estupiñán Becerra.   

Comenta que su defendido estando detenido en  el  centro carcelario vio el ingreso del señor Félix María Quintero Carrillo,  hecho  que  lo  condujo  a que se presentara denuncia penal en su contra, puesto  que,  en  su criterio, él era el autor de los hechos por los cuales había sido  condenado injustamente.   

Resalta  que  luego  de  unas  contingencias  procesales,  la  Fiscalía  Sexta  Especializada  de  Bucaramanga,  escuchó  en  indagatoria  a  Quintero  Carrillo, comandante de la agrupación insurgente EPL,  conocido       también      con      el      alias      de      “Sebastián”.   

Anota  que en la mentada diligencia Quintero  Carrillo   hizo  una  explicación  de la actividad que desarrollaba en esa  agrupación  ilegal,  y confirmó que Estupiñán Becerra era ajeno a los hechos  por los que había sido condenado.   

De  la misma manera, asevera que también el  indagado  confirmó  la  sospecha  de  su  representado,  según la cual, Carlos  Humberto  Forero  Maldonado,  familiar  de  la  víctima,  fue  la  persona  que  suministró  toda  la  información  al  grupo  guerrillero, afirmación que fue  respaldada por los familiares del señor Alejandro Aldana.   

Asevera  que  en  el memorial con el cual se  sustentó  el  recurso  de  apelación  interpuesto  contra  el fallo de primera  instancia,  resaltó  las expresiones que hizo la señora Aminta Román Monsalve  en  su  versión,  quien  declaró  que  el  señor Forero los amedrentaba y les  decía  que  se  cuidaran  de  una  bomba,  hechos  que  nunca  fueron objeto de  investigación  por  parte  de  los  distintos funcionarios que conocieron de la  actuación.   

Opina  que a lo largo del proceso adelantado  en  contra  de  su representado sólo se le dio credibilidad a las explicaciones  dadas  por Forero Maldonado,  quien siempre señaló a Estupiñán Becerra,  sin  que los funcionarios advirtieran que todo se trataba de mentiras acomodadas  con el fin de eludir su responsabilidad en los mentados hechos.   

Después de transcribir un  fragmento de  la  indagatoria de Quintero Carrillo, arguye que éste se acogió al trámite de  sentencia anticipada.   

Recalca  que  Carlos  Estupiñán  Becerra  siempre  se mostró ajeno a las actividades extorsivas que se le atribuyeron, de  acuerdo   con   la   denuncia   formulada   por   la   señora   Aminta   Román  Monsalve.   

Expresa  que  por  petición de los señores  Carlos  Humberto  Forero  Maldonado  y  Luis  Antonio  Aldana  ayudó a éstos a  contactarse   con   el   grupo  insurgente,  “siendo  delegado  Carlos  Humberto  Forero  Maldonado por parte de la víctima Alejandro  Aldana como el negociador”.   

Destaca  que  Estupiñán Becerra nunca tuvo  trato   con   el   comandante  del  grupo  guerrillero  y   que   éste  fue  maltratado  por  el  grupo  GAULA. Así mismo, muestra  extrañeza  respecto  a la preclusión de la investigación proferida a favor de  Carlos Humberto Forero Maldonado.   

De   manera   que   queda   sin  piso  las  construcciones   indiciarias   elaboradas   por  los  juzgadores  en  contra  de  Estupiñán  Becerra,  “pues su sustento está en las  mentirosas  y  acomodadas  deposiciones  de  quien sí es delincuente, de CARLOS  HUMBERTO FORERO MALDONADO”.   

Insiste  en  que  la  sentencia  de  segunda  instancia   se  apoyó  en  el  dicho  de  Forero  Maldonado,  afirmaciones  que  resultaron contrarias a la verdad.   

Comenta  que  hoy  se  debe  observar  con  “otros  ojos” la versión  de  Elena  Gómez  Tamayo  esposa  de  la  víctima,  quien  informó que Forero  Maldonado  iba  a  su casa a presionar el pago de la extorsión, aduciendo haber  recibido  llamadas  del  EPL,  las  cuales  no  fueron confirmadas por el GAULA.  También  se debe examinar lo dicho por Aminta Román Monsalve que refiere cómo  el  señor  Forero  Maldonado  tenía  amedrentados  a  sus suegros con el grupo  guerrillero.   

Y, por último, anota que se debe examinar el  dicho  de   Luis  Antonio Aldana que confirma lo narrado por su defendido y  pone en evidencia la errada valoración hecha por los juzgadores.   

Como medios de prueba adjunta con la demanda  los  fallos  de instancia proferidos en contra del sentenciado, los escritos que  éste  realizó  a  las distintas autoridades, destacando la denuncia presentada  contra   Félix   Maria  Quintero  Carrillo,  la  indagatoria  de  éste  y  las  providencias  que  le resolvieron la situación jurídica y lo condenaron por el  delito de extorsión en grado de tentativa.     

Por  lo expuesto, solicita a la Corte que se  ordene  la  revisión  de la sentencia de segunda instancia por medio de la cual  se  condenó a su representado por la conducta punible de extorsión agravada en  grado de tentativa.      

CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE   

1. Como lo ha reiterado la Sala en múltiples  ocasiones,  al  ser  probable que la sentencia condenatoria o absolutoria, o las  providencias  de  preclusión  o  cesación  de  procedimiento que se encuentran  ejecutoriadas   no  contengan  la  verdad  histórica,  originándose  así  una  injusticia,  el  legislador  penal  instituyó  la  acción  de  revisión  como  mecanismo  idóneo  para  remover  la cosa juzgada y declarar sin valor el fallo  objeto  de  la  acción,  dictando  la providencia que corresponda o disponiendo  tramitar  nuevamente  el  proceso  desde el momento en que se indique, según la  causal invocada y que la Corte encuentre fundada.   

Así,  la remoción de la cosa juzgada sólo  es  posible  cuando  frente  a  la  demostración  de  alguna  de  las  causales  taxativamente   señaladas   en  la  ley,  se  evidencia  que  se  cometió  una  injusticia.   

Recuérdese  que  esta clase de acción debe  ser  incoada  con  sujeción a los parámetros legales y con respeto a la causal  en  que  se  apoya,  pues, no es dable que la demanda se confeccione, como en el  caso  objeto  de estudio, con el propósito de que se reexamine los elementos de  convicción  que  sirvieron de fundamento a una decisión que ha hecho tránsito  a  cosa  juzgada  y que, como tal, tiene el carácter de definitiva e inmutable,  lo   que   constituye   un   desafuero   al   desnaturalizar  los  fines  de  la  revisión.   

Ahora  bien,  aparte  de  lo  anteriormente  expuesto,  cuando  la  acción  se funda bajo la causal tercera de revisión, es  decir,   la   aparición  de  hechos  o  pruebas   respecto   de   las    cuales    el    sentenciador   no   tuvo   oportunidad  de  pronunciarse  por  no  haberlas conocido, y que de haberlo hecho habría llevado  definitivamente  a  la  absolución  o  a la declaración de inimputabilidad del  procesado  frente al acontecer fáctico por el que fue condenado,  es deber  del  demandante no solo relacionar y allegar al libelo los medios de convicción  en  que  funda  su  pretensión,  sino  también  demostrar  cómo de haber sido  oportunamente  conocidas  en  el curso de los debates ordinarios del proceso, la  solución   del  asunto  habría  sido  la  absolución  o  la  declaración  de  inimputabilidad  del  sentenciado,  dada  la  contundencia demostrativa de tales  pruebas.   

2.  Desde  el punto formal de la demanda, si  bien  es  cierto  que  el  demandante  hace una exposición de los hechos en que  funda  el pedido de revisión, también lo es que lo dejó a mitad de camino, en  la  medida  en  que  no demostró  que efectivamente se está ante un hecho  nuevo  y  que  éste es de tal entidad que logra remover la sentencia dictada en  contra   de   Estupiñán   Becerra   y   que   ha   hecho   tránsito   a  cosa  juzgada.   

Mírese como el actor relata que el condenado  presentó  denuncia  penal  contra  el  señor  Quintero Carrillo, personaje que  posteriormente   y   de   acuerdo   con   las   fotocopias  que  obran  en  este  diligenciamiento,  se advierte que aceptó haber participado en la comisión del  delito    de    extorsión    por    el    que   fuera   condenado   Estupiñán  Becerra.   

En  el  mismo  sentido, como si la revisión  fuera  un  tercera  instancia  más del proceso, resalta las explicaciones dadas  por  Elena  Gómez  Tamayo,  Aminta  Román  Monsalve  y  Luis  Antonio  Aldana,  probanzas  que,  en  su  criterio, no fueron apreciadas y que evidenciaban la no  participación   de   su   defendido   en   los   hechos   por   los   que   fue  condenado.   

En tales condiciones, el demandante desconoce  el  contenido y alcance de la acción de revisión, en la medida en que amparado  en  una  determinada  causal  pretende  que  la  Sala  actué  como  tribunal de  instancia  y  proceda  a  revalorar  la  unidad  probatoria   incorporada   durante  el  trámite  del  proceso,  pasando por alto que el  fallo  ya  ha  hecho  transito  a  cosa juzgada, motivo por   el   cual   en   esta   sede  no  es  susceptible   increpar  al  juzgador   en  razón  a  errores de derecho o  de       actividad       cometidos       al       interior        del   diligenciamiento.   

La  Sala  observa que el accionante no logra  diferenciar  entre  los conceptos de hecho nuevo y prueba nueva, en la medida en  que  le  da  un tratamiento idéntico, puesto que en su discurso se advierte una  clara  intención de  atacar el fallo que ha hecho tránsito a cosa juzgada  con  base  en  la  indagatoria  de  Carrillo  Quintero,  aspecto que toca con el  ámbito probatorio y no fáctico como lo deja entrever.   

Así,  la  Corporación  estima  nuevamente  destacar  la diferencia entre hecho nuevo y prueba nueva. Respecto al primero la  jurisprudencia  de  la  Corte  ha dicho que: “ … es  aquel  acaecimiento fáctico (el hecho nuevo, se aclara) vinculado al delito que  fue  objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de  las  etapas  de  la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido;  no  se  trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni  siquiera  con  posterioridad  al  delito que se le imputó al procesado y por el  cual  se  le  condenó,  sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la  investigación  del  que,  sin  embargo,  no tuvo conocimiento el juzgador en el  desarrollo  del itinerario procesal porque no penetró al expediente.   

“Prueba   nueva  es,  en  cambio,  aquel  mecanismo  probatorio  (documental,  pericial,  testimonial)  que  por cualquier  causa  no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que  podría  modificar  sustancialmente  el juicio positivo de responsabilidad penal  que  se  concretó  en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre  el  evento  hasta  entonces  desconocido (se demuestra que fue otro el autor del  delito)  o  sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando  la  prueba  ex  novo  demuestra  que el agente actuó en legítima defensa), por  manera  que  puede  haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes  sustanciales  de  un  hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o  irresponsabilidad del procesado”.   

Así  las cosas, surge incuestionable que el  actor  debió  postular en la demanda de revisión la existencia de prueba nueva  y  no  un  hecho  nuevo  como  lo  hizo,  habida  cuenta que el fundamento de su  pedimento  radica  en  que en cuando se tramitó el proceso Quintero Carrillo no  había  rendido  indagatoria, acto procesal en el que confesó su participación  en    la    conducta    punible    de    extorsión   agravada   en   grado   de  tentativa.   

De otro lado, en el evento en que la demanda  hubiese  sido  presentada  correctamente,  de  todos modos no tendría la fuerza  suficiente  para  derrumbar  la  cosa juzgada que pesa sobre la sentencia que se  pide que se revise.   

En  efecto,  estudiado  el  fallo de segunda  instancia  se  infiere  que  el  juzgador  arribó  al  grado de conocimiento de  certeza  para  dictar  fallo  de  condena,  basado  en  plurales  construcciones  indiciarias  en  las  cuales  no se tuvieron únicamente como hecho indicador el  dicho  del  señor  Carlos Humberto Forero Maldonado y que señalaban que Carlos  Estupiñán  Becerra  fue  uno  de  los  partícipes de la extorsión de que fue  víctima Alejandro Aldana. Textualmente se razonó, así:   

“De  tal  modo,  y  en  atención a que la  defensa  insistentemente  da  a  entender que los indicios tratados por el a quo  son  insuficientes  para  determinar  la  sentencia  de  condena  contra  CARLOS  ESTUPIÑÁN  BECERRA, se decidirá en esta oportunidad si la intermediación del  procesado  en  los  actos extorsivos que afectaron al señor ALEJANDRO ALDANA se  limitó  a  realizar  su  labor  como  intermediario  filantrópico o si, por el  contrario,  sus  actuaciones  circunstanciales  estuvieron  revestidas  del dolo  penal  y  dentro  de toda una ejecución de hechos delictivos, cuya finalidad lo  era el aprovechamiento económico.   

“En  efecto, la encuesta procesal advierte  que   en  este  particular  evento  ha  hecho  presencia  la  prueba  indiciaria  suficiente  para  producir  la certeza que requiere el juzgador como presupuesto  para  emitir  sentencia  de  condena,  por ende, tratándose esta de un medio de  prueba  autónomo que por su doble carácter de crítica e indirecta sólo puede  nacer  a  la  vida  jurídica a través del razonamiento, y entendida no como un  medio  aportado  al expediente, debe ser construido mediante un proceso lógico,  se  hace necesario seleccionar unas reglas de experiencia que aplicadas al hecho  conocido  dentro  del  proceso  permitan inferir la existencia de circunstancias  que en últimas resultan perceptibles.   

“Bajo   esas   apreciaciones   y  dando  cumplimiento  al  principio  de legalidad de la prueba, entra la Sala a realizar  la  construcción  de  la  prueba  indiciaria  de  de  la que en su valoración,  advierte  la  Sala, va mostrando la capacidad probatoria, que confrontada con la  justificación  presentada  por  el  procesado se pueda determinar si aumentan o  decrecen  las  posibilidades  de que ESTUPIÑÁN BECERRA haya participado en los  hechos delictivos, veamos:   

“CARLOS ESTUPIÑÁN BECERRA en su primera  intervención  como  procesado,  aunque  manifestó  que conocía a LUIS ANTONIO  ALDANA  porque  fue su vecino solidario cuando estuvo privado de la libertad, no  así  a ALEJANDRO ALDANA, adujo pero no tener conocimiento alguno respecto de la  extorsión  de  que  éste  estaba  siendo  objeto,  menos aún ALDANA con quien  discutieron  la  suma  extorsiva,  fijándose  su  pago en dos cuotas mes a mes.  (fs.179 a 187).   

“Analizada  la  precedente  posición del  procesado  advierte  la  Sala que todas las particularidades dadas a conocer por  el  mismo  no son emanadas de una simple colaboración o ayuda humanitaria, como  lo  pretende  hacer  creer,  pues  toda  esa  circunstancialidad  y detalles son  indicativas  de  los  continuos contactos que mantenía con individuos al margen  de  la Ley y aprovechando en algunos de ellos el hecho de que los conoció en el  penal,  escogió  esa  modalidad  delictiva  bajo  la  apariencia de ser un mero  colaborador   desprendido   de  cualquier  interés  y  sólo  por  la  ayuda  y  solidaridad  que  le  brindó  su vecino ANTONIO ALDANA por el tiempo que estuvo  privado de libertad.   

“Cuatro  meses después en ampliación de  injurada  optó  por  decir que quería sincerarse de los hechos, exponiendo que  como  a  raíz  de  su  aprehensión  por  parte  del  GAULA,  según  el diario  Vanguardia   Liberal,   lo   estaban   involucrando   en   unas   extorsiones  a  Transcolombia,  se  confundió  porque  creyó que su sindicación era la de tal  empresa  de transporte urbano, y que como medio de defensa prefirió proteger al  señor    Antonio    Aldana,    dejando   en   claro   que   hizo   ‘los  favores  como un acto de carácter  humanitario’, que conoció  a  CARLOS  FORERO  por intermedio de ANTONIO ALDANA quienes lo buscaron para que  hiciera  las  averiguaciones  en  relación con las exigencias extorsivas de que  estaba  siendo objeto, pues en su condición de ex interno de la Cárcel Modelo,  donde  estuvo cinco meses por porte ilegal de armas, conoció a muchas personas,  dadas  las  asesorías  que  prestaba  por  ser  delegado de jurídica del patio  número  cuatro;  así  que  hizo los contactos con la cárcel y por medio de un  interno         apodado         ‘Bavaria’,  se  iniciaron   las  gestiones,  siendo  llamado  a  los  ocho  días  para  que  se  entrevistara   con   FERNANDO   alias  ‘risitas’,  además  convocados  a  reunión  con  el  comandante  guerrillero entregando en  últimas siete millones de pesos…”.   

“Además,  el  cuñado  de  Luís Antonio  Aldana,  CARLOS  HUMBERTO FORERO MALDONADO, si bien inicialmente fue vinculado a  la  investigación,  ante  la  preclusión  a  su  favor  puede  decirse  de sus  explicaciones  que  verdaderamente  estuvo  haciendo las diligencias al respecto  junto  con  Antonio  y  Estupiñán,  derivándose de su exposición el también  indicio   de  manifestaciones  posteriores  del  ahora  acusado  y  su  interés  económico  ante  su  intervención,  pues  luego  de acordarse pagar la suma de  cuarenta  millones  de  pesos en dos partidas de a veinte cada una, ésta debía  ser  entregada  a  CARLOS  ESTUPIÑÁN,  quien  los  estuvo llamando para que no  quedaran  mal  y cobrándoles por su gestión sumas de trescientos mil, cien mil  pesos,  entre  otras, asimismo el requerimiento que les hizo porque se llegó la  primera  fecha  sin  que  se le hubiera dado cumplimiento, haciéndoles saber el  disgusto  que  había  dentro  de  la  organización  por tal motivo que por ser  mediadores  él  y  Luis Antonio, también tendrían que responder y ser sujetos  de  una  ofensiva; a partir de esta situación, dice, recibieron varias llamadas  telefónicas  en  las que un tal NICOLÁS Y CARLOS ESTUPIÑÁN, presionaban para  que  hablaran  directamente  con  la  comandancia del EPL en el municipio de San  Calixto,  gestión  por  la  que  cobraba  la  suma  de  doscientos  mil  pesos.   

“Y  el  valor  probatorio  de  la  prueba  indiciaria  sigue  aumentando  en  la  medida en que también como indicio surge  igualmente  el  hecho  indicador  referente  al  explosivo enviado a la casa del  señor  ALEJANDRO  ALDANA,  una  vez se incumpliera con la entrega de la primera  parte  del dinero, pues cuando el ahora acusado llamó a ANTONIO ALDANA Y CARLOS  HUMBERTO  FORERO  para  comunicarles sobre la ida a San Calixto, les exhibió el  periódico   Vanguardia   Liberal   en  el  aparte  donde  se  difundía  lo  de  ‘el  petardo’,     manifestando     expresamente  ‘eso  era  por  no  haber  pagado   y   que   eso   era   poquito’,  hecho este indicador también de su situación participativa y la  preocupación  de  que  podría  fracasar la exigencia dineraria, manifestación  que  resulta  altamente  comprometedora  frente  a  los  hechos  ante la lógica  inferencia  de  su  participación  en  la  conducta  punible  atribuida  en  su  condición de autor.   

“Por  último,  se  asoma  a  la  suma de  indicios,  el  de  capacidad  moral  para  delinquir,  toda vez que el procesado  reporta  pasado  judicial delictivo con carácter de antecedente, como él mismo  lo  ha admitido, registrando condenas por los delitos de porte ilegal de armas y  hurto  (f.81),  al  igual  que  se  halla  actualmente  requerido por el Juzgado  Tercero  de  Ejecución  de  Penas  de  esta  ciudad (f.156), y aún cuando este  aspecto  no  constituye etiqueta para endilgar responsabilidad, como lo alega la  defensa,  corresponde  a  una  faceta que tampoco se puede obviar porque permite  conocer  los  alcances  morales  del  sujeto  que  se  acusa  y contribuye a una  percepción  real  del  individuo, que en este caso entrelaza armónicamente con  el resto de prueba indirecta.   

“A  través  de esa inferencia lógica es  que  la  Sala  arriba al convencimiento de que CARLOS ESTUPIÑÁN BECERRA actuó  dentro  de  todo  un  recorrido criminal que lo sitúa como autor de la conducta  punible por la que se acusó”.   

Así,    pues,    se   inadmitirá   la  demanda.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

INADMITIR   la  demanda  de  revisión  contra  el  fallo  proferido por el Tribunal Superior de  Bucaramanga  el  27  de  septiembre  de  2007,  mediante el cual se confirmó de  manera   integral   la   sentencia   condenatoria  dictada  contra  Carlos Estupiñán Becerra.   

Notifíquese y cúmplase.  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                          SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                          JORGE   LUIS   QUINTERO   MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                        JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

                                                                                                                                   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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