31310(22-04-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 31310  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 119.   

Bogotá, D.C., veintidós de abril de dos mil  nueve.   

VISTOS  

Para  verificar  si  satisface los requisitos  legales  de  admisibilidad,  la Corte examina la demanda de casación presentada  por  el  apoderado  de  la  parte civil contra la sentencia de segunda instancia  dictada  el  8  de  septiembre  de  2002  por  el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Cali, que para absolver al procesado JOSÉ RODRIGO MUÑOZ NOGUERA,  revocó  la que el 24 de agosto de 2002 emitió el Juzgado 16 Penal del Circuito  de  esa  ciudad  mediante la cual había sido condenado a la pena de 24 meses de  prisión como responsable del delito de homicidio culposo.   

HECHOS    Y   ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

El  suceso  objeto de juzgamiento fue narrado  por el tribunal de la siguiente manera:   

“Fue génesis de esta actuación los hechos  ocurridos  aproximadamente  a  las  8:00  de la noche del día 9 de Diciembre de  2001,  cuando  las  señoras  YOLANDA  ARENAS  y su hija SANDRA JOHANA LOPEZ, al  momento  de  cruzar la autopista Simón Bolívar, a la altura de la calle 36 con  carrera  39  y  40 procedentes del Barrio Antonio Nariño, con destino al barrio  Ciudad  Modelo,  fueron  alcanzadas  por  el  automóvil Chevrolet Sprint modelo  2001,  conducido por JOSE RODRIGO MUÑOZ NOGUERA, siendo arrollada la primera de  las  nombradas, quien fue trasladada al Hospital Carlos Carmona Montoya, y horas  después  falleció a consecuencia de las lesiones sufridas en diferentes partes  de su humanidad.”   

Con  base  en  el  acta  de  inspección  al  cadáver  y el informe de accidente, la Fiscalía 111 Seccional de Cali decretó  la  apertura  de  instrucción  el  10  de  diciembre  de 2001, fecha en la cual  vinculó mediante indagatoria a JOSÉ RODRIGO MUÑOZ NOGUERA.   

Asignada  la  actuación  a  la Fiscalía 47  Seccional  de  la Unidad de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal, con  resolución  del  10  de agosto de 2004 decretó el cierre de instrucción, cuyo  mérito  fue  calificado con acusación respecto de MUÑOZ NOGUERA como presunto  autor  responsable de homicidio culposo, según decisión del 10 de noviembre de  2004.   

Apelada por la defensa, fue confirmada el 28  de  agosto  de  2006  por  la  Fiscal  2ª Delegada ante el Tribunal Superior de  Cali.   

La  etapa del juicio la avocó el Juzgado 16  Penal  del Circuito de la citada capital, despacho ante el cual se llevó a cabo  la  audiencia  preparatoria  el 12 de marzo de 2007 y la pública de juzgamiento  el  12  de  junio  siguiente,  preámbulo  de  la sentencia condenatoria que fue  revocada    con    el    fallo   que   ahora   es   objeto   de   este   recurso  extraordinario.   

LA DEMANDA  

Aduce el recurrente como causal de casación  “[E]l  manifiesto  desconocimiento de las reglas de  producción  y  apreciación  de  la  prueba  sobre  la  cual  se  ha fundado la  sentencia”, lo que llevó a la violación directa de  los  artículos  249,  259,  266 y 284 del Código de Procedimiento Penal y a la  indirecta del artículo 29 de la Constitución.   

En cuanto a la prueba pericial, se tiene que  con  ésta  fue identificado a plenitud el cadáver de la víctima, respecto del  que  el  perito  forense  señaló que sufrió trauma torácico severo, cerrado,  contundente,  con  fracturas  múltiples  de costillas, contusiones pulmonares y  estallido cardiaco.   

Tal prueba indicaba a la magistrada ponente,  junto  con  la  declaración  de  la acompañante del conductor procesado, quien  dijo  haber  avistado a las damas a una distancia de 200 metros, que MUÑOZ tuvo  todo  el  tiempo  para maniobrar a su antojo, disminuir la velocidad, detener el  vehículo,   pero   confió   en   su   imprudencia   y   atropelló  a  una  de  ellas.   

En este caso el conductor violó el deber de  cuidado,  hubo  daño  como  resultado  antijurídico  y relación de causalidad  porque  esa  violación  fue  determinante  en  el  homicidio,  con  lo  que  se  estructuran los presupuestos del tipo culposo.   

Referente  a la prueba documental, cuenta el  proceso  con  la  experticia  forense,  el  documento  suscrito por el guarda de  tránsito,  las  gráficas  del testimonio fotográfico de los hechos, el álbum  del  cadáver,  todo lo cual demuestra que el vehículo iba a velocidad superior  a 80 kilómetros por hora.   

La hija de la víctima dijo que cuando vio el  carro  encima,  se  tiró  pero su mamá no alcanzó a pasar y que el conductor,  que  venía  a mucha velocidad, no frenó sino después cuando iba arrastrando a  la señora.   

En  la resolución de acusación se destacó  que  la  señora Aura Tulio Parra Zúñiga, acompañante del procesado, dijo que  iban  a  velocidad de autopista, por lo que debió ser superior a 80 kilómetros  por  hora;  de  igual modo, que vio a las mujeres a una distancia de 200 metros,  suficiente para observar lo que se quiera.   

A una velocidad de 60 kilómetros por hora y  a  una  distancia  de  200  metros,  un conductor puede hacer cualquier maniobra  elusiva,  porque  el  tiempo  se  lo  permite,  máxime  en  una vía recta, sin  inconvenientes   de   visibilidad,   como   lo   señalan   los   miembros   del  CTI.   

Además,  en  la  resolución  también  se  destaca   el   golpe   estruendoso   por   la  alta  velocidad  que  llevaba  el  automóvil.   

En  lo  atinente a la prueba indiciaria, los  testimonios  de  Sandra  Johanna  López  y Aura Tulia Parra se reafirman, sobre  todo el primero que tiene más de cierto.   

Darse por sentado, sin más, que la velocidad  del  vehículo  era  de 60 kilómetros por hora, deja gran vacío en el ambiente  jurídico,  porque sin haber prueba que sustente esa posición se crean inmensas  dudas.   

Como esas pruebas no fueron objeto de ninguna  valoración, se generó una violación directa.   

Indirectamente  se  produjo el quebranto del  artículo  29  constitucional,  porque  no  se observaron las formas propias del  juicio,  ya  que  el  ad  quem  lesionó  garantías  fundamentales  a  la parte  civil.   

Por esas razones se solicita a la Corte casar  la  sentencia  demandada  y en su lugar imponer al procesado las penas a las que  fue  condenado  en  primera  instancia, y en cuanto a perjuicios, al pago de una  suma  entre  $6.500.000  y $7.000.000 “para cada uno  de  los de la parte civil” por concepto de perjuicios  materiales  y  entre  80 y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por  los morales.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  conformidad  con  el  artículo  205 del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, estatuto bajo el cual se tramitó esta  actuación,  el recurso extraordinario de casación procede contra sentencias de  segunda  instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial  y  el Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados por delitos que tengan  señalada  pena  privativa  de  la  libertad  cuyo máximo exceda de ocho años,  aunque  se  haya  impuesto como sanción una medida de seguridad. Esta es la que  se conoce como casación común.   

De acuerdo con el inciso 3º del precepto en  cuestión,   la   denominada  casación  excepcional  opera  también  frente  a  sentencias  de  segunda  instancia,  pero distintas a las mencionadas, es decir,  las  dictadas  por  esos  estrados en procesos adelantados por delitos cuya pena  máxima  no  exceda  de  ocho años, o por los juzgados penales del circuito. En  estos  casos  la Corte, de modo discrecional, puede admitir excepcionalmente una  demanda  de  casación,  cuando  lo considere necesario para el desarrollo de la  jurisprudencia  o  la  garantía  de  los derechos fundamentales, siempre que el  libelo reúna los requisitos previstos en la ley.   

En  el  presente  asunto,  la  sentencia  de  segunda  instancia  fue  proferida  el  8  de  septiembre  de 2008, dentro de un  proceso  adelantado  por  el delito de homicidio culposo, sancionado con pena de  prisión  cuyo  máximo  es  de  6 años, según la normativa que los falladores  aplicaron (artículo 109, de la Ley 599 de 2000).   

Siendo  esto  así, debe observarse que para  examinar  la  posibilidad  de  que  la  Corte  admita  una  demanda de casación  extraordinaria,  el  actor  debe  señalar de manera clara y precisa cuáles son  los  tópicos  que  merecen ser desarrollados por la jurisprudencia (bien porque  no  exista antecedentes sobre una materia, o porque habiéndolos son enfrentados  o  contradictorios, o porque es necesario aclarar algún aspecto o actualizar la  doctrina  para dejarla a tono con el avance de la ciencia jurídica o con nuevos  fenómenos  sociales),  o  cuáles son los derechos fundamentales que es preciso  entrar  a  garantizar  con  explicación  de  la  manera de su afectación. Este  ejercicio  puede  estar  contenido en un capítulo preliminar de la demanda o, a  falta   de   éste,   su  entendimiento  debe  desprenderse  con  facilidad  del  contenido.   

En el presente evento, el censor nada dedica,  explícita  o  implícitamente,  a  presentar  un  argumento sólido tendiente a  enseñar  la necesidad que la Corte admita de modo discrecional la demanda, pues  aunque  al  desgaire, casi de modo marginal menciona la violación de garantías  fundamentales  de la parte civil,  no concreta cuál fue la quebrantada, ni  el  sentido  ni  la  forma  del  daño,  salvo  que fue generado por omitirse la  valoración  de algunos elementos probatorios, presunta falencia que ni siquiera  concreta  de  modo  claro  como  fruto  de  un  error  de  hecho, cuyos factores  generadores  desconoce,  pues  pregona  la  violación indirecta no de la norma,  sino de la prueba.   

Precisamente, en esa escueta referencia a la  manera   como   resultaron   quebrantadas   las   garantías  fundamentales  del  justiciable  descansa  una  de  las  falencias  de la demanda. Lejos de señalar  cuál  fue el acto que perturbó ese marco protector, nota esencial si se quiere  suscitar  la  atención  de  la  Corte,  nada  diferente  al enunciado expuso el  actor.   

De  tal  suerte,  es  imposible saber si una  afectación  de  la  entidad que menciona se produjo, a modo de ejemplo, por una  motivación  falsa,  aparente,  defectuosa  o  por  falta absoluta de la misma a  raíz  de la exclusión de elementos probatorios a la hora de la fijación de su  mérito   persuasivo,   de  modo  que  la  absolución  del  enjuiciado  resulta  arbitraria, injusta y, por tanto ilegal.   

La  mención  de una violación a garantías  fundamentales  apenas  funcionó  en el texto de la demanda como preámbulo a la  formulación  del  cargo,  que  fue  postulado, si se quiere ser generoso con la  parquedad  de  razones  y  con  la  total informalidad del escrito, a la manera,  posiblemente,  de  un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  por  exclusión,  como  agente  generador  de  la  infracción  indirecta  de  la ley  sustancial.   

Sin embargo, el libelista tampoco desarrolla  la  censura de manera adecuada. La especie de error de hecho que invoca debe ser  desarrollada  con  arreglo a precisas pautas. Así, el demandante tiene la carga  de  señalar  el  elemento  probatorio  que  los juzgadores dejaron al margen de  análisis,  así  como  el  hecho  específico  que revela, su genuina y literal  expresión.   

Una  vez haya demostrado que de ningún modo  la  prueba  y  el  hecho que ella establece fueron estimados en la sentencia, le  corresponde  al  casacionista  enseñar cómo de haber sido tenidos en cuenta en  la  tarea  valorativa  del  juez,  los  fundamentos  de  la sentencia atacada no  resisten  el embate demostrativo de aquellos y se impone su remoción por quedar  evidente, ostensible, manifiesta su ilegalidad.   

En  este caso, el cargo ostenta una absoluta  orfandad   argumentativa.   El   censor  apenas  alcanzó  a  señalar  que  los  testimonios  de  la  hija  de la occisa y de la acompañante del procesado, así  como  el  dictamen forense y las fotografías del cadáver de la señora Yolanda  Arenas no fueron tenidos en cuenta por el ad quem.   

Pero en lugar de enfrentar los fundamentos de  la  sentencia  demandada  y  demostrar  que  no  se pueden mantener, el actor en  escuetos  párrafos  fijó  su  propio análisis valorativo, sin que por ninguna  parte  de  esa  precaria  exposición  se  vieran  afectados  los  razonamientos  plasmados  por  los sentenciadores en el fallo impugnado, por la sencilla razón  que   a   su   turno   el   casacionista   los   dejó   al   margen,   no   los  enfrentó.   

Tal  cosa,  desde luego no es así porque un  resultado   de   esa   entidad  se  alcanza  mediante  un  ejercicio  de  simple  comparación  entre  el  contenido  del  elemento  ignorado  por  el  juez y los  argumentos   de  la  sentencia,  para  señalar  que  es  ostensible,  evidente,  inocultable   que   éstos   no   podían  elaborarse  si  aquél  hubiese  sido  considerado.   

Pero  lo  que aparece es que la cuestión no  puede  radicar en falta de apreciación de esos elementos probatorios, porque es  evidente  que  el  sentenciador corporativo se valió de los referidos elementos  probatorios para fundar la decisión atacada, como pasa a verse:   

“IV.2.- Lo anterior, frente al ingrediente  probatorio  allegado al infolio y una vez analizado y puesta su valoración a la  más  estricta  aplicación  de  la  lógica,  buen  juicio y experiencia, no le  ofrecen  a  la  Colegiatura  la  convicción de responsabilidad penal pregonada,  pues  no  sólo  no  existe  certeza  sobre  la infracción al deber objetivo de  cuidado  por  parte del conductor, sino que tampoco se encuentra acreditado haya  obrado   con   imprudencia   y  contrariando  los  reglamentos  básicos  de  la  conducción  de  vehículos  establecidos en el Código de Tránsito, por lo que  mal   podría   pregonarse   que  fueron  precisamente  esos  factores  los  que  conllevaron al trágico deceso de la señora YOLANDA ARENAS.   

“IV.3.  Con  el  ánimo  de  resaltar  la  contundencia  de  nuestra  tesis,  nos  permitiremos efectuar una reseña de los  principales  elementos de juicio que conforman la prueba de cargo, la cual no es  otra  que  el testimonio de la señora SANDRA LOPEZ, hija de la occisa, quien en  su  exposición  de  los  hechos,  indica  que las peatonas sólo advirtieron el  automotor en la vía, al encontrarse próximo a ellas…   

IV.4.  De  otro  lado,  se  encuentra  el  testimonio  de la señora AURA TULIA PARRA, compañera del conductor, a quien se  le  interroga  ¿a  que  distancia  alcanza  usted  a  observar  a las peatonas?  ‘…  yo no se calcular,  yo  sólo  las  vi  a  la  derecha  y  de  pronto deciden pasar corriendo, (…)  entonces  mi  marido maniobra como querer esquivarlas pero desafortunadamente la  atropella…”.   

(…)  

IV.6.  Necesario  surge resaltar que obra a  folio  19  constancia del ente instructor, indicando que no fue posible realizar  diligencia  de  reconstrucción  de  los  hechos  ya  que  no se contaba con los  elementos  para  efectuarla,  y  finalmente a folio 77 se encuentra protocolo de  necropsia,      mismo      en      el     que     se     concluye…”.   

De otra parte, cuando el casacionista alude a  la  prueba  indiciaria,  ninguna progresión hace, porque no se puede entender a  cuál  indicio  ni a qué parte de sus componentes integradores hace referencia.   

Las  escuálidas  reflexiones  que alcanza a  exponer,  como  la  distancia  a la que supuestamente el procesado observó a la  hoy  occisa,  200  metros, y la velocidad a la que se desplazaba, 60 kilómetros  por  hora,  lo  que  le daba tiempo suficiente para realizar cualquier maniobra,  resulta  meramente  especulativa  e  indica,  de  otra  parte,  que un postulado  semejante  llevaría  el  debate  a  otra forma del error de hecho, la del falso  raciocinio,  en  cuanto implicaría el desconocimiento por parte del juzgador de  las  reglas  de  la ciencia, por ignorar las que enseñan que a esa distancia de  observación  y  con  desplazamiento  a  la indicada velocidad, se cuenta con el  tiempo  suficiente  para  reaccionar.  De  todos modos, una simple regla de tres  enseña  que  la  referida  distancia  a  la señalada velocidad, se cubre en 12  segundos,   en  los  que  se  agotan  otros  fenómenos  incidentes  en  asuntos  semejantes,  como  el  tiempo  de  reacción de la persona y la distancia que se  alcanza  a  avanzar  en  tal lapso, cosas que, por supuesto, no fueron abordadas  por el actor.   

El  contenido  de  la  demanda, entonces, se  antoja  como  mero  alegato de instancia, sin capacidad de suscitar la atención  de  la  Corte  en  torno  al  problema que se dejó allí planteado, en tanto se  agota  en  el  estudio  muy  parcial de unos elementos probatorios, que se dicen  excluidos  de  análisis  judicial, pero sin repercusión trascendente porque no  desnuda,  se  repite,  inconsistencia,  arbitrariedad  o ilegalidad alguna en la  sentencia demandada.   

En  esas  condiciones,  no hay incertidumbre  alguna  acerca  de  la insuficiencia argumental del libelo, esto es, la carencia  de  razón  suficiente para allanar el camino para que la Corte asuma el estudio  del  caso,  por cuanto no hubo desarrollo claro y preciso de los fundamentos del  cargo. Por esa razón, la demanda será inadmitida.   

De  otra  parte,  revisada la actuación, la  Corte  no advierte acreditado ninguno de los eventos que la facultarían a obrar  de oficio, conforme al artículo 216 de la Ley 600 de 2000.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de casación presentada en nombre de la parte civil.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al tribunal de origen.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Comisión de servicio  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                        MARIA DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE L.   

AUGUSTO        J.       IBAÑEZ  GUZMÁN                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Comisión de servicio  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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