31663(21-10-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 31663  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                   

                                Magistrado Ponente   

                                      JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

                                Aprobado Acta No.331   

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de  dos mil nueve (2009).   

VISTOS  

Una vez surtido el procedimiento señalado en  el  artículo  500  de  la  Ley  906  de  2004  en  el  trámite de extradición  adelantado  respecto  de  JHON JAIRO CARDONA HENAO, requerido por el Gobierno de  España,    se    procede    a    emitir    el    concepto    que   en   derecho  corresponda.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota  Verbal  No.  0408/08 de 24 de agosto de 2008, la Embajada de España, en nuestro  país,  solicitó  la  extradición  del  ciudadano JHON JAIRO CARDONA HENAO, en  contra   de   quien   se  sigue  el  “procedimiento  abreviado  N°  72/2001  por  un  presunto  delito  contra  la salud pública”  en  el  Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción N° 1  de Villena.   

2. Recibida la Nota  Verbal,  el  Ministerio  de Relaciones Exteriores, remitió copia de la misma al  Fiscal  General  de  la  Nación,  quien mediante resolución de 28 de agosto de  2008  ordenó  la  captura  del requerido con fines de extradición, la cual fue  notificada  a  CARDONA  HENAO el 14 de octubre siguiente, en la Cárcel Nacional  Modelo  de  Bogotá,  por  un patrullero de la SIJIN1.   

3. El Viceministro  de  Justicia y del Derecho estimó que el expediente se encontraba completo y la  solicitud   de   extradición  formalizada,  por  lo  que  mediante  oficio  No.  OFI09-10866-DVJ-0300  de  15  de  abril de 2009 lo envió a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia.   

Para  este  fin, adjuntó el concepto OAJ.E.  1717  de  25  de  agosto  de  2008,  emitido  por  el Jefe de la Oficina Asesora  Jurídica   del   Ministerio   de   Relaciones  Exteriores,  en  el  sentido  de  que:   

“En  atención a lo establecido en nuestra  legislación  procesal  penal  interna,  me permito manifestarle que el Convenio  aplicable  al  presente  caso  es la Convención de Extradición de Reos vigente  entre  los  dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por la ley  35  de  1892  y  el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en  Madrid  el  16  de  marzo  de  1999  y aprobado por la ley 876 del 2 de enero de  2004”   

4.  La Embajada de  España  acompañó  con  la  Nota  Verbal  por  medio  de  la  cual solicita la  extradición,  los  documentos  necesarios para su trámite, acompañando copias  legibles  de los autos de apertura a juicio oral de 14 de julio de 2004, del que  acordó  la  detención preventiva de 23 de mayo de 2005 y el de rebeldía de 16  de  agosto de 2005, mediante Notas Verbales 156/09 y 175/09 de 1° y 14 de abril  de  2009.  Documentos que se particularizarán en los numerales 2.1 a 2.6 de las  consideraciones de la Corte.   

5.  En el presente  trámite,  el  requerido  designó  defensor,  quien  en la oportunidad procesal  respectiva,  solicitó  pruebas,  las  cuales  le fueron negadas por la Sala por  medio  de  auto de 5 de agosto de 2009, el cual fue recurrido y sostenido por la  Sala mediante auto de 9 de septiembre del corriente año.   

ALEGATOS FINALES  

Dentro  del  término  establecido  en  el  artículo  500  de  la  Ley 906 de 2004, la Procuradora Tercera Delegada para la  Casación Penal y el Defensor presentaron alegatos conclusivos.   

1.  La Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal,  puntualizó que en este caso son  aplicables  la  Convención  de  Extradición de Reos suscrita entre el Reino de  España  y la República de Colombia el 23 de julio de 1892, aprobada por la Ley  35  de  ese  año, el Protocolo Modificatorio de la misma, hecho en Madrid el 16  de  marzo  de  1999,  aprobado  por  la Ley 876 de 2004, y la Convención de las  Naciones  Unidas  contra  el  Tráfico  Ilícito de Estupefacientes y Sustancias  Sicotrópicas,  firmado  en  Viena el 20 de diciembre de 1988, aprobado mediante  la  Ley  67  de  1993, conforme con la cual cada uno de los delitos a los que se  aplica  se  considera incluido en todo tratado de extradición vigente entre las  partes.   

En  el  caso  bajo  examen,  acotó  que  la  solicitud  de  extradición  de CARDONA HENAO se ajusta a los requerimientos del  Convenio  de  Extradición  de Reos suscrito entre España y Colombia, es decir,  fue  presentada por vía diplomática, acompañando copia del auto de 23 de mayo  de  2005  por  medio del cual se ordenó la detención del requerido, y del auto  de  rebeldía  de  16  de  agosto  del  mismo año, proferidos por el Juzgado de  Primera Instancia e Instrucción N° 1 de Villena, Alicante.   

En relación con la situación jurídica del  requerido  en  extradición, afirma que en su contra se ventila el procedimiento  abreviado  N°  72/2001 en el referido juzgado, en desarrollo del cual, el 30 de  diciembre  de  2001,  el Ministerio Fiscal le formuló escrito de acusación por  la  comisión  de  dos  delitos  contra  la  salud  pública relacionados con el  tráfico  de  cocaína,  sancionado  cada  uno  con  pena  de  prisión de 3 a 9  años.   

Resalta  que se acompañó certificación de  las  disposiciones  aplicables  del Código Penal, de la Ley Orgánica del Poder  Judicial y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de España.   

En  relación  con  los hechos investigados,  refiere  fueron descritos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No.  1  de  Villena,  en  la  exposición  motivada  que presentó para efectos de la  solicitud de extradición.   

         

Que acorde con la documentación allegada, se  estableció  que  el  requerido  es  JHON JAIRO CARDONA HENAO, también conocido  como        DAVID        VÉLEZ        CORREAS2  (sic),  quien nació el 6 de  abril  de 1972 en Pereira (Colombia), identificado con la cédula de ciudadanía  N°  10.142.882,  información  que  concuerda  con la que él suministró en el  acta  de  notificación  personal  de la orden de captura expedida por el Fiscal  General  de  la  Nación,  la constancia de buen trato y el acta de derechos del  capturado, de 14 de octubre de 2008.   

De otro lado, exteriorizó que las conductas  punibles  que  motivan  el  pedimento  de  extradición están tipificadas en el  artículo  368  del Código Penal de España, disposición que es semejante a la  contenida en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000.   

En lo referente al principio de reciprocidad,  advirtió  que ninguna de la partes contratantes del Convenio de Extradición de  Reos  suscrito  entre  España  y Colombia está obligada a entregar sus propios  ciudadanos   o   nacionales,   aspecto   en   torno  del  cual  la  Corte  tiene  precisado3  que  el  instrumento internacional no prohíbe la extradición de  nacionales,  sino  que simplemente prevé la posibilidad de negarse a concederla  por  esta  causa  y  que  cuando  esto  suceda, ambas partes se comprometen; sin  embargo,  a  perseguir  y  juzgar  conforme a sus respectivas leyes, los delitos  cometidos   por   nacionales   de   una  Parte   contra  las  leyes  de  la  otra.   

Así mismo, dice que a la Corte no le compete  establecer   la  vigencia  y  aplicabilidad  al  caso  o  fijar  el  alcance  la  legislación  extranjera,  como  tampoco cuestionar la legalidad del trámite en  el país que eleva la solicitud.   

Finalmente, advirtió que en caso de que la  Sala   expida   concepto  favorable,  exhorte  al  Gobierno  Nacional  para  que  condicione  la  entrega  del  requerido  de  la manera como reiteradamente lo ha  venido considerando en su jurisprudencia.   

2.  El defensor  por  su  parte insiste en que, tal como lo argumentó en la solicitud de pruebas  y  posteriormente  en  la  sustentación  del recurso de reposición interpuesto  contra  la  providencia  que  negó  su práctica, el  gobierno   español   no   demostró   la   plena   identidad   de   la  persona  requerida.   

En  tal  sentido, afirma que la labor de la  Corte  no  se debe concentrar en la revisión formal del trámite administrativo  de  la  extradición,  sino  que,  como  máxima  autoridad  de la jurisdicción  ordinaria,    su    actuación    debe    enmarcarse    en    una   ‘actividad   juzgadora’,   protectora   de  los  derechos  fundamentales   de  los  asociados.  No  obstante,  de  manera  pacífica  sigue  sosteniendo,  en  autos meramente formales, que su competencia en el trámite de  extradición  no  permite  hacer  ningún estudio de los elementos probatorios y  por  lo  tanto  rechaza  cualquier  petición probatoria que se presente con esa  finalidad.   

Para  dar  sustento  a  su  tesis,  trae  a  colación  casos en los cuales otros Estados, específicamente Uruguay y Brasil,  exigen  al  país  requirente las pruebas que involucran a la persona solicitada  en extradición en la conducta que fundamenta dicho pedido.   

Así, en relación con la identificación de  su  procurado, afirma ha sido determinada de manera irregular, sin comprobarse a  través  de  medios  probatorios  eficaces  que  garanticen la protección de su  derechos  fundamentales,  los  cuales no se encuentran suspendidos por virtud de  la  solicitud  de  extradición. Alega que a esta altura del procedimiento no se  sabe  si  se  requiere  a  JHON  JAIRO  CARDONA  HENAO o a DAVID VÉLEZ CORREAS,  circunstancia  que  coloca  en entredicho la validez formal de la documentación  presentada,  pues no se estableció de manera real y concreta la plena identidad  y la forma como se identificó al primero.   

Alude  que  si  bien  es cierto se dice por  parte  del  gobierno español que la identificación del requerido se determinó  con   el   pasaporte   de  éste,  hallado  en  el  lugar  de  los  hechos,  esa  circunstancia,  por  sí sola, no puede ser tenida como medio de identificación  legal,   “pues  es  curioso  que  no  se  hubiera  verificado  la  autenticidad  de tal documento y si le fue expedido a aquél por  el   gobierno  colombiano,  situación  que  impide  por  si  misma,  conceptuar  favorablemente  el  (sic)  pedido  de  extradición  efectuado  por  el gobierno  español”.   

Además de lo anterior, lo preceptuado en el  artículo  12  del  Convenio  de Extradición de Reos suscrito entre el Reino de  España  y la República de Colombia, debe ser objeto de estudio por parte de la  Corte,  en  cuanto se trata de una condición que se debe observar al momento de  rendir concepto acerca de la solicitud de extradición.   

CONSIDERACIONES  

1. Cuestión preliminar  

Con  fundamento  en los artículos 35 de la  Carta  Política,  modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, y 18 de la Ley  599  de  2000,  la  extradición  se  puede  conceder u ofrecer de acuerdo a los  tratados públicos y, en su defecto, a la ley.   

El  Ministerio de Relaciones Exteriores, de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  496  de  la Ley 906 de 2004,  conceptuó  que  en  este caso se debe aplicar la Convención de Extradición de  Reos  suscrita entre los Gobiernos de España y Colombia el 23 de julio de 1892,  aprobada  mediante  la  Ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificatorio del Convenio  de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999.   

Y  aunque la aludida cartera ministerial no  lo  expresó  en  su  concepto,  para  la  Sala  no  hay duda de que también es  aplicable  la  Convención  de las Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de  Estupefacientes   y  Sustancias  Sicotrópicas,  suscrita  en  Viena  el  20  de  diciembre  de  1988,  la  cual  por  estar  aprobada y ratificada por Colombia y  España,  le  impone  a  las  Partes  la  obligación de incluir los delitos que  constituyen  su  objeto  como  susceptibles  de extradición en los tratados que  hayan suscrito.   

Esos  instrumentos  internacionales prevén  que  el  trámite  de  extradición,  en los países signatarios, se rige por la  legislación interna de cada uno de ellos.   

En tal sentido, la Ley 67 de 1993, por medio  de  la  cual se aprobó la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, dispone en el párrafo  5o   del   artículo  6o,  que la extradición  está  sujeta  a  las  condiciones  previstas  por  la  legislación  del Estado  requerido  o por los tratados aplicables sobre la materia, incluidos los motivos  por los cuales se puede denegar.   

El   artículo   1°   del   Convenio  de  Extradición  de  Reos  entre  el  Reino de España y la República de Colombia,  señala  que  los  dos  gobiernos “se comprometen a  entregarse   recíprocamente  los  individuos  condenados  o  acusados  por  los  tribunales  o  autoridades  competentes  de uno de los dos Estados contratantes,  como  autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo  3º   y  que  se  hubieren  refugiado  en  el  territorio  del  otro”.   

Asimismo, de conformidad con lo previsto por  el   artículo   2°,   “ninguna  de  las  Partes  contratantes  queda  obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni  los  individuos  que  en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración  del crimen”.   

“Ambas partes  se  comprometen,  sin  embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas  leyes,  los  crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra  las  leyes  de  la  otra, mediante la oportuna demanda de esta última y con tal  que  dichos  delitos  o  crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del  Artículo 3º.   

“La solicitud  será  acompañada,  en  ese  caso,  de  los  objetos, documentos, antecedentes,  declaraciones       y       demás       informes      necesarios”.   

El   artículo  3°,  modificado  por  el  artículo  1º  del  Protocolo  Modificatorio de 16 de marzo de 1999, aprobado a  través  de  la  Ley 876 de 2004, establece que “la  extradición  procederá  con  respecto a las personas a quienes las autoridades  judiciales  de la Parte Requirente persiguieren por algún delito o buscaren  para  la ejecución de una pena privativa de libertad no  inferior  a  un  (1)  año.  A  este  efecto,  será  indiferente  el  que  las  leyes  de las Partes clasifiquen o no al delito en la  misma  categoría  de  delitos  o  usen  la  misma o distinta terminología para  designarlo. (Negrilla de la Sala)   

“El  juzgamiento  o enjuiciamiento de las  personas  solicitadas  en  extradición se realizará siempre de conformidad con  los    procedimientos    establecidos    por   la   ley   interna   del   Estado  Requirente”.   

Y, según el artículo 4°, no habrá lugar  a la extradición en los siguientes casos:   

1. “Cuando se pida por un crimen o delito  por  el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido  juzgado  y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante”.   

2.  “Si se ha  cumplido  la  prescripción  de  la  acción  o de la pena, según las leyes del  país a quien el reo sea reclamado”.   

De  conformidad  con  el  artículo 5°, no  habrá  lugar  a la extradición por delitos políticos o por hechos conexos con  ellos,   “y   se  estipula  expresamente  que  el  individuo  cuya  extradición  se  haya  concedido  no podrá ser perseguido, en  ningún  caso,  por  delito  político  anterior  a  la extradición”,  agregando  que  no  se  estimará  como  delito político el  atentado  contra  la  vida  del  Soberano  o  Jefe  de  uno  de  los dos Estados  contratantes,  o  sus  sucesores  llamados  por  la  ley  o  las instituciones a  reemplazarlo,   cuando  este  atentado  constituya  el  crimen  de  homicidio  o  envenenamiento.   

El  artículo 8°, establece los requisitos  que debe cumplir la solicitud de extradición, en cuanto señala:   

“La   demanda   de  extradición  será  presentada    por    vía    diplomática    y   apoyada   en   los   documentos  siguientes:   

“1. Si se trata de un criminal condenado y  evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia.   

“2.  Cuando  se  refiera  a  un individuo  acusado  o  perseguido,  se  requerirá  copia  autorizada  del  mandamiento  de  prisión  o  auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento  que  tenga  la  misma  fuerza  que  dicho  auto  y precise igualmente los hechos  denunciados y la disposición que les sea aplicable.   

“3.  Las  señas  personales  del  reo  o  encausado,  hasta  donde  sea  posible,  para  facilitar  su busca y arresto”.   

Por  su  parte, el artículo 10, modificado  por  el  artículo  1º  de  la  Ley  876  de  2004,  regula que “si  la  extradición  fuere solicitada concurrentemente por varios  Estados,  bien  por  el  mismo hecho o por hechos diferentes, la Parte requerida  resolverá  teniendo  en  cuenta  todas  las  circunstancias  y especialmente la  gravedad  relativa  y  lugar  de  los  delitos,  las  respectivas  fechas de las  solicitudes,  la  nacionalidad  de  la persona reclamada y la posibilidad de una  ulterior extradición a otro Estado”.   

El    artículo    12   establece   que  “si  el  individuo  reclamado estuviere condenado,  acusado  o  perseguido  por  crimen  o  delito  cometido  en  el  país donde se  refugió,  su  extradición será diferida hasta que termine la causa criminal o  se  extinga  la  pena  que se le hubiere impuesto”.   

El  artículo  15  prevé  que “cuando  la  pena  aplicable  al reo sea la de muerte, el Estado  que  otorga  la  extradición  podrá pedir la conmutación, la cual, en caso de  ser  atendida,  se  llevará a efecto, de acuerdo con las leyes del país en que  la sentencia fuese pronunciada”.   

En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto  en  la aludida convención, se procede a verificar si en este caso se cumple con  su  regulación, para lo cual se tendrá en cuenta lo dispuesto en la Ley 906 de  2004  para  el  trámite  de extradición, con especial énfasis en el artículo  502,  el  cual  establece que el concepto que debe emitir la Corte se concreta a  (i)  la  validez  formal  de  la  documentación aportada, (ii) la demostración  plena  de  la  identidad  del  solicitado,  (iii)  en  el  principio de la doble  incriminación  (iv)  en  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida en el  extranjero  y,  cuando  fuere del caso, (v) en el cumplimiento de lo previsto en  los tratados internacionales.   

2.  Validez  formal  de  la  documentación  aportada.   

Acorde con el artículo 495 de la Ley 906 de  2004,  para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la petición debe  presentarse  por vía diplomática o, en casos excepcionales, por la consular, o  de  gobierno  a  gobierno,  anexando copia de la transcripción auténtica de la  sentencia  o  de  la  resolución  de acusación o su equivalente, indicando con  exactitud  los  actos  que  determinan  la reclamación, así como el lugar y la  fecha  de  su  ejecución,  aportando la información que posea y que sirva para  acreditar  la  plena identidad de la persona requerida y copia auténtica de las  disposiciones penales aplicables al caso.   

Dicha  documentación debe ser expedida con  arreglo  a las formalidades de la legislación del Estado requirente y traducida  al castellano, de ser ello preciso.   

En  este  caso,  fueron  observadas  tales  exigencias  por el Gobierno de España al presentar la petición de extradición  por  vía  diplomática,  esto  es,  por  medio de su Embajada en nuestro país,  acompañando copia de los siguientes documentos:   

2.1.  Copia del  auto  de  23  de mayo de 2005 mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia e  Instrucción  Número  1  de  Villena  decretó la detención preventiva de JHON  JAIRO  CARDONA HENAO, también conocido como DAVID VÉLEZ CORREAS y además, por  ignorar      su      paradero,     dispuso     llamarlo     por     “requisitorias  que  se  fijarán  en  el tablón de anuncios de  este  Juzgado y publicarán en las Ordenes Generales de Cuerpos de Seguridad del  Estado,  con  apercibimiento  de qué (sic) de no comparecer en el plazo de tres  días  ni  ser  hallado,  será  declarado  en  rebeldía como comprendido en el  párrafo   1   del   artículo   835   de   dicha  Ley   de  Enjuiciamiento  Criminal”4.   

2.2.  Copia  del  auto de 14 de julio de 2004, mediante el  cual  el  mismo  Juzgado  decretó la apertura del juicio oral en contra de JHON  JAIRO  CARDONA HENAO, MIGUEL ORTIZ BUIGUES, CLAUDIA VERÓNICA CAÑÓN CASTAÑO Y  EDIEL        DEL        RIÓ        SÁNCHEZ5,  dentro  del  procedimiento  abreviado N° 72/01.   

2.3.  Certificación  de  las  disposiciones  del  Código  Penal del Reino de España  infringidas   con   las  conductas  delictivas  atribuidas  JHON  JAIRO  CARDONA  HENAO6.   

2.4.  Copia del  auto  a  través del cual el Juzgado de Instrucción Numero 1 de Villena dispuso  la  detención  preventiva  para efectos de la solicitud de extradición de JHON  JAIRO   CARDONA   HENAO   por   el   tiempo   imprescindible  para  asegurar  su  presencia7.   

2.5.  Copia del  auto  del  Juzgado  de  Primera Instancia e Instrucción No. 1 de Villena con el  que  propuso  al  Gobierno  de  España,  a  través del Ministerio de Justicia,  solicitar  a  las  autoridades colombianas la extradición de JHON JAIRO CARDONA  HENAO,  “(súbdito  de  nacionalidad  Colombiana, nacido en Ferreira (sic), también conocido como David  Vélez  Correas,  nacido en Caracas (Venezuela) el día 6-4-70, hijo de Leonel y  Lumila), por su presunta participación a título de  autor  en dos delitos de tráfico de drogas de sustancia que causa grave daño a  la  salud,  y ello al objeto de que, previo traslado  del  extraditado  al  territorio  español  sea  puesto  a  disposición de este  Juzgado   a   fin   de   proseguir   la   instrucción   de  la  presente  causa  penal.”(Negrillas  del  original)   

2.6.          Se  allegó  la  exposición  motivada  acerca de la solicitud de  extradición  de  JHON  JAIRO CARDONA HENAO, también conocido como David Vélez  Correas  solicitada  por el aludido Juzgado en auto de 2 de julio de 2008, en la  cual se refiere:   

“Los     hechos     por  los  que  se dirige la acusación frente a JHON JAIRO CARDONA  HENAO,  también  conocido  como  David  Vélez  Correas  son  hechos  según la  legislación  española,  constitutivos  de dos delitos contra la salud pública  (tráfico  de  drogas)  de sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína)  castigados cada uno de ellos con pena de prisión de 3 a 9 años.   

“Los hechos de que se acusa a JHON JAIRO  CARDONA  HENAO,  también  conocido  como  David  Vélez  Correas,  no  han  prescrito dado que el Auto por  el  que  se acordaba la apertura de juicio oral contra el Sr. Cardona Henao, fue  dictado  el 14-7-04, y de acuerdo con el Art.131 del C.P. los delitos prescriben  a  los  10  años  cuando  la pena máxima señalada por la ley sea prisión por  más  de  cinco  años  y menos de diez años, por lo que estando castigados los  delitos  por  los  que  se  sigue  la  causa con penas superiores a los 5 años,  prescribirían en el año 2014.   

“La Extradición solicitada es necesaria  al  objeto  de  poder  ser  notificado el Auto de apertura de juicio oral a JHON  JAIRO  CARDONA  HENAO,  también conocido como David Vélez Correas y emplazarle  para  que  comparezca  en  la causa con abogado y procurador, y tras el oportuno  traslado  a  su  abogado para formular escrito de defensa, remitir la causa a la  Audiencia  Provincial para la celebración del correspondiente Juicio Oral, todo  lo  cual  no  ha  podido  llevarse  a  cabo hasta ¡a  fecha     al     encontrarse     en     paradero  desconocido.”   

Como esta documentación fue presentada por  vía  diplomática,  se  encuentra  excusada del requisito de legalización, tal  cual  como  lo dispone el “ARTÍCULO SEGUNDO” del Protocolo Modificatorio de  la  Convención  de  Extradición  entre la República de Colombia y el Reino de  España  de  16  de  marzo  de  1999,  aprobado  mediante  la  Ley  876 de 2004.   

En  consecuencia se encuentra satisfecho el  presupuesto analizado.   

3. Plena identidad del requerido  

En  relación con este aspecto, el defensor  insiste  en  que  el  gobierno  español no demostró la identidad de la persona  requerida  en  extradición.  Al  respecto,  observa  la Sala que se trata de un  argumento  repetitivo  con el que busca, deformando la información suministrada  con  la documentación aportada, crear confusión acerca del solicitado, ya que,  sin  turbación  alguna,  afirma  que en ella hace alusión a dos personas, pero  descuida  que una lectura juiciosa permite concluir que se trata de una sola, en  otras  palabras  que  el ciudadano requerido también se identificaba en España  como    DAVID    VÉLEZ    CORREAS    atribuyéndose,    además,   nacionalidad  venezolana.   

Las  palabras  utilizadas en los documentos  aportados  como  sustento  de  la  solicitud de extradición no permiten ninguna  aprensión  al respecto, pues, unos y otros, hacen alusión a JHON JAIRO CARDONA  HENAO,    también8  conocido  como DAVID  VÉLEZ  CORREAS,  quien  nació  el  6  de abril de 1972 en  Pereira  (Colombia),  titular  del pasaporte CC N° 10.142.882. Información que  coincide  con la que suministró cuando se le notificó la resolución por medio  de  la cual el Fiscal General de la Nación ordenó su captura, específicamente  con   la   consignada   en   el   acta  de  derechos  del  capturado9.   

Luego  la  información suministrada por el  Estado  Español  en  torno  de  la  identidad  del  requerido  en  extradición  satisface  plenamente  las  exigencias legales y lo que en tal sentido prevé el  artículo  8°  del Convenio de Extradición de Reos entre el Reino de España y  la  República  de  Colombia,  como  de  antemano  lo  precisó  la  Sala en las  providencias  de  5  de  agosto  y  9  de septiembre de 2009, proferidas en este  asunto, a las cuales se remite.   

En  ellas  se  reiteró  que las decisiones  judiciales  del Estado que solicita la extradición son materialmente intocables  y  sólo  pueden  ser objeto de revisión formal, que acorde con el principio de  buena  fe,  que  gobierna  las relaciones internacionales, se presumen legales y  acertadas.   

Este   criterio   es  compartido  por  la  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional  en  cuanto  ha establecido que la  controversia  jurídica  en  el  trámite de extradición acerca la realización  del  delito,  la  autoría,  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y lugar que  acompañaron  los  hechos,  entre otros aspectos, implicaría un desconocimiento  de  la soberanía del Estado requirente, porque es en ese país en donde se debe  debatir   y   refutar   las   pruebas,  acorde  con  los  reglas  de  su  debido  proceso.   

Ahora,  si bien es cierto puede ocurrir que  en  la  legislación  interna de otros Estados, como lo refiere del defensor, se  exija  acompañar con la solicitud de extradición los elementos probatorios que  demuestran  la  eventual  comisión  de los delitos cometidos por quienes se han  refugiado  en  sus  respectivos  territorios,  ello  no  quiere  decir  que  las  autoridades  colombianas  deban proceder de igual forma, pues, de acuerdo con el  artículo  230  de  la  Constitución Política los jueces, en sus providencias,  sólo  están  sometidos  al  imperio de la ley, además de que constituiría un  requisito  ajeno al Convenio de Extradición referido y a las normas del Código  de Procedimiento Penal.   

3.      Principio      de     doble  incriminación   

A  la  luz  de  los  condicionamientos  del  numeral  1  del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para que se pueda ofrecer o  conceder  la extradición es necesario que el hecho que la motiva esté previsto  como  delito  en  Colombia.  En  este  caso,  de  acuerdo  con  lo  dispuesto en  el  artículo  3° de la Convención de Extradición  de  Reos  entre  el Reino de España y la República de Colombia, modificado por  el  artículo  1º  de  la Ley 876 de 2004, la pena por el delito que se juzga o  condenó  al requerido, no debe ser inferior a un año de prisión, para lo cual  es  indiferente  el  que  las  leyes  de  las  Partes  clasifiquen   la   conducta  punible  en  la  misma  categoría   de   delitos   o  usen  la  misma  o  distinta  terminología  para  designarlo.   

Los  hechos  con  base  en  los  cuales las  autoridades  judiciales  del  Reino  de  España investigan a JHON JAIRO CARDONA  HENAO  fueron  plasmados  por el Juzgado de Instrucción Número 1 de Villena en  el  auto  de  propuesta  de solicitud de extradición de 2 de julio de 2008, del  siguiente modo:   

         

“Así,  en  fecha  30/12/01  se  formulo  escrito  de  acusación por el Ministerio Fiscal según el cual se imputa a Jhon  Jairo  Cardona  Henao  la  comisión  de dos delitos contra la salud pública de  sustancia   que  causa  grave  daño  a  la  salud  en  base  a  los  siguientes  hechos:   

“A).- El 14 de marzo de 2001, el acusado  Jhon  Jairo  Cardona  Henao, mayor de edad y sin antecedentes penales, contactó  con  el  acusado Miguel Ortiz Buigues, mayor de edad y sin antecedentes penales,  para  que  realizara el transporte desde Madrid de un paquete de cocaína. A tal  fin,  se  trasladaron  a  El Altet donde en la agencia de alquiler de vehículos  denominada  Lydia  Cars,  alquilaron el turismo matrícula MU-3860-CJ, en el que  el  acusado Miguel Ortiz Buigues se desplazó hasta Madrid. Sobre las 2,20 horas  del  día  siguiente,  cuando volvía de Madrid, el acusado Miguel Ortiz Buigues  fue  interceptado a la altura de la gasolinera Riesma de Villena, al volante del  vehículo   antes   intencionado,   interviniéndose,  debajo  del  asiento  del  copiloto,  en  el  interior  de una bolsa de plástico, un paquete que contenía  989,500  gramos  de  cocaína,  con una pureza del 24% expresada en clorhidrato,  sustancia  que  los  acusados  tenían  destinada  al  tráfico,  y  que hubiese  alcanzado  en  el  mercado ilícito un precio aproximado de 30.050 euros. Al ser  detenido,  al  acusado Miguel Ortiz Buigues se le ocupó un teléfono móvil que  empleaba  para su ilícita actividad. Dicho acusado, una vez detenido, colaboró  activamente  para  identificar  a  quién  le había contratado para realizar el  transporte, el acusado Jhon Jairo Cardona Henao.   

“B).-  El  día  14 de junio de 2001, el  acusado  Jhon  Jairo  Cardona Henao concertó con un tal Andrés no identificado  la  entrega  de  cocaína.  Para ello se puso en contacto con los acusados Ediel  del  Río  Sánchez  y Claudia Verónica Cañón Castaño, mayores de edad y sin  antecedentes   penales,   a  los  que  encargó  que  llevasen  la  cocaína  al  lugar  que  previamente  había  acordado con el tal  Andrés.  A  tal  fin  los  acusados  últimamente  citados  se trasladaron a la  gasolinera  existente  junto  a  la  pista  de  patinaje de Elche, en el turismo  matrícula  8175-BJN,  propiedad  de  Jhon  Jairo Cardona Henao, y que éste les  había  facilitado,  aunque  figuraba como titular administrativa, su compañera  Inés  Lorena Catano Vasco, donde fueron detenidos, ocupándoseles entre los dos  asientos  delanteros  del  turismo  una  bolsa conteniendo en envases diferentes  97,900  gramos  de  cocaína (pureza del 18% en clorhidrato), y 97,200 gramos de  cocaína  (pureza  del  39% en clorhidrato), que los acusados tenían destinados  al  tráfico  y  que  hubiesen  alcanzado  en  el  mercado  ilícito  un  precio  aproximado  de  6.010  euros. Dicho turismo había sido adquirido por el acusado  Jhon  Jairo  Cardona  Henao  con  los beneficios del ilícito tráfico al que se  dedicaba.  Al  ser  detenidos  se  intervino  a cada uno de los tres acusados un  teléfono  móvil  que  destinaban  a su ilícita actividad, y a Claudia Cañón  Castaño  y  a  Jhon  Jairo Cardona Henao, además, como producto de su ilícita  actividad,  7,72  y  450,76  euros,  respectivamente,  producto  de  su ilícito  tráfico.”   

         

“[…]”  

“RAZONAMIENTOS  JURÍDICOS   

“[…]  

“SEGUNDO:  En  el  presente  supuesto,  concurren  todos los requisitos legales antes descritos  para  poder  proponer  al  Gobierno  del  Estado  Español  que  solicite  a las  correspondientes  Autoridades  de  Colombia  la  extradición  de  D. Jhon Jaira  Cardona    Henao    (súbdito    de    nacionalidad    Colombiana,   nacido   en  Ferreira(Colombia)  el  día 6-4-72, también conocido como David Vélez Correas  nacido  en  Caracas(Venezuela)  el día 6-4-70, hijo de Leonel y Lusmila [sic]),  de  quien  constan en la causa penal indicios racionales bastantes para presumir  que  el  mismo  ha  tenido  participación directa en los hechos descritos en el  hecho  primero  de  la presente resolución, que tales hechos están calificados  como  delitos  contra  la salud pública de sustancia que causa grave daño a la  salud(previsto  y penado en el artículo 368 del CP con la pena de hasta 9 años  de  prisión) y que los mismos no han prescrito de acuerdo con lo preceptuado en  el art.131 del C.P..”   

Al  confrontar  la  norma  invocada  de  la  legislación  del  país  requirente  con la colombiana, se advierte que quienes  ejecuten  las  conductas  de  cultivo,  elaboración  o  tráfico o de otro modo  promuevan,  favorezcan  o  faciliten  el  consumo  ilegal  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  psicotrópicas, o las posean con aquellos fines,  están  sancionados en el artículo 368 del Código Penal de España, las cuales  también  son constitutivas de delito en Colombia de acuerdo con lo dispuesto en  los  artículos  376 de la Ley 599 de 2000, modificada por el artículo 14 de la  Ley 890 de 2004.   

Se colige entonces que la conducta delictiva  por  la  cual  fue acusado JHON JAIRO CARDONA HENAO en el Reino de España está  tipificada  penalmente  en  nuestro  país y sancionada con pena privativa de la  libertad  que  supera  ampliamente  el  término  de un (1) año, previsto en el  aludido  Convenio  de  Extradición  de  Reos,  para  la  procedibilidad  de  la  extradición.   

4.   Principio  de  reciprocidad  y  entrega de nacionales.   

El artículo 2°, inciso 1º del Tratado de  Extradición  entre  Colombia  y  España  dispone,  entre  otros  aspectos, que  “ninguna de las Partes contratantes queda obligada  a  entregar  sus  propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella  se  hubieren  naturalizado  antes  de la perpetración del crimen”.   

Esta preceptiva ha sido dimensionada por la  Sala del siguiente modo:   

         

       “…  en  primer  lugar,  que  el instrumento internacional no  prohíbe  a  las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o  nacionales,  sino  que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla  por  esta  causa,  y  cuando  esto  suceda, “ambas partes, se comprometen, sin  embargo,  a  perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes  o  delitos  cometidos  por  nacionales de  una parte contra las leyes de la  otra,  mediante  la  oportuna  demanda  de  esta  última,  y con tal que dichos  delitos  o  crímenes   se  hallen  comprendidos  en  la  enumeración  del  Artículo 3º”.   

       

        “En   segundo   término,  pacífica  y  reiterada  ha  sido  la  jurisprudencia  en precisar que a la Corte Suprema de Justicia de Colombia no le  compete  establecer la vigencia y aplicabilidad al caso o fijar el alcance de la  legislación  extranjera,  como  tampoco cuestionar la legalidad del trámite en  el  país  que eleva la solicitud. Su misión, como ha sido repetidamente dicho,  se  circunscribe  a la verificación del cumplimiento de precisos requisitos que  han  de  fundamentar  el  concepto  que de ella demanda el Gobierno nacional que  tiene  a  su  cargo  adoptar la decisión administrativa con que se ponga fin al  trámite”10   

.  

5.  Prescripción de la acción penal.   

En cuanto tiene que ver con la prescripción  de  la  acción  teniendo  en cuenta que la solicitud de extradición tiene como  finalidad  que  el  requerido  comparezca  a  juicio  por  los  hechos que se le  atribuyen  en  el  Juzgado  de Primera Instancia e Instrucción de Villena, debe  tenerse   en  cuenta,  como  lo  establece  el  Convenio  de  Extradición,  las  disposiciones  que  regulan  la  materia  en  nuestro  país,  ya  que según el  artículo  4°  de  aquella, no habrá lugar a la extradición en los siguientes  casos:   

“1. Cuando se pida por un crimen o delito  por  el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido  juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante”.   

“2. Si se ha cumplido la prescripción de  la  acción  o  de  la  pena,  según  las  leyes  del  país a quien el reo sea  reclamado.”   

Al respecto, de conformidad con lo dispuesto  en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000:   

“La  acción  penal  prescribirá  en  un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley,  si  fuere  privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco  (5)  años,  ni  excederá  de  veinte  (20),  salvo  lo  dispuesto en el inciso  siguiente de este artículo.   

“El  término  de prescripción para las  conductas    punibles   de   genocidio,   desaparición   forzada,   tortura   y  desplazamiento forzado, será de treinta (30) años.   

“En  las  conductas  punibles que tengan  señalada  pena  no  privativa  de la libertad, la acción penal prescribirá en  cinco (5) años.   

“Para  este efecto se tendrán en cuenta  las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad.   

“Al servidor público que en ejercicio de  sus  funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible  o  participe  en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera  parte.   

   

“También  se  aumentará el término de  prescripción,  en  la  mitad,  cuando la conducta punible se hubiere iniciado o  consumado en el exterior.   

“En  todo  caso,  cuando  se  aumente el  término  de  prescripción,  no  se  excederá  el  límite  máximo fijado.”   

A  su  vez  el  artículo  86  del  mismo  ordenamiento,   antes   de   la   modificación   de   la   Ley   890  de  2004,  establece:   

“La prescripción de la acción penal se  interrumpe   con   la   resolución  acusatoria  o  su  equivalente  debidamente  ejecutoriada.   

“Producida la interrupción del término  prescriptivo,  éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad  del  señalado  en  el  artículo  83.  En este evento el término no podrá ser  inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).”   

En  el caso bajo examen, JHON JAIRO CARDONA  HENAO  fue  convocado  a juicio oral el 14 de julio de 2004, fecha desde la cual  no  ha  transcurrido  ni  el  plazo mínimo de 5 años, como tampoco el término  máximo  de  prescripción  en  la fase del juicio, que en este caso sería de 7  años  y  6  meses,  por  lo  que  se debe concluir que no ha cumplido el tiempo  necesario para que ocurra la prescripción de la acción penal.   

6.   Conclusión   

Acorde con lo solicitado por la Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal,  verificados  los requisitos para  opinar  favorablemente,  y  al  observarse  que  no  se  procede  por delitos de  carácter   político,   la   Sala  conceptuará  a  favor  de  la  extradición  solicitada.   

7. Precisiones finales  

El  Gobierno  Nacional  en  ejercicio de su  competencia,  teniendo  en  cuenta  que el requerido actualmente es procesado en  Colombia  por delito contra la salud pública, decidirá lo pertinente acerca de  la  aplicación  del  artículo 12 del Convenio de Extradición de Reos entre el  Reino de España y la República de Colombia.   

Asimismo,   si   lo   estima  pertinente,  subordinará  la  concesión  de la extradición a las condiciones que considere  oportunas,  exigiendo  en  todo caso, que el solicitado no vaya a ser sometido a  tratos  crueles  inhumanos o degradantes, o a castigos diferentes a los impuesto  en la condena.   

De la misma manera, corresponde al Gobierno  Nacional hacer los pronunciamientos referentes a la reciprocidad.   

No  obstante, la Corte considera pertinente  precisar,  en  orden  a garantizar los derechos fundamentales del requerido que,  si  el Gobierno Nacional lo considera pertinente, el Reino de España, garantice  el  retorno  del  requerido a Colombia, en condiciones de dignidad y respeto por  la  persona humana, después de su liberación por haber cumplido la pena que le  fuere  impuesta  en  la  sentencia  de  condena  que  motivó  la  solicitud  de  extradición  y  por  la  cual  ésta  será  concedida.       

Del  mismo modo, el Gobierno Nacional ha de  advertir  a  su  homólogo  del  Estado requirente, que en el presente evento la  persona  solicitada  en  extradición  ha  permanecido privada de la libertad en  detención preventiva por razón de este trámite.   

De otro lado, advierte la Sala que en virtud  de  lo  dispuesto  por  el  numeral  2º  del  artículo 189 de la Constitución  Política,  le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como  supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la  concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían  de su eventual incumplimiento.   

También le corresponde al Gobierno Nacional  condicionar  la  entrega  a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas  internas  sobre  la  materia,  le ofrezca posibilidades racionales y reales para  que  el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce  a  la  familia  como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y  reconoce  su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  que  a  ese  núcleo  también  prodigan  la  Convención  Americana de Derechos  Humanos  en  su  artículo  17  y  el  Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos en el 23.   

Además,  el  Gobierno Nacional debe hacer  las  exigencias  que  estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante  se  le  reconozcan  todos  los derechos y garantías inherentes a la persona del  solicitado,  en  especial  las  contenidas  en  la  Carta  Fundamental  y  en el  denominado  bloque  de  constitucionalidad,  es  decir,  en  aquellos  convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos   (artículo   93   de   la  Constitución,  Declaración  Universal  de  Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos  Humanos,  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y Políticos),  en  virtud  del  deber  de protección a esos derechos que para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2º ibídem.11   

Por lo expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA,   SALA  DE  CASACIÓN   PENAL,   EMITE CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud  de    extradición    de    JHON   JAIRO   CARDONA  HENAO,  identificado  con    la    cédula    de    ciudadanía    colombiana    No.   10.142.882   de  Pereira,   presentada por el Gobierno del Reino  de  España  a través de su Embajada en Colombia mediante  Nota Verbal No.  408/08  de  24  de  agosto  de  2008,  para  que  comparezca  al  juicio  oral  que  se le adelanta en el  Juzgado  de  Primera  Instancia e Instrucción N° 1 de Villena, Alicante,   dentro del Procedimiento Abreviado N° 72/2001.   

                   

Por  la  Secretaría,  comuníquese  esta  determinación     al    requerido    JHON  JAIRO CARDONA HENAO, a   su  defensor,  a  la  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal,  al  igual que al Fiscal General de la Nación, para lo de sus  competencias.   

         

Devuélvase la actuación al Ministerio del  Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ           SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO               MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                      JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                            JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1 Folio  34 de la carpeta anexa   

2  Para mejor comprensión, teniendo en cuenta que en la  documentación  aportada  de  manera  indistinta se hace mención a DAVID VÉLEZ  CORREAS   y  DAVID  VÉLEZ  CORREA,  la  Sala hará mención al primero.   

3  Concepto  de  Extradición  de  8  de  abril de 2003,  radicación 20386.   

4  Folios 4 – 5 ídem   

5  Folios 6 – 7 y 57 y 58 ídem.   

6  Folios 9 – 10 ídem   

7  Folios 12 -13  ídem   

8  Este   adverbio   significa,   de   acuerdo  en  el  Diccionario  de  la  Real Academia Española: Igualdad, semejanza, conformidad o  relación de una cosa con otra ya nombrada.   

9  Folio 28 ídem   

         10 Concepto  de 8 de abril de 2003, Rad. No. 20.386.   

11  Así,  con  arreglo  al  artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la  Declaración     Universal     de     Derechos     Humanos,     5-3.6,    7-2.5,  8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5,  9  de la Convención Americana de Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un  compatriota,  si  concede  la  extradición, a que se le respeten al extraditado  –como a cualquier otro  nacional   en  las  mismas  condiciones-  todas  las  garantías  debidas  a  su  condición  de  justiciable,  en  particular,  a  que  tenga acceso a un proceso  público  sin  dilaciones  injustificadas,  a que se presuma su inocencia, a que  cuente  con  un  intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el  Estado,  a  que  se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare  la  defensa,  a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a  que  su  situación  de  privación  de la libertad se desarrolle en condiciones  dignas,  a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a  que  la  sanción  pueda  ser  apelada  ante un tribunal superior, a que la pena  privativa  de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación  social.     

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