31103(27-03-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 31103  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 94.   

Bogotá, D.C., veintisiete de marzo de dos mil  nueve.   

  V    I   S   T   O  S   

Se  examina en sede de casación el fallo de  segunda  instancia  emitido  por  el  Tribunal  Superior  de Medellín, el 22 de  septiembre  de  2008,  en  el cual se revocó la decisión de primera instancia,  proferida  por  el Juzgado 28 Penal del Circuito de esa ciudad, el 3 de julio de  2008,  y, en su lugar, absolvió al procesado JULIO CÉSAR PALACIO de los cargos  que  por  varios delitos de acceso carnal violento, en concurso heterogéneo con  otros tantos de incesto, habían sido formulados en su contra.   

H    E   C   H   O  S   

En  la  vereda  La  Palma,  zona  rural  del  corregimiento  San  Cristóbal  de la ciudad de Medellín, residían los esposos  JULIO  CÉSAR  PALACIO y Luz Mery Muñoz, conjuntamente con sus menores hijos Y,  J.     y     E.     1   

Dentro de ese entorno, para mediados del año  2006,  JULIO  CÉSAR  PALACIO,  aprovechando  que  su esposa no se hallaba en la  vivienda,  dadas  sus  ocupaciones  laborales,  comenzó  a  realizar vejámenes  físicos  y sexuales en contra de Y…, que incluyeron golpes, amenazas con arma  de  fuego y acceso carnal por vía anal.  Ello se prolongó hasta el mes de  octubre  de  ese  año,  cuando la víctima, pese a la incredulidad de su madre,  dio  noticia  de  lo ocurrido a una tía suya, quien puso en conocimiento de las  autoridades esos hechos.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Presentada  la denuncia, el 27 de septiembre  de  2007,  el  Juez  18  Penal Municipal con funciones de Control de garantías,  aceptó  la  solicitud  de  la  Fiscalía  y,  en consecuencia, emitió orden de  captura contra JULIO CÉSAR PALACIO.   

Capturada  la  persona,  el 11 de octubre de  2007,  ante  el Juzgado 24 Penal Municipal de Medellín con Funciones de Control  de  Garantías,  se  realizaron las diligencias preliminares de legalización de  captura,    formulación    de    imputación   y   solicitud   de   medida   de  aseguramiento.   

La   fiscalía   formuló  acusación,  en  audiencia  celebrada el 4 de diciembre de 2007, por los delitos de acceso carnal  violento,  agravado  de  conformidad  con  lo  dispuesto  por el numeral 3° del  artículo  211  del  C.P.,  en concurso homogéneo sucesivo, e incesto, también  bajo la figura del concurso homogéneo sucesivo.   

El  31  de  enero  de  2008,  se realizó la  audiencia preparatoria.   

La  audiencia  de  juicio oral tuvo lugar en  varias  sesiones, realizadas los días 12 de marzo, 8 y 9 de abril, y 14 de mayo  de  2008.  El  fallo  de primer grado fue proferido formalmente el 3 de julio de  2008.   

La sentencia advierte a JULIO CÉSAR PALACIO,  responsable,  como  autor, de dos delitos de acceso carnal violento, en concurso  homogéneo,  y  otras  dos  conductas  punibles de incesto, también en concurso  homogéneo,  razón  por  la  cual  decreta  en su contra pena de 200 meses y 20  días  de  prisión.  Accesoriamente,  se  dispuso  la  inhabilitación  para el  ejercicio  de derechos y funciones públicas, por un lapso igual, y se niegan al  condenado  los  subrogados  de la suspensión condicional de la ejecución de la  pena  y  prisión  domiciliaria.  No  hubo  condena  en  perjuicios  civiles, en  seguimiento  de  lo  dispuesto por el artículo 197 del Código de la Infancia y  la  Adolescencia, que reclama la ejecutoria del fallo para dar paso al incidente  de reparación integral.   

Terminada  la  lectura  del fallo, interpuso  recurso  de apelación la defensa del acusado, concediéndose éste en el efecto  suspensivo.   

Recabada  la  actuación  en  el  Tribunal  Superior  de Medellín, la Sala Penal correspondiente convocó para el día 8 de  septiembre  de  2008,  a  fin  de  adelantar  la audiencia de argumentación del  recurso.   

Por último, el 22 de septiembre de 2008, se  expidió  el fallo de segunda instancia, que revocó el de primera y en su lugar  absolvió,  en  seguimiento  del  principio In Dubio Pro Reo, al acusado, de los  cargos por los cuales solicitó la fiscalía sentencia de condena.   

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA  

Después  de  relacionar  los  hechos,  los  argumentos  presentados  por  las partes y las pruebas recopiladas, la decisión  alude  al  anuncio  del  sentido  del  fallo  condenatorio  que la precede, para  después proceder al correspondiente análisis motivacional.   

Al  efecto,  parte  por  otorgar  completa  credibilidad  a  los dichos de la víctima, en cuanto describe el mancillamiento  sexual  reiterado  de  que lo hizo objeto su progenitor, para lo cual se basa no  solo  en  la forma como el menor rindió su dicción en curso de la audiencia de  juicio  oral,  sino  en  la  ratificación  que a ello ofrecen las declaraciones  profesionales  del  médico  legista,  dos psicólogas y una trabajadora social,  todos  uniformes  en referir los traumas que esa serie de vejámenes causaron en  Yeison Felipe.   

A  renglón  seguido,  recaba el A quo en la  prueba  de laboratorio practicada al menor -VDRL, y FTA absorbido-, inconcusa en  determinar  su  contagio de sífilis. Y se pregunta ¿quién lo contagió?, para  responderse   que   no  pudo  ser  persona  distinta  al  procesado,  como  así  directamente  lo  informó  la  víctima,  de  cuya  declaración hace un amplio  examen  de credibilidad, a partir del cual significa la veracidad de lo expuesto  por  ella,  entre  otras  razones  por  que lo relatado se aviene con los hechos  demostrados  en  el  proceso  y particularmente con la determinación de que esa  enfermedad necesariamente se adquiere por contacto sexual.   

Además,  anota  el  funcionario  de  primer  grado,  esa atestación del menor, en punto de la enfermedad y su transmisor, ha  sido  confirmada  a través de lo testimoniado por sus tías Margarita y Mónica  Marcela   Muñoz,  y su abuela, Amantina Marín,  quienes exponen que,  en  efecto,  el  acusado  padeció  de  sífilis  e  incluso  la  contagió a la  cónyuge.    

Acerca  de  lo  allegado  por  la  defensa  –historia  clínica donde  se  dice  que se practicó prueba de serología al procesado y no se detectó la  existencia  de  enfermedades  venéreas-  para  desvirtuar que el contagio de la  víctima  proviniera  de  su padre, el juzgador advirtió que no es concluyente,  dado  que,  como  lo  dijeron  los  expertos,  esa  prueba  no permite verificar  adecuadamente  si  existió  o  no  la  enfermedad, al tanto que los declarantes  presentados por la Fiscalía, demuestran la afirmación del menor.   

En  suma,  concluye  el  fallador de primera  instancia  que el cúmulo probatorio allegado al plenario permite en su conjunto  advertir  la existencia de los delitos y la responsabilidad que cabe en ellos al  acusado,  en los términos demandados por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004  para proferir sentencia de condena.   

LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA  

Después   de   resumir  los  antecedentes  fácticos  y procesales, así como el motivo de inconformidad manifestado por el  apelante,  defensor  del  procesado,  entrando  de lleno en la motivación de la  decisión,  comienza  el  Ad  quem  por  resumir  lo que a su entender arroja la  prueba  practicada,  deteniéndose  en  lo  referido  por  los  especialistas de  laboratorio  acerca   de  los  resultados  equívocos  que puede arrojar la  prueba  serológica,  cuando  el paciente viene siendo tratado con medicamentos.  De  allí  extracta  que  en  el  caso examinado “la  prueba  del  proceso  no  permite  afirmar  que  PALACIO  estuvo  contagiado  de  sífilis,  que  tuvo un tratamiento oportuno y por ende la prueba de laboratorio  salió  negativa.  Tampoco  puede  afirmarse  lo  contrario;  que nunca hubo tal  enfermedad,  por  ende  no  existió  ningún  tratamiento  y  por tal razón el  resultado de la prueba fue negativo”.   

A  renglón seguido, señala el Tribunal que  era   de  cargo  de  la  Fiscalía  haber  practicado  al  procesado  la  prueba  confirmatoria  de  la  supuesta enfermedad, “en aras  de  la  pretensión de desvirtuar cualquier duda”. En  consecuencia,   como  esa  duda  no  fue  salvada,  debe  concluirse  que  sigue  persistiendo a favor del acusado.   

Y  concluye,  sobre  el  tema  “en  suma,  al  examen  actual  al  padre, dado que los hechos se  denuncian  apenas  quince  días  después  de  un  último  y  presunto acto de  barbarie    del    progenitor,    ha    debido    necesariamente    mostrar   el  contagio”.   

Critica  la  decisión de segunda instancia,  que  la  Fiscalía  en  un  argumento  “si se quiere  indolente  y  paradójico”, señalara la obligación  para  la  defensa  de  “desvirtuar la presunción de  inocencia”, pasando por alto que es al ente acusador  a  quien  corresponde la carga de la prueba, tornándose imperativo para el ente  estatal  pedir  la  prueba  confirmatoria  de  laboratorio,  ya  que  a la parte  defensiva  no  se  le  obliga a “presentar prueba de  descargo”.   

Y   vuelve   a  interrogarse  el  Tribunal  “si  el joven Y… fue accedido carnalmente y está  contagiado     de     sífilis     –dicho  por los especialistas y el mismo Y… en el juicio oral- por  qué  su  padre JULIO CESAR APLACIO, presunto agresor, en el análisis actual de  laboratorio sale negativo?.   

Asevera  además  la  sentencia  de  segundo  grado,  que  en  el  menor se detectaron médicamente algunos signos externos de  maltrato  físico,  pero  no  de  abuso  sexual,  a  pesar  de  que este tipo de  agresiones   violentas   suelen   dejar   “señales  anatómicas anormales”.   

En  consecuencia,  culmina el Tribunal, como  existen  dudas  razonables  que  obligan  atender al principio de presunción de  inocencia,  se hace menester revocar el fallo condenatorio de primera instancia,  y a ello se procede.   

LA DEMANDA  

La  recurrente formula dos cargos, en contra  de la sentencia proferida por el Tribunal de Medellín.   

    

1. Primer cargo.     

Acudiendo  a la causal tercera del artículo  181  de  la  Ley  906 de 2004, acusa a la sentencia de violar indirectamente una  norma   sustancial,   dado  el  manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y  apreciación  de  la  prueba sobre la cual se ha fundamentado la  sentencia.   

En concreto, advierte la casacionista que el  fallo  del Tribunal se fundó, para absolver al procesado, únicamente en que se  dejó  de  practicar  una  prueba especializada que permitiría conocer si éste  padecía  de  sífilis  y,  en  consecuencia,  fue  la persona que a través del  acceso carnal violento atribuido, contagió a la víctima.   

Entiende  la  demandante  que  incurrió  la  segunda  instancia  en  el presunto yerro del falso juicio de identidad. Para el  efecto,  destaca  cómo expresamente en la sentencia se advierte que un paciente  contagiado  de  sífilis,  si se somete a un tratamiento con antibióticos puede  arrojar   resultado  negativo  en  la  prueba  de  serología,  precisamente  la  practicada al procesado.   

Empero,   ya  después  dice  el  Tribunal  “…la  prueba  del  proceso no permite afirmar que  PALACIO   estuvo  contagiado  de  sífilis  (…)  tampoco  puede  afirmarse  lo  contrario…”.-   

Con ello, en sentir de la impugnante, obvió  el  juez  colegiado  tomar  en  cuenta  amplia  y suficiente prueba testimonial,  recabada  en  el juicio oral, que refiere al acusado efectivamente padeciendo la  enfermedad venérea en cita.   

En  concreto,  remite  la  casacionista a lo  declarado  por  la víctima, quien dijo haber sido contagiada por el procesado a  consecuencia  del  sucesivo  vejamen  sexual; junto con lo expresado en el mismo  sentido por sus tías y su abuela materna.   

Advierte  la  demandante  que si el Tribunal  hubiese     considerado     esos     testimonios    coincidentes    –los  cuales dejó de lado sin siquiera  señalar  la  razón para desestimarlos-, no habría afirmado que la duda no fue  desvirtuada  en  el juicio o que era fundamental allegar la prueba confirmatoria  de FTA absorbido.   

A  renglón seguido, resume la impugnante lo  expresado  por  especialistas  en  torno  de  la  prueba  de  serología  y  sus  resultados       apenas       parciales      o      engañosos      –si el paciente está siendo sometido a  tratamiento  con  antibióticos-,  menesterosos de confirmación a través de la  prueba de FTA absorbido.   

No  comparte la  impugnante lo afirmado  por  el Tribunal en el sentido que debía la Fiscalía realizar con el procesado  la   prueba  de  laboratorio  echada  de  menos,  pues,  afirma  ella,  el  ente  investigador  probó  por  vía  testimonial  que  el  acusado contagió de  sífilis  a  la  víctima  y,  en  consecuencia,  era  del resorte de la defensa  desvirtuar la veracidad de los testigos.   

Lejos  de ello, sostiene la casacionista, la  parte  defensiva  apenas  presentó  unos  exámenes  serológicos realizados en  fecha  distante a la de la denuncia, los cuales son insuficientes para demostrar  la  inexistencia de la enfermedad en cabeza del procesado, dado su efecto apenas  parcial.        

Yerra  el  juez  de segundo grado, afirma la  impugnante,  cuando  señala  que  la prueba practicada al acusado, realizada 15  días  después  del último hecho, debía mostrar el contagio de sífilis, como  quiera   que  ya  antes  el  mismo  fallador  había  aceptado  que  ese  examen  serológico no es concluyente.   

También se equivoca el Tribunal, manifiesta  la  casacionista,  cuando  establece  que  no  se  hallaron  signos  físicos de  violencia  en  la  víctima, al examen médico, olvidando que, como se demostró  en  el juicio, el medio efectivo para doblegar la voluntad del menor, lo fue las  amenazas  de muerte proferidas por el victimario. Además, conforme lo explicado  por  el  médico, las relaciones anales no necesariamente dejan huellas físicas  o  estas  desaparecen  con el tiempo, asunto que pudo ocurrir aquí, dado que el  afectado  formuló  la  denuncia penal 15 días después de los hechos, pero los  mismos   venían   presentándose  desde  que  ésta  contaba  con  8  años  de  edad.          

2. Segundo Cargo.  

Sin mayores preámbulos lo hace consistir la  demandante  en  el  falso  juicio  de  existencia  que deriva de la omisión del  Tribunal,  en  cuanto dejó de considerar pruebas trascendentes, particularmente  la  declaración  de  la  víctima  y  lo  atestado  por  sus  tías y su abuela  materna.   

De haber tomado en cuenta esas declaraciones  la  segunda instancia, razona la demandante, el fallo habría sido condenatorio,  ante la inexistencia de cualquier duda de responsabilidad.   

Acorde   con   lo   anotado   solicita  la  casacionista  se  case  el  fallo  de segundo grado y, en consecuencia, se dicte  sentencia  de  reemplazo  en  la  cual  se  declare  penalmente  responsable  al  procesado, de las conductas punibles por las cuales fue acusado.   

Audiencia de sustentación oral  

En primer lugar, la Fiscal delegada ante esta  Corporación  solicita  casar  la  sentencia  en los términos solicitados en la  demanda,  pues,  en  su  sentir  el  Tribunal  incurrió en los yerros por falso  juicio de existencia e identidad allí destacados.   

Al   efecto,   destaca   la   funcionaria  trascendente  que  en  el  fallo  atacado  se hubiese omitido tomar en cuenta el  testimonio  de  la víctima, menor de edad, el cual reviste especial importancia  si  se  toma  en  consideración  que  en este tipo de delitos por lo general la  prueba asoma indiciaria.   

Así mismo, agrega, el argumento del Tribunal  se  verifica  sofístico,  pues,  parte  de  que  no  se demostró la enfermedad  venérea  que  afecta  al  procesado,  pasando  por  alto que lo atribuido a él  remite  a  los vejámenes  ejecutados sobre el cuerpo de su hijo y respecto  de este tópico declaró amplia y suficientemente el menor.   

En   este  orden  de  ideas,  prosigue  la  recurrente,       la       prueba       de       confirmación      –examen  de laboratorio- exigida por el  juez  colegiado  no lleva a la determinación concreta de si el acusado abusó o  no  del  menor y tampoco puede conducir a significar, a pesar de que la víctima  relata  las  agresiones  físicas  y  sexuales ejecutadas por aquel, que ello no  está  probado,  como  se asevera en la sentencia controvertida. Mucho menos, si  los testigos confirman el tópico.   

Incurrió  el  Tribunal,  añade  la  Fiscal  Delegada,  en  un  yerro por falso juicio de identidad, ya que, si bien al menor  se  le  advierte  imbuido de odio y rencor hacia su padre, igual ocurre respecto  de  su  madre,  no  empece  lo cual, se señala que ese odio funda la acusación  vertida  en contra del acusado, pasando por alto la forma circunstanciada en que  la víctima relató lo sucedido.   

En   otro   orden  de  ideas,  destaca  la  funcionaria  el  error en el cual incurre el fallo de segundo grado cuando funda  la  absolución en el hecho que al menor no se le detectaron fisuras o desgarros  en  el esfínter anal, con lo que se desconoce la esencia del vejamen, en tanto,  la  existencia  o  no  de  esos  signos depende de circunstancias referidas a la  forma  del  esfínter  o  su posibilidad de distensión,  como  sucede  con el himen en las mujeres.      

Retoma  la  Fiscal  Delegada  el  tema de la  inexistencia  de prueba de laboratorio confirmatoria de que el procesado tuviese  sífilis,  para  advertir que no es  lo mismo la prueba de la agravante por  el  contagio,  que aquella referida a la materialización de la agresión sexual  y,  entonces, si se dijera que no se aportó el elemento de juicio en cuestión,  ello  conduce  a  eliminar  la  agravante  pero no a determinar inexistente o no  probado el delito.   

A  su  vez,  releva  la  funcionaria  que el  Tribunal  dejó  de  considerar  la declaración de las tías de la víctima, en  punto  del  contagio  de  la  enfermedad  venérea,  por  considerarla prueba de  referencia,  pero  nada  hizo  para  determinar  su admisibilidad a la luz de lo  expresado jurisprudencialmente por la Corte.   

Finalmente,  destaca  la recurrente que los  yerros  despejados  representan vulneración de los artículos 7 y 381 de la Ley  906 de 2004; y 211-3, 237 y 31 de la Ley 599 de 2000.   

A  su  turno, el defensor designado para la  diligencia  solicita  que  se mantenga la decisión atacada, dado que, en primer  lugar,  la  demanda desconoce, como lo indicó la Sala en el auto admisorio, los  mínimos  fundamentos  de  técnica, lo que la convierte en un simple alegato de  instancia.  A  tono  con  ello,  pide  que  se  tengan en cuenta los lineamentos  establecidos anteriormente por la Corte sobre el particular.   

Critica, a renglón seguido, la exposición  de  la Fiscalía, pues, no es cierto que el Tribunal omitiese tomar en cuenta lo  dicho  por  el menor respecto de los maltratos proferidos por su padre, sino que  advirtió  no  probado  el  abuso  sexual,  dado que el ente investigador obvió  allegar  la  prueba de laboratorio requerida para el efecto, sin que sea posible  invertir  la  carga  de  la prueba a efectos de que  la defensa presente el  elemento suasorio faltante.   

Estima  el  profesional  del derecho que la  única  prueba de cargos verificada en contra del procesado remite al testimonio  de  la  víctima,   ya que los demás testimoniantes lo son de referencia y  no  se hallan dentro de los presupuestos exceptivos que facultan tomar en cuenta  sus  dichos.  Por  lo demás, añade, la Fiscalía pretende suplir con prueba de  referencia lo que debió probarse con prueba científica.   

En este sentido, manifiesta el defensor que  el  yerro no radica, como indica la Fiscalía, en que se dejó de lado la prueba  principal,  dado  que  precisamente  ese  medio  es  el  examen de laboratorio y  correspondía allegarlo a la Fiscalía.   

Asegura el representante del acusado, que no  hubo  ningún  tipo de yerro enmarcable dentro del falso juicio de identidad, en  tanto,  el  Tribunal  sí tomó en cuanta lo dicho por la víctima (incluso dijo  haber  verificado  el vídeo de la audiencia de forma detallada), concluyendo de  ello  que  la  acusación  podía  estar  fincada en la animadversión profesada  hacia el padre.   

Termina  deprecando  la  defensa  que  se  mantenga  la decisión tomada por el Ad quem, como quiera que persiste la duda y  ella debe absolverse a favor del procesado.    

  CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Como se señaló en el auto que admitió la  demanda,  ésta  no  constituye  precisamente  un  modelo de fundamentación, en  punto  de  la  demostración  técnica  de  las  violaciones  advertidas  y  sus  efectos.   

Empero,  es  lo  cierto  que  a pesar de no  enlistarlos  técnicamente,  los  argumentos  que nutren el escrito impugnatorio  permiten  verificar  de  entrada  la  existencia  de  yerros trascendentes en el  análisis  probatorio  efectuado  por  la   segunda  instancia, al punto de  determinar  necesario, como desde ya lo anuncia la Sala, casar la sentencia para  dejar   con   plenos   efectos   la  decisión  condenatoria  de  primer  grado.   

Aquí,  para  responder  al cuestionamiento  planteado  por  la  defensa en la audiencia de argumentación oral, es necesario  puntualizar  que  precisamente  la   línea jurisprudencial adoptada por la  Sala  en  los  últimos  tiempos, pasa por hacer valer lo sustancial frente a lo  simplemente  formal,  y  en  consecuencia, si sucede, como atrás se dijo, que a  pesar  de  no  referirse  técnicamente  el tipo de yerro, lo propuesto contiene  argumentación  clara y suficiente para fundamentar el cargo, se hace posible la  superación  de  los  defectos  para  conocer  de  fondo  el asunto, entre otras  razones,  porque  en  términos  de  justicia  y  legalidad,  mal puede la Corte  preferir   lo   adjetivo   si  de  entrada  se  está  mostrando  la  ostensible  incorrección o ilegalidad de la decisión atacada.   

Apenas  como  paradigma  de lo que sobre el  particular  viene  sosteniendo  pacíficamente  la  Sala,  basta transcribir los  siguientes      apartados      jurisprudenciales2:   

“Si  bien  es cierto, como lo señala el  Ministerio  Público,  el  cargo afianzado en el ejercicio aritmético realizado  por  los juzgadores de instancia, para determinar la pena que le correspondía a  SAMIR SANTAMARÍA al actuar  como  cómplice  en el delito de homicidio no es demostrativo de la metodología  inherente   al   cargo  propuesto,  también  es  cierto  que  su  proposición,  desarrollo  y  demostración,  corresponde a los supuestos básicos que el cargo  imponía,  se  indicó  acertadamente  la  causal:  violación directa de la ley  sustancial,   la   sustentación  ofrecida  en  la  demanda  concreta  el  yerro  demandado,  los fundamentos que permitían su estructuración y su trascendencia  en  relación  con la orientación del fallo, correspondiendo con claridad a los  presupuestos   teóricos  y  técnicos  de  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial.   

Frente   a   situaciones  similares,  ha  señalado  la  Corte  que  sin  obedecer  la  demanda  al esquema requerido para  desarrollar  la  adecuada técnica casacional y sin llegar la Sala al extremo de  sacrificar  las reglas elementales que la estructuran al  resolver de fondo  el  cargo,  la  sentencia  se  examinará  con  el  rigor  que  corresponda para  comprobar   si   el   juzgador   incurrió  en  error  trascendente.3”   

Precisamente   por   ocasión   de   los  defectos   atrás citados, la Corte no abordará independientemente los dos  cargos  propuestos  en  la  demanda, pues, el segundo parece ser una conclusión  del primero, carente de independencia y autonomía demostrativa.   

Ahora,  por  su importancia respecto de los  aspectos  centrales  que competen a la discusión planteada por la Fiscalía, la  Corte  estima  necesario  puntualizar  primero  de manera general, para después  hacer  la  adecuación  al  asunto  debatido, lo concerniente a los conceptos de  prueba de referencia, libertad probatoria y carga de la prueba.   

1. PRUEBA DE REFERENCIA  

Mucho  se  ha dicho acerca de un tema que a  pesar  de  ello  parece  no  haberse  agotado,  dada  la  controversia que viene  generando.  Empero,  ya la Corte ha fijado pautas precisas que, en su desarrollo  general, sirven para dilucidar el caso concreto.   

En   amplio   estudio   del   tema,   se  dijo4:   

“1.3 Las particularidades de la prueba de  referencia  y  la  dificultad práctica de controvertir los contenidos referidos  determinan  que  a  ese  género  de  pruebas la legislación reconozca un poder  suasorio  restringido,  al  estipular  en  el  artículo 381 que “la sentencia  condenatoria    no   podrá   fundamentarse   exclusivamente   en   pruebas   de  referencia”,  consagrando  así una tarifa legal negativa, cuyo desacatamiento  podría  configurar  un  falso juicio de convicción5.   

Quiere decir lo anterior que el aporte del  testigo  de  referencia no es suficiente por sí solo como medio de conocimiento  válido  para  desvirtuar  la  presunción de inocencia, pues para tal efecto es  indispensable  la  presencia  de  otros  medios  probatorios  para  verificar  o  confirmar  el  contenido  del relato indirecto. Así es que, la entidad suasoria  de  la  prueba  de  referencia no depende de sí misma, sino del respaldo que le  brinden  las  otras  pruebas,  aunque  sea  a  través  de  la  construcción de  inferencias indiciarias.   

1.4  La  admisibilidad  excepcional  del  testimonio  de referencia, y el valor menguado que la ley le asigna, se explica,  de  una  parte, porque recorta el derecho a la defensa, en cuanto no es factible  interrogar  al  autor  directo  del  relato  que  hace quien lo oyó; y de otra,  porque  al  Juez  se le dificulta la labor de confeccionar raciocinios adecuados  sobre   la   credibilidad   del  testimonio  indirecto,  cuando  no  es  posible  confrontarlo  con la fuente directa del mensaje transmitido por el declarante de  referencia.   

1.5  De otro lado, la prueba de referencia  también  es  válida  si  se  aduce  para  corroborar  la credibilidad de otros  medios,  o  para  impugnar esa credibilidad; y es válida también como elemento  de  partida  de  inferencias  indiciarias, según se desprende de los artículos  437 y 440 de la Ley 906 de 2004.   

Por  lo  demás,  superadas las exigencias  legales  de  pertinencia y aducción de la prueba de referencia, su contenido se  apreciará  en  conjunto,  con  el  resto  de medios de conocimiento6,  sin  más  limitación   que   la  impuesta  por  los  parámetros  de  la  sana  crítica.   

1.6 Ahora bien, el artículo 438 del mismo  Código  enlista  unos  casos  como  los  únicos  en los cuales es admisible la  prueba   de   referencia.  No  obstante,  dicha  norma  no  puede  interpretarse  aisladamente,  sino en el marco constitucional y en armonía con la sistemática  probatoria  del  nuevo  régimen  de  procedimiento  penal,  uno  de cuyos fines  superiores  consiste  en  la  búsqueda  de la verdad compatible con la justicia  material,  por  lo  cual,  el  Juez  en  cada  evento  determinará  cuándo  es  pertinente  alguna  prueba  de  referencia que pretendan aducir las partes; y en  todo  caso,  el  Juez queda obligado a otorgar a ese género de pruebas un valor  de   convicción   menguado   o   restringido,   como   lo  manda  el  artículo  381.   

Es  que  la  problemática  real  sobre la  prueba  de  referencia  gira  esencialmente  en torno de su credibilidad o poder  suasorio,  antes  que  en torno de su pertinencia o legalidad. En tratándose de  testigos  de  referencia,  el problema central lo constituye la credibilidad que  pueda  otorgarse  a  la  declaración  referenciada,  pues  estos  testigos  son  transmisores  de  lo  que  otros  ojos  y  oídos han percibido, por lo cual, se  insiste,  la  credibilidad  que  pudiere  derivar de ese aporte probatorio queda  supeditada  al  complemento con otro género de pruebas, y condicionada a que no  sea posible la intervención de los testigos directos.   

1.7   Es  factible  que  se  decrete  un  testimonio,  a  solicitud  de  la Fiscalía, la defensa o el Ministerio Público  (por  excepción),  y  que en su desarrollo el testigo directo relate además de  sus  percepciones  personales,  algunos  contenidos  referidos  o  escuchados  a  otros.   

Frente  a tal eventualidad, de no extraña  ocurrencia,  la  prueba  no  deviene ilegal, ni improcedente, sino que compete a  los  intervinientes,  como  partes con intereses opuestos, ejercer el derecho de  impugnación,   por   ejemplo,   sobre  la  credibilidad  del  testigo  en  esas  condiciones;  y  al Juez toca identificar los contenidos de declaración directa  y  los  relatos  de  oídas  para efectos de la apreciación de dicha prueba. Lo  anterior,  por  cuanto,  se  insiste,  la problemática esencial de la prueba de  referencia  no  radica en la pertinencia ni en la legalidad determinada ex ante,  sino  en  la  posibilidad  de  controvertirla,  y  en la valoración o fuerza de  convicción que de ella pudiere derivarse.   

De  igual  manera,  respecto del testimonio  indirecto, la Corte señaló, en la misma providencia citada:   

“i)  Aunque no  son  testigos  presenciales  de  los  actos  de abuso sexual contra K…J…, se  refirieron   a   otros  hechos  o  situaciones  que  ellas  mismas  percibieron,  cumpliéndose  así  la  exigencia  de  conocimiento  personal  contenida  en el  artículo 402 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004.   

ii) Si hubiese existido controversia sobre  el  fundamento  del  conocimiento  personal  de  las testigos, la defensa podía  objetar   las   declaraciones  mediante  el  procedimiento  de  impugnación  de  credibilidad del testigo, como lo indica el mismo precepto. (…)   

v) De otro lado, el contenido de oídas del  relato  de  ellas  estaba dirigido a probar aspectos sustanciales del objeto del  debate  (la  responsabilidad penal del implicado), como lo estipula el artículo  437 del Código de Procedimiento Penal.   

Lo  mismo  se  predica  del  testimonio de  Liliana   Pulgarín,   psicóloga  forense,  quien  realizó  una  entrevista  a  K…J…;  y  confirma  lo  que  la niña le contó sobre los tocamientos de sus  partes  íntimas,  en  un  relato  que  para ella, desde el punto de vista de su  profesión           es           creíble7.   

2. LIBERTAD PROBATORIA  

No  se  discute ahora que en Colombia prima  desde    antaño,    por    contraposición    a    la    llamada   “tarifa   legal”,  el  principio  de  libertad  probatoria,  por  cuya consecuencia, como lo consagra el artículo 373  de  la Ley 906 de 2004, regulatoria del asunto: “Los  hechos  y  circunstancias  de  interés  para la solución correcta del caso, se  podrán  probar  por cualquiera de los medios establecidos en este código o por  cualquier  otro  medio  técnico  o  científico,  que  no  viole  los  derechos  humanos”.   

Bajo esta concepción legal, que desde luego  sigue  las pautas acogidas en nuestro sistema penal desde años atrás, es claro  que  ni  los  sujetos  procesales están atados por determinado medio para hacer  valer  sus  pretensiones,  ni  el  funcionario  judicial  puede  exigir  de  una  específica  actividad  probatoria  para  fundar  su decisión, en el entendido,  huelga  resaltar, que al conocimiento necesario para llegar al convencimiento de  lo  ocurrido  y  consecuente  participación  del  acusado,  se puede llegar por  múltiples  caminos,  siempre  que  ellos  se  traduzcan,  como exige la ley, en  prueba legal, regular y oportunamente aportada al proceso.    

Así mismo, si la parte ha presentado prueba  pertinente  y  conducente  encaminada a verificar el objeto central del debate o  uno  de  los  accesorios  interesantes  al mismo, es obligación del funcionario  judicial  examinarlos  para verificar la credibilidad que comportan, sin que sea  de  su resorte, porque la ley no lo permite dada la consagración del sistema de  libertad  probatoria  por contraposición al de tarifa legal, omitir su examen o  dotarlos    de    una    especie    de    “capitis  diminutio” sólo porque no se compadecen con el tipo  de prueba que él estima única o necesaria para el caso concreto.   

Al  efecto,  cuando el funcionario judicial  exige  que  determinado  hecho  o  circunstancia, únicamente pueda ser probado,  valga  el  ejemplo,  con  medios  científicos  o  técnicos,  sin  que  la  ley  expresamente  lo reclame así, está pasando por alto ese principio fundante y a  la vez imponiendo a la parte una carga ajena a su deber probatorio.   

Desde  luego,  no  desconoce la Sala que en  ciertos  eventos  resulta más contundente o efectivo determinado medio, dada su  capacidad  suasoria. Pero, se repite, de allí no se sigue que ese sea el único  recurso   legal   para  demostrar  el  hecho,  o  que,  allegados  otros  medios  pertinentes  y  conducentes,  ellos  no  sean  suficientes  por  sí mismos para  producir el efecto de convicción buscado por la parte.   

En  todos  los  casos,  como  por lo demás  perentoriamente   lo   exige   la  ley,  es  obligatorio  verificar  el  alcance  demostrativo  de cada medio en particular y luego articularlo con el conjunto de  pruebas,  para  de  esta  forma,  en seguimiento de los postulados que signan la  sana crítica, llegar a la decisión que resuelve el conflicto.   

Y, desde luego, si el funcionario estima que  determinado  medio  presentado  por la parte para sustentar su teoría del caso,  no  es  suficiente  o  carece  de  credibilidad, así tiene que señalarlo en la  motivación,  refiriéndose  en concreto a esa prueba, so pena de incurrir en el  falso  juicio  de  existencia  por  omisión  que  faculta la controversia en el  escenario de la casación.   

Respecto   del  tópico  de  la  Libertad  probatoria   hoy   imperante   en   nuestro   sistema   penal,   esto   dijo  la  Corte8:   

“3. En el supuesto que ocupa la atención  de  la  Corte, el reparo del censor está sustentado en el argumento consistente  en  que en el trámite no obra prueba científica que determine, en su criterio,  en  grado  de  certeza,  que  el  cadáver hallado correspondía al de Robert de  Jesús.   

Frente  al  reproche  planteado  por  el  casacionista,  en  primer  término  vale recordar que de acuerdo con sistema de  apreciación  de  la  prueba  que rige nuestro sistema procesal, resulta claro y  evidente  que  impera  el  principio  de  libertad  probatoria  que  consagra el  artículo  237  de  la  Ley 600 de 2000, postulado que debe examinarse desde una  doble  perspectiva,  a saber: que a los sujetos procesales o intervinientes para  probar  sus  hechos o pretensiones no se les debe exigir un determinado medio de  prueba,  sino  que  gozan  de  su entera discrecionalidad, sólo limitado por la  Constitución Política y la ley.   

Y,  de  la  misma  manera,  la  libertad  probatoria  también  está  referida  respecto al funcionario judicial, en  tanto  en que puede formar su convencimiento con cualquier medio de convicción,  sólo  limitado  por  la  Constitución y la ley y, por supuesto, por las reglas  que informan la sana crítica.   

En tales condiciones, la Corte advierte que  dentro  de  la libertad probatoria a que se ha hecho referencia, el sentenciador  de  segundo grado formó su convencimiento en que el cadáver hallado en la fosa  común  se  trataba  de  Robert  de Jesús Berrío con base en el testimonio que  rindió  su  padre, quien fue la persona que lo halló y lo reconoció, luego de  una intensa búsqueda.   

Por  manera  que no le asiste la razón al  casacionista  cuando  informa  que en este evento no se puede predicar, en grado  de  certeza,  la  identidad  del  citado  cadáver,  situación  que  lo lleva a  manifestar  que  existe  confusión frente a tal aspecto, en la medida en que el  sentenciador  de segundo grado encontró eficacia demostrativa de tal asunto con  base en el testimonio del padre y del hermano de la víctima.”   

    

1. DE LA CARGA DE LA PRUEBA     

No   cabe  duda  de  que  en  un  sistema  democrático  de  derecho  como  el  que  nos  rige,  la  carga de la prueba, en  tratándose  del  proceso  penal,  corresponde  al  Estado,  representado por la  Fiscalía General de la Nación.   

Por lo demás, un sistema acusatorio como el  que  actualmente  se  consagra  en  la  Ley 906 de 2004, necesariamente se halla  imbuido  del  Principio Acusatorio, bajo cuya férula corresponde a la fiscalía  formular   la  acusación  cuando  estima  que  posee  los  elementos  suasorios  suficientes    para    demostrar    en    juicio    la    responsabilidad    del  procesado.   

Es claro, de igual manera, que a pesar de su  connotación  adversarial,  a la defensa se le permite desarrollar su particular  teoría  del  caso  a  través  de  un  comportamiento  pasivo  o  inercial cuya  legitimidad  reposa,  precisamente,  en el hecho de que la carga de demostrar la  responsabilidad  penal  compete a la Fiscalía, al tanto que el acusado se halla  prevalido,   como   imperativo   constitucional  que  además  reproduce  normas  internacionales,  del  principio  de presunción de inocencia, acompañado de su  correlato  in dubio pro reo.   

Ello  no  significa,  empero,  que  toda la  actividad  probatoria  deba  ser  adelantada  por  la  Fiscalía, a la manera de  entender  que  junto  con  la prueba de cargos, se halla obligada a recoger todo  cuanto  elemento  probatorio  pueda  ir  a  favor de cualesquiera posturas de su  contraparte,   o  mejor,  de  la  específica  teoría  del  caso  de  la  parte  defensiva.   

Incluso dentro de los parámetros de la Ley  600  de  2000,  que,  se  recuerda,  contempla  dentro del sistema mixto acogido  allí,  una  verdadera  actividad  judicial  del  Fiscal  durante  la fase de la  instrucción,  al  punto  de obligarlo, dentro del presupuesto de investigación  integral,  a  allegar tanto lo desfavorable como lo favorable al procesado (art.  20),  existen limitaciones a esa carga probatoria, demandando del procesado o su  defensor,  en  los  casos en los cuales el ente investigador ha allegado pruebas  de   cargos   suficientes,   adelantar   su   propia   tarea  demostrativa  para  desvirtuarlas,  en seguimiento del principio de Carga Dinámica de la Prueba, de  esta    manera    delimitado    por    la    Sala9:   

“A este efecto, la Corte estima necesario  acudir  al  concepto  de  “carga dinámica de la prueba” que tiene relación  con  la  exigencia  que procesalmente cabe hacer a la parte que posee la prueba,  para que la presente y pueda así cubrir los efectos que busca.   

Porque,  si  bien,  como  ya se anotó, el  principio   de  presunción  de  inocencia  demanda  del  Estado  demostrar  los  elementos  suficientes  para sustentar la solicitud de condena, no puede pasarse  por  alto  que  en  los  eventos  en los cuales la Fiscalía cumple con la carga  probatoria   necesaria,   allegando   pruebas  suficientes  para  determinar  la  existencia  del  delito y la participación que en el mismo tiene el acusado, si  lo  buscado  es  controvertir la validez o capacidad suasoria de esos elementos,  es  a  la contraparte, dígase defensa o procesado, a quien corresponde entregar  los elementos de juicio suficientes para soportar su pretensión.   

Desde luego la Corte, conociendo el origen  y  aplicación  de  la  teoría  de  la carga dinámica de la prueba10, reconoce su  muy  limitada  aplicación  en  el  campo  penal, pues, no se trata de variar el  concepto  ya  arraigado de que es al Estado, por acción de la Fiscalía General  de  la  Nación,  a quien le compete demostrar todas las aristas necesarias para  la determinación de responsabilidad penal.   

Pero,  dentro  de  criterios  lógicos  y  racionales,  es  claro  que existen elementos de juicio o medios probatorios que  sólo  se hallan a la mano del procesado o su defensor y, si estos pretenden ser  utilizados  por  ellos  a  fin de demostrar circunstancias que controviertan las  pruebas  objetivas  que  en su contra ha recaudado el ente instructor, mal puede  pedirse   de   éste   conocer  esos  elementos  o  la  forma  de  allegarse  al  proceso.   

Por eso, el concepto de carga dinámica de  la       prueba       así      restrictivamente      aplicado      –no  para  que  al  procesado  o  a la  defensa  se  le demande probar lo que compete al Estado, sino para desvirtuar lo  ya  probado  por éste-, de ninguna manera repugna el concepto clásico de carga  de  la prueba en materia penal, ni mucho menos afecta derechos fundamentales del  acusado.   Simplemente   pretende  entronizar  en  el  derecho  penal  criterios  racionales  y  eminentemente lógicos respecto de las pretensiones de las partes  y los medios necesarios para hacerlas valer.   

Porque, debe relevarse, no se trata de que  el  Estado deponga su obligación de demostrar la existencia del hecho punible y  la  participación  que en el mismo tenga el procesado, sino de hacer radicar en  cabeza  de éste el deber de ofrecer los elementos de juicio suficientes, si esa  es  su pretensión, para controvertir las pruebas que en tal sentido ha aportado  el ente investigador.”   

No  sobra recalcar que el concepto de carga  dinámica  de  la  prueba  opera de manera asaz restringida, dado que el sistema  penal  consagra  límites  precisos  para  su  aplicación,  en  atención a esa  obligación  estatal  de  derruir  la  presunción  de  inocencia  erigida  como  imperativo  constitucional a favor del procesado. Ha sido esa la razón para que  el  instituto  haya  tenido  desarrollo  en  áreas  eminentemente  privadas del  derecho,  como  las  que competen a la rama comercial o administrativa y solo en  eventos  puntualísimos,  como  se  dijo,  pueda  tener  operancia  en  el campo  probatorio penal.   

Ahora, en el sistema acusatorio que rige la  solución  del  caso examinado, se hace mucho más evidente esa obligación para  la  defensa  de  presentar, si busca derrumbar el efecto de la prueba de cargos,  prueba  que  la  desnaturalice  o  controvierta,  dado que  ya no existe la  obligación  para  la  Fiscalía  de  investigar  tanto  lo desfavorable como lo  favorable  al  procesado,  en  tanto,  se  trata  de  un  sistema  de  partes  o  adversarial  bajo  cuyo  manto  el  ente  investigador   debe construir una  teoría  del  caso y allegar los elementos de juicio que, cabe resaltar, bajo el  imperio del principio de libertad probatoria, la soporten.   

Y  si  en  ese  camino  investigativo  se  encuentra  la  Fiscalía  con  elemento de juicio que puedan servir a la teoría  del  caso  de  la  defensa,  su  obligación  se limita, dentro del principio de  transparencia  y  para  hacer  efectiva  la  igualdad de armas, a descubrirlos y  dejarlos  conocer  a la contraparte, pero no, y aquí se hace necesario resaltar  el  punto,  está obligado a presentarlo como prueba dentro del juicio oral, por  manera  que si la defensa no lo pidió –como  carga  que  le  compete  para  desvirtuar  la acusación-, ese  elemento   no   puede  ser  considerado  para  efectos  de  tomar  la  decisión  final.   

Obvia   surge   la   diferencia   con  la  sistemática  procesal  anterior,  donde  incluso se permitía al juez practicar  pruebas  de  oficio,  pues,  ese  principio adversarial o de partes, que además  demanda  del  fallador  absoluta  imparcialidad,  se desnaturaliza completamente  cuando  de  una  de  las  partes  se  demanda presentar pruebas que sustenten la  teoría del caso de la contraparte.     

Por  manera  que,  debe  decirse,  en  la  sistemática  acusatoria no es posible, cuando menos no en la generalidad de los  casos,  adoptar  un  comportamiento  pasivo  cuando  sucede  que la Fiscalía ha  presentado pertinente y conducente prueba de cargos.   

Sobre    el    particular,   la   Corte  Constitucional,   relevando   el  papel  que  ahora  debe  cumplir  la  defensa,  señaló11:   

“En  efecto, a diferencia del sistema de  tendencia  inquisitiva adoptado por la Constitución de 1991, y que aún rige en  buena  parte  del  país, en el que la Fiscalía ejercía -a un tiempo- función  acusatoria  y  funciones jurisdiccionales, en el nuevo sistema procesal penal el  rol  del  ente  de  investigación  se  ejerce con decidido énfasis acusatorio,  gracias  a  lo  cual, pese a que su participación en las diligencias procesales  no  renuncia definitivamente a la realización de la justicia material, el papel  del  fiscal  se  enfoca en la búsqueda de evidencias destinadas a desvirtuar la  presunción  de  inocencia  del  procesado, lo cual constituye el distintivo del  método adversarial.   

Por ello, al haberse transformado su objeto  institucional  y  al  habérsele  dado  a  la  Fiscalía  la  función de actuar  eminentemente  como ente de acusación, se entiende que el organismo público no  esté  obligado  a  recaudar  evidencias que pudieran liberar de responsabilidad  penal  al  imputado.  La  investigación  adelantada  por la Fiscalía se enfoca  primordialmente  a desmontar la presunción de inocencia que ampara al individuo  objeto  de  investigación,  lo  que no significa que, de hallarse evidencia que  resulte   favorable  a  los  intereses  del  mismo,  ésta  deba  ser  puesta  a  disposición        de        la       defensa12.   En  suma,  mientras  el  sistema  procesal  penal  derogado  obliga  al ente de investigación a recaudar  pruebas  favorables al procesado, el segundo lo obliga a ponerlas a disposición  de  la defensa en caso de encontrarlas, lo cual significa un evidente y sensible  cambio en el énfasis de dicho compromiso.   

De igual manera, el nuevo sistema impone a  la  defensa  una  actitud  diligente  en  la  recolección  de  los elementos de  convicción  a su alcance, pues ante el decaimiento del deber de recolección de  pruebas  exculpatorias  a cargo de la Fiscalía, fruto de la índole adversativa  del  proceso  penal,  la defensa está en el deber de recaudar por cuenta propia  el  material  probatorio  de  descargo.  El  nuevo modelo supera de este modo la  presencia  pasiva  del  procesado penal, comprometiéndolo con la investigación  de  lo  que le resulte favorable, sin disminuir por ello la plena vigencia de la  presunción de inocencia.   

Ahora bien, como el cambio de metodología  de  la  investigación  penal  implica que, en el nuevo sistema, la Fiscalía no  está  obligada  a  recaudar  material probatorio que pudiera ser favorable a la  defensa,  sino  que  su  tarea  se  limita  a encontrar las pruebas de cargo que  desvirtuarían  la  presunción  de  inocencia del acusado (aunque, de encontrar  pruebas  exculpatorias, está en la obligación de entregarlas a la defensa), se  hace  indispensable que la  defensa  tenga  acceso  al  conocimiento  del  acervo  que  se hará valer en su  contra.”   

De  todo  lo  anterior  se  sigue que si la  Fiscalía  ha  presentado  la  que  considera  suficiente  prueba de cargos y la  defensa  busca  controvertir  sus  efectos,  no es dable, sólo por virtud de la  potestad  pasiva  que  asiste a esta última parte, exigir del ente investigador  una  más  exhaustiva  actividad  que permita contradecir o confirmar la teoría  del  caso  que  en  contrario  puedan esgrimir el procesado y su representación  legal.    

Así  mismo,  esa  lógica  jurídica de la  posición  probatoria  de  las  partes  implica  que si la defensa presentó una  prueba  de  descargos  insuficiente  o  que  no  tiene  la fuerza necesaria para  desvirtuar  la  de  cargos,  ello  no conduce a determinar la existencia de duda  probatoria,  ni  mucho  menos  a   exigir  que para completar lo que quedó  faltando    a   la   contraparte,   la   Fiscalía   deba   allegar   el   medio  correspondiente.   

EL CASO CONCRETO  

La   fiscalía   en   su   impugnación  extraordinaria,  aunque  por sendas diferentes a las técnicamente establecidas,  hizo ver cómo el Tribunal en el fallo atacado:   

a)  Exigió, dentro de un concepto evidente  de  tarifa probatoria, que para demostrar la credibilidad del testigo de cargos,  la  víctima,  se allegara una prueba de laboratorio, particularmente, la de FTA  absorbido,  en  la  cual  se  precisara  que  el  procesado estaba contagiado de  sífilis y por ello transmitió la enfermedad al menor.   

b)  Trasladó a la Fiscalía la obligación  de  sustentar  la teoría del caso de la defensa, cuando definió que esa prueba  especial era de cargo del ente investigador.   

c)  Incurrió   en   grave  equívoco  argumental  cuando,  a  pesar  de  reconocer  previamente  que  la  falta  de esa prueba especializada dejaba en el  limbo  la existencia o no de enfermedad venérea en cabeza del acusado, después  concluyó   enfáticamente   que   estaba   demostrada   la   inexistencia   del  mal.   

d)  Pese  a  allegarse  prueba  testimonial  directa  y  plural  en  la  cual  se  señala al acusado padeciendo de sífilis,  ninguna   consideración   le   mereció,   aunque  fuese  para  desvirtuar  sus  efectos.   

Para  la Sala esos yerros referenciados por  la  demandante  asoman  no  solo  objetivos e incontrastables, sino suficientes,  dada  su  trascendencia, para remover la doble condición de acierto y legalidad  de  que  llega  a esta instancia revestido el fallo y en su lugar hacer efectiva  la  decisión  condenatoria proferida por el A quo, ella sí fruto de un amplio,  ponderado  y  suficiente análisis de las pruebas legal, regular y oportunamente  aportadas.   

De esta manera, para seguir los criterios de  la  Fiscalía,  la  Sala,  teniendo  como  norte  las  precisiones realizadas al  comienzo  en  torno  del  concepto  de  prueba de referencia y los principios de  libertad  probatoria  y  carga  de  la  prueba,  examinará  cada tópico de los  resaltados.   

a) Aunque la fiscalía lo enfoca como error  de  hecho  por falso juicio de identidad, para la Corte es claro que el Tribunal  incurrió  en  el  llamado  falso  juicio de convicción, cuando, respecto de la  demostración  de  la  enfermedad  venérea  que  afectaba  al  procesado  y fue  transmitida  por él a su hijo al accederlo carnalmente por vía violenta, punto  focal  de la credibilidad a otorgar a la víctima,  demandó de determinado  y  específico  medio  de  prueba, esto es, examen de laboratorio FDA absorbido,  cuando  la  ley  no  exige  para  ello  de un medio en concreto, desde luego, en  seguimiento   del   principio   de   libertad   probatoria  vigente  en  nuestro  ordenamiento penal.   

Acerca del yerro en cuestión, es necesario  precisar  que por lo general al mismo se llega cuando el fallador otorga mérito  probatorio  a  un  elemento que directamente por la ley ha sido limitado en esos  efectos,  como  sucede,  por  ejemplo, con los informes de policía, o en la Ley  906  de  2004,  con  el  valor demediado que se da a la prueba de referencia, en  cuanto,  como  lo  consagra  el  artículo  381,  inciso  segundo,  la sentencia  condenatoria    no    podrá   fundamentarse   exclusivamente   en   prueba   de  referencia.   

Es  ella  la  que  se denomina tarifa legal  negativa,  por  contraposición  a  la  tarifa  legal  positiva, en cuyo caso el  legislador  determinaría  que  un  específico  hecho  debe  ser probado con un  concreto  medio  de  prueba  o  da  un  valor  superior  a  este  frente  a  los  otros.   

Así sucede, por ejemplo, con la referida a  formalidades    ad   sustantiam   actus  de  determinados  contratos,  vale  decir,  los  de compraventa de  inmuebles, naves o aeronaves.   

Los  documentos, así mismo, para reputarse  como  tales obligan, cuando menos, de la presentación de un ejemplar del mismo,  en  original  y  copia auténtica como postula el artículo 259 de la Ley 600 de  2000, o se reconocen en inspección judicial.   

Algo similar estatuye la Ley 906 de 2004, en  cuanto  advierte  que  el documento se presente en original o copia autenticada,  significando,  además, que los documentos anónimos, esto es, los que no pueden  ser   autenticados   o  identificados  “no  podrán  admitirse   como   medio   probatorio”.     

No  existe, sin embargo, en nuestro sistema  penal,  sustancial  o  procedimental, esa tarifa legal positiva reclamada por el  Tribunal,  a partir de la cual pueda legítimamente decirse que la demostración  de  la alegada enfermedad venérea del acusado, reclama de un específico examen  de  laboratorio, o que éste debe preferirse, con mayor valor suasorio, frente a  otras formas de probar el tema.   

En consecuencia, es mayúsculo el yerro del  Tribunal,  que  prohíja  la  defensa  en  el  alegato  de no recurrente, cuando  advierte,  sin  siquiera  aludir al acervo testimonial presentado para el efecto  por       la       Fiscalía      –declaración  de  la  víctima  y  de  sus  allegados-, que el hecho  debatido,  credibilidad  del menor a través de la demostración de la presencia  de  sífilis  en  el organismo del procesado, ha dejado de probarse porque no se  allegó  la  prueba  FTA  absorbido,  y  esa  ausencia  de  prueba  “deviene  en  la  existencia de una duda razonable que conduce al  privilegio   de   la   presunción   de  inocencia”.   

Lo anotado guarda una relación directa con  el  concepto  de prueba de referencia, pues, parece que los intervinientes en la  audiencia  de  sustentación, Fiscalía y defensa, dan por hecho que lo revelado  por  las  tías  y  la  abuela de la víctima constituye prueba de referencia, o  cuando  menos  ella  no es admisible, sin preocuparse por allegar algún tipo de  argumento que soporte su tesis.   

En  este  sentido,  no  es  verdad, como lo  afirma  la  Fiscal  presente  en la audiencia de argumentación, que el Tribunal  hubiese  excluido  lo  declarado por las testigos en cita, por estimar prueba de  referencia sus dichos.   

Basta  verificar  detalladamente  todo  el  contenido  del  fallo  de  segundo grado, para  observar objetivo que el Ad  quem  nunca  hizo algún tipo de precisión al respecto y simplemente ignoró la  prueba.   

Cosa  diferente ocurrió con el A quo, dado  que   el   fallo   de  primer  grado  sí  hace  relación  explícita  de  esas  declaraciones  e  incluso señala que no son de referencia por corresponder a lo  que  confió  la  víctima a sus parientes, utilizando las deponencias de éstos  como factor de corroboración de credibilidad.    

Bien poco hizo la defensa por contrarrestar  esa  manifestación  del  A  quo,  dado que en la audiencia de sustentación del  recurso  de casación, en su calidad de no recurrente se limitó a señalar como  única  prueba  de  cargos  la  declaración  del  menor,  advirtiendo  que  los  testimonios  de  sus  parientes  son  prueba  de  referencia  no admisibles, sin  establecer por qué no pueden ser tomadas en cuenta.   

Ahora, respecto de la admisibilidad y valor  suasorio  de  lo  expresado  por las tías y la abuela del menor afectado, ha de  partir  por  significarse  cómo  su  testimonio fue solicitado y aceptado en la  audiencia     preparatoria,     por     estimarse    válido,    conducente    y  pertinente.   

En   función   de   ello,   durante   el  interrogatorio  se  les cuestionó acerca de varios tópicos, en particular, las  agresiones  frecuentes  del  padre  del menor hacia éste, lo manifestado por la  víctima   en torno del vejamen sexual y lo conocido acerca del contagio de  la enfermedad venérea.   

Es claro para la Sala que el cuestionamiento  en  cita  tenía  una  doble  función:  verificar  el  conocimiento directo que  tenían  los  testigos  sobre tópicos puntuales claramente relacionados con los  hechos,  y  corroborar  la  credibilidad  de  la  víctima  en lo que refiere al  mancillamiento sexual y consecuente contagio de sífilis.   

De  esta  forma,  si  está  claro  que las  atestaciones  fueron  oportunamente  pedidas  y  legalmente decretadas; que  además  las  declarantes  narran hechos percibidos directamente por ellas, vale  decir,  lo  confiado  por  la  víctima  respecto  de  las  circunstancias de la  agresión  sexual  y  su ejecutor, así como lo referido por ésta y su madre en  torno  del contagio venéreo;  y que las declaraciones han sido utilizadas,  de  forma  indirecta y no directa, cabe aclarar, para determinar la credibilidad  de  lo  dicho  por  el menor, ninguna crítica cabe hacer a su validez, ni mucho  menos  puede  significarse  que  a  partir  de  ellas  no  es  factible hacer el  análisis  conjunto  de  los medios que conducen a determinar la responsabilidad  penal del procesado.   

Junto  con  lo  anotado,  si  la  defensa  reconoce,  porque  además  surge  objetivo  en  el  proceso,  que existe prueba  directa  de  responsabilidad penal, esto es, la incriminación que en contra del  acusado  hace  la  víctima, es necesario concluir que no aplica aquí la tarifa  legal  negativa  consagrada  en el artículo 381 de la ley 906 de 2004, dado que  el  fallo  de  primera  instancia  no  se  basó  exclusivamente  en  prueba  de  referencia.   

b) Directa consecuencia del yerro anterior,  se  advierte la exigencia planteada por el Tribunal, para que fuese la Fiscalía  la  obligada  a  presentar  el examen FTA absorbido, considerado necesario en la  definición del caso.   

De manera expresa, el fallo de segundo grado  estima    “indolente   y   paradójico”,  que  la  Fiscalía reclame en cabeza de la defensa el deber de  presentar  el  examen  en  cuestión,  aseverándose,  en  cita  de  un  Módulo  confeccionada  para los Defensores Públicos, que la carga de la prueba se halla  en  manos de la Fiscalía, en razón de lo cual debe demostrar la existencia del  delito  y  la  responsabilidad  del  procesado,  por  fuera  de  toda duda, para  desvirtuar el principio de presunción de inocencia.   

Es  evidente  que  lo  dicho  obedece  a la  realidad  de la sistemática acusatoria que nos rige, pero no opera para el caso  concreto,  simplemente porque los hechos informan algo diametralmente diferente,  esto  es,  que la Fiscalía hizo llegar prueba de cargo pertinente y conducente,  a  través  de  la  cual  buscó  demostrar, por vía testimonial, dentro de las  facultades  otorgadas  por el principio de libertad probatoria, que el procesado  sí accedió carnalmente a su hijo.   

Entonces,  si  lo  buscado  por la defensa,  dentro  del  rol  que  le  asigna  el  principio adversarial, es controvertir el  efecto  demostrativo de las pruebas, bien puede criticar su naturaleza y efectos  intrínsecos, o presentar prueba de descargos que la controviertan.   

Y,  si  ocurre  que los elementos de juicio  allegados  por la defensa no resultan contundentes o suficientes para desvirtuar  la  prueba  aducida  por  la  Fiscalía,  lo  adecuado  no  es, como postuló el  Tribunal,  advertir la necesidad de una supuesta prueba tarifada, ni mucho menos  señalar  que  su  práctica correspondía a la Fiscalía y, en consecuencia, la  omisión  se hace pesar en su contra, sino proceder a analizar detalladamente la  prueba  de  cargos,  para  delimitar su valor intrínseco y su articulación con  las  otras  pruebas,  a efectos de definir si alcanza los estándares necesarios  para emitir el fallo de condena.   

Porque,  además,  en  esa  forma simplista  utilizada  por  el  Tribunal  para  llegar  a la decisión final, pasó por  alto  que  el objeto central del proceso no era demostrar si el procesado estaba  o   no  contagiado  de  sífilis,  sino  verificar  su  responsabilidad  en  los  vejámenes sexuales relatados por la víctima, su hijo.   

Entonces,  si  de  lo  que  se  trata es de  verificar  la  credibilidad de una prueba directa de cargos, la declaración del  menor  señalando a su padre como el agresor sexual, lo referido a la existencia  o  no  de  una   enfermedad  sexual contagiada por el victimario a  la  víctima,  es  apenas  uno  de los eslabones de la cadena incriminatoria, motivo  por  el  cual,  sea  o  no  que se demuestre el tópico o existan dudas sobre el  mismo,  ello  no puede conducir automáticamente a la absolución en seguimiento  del  principio  de presunción de inocencia, por la potísima razón que existen  otros  varios eslabones y ha de precisarse su valor y trascendencia frente a esa  definición  de  responsabilidad  penal,  desde  luego, a partir de un análisis  individual y de conjunto.   

c) Claro, el Tribunal trata de soslayar ese  imperativo  probatorio  reseñado  en el acápite anterior, a través del fácil  expediente  de significar, como verdad apodíctica, que necesariamente el examen  practicado  al  procesado  “ha  debido  mostrar  el  contagio”,  si  se tratase del agresor sexual, de lo  cual  se  sigue,  en  su  razonamiento,  que debe descartarse su responsabilidad  penal.   

Con  ello  reitera  el  yerro  propio de la  exigencia  de  que  la  fiscalía  presente  prueba  tarifada para desvirtuar su  propia  teoría  del  caso,  o  cuando  menos,  para  ratificar  un hecho que se  entendió suficientemente demostrado con el acervo testimonial.   

Esto   por   cuanto,   la   lucubración  especulativa  de  que necesariamente la prueba de FTA absorbido debería mostrar  la  existencia  de  sífilis  en el procesado, si éste fuese el agresor sexual,  pasa  por alto que al respecto hizo llegar la Fiscalía suficientes elementos de  prueba,  de  corte  testimonial,  correspondiendo  entonces  analizar  su efecto  suasorio  y no, como se hace, dolerse de que ese efecto no se logre a través de  otros medios.   

Así  puede construir con cierta lógica el  Tribunal  su decisión absolutoria, bajo el amparo argumental, por cierto jamás  precisado  científicamente,  de que, si el menor fue contagiado por su padre, o  a  la  inversa,  necesariamente  15 días después una prueba confirmatoria, FTA  absorbido,  debería  mostrar  en  el  adulto  el  mal, y si no lo hace, ello es  muestra de inocencia.   

Resulta,  empero, que la decisión no puede  estar  cimentada  en  pruebas  dejadas de practicar o en lucubraciones acerca de  cómo  ese  único  elemento  podría  ser  suficiente  para condenar o absolver  –se  reitera,  en postura  propia  de  un  sistema  tarifado  de  prueba-,  sino en el análisis concreto y  efectivo   de   la   prueba   de   cargos   y   su   confrontación  con  la  de  descargos.   

No existe, eso sí, el contrasentido lógico  que  cree  advertir  la Fiscal demandante, referido supuestamente  a que el  Tribunal  en primer lugar señala que la prueba serológica impide determinar si  el  acusado  estuvo  o  no  contagiado de sífilis, pero después afirma que esa  prueba   “ha   debido  mostrar  necesariamente  el  contagio”.   

Si se mira bien el contexto de lo sostenido  por  el  Tribunal,  está claro que cuando hace la manifestación remitida a que  “al  examen actual al padre, dado que los hechos se  denuncian  apenas  quince  días después  de un último y presunto acto de  barbarie    del    progenitor,    ha    debido    necesariamente    mostrar   el  contagio”, no se está remitiendo  a esa prueba  inicial   de   descarte   que   logró  practicarse  al  procesado  –cuyos  efectos, como ya ampliamente se  ha  dicho,  son  meramente  aproximativos  y  arrojan  resultados  equívocos  o  negativos  si,  por ejemplo, el paciente está siendo tratado con medicamentos-,  sino    a    la    confirmatoria    –FTA  absorbido-, que echa de menos y a renglón seguido utiliza para  significar  no  desvirtuada  la  presunción  de  inocencia, porque la Fiscalía  obvió practicarla.   

Para  mejor  comprensión,  así  se  torne  farragoso,  se  estima  necesario  retomar  todo  el  párrafo  utilizado por el  fallador Ad quem, para expresar su punto de vista:   

“Los  especialistas  en  el  juicio oral  precisaron   que   existen   dos   tipos  de  prueba,  una  presuntiva,  y  otra  confirmatoria,  siendo  la de serología una de carácter presuntivo. En el caso  del  señor PALACIO nunca se llevó a cabo la prueba confirmatoria. La fiscalía  omitió  (se  adujo en la audiencia ante esta instancia que ello correspondía a  la  defensa) pedir la práctica de la prueba. Sin lugar a duda que en aras de la  pretensión  de  desvirtuar  cualquier  duda,  razón  final  de la prueba en el  proceso  penal,  ha  debido  el  ente  investigador  solicitarla  en  el momento  oportuno,  es decir, en la audiencia preparatoria. La omisión que se resalta no  puede  conducir a nada diferente a que se considere que la duda no ha podido ser  desvirtuada  en el juicio. Es que si nos detenemos en las manifestaciones de los  distintos  especialistas  llevados al juicio como testigos lo que se concluye es  que  la  enfermedad  que  hoy  padece  el menor YEISON FELIPE es de transmisión  sexual  y  tanto  le  pudo haber sido transmitida por su padre o no, o ha debido  serlo  del  menor  al  padre,  en  suma, al examen actual al padre, dado que los  hechos  se  denuncian apenas quince días después de un último y presunto acto  de  barbarie  del  progenitor, ha debido necesariamente mostrar el contagio. Sin  embargo,  la  fiscalía  con  un  argumento si se quiere indolente y paradójico  consideró  que  era la defensa a la que correspondía desvirtuar la presunción  de inocencia…”.   

Claramente se observa que lo afirmado por el  Ad  quem,  dista  bastante de lo entendido por la recurrente, pues, se refiere a  que  la prueba estimada fundamental, dado su presunto resultado, no fue allegada  por   la   Fiscalía,   y   no   al   efecto   advertido   en  la  efectivamente  practicada.           

d) Acierta la demandante cuando destaca como  propia  del  falso  juicio  de existencia por omisión, la violación objetiva y  protuberante  en  que  incurre  el  Tribunal  al  momento de emitir la sentencia  absolutoria controvertida.   

En  efecto,  ni  siquiera  en  el  apartado  destinado  a  resumir  los elementos de juicio allegados al plenario, el Ad quem  se  refirió  a  lo  declarado  por  las  señoras Amantina Marín, abuela de la  víctima,   y   Mónica   Marcela   y   Margarita   María  Muñoz  Marín,  sus  tías.   

Y era necesario que hiciera referencia, con  el  correspondiente  análisis,  a  esas  declaraciones,  precisamente porque el  grueso  de  la  fundamentación  de  la  decisión  absolutoria  estriba  en  la  inexistencia  de  prueba  que  verifique  la enfermedad venérea padecida por el  procesado  y  transmitida  a su hijo a través del acceso carnal violento que se  le  atribuye,  lo que, en sentir del Ad quem, pone en entredicho la veracidad de  lo expresado por la víctima al respecto.   

Entonces,  si  se  halla  claro  que  los  deponentes  en  cita  fueron  presentados por la Fiscalía, dentro de su teoría  del   caso,   para   verificar  la  credibilidad  de  la  víctima  y  demostrar  –además  de otros hechos  trascendentes-  que  el  procesado sí padecía del mal, era fundamental que, de  un  lado,  el  Tribunal  advirtiera  por  qué  no  se  daba  credibilidad a los  declarantes  o cómo ello es insuficiente para probar ese aspecto puntual, y del  otro,  especificara  la  incidencia de ello en la credibilidad otorgada al menor  afectado.   

Cuando se lee la sentencia de primer grado,  pareciera  que  respecto de la enfermedad venérea padecida o no por el acusado,  sólo   se  hubiese  recabado  la  prueba  serológica,  que  arrojó  resultado  negativo,  pues,  ni  siquiera se hace un estudio detenido de lo que al respecto  dijo  la  víctima,  en  tanto,  la  evaluación  de  su  efecto  incriminatorio  exclusivamente   se   dirige   a  lamentar  la  inexistencia  de  la  prueba  de  confirmación,  FTA absorbido, bajo el supuesto de que la credibilidad del menor  depende exclusivamente de ello.   

Es claro, dada la pertinencia y conducencia  de  la prueba testimonial obviada, que el Tribunal faltó a su deber de examinar  las pruebas trascendentes para la decisión.   

TRASCENDENCIA DE LOS YERROS  

Cuando  se  ha  determinado que el Tribunal  erró  al  exigir  la demostración de la credibilidad del afectado a través de  prueba  específica;  que de igual manera, pasó por alto la esencia del sistema  adversarial,  al  demandar  de  la  Fiscalía  la  presentación de la prueba de  descargos;  así  mismo,  que  faltó  a su deber de motivación adecuada; y por  último,  que  omitió  considerar  en la solución del caso prueba pertinente y  conducente  allegada  legal,  regular  y  oportunamente;  de entrada se verifica  objetiva  la  trascendencia de las violaciones, como quiera que cobran todo  su  valor las consideraciones probatorias efectuadas por el A quo, en las cuales  se   partió  de  lo  declarado  por  la  víctima,  contrastado  intrínseca  y  extrínsecamente  con  todas  las  pruebas  de  cargos  y  luego  verificada  su  trascendencia  respecto  de los elementos de juicio de descargos presentados por  la defensa.   

Así, la corte prohíja el juicioso examen  del  A  quo y lo retoma para advertir, en primer lugar, cómo la declaración de  la  víctima,  en tratándose de delitos sexuales, cobra vital importancia, dado  el  entorno  privado  que  por  lo  general  encierran  los  hechos,  la  que se  superlativiza  en  los  casos de menores, pues, ya ampliamente se ha descrito el  criterio  de  veracidad  bajo  el  cual  narran  este tipo de eventos para ellos  traumáticos.   

Con plena vigencia para lo que se estudia,  esto   anotó   la   Sala   en   ocasión  anterior13   

“No es acertado imponer una veda o tarifa  probatoria  que  margine de toda credibilidad el testimonio de los menores, así  como  el  de ninguna otra persona por su mera condición, como suele ocurrir con  los  testimonios  rendidos  por  los ancianos y algunos discapacitados mentales,  con  fundamento  en  que  o bien no han desarrollado (en el caso de los niños o  personas   con   problemas   mentales)   o   han   perdido   algunas  facultades  sico-perceptivas  (como  ocurre  con  los  ancianos).   Sin  embargo, tales  limitaciones  per se no se ofrecen suficientes para restarles total credibilidad  cuando   se   advierte   que   han   efectuado   un   relato   objetivo  de  los  acontecimientos.       

La  exclusión  del  mérito que ofrece el  testimonio   del   menor   desatiende  estudios  elaborados  por  la  sicología  experimental  y  forense,  por  lo  que  se  puede  concluir que una tal postura  contraviene  las reglas de la sana crítica, en cuanto el juicio del funcionario  debe  mostrarse acorde con los postulados científicos.  Estudios recientes  realizados  por  profesionales  de  esas áreas, indican que no es cierto que el  menor,  a  pesar de sus limitaciones, no tiene la capacidad de ofrecer un relato  objetivo  de  unos  hechos  y  muy especialmente cuando lo hace como víctima de  abusos sexuales* .   

…  

A  partir  de investigaciones científicas  como  la anterior, se infiere que el dicho del menor, por la naturaleza del acto  y  el  impacto que genera en su memoria, adquiere gran credibilidad cuando es la  víctima de abusos sexuales.        

Por  otro  lado,  la  tendencia  actual en  relación  con la apreciación del testimonio del infante víctima de vejámenes  sexuales  es  contraria  a la que se propugna en el fallo impugnado, atendido el  hecho  de que el sujeto activo de la conducta, por lo general, busca condiciones  propicias  para  evitar  ser  descubierto y, en esa medida, es lo más frecuente  que  sólo  se  cuente  con  la  versión  del  ofendido, por lo que no se puede  despreciar tan ligeramente.   

Pero,   además,  desconocer  la  fuerza  conclusiva  que  merece  el testimonio del menor víctima de un atentado sexual,  implica  perder  de vista que dada su inferior condición -por encontrarse en un  proceso  formativo físico y mental- requiere de una especial protección, hasta  el  punto  de  que,  como  lo  indica  expresamente  el artículo 44 de la Carta  Política,  sus  derechos  prevalecen  sobre  los  demás  y,  por  lo tanto, su  interés es superior en la vida jurídica.       

2. En las actuaciones de esta naturaleza en  donde  se  vea  involucrado  un  menor,  bien  como  acusado o como víctima, es  necesario     brindarle    una    protección    especial    que    impida    su  discriminación.   Precisamente  cuando  sean  sujetos pasivos de conductas  punibles   sexuales,  ello  se  traduce,  como  también  lo  resalta  la  Corte  Constitucional, en  que:                 

“Las autoridades judiciales que intervengan  en  las  etapas  de  investigación  y juzgamiento de delitos sexuales cometidos  contra  menores  deben abstenerse de actuar de manera discriminatoria contra las  víctimas,  estando  en  la obligación de tomar en consideración la situación  de  indefensión  en  la  cual  se  encuentra cualquier niño que ha sido sujeto  pasivo de esta clase de ilícitos.   

En  efecto, en la mayoría de estos casos,  los  responsables  del  abuso  sexual  son personas allegadas al menor, aún con  vínculos  de  parentesco,  lo  cual dificulta enormemente la investigación del  ilícito.  Es usual asimismo que la víctima se encuentre bajo enormes presiones  psicológicas   y   familiares   al  momento  de  rendir  testimonio  contra  el  agresor.   

De  tal  suerte  que constituiría acto de  discriminación  cualquier  comportamiento  del funcionario judicial que no tome  en  consideración la situación de indefensión en la que se encuentra el menor  abusado  sexualmente,  y  por lo tanto dispense a la víctima el mismo trato que  regularmente  se  le  acuerda  a  un  adulto,  omita  realizar  las  actividades  necesarias  para su protección, asuma una actitud pasiva en materia probatoria,  profiera  frases  o  expresiones lesivas a la dignidad del menor o lo intimide o  coaccione  de  cualquier manera para que declare en algún u otro sentido o para  que  no  lo  haga.  Tales  prácticas  vulneran  gravemente  la  Constitución y  comprometen  la  responsabilidad  penal  y disciplinaria del funcionario que las  cometa.   

3.   Con   el   fin   de  establecer  la  responsabilidad  penal en los delitos sexuales, ninguna incidencia tiene ahondar  en  la  conducta de la víctima, como así lo indicó la Corte Constitucional en  reciente    fallo,    que    bien    está    traer    a    colación    en   lo  pertinente:       

“Cuando las pruebas solicitadas relativas a  la  vida  íntima de la víctima no cumplen con estos requisitos, y se ordena su  práctica,  se  violan tanto el derecho a la intimidad como el debido proceso de  las  víctimas,  pues la investigación penal no se orienta a la búsqueda de la  verdad  y  al  logro  de  la justicia, sino que se transforma en un juicio de la  conducta  de  la  víctima,  que  desconoce  su  dignidad  y  hace prevalecer un  prejuicio  implícito  sobre las condiciones morales y personales de la víctima  como  justificación para la violación. Cuando la investigación penal adquiere  estas  características, la búsqueda de la verdad se cumple de manera puramente  formal,  totalmente  ajena  a  la  realización  de  las finalidades del proceso  penal,  y  por  lo  tanto  violatoria  de  los  derechos  de  la víctima y, por  consecuencia, del debido proceso.   

De  lo  anterior  se  concluye,  que  las  víctimas  de  delitos  sexuales,  tienen  un  derecho  constitucional  a que se  proteja  su  derecho a la intimidad contra la práctica de pruebas que impliquen  una   intromisión  irrazonable,  innecesaria  y  desproporcionada  en  su  vida  íntima,  como  ocurre,  en  principio, cuando se indaga genéricamente sobre el  comportamiento  sexual  o  social de la víctima previo o posterior a los hechos  que  se  investigan.  Tal  circunstancia,  transforma  las pruebas solicitadas o  recaudadas  en  pruebas  constitucionalmente  inadmisibles,  frente a las cuales  tanto la Carta como el legislador ordenan su exclusión”.*   

4.  Si  como  lo  enseña  la  lógica  lo  accesorio  sigue  la  suerte  de  lo principal, en el ámbito probatorio ello se  traduce  en que de hallarse contradicciones en lo esencial poco importa el hecho  de  que  exista  uniformidad  en  tópicos  secundarios,  caso  en  el  cual  la  conclusión  que  devine  necesaria  es  la de negar crédito a la prueba;   pero  lo  que no se puede aceptar es la proposición inversa que implícitamente  surge  de  la  apreciación  del  Tribunal,  esto  es,  que ante contradicciones  irrelevantes  y  coincidencia  plena  en  lo  principal,  se  llegue a esa misma  conclusión, como aquí erradamente ocurrió.   

5.  Es  altamente improbable que frente al  dicho  de  una  misma  persona  y con más  razón frente a lo expuesto por  otra,  no  haya  contradicciones,  pues  lo  que en verdad se debe sopesar, como  atrás  se  señaló,  es  la  entidad de tales inconsistencias con relación al  aspecto medular que en ellas se relata.   

6. La Corte Constitucional, en la referida  sentencia  T-554/03,  en  relación  con los medios de prueba que normalmente se  presentan en este tipo de delitos adujo:   

“Cuando  se  trata de la investigación de  delitos   sexuales   contra  menores,  adquiere  además  relevancia  la  prueba  indiciaria.  En  efecto,  dadas las circunstancias en las que estas infracciones  suelen  producirse,  con  víctima  y  autor solos en un espacio sustraído a la  observación  por  parte  de  testigos,  debe  procederse  en muchos casos a una  prueba   de  indicios  en  la  que  adquiere  una  relevancia  muy  especial  la  declaración  de  la víctima. Considera la Sala que, en los casos en los cuales  sean  menores  las  víctimas de la violencia sexual, estos principios adquieren  una  mayor  relevancia  y  aplicación, es decir, la declaración de la víctima  constituye  una  prueba esencial en estos casos y como tal tiene un enorme valor  probatorio  al  momento de ser analizadas en conjunto con las demás que reposan  en  el  expediente.  No le corresponde al menor agredido demostrar la ocurrencia  del  hecho sino al Estado, aún más en situaciones donde por razones culturales  alguno  de  los padres considera como algo “normal” el ejercicio de la violencia  sexual  contra los niños o alguno de ellos considera ser titular de una especie  de “derecho” sobre el cuerpo del menor”.   

Se aclara al defensor, conforme lo anotado  por  él  en  curso  de  la  audiencia de sustentación, que la cita de la Corte  Constitucional    se    hace    no    porque    sea   obligatoria   –aspecto    que    controvierte   el  profesional  del  derecho  por  corresponder  a  un  fallo de tutela con efectos  inter  partes-,  sino  porque sus conceptos se comparten.   

Ahora,   en  el  asunto  examinado  esos  criterios  generales de interpretación de la declaración del menor víctima de  abuso  sexual,  se  ven  amplia y rotundamente corroborados con el análisis del  caso  concreto, pues, no solo la declaración efectuada en curso de la audiencia  de  juicio  oral  aparece  veraz  y  circunstanciada, en todo concordante con su  comportamiento  previo  y  las  actuaciones  realizadas  ante la Fiscalía y los  distintos  profesionales  que conocieron su caso, sino que reciben ratificación  adecuada   tanto   de   estos   profesionales,   como  de  sus  familiares  más  cercanos.   

Refirió, entonces, el menor, que su padre  además  de  agresiones  físicas  y  verbales, lo sometía desde años atrás a  vejámenes  sexuales  –en  concreto,  penetración anal antecedida de amenazas-, de lo cual dio cuenta a su  madre, pero esta guardó silencio.   

Por virtud de ello, como quiera que para el  año  2006  se  repitieron  las  acometidas  sexuales,  acudió  ante  su tía a  noticiarle  lo  sucedido,  gracias  a  lo  cual  pudo  instaurarse  la  denuncia  penal.   

Después,  por  obra  de  los  exámenes  ordenados  una vez se denunció el hecho, supo que le había sido contagiada una  enfermedad  de  transmisión  sexual,  sífilis,  atribuyendo  el  contagio a su  padre,  ya  que a excepción de este nunca había tenido relaciones sexuales con  otra persona.   

Como lo señaló el funcionario de primera  instancia,  a  la  audiencia del juicio oral concurrieron las psicólogas María  Consuelo  Zapata  y  Carolina  Galindo  Palacio, así como la trabajadora social  María  Liliana  Cardona,  coincidiendo  todas  ellas  en  diagnosticar  que  el  comportamiento  y actitudes detectados en el menor, corresponden a quien ha sido  víctima  de  abuso  sexual.  También  detallan las profesionales, que el menor  relató  directamente  ante  ellas  la forma como se presentaron los vejámenes,  culpando  de  los mismos a su padre, tal cual reiteró en su atestación ante el  juez de la causa.   

De  la  misma manera, en lo que al aspecto  fáctico  de  lo  relatado  por  el  menor  corresponde,  bajo juramento su tía  Margarita  Muñoz  Marín,  confirma  que,  en  efecto,  su sobrino la llamó al  trabajo,  el 27 de octubre de 2006, para darle a conocer  el mancillamiento  padecido a manos de su progenitor.   

Así  mismo,  refiere  la atestante que en  ocasión  anterior  su  hermana,  madre  del  afectado  y  a  la  vez esposa del  procesado,  le  pidió  ayuda,  dado  que  había  sido contagiada con sífilis,  transmitida por su cónyuge.   

Esas  confidencias  también  las  hizo el  menor  a  su  tía  Mónica  Marcela  Muñoz,  quien así lo relata bajo la  gravedad del juramento.   

De  igual  manera,  la  señora  Amantina  Muñoz,  abuela  de  la  víctima por el tronco materno, advierte haber conocido  directamente  los  maltratos  físicos  y verbales que padecía su nieto a manos  del padre.   

Confirma  la señora Muñoz, que en verdad  su hija sí padeció de sífilis.      

En contrario, la defensa adelantó su tarea  a  través  del  contrainterrogatorio  de  los  testigos de cargos, acompañando  también  prueba  documental en la que se advierte que durante gran tiempo de su  vida  laboral  al procesado no se le detectó ninguna enfermedad venérea, junto  con  un examen serológico que arrojó resultados negativos para sífilis.    

Mirados al tamiz de la sana crítica ambos  grupos  probatorios,  para  la  Corte surge claro, de un lado, que el testimonio  del  menor  aparece  intrínsecamente veraz, y del otro, que sus dichos han sido  ampliamente    corroborados    a    través   de   los   testigos   expertos   y  legos.   

En   contrario  solo  existe  la  simple  posibilidad  de  que  el  procesado  no  estuviese  contagiado  de  sífilis, no  demostrada  sino  apenas  presunta,  dado  que  el  examen  serológico  arrojó  resultados negativos.   

Sin embargo, gracias a los profesionales de  la  salud  que  acudieron  a la audiencia del juicio oral, pudo definirse que el  examen  serológico  en  cuestión   no  es  concluyente  y  arroja  falsos  negativos  cuando  la persona viene siendo tratada con antibióticos, razón por  la  cual  la única forma de determinar por vía científica si existió o no el  mal, es por intermedio de la prueba confirmatoria FTA absorbido.   

Ahora,  como  soporte  accesorio  de  su  decisión  absolutoria,  el  Tribunal  adujo que no se verificaron, en el examen  físico   practicado   a  la  víctima,  huellas  de  violencia  propias  de  la  penetración anal denunciada.   

Empero,  a  lo  anotado  debe  responderse  conforme  lo  aclarado  por  el  perito  médico  que acudió a la audiencia del  juicio  oral,  en  cuanto  certifica que aspectos tales como la reiteración, la  manera  en  que  se  ejecuta  el hecho, la forma y tonalidad del esfínter, y el  tiempo  discurrido  desde que se materializó el vejamen, inciden para que no se  adviertan evidentes huellas físicas del mismo.   

Por  lo  demás,  si  se  conoce  que  el  mancillamiento  ocurrió  quince días antes de practicarse el examen y se tiene  claro  que  la violencia consistió en amenazas proferidas al amparo del arma de  fuego  acostumbrada tener consigo por el acusado, perfectamente puede entenderse  que  no  se  hallasen  esos  signos  externos  de  violencia,  sin  que ello sea  incompatible   con   los  hechos  y  la  absoluta  credibilidad  otorgada  a  la  víctima.   

Así  las  cosas,  si la prueba de cargos  asoma  contundente  una  vez examinada individualmente y en su conjunto, dada la  veracidad  del  menor y los elementos de juicio externos que la corroboran, y en  contrario,   no  se  aportó  prueba  suficiente  para  derrumbar  la  capacidad  incriminatoria  de  que se halla revestida la misma, apenas puede concluirse que  lejos  de  existir  algún tipo de duda, como lo postula el Tribunal en el fallo  demandado,  se  han  cubierto  en suficiencia los elementos de juicio necesarios  para  establecer  demostrada  no  solo  la  materialidad  de  los varios delitos  concursados  por  los  cuales se acusó al procesado, sino la responsabilidad de  este  en  ellos,  a  tono con lo dispuesto por el artículo 381 de la Ley 906 de  2004.      

Pese  a  lo  anotado,  debe significar la  Corte  su  discrepancia  con  la  verificación que hicieron la Fiscalía y el A  quo,  de  la causal de agravación dispuesta en el numeral 3° del artículo 211  del C.P.   

Al  efecto  es  necesario precisar que si  bien,  lo  allegado  probatoriamente  por  la  fiscalía  en  su  conjunto suple  ampliamente  las  exigencias  que  para condenar estatuye el artículo 381 de la  Ley  906  de  2004, como quiera que se ha conocido por fuera de toda duda que el  procesado  accedió  carnalmente  a  su  menor  hijo por vía violenta, como con  absoluta  credibilidad  lo anotó éste en su testimonio, no ocurre igual con la  determinación  judicial  de  que  efectivamente el acusado estaba contagiado de  sífilis  y  ello  le  fue  transmitido  al afectado con ocasión del vejamen en  cuestión.   

Desde  luego  que  al menor se le ha dado  absoluta  credibilidad y su testimonio, sumado al de la abuela y tías maternas,  no  ofrece  fisuras, asumiendo la Sala que uno y otras dicen la verdad, conforme  lo argumentado en precedencia.   

Pero, aunque esos testimonios representan  una  probabilidad enorme de que, en efecto, el mal padecido por la víctima haya  sido  inoculado  por  su padre, queda para la Corte un resquicio de duda, aunque  mínimo,  suficiente  para  estimar  que  no  se  cubre a cabalidad la exigencia  probatoria  consignada  en  el  artículo  381 arriba citado y, en consecuencia,  debe asumirse no probada la agravante.     

Frente a ese elemento testimonial válido,  se  alza  la  prueba  serológica, apenas presuntiva, tomada al procesado, en la  cual se obtuvo resultado negativo para sífilis.   

No  soslaya  la  Corte que el elemento de  juicio  en  cuestión,  conforme lo precisaron los profesionales presentes en la  audiencia  de  juicio  oral,  puede arrojar falsos negativos si la persona está  siendo  tratada  con  antibióticos  y  por ello se hace necesario recurrir a la  prueba confirmatoria de FTA absorbido.     

Sin embargo, ante la imprecisión temporal  que  surge de lo declarado por los familiares del menor y éste mismo, en tanto,  no  se conoce en concreto cuál fue la enfermedad venérea padecida en el pasado  por  el  acusado,  ni  cómo fue tratada ella o cuáles fueron sus alcances, ese  resultado  parcial  negativo  cobra  bastante  importancia,  pues,  cuando menos  permite  albergar  la  posibilidad, así fuese mínima, de que el contagio no se  presentase  por  consecuencia  del  vejamen  denunciado,  pasibles  como  son de  plantear otras hipótesis.    

Ello   significa  que,  atinente  a  la  agravante,  no  existe  conocimiento más allá de toda duda y, en consecuencia,  ha  de  eliminarse  ella  de  los cargos por los cuales se condena al procesado.   

En  suma, demostrado que el procesado fue  quien  por varias ocasiones accedió carnalmente, de  manera  violenta,  a  su hijo de sangre, no cabe más  que   pregonar   demostrada   su   responsabilidad   dolosa   en   los          delitos   que  se  le  atribuyen,   razón   suficiente   para  que,  verificada  la  justeza  de  lo alegado en casación  por  la  fiscalía,  se  revoque el fallo de segunda  instancia proferido por el Tribunal de Medellín.   

Recobra,  en consecuencia, plena vigencia  el  fallo  de primera instancia, aunque se reformará  el  mismo  para  eliminar la causal de agravación despejada respecto del delito  de  acceso  carnal  violento,  debiendo  la  Corte proceder a la correspondiente  redosificación de la sanción.   

De esta manera, para respetar los criterio  tomados  en  cuenta por el A quo, se parte de una pena que oscila, acorde con lo  dispuesto  205  del C.P. y verificado el incremento establecido en la Ley 890 de  2004, entre 128 y 270 meses de prisión.   

Como quiera que no existen circunstancias  de  mayor punibilidad despejadas, la sanción se inscribe en el primer cuarto de  movilidad,  tal  cual dispuso el Juez de primer grado y, respetando su criterio,  se  impone  el  mínimo  de pena, esto es, 128 meses de prisión, en lo que toca  con uno de los delitos de acceso carnal violento.   

No existe modificación en lo que atiende  al  delito  de  incesto,  que  se  determinó en 16 meses por el A quo, luego de  realizar  las  correspondientes  operaciones  aritméticas  y argumentaciones de  gravedad.   

Ahora bien, el Juez 28 Penal del Circuito,  tomó  la pena más grave, desde luego la fijada para un delito de acceso carnal  violento,  y  sobre  ella  incrementó  30 meses más por razón del concurso de  conductas punibles.   

Realizando  una  regla de tres simple, se  tiene  que  respecto de esa pena base fijada por el A quo, 170 meses y 20 días,  los   30  meses  agregados  en  atención  al  concurso,  representan  el  17.65  %.   

Entonces,  el  17.65  %  de  la pena base  establecida  por  la  Corte,  128  meses,  equivale  a  22  meses  y 15 días de  prisión.  De  allí  se  sigue que la pena final a cumplir por el procesado por  virtud  del  concurso  de  delitos  a  él atribuido asciende a ciento cincuenta  (150) meses y quince (15) días de prisión.   

A  igual  lapso  se  reduce  la  sanción  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas.   

Siguen incólumes las apreciaciones del A  quo  en  torno  de los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución  de  la  pena  y prisión domiciliaria, dado que a pesar de la rebaja en la pena,  tampoco  se  cumplen  los  presupuestos  objetivos  que para facultar su estudio  consagran los artículos 63 y 38, respectivamente, del C.P.   

En  consecuencia,  se  revoca  la  libertad  otorgada al  procesado  en  virtud  del  fallo  absolutorio  de  segundo  grado  y,   de  inmediato,  se ordena la  captura de JULIO CÉSAR PALACIO.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la    Sala   de   Casación   Penal   de   la   Corte   Suprema   de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

1.  CASAR  la  sentencia  absolutoria de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Medellín  el  22 de septiembre de 2008, en razón de la  prosperidad   de   los  cargos  formulados  en  la  demanda  presentada  por  la  Fiscalía.   

2.    En  consecuencia,  CONFIRMAR  la  condena  dictada el 3 de julio de 2008, por el Juzgado 28 Penal del Circuito  de  Medellín  con  funciones  de conocimiento, contra el procesado JULIO CÉSAR  PALACIO,  por  su  autoría  en varios delitos de acceso carnal violento y otros  tantos  de  incesto,  ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de  que     da    cuenta    el    proceso,    con    la    siguiente    MODIFICACIÓN:  La  pena a cumplir por  el  procesado  se  rebaja  a CIENTO CINCUENTA (150) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE  PRISIÓN.  En  igual lapso se fija la sanción accesoria de inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas.   

3. Revocar la  libertad  provisional  de  que  goza  JULIO  CÉSAR  PALACIO.  Expídase de  inmediato orden de captura.   

Contra esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase al Despacho de origen.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                             SIGIFREDO    ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                       MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  L.   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                           JORGE    LUIS   QUINTERO  MILANÉS   

Cita medica  

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                         JAVIER   DE  JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1   Se  omite el nombre de los menores, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1098 de  2006, debido a la publicidad de la presente sentencia.   

2  Sentencia del 11 de diciembre de 2003, radicado 17045.   

3   Sentencia abril 4 de 2003.   

4   Sentencia del 30 de marzo de 2006, radicado 24.468   

5 Cfr.  Sala  de  Casación  Penal,  sentencia  del 24 de noviembre de 2005, radicación  24.323.   

6  Artículo 382 ibídem.   

8  Sentencia  del 24 de octubre de 2007,  radicado 21.577   

9  Sentencia del 9 de abril de 2008, radicado 23754   

10 El  principio  de  la  carga  dinámica  de la prueba, que trae como consecuencia la  inversión  de  la  carga de la prueba a la parte que tenga mayor facilidad para  comprobar  o  no un hecho, a nivel interno, por tradición, sólo se ha aplicado  en  el campo del proceso civil y del administrativo. También se ha empleado por  la  Corte  Constitucional,  en asuntos relacionados con el principio de buena fe  en  el  caso  de desplazados, ya que si se presume ésta en la actuación de los  particulares,  se invierte la carga de la prueba, y por ende son las autoridades  las  que  deben  probar plenamente que la persona respectiva no tiene calidad de  desplazado (T-321 de 2001).   

11  Sentencia C-1194 de 2005   

12  Así,  por  ejemplo,  la  jurisprudencia  del  Tribunal  Supremo de Puerto Rico,  tomando  asiento  en  la  doctrina  adoptada  en el caso Brady Vs Maryland, y en  aplicación  de  los  rudimentos  del  sistema  acusatorio  norteamericano y del  principio   del  fair  trial,  prescribe  que  el  ente  acusador  está  en  la  obligación  de  transmitir a la defensa cualquier evidencie exculpatoria de que  tenga  conocimiento,  aún  sin  que  medie solicitud expresa al respecto. Sobre  dicho  particular,  el Tribunal citado asegura, tras citar fallos pertinentes al  caso,  que:  “De  la  jurisprudencia citada se colige que el ministerio fiscal  tiene  la  obligación legal de revelarle a un imputado de delito cualquier tipo  de  evidencia  exculpatoria  que tenga en su poder o cualquier vicio de falsedad  que    pueda    afectar   su   prueba.12[15]  Esta  obligación  ha  sido  recogida  en el Inciso (b) de la  Regla  95  de  las  de  Procedimiento  Criminal, ante, al disponerse que “[e]l  Ministerio  Fiscal revelará toda aquella evidencia exculpatoria del acusado que  tenga  en  su  poder.”  (…)  Es  importante recalcar que esta obligación no  depende  de  que  exista o no una previa solicitud por parte de la defensa o que  se  trate  de una solicitud específica o general. Si el ministerio fiscal tiene  en  su poder prueba exculpatoria, o evidencia relevante a la inocencia o castigo  del  acusado,  tendrá  que entregarla a la defensa pues, al no hacerlo, incurre  en     una     violación     al     debido    proceso    de    ley;12[16]  ello  independientemente  de  la  buena  o mala fe que haya tenido el ministerio público al así actuar. Brady v.  Maryland,  ante;  Giles  v. Maryland, 386 U.S. 66 (1967); Moore v. Illinois, 408  U.S.  786  (1972);  U.S.  v.  Agurs,  ante. Ciertamente, no es la intención del  fiscal  lo  que  cuenta  para  determinar si se ha ofendido el debido proceso de  ley,  sino  la  posibilidad  de  daño al acusado. Pueblo v. Hernández García,  ante,  a las págs. 508-09 (citando a Giglio v. United States, ante. (…) Dicho  de  otra forma, el ministerio fiscal tiene el deber de revelar cualquier indicio  de  falso testimonio y de descubrir evidencia exculpatoria cuando tal falsedad o  carácter  exculpatorio es, o debió ser, conocida por éste. Véase: Ernesto L.  Chiesa  Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Vol. II,  ante,  a  la pág. 32. Ello, naturalmente, sin necesidad de una previa solicitud  por  parte  de la defensa y sin importar si las Reglas de Procedimiento Criminal  proveen   o   no  para  tal  descubrimiento  en  la  etapa  específica  de  los  procedimientos  en  que  se  encuentren.  El  no  hacerlo  podría  acarrear  la  revocación  de  la  convicción  y  la  celebración  de  un nuevo juicio. Ello  dependerá  de  la relevancia y materialidad de la evidencia suprimida; esto es,  si  la  supresión  de  la  evidencia  de que se trata socava la confianza en el  resultado  del  juicio.  Esto  deberá  ser  analizado a base de un estándar de  “probabilidad       razonable”.12[17]  Kyles  v. Whitley, 514 U.S. 419, 434 (1995); United States v.  Bagley,  473  U.S.  667,  678  (1985)”  2003  DTS 157 PUEBLO V. ARZUAGA RIVERA  2003TSPR157,  en  el  Tribunal  Supremo  de Puerto Rico el Pueblo de Puerto Rico  Recurrido v. Víctor Arzuaga Rivera, Félix de Jesús Mendoza.   

13  Sentencia del 26 de enero de 2006, radicado 23.706     

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