31443(17-06-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 31443  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 180.   

Bogotá, D.C., diecisiete de junio de dos mil  nueve.   

VISTOS  

Con  el  fin  de  verificar si satisface las  exigencias  señaladas  en  el artículo 212 de la Ley 600, la Corte verifica la  demanda  de  casación  presentada  contra  la  sentencia  de  segunda instancia  proferida  el  30  de  septiembre  de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Bogotá,  confirmatoria  de  la  que el 17 de enero del mismo año  dictó  el Juzgado 15 Penal del Circuito de esta ciudad, por medio de la cual se  condenó  a  GONZALO  ESCOBAR  a  las penas de 30 meses de prisión, 24 salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes como multa de multa y a la suspensión del  ejercicio  de  la  conducción  de  automotores por el término de 3 años, como  autor  responsable  del delito de homicidio culposo. Del mismo modo le impuso la  obligación  de  pagar, de modo solidario con el tercero civilmente responsable,  la  suma  de  cien  millones de pesos por concepto de perjuicios materiales y el  equivalente  a  500 salarios mínimos legales mensuales vigentes por los morales  ocasionados con la infracción   

HECHOS     Y    ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

En  la sentencia demandada se narraron de la  siguiente manera:   

“Según   el  informe  de  accidente  de  tránsito  No.  2003,  suscrito  por  el  oficial  Jairo  ortega,  adscrito a la  Policía  Nacional,  aproximadamente a las 19:00 horas del 29 de mayo de 2005, a  la  altura  de  la carrera 68ª No. 22-66/68 de esta ciudad, el vehículo tracto  camión  identificado  con  placas  SBF  437,  conducido  por  GONZALO  ESCOBAR,  arrolló  al señor Jorge Luis Borja Castro, quien falleció de manera inmediata  por trauma cráneo encefálico contundente por aplastamiento.”   

Con  base  en  el  acta  de  inspección  de  cadáver  y  en otras actividades preliminares, la Fiscalía 318 Seccional de la  Unidad  de  Reacción  Inmediata  ordenó  la  apertura de instrucción mediante  resolución del 29 de mayo de 2004.   

El  30  de  mayo  siguiente  fue  vinculado  mediante  indagatoria  GONZALO  ESCOBAR y el 6 de diciembre posterior la oficina  instructora  declaró  cerrado  el  ciclo  instructivo,  el  cual  calificó con  acusación  en  contra  de aquél por homicidio culposo. Apelada por la defensa,  la  decisión  fue  confirmada  el19  de enero de 2006 por el Fiscal 27 Delegado  ante el Tribunal Superior.   

La fase del juicio fue asumida por el Juzgado  15  Penal  del  Circuito,  que instaló la audiencia pública el 11 de agosto de  2006  y  la  culminó  el  18  de septiembre de 2007, preámbulo de la sentencia  condenatoria  proferida  en  contra  de ESCOBAR, confirmada en segunda instancia  con la que es objeto del recurso extraordinario.   

LA DEMANDA  

El defensor del procesado formula tres cargos  contra  la sentencia demandada con base en la causal 1ª del artículo 207 de la  Ley 600 de 2000, con los siguientes argumentos:   

Primer cargo  

En  un  error  de  hecho incurrió el a quo,  porque  supuso  una  situación que no corresponde a la realidad probatoria, que  tiene  que  ver  con la estimación de los perjuicios generados por el hecho que  fue  juzgado, pues no se recaudó la declaración de la señora Rosana Castro de  Borja,  madre de la víctima, de manera que el grado de certeza declarado por el  fallador para condenar por tan alta suma, no es suficiente.   

El  error  se  presenta  porque  el  a  quo  pretermitió  la  mencionada  prueba,  que resulta de vital importancia, pues el  juzgador,  al  pronunciarse  sobre  los daños y perjuicios, no tuvo el grado de  certeza  adecuado,  porque  sólo la progenitora del occiso podía dar cuenta la  situación  real y por tanto estaba en condiciones de ilustrar sobre el monto de  los perjuicios generados.   

Tal yerro se presentó desde la instrucción  y  que causó el desvió el sentido de la sentencia definitiva al condenarse por  suma  tan  alta  tanto  al  procesado como al tercero civilmente responsable por  concepto  de  perjuicios  materiales,  que  en  la  práctica  es  imposible  de  pagar.   

Segundo cargo  

En este caso se presenta claro error de hecho  y  de  derecho  en  la  apreciación  de la prueba de perjuicios, por cuanto esa  labor  fue contraria a las reglas que la disciplinan, en especial a lo señalado  en el artículo 97, inciso 3º de la Ley 600.   

Cuando   el  tribunal  analizó  el  valor  correspondiente  a  los  perjuicios  materiales,  consideró  que para el efecto  sólo  se  podía  tener en cuenta la prueba de ingreso de la víctima y su vida  probable,  sin  considerar  otros aspectos delineados por la jurisprudencia y la  doctrina.   

Uno de ellos es que no basta con la prueba de  ingreso,  sino  que es necesario que se establezca cuál es el porcentaje de ese  ingreso  que  destinaba  al  sustento  de  la  persona  que reclama. Tampoco fue  establecido  cuál  era  el  ingreso  de  la  madre, lo cual habría conducido a  conclusión diferente.   

No  se  demostró tampoco que la madre de la  víctima  dependiera  económicamente del fallecido, como tampoco que Jorge Luis  Boja  Castro  dependía  de  su  propio  ingreso. Por eso, ante su muerte, de la  totalidad  de lo que percibía debió descontarse la porción que destinaba a su  propia  manutención, sin  que fuere inferior al 50%, aún suponiendo, como  de  modo ilegal lo supuso el tribunal, que de ese ingreso vivían dos personas y  ahora  lo  va  a hacer una sola, quien no debe ver incrementado su nivel de vida  por  causa  de  la muerte de su hijo, por cuanto la indemnización de perjuicios  busca      que      se      mantengan      las      condiciones      económicas  correspondientes.   

De otra parte, un supuesto falso descansa la  vida  probable  de la víctima, situación que desconoce que al fallecimiento de  la  madre  de  la víctima, habría cesado para éste el deber de sostenimiento,  por  lo que debió ser tenida en cuenta, en cambio, la vida probable de la madre  y no la de la víctima.   

Tercer cargo  

Se violó una norma de derecho sustancial, la  contenida  en  el  artículo  97  del  Código Penal, al tasarse el valor de los  perjuicios morales.   

Son  criterios importantes para la fijación  de  los  perjuicios  morales,  los  contenidos  en  el inciso 2º del mencionado  precepto,  sin  desconocer  el sufrimiento de una madre ante el fallecimiento de  su hijo.   

En este caso se condenó por suma igual a la  mitad  del  máximo  establecido  en  la norma, y si bien el establecimiento del  perjuicio  moral  suele quedar al arbitrio del juzgador, eso no significa que la  decisión  deba  ser  arbitraria  ni  que  se  permita el desconocimiento de las  pautas establecidas en la ley.   

Jurisprudencialmente  se  ha  estimado  como  prudente  indemnización  en  casos  civiles  por  muertes  de  hijos,  padres o  cónyuges,  sumas  que  oscilan  entre 20 y 25 millones de pesos por persona que  sufre  el  perjuicio  moral,  la  que  equivale  tan solo a 40 salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

En   materia  penal,  los  tribunales  han  establecido  límites  que  no  se  aproximan  a  los  fijados  en la sentencia,  “sin  que exista razón alguna para entender que se  han  ocasionado  perjuicios  en  forma grosera, maliciosa, torticera”  de  la forma señalada en el citado inciso 2º, como se aprecia  en  una  condena  del  Tribunal  Superior  de  Cali,  objeto  de la sentencia de  casación  del  14 de noviembre de 2007 emitida dentro de la radicación 25.351,  que  ilustra  lo  arbitraria  que  resultó  la condena impuesta por el Tribunal  Superior de Bogotá en este caso.   

Por  tales  razones,  se  solicita  casar la  sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  acuerdo  con  el artículo 208 de la Ley  600,  en  los  eventos  en  los  cuales  el objeto del recurso extraordinario es  únicamente  la  indemnización  de  los  perjuicios  decretados en la sentencia  condenatoria,  como  aquí  ocurre,  se  debe  tener en cuenta las causales y la  cuantía  establecidas  para  la  casación  civil, sin consideración a la pena  señalada para el delito o los delitos.   

En este caso, se reitera, la demanda ataca el  monto  de  la  condena  a  indemnizar  los  perjuicios  causados con la conducta  punible.  El  artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, reformado por el  1º     de     la    Ley    592    de    2000,    señala    que    “El   recurso  de  casación  procede  contra   las  siguientes  sentencias  dictadas  en  segunda  instancia  por  los  tribunales  superiores,  cuando el valor actual de la  resolución   desfavorable   al   recurrente   sea  o  exceda  de  cuatrocientos  veinticinco  (425)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes”.   

La  sentencia de primera instancia, que fue  confirmada  en  su  integridad  por  la  de  segunda,  tasó  los  perjuicios en  $100.000.000,00  los  materiales,  y  en  el equivalente a 500 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes,  los  morales,  de  donde se tiene que el referido  requisito  para  promover la impugnación extraordinaria, está satisfecho, pues  los  de  esta última especie son superiores a la cifra de 425 smlmv que señala  el Código de Procedimiento Civil.   

Ahora,  el  contenido  de  la  demanda  no  satisface  los  requisitos  de admisibilidad consagrados en el artículo 212 del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000,  equivalentes a los previstos en el  artículo  374,  sobre  todo  el que alude el numeral 3º de ambas disposiciones  sobre   la   formulación   clara   y   precisa   de  los  fundamentos  de  cada  acusación.   

Los   tres   cargos   postulados  por  el  casacionista  están fundamentados en la causal primera de casación; se alcanza  a  entrever  que quiso ensayar la modalidad de la violación indirecta de la ley  sustancial  si  se  considera  que en los dos primeros hace escueta referencia a  errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas.   

Sin  embargo,  en  la concreción del yerro  respectivo,  el  censor deja el reproche en los simples enunciados generales, en  la  exposición  de  un  vago y genérico desacuerdo con la decisión que en las  sentencias  de  las  instancias se adoptó respecto de la condena en perjuicios,  pero sin demostrarlo de manera alguna.   

Los  equívocos  y  deficiencias son de tal  magnitud  que,  por ejemplo, en el primer cargo sostiene que se condenó al pago  de  la indemnización de los perjuicios materiales sin haberse practicado dentro  del  proceso  una  prueba  que  estima  esencial  al efecto, el testimonio de la  señora  madre  de  la  víctima  en  tanto  sólo  ella podía dar cuenta de la  verdadera  situación  que  tenía  el  occiso,  la  cual  fue  supuesta por las  instancias.   

Sin  embargo, al fin no se sabe si se duele  porque     no     haya     sido     practicada     esa    prueba    –para  tratar  lo cual debió plantear  un  error  in procedendo por  no  cumplirse  el  principio  de  investigación integral, acudiendo a la causal  3ª-  o  porque  el juzgador haya ideado la que le soportó el juicio analítico  para  llegar  a  la  conclusión de que los perjuicios materiales ascendieron al  monto fijado en el fallo.   

Pero  por  parte  alguna  deja  entrever el  casacionista  que  no  se  escuchó  el  testimonio de la progenitora del occiso  debido  a  la negativa arbitraria a decretarla o, de haber sido decretada, si no  se  hizo el menor esfuerzo por incorporarla al proceso o se pusieron obstáculos  para no practicarla.   

Tampoco  explicó el casacionista cuál fue  el  elemento  probatorio  que  imaginó  o ideó el sentenciador para deducir la  cifra en cuestión.   

Respecto del segundo cargo, en el cual alega  la  presencia  de  error  de hecho y de derecho, se nota al rompe la impropiedad  del  discurso,  porque,  si es sobre las pruebas que establecen el ingreso de la  víctima  y  su expectativa de vida, no es posible predicar simultáneamente del  mismo  medio  de  convicción,  por  ejemplo, que su contenido fue distorsionado  –error de hecho por falso  juicio  de  identidad- y que se incorporó al proceso con desconocimiento de las  reglas  que  disciplinan  su  decreto, práctica y protocolización –error  de derecho por falso juicio de  legalidad-.   

Del  mismo  modo,  en lo que concierne a la  tercera  censura,  porque tampoco es claro si el sentido del error radica en que  se  le  dio  un  entendimiento equivocado a la norma que fija los criterios para  tasar      los      perjuicios     –inciso  2º  del  artículo  97  del Código Penal-, supuesto en el  cual,  si  eso  era  lo  que  tenía  en  mientes  el  actor, ha debido invocar,  entonces,  el  quebranto  directo  de  una  norma  de derecho sustancial, por la  interpretación  errónea  de  tal  precepto,  por supuesto, con abstracción de  cualquier  crítica  a  la  forma  como  fueron  declarados  los  hechos  en las  sentencias o a la valoración probatoria.   

En  la demanda, de otra parte, el contenido  de  los  fallos  de las instancias no fue referido de manera alguna, de modo que  es  imposible  conocer los apartes exactos de sus fundamentos en los que, según  la  perspectiva del casacionista, se concretó un yerro en la valoración de las  pruebas  o,  acaso, en la irrogación de las consecuencias previstas en la norma  al suceso juzgado.   

De esa manera, la falta de razón suficiente  del  libelo,  la  carencia  de  debida argumentación y la falta de precisión y  claridad  en  la  exposición de las censuras postuladas, son circunstancias que  imponen    su    rechazo    in   límine.   

Además, revisada la actuación, la Corte no  encontró  motivo alguno que, de conformidad con el artículo 216 del Código de  Procedimiento  Penal  de 2000, la faculte para intervenir por fuera del marco de  la demanda, es decir, de oficio.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda  de  casación presentada en nombre del procesado GONZALO ESCOBAR contra  la  sentencia  de  segunda instancia proferida el 30 de  septiembre   de   2008  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al tribunal de origen.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                        MARIA DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE L.   

AUGUSTO        J.       IBAÑEZ  GUZMÁN                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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