31132(18-03-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 31132  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                   

Magistrado Ponente:  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Aprobado Acta No. 82  

         Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de 2009   

         

VISTOS:   

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de revisión presentada a través de apoderado por el ciudadano  JORGE  NILSON  GIRALDO,  condenado  a  la  pena principal de ochenta y ocho (88)  meses   de   prisión,   en  calidad  de  coautor  del  delito  de  hurto  calificado  y  agravado  en  concurso homogéneo.   

  HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

1. Los acontecimientos que dieron lugar a la  investigación   penal   fueron   relatados   así   en   el  fallo  de  segunda  instancia:   

“El  Grupo  de  Automotores  de  la  SIJIN recibió información sobre la existencia de un grupo  de  personas  dedicadas  al  hurto  y  desguazamiento de vehículos automotores.   

Con base en ella, el 13 de febrero de 2001,  realizó  un  registro  en  la  calle  45  C  No.  72-36,  sitio en el cual  encontró  el  taxi  Lada de placas SFZ-708, con los sistemas de identificación  adulterados,  el que había sido hurtado el 4 de febrero de 2001, de noche y por  varias personas que portaban armas de fuego.   

Posteriormente,  el registro se extendió a  una  vivienda  localizada  en  el  Barrio  Brasil  de  esta ciudad, en la que se  encontraron  varias anotaciones relacionadas con el vehículo Renault, de placas  KHB-203,  el  que  había  sido  hurtado  el  30  de  septiembre  de  2000 en un  parqueadero  público  y  también  por  varias  personas  que portaban armas de  fuego.  Además,  se  encontraron  partes  correspondientes  a los vehículos de  placas  NCB-063 y SER-370, los que habían sido hurtados el 31 de enero de 2001.  En  este  lugar funcionaba un taller de mecánica de propiedad de JAVIER HERNÁN  JOJOA RIAÑO, en el que fue capturado JORGE NILSON GIRALDO.   

El  registro  se  extendió  al  inmueble  localizado  en  la  carrera  102  No. 101 C – 32 del Barrio Brasil, en el que se  encontró  el  vehículo Nissan de placas BBG-554, el que había sido hurtado el  7  de  febrero  de 2001 en horas de la noche. En este lugar se capturó a SAMUEL  GRISALES.   

Finalmente,  el  13  de  febrero,  varias  personas  que  portaban  armas  de  fuego y una de ellas vestida con uniforme de  policía,  hurtaron  el  camión  de  placas  WRG-882.  Cuando el denunciante se  encontraba  en  las instalaciones de la SIJIN, identificó a JUAN ANTONIO GÓMEZ  LEÓN   como   uno   de   los   autores   del   delito   de   que   había  sido  víctima”.   

2. La Fiscalía abrió investigación el 14  de  febrero  de 2001 y vinculó mediante indagatoria a los capturados, a quienes  resolvió  la  situación  jurídica  el  21  del  mismo mes y año, mediante la  imposición   de   medida   de   aseguramiento  de  detención  preventiva,  sin  excarcelación,  por  los  delitos  de  hurto  calificado  y  agravado, falsedad  documental, falsedad marcaria y concierto para delinquir.   

3.  El  20  de  junio de 2001, la Fiscalía  profirió  resolución  de  acusación  contra  los sindicados y luego de varios  incidentes  remitió  finalmente el asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado,  que  dictó  fallo  de  primer  grado  el  18  de julio de 2006.   

En  la  sentencia  de primera instancia, el  juzgado  de  conocimiento  absolvió a los procesados de los delitos de falsedad  material  de  particular  en documento público y falsedad marcaria. De la misma  manera  condenó,  entre  otros,  a  JORGE NILSON GIRALDO a la pena principal de  ocho  (8)  años  de  prisión,  como  coautor  de los delitos de concierto para  delinquir, y hurto calificado y agravado.   

4.  Apelada  la  decisión,  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá, profirió fallo de segunda instancia el 1º de octubre de  2007,  mediante  el  cual  declaró  la  prescripción  de  la  acción penal en  relación  con  el delito de concierto para delinquir y en consecuencia, revocó  la  sentencia  condenatoria  por esa conducta punible y decretó la cesación de  procedimiento;  a  la  vez,  confirmó  la  condena de JORGE NILSON GIRALDO y le  impuso la pena de ochenta y ocho (88) meses de prisión.   

5.  El  abogado  Edilberto  Barrera  Macías,  en  representación  del  sentenciado JORGE NILSON  GIRALDO,  presentó  ante  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte, demanda de  revisión contra el mencionado fallo.   

  LA  DEMANDA   

El  accionante  solicita  la  revisión del  fallo  condenatorio,  con  fundamento  en  el  numeral 3° del artículo 192 del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  906  de 2004), por cuanto la acción de  revisión   es   viable   cuando  “después  de  la  sentencia  condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al  tiempo  de  los  debates,  que  establezcan  la  inocencia  del  condenado  o su  inimputabilidad”.   

Se  refiere  a  los  acontecimientos,  a la  actuación  procesal  y a la valoración de las pruebas recaudadas y asegura que  no  fueron  apreciadas adecuadamente, puesto que “el  juez  ha  debido  hacer  un  análisis  del  conjunto  de pruebas que militan al  plenario  (sic)  en  su  totalidad y detenerse en cada una de ellas y valorarlas  razonadamente  y  no  efectuar  un  análisis caprichoso de lo que necesita para  fundamentar  una  condena  en contra del procesado y lo favorable simplemente no  lo  analiza  desconociendo  así  los  principios  fundamentales  de  la  prueba  judicial”.   

2.   Como  pruebas  nuevas,  menciona  el  demandante,  los  testimonios  de  Rosemberg  Alfonso Cruz, René Vásquez Cruz,  Fabio  Nelson  García,  de  quienes  aportó declaración extra proceso rendida  ante  notario; y el de Javier Hernán Jojoa Riaño, quien se halla privado de la  libertad en la Cárcel La Picota, pide se le reciba.   

Agrega   que  con  estos  testimonios  se  demuestra  la no participación en la realización del delito de hurto por parte  de  JORGE NILSON GIRALDO, pues de haber practicado y controvertido oportunamente  éstas pruebas, otro hubiera sido el sentido del fallo.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1. De manera reiterada tiene establecido la  jurisprudencia        de       esta       Sala1,  que la acción de revisión  por  ser un instrumento judicial de carácter extraordinario, a través del cual  se  busca  rescindir  la firmeza de la cosa juzgada que ampara el fallo atacado,  para  dejar  sin  efectos  una  decisión  injusta  y hacer prevalecer la verdad  material,  es condición ineludible para su admisión que la demanda se ajuste a  los  precisos requisitos establecidos en la ley, partiendo de la exigencia de la  presentación del libelo a través de abogado titulado e inscrito.   

En  efecto,  como  la  acción de revisión  pretende  remover  la  intangibilidad  de  la  cosa juzgada es imprescindible la  realización  de  un  ejercicio  argumentativo  especializado  y  ajustado  a la  técnica,  causales  y  condiciones previstas en el artículo 222 del Código de  Procedimiento  Penal,  Ley  600 de 2000 (actual 194 de  la Ley 906 de 2004).   

También  ha precisado la Corte2,   que  la  acción  de  revisión  prevista en la ley 906 de 2004  conserva  en  términos  generales una estructura similar a la contemplada en la  ley 600 de 2000.   

Así  por ejemplo, tanto en el ordenamiento  procesal  anterior  (artículo  221  de  la  Ley 600 de 2000), como en el actual  procedimiento  acusatorio (artículo 193 de la Ley 906  de  2004),  la  revisión  podrá  ser promovida por  cualquiera  de  los  que  intervinieron  en la actuación materia de la acción,  siempre   y   cuando   ostenten  interés  jurídico  y  hayan  sido  legalmente  reconocidos dentro de la misma.   

Por  tanto, una  demanda  que  no  cumpla  los requisitos legales y so pretexto de la excepcional  acción,  se  intente  regresar el asunto a la controversia probatoria propia de  las  instancias  ya  finiquitadas,  es  inaceptable,  puesto  que  las  decisiones  cuya remoción pretende han hecho tránsito a cosa  juzgada,    son    inamovibles   y   permanecen   amparadas   con   certeza   de  intangibilidad.   

Tal  es  el caso del libelo cuyos aspectos  formales  ocupa  la  atención  de  la  Sala,  ya que el apoderado concentró su  esfuerzo  en  señalar  que el fallo condenatorio se construyó sobre errores de  apreciación  probatoria y sin fundamentación razonable; y, en cuanto al motivo  de  revisión  seleccionado,  prácticamente se limitó a aportar los documentos  que   eleva   a   la   categoría   de   “pruebas  nuevas”,  pero  sin  demostrar la manera cómo ese  aporte  da  al traste con los cimientos de la sentencia de condena, es decir, en  estricto   sentido,   incumplió   con   el   deber   de  enseñar  a  la  Corte  “los  fundamentos  de hecho y de derecho en que se  apoya  la  solicitud”,  según  lo  exigido por el  artículo   222-3   del   Código   de   Procedimiento   Penal,   Ley   600   de  2000.   

2. En punto de la causal invocada, esto es  el  numeral  3° del artículo 220 ibídem (artículo  192-3  Ley  906  de  2004), para que la demanda pueda  ser  admitida,  el  postulante  debe  presentar un discurso jurídico coherente,  tendiente   a   comprobar,   con  apoyo  en  los  anexos  pertinentes,  que  con  posterioridad  a la sentencia condenatoria aparecieron hechos nuevos o surgieron  nuevas  pruebas,  no  conocidas  al  tiempo  de  los  debates,   con   aptitud   de   generar   un  grado  significativo  de  persuasión respecto de la inocencia del condenado o de haber  actuado  en  condiciones  de inimputabilidad, independientemente de la decisión  que hubiere de adoptarse en el fallo de revisión.   

Implica como mínimo identificar, explicar  y  aportar,  si  fuere el caso, los hechos y pruebas nuevas, elaborando con base  en  ellos  proposiciones  jurídicas  idóneas  para  verificar  que  de haberse  valorado  al  tiempo  del  proceso,  se  hubiera concluido que el enjuiciado era  inocente, o haber obrado como inimputable.   

Se  trata pues, de remover la autoridad de  la  cosa juzgada buscando evitar la persistencia de un fallo que ahora se revela  materialmente  injusto,  ante  el  advenimiento  de  hechos o pruebas nuevas con  entidad  suficiente  para  tornar  la  condena en absolución, por inocencia del  procesado,   o   permitir  la  modificación  de  las  decisiones  tomadas  para  adaptarlas a quien ha debido ser procesado como inimputable.   

3.  Sin  embargo,  no  toda  circunstancia  relacionada   con   los  sucesos  ignorada  antes  de  proferirse  la  sentencia  condenatoria  puede  catalogarse como hecho nuevo, ni todo aspecto probatorio no  advertido  a  tiempo  se  aviene  con la noción de prueba nueva, como de manera  reiterada  lo  ha  expresado  la  jurisprudencia  de  la  Sala.  A la sazón, en  sentencia del 18 de febrero de 1998, dijo:   

“El  hecho  nuevo,  como  lo  ha  sostenido  la  Sala  de  manera  reiterada, “…es aquel  acaecimiento  fáctico  vinculado  al delito que fue objeto de la investigación  procesal,  pero  que  no  se  conoció en ninguna de las etapas de la actuación  judicial  de  manera  que no pudo ser controvertido;  no se trata, pues, de  algo  que  haya  ocurrido  después  de  la  sentencia,  pero  ni  siquiera  con  posterioridad  al  delito  que  se  le  imputó al procesado y por el cual se le  condenó,  sino  de  suceso ligado al hecho punible materia de la investigación  del  que,  sin  embargo,  no  tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del  itinerario procesal porque no penetró al expediente.”   

“Prueba  nueva  es,  en  cambio,  aquel  mecanismo  probatorio  (documental,  pericial,  testimonial)  que  por cualquier  causa  no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que  podría  modificar  sustancialmente  el juicio positivo de responsabilidad   penal  que  se  concretó  en la condena del procesado.  Dicha prueba puede  versar  sobre  evento  hasta  entonces desconocido (se demuestra que fue otro el  autor  del  delito)  o  sobre  hecho  conocido  ya  en  el proceso (muerte de la  víctima,  cuando  la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima  defensa),  por  manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto  de  variantes  sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la  inocencia o irresponsabilidad del procesado.”   

“No se dará, desde luego, esta causal de  revisión,  cuando  el  demandante  se limita a enfocar de otra manera hechos ya  debatidos  en  el  juicio  o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad  por   el   juzgador,   pues   en  tales  casos  lo  nuevo  no  es  ni  el  hecho  naturalísticamente  considerado,  ni la prueba en su estructura jurídica, sino  tal  vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que  la    ley    ha   elevado   a   la   categoría   excepcional   de   causal   de  revisión”.3   

4.   En   el  presente  caso,  el  demandante  otorga  el  carácter  de  pruebas nuevas a los  testimonios  extra  proceso  de  Rosemberg  Alfonso  Cruz, René Vásquez Cruz y  Fabio   Nelson  García,  rendidos  ante  notario,  donde  de  manera  idéntica  manifiestan  conocer  a  JORGE NILSON GIRALDO desde hace más de 10 años, saber  que  su  profesión  es la de latonero y pintor de vehículos automotores, labor  que  ejercía  en  distintos  talleres  abiertos  al  público,  ser una persona  honesta  y  que nunca se ha vinculado con bandas criminales ni participado en la  comisión   de   delitos   de   hurto.   Se  trata  en  síntesis  de  unas  declaraciones que acreditan la buena conducta del implicado.   

El   libelista   pretende   que   esas  manifestaciones  tienen  el  valor  probatorio  suficiente para demostrar que el  señor  JORGE  NILSON  GIRALDO  no  participó  en la realización del delito de  hurto por el que fue juzgado y sentenciado.   

Sin  embargo,  el  demandante nada explica  acerca       de      la      trascendencia      de      esa      “nueva”   circunstancia   frente  al  acopio  probatorio  aportado  en  el curso del proceso; ni siquiera insinúa los  motivos    por    los    cuales    lo    aducido    por    los   “testigos”  que eleva a la categoría  de  prueba  nueva  tendrían  entidad  y  seriedad  para  derruir  la  ponderada  estimación  probatoria realizada por los jueces de instancia antes de arribar a  la  convicción  de  certeza  acerca de la responsabilidad penal del sentenciado  JORGE  NILSON GIRALDO; y mucho menos propone alguna reflexión para inducir a la  Corte  a  pensar  por  qué, si se recaudaran tales declaraciones, el mencionado  implicado podría resultar absuelto.   

Más insólita aún, resulta la actitud del  apoderado  del  actor cuando propone como prueba nueva la declaración de Javier  Hernán  Jojoa  Riaño, persona ésta acusada y condenada por los mismos hechos,  dentro  del  mismo proceso junto con el implicado GIRALDO, por consiguiente y de  acuerdo  a  las  evidencias procesales, se le vinculó mediante indagatoria y su  versión   fue   motivo   de   controversia   en   las  respectivas  instancias,  circunstancia  que  da al traste con la aspiración y posibilidad de aceptación  de la pretensión del actor.    

De  esta  manera  surge  evidente el total  desatino  en la formulación de la demanda, pues las pretendidas “pruebas   nuevas”  ni  son  de  tal  naturaleza,  ni  alcanzan  la  entidad  jurídica  para  efectos  de la presente  acción  de  revisión,  concepto  que  no se restringe a que tales medios no se  hubiesen  aportado  al  proceso  por  haberse  conocido  después  de agotado el  trámite,  o  aún  después  de  la  sentencia,  sino que, en cambio, no existe  manera  alguna  de demostrar cómo, si los Jueces de instancia hubieren conocido  y  valorado  la evidencia señalada como novedosa, entonces hubiesen absuelto al  implicado, en lugar de condenarlo.   

De  tal  manera, los aportes del libelista  resultan  completamente inanes frente a la solidez de la cosa juzgada, cuando el  fundamento  del  fallo  radica  en  el  poder  suasorio derivado de los plurales  medios  de  convicción y deducciones indiciarias, que no explora el defensor en  confrontación  con  la  “prueba nueva”,   para   desvirtuar   los   testimonios,  indicios,  estudios  técnicos  y  reflexiones del fallo condenatorio, luego entonces la solicitud de  revisión  resulta  sin  la  más  elemental  elaboración  conceptual,  pues ni  siquiera  se  asemeja a un alegato de instancia, sin aptitud para persuadir a la  Corte   acerca   de   la  existencia  de  razones  para  tornar  la  condena  en  absolución.   

5. Entonces, el apoderado, apartándose de  la  naturaleza jurídica de la acción de revisión, incurre en la desafortunada  equivocación  de  confundir  la noción de prueba nueva, con la proposición de  algunos  elementos  relativos a circunstancias ya conocidas en el expediente, de  los  cuales  extrae  otra  manera  de  entender y sopesar los medios probatorios  allegados  en  su  momento  oportuno y que ya fueron objeto de controversia  durante las fases de instrucción y juzgamiento.   

Esa   defectuosa   postulación  permite  verificar  que  la  pretensión  subyacente consiste en que la Sala de Casación  Penal   realice   una   nueva  estimación  del  conjunto  probatorio,  cometido  incompatible  con  la  causal  de  revisión seleccionada, y que a estas alturas  resulta del todo impertinente.   

Por  manera que, en ese orden de ideas, la  demanda de revisión será inadmitida.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Inadmitir  la  demanda  de revisión presentada por el apoderado de JORGE NILSON GIRALDO.    

Contra la presente providencia procede el  recurso de reposición.   

         

Notifíquese y cúmplase  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ      LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                                               SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO          GÓMEZ  QUINTERO                    MARÍA   DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS   

AUGUSTO  J. IBÁÑEZ GUZMÁN                            JORGE    LUIS   QUINTERO  MILANÉS    

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS                                                   JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1  Auto    de    junio   27   de   2007,   radicación  27256.   

2  Auto   de   12   de   marzo   de  2008,  radicación  29348.   

3 .  Sentencia  de 18 diciembre de 1998, radicado 9901. Reiterada en sentencias de 03  de  agosto de 2006, y 25 de julio de 2007, radicados 24272 y 23690, entre otros.     

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