31302(19-02-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 31302  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 41.   

Bogotá,  D. C., diecinueve de febrero de dos  mil nueve.   

VISTOS  

De conformidad con lo señalado en el numeral  8º  del  artículo  32 de la Ley 906 de 2004, define la Corte la posibilidad de  cambiar  de radicación el proceso contra CARLOS ALFREDO BELLO BOLÍVAR, GUSTAVO  ENRIQUE  SOTO  BRACAMONTE,  HELIO  ERNESTO CELIS BEDOYA, GÉLVER PÉREZ GARCÍA,  JHONY  HIGUERA MORENO, ABDÓN GUANARO GUEVARA y JHON ALEXANDER SUANCHA FLORIÁN,  en  cuyo  disfavor  pesa  medida  de aseguramiento privativa de la libertad como  presuntos  autores  de  los  delitos  de  secuestro simple y homicidio agravado,  impuesta  por  el  Juzgado Primero Penal Municipal de Villavicencio con función  de Control de Garantías.   

ANTECEDENTES  

1.  El 27 de julio de 2007, entre diez y once  de  la  mañana,  cuatro  individuos,  uno  de  los  cuales  vestía prendas con  distintivos  del  Gaula, ingresaron al establecimiento denominado “Copinet”,  ubicado  en el barrio Ciudad Porfia en Villavicencio, de donde sacaron al señor  Eduardo  Pérez Vega y lo introdujeron en la camioneta Toyota Hilux, color azul,  cuatro  puertas,  vidrios  polarizados  y  placa  blanca,  el  cual  tomó rumbo  desconocido.   

Pasados  dos  días, el 29 de julio, la madre  del  señor  Pérez Vega recibió una llamada a su teléfono móvil en la que un  desconocido  le  dice  que  podía buscar a su hijo por los lados de Yopal, Hato  Corozal,   Casanare.  Trasladados  a  ese  lugar  familiares  del  plagiado,  el  Inspector   de   Policía   manifestó  haber  observado  una  de  las  señales  particulares  que  le  detallaron aquellos, en el cadáver de un NN dado de baja  en  un  enfrentamiento  con  las  FARC,  hacia  las 21:00 horas del 27 de julio,  según  lo  refiere  el  acta de inspección al cadáver de quien fue reconocido  como Eduardo Pérez Vega.   

2.  En  virtud  de  los  elementos materiales  probatorios  obtenidos  por  la  Fiscal  43  de  la  Unidad Nacional de Derechos  Humanos  y  Derecho Internacional Humanitario, presentados ante el Juzgado Sexto  Penal  Municipal  con  Función  de  Control  de  Garantías de Villavicencio, a  solicitud  de  aquella  funcionaria  este  Despacho  impartió  orden de captura  respecto  de  SOTO  BRACAMONTE,  PÉREZ  GARCÍA,  HIGUERA MORENO, CELIS BEDOYA,  BELLO  BOLÍVAR,  GUANARO  GUEVARA  y  SUANCHA  FLORIÁN,  investigados  por los  delitos  de  secuestro  simple y homicidio agravado, en audiencia llevada a cabo  el 31 de octubre de 2007.   

3.  En  la  que  presidió  el Juez 1º Penal  Municipal  de  Control  de Garantías el 2 de noviembre de 2007 y solicitada por  la   misma  Fiscal,  fue  declarada  la  legalización  de  la  captura  de  los  indiciados,  a  quienes  se  les  imputaron cargos como presuntos autores de los  delitos  de  secuestro  simple y homicidio agravado, que no fueron aceptados por  los   imputados,  y  se  les  impuso  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención preventiva.   

4.   La  Fiscalía  presentó  escrito  de  acusación  el  29 de noviembre siguiente y el 19 de diciembre el Juez 2º Penal  del  Circuito  de  Conocimiento  de  Villavicencio instaló la audiencia para la  formulación de la acusación por los delitos mencionados.   

5.  En  desarrollo del acto, la defensora de  SOTO   BRACAMONTE   planteó  la  incompetencia  del  Juez  de  Conocimiento  de  Villavicencio,  pues de acuerdo con el artículo 52 del Código de Procedimiento  Penal,  criterio prevalente para establecer la competencia es el del lugar donde  se  cometió  el  delito  más grave, que en este caso es el homicidio agravado,  ocurrido  en  Hato Corozal, comprensión del Circuito de Yopal, por tanto, es el  Juez  del  Circuito  de  este  municipio  el  competente.  La  petición  estuvo  acompañada  del  pedimento  de  libertad  del imputado, como consecuencia de la  nulidad de lo actuado.   

6.  El  defensor  de los demás imputados no  sólo  coadyuvó  la  impugnación de competencia, sino que solicitó la nulidad  por  violación  al  debido  proceso  y al principio de favorabilidad, ya que se  desconoció  que  el  procedimiento a aplicar en Yopal era el de la Ley 600, sin  que  allí  tuviera  aplicación el incremento punitivo general consagrado en la  Ley 890 de 2004.   

7. El Juez de Conocimiento no accedió a las  referidas  solicitudes. Respecto de la competencia, sostuvo que con arreglo a lo  señalado  en  los  artículos  52  y 43 inciso 2º del Código de Procedimiento  Penal  es el competente, porque no hay certeza de que el homicidio haya ocurrido  en   Hato   Corozal  y  en  cambio  sí  de  que  el  secuestro  tuvo  lugar  en  Villavicencio,  donde además fue formulada la denuncia, fueron capturados todos  los imputados y se formuló la imputación.   

Por no advertir causal de nulidad, negó esa  petición,  así  como  la  que  tiene  que  ver  con  la  de  libertad  de  los  imputados.   

8. Al desatar el recurso de apelación que en  ese  acto  interpusieron  los  defensores  de  los  imputados, la Sala Penal del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Villavicencio, mediante decisión  comunicada  en  audiencia  del  14  de  febrero del año en curso, encontró, en  primer  lugar,  que aunque la impugnación de la competencia debería tramitarse  según  las  reglas  del artículo 54 del Código de Procedimiento Penal, lo que  al  respecto  decidió el Juez de Conocimiento estuvo atado de modo indefectible  a  la  decisión  que  declaró  la  competencia, en punto de la negación de la  nulidad  del  proceso, pues la impugnación de la competencia es “parte  esencial  del  problema planteado en sede de apelación de la  nulidad”.   

En  torno a la discusión trabada y después  de  sopesar  los argumentos de la defensa y la Fiscalía, el Tribunal encontró,  a  partir  de  una  de  las  pruebas descubiertas por el órgano investigador al  presentar  el  escrito  de  acusación,  el  acta  de inspección de cadáver NN  realizada  por  el  Inspector de Policía de Hato Corozal en la morgue municipal  el  28  de julio de 2007 a las 7:30 horas, y en la que se señaló como fecha de  la  muerte  el  27  de  ese  mes,  aproximadamente  a las 21:00 horas, que no es  posible  aseverar  que  el  fallecimiento  ocurrió  en  esa localidad, en tanto  “solamente prueba que el cadáver fue llevado allí,  lo  que  no  significa igualmente que ese sea el sitio en el que perdió la vida  esa persona”.   

Como  sí  está demostrada la perpetración  del  delito de secuestro simple en la jurisdicción del Juzgado de Conocimiento,  mas  no  el  sitio  donde  fue cometido el homicidio agravado, que por ser el de  mayor  gravedad  le daría la competencia a un juez diferente a aquél según el  primer  factor  del artículo 52 de la Ley 906, el tribunal aplicó por descarte  el  último  de los consagrados en la norma, esto es, que la competencia se fija  donde  primero  se  formuló  la  imputación,  en  este  caso en el Distrito de  Villavicencio,  lo  cual  se amolda a la hipótesis prevista en el artículo 43,  2º inciso, ibídem.   

Bajo esas consideraciones y habida cuenta que  no  avizoró  quebranto  al  debido  proceso por violación al principio de juez  natural  o  a otras garantías fundamentales, el Tribunal corroboró lo decidido  por el a quo.   

9.  Convocada  audiencia por el Juez Segundo  Penal  del  Circuito de Conocimiento para la continuación de la formulación de  la  acusación,  llevada  a  cabo  el  28  de  febrero  último,  los defensores  impugnaron  la  competencia  y solicitaron se remitiera la actuación a la Corte  Suprema  de  Justicia  de  conformidad  con  el  artículo  32-4  del Código de  Procedimiento  Penal,  luego  de reconocer que en la primera sesión pidieron el  envío  de  las  diligencias  al  Tribunal  para  definir  la  nulidad planteada  derivada de la causal de incompetencia que allí se alegó.   

10.   Recibida  en  esta  Corporación  la  actuación,  con auto del 25 de marzo de 2008, dos Magistrados integrantes de la  Sala  de  Tutelas  manifestaron  su impedimento para conocer de este trámite de  definición  de  competencia,  con  fundamento  en las previsiones del artículo  56-4  del  Código de Procedimiento Penal, pues con fallo del 4 de marzo habían  declarado  la  improcedencia  de  la  acción  de  tutela  interpuesta  por  los  imputados  por intermedio de sus apoderados -quienes consideraron quebrantado el  debido  proceso   con   las  determinaciones del Juzgado Segundo Penal  del   Circuito   y   la  Sala  de  Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Villavicencio-,  habida cuenta que “no se observa que  dicha  autoridad  hubiera  incurrido  en  la aludida carencia ni desconocido los  derechos de los accionantes”.   

11.  En decisión del 3 de abril de 2008, la  Sala   se   pronunció  declarando  infundada  la  impugnación  de  competencia  promovida  por la defensa y ratificando que el competente para seguir conociendo  de  la  fase del juicio es el Juez Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de  Villavicencio, ante quien se presentó la acusación.   

12.  Ahora,  cuando  ya  se  ha realizado la  audiencia  preparatoria y se llevan 15 sesiones de la audiencia del juicio oral,  acuden    los    procesados,    dicen    que    Motu  Proprio,  solicitando  el  cambio de radicación de la  actuación hacia un Distrito diferente al del Meta.   

En  sustento  de su pedimento, los acusados,  luego  de  citar la norma que regula el instituto, artículo 46 de la Ley 906 de  2004,  advierten que si bien, allí se establece como límite para la solicitud,  la  iniciación  del  juicio  oral, ello no obsta para que pueda hacerse durante  esa  diligencia  cuando  los  hechos  que  la  sustentan se verifican durante su  decurso.   

A ese efecto, citan tesis jurisprudencial de  la    Corte1,  señalando  que  en  otro  caso  diferente  esta  Corporación se  pronunció  respecto  de  un cambio de radicación deprecado cuando ya se había  iniciado la audiencia pública.   

Ya  sobre  el  fondo  de  lo  pedido,  los  libelistas  señalan  que  el  cambio  de radicación debe operar al Distrito de  Bogotá  o,  cuando  menos,  a  Yopal  (Casanare), dado que allí se ejecutó el  delito  más  grave,  homicidio, procediendo luego a explicar por qué, a partir  de  lo  arrojado por la necropsia, es factible verificar ese como el lugar de la  agresión mortal.   

A renglón seguido, describen las que estiman  irregularidades             –atribuidas  a la Fiscalía, los jueces y Magistrados del Tribunal de  Villavicencio-   presentadas  no en su proceso, sino en el que se sigue por  cuerda  separada  contra  otros oficiales, suboficiales y soldados del Ejército  Nacional.   

De todo ello concluyen que no es imparcial el  funcionario   que   gobierna  su  proceso,  quien  ha  sido  acusado  por  ellos  “ante  la Fiscalía, Procuraduría, Consejo Superior  de  la  Judicatura,  presidencia  de  la  República  y  próximamente  ante  la  Comisión  Interamericana  de  Derechos  Humanos…”   

A  manera  de  soporte  probatorio  de  sus  asertos, los solicitantes aportaron los siguientes documentos:   

-Copias de escritos enviados por la esposa de  unos  de  los  oficiales  investigados  en  proceso  diferente,  al Ministro del  Interior  y  de  Justicia,  Consejo Superior de la Judicatura, Inspector General  del  Ejército, Comandante de las Fuerzas Militares, Ministro de Defensa, Fiscal  General  de  la  Nación  Procurador  General  de  la Nación y Presidente de la  República,  dando  cuenta  de  supuestas  irregularidades  en  el  trámite del  proceso seguido en contra del militar.   

-Copia  de  escrito  enviado  por uno de los  investigados  en  otro  proceso, al Procurador General de la Nación, señalando  las   presuntas   irregularidades   ocurridas  en  su  captura.  Similar  libelo  presentaron su compañera permanente y la madre del procesado.   

-Copia  de  escrito enviado por los acusados  JHONNY  HIGUERA MORENO, HELIO ERNESTO CELIS BEDOYA, ABDON  GUANARO GUEVARA,  CARLOS  ALFREDO  BELLO  BOLIVAR, JHON ALEXANDER SUANCHA FLORÍAN y GELVER PÉREZ  GARCÍA,  a diferentes autoridades, denunciando las supuestas irregularidades en  las   que  ha  incurrido  el  Juez  de  Conocimiento  durante  el  trámite  del  proceso.   

-Copia  de  la  acción  de  hábeas  corpus  presentada  por  la  esposa  de  un  oficial  investigado  en proceso diferente,  respecto  de  éste y de varios de los militares aquí procesados, deprecando la  libertad de todos ellos  por entender vencidos los términos.   

-Copia del fallo de primera instancia dictado  por  el  Juez  18  Penal  Municipal de Bogotá, en el cual niega la solicitud de  hábeas corpus; y   

-Copia  del  escrito  a  través del cual la  solicitante  apela  la  decisión  que  deniega  la solicitud de hábeas corpus.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Por  virtud  de lo estatuido en el artículo  32-8  de  la  Ley 906 de 2004, la Corte es competente para pronunciarse sobre la  invocación  de  cambio  de  radicación  que aquí se pretende por parte de los  procesados,  en  tanto,  se  demanda  que  se  cambie  el juzgamiento hacia otro  Distrito judicial.   

En  primer  lugar, es necesario destacar que  respecto  del  instituto  la  Ley consagra un término concreto de solicitud, el  cual  expira  cuando  se  ha iniciado la audiencia de juicio oral, acorde con lo  establecido en el artículo 47 de la Ley 906 de 2004.   

Así mismo, tiene dicho la jurisprudencia de  la   Corte,  respecto  del  asunto  examinado,  que  la  figura  del  cambio  de  radicación  representa  objetiva  excepción al principio general en virtud del  cual  el funcionario judicial competente para conocer de un determinado trámite  penal,  es  aquel  con  asiento  en  el  lugar  en  donde  se perpetró el hecho  -competencia     territorial-,    en    cuanto    autoriza    el    cambio  de radicación de un proceso cuando  en  razón  de  circunstancias sobrevinientes puedan resultar afectados el orden  público,  la  imparcialidad  o independencia de la administración de justicia,  las  garantías  procesales,  la  publicidad del juzgamiento, y la seguridad del  procesado o su integridad personal.   

Para el efecto, precisamente por su carácter  excepcional,  es  necesario,  a  manera de carga impuesta al solicitante, que la  petición  sea  “motivada  y a ella se acompañarán  las    pruebas   en   que   se   funda”,  so pena de ser rechazada la pretensión.  El  cumplimiento de esa carga procesal no puede ser soslayado por el postulante,  y  la  Corte  mal  puede  suplirla,  como  quiera que es la propia ley la que le  asigna   la   obligación   de  demostrar  los  supuestos  en  que  aquélla  se  finca.   

Ahora,  en punto de la prueba de soporte, es  necesario  precisar  que  el contenido de la misma debe no sólo ser pertinente,  sino  contar  con los elementos de juicio suficientes para cimentar la causal en  la  que  se funda lo pedido, para efectos de que se entienda completo y adecuado  el cumplimiento de la carga procesal.   

Además  de  lo  anotado,  por  su  especial  relevancia  para  lo  que  se  examina,  debe precisar esta Corporación que los  requisitos   establecidos  para  acceder  al  cambio  de  radicación,  clara  y  expresamente  aparecen  contemplados  en  el artículo 46 de la Ley 906 de 2004,  sin  que sea posible asimilar o confundir las finalidades y presupuestos de este  mecanismo, con los propios de los impedimentos y recusaciones.   

Esto, para significar que la auscultación de  si  se  cumplen  o  no  los  factores  que  obligan  a  ordenar  el cambio de la  radicación  territorial del trámite procesal, se ofrece eminentemente objetiva  y  ajena a las vicisitudes del proceso mismo o a las condiciones particulares de  quienes  en  él  intervienen,  pues  así  lo  dispone  la norma en cita cuando  cabalmente  establece  como  soporte necesario de la decisión, que se demuestre  la  existencia  de  factores externos que incidan en el territorio y conduzcan a  la  afectación  del  orden  público, la imparcialidad o la independencia de la  administración  de  justicia,  las  garantías  procesales,  la  publicidad del  juzgamiento,  o  la  seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o  de  los funcionarios judiciales.   

Por  manera,  entonces,  que  si  se  busca  señalar  en el ánimo del funcionario judicial un interés torcido o ajeno a la  imparcialidad   inherente   a   su  función,  esa  sola  circunstancia  resulta  insuficiente  para  solicitar  el  cambio  de  radicación  del  proceso, aunque  faculta    acudir   a   los   mecanismos   propios   de   los   impedimentos   y  recusaciones.   

Así  lo  ha  venido  señalando  de  manera  pacífica     y    recurrente    la    Corte,    reiterándolo    en    reciente  decisión2.   

“Como de tiempo  atrás  lo  ha  señalado  la  Sala,  el  cambio  de radicación no se encuentra  instituido  para  separar a los funcionarios del conocimiento de los asuntos por  motivos  eminentemente individuales o particulares, pues para ello se encuentran  específicamente   dispuestas   las   causales   de  impedimento  y  recusación  (artículo 99 y siguientes del Código de Procedimiento Penal).   

En  efecto,  olvida  el  defensor  que  el  instituto  de variación de la radicación procede por circunstancias externas a  los  sujetos  procesales y a los funcionarios judiciales, en cuanto se refiere a  la  presencia de situaciones que alteren la administración de justicia “en el  territorio  donde se esté  adelantando  la  actuación  procesal”  (subrayas  fuera  de  texto)  y  no, a  factores  subjetivos  o  personales, tales como los intereses reales o supuestos  que    puedan    asistir    a   los   funcionarios   que   intervienen   en   el  trámite3.   

Resulta  evidente,  en consecuencia, que el  cuestionamiento  de  la  independencia  o  imparcialidad  de los funcionarios se  ocupa  de  factores  subjetivos que concurren en estos, caso en el cual, se debe  acudir  al instituto de los impedimentos y recusaciones, cuya finalidad consiste  en  separar  a dichos funcionarios del conocimiento del proceso, pero sin variar  la competencia por el factor territorial.   

De otra parte se tiene que si bien tanto el  cambio  de  radicación  como los impedimentos y recusaciones pretenden asegurar  las  garantías  de  imparcialidad  e  independencia  de  la  administración de  justicia,  su  causa  es  diversa, pues aquel, como ya se advirtió, se ocupa de  las  circunstancias  que  surjan en el territorio donde debe surtirse la fase de  juzgamiento   (artículo   85   ejusdem),   en  tanto  que  los  impedimentos  y  recusaciones  corresponden  a  situaciones personales que puedan concurrir en el  juzgador y que afectan la recta función jurisdiccional.   

Como en este asunto el defensor pretende el  traslado  de  la  actuación  a  otro  distrito  judicial aduciendo para ello la  supuesta  falta de imparcialidad tanto del Juez de conocimiento, no hay duda que  tal  temática  le  correspondía  plantearla  a  través  del  mecanismo  de la  recusación   y   no,   se   reitera,   mediante   la  solicitud  de  cambio  de  radicación.   

De conformidad con lo expuesto, dado que no  se  encuentran  acreditados  los  supuestos de hecho establecidos en la ley para  acceder  al cambio de radicación, se impone negar la solicitud formulada en tal  sentido.”   

Hechas las precisiones generales, de entrada  surge  evidente  la  impropiedad  de  lo solicitado por los procesados, pues, ni  procedimental  ni  materialmente  se  cumplen  los  presupuestos necesarios para  atender al cambio de radicación postulado.   

En efecto, claramente el artículo 47 reclama  que    la    solicitud    de    cambio   de   radicación   opere   “antes  de  iniciarse  la audiencia del juicio oral”,  hito  procesal  que en el caso examinado no se cumple, pues, como  lo  certifica  el  juez  de  la  causa,  ya  se  han  adelantado  15 sesiones de  audiencia.   

Cierto, sí, que en la jurisprudencia citada  por  los libelistas, se hacen precisiones sobre el tema, pero es patente que las  mismas  carecen  de  los  alcances  que quieren darle ellos, en tanto, cuando la  Corte  dice  que  el  momento  de  cierre para deprecar el cambio de radicación  remite  a  antes  de  que  se  inicie  la  audiencia  de  juicio  oral  y agrega  “lo  cual  tampoco  impide que pueda solicitarse con  posterioridad  a  la  fijación  de  la fecha de su iniciación”, de  ninguna  manera está  ampliando esa posibilidad al momento  mismo  en  el  cual  se  desarrolla  la audiencia en cuestión, sino que faculta  pedirlo aún si la fecha se ha fijado.   

Ello,  debe  anotarse  comporta  una  clara  finalidad  que  busca  evitar  nulidades   o claras violaciones de derechos  fundamentales,  en  tanto, por ocasión del principio de inmediación, inmanente  a  un  sistema  acusatorio, se hace necesario que el juez encargado de dictar el  fallo sea el mismo ante quien se practicaron todas las pruebas.   

Entonces,  si se permitiese que el cambio de  radicación  operase  cuando  ya  se  ha  iniciado la práctica probatoria en el  juicio,  necesariamente habría de anularse lo actuado para que, si se acepta el  mismo,  el  nuevo  funcionario  reciba  otra  vez la práctica probatoria, desde  luego,   dejando   sin  efectos  lo  previamente  realizado  sobre  la  materia.   

Es ese el sentido de lo decidido por la Sala  en  el  caso  puntual  citado  por  los  libelistas4,  dado que allí, precisamente  cuando  iba  a desarrollarse la audiencia de juicio oral, se pidió el cambio de  radicación,  y  fue  resuelto  de  fondo  en  virtud  de  que  no  hubo lugar a  ejecutarse el objeto de esa diligencia.   

Pero,  si  en gracia de discusión se dijera  oportuna  la  solicitud  de los procesados, basta observar los argumentos en que  se  funda y el acopio documental de respaldo, para determinar ajeno al instituto  del  cambio de radicación lo discutido, que en esencia refleja la inconformidad  de   los   libelistas  con  las  actuaciones  de  la  Fiscalía  y  el  Juez  de  Conocimiento,  asunto  que,  como se vio en líneas anteriores, deriva el examen  hacia  el campo de los impedimentos y recusaciones, el cual comporta un trámite  y  naturaleza  asaz diferentes a la vía escogida para reclamar la intervención  de la Corte.    

Por  lo anotado, tampoco asoma pertinente el  cúmulo  probatorio  arrimado  con  el  escrito  petitorio, como quiera que este  únicamente  busca demostrar la que entienden los acusados constituye actuación  parcializada  del  Fiscal y el Juez Segundo Penal del Circuito de Villavicencio,  sin  ningún tipo de vinculación, así fuese accesoria, a algún factor externo  que  pueda referenciarse causa de esa supuesta actitud parcializada y abarque el  territorio donde se halla la sede del despacho judicial.   

Entonces, si se observa claro, como al inicio  se  anotó,  que  es  del resorte exclusivo del solicitante, aportar las pruebas  que  soporten  la  existencia de las circunstancias externas que ponen en riesgo  la     imparcialidad     o     autonomía     del    funcionario    –no,  cabe  agregar,  aquellas  que  lo  advierten  incurso  en  un  dicho comportamiento-, aquí debe decirse que ni los  argumentos,  ni  los  elementos de juicio que los soportan, conducen a demostrar  la  existencia  de  los  requisitos  expresamente  exigidos  por  la  norma para  facultar el cambio de radicación del proceso.   

Y si de verdad se presentan esos elementos de  parcialidad  señalados por los procesados, ello es pasible de remediar, preciso  es  insistir, mediante la figura de los impedimentos y recusaciones, en tanto no  es  circunstancia  externa  sobreviviente e irresistible capaz de generar alguno  de  los  factores que posibilitan un cambio de radicación, pues mientras éstos  se   extienden  a  todo  el  territorio  donde  se  adelanta  el  juzgamiento  y  afectarían  a  todos los funcionarios competentes para conocer del juzgamiento,  aquella   institución   da   cuenta   de  las  eventualidades  que  comprometen  únicamente al que conoce una específica actuación.   

De   igual   manera,  asoma  completamente  impertinente   seguir   insistiendo  en  que  la  competencia  territorial  debe  remitirse  a  la  ciudad  de  Yopal,  Casanare,  cuando  es  ese  un  tópico ya  suficientemente  debatido y resuelto por esta Corporación en la decisión del 3  de  abril  de  2008,  arriba  reseñada,  además  de  que,  huelga resaltar, es  también  el  factor  de  discusión  de  competencia, completamente ajeno en su  naturaleza y efectos al cambio de radicación ahora deprecado.   

Por  último, el hecho de que los procesados  signen  directamente  el escrito de solicitud de cambio de radicación, no obsta  para  advertir  que su comportamiento procesal no puede encaminarse, so pretexto  de  ignorancia o ejercicio material del derecho de defensa, a entrabar o dilatar  el  trámite  ya  de por sí complejo, entre otras razones, porque cuentan ellos  con  defensores  idóneos  encargados  de  aconsejar  e  ilustrar  acerca  de la  absoluta improcedencia de este tipo de reclamos.   

Ello  por cuanto, además de los ostensibles  desaciertos  en  la postulación, se ofrece de alguna manera temerario sustentar  un  inoficioso  cambio de radicación en críticas puntuales a la labor del Juez  de  Conocimiento,  que precisamente nutren la recusación ahora  tramitada,  como  así  lo  certifica  el funcionario de primera instancia, ante el Tribunal  Superior de Villavicencio.      

En virtud de las anteriores consideraciones,  como  no  están  demostradas las condiciones señaladas en la ley para conceder  un   cambio   de   radicación,   se  negará  la  solicitud  formulada  en  ese  sentido.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

NEGAR  el cambio de  radicación  solicitado  en  virtud  del  presente  asunto,  de  acuerdo con los  razonamientos    que    aparecen    en    la   parte   considerativa   de   esta  decisión.   

Cópiese y devuélvase a su lugar de origen.  Cúmplase.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARIA  DEL  ROSARIOGONZÁLEZ DE  L.   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                        JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Auto  del 12 de diciembre de 2006, radicado 26.369   

2 Auto  del 21 de febrero de 2007, radicado26.927   

3 Ver  providencias  del 6 de junio de 2006. Rad. 25559, 20 de mayo de 2003. Rad. 20755  y 19 de mayo de 2002. Rad. 19240, entre otras.   

4 Auto  del 28 de febrero de 2007, radicado 26.051     

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