31204(12-02-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 31204  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 36.   

Bogotá,  D.C.,  doce  de  febrero de dos mil  nueve.   

VISTOS  

De conformidad con lo señalado en el numeral  4º  del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Corte la competencia para  adelantar  el  juicio  contra  JULIO  CESAR  VELÁSQUEZ  GRANADOS,  ISMAEL DÍAZ  PEÑATE  y  SIMÓN  SEGURA  CORTÉS, contra quienes pesa medida de aseguramiento  privativa  de  la  libertad  como  presuntos  autores  del  delito  de tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes  impuesta  por  el Juzgado Promiscuo  Municipal    de    Villanueva,    Bolívar,   con   función   de   Control   de  Garantías.   

ANTECEDENTES  

1.  El  8  de  noviembre de 2008 miembros del  guardacostas  ARC  Cabo  de  la  Vela  de la Armada Nacional, dieron cuenta a la  UNAIM  del procedimiento de interdicción marítima ocurrido efectuado en Puerto  Escondido,  Córdoba,  Isla  de  Tortuguilla,  en  las  coordenadas  latitud 9º  3’    64’’    norte    y    longitud    76º  16’    11’’  oeste,  por localizar una motonave  sin  luces  de  navegación y que no respondió al llamado que se le hiciera por  VHF   marino   canal  16.  Al  acercarse,  vieron  que  los  tripulantes  de  la  embarcación  tiraron  al  mar  unos paquetes -38 bultos cuyo contenido dio peso  neto  de  1.035 kilos, 017 gramos de sustancia identificada preliminarmente como  cocaína-,   que   los   mismos  se  lanzaron  al  mar  y  que  la  motonave  se  hundía.   

De  inmediato  se  procedió a la maniobra de  rescate  de  los náufragos,  recuperación de los paquetes y reflotamiento  de la lancha.   

El   guardacostas   atracó  en  el  muelle  respectivo de Cartagena en la misma fecha.   

2.  El  9  de noviembre de 2008, ante la Juez  Promiscuo  Municipal  de  Villanueva,  Bolívar,  con  funciones  de  Control de  Garantías  en  Cartagena, se llevó a cabo, con presencia de los capturados, su  defensor,   el  agente  del  Ministerio  Público  y  la  fiscal,  audiencia  de  legalización      de      la      captura      de     aquellos     –decisión   positiva  apelada  por  la  defensa,  de  legalización  del  comiso de la embarcación y el estupefaciente,  formulación    de    la    imputación    a    imposición    de    medida   de  aseguramiento.   

3.  La  actuación fue enviada al Juzgado 6º  Penal  del  Circuito de Cartagena, cuya titular, con auto del 21 de noviembre de  2008,  al  escuchar  el disco compacto de la audiencia anterior, declaró que no  era  competente  para conocer de la misma en virtud de la cantidad de narcótico  incautado,  motivo  por  el  cual  dispuso  devolverla  al  Centro  de Servicios  Judiciales  de  esa  ciudad,  para  que  la  asignara al competente, esto es, al  especializado.   

4. En efecto, la carpeta fue asignada al Juez  Único  Penal  del  Circuito Especializado de Cartagena, quien con auto del 2 de  diciembre   de  2008  y  después  de  tener  conocimiento  que  la  Fiscal  1ª  Especializada  de  la  UNAIM le hizo llegar un oficio en el que le solicitaba el  envío  de  esa  radicación  al  Juzgado  Penal  del  Circuito Especializado de  Montería,  junto  con el escrito de acusación que remitió vía fax, por haber  ocurrido  los  hechos  en  alta mar, comprensión de Puerto Escondido, Córdoba,  Isla  Tortuguilla,  decidió  reproducir  la  mencionada carpeta para remitir la  solicitud  de  apelación  interpuesta por la defensa contra la decisión tomada  en  la  audiencia  preliminar,  al  Juez Promiscuo del Circuito de Turbaco, y la  carpeta  con  el  escrito  de  acusación  al Centro de Servicios Judiciales del  Sistema  Penal  Acusatorio  de Montería para que se le repartiera al Juez   Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.   

5.  El  escrito de acusación suscrito por la  mencionada  fiscal  y  dirigido  al  Juez  Penal  del  Circuito Especializado de  Montería,  tiene  fecha  2 de diciembre de 2008, fue recibido el 5 de diciembre  de  2008  junto  con  oficio rubricado por tal funcionaria que dirigió a aquél  despacho,  explicando los pormenores de lo sucedido hasta ese momento (folio 15,  carpeta).   

6.  Finalmente, una vez iniciada la audiencia  de  formulación  de  acusación  el 27 de enero del año en curso y después de  constatar  la  presencia  de  los  detenidos,  de  la  fiscal  y  del agente del  Ministerio  Público,  el Juez Penal del Circuito Especializado con funciones de  conocimiento  de  Montería, se declaró incompetente para seguir conociendo del  asunto  y  ordenó  remitir la actuación a esta corporación para que determine  la competencia. Los siguientes son sus argumentos:   

Cuando  un  delito  se  consuma en diferentes  lugares  de  la geografía nacional, la Fiscalía General de la Nación tiene la  potestad  de  seleccionar  a dónde presenta el escrito de acusación, pero esto  no  puede quedar a su arbitrio ni a su capricho ni se surte de manera omnímoda,  porque  esa  facultad  está  limitada  por  el  lugar de ubicación de la mayor  cantidad  y  calidad  de  los  elementos  fundamentales  de  la acusación, como  enseña la ley.   

Eso significa que cuando la fiscalía elaboró  el  escrito  de  acusación,  ponderó lo necesario para determinar quién es el  juez  de  conocimiento,  para  lo que debe examinar el lugar donde se encuentran  los   testigos   que   comparecerán   al   juicio   oral   para   sustentar  la  acusación.   

En   este  caso  no  se  logró  establecer  claramente  la ocurrencia de los hechos. Es incierto el lugar de donde zarpó la  motonave  “La  Negra”,  que transportaba 1.037 kilos 970 gramos de cocaína.  Tampoco  se  sabe  el lugar de destino, si era puerto nacional o internacional o  si  era  para  encontrarse con otro barco en altamar con el fin de entregarle la  carga.  No  fue  establecido el sitio donde se embarcó el estupefaciente, ni se  sabe  ni  se  supo hasta ahora quién es el propietario, el tenedor o el armador  de la lancha y su relación con la sustancia encontrada.   

Se  desconoce  la  capitanía de puerto donde  debió  estar matriculada la embarcación, lo mismo que quiénes son los dueños  del  alijo  y  del  lugar  costanero  desde  donde  se  estaban  proveyendo para  trasferirlo  a  un  buque  de  mayor  calado  fondeado  en  aguas  del  golfo de  Morrosquillo,  así  lo  conservaran  de modo transitorio para luego enviarlo el  exterior.   

La  instructora, de manera errática pretende  atribuirle  a  ese juzgado la competencia para conocer el asunto con base en que  la   tripulación  de  “La  Negra”  fue  avistada  por  el  guardacostas  en  movimiento  y  cuando  estaba  en  cercanía  del  islote Tortuguilla, frente al  denominado  Puerto  Escondido,  siendo  que  el  inciso 1º del artículo 43 del  Código  de  Procedimiento  Penal preceptúa la competencia territorial sólo en  los delitos de ejecución instantánea o de mera conducta.   

El comentado suceso temporoespacial para nada  delimita  la  competencia  del  juzgado  porque  no  se  demostró que la citada  motonave  zarpó  del islote Tortuguilla o de las playas de Puerto Escondido del  departamento de Córdoba.   

Tal aserto se corrobora con la imputación que  se  le  hizo  a  la  tripulación de “La Negra” por el delito de tráfico de  cocaína  en  la  modalidad  de  transporte.  Esto  significa que los capturados  pudieron  zarpar  de cualquier lugar de la costa colombiana o estar fondeados en  altamar  o en caleta o tener rumbo determinado pero desconocido para el proceso,  porque  no  se  incautaron  cartas  de navegación que ilustraran ese aspecto ni  hojas de ruta ni bitácora.   

No será materia de disenso que los marinos de  la  ARC Cabo de la Vela encontraran la motonave encallada en la isla Tortuguilla  y  a sus tripulantes se les enrostra el delito en la modalidad de conservación,  o  que  sea  detenidos  al momento de aforar el alijo en la motonave en un lugar  específico,  supuesto  en  el  que  realmente  operaría  el  fenómeno  de  la  competencia  territorial  a  que  alude  el  artículo  43  inciso 1º de la Ley  906.   

Por  eso se afirma sin lugar a equívocos que  los  hechos  puestos  a consideración fueron realizados en diferentes lugares y  que  se  está  frente  a  un  punible  de  ejecución permanente, por lo que es  necesario  acudir a la regla contenida en el inciso 2º del mencionado precepto,  según  la  cual  cuando el hecho criminoso se realiza en varios lugares, en uno  incierto  o  en  el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija  por  el  lugar  donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía General  de  la  Nación,  pero  con  la  condición  que  en ese lugar se encuentren los  elementos  fundamentales  de  la  acusación,  aspecto  que  debe valorarse para  determinar si la instructora hizo o no ese razonamiento.   

La  fiscal  no  tuvo  en  cuenta  que  ni  en  Montería  ni en Córdoba ni en el distrito judicial al que pertenece el juzgado  se  encuentran  los  elementos  fundamentales  de la acusación. Es en Cartagena  donde  se hallan los testigos que comparecerán al juicio oral para sustentar la  acusación.   

Si  se  examina  el  escrito de acusación se  observa  que  los  elementos  fundamentales  de  la  acusación  están  en otra  jurisdicción,  porque  de  los  22 testigos que la fiscalía pretende citar, 20  están  domiciliado  en  Cartagena,  entre  ellos peritos, tripulantes de la ARC  Cabo  de  la  Vela y los funcionarios de la Policía Judicial que adelantaron la  investigación  bajo  la  dirección  de  la  fiscal;  sólo  2 se encuentran en  Montería.   

Eso permite afirmar que la selección que hizo  la  fiscalía  no  es  legalmente  acertada  para  los propósitos acusatorios y  la  realización a posteriori del juicio oral.   

En  Cartagena  se  encontraron  los elementos  materiales  probatorios,  las  evidencias  físicas y la información legalmente  obtenida,  fundamentales  para  la  presentación  de la acusación en el juicio  oral  y  no  admite  discusión  alguna  desde  el punto de vista cuantitativo y  cualitativo de las pruebas a evacuar.   

El  Juez  Penal del Circuito Especializado de  Cartagena  es  el  competente  para adelantar el juicio, conclusión a la que se  suma  que  la  fiscal  radicó en un principio el escrito de acusación ante ese  estrado,  pero  sin  argumento de ninguna clase le deprecó al juez de Cartagena  que  remitiera  lo  actuado a Montería por competencia, a lo que se accedió en  decisión  por  lo  menos  exótica,  pues se escapó del trámite de la Ley 906  para  esos  casos. Lo acertado jurídicamente es que se asumiera el conocimiento  del  asunto  por  parte del Juzgado Penal del Circuito de Cartagena y en caso de  rehusar  la  competencia,  remitirlo  a la Corte Suprema de Justicia para que la  determine.   

Como  así  no  sucedió, se ordenó ahora el  envío   de   la   actuación   a  esta  Corte  para  la  determinación  de  la  competencia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  acuerdo  con lo señalado en el artículo  32-4  de la Ley 906 de 2004, la Corte tiene la facultad de pronunciarse sobre la  impugnación  de  competencia  que  con ocasión del presente asunto promueve el  Juez  Penal del Circuito Especializado de Montería, en cuanto considera que del  proceso  debe  conocer  un  Juez  Penal del Circuito Especializado de Cartagena,  puesto  que  en su jurisdicción se encuentran los elementos fundamentales de la  acusación  y  ante  éste  fue  donde  se  radicó  inicialmente  el escrito de  acusación.   

La  Corte  advierte,  sin  necesidad de mayor  esfuerzo,  que  no  le asiste la razón al Juez Penal del Circuito Especializado  de  Montería,  pues  parte de un argumento falaz, en cuanto a que considera que  la  conducta  punible  cuya  ejecución  se  le  imputó  preliminarmente  a los  acusados  se  cometió  en varios lugares o en uno incierto, toda vez que se les  atribuyó  el  delito  de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente en la  modalidad de transporte.   

Para  sostener  tal  teoría,  el funcionario  ensaya  una serie de razonamientos que, aunque ciertos, son irrelevantes para la  determinación  de  la competencia, y de esa forma eludir, no tal sutilmente, la  realidad fáctica que originó la actuación.   

Así,  basa  su tesis de la indefinición del  lugar  de  ocurrencia  del hecho o su carácter incierto, en que se desconoce el  sitio  desde  el  cual  zarpó  la motonave interdicta, o el lugar de destino, o  quiénes  era  los  propietarios  de la lancha y del cargamento ilícito y otras  consideraciones  análogas,  que aunque verdaderas, porque hasta este momento se  desconocen,  no tienen la virtualidad de mutar una situación clara, establecida  debidamente,   en   algo   que   adolece   de   incertidumbre,   que   no  está  definido.   

La  tesis  así  expuesta  desconoce un hecho  inconcuso:  la  motonave  “La  Negra”  y  su  tripulación  fue objeto de un  operativo  de  interdicción  por un guardacostas de la Armada Nacional en aguas  territoriales  que  son de la comprensión del departamento de Córdoba, en cuya  virtud  aquellos  empezaron  a deshacerse de la carga que llevaba la motonave, a  hundirla  y a saltar de la misma, vale decir, fueron sorprendidos en flagrancia,  como  así  fue  declarado  en  la  audiencia  preliminar llevada a cabo el 9 de  noviembre  de  2008,  diligencia  en  la  cual,  además,  la fiscal procedió a  imputarles  a  VELÁSQUEZ  GRANADOS,  DÍAZ  PEÑATE  y SEGURA CORTÉS el delito  definido  y  sancionado  en  el  artículo  376  del  Código  Penal,  tráfico,  fabricación  o  porte de estupefacientes, agravado por razón de la cantidad de  estupefaciente.   

En  esas  condiciones, si la interdicción en  referencia  dio lugar a la captura en flagrancia en momento del atisbo por parte  de  la  nave  patrullera  de otra de la que se observó el lanzamiento al mar de  varios   fardos  que  posteriormente  se  estableció  contenían  cocaína,  el  sorprendimiento  fue  en  la  ejecución  de  la  conducta  de  transportar  tal  sustancia vedada.   

Ese  momento  del  operativo de interdicción  fija  frente  a  la  modalidad ejecutiva imputada, la de transportar, el ámbito  espacial  en  que ésta se ejecutó, pues en el instante de aquella maniobra, el  transporte  configurativo  del  delito  de  tráfico,  fabricación  o  porte de  estupefacientes  se  entiende  ejecutado  o  realizado  en el lugar en el que la  labor  de  interdicción  tuvo  lugar,  sin que sea determinante para efectos de  marcar  el lugar de comisión de la conducta punible y por tanto de delimitar la  competencia  para conocer del juicio, los lugares de procedencia y destino de la  motonave.   

Para aclarar las cosas, se tendría, a título  de  ejemplo, que si una motonave que transporta de manera ilícita alcaloides es  interceptada  a poco de zarpar de las playas de la Guajira, será el juez de esa  comprensión  el  competente;  si logra avanzar y la interdicción se produce en  las  aguas  del  departamento  de  Magdalena,  allí  se  considera  cometida la  conducta  de  transportar  la  sustancia  vedadaza;  lo  mismo  ocurrirá  si la  maniobra  interdictiva tiene lugar en las del departamento del Atlántico, luego  sería    un   juez   de   Barranquilla   el   competente   para   conocer   del  juicio.   

Por  esa  razón  en este caso no hay lugar a  invocar  la  regla  del  inciso  2º del artículo 43, en cuanto existe claridad  acerca  de  que  la conducta de transportar imputada se ejecutó en comprensión  de    Córdoba    –Isla  Tortuguilla,  Puerto  Escondido-  y,  por  tanto,  es el Juez Penal del Circuito  Especializado  de  Montería el competente para conocer del juzgamiento, sin que  esa  realidad  se  transforme  por el hecho de que los elementos probatorios que  sustentarán  la  acusación  se  hallen  en  otra  ciudad, pues de llegar a ser  admitidos   y   su   práctica   ordenada,   la  carga  de  hacerlos  comparecer  corresponderá  a  la parte que los presentó, previa citación decretada por el  juez.   

Vale  agregar, de otro lado, que no es cierta  la  afirmación consistente en que la fiscal radicó el escrito de acusación en  un  principio  ante  la  Juez Única Especializada de Cartagena. Lo que ocurrió  fue  que  cuando  tuvo  noticia  de  que  éste  había  recibido  la actuación  procedente  del  Juzgado 6º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  esa  ciudad,  acudió  ante ella mediante oficio del 2 de diciembre de 2008 para  solicitarle  el  envío de la carpeta contentiva de la actuación seguida contra  los aquí procesados al Juez Especializado de Montería, porque   

“…  el Juez de Conocimiento de Montería  (Córdoba)  (Reparto),  no  recibe el escrito de acusación hasta tanto no se le  haga  llegar  dicha  carpeta con los CDS correspondientes, por lo tanto solicito  comunicarse  con  dicho  despacho  para  que tengan conocimiento que su despacho  hará  llegar la carpeta, advirtiéndose que se encuentra pendiente los recursos  de apelación interpuestos por la defensa…   

“De  igual  forma  les envío a ustedes el  escrito  de  acusación  para  que  sea anexado a la carpeta, así como también  haré  llegar  el  mismo  al Juez de Conocimiento de Montería Córdoba Reparto,  advirtiéndolo  de  que  ustedes  ya  tiene (sic) conocimiento de que la carpeta  debe  ser  enviada  a  este o a quien le corresponda por el trámite primero del  recurso de apelación.”   

De la misma fecha es el dirigido al Juez Penal  del  Circuito  Especializado Reparto de Montería, mediante el cual la fiscal le  comunica que   

“envío a usted el escrito de acusación y  el  anexo,  constante  de 11 folios, así como el oficio dirigido al Juez Único  Especializado  de Cartagena donde solicito con carácter urgente les haga llevar  la  carpeta  con  el  radicado  No.  …,  seguida  contra  los  imputados  …,  sindicados  del  delito  de TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES CON  CIRCUNSTANCIAS  DE  AGRAVACIÓN  PUNITIVA,  por  cuanto los hechos ocurrieron en  alta  mar en Puerto Escondido (Córdoba), Isla de Tortuguilla en las coordenadas  latitud  9 grado, 3 minutos, 64 segundos norte y longitud 76 grados, 16 minutos,  11 segundos Oeste.”   

Sin contar que el escrito de acusación a que  se  refiere  la  fiscal  en  los  mencionados  oficios  está dirigido de manera  expresa  al  Juez  Penal  del  Circuito Especializado de Montería, todo lo cual  denota  que aquella servidora siempre tuvo claro que el competente por el factor  territorial  es  este funcionario y que en ningún momento presente ante el Juez  Especializado de Cartagena el escrito de acusación.   

En   consecuencia,  se  declarará  que  la  competencia  para  conocer  del  juicio  contra JULIO CESAR VELÁSQUEZ GRANADOS,  ISMAEL  DÍAZ  PEÑATE  y  SIMÓN  SEGURA  CORTÉS  radica  en el Juez Penal del  Circuito   Especializado   con   funciones   de   conocimiento   de   Montería,  Córdoba.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

DECLARAR  que  el  conocimiento  para adelantar el juzgamiento y para fallar este caso, corresponde  al  Juez  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Montería, de acuerdo con las  motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cúmplase  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                        MARIA DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE L.   

AUGUSTO        J.        IBAÑEZ  GUZMÁN                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS                                JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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