31992(11-11-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 31992  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA    DEL    ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Aprobado Acta No. 353  

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos  mil nueve (2009).   

VISTOS  

Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por la apoderada de la parte civil contra la  sentencia  proferida  el  18  de  diciembre de 2008 por el Juzgado Promiscuo del  Circuito  de  Los Patios (Norte de Santander), confirmatoria de la dictada el 30  de  marzo de 2007 por el Juzgado Penal Municipal de la misma localidad, por cuyo  medio  se  absolvió  a  RICARDO MARTÍNEZ  por  el  delito  de  lesiones  personales  culposas  de la que fue  víctima  Luis Enrique Vásquez Rodríguez.   

HECHOS  

Aproximadamente  a las cinco de la tarde del  23  de  julio  de  2002,  en  la carretera que conduce de Cúcuta a Pamplona, en  inmediaciones  del  municipio  de  Los Patios, RICARDO  MARTÍNEZ  conducía  un  bus  afiliado  a  la empresa  Expreso  Bolivariano S.A., con el cual lesionó a Luis  Enrique  Vásquez  Rodríguez  cuando se desplazaba en  bicicleta,  a  quien se le fijó una incapacidad médico legal de veinte días y  como  consecuencia  deformidad  física  de  carácter  permanente que afecta el  cuerpo.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Con fundamento en el informe de accidente, la  Fiscalía  Local  de  Los Patios (Norte de Santander) declaró la apertura de la  instrucción  y vinculó mediante declaratoria de persona ausente a RICARDO MARTÍNEZ.   

También admitió la demanda de constitución  de  parte  civil  y  vinculó  como  tercero civilmente responsable a la empresa  Expreso  Bolivariano  S.A., la cual a su vez llamó en garantía a la compañía  de Seguros Colpatria S.A.   

Practicadas  varias  pruebas,  decretó  el  cierre  de la investigación y, el 27 de junio de 2006, calificó el sumario con  resolución    de    acusación    en    contra   del   procesado   RICARDO   MARTÍNEZ   por   su  presunta  responsabilidad en el delito  de  lesiones  personales  culposas,  la  cual  quedó  en  firme el 31 de agosto  siguiente.   

La  etapa  de  la  causa  la  adelantó  el Juzgado Penal Municipal de Los  Patios  donde, cumplida la audiencia preparatoria y el  debate  oral,  el  30  de marzo de 2007 se absolvió a  RICARDO  MARTÍNEZ  por  el  delito objeto de acusación.   

La decisión fue apelada por la apoderada de  la  parte  civil  y el Juzgado Promiscuo del Circuito de la localidad en cita la  confirmó con providencia del 18 de diciembre de 2008.   

Inconforme  con  el  fallo  del ad  quem, la impugnante interpuso recurso  de casación y radicó en tiempo el respectivo libelo.   

LA DEMANDA  

Cargo Único  

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación  la  actora  denuncia  que  el  juzgador  incurrió  en  la violación  indirecta   de   la   ley   sustancial   al   cometer  errores  de  apreciación  probatoria.   

Al  respecto recuerda que al apelar el fallo  puso  de presente que “los  testimonios”  demostraban  la  responsabilidad del procesado, pues si bien en el sitio donde ocurrieron los  hechos  existía una intersección, no había una bocacalle por donde saliera la  víctima como lo asegura el acusado.   

Por  el contrario, aduce que el ofendido iba  en  bicicleta  por la derecha de la vía conforme lo dispone el Código Nacional  de  Tránsito  Terrestre y fue golpeado por el bus conducido por el incriminado,  produciéndole lesiones en su costado izquierdo.   

Añade la impugnante que si bien el inculpado  aceptó  que vio a la víctima, igualmente indicó que no pensó que ingresaría  a  la  vía,  por  lo  cual  para  la  acora el enjuiciado es responsable de las  lesiones   causadas  al  ofendido,  pues  pudo  evitar  el  accidente  y  no  lo  hizo.   

Expresa  que  desde  que  el  ad  quem  argumentó  que  la imprudencia  provino  del ofendido por salir sorpresivamente a la vía, el responsable de las  lesiones    fue    el   inculpado   por   cuanto   tuvo   el   dominio   de   la  situación.   

Una  vez  cita  apartes del fallo de segundo  grado  donde  se  mencionan  las fuentes generadoras de la culpa, reitera que el  procesado  es  el  responsable  de  las lesiones padecidas por la víctima, pues  tuvo oportunidad de evitar el accidente.   

Agrega  que, si como lo sostiene el juez del  circuito,  el  ofendido  salió  por una bocacalle y chocó con el bus conducido  por   el   inculpado,   resulta   contradictorio  que  el  automotor  presentara  “rayones” en la puerta de los pasajeros y en la  farola  derecha. Por ello, asegura, es claro que fue arrastrado por el automotor  causándole lesiones en el lado izquierdo de su integridad.   

Finalmente,  expresa  que  incluso  no  hay  certeza  del  estado  de  embriaguez  del ofendido como lo manifiesta la segunda  instancia  apoyada  en  el  dicho  del  policial Fabio  Hernández   Moreno,   pues  esa  condición  no  fue  corroborada por los demás agentes del orden que lo auxiliaron.   

En consecuencia, solicita casar la sentencia  y  condenar  al procesado e, igualmente, disponer que éste y la empresa Expreso  Bolivariano S.A., indemnicen solidariamente a la víctima.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Inicialmente  resulta  oportuno  indicar que  como  la  demanda  de  casación  presentada  por la apoderada de la parte civil  persigue  la  revocatoria  del fallo absolutorio, la normatividad aplicable para  determinar  la vía a través de la cual se invoca el recurso de casación es la  prevista  en  el  artículo  205  de  la  Ley 600 de 2000, pues evidentemente se  discute  un  aspecto  de  carácter penal y no civil1.   

Así  mismo, es preciso señalar que en este  asunto  no  es  posible  acceder  al  recurso extraordinario de casación por el  sendero  común  sino  por la denominada vía excepcional o discrecional, según  se  infiere  del  contenido  de la Ley 600 de 2000, normatividad aplicable en el  sub  judice,  por cuanto se  procede  por un delito de lesiones personales culposas de competencia en segunda  instancia  de  los  jueces  penales  del  circuito  con  pena  mínima imponible  inferior a 8 años de prisión.   

En efecto, el inciso 1º del artículo 205 de  la  ley  en  cita  consagra  que  el  recurso  de casación es viable contra las  sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  por los Tribunales Superiores de  Distrito  Judicial  y  por  el  Tribunal  Penal  Militar,  cuando se proceda por  “delitos   que  tengan  señalada   pena   privativa   de  la  libertad  cuyo  máximo  exceda  de  ocho  años”.   

A  su vez, el inciso 3º del mismo artículo  dispone  que  cuando  el  fallo  de  segundo  grado  no  es  proferido  por  los  mencionados  tribunales  o el delito por el cual se procede tiene pena privativa  de      la      libertad      inferior      al      mencionado      quantum  o  la sanción no es restrictiva  de  la  libertad, se concede a la Corte la facultad de admitir discrecionalmente  la    demanda    de    casación    “cuando   lo   considere   necesario   para   el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna  los      demás      requisitos      exigidos     por     la     ley”.   

Puesto  de presente que la demandante debió  acudir  al  recurso  de  casación  discrecional, se ofrece oportuno indicar, en  cuanto  hace  a  esta modalidad, que de manera constante la Sala ha puntualizado  el  deber del libelista de expresar, con claridad y precisión, el motivo dentro  de  aquellos  contemplados  en  el inciso 3º del artículo 205 de la Ley 600 de  2000  por  el cual resulta indispensable la intervención de la Corte, en virtud  de    la    naturaleza    eminentemente    rogada    del   referido   medio   de  impugnación.   

Igualmente,  ha  señalado  que  al actor le  asiste  la  carga  de persuadir a la Corte sobre la utilidad del pronunciamiento  de  fondo  frente  a la jurisprudencia de la Sala o para salvaguardar garantías  fundamentales  de las partes o intervinientes procesales, pues sólo después de  verificar  esa exigencia se ocupará del aspecto formal de la demanda, es decir,  que  cumpla con los requisitos de lógica y debida fundamentación acorde con lo  estipulado en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.   

Así  las  cosas,  si  lo  perseguido por el  censor  es  el desarrollo de la jurisprudencia de la Corte, ha de demostrar, con  claridad  y  precisión, la necesidad de proveer un pronunciamiento con criterio  de  autoridad  respecto  de  un  tema  jurídico  especial, ya sea para unificar  posturas  conceptuales encontradas o con el fin de actualizar la doctrina o para  abordar  un  tópico  aún no tratado, con el deber de indicar de qué manera la  decisión  solicitada  tiene  la utilidad de brindar solución al asunto y, a su  vez, servir de guía a la actividad judicial.   

Ahora,  si  el  propósito  es  salvaguardar  derechos  fundamentales,  el  actor  está  obligado  a  comprobar, con la misma  claridad  y precisión, la violación de garantías e indicar las normas que las  recogen  y  protegen,  así  como  su  desconocimiento  en  el  fallo impugnado,  circunstancias  que deben aflorar con la sola referencia descriptiva hecha en la  sustentación.   

Entonces,  visto el contenido de la demanda,  es  evidente  que  la impugnante ignora por completo esa carga procesal, lo cual  constituye  motivo  suficiente  para  inadmitirla, pues deja a la Sala sin saber  los  motivos  por  los  que  procede  el medio de impugnación extraordinario de  manera excepcional.   

Cabe  anotar  que  el  silencio de la actora  sobre  particular  no se ve superado al observar el contenido de la demanda, por  cuanto  de  ella en modo alguno es posible inferir alguno de los dos motivos que  habilitan      la     casación     discrecional2.   

De  otra parte, agréguese que a la falta de  expresiones  orientadas  a  suplir  la  motivación  exigida  cuando se acude al  recurso  de casación por la vía discrecional, se suma el incumplimiento de los  mínimos  requisitos de lógica y adecuada fundamentación en la formulación de  la  demanda,  pues,  sin  ningún  rigor,  la  casacionista  la  sustenta con un  discurso  de libre composición, ignorando el carácter extraordinario del medio  de impugnación al cual acude.   

En efecto, además de no persuadir a la Sala  acerca  de  la  procedencia  del  recurso  de casación por la vía excepcional,  soslaya  el  contenido  del  inciso 3º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000,  donde     se     prevé    que    el    libelo    debe    reunir    “los demás requisitos exigidos por la  ley”.   

En tal virtud, se observa que como la causal  elegida  por  la  actora  fue  la violación indirecta de la ley sustancial, era  necesario   identificar   errores  de  hecho  derivados  de  falsos  juicios  de  existencia,  de  identidad  o  por  falso  raciocinio  o, de derecho surgidos de  falsos  juicios de legalidad o de convicción al valorar la prueba, sin embargo,  la   apoderada  de  la  parte  civil  se  limita  a  sostener  que  “los      testimonios”  demuestran  la  responsabilidad  de  acusado,  sin  precisar  a  cuáles se refiere ni explicar la clase de yerros en  los que incurrió el juzgador.   

La  expresión  más palpable de la falta de  lógica  y  adecuada  fundamentación  se  pone al descubierto cuando la censora  sencillamente  niega las conclusiones del fallo y predica la responsabilidad del  inculpado una vez rechaza el estado de embriaguez de la víctima.   

En tal virtud, es evidente que la intención  de  la  libelista  se redujo a utilizar el recurso de extraordinario como excusa  para  expresar  su  opinión frente a los medios de conocimiento y, por ello, la  demanda debe ser inadmitida.   

Finalmente,   es   oportuno  señalar  que  examinada  la  actuación  y  la  providencia  impugnada,  la  Sala  no advierte  violación  de  derechos  o  garantías  de  la  parte actora, como para que tal  circunstancia  imponga  el  ejercicio  de  la facultad oficiosa conferida por el  legislador en punto de asegurar su protección.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  por  la  apoderada de la parte civil, por las razones  expuestas en la parte motiva de esta decisión.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

            Licencia no remunerada   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                               MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO      JOSÉ      IBÁÑEZ  GUZMÁN                      JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                              JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  En  este  sentido,  cfr.  Sentencia  del  15  de  diciembre  de  2000.  Radicado  No  13693.   

2  En  este   sentido,   cfr.   Auto   del  18  de  noviembre  de  2004,  Radicado  No.  22082.     

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