31141(29-01-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 31141  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

          Magistrado Ponente   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Aprobado Acta No.  21   

Bogotá,  D.C.,  Veintinueve de enero de dos  mil nueve (2009)   

VISTOS  

Define  la Corte la competencia para conocer  de  la  actuación  que se adelanta contra PEDRO RAFAEL  ZARANTE  MONTIEL y DEWIN SIMON  MORENO   BASILIO,   por   el   delito  de  extorsión  agravada.    HECHOS     Y  ANTECEDENTES   

1.  El  5  de  noviembre  de  2008  fueron  capturados  PEDRO  RAFAEL  ZARANTE MONTIEL y DEWIN SIMON MORENO, en el municipio  de  Sahagún (Córdoba) al momento en que recibían el producto de una exigencia  extorsiva.   

En  la  misma  fecha ante el Juzgado Primero  Promiscuo  Municipal de Sagahún, se llevó a cabo la audiencia de legalización  de       captura,       formulación       de      imputación      –por    el   delito   de   extorsión  agravada-    e  imposición  de  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva  en  establecimiento  carcelario,  siendo apeladas por la  defensa   las   decisiones  adoptadas  relacionadas  con  la  privación  de  la  libertad.   

2. Remitidas las diligencias al Juzgado Penal  del  Circuito de Sahagún se citó a audiencia de sustentación oral del recurso  para  el  18 del mismo mes; en ella el Juez titular declinó su competencia para  conocer  al  considerar  que  los  hechos  tuvieron  su ocurrencia en San Marcos  (Sucre),  razón  por  la  cual ordenó el envío del expediente a la oficina de  origen, esto es, el a quo,  para los fines pertinentes.   

3.  Recibido nuevamente el plenario, el Juez  Primero  Promiscuo  Municipal  de  Sahagún  se  opuso  a  la decisión adoptada  indicando  que  si  el juez del circulito juzgaba su incompetencia lo procedente  era  remitir las diligencias a la autoridad judicial que consideraba competente,  devolviéndole la carpeta correspondiente.   

4.  Por  segunda  vez  las  diligencias  al  despacho  del  Juzgado  Penal  del Circuito de Sahagún, mediante auto del 25 de  noviembre  de  2008,  se  ordenó  la  remisión  de  la  actuación  al Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  San  Marcos,  aduciendo  que los hechos que dieron  origen  a la investigación ocurrieron en la región “Pajarito” comprensión  municipal   de   la   Unión-Sucre,   que   pertenece   al   circuito   judicial  destinatario.   

5.  Aprehendido  el conocimiento por el Juez  Promiscuo  del  Circuito  de  San Marcos y convocada audiencia de argumentación  oral  del  recurso  elevado  por la defensa, el 15 de enero, por petición de la  delegada  de  la Fiscalía, el titular del Juzgado se declaró incompetente para  desatarlo.  Arguyó  que  los hechos acaecieron efectivamente en el Municipio de  Sahagún radicando en ese circuito la competencia.   

Por  esa  razón  y  en  aras  de definir la  competencia  envió  el plenario a esta Corporación para los fines pertinentes.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Previo  a  entrar  a  definir  el  problema  planteado  por  el  Juzgado remitente, procede la Sala a estudiar la competencia  de  la  misma para resolverlo al tenor de los artículos 32-4 y 54 de la Ley 906  de 2004.   

La figura de la definición de competencia se  encuentra  prevista  en  el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004), así:   

“Cuando el juez ante el cual se   haya   presentado   la   acusación  manifieste  su  incompetencia,  así  lo  hará  saber  a las partes en la misma  audiencia   y  remitirá  el  asunto  inmediatamente  al  funcionario  que  deba  definirla,  quien  en  el  término improrrogable de tres (3) días decidirá de  plano.  Igual procedimiento aplicará cuando se trate  de  lo  previsto en el artículo 286 de este Código y  cuando    la    incompetencia    la    proponga    la    defensa.   (Subrayas fuera del texto)   

De  ahí  que  se  establecen  dos  posibles  oportunidades  para  viabilizar  la definición de competencia: la primera en la  audiencia  de  formulación  de  acusación  y  la  segunda  en  la audiencia de  formulación          de         imputación1.   

En  este  punto  debe la Sala aclarar que la  expresión  legal  “…y cuando la incompetencia la  proponga  la  defensa”  no puede entenderse como una  tercera  oportunidad  para  expresar  motivos  que  conduzcan al trámite de una  definición  de  competencia,  vale  decir  que  al  defensor se le reconozca la  posibilidad  de proponer el incidente en cualquier momento de la actuación. No.  Esa  no  puede  ser  la  teleología  del  dispositivo  legal pues de así   estimarse  se  estaría  autorizando  a  una  de  las  partes -en desmedro de la  igualdad-  para que además de las dos oportunidades señaladas expresamente por  la  ley  tuviese  el  defensor  un  campo  de  acción  que  -entre otras cosas-  chocaría  con la filosofía de la preclusión de los actos procesales así como  con  el  espíritu  de  la  norma  porque  oportunamente  se  resuelva cualquier  incidente  que  de  alguna  manera entrabe el pronto y concentrado decurso de la  actuación.   

El  sentido  de lo trascrito debe entenderse  como  referido  al  procedimiento a seguir  en  el  evento en que sea el defensor quien proponga el incidente,  vale  decir, que se seguirá igual trámite al señalado en el artículo 54 para  cuando es el juez quien manifiesta su incompetencia.   

Frente a tales hipótesis fácil es detectar  que  en  el  caso  bajo  estudio  la  declaratoria  de incompetencia del Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  San  Marcos  (Distrito  Judicial de Sincelejo), se  muestra  en  otro  estadio procesal y frente a un acto diverso a los mencionados  en  el  párrafo anterior, pues el objeto de la alzada recae concretamente sobre  la  legalización de la captura y la imposición de una medida de aseguramiento.   

Al respecto recuérdese que si bien es cierto  que  dentro  de  la práctica judicial las tres mencionadas audiencias concurren  en  un mismo estadio temporo espacial, es decir, la legalización de captura, la  formulación  de  imputación  y  la  imposición de la medida de aseguramiento,  cada  una de ellas guarda independencia entre sí, mantienen su autonomía tanto  en  su  petición,  como en su trámite y definición, siendo sólo la primera y  la  última  susceptibles  de impugnación, dadas -de una parte- su naturaleza y  -de  otra-  la  garantía fundamental afectada, siendo claro que la formulación  de  imputación  carece de recursos, pues no empece su importancia, no pierde su  carácter de simple acto de comunicación.   

En ese contexto, cabe preguntarse, entonces,  si  al  conocer  de  la  apelación  del auto que dispone la legalización de la  aprehensión  puede  el  funcionario  judicial  declararse  incompetente,  en la  medida  en  que  el  momento  en  que  se  adopta  es  obviamente  previo  a  la  formulación  de  imputación,  y  en  caso  afirmativo,  quién es la autoridad  llamada a conocer de tal manifestación?    

No  cabe la menor duda que la intención del  legislador  al consagrar la figura de la definición de este incidente fue la de  crear  un  mecanismo  ágil  y  expedito que permitiera al superior funcional en  caso  de  incertidumbre  frente  a  este presupuesto procesal dilucidar a quién  debe  asignársele  su competencia, reduciendo significativamente el trámite en  términos  de  pasos  y  tiempo  frente al anterior instituto de la colisión de  competencias.   

De allí que no se pueda soslayar su estudio,  bajo  el  pretexto  de  no  estar  consagrado el trámite de la definición para  asuntos  como  el  puesto  de  presente,  pues  ello  iría en contravía con la  filosofía  de  la  norma  y  una  tal  interpretación se ofrecería como grave  obstáculo  en  la  labor  de  administrar  justicia, consagrada como derecho al  servicio  de la comunidad en la Carta Constitucional (art. 229), y mucho más en  los  casos -como éste- en que se debate si una captura se produjo con respeto o  violación  de  garantías  fundamentales,  cuya  solución  por el ad  quem  podría  comportar una eventual  orden de cesación de los efectos de la privación de libertad.   

Entonces,  admitiéndose  la  posibilidad de  abrir  paso a la definición no sólo en los casos expresamente señalados en la  norma,  preferencialmente  en  el  juicio, aunque también en la investigación,  siguiendo  las  reglas  contenidas  en  el  artículo  32  de Ley 906 es posible  establecer las directrices para decidirla:   

Art.  32.- La Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia conoce:   

(…)  

4.  De la definición de competencia cuando  se  trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados  de           diferentes           distritos2.   

Como quiera que en este caso se evidencia que  el  interés del Juzgado de San Marcos  -Distrito Judicial de Sincelejo- es  que  conozca  del recurso el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún –Distrito  Judicial  de  Montería-, se  considera  plenamente  habilitada la Sala para definir la competencia en el caso  sub judice.   

Pues bien, comprende ahora evaluar de acuerdo  con  los  factores  establecidos  en la ley a cuál de los juzgados de diferente  distrito  corresponde  desatar  los  recursos presentados. Aquéllos rehúsan el  conocimiento  de tal atribución-función,  es decir de la apelación de la  legalización  de  la  captura  así  como  de  la  imposición  de la medida de  aseguramiento  por  no  tener  claridad  respecto del lugar de la ocurrencia del  delito  endilgado  a  PEDRO RAFAEL ZARANTE MONTIEL y DEWIN SIMON MORENO BASILIO,  pues  conforme  al  artículo  39  de  la  Ley  906  de  2004,  la  función  de control de garantías será ejercida por un juez penal  del  lugar  en  que  se  cometió  el  delito,  aspecto  particular éste discutido por los jueces intervinientes.   

Al  punto  llama  la atención de la Sala la  omisión  que  los  juzgadores  hacen  de  la  modificación  realizada  con  la  expedición de la Ley 1142 de 2007, Art. 3, que indica:   

De    la   función   de   control   de  garantías.  La función de garantías será ejercida  por un juez municipal del lugar donde se cometió el delito.   

(..)  

Si  la captura se produjo en lugar distinto  al  de la comisión de la conducta punible, la función de control de garantías  podrá  efectuarla  el  juez penal municipal del territorio donde se realizó la  aprehensión  o de aquel donde por razones de urgencia  o  seguridad  haya  sido  recluido el capturado, a falta de éste se acudirá al  juez municipal de otra especialidad.   

(…)  (Subrayas  fuera del texto)   

Lo anterior permite fácilmente concluir que  -para  los  efectos  mencionados- también puede conocer el juez del lugar donde  se  realizó  la  captura,  no habiendo obstáculo alguno para su intervención,  modificación  legislativa  que  ofrece  una  alternativa  de  competencia  para  atribuirla  -en  principio-  al Juez Penal Municipal del lugar donde se cometió  el  delito,  o  -subsidiariamente- a aquel del territorio donde se llevó a  cabo la aprehensión.   

En  consecuencia,  si  en  aplicación de la  atribución  alternativa   acabada  de  reseñar,  se  halla  habilitado en  primera  instancia y en el presente caso el Juez Promiscuo Municipal de Sahagún  -por  haberse realizado la captura en esa municipalidad- mal podría alegarse la  incompetencia  de  su superior para conocer del recurso elevado, conforme con la  prescripción  del  artículo  36  de la citada ley, en concordancia con el Art.  177  del Código de Procedimiento Penal modificado por el Art. 13 de la Ley 1142  de 2007. .   

Un   argumento  adicional,  esta  Sala  en  pronunciamiento  del 20 de septiembre de 2006 aceptó que en el evento en que en  la  formulación  de  la  imputación  se  considere que los hechos objeto de la  actuación  acaecieron  en  determinado territorio, puede fijarse la competencia  allí por el factor territorial.    

“  Pues  bien,  sentadas  las  anteriores  premisas  con  base en la normatividad que viene de relacionarse, a juicio de la  Sala  es  a  la Juez Segunda Penal del Circuito de Vélez a quien le corresponde  pronunciarse  sobre  la  legalidad  de  las  medidas  adoptadas en el asunto sub  examine  por  el Juez Promiscuo Municipal de San Benito con funciones de control  de  garantías,  como  quiera  que  la  captura  de los implicados se produjo en  territorio  de  su jurisdicción por hechos que al momento de la formulación de  la  imputación  se  han considerado cometidos allí, a quienes, además, se les  impuso  por el citado funcionario la medida de aseguramiento pertinente conforme  a  la  calificación  jurídica  que  de  los  sucesos  probados  se hizo en ese  instante.   

Que  posteriormente  y  en virtud de prueba  sobreviniente,  tal  como  lo  argumenta la funcionaria que promueve la presente  definición  de competencia, haya lugar a adicionar por parte de la Fiscalía la  formulación  de la imputación, o corregir el proceso de adecuación típica y,  en   fin,  acusar  ante  el  juez  del  conocimiento  que  de  acuerdo  con  las  circunstancias  probatorias surgidas con posterioridad a la inicial formulación  de  la  imputación  resulte  ser  el  competente para llevar a efecto el juicio  oral;  todo  ello  es  mera expectativa que bien puede solucionarse a través de  los  fenómenos de la conexidad o ruptura de la unidad procesal, según el caso,  instituidos  en  los  Arts.  51  a  53  de  la  Ley  906  de 2004”3   

Por  lo anterior, no puede el Juez Penal del  Circuito  de  Sahagún,  desconocer  la  estructura  que  la  ley  procesal trae  conforme  a  la  cual le confirió competencia para conocer en segunda instancia  del  recurso  de  apelación  contra los autos proferidos por los jueces penales  municipales  o  cuando  ejerzan  la  función  de  control  de garantías.    

Finalmente, cabe aclarar que no corresponde a  la  Sala  dilucidar cuál fue el lugar de ocurrencia de los hechos para de allí  establecer  de  manera  definitiva la competencia por el factor territorial para  adelantar  el juicio, pues ello escapa a las facultades de la Corte en razón al  concreto trámite por el cual arribaron las diligencias.   

De acuerdo con lo dicho, resulta evidente que  la  competencia  para desatar la segunda instancia recae en el Juzgado Penal del  Circuito de Sahagún.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

PRIMERO-        Declarar  que  el  competente para conocer  del   recurso   de   apelación  dentro  del  proceso  penal  adelantado  contra  PEDRO    RAFAEL    ZARANTE    MONTIEL   y  DEWIN SIMON MORENO BASILIO es  el  Juzgado Penal del Circuito de Sahagún por las razones antes  consignadas. Por lo tanto, envíesele la carpeta.   

SEGUNDO.-  Comuníquese  lo aquí decidido a  los  imputados,  sus defensores, al representante de la víctima, a la Fiscalía  y al Ministerio Público intervinientes en este trámite judicial.   

Contra esta decisión no  procede recurso alguno.   

CÚMPLASE  

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA   

      JOSÉ          LEONIDAS          BUSTOS  MARTÍNEZ                     SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ                       

             

         ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO               MARIA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                   

            AUGUSTO    J.   IBAÑEZ  GUZMÁN                  JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                           

          YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS                             JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

1 Art.  286 de la Ley 906 de 2004.   

2  Al  respecto  veánse entre otras definición de Competencia Rad. 29035, auto del 23  de enero de 2008.   

3 Auto  Definición de Competencia Rad. 26108.     

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