32017(31-08-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  32017   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.272  

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de  dos mil nueve (2009).   

VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos  y  de  adecuada  argumentación  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  la defensora de JOSÉ VICENTE FARÍAS LOZANO, contra  la  sentencia  de  segundo  grado de 18 de noviembre de 2008 mediante la cual el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  confirmó  con modificaciones la emitida por el  Juzgado  Quinto Penal del Circuito de Descongestión del mismo Distrito Judicial  por  cuyo  medio  lo  condenó  como  autor  del delito de falsedad en documento  público  agravada por el uso en concurso homogéneo, así como heterogéneo con  fraude procesal, estafa y falsedad en documento privado.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

El  aspecto  fáctico  fue presentado por el  Tribunal así:   

“…el 27 de noviembre de 1997 se celebró  un  contrato  de  promesa de compraventa entre los señores LUIS ARTURO GÓMEZ y  LUIS   ALBERTO   NAVARRETE   LATORRE  —como               promitentes               vendedores—  y  VICENTE  FARÍAS LOZANO y BERTHA  CECILIA    CRISTANCHO    ALARCÓN    —como               promitentes              compradores—  respecto  del vehículo de servicio  público  taxi  de  placas  SFC 825, por valor de $10.000.000, de los cuales fue  entregada  a  los  promitentes  vendedores  la  suma  de  $2.000.000, y el saldo  —representados    en  cheques—  por  valor  de  $8.000.000,  fue impagado por devolución de los títulos valores, así como por  letras  de  cambio  cuyos montos tampoco fueron pagados, incumplimiento que a su  vez, generó que no se realizara el traspaso correspondiente.   

“El  señor  JOSÉ VICENTE FARÍAS LOZANO  solicitó  a  la  empresa Radio Taxi Aeropuerto de esta ciudad, a la cual estaba  afiliado  el  rodante,  la  expedición  de  un  paz y salvo para traspaso; para  lograr     su    cometido    ante    tal    empresa    presentó    —en el periodo comprendido entre el 27  de  septiembre  y  2 de octubre de 2000—  una  autorización  supuestamente  suscrita  por  los promitentes  vendedores   —señores  GÓMEZ   ROJAS   y  NAVARRETE  LATORRE—,  documento  que  a  la postre resultó ser falso en relación con  las  firmas  allí  impuestas como de los sellos y reconocimientos presuntamente  efectuados  ante  la  Notaría  Segunda  de  Bogotá,  el  28  de  septiembre de  2000.   

“Obtenido el paz y salvo correspondiente,  el  mismo  señor  FARÍAS  LOZANO  presentó  a  la  Secretaría de Tránsito y  Trasportes  de  esta capital, formulario de traspaso número 581373 00 11001 que  aparecía  como suscrito por los señores GÓMEZ ROJAS y NAVARRETE LATORRE, así  como  reconocido  ante  el  Notario  Veintiuno de esta ciudad el 3 de octubre de  2000.  Así,  tramitó  la  cancelación  del registro del automotor y obtuvo la  apertura  de  uno  nuevo  para  finalmente  registrar un nuevo taxi con placa de  circulación  SHC  893; logrando entonces un incremento patrimonial respecto del  valor    del    vehículo    dejado    de   cancelar,   así   como   del   cupo  correspondiente.”   

Con  base en la denuncia penal formulada por  Luis   Arturo   Gómez,  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  abrió  formal  investigación  en  contra de JOSÉ VICENTE FARÍAS LOZANO. Al no ser posible su  comparecencia   para  ser  escuchado  en  diligencia  de  indagatoria,  mediante  proveído  de  15 de julio de 2004 se le declaró persona ausente, designándole  un defensor de oficio que representara sus intereses.   

Por  no ser necesario resolver su situación  jurídica  conforme  con  la normatividad adjetiva de 2000, el ciclo instructivo  se  clausuró  y  el mérito probatorio fue calificado el 7 de diciembre de 2004  con  resolución  de  acusación en su contra como autor del concurso de delitos  de  falsedad  material  en  documento  público agravada por el uso, falsedad en  documento  privado, fraude procesal y estafa agravada por la cuantía, decisión  que  adquirió  firmeza en esa instancia el 17 de marzo de 2005 al no ser objeto  de impugnación.   

La etapa del juicio la adelantó inicialmente  el  Juzgado  Cuarenta  y Dos Penal de Circuito de Bogotá, despacho ante el cual  el  enjuiciado  estuvo asistido por su defensora contractual, posteriormente, el  conocimiento  fue  asignado  al  Juzgado Quinto Penal de Descongestión de igual  categoría  y  luego de adelantar la audiencia pública de juzgamiento, mediante  fallo  de  17  de  septiembre de 2007 se condenó a JOSÉ VICENTE FARÍAS LOZANO  como         autor         de         los        delitos        objeto        de  acusación               —excluyendo     la  circunstancia  de  agravación  por  la  cuantía  para  el  delito de carácter  patrimonial—, a las penas  principales  de  ochenta y ocho (88) meses de prisión y multa de mil pesos  ($1.000,oo),  así  como  a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por el mismo lapso de la pena aflictiva de la  libertad,  sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena  ni la prisión domiciliaria.   

En virtud del recurso de apelación promovido  por  la  defensora,  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  por decisión de 18 de  noviembre  de  2008 confirmó la sentencia aclarando que no se trataba de cuatro  delitos  de falsedad en documento público respecto de los sellos plasmados como  correspondientes   a   la   Notaria  por  medio  de  los  cuales  se  reconocía  supuestamente  las  firmas  y huellas de Luis Arturo Gómez Rojas y Luis Alberto  Navarrete,  sino  tan  sólo  de  dos ilícitos en cada uno de los documentos en  tanto  la  concurrencia  de  firmas  era  necesaria  para los trámites ante las  autoridades  de  tránsito,  así  como una era la acción falsaria en documento  privado  respecto de la autorización exhibida como expedida por los vendedores,  de  esa  manera,  redosificó la pena al fijarla en sesenta y ocho (68) meses de  prisión,   mismo   lapso   que   determinó   para  la  sanción  accesoria  de  inhabilitación ciudadana.   

Inconforme    la   defensora,   impugnó  extraordinariamente  la  sentencia de segundo grado con la respectiva demanda de  casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.   

LA  DEMANDA   

Al  amparo de la causal primera de casación  prevista  en  el  artículo  207  de  la  Ley  600 de 2000, postula un cargo por  violación   indirecta   de   la   ley   sustancial  debido  a  un  “error  manifiesto  de  derecho  en  la apreciación de la prueba  documental e indiciaria”.   

En  concreto postula la aplicación indebida  de  los  artículos  356  del  Decreto-ley  100  de  1980  y  232 del Código de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000),  resultando también infringidos los  artículos 238, 259 y 262 del mismo ordenamiento adjetivo.   

Aduce  que  “El  error  de  hecho  que  se  endilga  al fallo, consiste en dar por demostrado sin  estarlo,  el nacimiento a la vida jurídica del DELITO DE ESTAFA”,  en  cuanto no se tuvo en cuenta que procesalmente se demostró que  mediante  contrato  de  compraventa Luis Arturo Gómez dio en venta el vehículo  taxi  de  placas  SFC  825  a  JOSÉ  VICENTE  FARÍAS  LOZANO  y Bertha Cecilia  Cristancho  Alarcón, pero ante el incumplimiento en el pago el vendedor inició  ante  la  jurisdicción  civil  el  cobro  ejecutivo de los títulos valores que  respaldaban  el  saldo  de  $8.000.000  al  punto  que  el  Juzgado Quince Civil  Municipal  de Bogota libró mandamiento de pago el 19 de abril de 1999 ordenando  el  embargo  y  secuestro de los bienes de los deudores, solo que por la inercia  del   apoderado   del   allí  demandante  no  se  materializaron  esas  medidas  cautelares,  pues  sólo  se  inscribió en la Cámara de Comercio el embargo de  una   droguería  de  propiedad  de  la  compradora  Bertha  Cecilia  Cristancho  Alarcón.   

En ese sentido, señala que en el contrato se  acordó  realizar  el   pago  por  mesadas  y  se suscribieron los títulos  valores  contentivos  de  obligaciones  claras  expresas y exigibles, lo cual no  conlleva  a  inducir  o  engañar desvirtuándose así el delito de estafa, pues  inclusive  el vendedor Luis Antonio Gómez Rojas nunca realizó el traspaso ante  las autoridades de tránsito.   

Destaca  que  no  se trata de la omisión en  analizar  un  medio  de  prueba,  sino  de mediar un análisis con el cual se le  despojó  deliberadamente  de  valor  en  clara contra evidencia con las pruebas  existentes:  “Se opta en  este  sentido  respetando  que  los Tribunales y jueces se pueden apartar de los  medios  de  prueba y restarles valor, constituyendo esto, violación de régimen  de  prueba  (tarifado) ni falso juicio de identidad o de existencia por el falso  raciocinio  contraviniendo  las  reglas  de  la  lógica  y  la  experiencia  en  relación  con  el  delito de estafa por el que se le condenó y en razón a que  dicha  apreciación  negativa  dejó  por  fuera  la  virtud de las pruebas para  determinar  la  existencia  de  un hecho que en verdad se dirigía a despojar de  cualquier  responsabilidad  a  mi  defendido, como es el contrato de compraventa  del  vehículo  antes  referido  y  toda  la  actuación surtida ante el Juzgado  Quince Civil Municipal de Bogotá”.   

Para  la libelista, la omisión del fallador  consistió  en  que  al asignarle el valor que les corresponde a las pruebas les  otorgó  uno  de  inferior  categoría al dejar de lado las copias que reposaban  del  proceso ejecutivo civil como probanza eficiente de exculpación a partir de  lo  cual realizó deducciones inadecuadas al predicar el indicio de oportunidad,  clandestinidad,    modus  operandi, relación temporo-  espacial y móvil.   

Finalmente,  dice  justificar  la  casación  discrecional  ante  la  vulneración  de  la  garantía  de  la  presunción  de  inocencia  de su asistido “por la inadecuada y falta  de  valoración  de  la  prueba  documental allegada por el Juzgado Quince penal  Municipal de Bogotá”.   

Indica  que  tal  garantía  se  encuentra  reconocida  en  la  Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos.   

Por  lo  tanto,  solicita a la Sala casar el  fallo  a  fin  de  absolver  a  su  defendido  en  relación  con  el  delito de  estafa.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

En atención a que los hechos datan desde el  27  de noviembre de 1997, época para la cual se encontraba vigente el artículo  356  del  Decreto-Ley 100 de 1980 que para el delito de estafa preveía una pena  máxima  de  diez  (10)  años  de  prisión,  la  ley  procesal en ese entonces  aplicable,  esto  es, el Decreto 2700 de 1991, indica que la vía apropiada para  recurrir en casación es la común.   

En efecto, ante la aplicación favorable de  los  requisitos  establecidos  por la ley vigente al momento de los hechos, dado  que  en  el  artículo  218  del  Decreto 2700 de 1991  (modificado  por  el  artículo 35 de la ley 81 de 1993), la casación ordinaria  estaba  establecida  contra  las  sentencias proferidas en segunda instancia por  los  tribunales  superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar  cuando  se  procedía  por  delitos  que tuvieran señalada pena privativa de la  libertad  cuyo  máximo  fuese  igual  o  superior a seis (6) años,   resultan   superfluos  los  argumentos  de  la  demandante   encaminados  a  motivar  la  atención de la Corte en relación con la casación  discrecional.   

Si bien el razonamiento de la recurrente con  el  que  busca  la  protección de la garantía fundamental de la presunción de  inocencia,  se  puede entender como fundamento para demostrar el cargo formulado  y  no  como  una  exigencia  para  resolver  la  aptitud  de la demanda, ello no  significa  que  esas menores exigencias conlleven la admisión de la misma, pues  contiene defectos insubsanables, como se verá:   

La Sala ha insistido de tiempo atrás en que  el  libelo  demandatorio de casación por la denuncia de la ilegalidad del fallo  debe  cumplir  con  requisitos  mínimos  de  claridad y coherencia que permitan  advertir  la clase de vicio que se presenta, su incidencia en la decisión, así  como ofrecer una solución acorde con el  mismo.   

Cuando  se  opta  por  la  causal primera de  casación,  especialmente,  si  se  denuncia  la  violación indirecta de la ley  sustancial,  como  la  anunciada  por  la  demandante,  se  debe  identificar la  modalidad  de  error en que incurrió el juzgador, así como el medio probatorio  en   que  recayó,  sea  error  de  hecho   en  sus  diversas  modalidades:  falso  juicio  de  existencia  por  omisión o invención del  medio      probatorio;     falso     juicio     de  identidad  por  distorsión  o  tergiversación  de su  contenido  fáctico;  o  falso raciocinio  al  infringir  los  postulados  de  la  sana  crítica  y  derivar  conclusiones  que  contravienen los principios lógicos, las leyes de la ciencia  o las máximas de la experiencia.   

O   si   se   trata   de  un  error   de  derecho  debe  el  impugnante  explicar  si el yerro consistió en un falso juicio de  convicción por negarle a la prueba el valor conferido  por  la ley u otorgarle un mérito diverso del que le es atribuido legalmente, o  por   un   falso   juicio  de  legalidad  al  valorar el juzgador alguna probanza con defectos formativos en  su incorporación o aducción procesal.   

Aquí,  la  defensora  pregona la violación  indirecta  de  la  ley sustancial debido a un error de  derecho  que  llevó  a  la  aplicación  indebida del  precepto  que  tipificaba  el  delito  de  estafa  bajo el Código Penal de 1980  vigente  para  la  época  de  los  sucesos,  pero  lejos  de  precisar  en qué  consistió  el  error a fin de establecer si las pruebas fueron sopesadas cuando  no  cumplían con las reglas legales para su aducción o producción al interior  del  diligenciamiento,  o  se  les  negó  el  valor demostrativo que la ley les  atribuye  o  se  les  dio uno no autorizado legalmente, señala que “el   error   de   hecho  que  se  endilga  al  fallo,  consiste  en dar por demostrado sin  estarlo,  el nacimiento a la vida jurídica del DELITO DE ESTAFA”,  sin  que  tampoco respecto de este particular explore la modalidad  de  yerro  fáctico, postulado que de por si se torna contradictoria pues una es  la  apreciación fáctica de las pruebas y otra la apreciación jurídica de las  mismas.   

La  demandante siembra su discrepancia en la  valoración  probatoria  empleada  por  el  juzgador,  pero  cae  en una aporía  (contradicción  indisoluble)  o  en  una mixtura cuando de manera confusa anota  que:  “Se  opta  en este  sentido  respetando  que los Tribunales y jueces se pueden apartar de los medios  de  prueba  y  restarles  valor,  constituyendo  esto, violación de régimen de  prueba  (tarifado)  ni  falso  juicio  de identidad o de existencia por el falso  raciocinio  contraviniendo  las  reglas  de  la  lógica  y  la  experiencia  en  relación  con  el  delito de estafa por el que se le condenó y en razón a que  dicha  apreciación  negativa  dejó  por  fuera  la  virtud de las pruebas para  determinar  la  existencia  de  un hecho que en verdad se dirigía a despojar de  cualquier  responsabilidad  a  mi  defendido, como es el contrato de compraventa  del  vehículo  antes  referido  y  toda  la  actuación surtida ante el Juzgado  Quince  Civil Municipal de Bogotá”, siendo imposible  desentrañar  aquí  cual  es el error judicial que advierte y principalmente su  modalidad.   

En  ocasiones parece enfilar la censura bajo  el  sendero  de  un  error  de derecho por falso juicio de convicción porque el  Tribunal  le  dio a las copias del proceso civil que cursó en el Juzgado Quince  Civil    Municipal    de    Bogotá    un    menor    valor    del    que    les  correspondía.   

Esa  modalidad  de  error  de derecho (falso  juicio  de  convicción)  se produce respecto de medios probatorios a los cuales  el    legislador   expresamente   les   ha   asignado   un   específico   valor  demostrativo,   cuando  el  juzgador  en  su estimación se aparta de tales  parámetros  legales, bien por asignarles un alcance diferente o por negarles el  mérito  que  expresa  y  normativamente se les ha señalado en la ley, por ello  sólo  se  predica  de  medios  de  convicción  sometidos  en su valoración al  método de la tarifa legal.   

Sin  embargo,  para  la Sala es claro que el  legislador  en  manera  alguna  ha fijado para la prueba documental —que  consistiría  en este caso en las  copias    de    un    proceso   civil—,  un  determinado  valor de persuasión, muy por el contrario, ella  se  encuentra  sometida  a la valoración racional propia de la sana critica, la  cual  le  otorga  libertad al juzgador para asignarle el mérito a los elementos  de  juicio,  con la infranqueable barrera de acatar los principios lógicos, las  leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia.   

Por   lo   tanto,   no  se  trataría  del  desconocimiento  del  precepto que regula la eficacia probatoria de determinados  documentos,  sino  eventualmente  de  su  falta  de  aprehensión  o valoración  conforme  con  los  postulados  de  la  sana  crítica,  en  cuyo caso debió la  defensora  plantear  un  error  de  hecho por falso juicio de existencia o falso  raciocinio, en uno y otro caso.   

Tampoco  expone la impugnante el yerro en la  construcción  de  la prueba circunstancial, que solamente enumera, sin precisar  si  el  mismo  recayó  en  los medios que acreditan el hecho indicador, el nexo  inferencial o de su fuerza de convicción.   

La  postura  de la libelista relacionada con  que  se  trató  como  delito  de estafa el simple incumplimiento de un contrato  ubicable  netamente  en  el  ámbito  civil,  no  encuentra alguna demostración  relacionada con yerros de apreciación o valoración probatoria.   

Los  elementos  típicos  integradores  del  delito  de  estafa: i) empleo  de    artificios    o    engaños;   ii)  inducción  en  error; iii)  provecho  ilícito;  y  iv)  perjuicio,  en  un  nexo  en  cada  uno  de ellos sin descuidar el  análisis  de la idoneidad del ardid, la calidad y condición de la persona a la  que  van  dirigidos  y  la  trascendencia del error capaz de viciar la voluntad,  fueron debidamente sopesados por el Tribunal.   

La  Corte  no  desconoce  que  el  negocio  jurídico  es creador de obligaciones como manifestación de voluntad en el cual  una          persona          —deudor—,  se  compromete   a   realizar   una   conducta   en   pro   de   otra   —acreedor—,  a  cambio de una contraprestación,  pero  eventualmente  el  contrato  puede  ser  utilizado para cometer estafas al  crear  condiciones  inexistentes  que  son  las  motivadoras  de la disposición  onerosa  del  contratante,  y es en este aspecto en el que se queda huérfana de  acreditación  la  afirmación de la defensora acerca de que para el convenio no  medió  algún engaño por parte de su defendido que llevara al denunciante a la  entrega  del  rodante,  pues no repara en  las consideraciones del Tribunal  referidas  precisamente  al  engaño  desplegado  por  FARÍAS quien recibió el  vehículo  desde  el  27  de noviembre de 1997, lo mantuvo oculto y luego lo fue  vendiendo por partes para posteriormente cancelar su matrícula.   

En    ese    orden    el   juez   plural  concluyó:   

“Resulta  significativo  que  para  garantizar  el saldo acordado en el contrato, el ahora  procesado  haya  girado  varios  cheques que al ser presentados fueron devueltos  por  la causal fondos insuficientes y cuenta cancelada, situación que indica de  manera   razonable   que   desde   el  principio  el  señor  FARIAS  pretendió  —como   en  efecto  lo  consiguió—, timar a sus  contratantes.   

“Ahora,   el  hecho  de  haber  evadido  cualquier  clase  de  contacto  es  un  hecho  que  implica concluir que deseaba  apropiarse  del  vehículo  sin  pagarlo  en  su  totalidad, utilizando para tal  propósito   la  falsificación  de  documentos  públicos  y  privados  que  le  permitieron  no  solo  cancelar  la matrícula del automotor objeto del contrato  sino  conseguir  la  apertura  de  un  nuevo cupo, con el consecuente incremento  patrimonial    de    su    peculio   y   el   detrimento   económico   de   sus  víctimas.”   

En  suma,  no demuestra la impugnante algún  yerro  del  juzgador  y  por  el  contrario,  asume  una simple oposición a las  conclusiones  del  juez  colegiado  al  enfrentar  su  criterio  a  la fuerza de  convicción  del  material  probatorio,  cuando  la  Sala ha insistido en que la  simple  crítica  a  los  criterios  judiciales no es suficiente para motivar el  análisis  de  la  legalidad  del  fallo,  porque debe sujetarse a las técnicas  establecidas  para  probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con  incidencia en el sentido de la decisión.   

Dado  que las falencias destacadas no pueden  en  modo  alguno  ser  enmendadas  por  la  Corte  en  virtud  del  principio de  limitación  que  rige  el  trámite casacional, se impone la no admisión de la  demanda  de  conformidad  con  lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de  2000.   

Finalmente,  la  Sala  no observa dentro del  curso  procesal  o en el fallo que le dio culminación, violación alguna de los  derechos  fundamentales o garantías del procesado FARÍAS LOZANO, como para que  tal  circunstancia  impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa de naturaleza  legal que le asiste a esta Corporación sobre el particular.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

NO  ADMITIR  la  demanda  de  casación interpuesta por la defensora de  JOSÉ   VICENTE   FARÍAS   LOZANO   por   las  razones  dadas  en  la  anterior  motivación.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

      

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                   SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                       MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS                    

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                 JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES              

YESID        RAMÍREZ  BASTIDAS                           JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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