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Proceso No 31664
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta N° 191.
Bogotá, D.C., primero de julio de dos mil nueve.
V I S T O S
Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano colombiano OMAR DE JESÚS MUÑOZ HENAO, requerido por el gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte emitir concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, en desarrollo del cual solo se pronunció el delegado del Ministerio Público.
ANTECEDENTES
1. Mediante la nota verbal N° 0221 del 6 de febrero de 2009, la Embajada de Estados Unidos en Colombia solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano OMAR DE JESÚS MUÑOZ HENAO, toda vez que en ese país fue formulada la acusación sustitutiva N° 04-20065-Cr-SEITZ (s), proferida el 30 de mayo de 2008, en la Corte del Distrito Sur de Florida contra aquél, por delitos federales de narcóticos cometidos entre los años de 1997 y 2006.
2. Con resolución del 10 de febrero de 2009, el señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura de MUÑOZ HENAO para los fines mencionados, la cual se obtuvo al día siguiente.
3. Con la Nota Diplomática N° 0715 del 2 de abril de 2009, la referida representación diplomática formaliza la petición de extradición de OMAR DE JESÚS MUÑOZ HENAO, en la cual reitera que este ciudadano es objeto de la acusación sustitutiva N° 04-20065-Cr-SEITZ (s), proferida el 30 de mayo de 2008, en la Corte del Distrito Sur de Florida, acto en que se le formulan los siguientes cargos:
“Cargo Uno: Concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína), lo cual es en contra del Título 21, Sección 952 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b) (1) (b)del Código de los Estados Unidos;
Cargo Dos: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco o más kilogramos de una sustancia controlada (cocaína), lo cual es en contra del Título 21, Sección 841 (a)(1) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 846 y 841 (b)(1) (a) (ii) del Código de los Estados Unidos” y
Cargos Tres y Cuatro: Intento DE importación a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, de cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína), en violación del Título 21, Secciones 952 (a), 963 y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos”
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de Justicia, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde luego de proveerse porque el requerido contara con defensa adecuada, se ordenó correr el traslado para pedir pruebas, término dentro del cual no se elevó petición alguna.
5. Con auto del 8 de junio de 2009, la Corte ordenó correr traslado a los intervinientes, por el término de cinco (5) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. La atribución de alegar solo fue ejercida por el delegado del Ministerio Público.
ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, después de sintetizar la actuación, indicar la normatividad aplicable, precisar cuáles son los fundamentos del concepto a cargo de la Corte y enunciar los documentos aportados en la solicitud de extradición y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, concluye que está acreditada la validez formal de tal documentación.
2. En lo que tiene que ver con la identificación plena del solicitado en extradición, manifiesta que en las notas diplomáticas que se adjuntaron a la documentación, el requerido es distinguido con el nombre de OMAR DE JESÚS MUÑOZ HENAO, identificado con cédula de ciudadanía 8.404.839, es ciudadano colombiano, conocido con el apodo de “Alfonso”, nacido el 18 de julio de 1961 en Bello (Antioquia).
Agrega que para ese efecto se allegó copia de la cédula de ciudadanía, además de cotejo dactiloscópico realizado por el DAS, quien así mismo se identificó cuando se notificó de las razones que motivaron su captura, en el momento de notificarse de las providencias emitidas por la Corte y en el documento en el cual confirió poder a su defensor de confianza, lo que permite evidenciar que se trata de la misma persona capturada con fines de extradición en este asunto. Por ello, se satisface este requisito.
3. Dado que el hecho generador de la extradición debe estar previsto en la legislación colombiana como delito, con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, transcribe los cargos señalados en la acusación foránea para determinar que las conductas descritas, tienen en nuestra normatividad su equivalente jurídico en los tipos penales de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, con prisión de 128 a 360 meses, y concierto para delinquir -cuando la finalidad es cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas-, tipificado y castigado en el artículo 340 de la misma codificación, modificado por las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, con pena de 8 a 18 años de prisión.
Evidenciando, entonces, la identidad entre las descripciones conductuales de ambas legislaciones, al tiempo que el marco punitivo satisface el límite de la pena de prisión exigido, considera el delegado que se cumple con el requisito de la doble incriminación.
4. En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, asevera el Procurador que ambas decisiones se sustentan en los mismos requisitos, puesto que contienen los marcos fáctico y normativo, describen las conductas delictuales endilgadas, y son el fundamento de la iniciación de la etapa del juicio.
De allí entonces que se cumple igualmente con este requerimiento, aunque la identidad formal no sea estricta, por corresponder a dos sistemas jurídicos diferentes.
5. Por esas razones, el delegado del Ministerio Público sugiere a la Corte que emita concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano OMAR DE JESÚS MUÑOZ HENAO, exhortando al Gobierno Nacional que advierta expresamente que el requerido no sea procesado por hechos diversos a los que motivaron la extradición, o anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
Además, agrega, debe el Gobierno Nacional exigir al Norteamericano que se tenga en cuenta, como parte cumplida de la pena, el tiempo que éste lleva retenido provisionalmente en Colombia por virtud del trámite de extradición.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Aspectos generales. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
Sobre este último aspecto, debe observarse que de acuerdo con la resolución de acusación N° 04-20065-CR-SEITZ (s), proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, el 30 de mayo de 2008, la imputación que se le formuló a OMAR DE JESÚS MUÑOZ HENAO, corresponde a delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes llevados a cabo entre los años de 1997 y 2006, en los Estados Unidos, donde las conductas que se le endilgan tuvieron incidencia material, a pesar de fraguarse la conspiración para exportar y distribuir cocaína en este país y utilizar como escala a Jamaica.
Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición.
2. Validez formal de la documentación presentada. El Vicecónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano OMAR DE JESÚS MUÑOZ HENAO, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
En tal forma, el mencionado funcionario certifica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de Estado, Hillary Rodham Clinton, y está la rúbrica de Eric H. Holder, Fiscal General, quien certifica la de Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas del Fiscal Auxiliar del Distrito Sur de Florida, Adam S. Fels, y del agente especial de la DEA, Brian Warner.
Adicionalmente, el Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma del agente consular.
Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación de reemplazo N° 04-20065-CR-SEITZ (s), presentada el 30 de mayo de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur Florida contra OMAR MUÑOZ y otros, así como la orden de arresto librada por esa Corte.
Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso.
De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de OMAR DE JESÚS MUÑOZ HENAO es formalmente válida.
3. Identidad plena del solicitado en extradición OMAR DE JESÚS MUÑOZ HENAO. De acuerdo con las notas diplomáticas Nos. 0221 y 0715, MUÑOZ HENAO, conocido con el apodo de “Alfonso”, es ciudadano colombiano, nació en Bello (Antioquia) el 18 de julio de 1961, y es titular de la cédula de ciudadanía N° 8.404.839, comprobándose dactiloscópicamente la uniprocedencia.
Al momento de ser aprehendido, MUÑOZ HENAO se identificó con ese documento, cuyo número quedó estampado en el acta de derechos del capturado, en la diligencia de notificación de la resolución que ordenó su captura y en el poder que confirió a abogado titulado para que lo representara en el presente trámite; además, en este asunto no se puso en cuestión la identidad del requerido, por manera que el requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. La Corte sobre este punto se ha pronunciado de manera reiterada y uniforme. Cabe recordar en torno a esta temática, que a pesar de la diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, las acusaciones proferidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos resultan equivalentes a la resolución de acusación prevista en nuestras normas procesales, pues contiene una narración sucinta de la(s) conducta(s) investigada(s), con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente la(s) misma(s), con la invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.
5. El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el numeral 1 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
5.1. En la acusación N° 04-20065-Cr-SEITZ (s), proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, aparecen los cargos formulados contra el requerido, de la siguiente manera:
“El gran jurado expide la siguiente acusación
CARGO 1
“Comenzando en enero de 1997, o alrededor de esa fecha y continuando hasta mayo de 2006 o alrededor de esa fecha, las fechas exactas las desconoce el Gran Jurado, en el Condado de Miami Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados,
……
Omar Muñoz Alias “Alfonso”
…….
a sabiendas e intencionalmente se asociaron, confabularon y acordaron entre sí y con otros individuos…conocidos y desconocidos por el Gran Jurado para importar a los Estados Unidos, de un lugar del exterior, una sustancia controlada, en violación de la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los estados Unidos; todo en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
De conformidad con la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta infracción implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.
CARGO 2
“Comenzando en enero de 1997, o alrededor de esa fecha y continuando hasta mayo de 2006 o alrededor de esa fecha, las fechas exactas las desconoce el Gran Jurado, en el Condado de Miami- Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados,
…….
Omar Muñoz Alias “Alfonso”
……..
a sabiendas e intencionalmente se asociaron, confabularon y acordaron entre sí y con otros individuos….conocidos y desconocidos por el Gran Jurado para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada en contravención de la Sección 841 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención de la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
De conformidad con la Sección 841 (b) (1) (A) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta infracción se refería a cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.
Cargo 3
“El 9 de agosto de 2003 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami- Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados,
……
Omar Muñoz Alias “Alfonso”
….
a sabiendas e intencionalmente intentaron importar a los Estados Unidos, de un lugar externo al mismo, una sustancia controlada, en violación de la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo en contravención de la Sección 963 del Título 21 del código de los Estados Unidos.
De conformidad con la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta contravención implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.
CARGO 4
“El 3 de septiembre de 2003 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados,
…..
Omar Muñoz Alias “Alfonso”
…..
a sabiendas e intencionalmente intentaron importar a los Estados Unidos, de un lugar externo al mismo, una sustancia controlada, en violación de la Sección 952 (a) del Titulo 21 del Código de los Estados Unidos, todo en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
De conformidad con la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta contravención implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína”
5.2. La Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, consagra: “Actos prohibidos. (a) Actos ilícitos. El que… (1) en violación de las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente importe o exporte una substancia controlada, (2) en violación de la Sección 955 de este título, con conocimiento o intencionadamente lleve o posea una sustancia controlada a bordo de una nave, aeronave o vehículo, o (3) en violación de la Sección 959 de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada,… será castigado de acuerdo con lo previsto en la sub-sección (b) de esta sección. (b) Las penas. (1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de… (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de… (II) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de sus isómeros; …el que cometa tal infracción de la ley será castigado con la pena de al menos 10 años de prisión y no más que la cadena perpetua…”.
La Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, consagra: “Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas de la Tabla I o II y los estupefacientes de la Tabla III, IV o V; excepciones. Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una substancia controlada de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier estupefaciente de la Tabla III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo…”
La Sección 963 prevé: “Tentativa y concierto. El que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto”.
La Sección 841 del Título 21, expresamente reseña: “Actos prohibidos A. (a) Actos ilícitos. Salvo lo que se autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente-
(1) Fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una sustancia controlada.
(2) Cree, distribuya o dispense, o posea con intenciones de distribuir o dispensar, una sustancia de imitación
(b) Las penas
Salvo lo previsto en las Secciones 859, 860 ó 861 de este título, el que delinca en violación de la sub-sección (a) de esta sección será castigado con las penas siguientes:
(1) (A) En el caso de una violación concerniente a la subsección (a) de esta sección que trata de-
(ii) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de
(I) hojas de coca, salvo las hojas de coca y extractos de hojas de coca de los cuales se han quitado la cocaína, la ecgonina y los derivados de ecgonina o sus sales;
(II) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros;
El que cometa tal violación a la ley será castigado con lapena de prisión por un término de cuando menso 10 años y no mayor que la cadena perpetua….con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US$4.000.000 si el reo es individuo o….con ambas penas.”
5.3. Los anteriores cargos, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (importar a territorio de los Estados Unidos cantidades perceptibles de cocaína, para distribuirla), tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el artículo 340, inciso 2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que establece una pena que hoy va de 8 a 18 años de prisión y multa que de 2.700 a 30.000 smlmv., para quien se concierte para cometer, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Del mismo modo, tanto conspirar como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico.
Además, los cargos relacionados con la concreta importación de la sustancia vedada al territorio de los Estados Unidos y su distribución, tienen correspondencia en la legislación punitiva patria, toda vez que el artículo 376 tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de la siguiente manera: “El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
6. Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano OMAR DE JESÚS MUÑOZ HENAO, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la notas verbales Nos. 0221 y 0715 del 6 de febrero y 2 de abril de 2009, respectivamente, suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos imputados en la resolución de acusación sustitutiva N° 04-20065-Cr-SEITZ (s), dictada el 30 de mayo de 2008 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Desde luego, como se sostiene en la solicitud, el procesamiento del requerido sólo puede abarcar los hechos cometidos con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997, que reimplantó la extradición en Colombia, esto es, el 17 de diciembre de 1997.
6.1 En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que MUÑOZ HENAO no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Del mismo modo, para que al solicitado en extradición se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite.
6.2. También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación N° 22.375).
Se advierte, así mismo, de conformidad con la tesis planteada por la Corte el 19 de febrero de 2008, en el radicado 30.374, que una vez observados los elementos de juicio allegados a la carpeta, no se evidencia que en contra del solicitado en extradición se haya emitido sentencia de condena ejecutoriada por los mismos hechos que motivan el requerimiento de los estados Unidos.
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado OMAR DE JESÚS MUÑOZ HENAO y demás intervinientes en el trámite de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
Comuníquese y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.
Permiso
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria