32015(24-06-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 32015  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                              

                                                         Magistrado Ponente:   

                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                         Aprobado: Acta No. 185   

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de  dos mil nueve (2009)   

VISTOS:  

Previo pronunciamiento del Tribunal Superior  de  Florencia  decide  la  Sala sobre el cambio de radicación solicitado por el  Fiscal  21  Especializado  de Bogotá en relación con el juicio que se adelanta  contra  Rafael  Orjuela,  Medardo  Montoya, Efrén Gutiérrez, Enrique Valencia,  José  Bonilla,  Hermes Campos, Milciades Polanco, Aldemar Téllez, Arley Rojas,  Henry Robayo y Audri Ciceri Molina por el delito de rebelión.   

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:  

1. Adelantándose contra los precitados etapa  de  la  causa  ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá),  por  el  referido  delito,  el Fiscal Delegado que en aquella actúa -estando el  asunto  pendiente  para  celebración  de  la  audiencia  pública- solicitó el  cambio  de  radicación de dicho juzgamiento debido a circunstancias que afectan  la  seguridad, vida e integridad personal de los funcionarios que intervienen en  el  juicio, así como las de los propios procesados y testigos, pues debiéndose  realizar  los  desplazamientos  por  vía  terrestre  hasta la jurisdicción del  juzgado  promiscuo  el  riesgo  es  patente  e inminente dado que allí opera el  grupo  insurgente  de las Farc el cual en el curso del año ha venido cometiendo  una  serie  de  delitos  que van desde la quema de automotores e instalación de  retenes  ilegales  hasta el homicidio de funcionarios, exfuncionarios, militares  y  civiles,  tal  como  se  detalla  en  el  informe que adjunta suscrito por el  Comandante de la Brigada Móvil No. 22.   

Además -dice el petente- el hecho de que los  procesados  hayan  sido  miembros  de ese grupo rebelde potencialmente afecta la  imparcialidad  de la justicia dado el temor hacia esos grupos ilegales que allí  operan.   

2. Cumplidas, de conformidad con el artículo  86  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  las  condiciones  de  oportunidad y  legitimidad  de  quien formula la solicitud que motiva esta providencia y siendo  competente  la  Corte  por virtud del artículo 75 ídem para resolver el cambio  de  radicación  demandado  por cuanto, habiéndose analizado previamente por el  Tribunal  de Florencia la imposibilidad de conjurarse dentro de su jurisdicción  territorial  la  situación  planteada,   se  reclama  y precisa examinarse  entonces  si  procede  de  un  Distrito Judicial a otro, resulta patente que tal  fenómeno,  comportando  una  excepción a las reglas de competencia respecto al  factor  territorial,  se  hace  viable  solamente  en presencia de las taxativas  causales  señaladas  por  el artículo 85 ibídem, esto es por la existencia de  circunstancias  que  puedan  afectar  el  orden  público,  la  imparcialidad  o  independencia  de  la administración de justicia, las garantías procesales, la  publicidad  del  juzgamiento,  la seguridad o integridad personal de los sujetos  procesales o de los funcionarios judiciales.   

También  es  claro  que dichas causas hacen  referencia  a  factores  exógenos,  a  circunstancias  del  ambiente  en que se  desarrolla  el  juicio  y  no a situaciones objetivas o subjetivas del juzgador,  pues  si  de  lo  que  se trata es de cuestionar la imparcialidad o probidad del  funcionario  que  adelanta  la  causa en tales eventos el legislador ha previsto  para  los  sujetos  procesales la posibilidad de recusarlo y para el funcionario  la  obligación  de  declararse impedido, de conformidad con los artículos 99 y  siguientes del ordenamiento procedimental penal.   

3.  Bajo dichos supuestos, si bien el estado  de  inseguridad  que  vive  la  región donde se desarrolla el juicio por operar  allí  un  grupo guerrillero que de hecho se extiende a otras zonas del país no  se  constituye,  per se, en situación que motive el cambio de radicación, como  tampoco  situaciones  que  aunque  afectan el orden público no se relacionan de  modo  directo con la tramitación del juicio cuya remoción se demanda, no menos  cierto  es  que, en casos como el presente, aquellas vivencias materializadas en  actos  concretos  como los que reseña el comandante de la Brigada Móvil No. 22  de  acuerdo  con  el  documento  que  al  respecto  adjuntó  el petente, sí se  proyecta   nocivamente  sobre  la  independencia  e  imparcialidad  del  aparato  judicial,   dado   además   que   los  encausados  fueron  miembros  del  grupo  insurgente.   

En  efecto,  refiriéndose  el  artículo 85  citado  del  Código  de  Procedimiento  Penal  a  circunstancias que afecten la  seguridad  o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios  judiciales  o la imparcialidad e independencia de la administración de justicia  como  unos de los motivos que posibilitan el cambio de radicación, es indudable  que  circunstancias  como las que se presentan en jurisdicción del Departamento  del  Caquetá  -según  la  información  de  la  Brigada  Móvil ya mencionada-  repercuten  no  sólo  en  el ánimo del Juez colocándolo en una situación tal  que  necesariamente  rompe  el  imprescindible equilibrio para decidir, sino que  inciden  seriamente  en  las  condiciones  de  seguridad  de  los funcionarios e  intervinientes en la causa cuya remoción se depreca.   

4.  Por  ello,  en  aras  de  preservar  esa  independencia  e  imparcialidad  de  la administración de justicia así como la  seguridad  e integridad personal de los funcionarios judiciales se hará uso del  mecanismo  que  siendo residual excepciona el factor territorial, disponiéndose  en  consecuencia la radicación del juicio en mención en los Jueces Penales del  Circuito  de  Bogotá,  habida  consideración que la distancia y la magnitud de  este circuito neutralizarían aquellas anómalas circunstancias.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Radicar  el  juicio  seguido  contra  Rafael  Orjuela,  Medardo  Montoya,  Efrén Gutiérrez, Enrique Valencia, José Bonilla,  Hermes  Campos,  Milciades Polanco, Aldemar Téllez, Arley Rojas, Henry Robayo y  Audri  Ciceri  Molina  en  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de Bogotá a quien  correspondiere por reparto.   

En  consecuencia remítasele el expediente y  comuníquese esta determinación al juzgado de origen.   

Contra   este   auto  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese, devuélvase y cúmplase,  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ       LEONIDAS     BUSTOS  MARTÍNEZ               SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO               MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

                                                                   Permiso   

AUGUSTO        J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                      JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                            JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

              Permiso   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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