31309(03-12-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

Proceso n° 31309  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.  JOSÉ LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

Aprobado acta No. 374  

Bogotá,  D.C.,  tres de diciembre de dos mil  nueve.   

La  Sala  decide  si  admite  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor de Hernán Gómez  Ramírez,  contra  la sentencia del 8 de septiembre de  2008  dictada  por  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, con la  cual  confirmó  la  condena que le impuso el Juzgado 3º Penal del Circuito por  los delitos de acceso carnal y acto sexual con menor de 14 años.   

H E C H O S  

La  señora  Flor  Arcila  Hernández  quien  trabajó  en  labores  de aseo en la Parroquia de Nuestra Señora de los Andes y  en  el  colegio  que  lleva el mismo nombre, denunció que su empleador, el cura  párroco    Hernán   Gómez   Martínez  abusó  de  su  hijo  menor  de  edad,  pues durante un prolongado  espacio  de  tiempo,  en  diversas ocasiones, lo accedió carnalmente y ejerció  sobre él actos sexuales abusivos.   

Las conductas denunciadas sucedieron desde el  año  1997  hasta  octubre de 2002, época en que la víctima tenía menos de 12  años de edad.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Por  los anteriores hechos la Fiscalía 39 de  la  Unidad  de  Vida  Libertad  Sexual  y  Dignidad  Humana, ordenó apertura de  instrucción    el    14    de    mayo   de   2003,1  vnculó  a  la  actuación al  implicado   mediante  declaración  de  indagatoria,2   le   resolvió   situación  jurídica3  y  con  proveído  del 2 de marzo de 2005 lo convocó a juicio por  los delitos referidos.   

La  etapa de la causa la adelantó el Juzgado  3º  Penal  del  Circuito de Cali, el cual condenó al procesado a la pena de 12  años  y  4  meses  de  prisión  por los delitos de acceso carnal y acto sexual  abusivo con menor de 14 años.   

La  sentencia  fue  apelada  por la defensa y  confirmada  por el Tribunal Superior de Distrito, con la que ahora es objeto del  recurso extraordinario de casación.   

DEMANDA      DE      CASACIÓN      Y  CONSIDERACIONES   

1.  Cargo  Primero:  Violación  indirecta de la ley sustancial, error de hecho por falso raciocinio.  Según  el  actor  el  Tribunal  “…  erró  en el  proceso  de  valoración  probatoria  al  desconocer  los  criterios  de la sana  crítica,   lo   cual   lo  llevó  a  predicar  equivocadamente  demostrada  la  responsabilidad penal del acusado…”   

Error que, asegura, recayó en los testimonios  de  Flor  Arcila  Hernández,  de  la  víctima  y  de  su  tía  Gloria  Arcila  Hernández,  “…  respecto  de los cuales el fallo  impugnado  otorgó plena credibilidad, descartando las posibilidades crediticias  de  los  medios  de  prueba  testimoniales  de  la indagatoria del procesado, la  declaración  de  LILIANA  HOYOS,  por  ser  estos los que señalan al sacerdote  HERNÁN  GÓMEZ  RAMÍREZ  como  la  persona  responsable  de  atentar contra la  integridad sexual de su  menor pariente.”   

De esa manera, sostiene que el Tribunal erró  al  considerar  que  las  declaraciones  de  cargo  contienen  una  ‘verdad     irrefutable’ y por condenar a un inocente con base  en esa pruebas.   

Agrega  que  el  sentenciador  desbordó  el  contexto  probatorio,  porque  en  la  actuación  aparece el testimonio de otro  menor  de  edad,  el  cual negó haber sido víctima o testigo de los abusos del  acusado,  prueba  que,  en su criterio, contribuye a desvirtuar las imputaciones  que se le hacen al procesado.   

Para  el  actor  el  Tribunal  desconoció la  máxima  de  la  experiencia  según  la cual “quien  comete  un  hecho  tan  execrable como el denunciado falsamente por la madre del  menor…  se  marcha  del  lugar  donde  hace vida social con la comunidad, para  evitar  ser  cuestionado  si en algún momento se descubre la situación. Y ello  no  ocurrió  con  el  sacerdote aquí mencionado; él seguía su vida normal en  comunidad…”   

Por  contraste,  concluye,  la  regla  de  la  experiencia  apropiada  que debió atender el sentenciador reza que “quien  no se siente culpable de una acción criminal no huye del  lugar   donde  supuestamente  ocurrieron  los  hechos,  sino  que  se  queda  en  él.”   

El  error  es  trascendente,  agrega,  porque  condujo  a  que  se  tuviera  la  denuncia  como  un  hecho cierto y sirviera de  sustento  para  condenar  al  procesado  por  un  delito  que no existió. Si el  razonamiento  del  Tribunal  se hubiere ceñido al que postula como adecuado, la  decisión habría sido contraria a la proferida.   

Por  lo  anterior,  considera que el Tribunal  aplicó  en  forma  indebida las disposiciones contenidas en los artículos 7º,  208,  211-2,  4  del  Código  Penal y que dejó de aplicar el artículo 7º del  Código  de Procedimiento Penal relacionado con los principios de presunción de  inocencia e in dubio pro reo.   

Consideraciones   de  la  Corte.   

la  jurisprudencia de la Sala tiene dicho que  cuando  en  sede  de casación se ataca la sentencia por transgresión indirecta  de  la  ley  sustancial  por  errores de hecho provenientes de falso raciocinio,  esto  es,  por  desconocimiento  de  los postulados de la sana crítica, se debe  indicar  qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió el juzgador, cuál  mérito  persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley  de  la  ciencia  o  máxima  de experiencia fue desconocida, debiéndose indicar  cuál  es  el  aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la  máxima  de  la  experiencia que debió tomarse en consideración y demostrar la  trascendencia  del error indicado, cuál debe ser la apreciación correcta de la  prueba  o  pruebas  que  cuestiona  y que habría dado lugar a proferir un fallo  sustancialmente  distinto  y  opuesto  al  ameritado.4   

El  incumplimiento  de estos presupuestos por  parte   del   recurrente   en  la  demanda  que  se  analiza  resulta  evidente.   

En realidad el ataque se reduce a criticar al  Tribunal  por  haber  otorgado  crédito  al  testimonio de la víctima, pero no  concreta  los motivos que conducen a establecer el desconocimiento de las reglas  de  la  sana  crítica  en  la  apreciación  de  esa  y  las demás pruebas que  conforman  la  actuación, simplemente al razonamiento del Tribunal opone el que  considera acertado.   

Sin  importar que la censura alude a un falso  raciocinio,  en  el mismo cargo el recurrente deja entrever que el error surgió  porque  el  Tribunal  ignoró  algunas evidencias que  beneficiaban  acusado, por la razón única, afirma, de  haberle  otorgado  plena credibilidad a los testigos de cargo, lo cual significa  que  el  yerro  inicialmente denunciado, súbitamente, trocó en un falso juicio  de    existencia    en    cuya    acreditación    tampoco    se   esfuerza   el  demandante.   

En forma adicional, el demandante alega que el  fallo   desconoció  lo  que  en  su  criterio  constituye  una  máxima  de  la  experiencia  (el  autor  de conductas como las que se  juzgan  huye  del  lugar  de  los  hechos), pero omite  señalar  en  qué  parte  de  la  sentencia  aparece consignada y la forma como  incide  en  la  providencia  recurrida,  pues  en  los  fragmentos que cita para  referir  las  consideraciones  del  Tribunal  en  torno a la materialidad de las  conductas  y  la responsabilidad del procesado, no se advierte mención alguna a  la   supuesta   regla   de   experiencia   que,   motu   proprio,  establece  el  recurrente.   

En lo que tiene que ver con la importancia del  error,  el  argumento  del demandante sigue siendo el mismo, pues asegura que el  Tribunal  condenó  a  un  inocente  con fundamento en las manifestaciones de la  denunciante  y  de  la  víctima,  afirmación  que  resulta  insuficiente  para  demostrar  un  error  de  raciocinio, pues no obedece al examen ponderado de las  pruebas  de  proceso,  sino  a  la  desazón  que  le produce la valoración del  Tribunal,  es decir, porque no coincide con la que intenta imponer a través del  recurso.   

Y, como sus críticas apuntan fundamentalmente  sobre  el  valor  persuasivo que el sentenciador dedujo de la declaración de la  víctima,  para acreditar el error de raciocinio denunciado ha debido confrontar  dicho  medio de convicción con el acervo probatorio restante y demostrar que de  las   manifestaciones   del   menor  ofendido  no  se  deduce  racionalmente  la  materialidad  de  los  delitos  ni la responsabilidad del procesado, teniendo en  cuenta  que  la  apreciación  de las pruebas para que sea conforme a la razón,  implica  que  se  las  examine  en  conjunto  atendiendo  las  normas de la sana  crítica.   

Esta omisión junto con los restantes defectos  de  postulación  señalados,  conducen  a  la  inadmisión de la demanda por el  cargo analizado.   

2.  Cargo  Segundo.  Violación  directa  de  la  ley  por  aplicación indebida de normas de derecho  sustancial.  El  recurrente  alega  que la sentencia desconoce los principios de  legalidad  y  favorabilidad,  pues  asegura  que  en  la  actuación no se tiene  certeza  sobre  las  fechas  concretas  de  iniciación  y  finalización de las  conductas  punibles,  lo que en su sentir obliga a aplicar la ley más favorable  al  acusado,  radicando  aquí  el error de los jueces de instancia “…  cuando al  momento de condenar aplicaron, para el caso  del  delito de actos sexuales con menor de catorce años una pena de 2 a 5 años  agravado  por  los  numerales  2  y  5  del  Decreto  100 de 1980”  y  para  el acceso la pena prevista en el artículo 208 la Ley 599  de  2000,  agravada  por  las  causales  consignadas  en los numerales 2 y 4 del  artículo 211 Ib.   

En referencia expresa a los aspectos fácticos  del  proceso y sin exponer argumento alguno que respalde su tesis, afirma que la  normativa  aplicable  es  el  Código  Penal  de  1980,  sin  las modificaciones  introducidas  por  la  ley  360 de 1997, “atendiendo  que  si  bien  los hechos pudieron haber ocurrido con posterioridad a la entrada  en   vigencia   de   dicha   Ley,   también   es   posible   que   {hayan}  ocurrido  antes… es decir que  estamos  frente a la posibilidad de que los hechos delictivos hubieran terminado  de  cometerse en el año 2001, lo cual podría haber sido antes de la entrada en  vigencia  de  la Ley 599 de 2000. Esto se contradice con lo manifestado por el A  quo  en  el fallo de primer grado, en donde afirma que los hechos ocurrieron con  el  impúber  hasta  que  éste tuvo 11 años de edad, los cuales cumplió en el  año 2002.”   

De todas maneras, señala, independientemente  de  que  las conductas hubieren tenido ocurrencia con posterioridad a la entrada  en  vigencia  del  nuevo  Código  Penal,  por  favorabilidad  continúa  siendo  imperativo el Decreto 100 de 1980.   

En  su  concepto,  si  el Tribunal no hubiere  generado tal error otro habría sido el sentido del fallo.   

Consideraciones   de  la  Corte.  El  recurrente incurre en un error que atenta contra la lógica y  la  adecuada  proposición  del cargo que postula, pues se preocupa básicamente  por  contradecir  u  oponerse  a  los  hechos  tal  como fueron declarados en la  sentencia,  en  el  deseo  de  persuadir a la Sala de que sucedieron en un marco  temporal que favorecería los intereses del procesado.   

Con esta proposición desconoce que cuando se  alega  la  violación  directa  de  la ley sustancial, el demandante se obliga a  aceptar  los  hechos y las pruebas conforme fueron declarados y valoradas por el  sentenciador,  y concretar el ataque en aquello que es propio de esa censura, es  decir,  la  discusión  eminentemente  jurídica que conduzca a demostrar que la  comprensión,  interpretación  o  aplicación de la norma de derecho sustancial  por parte del Tribunal fueron equivocadas.   

A  las  opiniones  que  expresa el recurrente  subyace  la  idea  de  que  en  la  actuación  se  hubiere acusado y juzgado al  procesado  por  un delito unitario que se prolongó en el tiempo y que, además,  resultó  irradiado  por  diversas disposiciones jurídicas que lo comprendían,  razón  por  la  cual, es su criterio, los jueces estaban obligados a determinar  cuál  de  esas  normas resultaba benigna a los intereses del acusado, de manera  que  en  el  fallo  correspondiente  hicieran  vívido el derecho fundamental al  debido  proceso  que  en  materia  penal  impone  la aplicación favorable de la  ley.   

Pero  esta  idea no se ajusta al contexto del  proceso  en  el  cual, como resultaba jurídicamente obvio, se imputó, acusó y  condenó  al  procesado  por  el concurso de delitos de acceso carnal y de actos  sexual  abusivo  con  menor  de  14 años, realizados en distintos momentos a lo  largo   de  los  años,  durante  los  cuales  rigieron  diversas  disposiciones  legales.   

Como se trata de diversos delitos (concurso)  no  de  uno solo (continuado) cuyos efectos antijurídicos  se  hubieren  prolongado  en  el  tiempo,  resulta  inviable  la  expectativa de  favorabilidad  que se fija el demandante, porque lo procedente era aplicar, como  se  hizo  en  las instancias, los efectos previstos en las disposiciones legales  vigentes  al  momento  de  la  ejecución  de  cada  conducta, tema que invita a  recordar   el   criterio   que   sobre   el   particular  tiene  establecido  la  Corte:   

“7.  Amplios sectores de la doctrina y la  jurisprudencia  coinciden  en  afirmar que el delito continuado y el delito masa  quedan  excluidos  cuando  se  atenta  contra  bienes  jurídicos  eminentemente  personales5,  entre ellos los relacionados con “la  libertad,  integridad  y  formación  sexuales”, y a  ello  se  suma  la Sala mayoritaria de Casación Penal, bajo el entendido que la  protección  de  tales  bienes  descansa  muy  especialmente  sobre  la  base de  reconocer  la dignidad inherente a todo ser humano como un bien absoluto, que no  admite   graduación,  ni  escalas,  ni  excepciones;  y  también  para  evitar  consecuencias  político criminalmente inaceptables, como ocurriría por ejemplo  al  descartar  el  concurso  de accesos carnales, so pretexto de que el abusador  tenía  la  finalidad  única  de  asaltar sexualmente a todas las alumnas de un  grado escolar, para satisfacer alguna vanidad personal.   

‘Esta  restricción  se  fundamenta en que con los bienes jurídicos personalísimos el  injusto  de  acción, el de resultado y también el contenido de la culpabilidad  referidos  a  cada  acto  individual,  deben  ser  comprobados y valorados en la  sentencia   de   forma   separada.”   (HANS-HEINRICH  JESCHECK, THOMAS WEIGEND, Tratado de Derecho Penal,  Parte   General,   Editorial   Comares,   Granada,  2002,  pg  771.)’   

…  

Por tanto, cuando la vulneración paulatina  y  sucesiva  recae  sobre  bienes  jurídicos  como  el  patrimonio,  de  fácil  graduación,  puede  resultar adecuado a los fines de la pena, la aplicación de  un  reductor  de  la  sanción  como  la  prevista para el delito continuado. En  cambio,  si  el  atentado  se dirige contra bienes más personales, como son: la  “Libertad   y   el   pudor   sexuales”,  en  la  denominación  del  Código Penal de 1980;  o la  “Libertad  Sexual  y la Dignidad Humana”  con  la Ley 360 de 1997, que modificó al régimen anterior; o  la    “Libertad,    integridad    y    formación  sexual”  en  el  estatuto penal vigente (Ley 599 de  2000),  cada  vez que ocurre una transgresión ya se ha desconocido por completo  el  bien  jurídico personal -con trascendencia ético social- que el legislador  considera  necesario  preservar;  y  cuando  ello  ocurre, ya se ha negado en el  sujeto  pasivo  la  dignidad  que  le es inherente; por lo cual, en esta última  hipótesis  el  fin  preventivo  y  restaurador  de  la  pena  reclama  para  su  verificación  mayor respuesta punitiva, y severidad condigna al contenido de la  antijuridicidad.”6   

En   este   caso,   el  procesado  accedió  carnalmente  a  la  víctima  y,  además,  la  sometió a realizarle sexo oral,  comportamientos ilícitos que ejecutó desde 1997 hasta 2002.   

La segunda conducta mencionada se consideraba  en  el  Código Penal derogado (D. 100/80)  típica  de un acto sexual. En la Ley 599 de 2000 trocó en acceso  carnal  por  disposición  expresa  del artículo 212, el cual lo define como la  penetración  del  miembro  viril  por  vía  vaginal, anal u oral, así como la  penetración  de  cualquier  otra  parte  del  cuerpo  humano  o,  inclusive, de  objetos.   

Entonces,  si  los abusos comenzaron hacia el  año  1997  y  finalizaron en el mes de octubre de 2002 según se estableció en  el  proceso,  resulta clara la razón por la cual se acusó y condenó al señor  Gómez   Ramírez  por  los  punibles  de  acto sexual abusivo con menor de 12 años, en concurso, ejecutados  hasta  antes  de  la  entrada  en  vigencia  de  la  Ley  599  de 2000, y por la  pluralidad  de  accesos carnales abusivos que continúo ejecutando bajo el rigor  del  nuevo Código Penal (esto es con posterioridad al  25  de  julio  de 2001); de manera que el error alegado  por  el  demandante  no  solo  desconoce los requisitos de lógica y de adecuada  proposición  para  derruir  en  sede  de  casación  una  sentencia,  sino que,  además,  carece  de  fundamento,  motivo  que  conduce  a  la  inadmisión  del  libelo.   

3.  Cargo  Tercero.  Violación  indirecta  de  la ley sustancial originada en errores de identidad y  de existencia de algunas pruebas allegadas a la actuación.   

El  primero, dice el actor, se presenta sobre  la  ampliación del testimonio de la víctima, la indagatoria del procesado y el  dictamen  psiquiátrico  practicado  al  menor, pruebas con que, según dice, se  evidencia  que  las  conductas  ilícitas  atribuidas al procesado se ejecutaron  hasta   el   mes   de   febrero   de  2001,  cuando  el  sacerdote  Gómez   Ramírez   fue  retirado  de  la  Parroquia Nuestra Señora de los Andes.   

El  segundo  (falso  juicio  de  existencia),  surge  en  relación  con la  certificación  expedida  por  la  Arquidiócesis de Cali, documento con el  cual  se  reitera  que  el procesado fue removido de esa Parroquia en febrero de  2001.   

En criterio del actor estas pruebas determinan  con  precisión la fecha hasta la cual el procesado se desempeñó como párroco  en  la  iglesia de Nuestra Señora de los Andes de Cali, circunstancia relevante  en  la medida que la víctima señala que los abusos cesaron cuando el procesado  fue  removido de la parroquia, de donde surge fácil determinar, asegura, que la  normatividad  penal  que  se  le aplicó no podía ser la Ley 599 de 2000 porque  entró   en   vigencia  el  24  de  junio  de  2001,  sino  el  Decreto  100  de  1980.   

De no mediar este error, agrega, la sentencia  impugnada  sería  diferente porque la pena prevista en el Código derogado para  el  delito  de  acceso  carnal  abusivo,  es inferior a la que se le aplicó con  fundamento en la Ley 599 de 2000.   

Atendiendo los parámetros del Decreto 100 de  1980 propone como pena 40 meses de prisión.   

La  Corte considera.  El  actor  con  este  reproche  que  por  errores  de  valoración probatoria se  aplicaron  de  forma indebida disposiciones de la Ley 599 de 2000 y se omitieron  las  del Decreto 100 de 1980 que, en su criterio, son las llamadas a resolver el  asunto.   

La violación indirecta de la ley como causal  de  casación,  demanda  en  su  demostración  la  identificación  de  datos o  detalles  relevantes  y de definitiva trascendencia en el sentido del fallo, que  lleven  a derruir la fuerza de convicción de los medios de prueba declarada por  el  sentenciador.  Por  esa razón corresponde al demandante, además de indicar  en  qué  consistieron  los  yerros  denunciados  y  demostrar  objetivamente su  ocurrencia,  que  destaque  la  forma  como  influyeron  en  la  declaración de  justicia  que  impugna,  lo  cual implica que a través de una nueva valoración  probatoria  y  superados  los  errores,  se  pueda  concluir válidamente que la  resolución de asunto resulta diferente a la cuestionada.   

En  ese  propósito  el actor refiere algunas  pruebas  que demuestran que el procesado cesó en sus funciones como párroco en  la  ciudad  de  Cali  en febrero de 2001 (hecho de por  sí  intrascendente  en  la actuación, porque los ilícitos que se le atribuyen  en  forma  alguna  dependen  de  su  condición religiosa o laboral),   pero   no  demuestra,  según  su  empeño,  que  los  ilícitos  sucedieron  exclusivamente en vigencia del Código Penal derogado y que, por esa  razón,  el  Tribunal  erró  al  fijar la pena para el punible de acceso carnal  abusivo con menor de 14 años con base en la Ley 599 de 2000.   

Lo anterior ocurre porque limita el reproche a  identificar  las  pruebas  que  supuestamente fueron afectadas en su identidad o  ignoradas  por el Tribunal, sin abordar el análisis del conjunto probatorio que  permita corroborar su aserto.   

La   postulación,   entonces,   se  exhibe  incompleta  pues  lo  único  que  revela es el ánimo del actor de oponerse sin  fundamento  al análisis que de los hechos y de las pruebas realizó el Tribunal  en  orden  a  establecer  que  las  conductas  ilícitas  sucedieron también en  vigencia  del nuevo Código Penal, para lo cual tuvo en cuenta las declaraciones  de   la  víctima  quien  relató  que  el  último  episodio  abusivo  ocurrió  aproximadamente  en  octubre  de  2002  y  sucedió  en  Manizales  “…  porque  yo  estaba allá como tres días que lo acompañe a  recoger    una    plata   para   hacer   una   casa   en   una   finca   de   la  hermana.”7   

Es cierto que el menor asocia el lapso durante  el  cual  fue  objeto  de  esos  abusos,  con  el tiempo que el procesado estuvo  ejerciendo  como  párroco  en  Cali,  pero  eso  no significa que al haber sido  removido  del  cargo hubiere dejado de frecuentarlo, o que resulten desacertadas  las  afirmaciones  del  ofendido,  pues  el mismo procesado admite que trató al  niño  más  o   menos  hasta el mes de agosto de  2002.8   

Lo  anterior  significa  que  los defectos de  valoración  probatoria  atribuidos  por  el  recurrente  al Tribunal carecen de  fundamento,  pues  las pruebas del proceso evidencian que las conductas punibles  atribuidas  al  procesado  sucedieron  también  en  vigencia  del nuevo Código  Penal,  de manera que aplicó debidamente la sanción que para el delito de acto  sexual abusivo con menor de 14 años prevé la Ley 599 de 2000.   

En  síntesis,  la  demanda  tampoco  será  admitida por este último cargo.   

Por   lo   expuesto,   la   CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de Hernán  Gómez Ramírez.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso   

Notifíquese y cúmplase.  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ    SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO        MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN               JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

Cita medica  

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                    JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Fol.  12   

2 Fols.  46 a 49   

3 Fols.  105 a 113   

4  Ver  sentencia  de casación del 26-06-02 Rad. 11451; 10-11-05 Rad. 23451, y 05-10-06  Rad. 22358.   

5 “Se  integran  por  todos  aquellos derechos que son innatos al ser humano como tal y  de   los  cuales  no  puede  ser  privado  sin  deterioro  o  extinción  de  la  personalidad  misma, por ejemplo el derecho a la vida, al honor, a la integridad  psicofísica,  a  la  libertad, a la privacidad” CAÑÓN RAMÍREZ Pedro Alejo.  Derecho  Civil  Parte  General  y  Personas.  Editorial  ABC. Bogotá, 2002; pg.  447.   

6  Sentencia del 12-05-07 Rad. 17151.   

7 Fol.  6   

8 Fol.  88     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *