31772(22-07-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 31772  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 223.  

Bogotá,  D.  C., veintidós de julio de dos  mil nueve.   

V I S T O S  

Corresponde a la Corte emitir concepto sobre  la  solicitud  de  extradición del ciudadano colombiano HERNEY BOTERO COLLAZOS,  elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica.   

A N T E C E D E N T E S  

    

1. Mediante     Oficio    No  109-12340-DVJ-0300  del  27  de  mayo  de 2.009, el Ministerio del Interior y de  Justicia  comunicó  a  esta  Sala  de  la Corte, que el Gobierno de los Estados  Unidos  de  América  ,  por  conducto de su embajada en Colombia, mediante Nota  Verbal  No  3422  del  15  de  diciembre  de 2.008, solicitó en extradición al  ciudadano  colombiano HERNEY BOTERO COLLAZOS, a quien hallándose recluido en la  Cárcel  de  Villahermosa  de Cali, el 22 de enero de 2009 se le comunicó orden  de  captura,  que  con  fines  de  extradición, librara el Fiscal General de la  Nación, el 29 de diciembre de 2008.     

    

1. El  Ministerio  del  Interior y de  Justicia,  previo  concepto  de  su  homólogo  de Relaciones Exteriores, según  Oficio  OAJ.E.  N°  560  del  20  de  marzo  de 2.009, sobre la inexistencia de  convenio  aplicable  al caso, y la procedencia de obrar conforme al ordenamiento  procesal  penal colombiano, remitió a la Corte la documentación enviada por la  Embajada   de   los   Estados   Unidos  de  América,  debidamente  traducida  y  autenticada,  consciente  de  que  la  normatividad que rige el trámite en este  caso  es la contemplada en el Libro V, Capítulo II del Código de Procedimiento  Penal.     

    

1. A  HERNEY  BOTERO  COLLAZOS  se le  comunicó  que  tenía  derecho  a nombrar un defensor, pero no se pronunció al  respecto;  por  lo  que  la  Corte  solicitó  a  la  Defensoría  del Pueblo la  designación  de un abogado que lo representara en este trámite, comunicándose  la designación de la abogada FLOR MARINA URIBE ECHEVERRI.     

    

1. Posteriormente, esta Sala corrió el  traslado  para  solicitar  pruebas,  guardando silencio las partes; y   finalmente,  dentro  del término para alegar, sólo el Ministerio Público, por  conducto  del Procurador 2º  Delegado (E) para la Casación Penal, emitió  concepto   favorable  a  la  pretensión  de  las  autoridades  norteamericanas.     

H E C H O S  

Los   acontecimientos   objeto   de   la  investigación  e  imputación  del  cargo  formulado en su contra, motivo de la  solicitud  de extradición, fueron expuestos en la Nota Verbal No 0632 del 19 de  marzo  de  2009, dirigida por la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica  al  Ministerio  de Relaciones Exteriores de nuestro país; y pueden resumirse de  la siguiente manera:   

1.            El  15  de julio de 2003, autoridades de  las  fuerzas  del  orden incautaron aproximadamente 1.2 kilogramos de cocaína a  varios  sospechosos,  entre  quienes  se  identificó  a HERNEY BOTERO COLLAZOS;  quien  días  después-  el  28  de  julio  de 2003- fue capturado tras intentar  recuperar  lo  que  creyó  que  eran  700  gramos de heroína de un testigo que  cooperaba  con  el  Gobierno  norteamericano.  Tras  su  captura BOTERO COLLAZOS  admitió que iba a diluir la droga para venderla luego.   

HERNEY  BOTERO COLLAZOS fue requerido por la  justicia  norteamericana  para  responder  en  juicio  por  delitos federales de  narcóticos,  conforme a acusación N° 04, crim. 763, dictada el 29 de julio de  2004  por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva  York,  bajo  los  cargos de Concierto para distribuir y  para  poseer  con  la  intención de distribuir un kilogramo o más de heroína.  Cabe anotar que el Cargo Dos,  por  dejar de comparecer intencionalmente ante esa Corte según lo ordenaban las  condiciones   de   su  libertad;  según  nota  verbal  aclaratoria   0916   del   23   de  abril  de  2009,  enviada  por  la  Embajada  estadounidense  en  Bogotá,  al  Ministerio  de  Relaciones Exteriores; no hace  parte  de  los  cargos  en  que se soporta el pedido de extradición.   

MATERIAL PROBATORIO RECAUDADO  

La documentación, debidamente autenticada y  traducida  al  castellano,  remitida  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de  América  para  sustentar  la solicitud de extradición del ciudadano colombiano  HERNEY BOTERO COLLAZOS, es la siguiente:   

1.            Declaración  jurada  rendida  el  28 de  enero   de  2009,  por  Stephen  Marston,  Agente  Especial  del  FBI  en  Nueva  York.   Se  refirió  a  una  investigación contra HERNEY BOTERO COLLAZOS,  alias  “El  Indio”, quien  indicó   que  conforme  a  conversaciones  telefónicas  y  reuniones  grabadas  consensualmente,  a más de las mismas declaraciones de BOTERO COLLAZOS después  de  su  detención; más pruebas físicas que incluyen más de 1.9 Kilogramos de  heroína  incautados  en  julio  de  2003;  y finalmente con el testimonio de un  cooperante  quien  observó  de primera fuente las actividades de narcóticos de  BOTERO  COLLAZOS,  pudo  revelar la investigación seguida contra éste, que era  miembro  de  una organización internacional de tráfico de heroína que operaba  en   Nueva   York,   y   cuya   fuente   de   abastecimiento  estaba  basada  en  Colombia.   

2.            Declaración del Fiscal Auxiliar, Adam S.  Hickey  de  la Oficina del Fiscal Federal, Distrito del Sur de Nueva York, quien  sostuvo  bajo  juramento  ante  el  Juez  del  caso, que en el desempeño de sus  funciones  se ha familiarizado con los cargos y las pruebas contra HERNEY BOTERO  COLLAZOS,  “caso  EE.UU  vs HERNEY BOTERO” N° 04,  Criminal   763,  a  partir  de  investigación  sobre  actividades  de  miembros  de  una organización que en 2003 importó heroína a  los  Estados  Unidos desde Colombia, distribuyéndola en el área de Nueva York,  y lavando ganancias que enviaba a Colombia.   

          3.        Transcripciones  de las disposiciones penales infringidas por HERNEY  BOTERO COLLAZOS (fls. 44 a 48 del cuaderno anexo).   

          4.        Acusación  No.  04  Penal-  763,  Caso 04 Crim., proferida el 29 de  julio  de  2004  por el Gran Jurado ante el Tribunal Federal del Distrito de los  EE.UU-  Distrito  Judicial  Sur  de  Nueva  York, contra HERNEY BOTERO COLLAZOS,  acusándolo  de  distribuir  en  el  mes  de julio de 2003 o en fecha próxima a  ésta,   junto  con  otros  individuos  conocidos  y  desconocidos,  ilícita  e  intencionalmente,  una sustancia controlada- heroína- en cantidad de más de un  kilogramo  (cargo  uno).   Y  aunque  en  dicho  acto  procesal se le acusa  también  de  elusión,  por  no  comparecer, habiendo obtenido la libertad bajo  fianza  (cargo dos), éste no es tema de la solicitud de extradición  (fs.  40 a 42 y 100 del cuaderno anexo).   

          5.        Copia  de  la  orden de arresto contra HERNEY BOTERO COLLAZOS,   proferida  por el mismo Tribunal, el 22 de septiembre de 2008  (fs. 67 y 38  cdno anexo).   

6.            Copia  de  Resolución expedida el 29 de  diciembre  de  2008  por  el  Fiscal  General de la Nación, mediante la cual se  libró  orden  de  captura,  atendiendo  la  nota  diplomática  3422  del 15 de  diciembre  de 2.008 remitida, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores,  por  la  Embajada  de  Estados  Unidos  de  América  (fs.  13 a 17 del cuaderno  anexo).   

7.             Informe  rendido  por  Detectives  del  Departamento        Administrativo        de        Seguridad       –DAS-,  dando cuenta del cumplimiento de  la  orden  de  captura con fines de extradición; lo cual se hizo en el interior  de   la   Cárcel   de   Villahermosa  –Cali- (fs. 25 a 28 del cuaderno anexo).   

8.            Oficio 109-12340-DVJ- 0300 por medio del  cual  el  Ministerio  del Interior y de Justicia de Colombia remitió a la Corte  la  documentación  para  el  trámite  de  extradición  y  consideró  que  el  expediente  se  encontraba  completo y que se encuentran reunidos los requisitos  formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable.   

ALEGATOS     DEL      PROCURADOR  DELEGADO   

1.   El Procurador Segundo Delegado (E)  para  la  Casación  Penal,  emitió  concepto  favorable  a la extradición del  ciudadano  colombiano  HERNEY BOTERO COLLAZOS, conforme al ordenamiento procesal  penal  y  a falta de un convenio aplicable al caso; advierte que por mandato del  artículo   490   del   Código  de  Procedimiento  Penal,  la  extradición  de  colombianos  por  nacimiento solo procede cuando se trate de hechos cometidos en  el  exterior  con  posterioridad  al 16 de diciembre de 1997, en virtud del Acto  Legislativo  01  de  ese  año,  modificatorio  del  artículo  35  de  la Carta  Política.   

2.            Estimó el vocero del Ministerio Público  que  todos  los documentos requeridos para el trámite, por el artículo 495 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  fueron  allegados,  a través de la embajada  estadounidense,  por  el  Departamento de Justicia, debidamente certificados con  sellos  y  cintas  de seguridad, y refrendada por funcionaria de autenticaciones  del  Departamento  de  Estado;  por  lo tanto, la documentación que respalda la  solicitud   de   extradición    de  HERNEY  BOTERO  COLLAZOS,  reúne  los  requisitos  de  validez  conforme al artículo 502 del Código Procesal Penal, y  por  principio  de  integración  a  los cánones 259 y 260 del Código Procesal  Civil   

3.            Advierte  el  Procurador,  que  también  está  demostrada  la  identidad  plena  del  requerido  en  extradición;  como  nacional  colombiano,  titular  de  la  cédula  de  ciudadanía N° 16.748.875,  nacido  el  20  de marzo de 1962; contándose al efecto con verificaciones tales  como  confrontación  dactiloscópica,  hecha por el Departamento Administrativo  de  Seguridad  -DAS-;  y  la  afirmación  que hace el propio BOTERO COLLAZOS al  conferir  poder  para  que  lo  represente  en  este trámite, a una abogada del  Sistema Nacional de Defensoría Pública.   

4.            Sobre  el  principio  de la doble    incriminación   ,   que   hace  referencia  a que el hecho que motiva la solicitud esté previsto como delito en  Colombia  y  prevea  penas  de  no  menos de cuatro años de prisión; indica el  Procurador    que    nuestra    legislación    consagra    el   “Concierto  para Delinquir”, conducta que  la  ley  colombiana sanciona en el artículo 340 del Código Penal, con prisión  6  a  12  años,  en  caso  de  que la concertación sea para cometer delitos de  “tráfico    de    estupefacientes”;  y  que  resulta equivalente al “Cargo  1”,   el   cual  puede  resumirse  en  conspiración  para  violar  las  leyes  antinarcóticos,  mediante  distribución  de  heroína;  y adicionalmente, la ley  penal    colombiana    sanciona    en   el   artículo   376   el   tráfico  de  estupefacientes con prisión  de  8  a  20  años (no aclara que siempre que se trate de más de 60 gramos, en  tratándose  de  derivados  de  la  amapola, como es la heroína, para lo que en  este caso interesa).   

5.            En  lo  que  respecta  al  requisito  de  equivalencia  de la providencia proferida en el país  requirente,  a juicio del Procurador, el acto procesal  denominado          en          lengua          inglesa          “indictment”      ,     que  en  este caso profiera la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Nueva  York, en contra de BOTERO COLLAZOS, el 29 de  julio  de  2004, halla equivalencia en la formulación  de  acusación,  cuyos elementos formales y materiales  están  previstos   en  el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, máxime que  nuestro  país  ha  adoptado  un  sistema  de  tendencia  acusatoria  similar al  norteamericano.   

6.            En cuanto al aspecto sustancial, opina el  Procurador,  que  proferida  la  acusación,  procede el juicio oral, dentro del  cual  el  procesado  tiene  derecho  a  ejercer  su  derecho de defensa formal y  material,     con     la    debida    contradicción,    contra    los    cargos  deducidos.   

7.            Finalmente, adveró que los hechos objeto  de  acusación no constituyen delito político, y que la extradición solo puede  concederse  por  lo que haya cometido después de promulgado el Acto Legislativo  01  del  16  de diciembre de 1997; para lo cual sugirió que al dar su aval a la  extradición,  la  Corte advierta al Gobierno Nacional que condicione la entrega  del  súbdito colombiano a que no se le someta a juicio por delitos diferentes a  los  que  motivaron  esta  solicitud; y a no someterlo a malos tratos, ni a pena  de   muerte,  prisión  perpetua  o destierro; lo que está proscrito en la  Constitución Nacional (artículos 11, 12 y 13).   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

Debido   a   que   no  existe  tratado  de  extradición  aplicable  entre los Estados Unidos y Colombia, según lo informó  el  Ministerio de Relaciones Exteriores, y porque los hechos ocurrieron en Nueva  York,  aproximadamente  a  mediados  de  julio  de  2003,  como  se afirma en la  acusación,  el  concepto que le corresponde emitir a la Sala de Casación Penal  en  este trámite de extradición se rige por el Código de Procedimiento Penal,  Ley 600 de 2000.   

De  conformidad  con  el  artículo  520 del  Código  de Procedimiento Penal, vigente en Colombia para la época de comisión  de  los  hechos (Ley 600 de 2000), la Corte Suprema de Justicia fundamentará su  concepto  en:  (I)  la  validez  formal  de  la  documentación presentada, (II)  demostración  plena  de  la  identidad del solicitado, (III) el principio de la  doble  incriminación,  (IV)  la  equivalencia  de  la providencia dictada en el  extranjero  y,  (V)  cuando  fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en  los tratados públicos.   

Tal  como  lo  advierte  el  Delegado  del  Ministerio  Público,  convergen  los  anteriores  requisitos,  por  lo  cual se  emitirá  concepto  favorable  a  la  solicitud  de  extradición  del ciudadano  colombiano,  HERNEY  BOTERO  COLLAZOS,  previo análisis de los tópicos legales  enunciados en precedencia:   

1.  VALIDEZ  FORMAL  DE  LA  DOCUMENTACIÓN  PRESENTADA.   

1.1.          La  Ley  600  de  2000,  artículo  513,  dispone   que  la  solicitud  de  extradición  debe  ser  presentada  por  vía  diplomática,  o  en  casos  excepcionales  por  la  consular,  o  de gobierno a  gobierno,  adjuntando:  I) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de  la  resolución  de  acusación  o su equivalente; II) indicación exacta de los  actos  que determinaron la solicitud  de extradición y el lugar y la fecha  en  que  fueron ejecutados; III) todos los datos que se posean y que sirvan para  establecer  la  plena  identidad de la persona reclamada; y IV) copia auténtica  de las disposiciones penales aplicables para el caso.   

Tales  documentos  deben  ser  expedidos  de  acuerdo  con  la  forma señalada por la legislación del Estado requirente y se  traducirán al castellano, si fuere necesario.   

1.2.            El   artículo   259  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  modificado  por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto  2282  de 1989, estipula que “Los documentos públicos  otorgados   en   el   país  extranjero  por  funcionario  de  éste  o  con  su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o  agente  diplomático  de  la  República,  y en su defecto por el de una nación  amiga,  lo  cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo  país.  La  firma  del  cónsul  o  agente diplomático se abonará por el   Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia,  y  si se trata de agentes  consulares  de  un  país  amigo, se autenticará previamente por el funcionario  competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano.”   

1.3.           Aquellas exigencias fueron adecuadamente  observadas  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América, pues, por vía  diplomática  presentó  la  solicitud, a través de su Embajada en Colombia, al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores y a dicha solicitud se anexaron copias de  la  Resolución  de Acusación No 04, Penal 763 del 29 de julio de 2004, emitida  por  El  Tribunal  Federal  de Distrito de los Estados Unidos- Distrito Judicial  Sur  de  Nueva  York; así como  de las declaraciones juradas de apoyo a la  solicitud  de extradición, rendidas por Stephen C. Marston, Agente Especial del  FBI  y  por  Adam  S.  Hickey, Fiscal Auxiliar de la Oficina del Fiscal Federal,  Distrito Sur de Nueva York.   

1.4.          Dichos  documentos  fueron  autenticados  según  lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por  lo  cual  se presume que fueron otorgados conforme con el ordenamiento jurídico  de  los  Estados  Unidos;  siendo, por tanto, factible admitirlos como medios de  prueba en este trámite.   

1.5.          En  efecto,  el  Director Asociado de la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  de  lo Penal, Departamento de  Justicia  de los Estados Unidos de América, certificó que copias fieles de los  testimonios  rendidos  por   Adam  S. Hickey, Fiscal Auxiliar de la Oficina  del  Fiscal  Federal,  Distrito  Sur  de  Nueva  York, y por Stephen C. Marston,  Agente   Especial   del   FBI,  se  mantienen  en  los  archivos  oficiales  del  Departamento  de Justicia de Washington D.C. (fl.   59 del cuaderno anexo)   

1.6.          El Procurador de los Estados Unidos, Eric  H.  Holder, Jr., hizo constar que para ese entonces Thomas C. Black desempeñaba  el  cargo  de Director Asociado, de la Oficina de Asuntos Internacionales, de la  División  de  lo  Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en  Washington   D.C.,   quien  con  ese  propósito  hizo  estampar  el  sello  del  Departamento  de  Justicia  y  solicitó  al  Director  Adjunto de la Oficina de  Asuntos  Internacionales  que diera fe de su firma. (fs  85 y 86, cuaderno anexo)   

1.7.          La  Secretaria  de  Estado,  Hillary  R.  Clinton,   certificó   que  al  documento  anexo  se  le  fijó  el  sello  del  Departamento  de  Estado  y  que  el  Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de  dicho  Departamento  en  Washington,  Sonya  N.  Johnson,  suscribió su nombre.  (fl. 48 cdno. anexo)   

1.8.          El  Cónsul  de  Colombia  en Washington  Julio  César  Aldana  Bula,  certificó  que es auténtica la firma de Sonya N.  Johnson (fl. 88 cuaderno anexo)   

1.9.           Los   mencionados   documentos  fueron  traducidos  al castellano por la Embajada de los Estados Unidos de América y en  conjunto  con  las  Notas  Verbales permiten establecer claramente las conductas  imputadas,  el  lugar  y la fecha de su ejecución y se acreditan los hechos que  sucedieron   en  el  país  requirente,  cumpliendo  así  la  exigencia  de  la  Constitución   Política,  artículo  35,  según  la  cual  se  concederá  la  extradición   de   colombianos  de  nacimiento  por  delitos  cometidos  en  el  exterior.   

En   consecuencia,   se  verifica  que  se  encuentran   reunidas   las   exigencias   del  artículo  513  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  Ley 600 de 2000, con lo cual se satisface el requisito de  la   validez  formal  de  la  documentación  presentada  con  la  solicitud  de  extradición.   

2.  DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD  DEL SOLICITADO   

La    información   que   contiene   la  documentación  aportada para el presente trámite permite a la Sala deducir que  HERNEY  BOTERO COLLAZOS, privado de la libertad con fines de extradición, es la  misma   persona   requerida   por   el   Gobierno   de  los  Estados  Unidos  de  América.   

Así  se infiere valorando conjuntamente los  datos  suministrados por el país requirente en las notas diplomáticas y en los  testimonios  rendidos en apoyo de la solicitud de extradición, lo consignado en  la  orden  y  en el informe sobre la aprehensión de HERNEY BOTERO COLLAZOS y la  actitud asumida por éste en el curso del trámite.   

2.1.   Las Notas Verbales  No 0632  de  marzo  19  de  2009  y  0916  del  23  de  abril  de  2009,  por las cuales,  respectivamente   la  Embajada  de los Estados Unidos de América solicitó  la  extradición  de HERNEY BOTERO COLLAZOS; y aclaró que dicha solicitud versa  solo  por el Cargo 1 de la acusación N° 04 Crim. 763 dictada el 29 de julio de  2004,  por la Corte Distrital de lo Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva  York.   Así  mismo,  la  Nota  Verbal 3422 del 15 de diciembre de 2008, la  cual  si  bien  no acompaña la solicitud hecha a través de su embajada por las  autoridades  de los Estados Unidos de Norteamérica, sí es mencionada como base  de  la  Resolución  por  la  cual  el  Fiscal  General de la Nación dispuso la  captura  con  fines  de extradición de BOTERO COLLAZOS; documentos que hicieron  saber  de  manera  inequívoca que el requerido se llama HERNEY BOTERO COLLAZOS,  conocido  por  el  alias de “El Indio”,  nacido  en  Cali  el 20 de marzo de 1962, titular de la cédula de  ciudadanía  N°  16’748.875  (fs 19 y 37 del cuaderno adjunto).   

2.2.  Las  antedichas  Notas  Verbales,  las  declaraciones  rendidas en apoyo de dicha solicitud y la resolución que ordenó  la  captura,  emitida por el Despacho del Fiscal General de la Nación, reiteran  y   ratifican   la   información   relativa   a   la  identidad  del  ciudadano  requerido.   

2.3.     Al    momento    de    la  aprehensión,   el  requerido  firmó,  aparece identificado con la cédula  No.  16.748.875,  tal  como  consta en las actas de buen trato y de derechos del  capturado  (fl.  23  y 25 del cuaderno anexo).  Además, su identidad no ha  sido   objeto   de   cuestionamiento   alguno   a   lo  largo  del  trámite  de  extradición.   

Se evidencia así que HERNEY BOTERO COLLAZOS  es  quien  fue  aprehendido  y  permanece  privado  de  la libertad con fines de  extradición,  y  es el mismo reclama el Gobierno de los Estados Unidos de Norte  América.   

3.     PRINCIPIO     DE    LA    DOBLE  INCRIMINACIÓN.   

Establece  el  numeral 1° del artículo 493  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  Ley  906  de  2004, que para conceder u  ofrecer  la  extradición es necesario que el hecho que la motive también esté  previsto  en  Colombia  como delito y reprimido con una sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.   

3.1.     En   la   Resolución   de  Acusación   No.  04  Penal  763  del  29  de julio de 2004, dictada por el  Tribunal  Federal  del  Distrito  Sur  de Nueva York, se le imputa al requerido,  sólo  el Cargo 1, conforme a nota verbal aclaratoria  0916 del 23 de abril  de  2009,  trasmitida por la Embajada estadounidense en Bogotá al Ministerio de  Relaciones Exteriores el pasado 23 de abril, dicho cargo es:   

Asociación  ilícita para violar las leyes  antinarcóticos  de  los  Estados  Unidos  de América,  cuyo  objeto  era  que HERNEY  BOTERO,  el  acusado,  y  otros  individuos  conocidos y desconocidos, ilícita,  intencionalmente  y  a  sabiendas fueran a distribuir y poseer con la intención  de  distribuir  y  que  así  lo  hicieron, una sustancia controlada, a saber, 1  kilogramo  y  más  de  una  mezcla  y  sustancia  que  contenía  una  cantidad  detectable  de  heroína,  en violación de las Secciones 812, 841 (a) (1) y 841  (b) (1) (a) del Título 21 del Código Federal de los EE.UU.   

Dichas  disposiciones,  corresponden  a  la  Sección  812  del  Titulo 21 del Código Federal de los EE.UU. que relaciona la  lista  de  sustancias  controladas,  incluyendo  derivados del opio. También el  Título  21, Código Federal de los EE.UU, Sección 846- Asociación Delictuosa:  “Cualquier  persona  que  intente cometer cualquier  delito  tipificado  en  este  subcapítulo, o que se asocie delictuosamente para  cometerlo,  estará sujeta a las mismas penas que aquellas prescritas para dicho  delito,  la  comisión  del  cual  era  objeto  del  intento o de la asociación  delictuosa”   (fl.   45,  cuaderno  adjunto). Y finalmente se aporta el texto del Título 21, Sección 841  (a)     (1),     Código     Federal     de     los    EE.UU-    “Distribución  de  una  sustancia  controlada  y  posesión  de una  sustancia   controlada   con   la   intención   de  distribuirla”,   norma   que   dice:   “Con  la  excepción  de  lo  permitido  en  este subcapítulo, será  ilícito   que  cualquier  persona  a  sabiendas  o  intencionalmente  produzca,  distribuya  o  dispense,  o  posea una sustancia controlada con la intención de  producir, distribuir o dispensarla”.   

3.2.   El  delito  de concierto para el  tráfico  de  estupefacientes,  endilgado  a HERNEY BOTERO COLLAZOS, es también  punible    en    Colombia,   pues   configura   el   injusto   de   Concierto  para  Delinquir previsto en el  artículo  340,  inciso  2 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por la  Ley  1121  de  2006,  artículo  19, que sanciona con prisión de 8 a 18 años a  quienes   se   concierten   con  el  fin  de  cometer  delitos  de  tráfico  de  estupefacientes.    A   su   vez,    el   ilícito   de   Tráfico  de  estupefacientes se encuentra  definido  y  sancionado  en  el  artículo  376  del Código Penal, con una pena  mínima  de  cuatro (4) años de prisión en caso de cantidades menores, y entre  8  y  20  años, para cantidades mayores (más de 60 gramos en caso de derivados  de amapola).   

Resulta  evidente  que  se  cumple  con  el  principio   de  la  doble  incriminación,  dado  que  los  citados  delitos  se  encuentran  tipificados  en  Colombia  y  la  sanción prevista no es inferior a  cuatro (4) años de prisión.   

4.   EQUIVALENCIA  DE  LA  PROVIDENCIA  PROFERIDA EN EL EXTRANJERO   

Por   disposición  del  numeral  2°  del  artículo  511 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 100 de 1980, para que  pueda  ofrecerse  o  concederse  la  extradición,  es  necesario  que  el país  reclamante  haya  proferido en contra del requerido, resolución de acusación o  su equivalente.   

Tal exigencia se cumple también frente a la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  HERNEY BOTERO COLLAZOS;  formalizada  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América, toda vez que la  acusación  No.  04-  Penal 763 del 29 de julio de 2004, dictada por el Tribunal  Federal  del  Distrito  Sur  de  Nueva  York,  es  equivalente a la Resolución    de    Acusación,   cuyos  requisitos  sustanciales  y  formales fueron consagrados en el artículo 398 del  Decreto-Ley 100 de 1980.   

En efecto, la Resolución de Acusación, en  conjunto   con  las  declaraciones  y  documentos  que  se  acompañan,  permite  establecer  las  conductas endilgadas al ciudadano requerido, las circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  en  que  fueron  ejecutadas,  la individualización  concreta   del   acusado,   las  pruebas  que  le  sirven  de  sustento  y,  las  disposiciones  jurídicamente  relevantes.  Por  tanto,  da  lugar a la fase del  juicio,  en la cual tendrá el procesado la oportunidad de ejercer el derecho de  defensa y contradicción frente a los cargos a él atribuidos.   

    

1. RESPUESTA   A   LOS   ALEGATOS   DEL  MINISTERIO  PÚBLICO:     

El  Procurador  N°  2 Delegado (e) para la  Casación  Penal  ha  planteado  que  debe emitirse concepto favorable porque se  acreditó  que  el  ilícito se ejecutó, consumó y agotó en Estados Unidos; y  que  la  solicitud de extradición y los documentos que la sustentan cumplen con  los  requisitos  formales  y  de  fondo  para  acceder  al  pedido  del Gobierno  norteamericano.   

No  está  de  más  significar, de cara al  pedido  del libelista, que de tiempo atrás la Sala ha venido sosteniendo que el  presupuesto  del  artículo  35 de la Constitución Nacional se agota cuando los  hechos  han  ocurrido,  así  sea  parcialmente  en  el  exterior,  ya  que debe  efectuarse  una interpretación sistemática con el principio de territorialidad  y  la  excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del  Código  Penal),  por  funcionar  ésta  en doble sentido, es decir, que si bien  legitima  a  las  autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico  interno  a  hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también  permite   a   las  autoridades  extranjeras  la  persecución  por  los  delitos  ejecutados   parcialmente  en  nuestro  territorio.1   

En  este  caso, es evidente que los delitos  atribuidos  al  requerido  tuvieron  lugar,  así fuera parcialmente en el país  requirente  (se dice que la droga se importaba desde Colombia y que a este país  se enviaban las ganancias).   

  6.   CONCLUSIONES   

Habiéndose  verificado  el cumplimiento de  todos  los  requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE a  la  extradición  del  ciudadano  colombiano HERNEY BOTERO COLLAZOS, cuyas notas  civiles  y  condiciones  personales  fueron  constatadas  en  el  cuerpo de este  pronunciamiento,  conforme  con  la  notas  verbales  Nos. 3422 y 0632 del 15 de  diciembre  de  2008  y  19  de  marzo de 2009, respectivamente, suscritas por la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América, por los cargos imputados en la  resolución  de acusación N° 04, crim. 763, dictada el 29 de julio de 2004 por  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur de Nueva  York.   

En  todo caso, habida cuenta que de acuerdo  con  las  normas punitivas de los Estados Unidos aplicable a los delitos por los  que  solicitó  la  extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la  cual  está  prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en  caso  de  que  conceda  la entrega  requerida,  condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como  imponer  las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto  constitucional,  y  a  fin  de  que BOTERO COLLAZOS no vaya a ser juzgado por un  hecho  anterior  al  que  motiva  la  extradición (artículo 494 del Código de  Procedimiento  Penal),  ni  sometido  a tratos crueles, inhumanos o degradantes.  Del  mismo  modo, para que a BOTERO COLLAZOS se le reconozca como parte cumplida  de  la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha  permanecido privado de la libertad por razón de este trámite.   

También  es  preciso  advertir que como el  instrumento  de  la  extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se  rige,  en  ausencia  de  un  instrumento internacional que regule los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos  490  a  514  de  la  Ley  906  de  2004), cuando recae sobre  ciudadanos  colombianos  por nacimiento –si  es  pasiva-,  es  imperioso  que  el  Gobierno Nacional haga las  exigencias  que  estime  convenientes en aras a que en el país reclamante se le  reconozcan   todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y  en  el  denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos  (artículo  93  de la Constitución, Declaración Universal de Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2º  ibídem.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le  respete  los  derechos  y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la  política  exterior  y  de  las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia (Cfr. concepto del 23 de febrero  de 2005, radicación N° 22.375).   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto  al  solicitado  HERNEY  BOTERO  COLLAZOS y demás intervinientes en el  trámite de extradición.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de su competencia.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  L.   

Permiso  

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Concepto de junio 4 de 2002, radicado 18544     

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