29200(28-10-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29200  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Aprobado acta No. 339  

Bogotá  D.  C., veintiocho de octubre de dos  mil nueve.   

          Se  pronuncia  la  Sala  con  respecto a la solicitud de nulidad por  incompetencia   impetrada   por   el   Procurador   Primero   Delegado  para  la  Investigación  y  Juzgamiento  Penal,  dentro  de la causa adelantada contra el  doctor JORGE DE JESÚS CASTRO PACHECO.   

CONTENIDO DE LA SOLICITUD  

          Por  conducto  de un escrito presentado el cinco de octubre último,  el  señor  Procurador  Primero  Delegado  para  la Investigación y Juzgamiento  Penal  impetra la nulidad del  auto  de  28 de septiembre último, mediante el cual la Corte decidió avocar el  conocimiento   del   proceso   adelantado  en  contra  del  doctor  JORGE  DE  JESÚS  CASTRO  PACHECO, contra  quien  la Fiscalía profirió resolución de acusación como autor del delito de  concierto  para delinquir agravado en la modalidad de promotor de grupos armados  ilegales.   

La intervención de la Procuraduría apunta a  atacar  la legalidad de la decisión adoptada por la Corte en virtud de su nueva  interpretación  respecto  del  parágrafo del artículo 235 de la Constitución  Política,   concerniente   a   los   delitos  cometidos  por  los  congresistas  relacionados con la función.   

          En  orden  a  sustentar  su petición, el señor Procurador acude al  expediente  de  citar  con  generosidad algunos de los apartes contenidos en los  salvamentos  de  voto de varios de los suscritos magistrados que se apartaron de  la   decisión  mayoritaria  respecto  de  los  nuevos  alcances  atribuidos  al  parágrafo  del  citado artículo 235, comprendiendo que él no solamente abarca  los   delitos  denominados  “propios”  sino  además  punibles  de naturaleza común pero contextualmente  vinculados con la función congresional.   

          Retoma  de  la  postura  disidente  la  crítica formulada contra el  argumento   de   acudir  al  “ánimo”   o   al   “propósito”  del  justiciable  como  criterio  determinante de la extensión de  competencia,  pues dice que su utilización como fórmula para ligar el acto con  la  función  contraviene  postulados del derecho penal de acto para reivindicar  tendencias propias de un derecho penal de autor.   

          Esa  interpretación  dice,  desconoce  el  texto del parágrafo del  artículo  235  de  la Carta, puesto que él permite conservar la competencia en  aquellas  conductas  punibles  relacionadas  con las funciones desempeñadas, no  con  las  que  se está por desempeñar como mera expectativa, que es, según la  Procuraduría,  el  planteamiento  final de la Corte cuando toma como parámetro  determinante  de  la  relación  funcional  la  alianza entre el candidato y las  autodefensas con miras a alcanzar una curul en el congreso.   

          Califica   como   una   abstracción   sin  fundamento  o  como  una  “petición    de   principio”   que  da  por  probado lo que se quiere demostrar, sostener que las  funciones  desempeñadas  por el doctor JORGE DE JESÚS  CASTRO  PACHECO  representaron  el  cumplimiento de lo  pactado  con  el grupo armado, insistiendo en lo impropio del argumento desde el  punto  de  vista  del  derecho  penal de acto al no determinarse cuáles son las  funciones            “abusivas           o  desviadas”   realizadas  por el congresista que  muestran los vínculos con el grupo armado.   

Como  un  segundo  punto aborda el tema de la  aplicación  retroactiva  del  artículo  40 de la ley 153 de 1887 que regula la  entrada  en vigencia de las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad  de  los  procesos,  para  advertir  que  si  bien  ellas  prevalecen  sobre  las  anteriores  y  se  aplican  de  inmediato,  en  ningún caso es factible hacerlo  retroactivamente  cuando  van  en  detrimento  de  los derechos sustanciales del  sub  júdice,  como  sería  este  caso, en el que la variación de la competencia apareja la pérdida de una  serie  de  garantías  procesales  sustanciales  con  las  que  ya  contaban  ex  congresistas  sujetos  a  una  investigación  penal  como es el caso del doctor  CASTRO   PACHECO,   y  que  consisten  principalmente  en  la  separación  entre  acusación y juzgamiento,  doble   instancia   para   las   decisiones  de  fondo,  recurso  de  casación,  etc.   

          Lo  anterior  lleva  al  Ministerio  Público a reclamar de la Corte  coherencia  con  las  limitaciones  impuestas  a  los  alcances  atribuidos a la  aplicación  del  artículo  40 de la ley 153 de 1887 a través de una reiterada  jurisprudencia,  según  la  cual  “la  aplicación  inmediata  de  la  nueva  ley  solo debe llevarse a efecto cuando con ella no se  agravan  las  condiciones  del  acusado”, exhortando  entonces  a  que  la  vigencia  de  la  nueva  orientación jurisprudencial rija  solamente  para  casos  futuros,  en  orden  a  dejar  incólume  el conjunto de  derechos  y  garantías  procesales  que  se  verían  afectados  por virtud del  trámite propio de las actuaciones de única instancia.   

          Ya  para  terminar  expresa  su  desconfianza acerca del criterio de  autoridad  que  pueda  dimanar  de la nueva jurisprudencia, habida cuenta, dice,  que  no  se  está  frente  a  la  vigencia de una nueva ley procesal sino de la  radical   variación   de   una   línea   plasmada   en  múltiples  decisiones  anteriores.   

          Culmina  solicitando  de  la  Corte la declaratoria de incompetencia  para  conocer  del  presente  asunto  y  su consecuente regreso al Juzgado Sexto  Especializado de Bogotá para continuar con la etapa del juicio.   

SE CONSIDERA  

          Primero.-   Como  bien  puede  verse,  el  planteamiento  del Ministerio Público para invocar la nulidad del auto mediante  el  cual  la  Corte  avocó  competencia para conocer de la causa se fundamenta,  esencialmente,  en las mismas razones aducidas por los magistrados disidentes de  la  posición  mayoritaria, tras lo cual subyace, necesariamente, la pretensión  por  reabrir un debate que en esos precisos términos ya fue abordado y resuelto  por la Sala.   

          En  ese  orden  de  ideas, no tiene mucho sentido que los argumentos  esgrimidos  por  la  Procuraduría  para tratar de echar por tierra la decisión  judicial  atacada  sean  justamente  aquellos  que  no obtuvieron el favor de la  mayoría cuando la Sala se ocupó de zanjar la controversia.   

          Por   tanto,   para   responder   al   grueso  de  los  particulares  cuestionamientos  formulados  por  la  Procuraduría,  prácticamente  basta con  remitirse  a  las  razones  con  que  la  mayoría de los integrantes de la Sala  decidió  avocar el conocimiento del proceso, las cuales condensan las tesis que  propugnaron  por  esa  alternativa  y  que  finalmente  se  impusieron  sobre la  posición contraria.   

          Sin  embargo,  ello  no  obsta  para  que  la Sala pueda ocuparse de  algunos  aspectos  cuya  precisión  contribuye  a  esclarecer gran parte de los  reclamos elevados por la agencia fiscal.   

          Segundo.-   Uno  de  esos  aspectos  cuya  importancia  se  muestra  mayúscula  en  pos  de  responder  a  la solicitud de  anulación,  tiene que ver con que no es cierto que la Corte haya fraccionado el  estudio  de  la  acción  del ex congresista, segregando el aspecto objetivo del  subjetivo  para  tomar de este último la finalidad y solamente con base en ella  extraer  un  criterio  de  extensión  de  la  competencia al tomarla como pauta  definitoria  para  atribuirle al concierto para delinquir agravado naturaleza de  delito funcional.   

          La  verdad  sea  dicha,  cuando  la  Corte  asumió el estudio de la  conducta  lo  hizo  de  manera  integral,  tomando en cuenta sus manifestaciones  externas  reflejadas  en  las  reuniones  donde  se  consolidaron  las supuestas  alianzas,  como  también  los  propósitos  que inspiraron esos encuentros, los  cuales,  según  lo  proclaman  las  decisiones  judiciales  emitidas  hasta  el  momento,  se  encaminaron  a  cerrar  acuerdos  de recíproco beneficio entre el  doctor  CASTRO  PACHECO y las  autodefensas  en cabeza alias Jorge 40 para que aquel pudiera alcanzar una curul  en  el  congreso  y  los otros pudieran contar con un aliado en esa importante e  influyente  posición,  comportamiento,  que  dentro  de la nueva hermenéutica,  constituye  un  acto  relacionado  con  el servicio cuyo principio de ejecución  comenzó cuando se fraguó el pacto.   

          Tercero.-  Ahora  bien,  en  cuanto  a  la  cuestionada  eficacia  de la decisión de la Corte aduciendo que se trata de una  jurisprudencia  y  no  de  una ley procesal posterior bien vale reiterar, que en  ejercicio  de  su  función  como  órgano  encargado  de  la unificación de la  jurisprudencia,  la  Corte  optó por renovar la tradicional interpretación que  se  venía  haciendo  del  parágrafo  del  artículo  235  de  la Constitución  Política  para  fijarle  ahora  unos  nuevos alcances en materia de competencia  sobre  delitos  cometidos  por  los funcionarios referidos por la norma y que se  encuentran  en  relación con la función, quedando cobijados, en algunos casos,  delitos denominados comunes.   

En ese orden de ideas, la remozada lectura que  la  Corte  hace  del precepto, en consideración a la dinámica jurídica y a la  respuesta  que  demanda  un  determinado  contexto histórico social, de ninguna  manera   se  encuentra  degradada  o  infravalorada  respecto  del  principio  de  autoridad  que emana de la  ratio    decidendi   del  precedente  judicial  impuesto  por  el  órgano  de  cierre de la jurisdicción  ordinaria,  por  lo  que  no  resulta  de  recibo  el  reparo  formulado  por el  Ministerio  Público,  conforme  al  cual  la  variación  de la interpretación  tradicional  de  la  norma  la  priva de eficacia, como si su eficacia estuviera  supeditada  a  una sola manera de comprenderla. Lo que hizo la Corte, con motivo  de   la   oportunidad   brindada   por   el   caso  que  en  su  momento  debió  resolver1,  es  darle una renovada lectura al parágrafo del artículo 235 de  la  Constitución  Política y como consecuencia de esa comprensión ajustar sus  consecuencias   en   procura   de   buscar   una  aplicación  razonable  de  la  misma.   

          Cuarto.-   Finalmente,  en  cuanto  a  la  afectación  de  derechos  y garantías procesales que se dice trae consigo esta  reinterpretación  de la norma constitucional en cuanto despoja a los procesados  de  las  ventajas emanadas de instituciones como la separación entre acusación  y  juzgamiento,  doble  instancia  para  controvertir  las decisiones de fondo y  recurso  extraordinario  de  casación,  se  impone  señalar,  que  la  radical  descalificación  que  el  Ministerio  Público hace del procedimiento de única  instancia  establecido  por  la Constitución para tramitar determinados asuntos  de  conocimiento  de  la Corte Suprema de Justicia, entraña el grave defecto de  desconocer  de  tajo  las  ventajas  avizoradas  en  él  cuando  fue instituido  precisamente  como el procedimiento adecuado para investigar y juzgar a los más  altos  representantes  del Estado, transmitiendo además la equívoca impresión  que  quien  es  sujeto  procesal del mismo resulta menoscabado en sus derechos y  garantías procesales, lo cual no es cierto.   

En contravía de esas afirmaciones siempre se  ha  dicho que no hay mejor garantía para representantes del Estado con las más  altas   responsabilidades,   como   ocurre   con  los  integrantes  del  órgano  legislativo,  que  la  de  ser  juzgado,  así  sea en única instancia, por una  autoridad  especializada,  que  a  la  vez  es la mejor calificada y la de mayor  jerarquía  en  la  escala  de  la jurisdicción ordinaria. Por tanto, lo que se  percibe como una desventaja en realidad constituye un privilegio.   

          En  términos  de  la  propia  Corte Constitucional, las ventajas de  esta   actuación   en   única   instancia   ante  la  Corte  Suprema  son  los  siguientes:   

“… la primera, la economía procesal; la  segunda,  el  escapar a la posibilidad de los errores cometidos por los jueces o  tribunales  inferiores.  A  las  cuales  se  suma  la  posibilidad de ejercer la  acción de revisión una vez ejecutoriada la sentencia.   

“Tales   garantías   que  revisten  el  procedimiento  que  adelante  la  Corte  Suprema  de Justicia frente a los altos  aforados  en  modo  alguno  perjudica  a  sus  beneficiarios, como reseñó esta  Corporación  en  la sentencia previamente referida, donde se consideró que ser  juzgado  por  el  más  alto  tribunal de la jurisdicción ordinaria es la mayor  aspiración      de      todo      sindicado”2   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

          Denegar  la  solicitud  de declaratoria de  nulidad  del  auto  mediante  el  cual  se  avocó  el conocimiento del presente  asunto.   

         

Notifíquese y cúmplase.  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aclaración de voto  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                                          SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                     

           Aclaración   de  voto                                                                                       Aclaración         de  voto   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                                                                    MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.                       

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                                                                     JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

         Excusa  justificada                                                                  Salvamento de voto   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                                                                             JAVIER      ZAPATA  ORTIZ   

                                                                                                                         Salvamento de voto   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión  adoptada  por la Sala de negar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 28  de  septiembre  pasado,  mediante el cual se avocó el conocimiento del presente  juicio,  considero  necesario,  sin  embargo,  aclarar  mi voto en el sentido de  reiterar  (i) que debió declararse la nulidad de lo actuado a partir del envío  de  la  actuación  a  la Fiscalía General de la Nación, porque la Corte nunca  perdió  competencia  en  el  caso de autos, y por lo tanto, ese ente instructor  actuó  sin  competencia,  y  (ii)  que la actitud del señor Procurador Primero  Delegado  para la Investigación y el Juzgamiento va en contravía del principio  de  celeridad  consagrado  en  el  artículo 4° de la Ley 270 de 1996 -pronta y  cumplida administración de justicia-.   

En  cuando a lo primero, resulta pertinente  traer  a  colación  lo  que  consigné  en  el  salvamento  de  voto al auto en  mención:   

“1.   Del  principio   de  juez  natural  y  su  aplicación  en  el  caso  concreto.    

Aunque  estuve  de acuerdo con la decisión  adoptada  por  la  Sala  el  15 de septiembre del año en curso, a través de la  cual  “reasumió”  la  competencia para seguir conociendo del proceso que se  adelanta  contra  el ex-congresista Álvaro Araújo Castro (Radicado 27.032), un  nuevo  estudio  de  la situación me permite concluir que el término en comento  no  es  afortunado  ni  acertado,  dado que, no se “reasume” lo que no se ha  perdido.   

En   efecto,  siempre  fui  del  criterio  –y  así  lo expresé en  múltiples  salvamentos  de  voto-  que  la  renuncia  a  la curul por parte del  parlamentario  investigado  por  la  Corte  no  implicaba la de su condición de  aforado,  pues,  en  tales  eventos,  debía  examinarse  la vinculación de las  conductas presuntamente delictivas, con la función congresional.   

En este orden de ideas, la constatación de  la  conexión  entre unas y otra no implica la pérdida de competencia por parte  de  la  Corte  para  seguir  adelantando  el  proceso,  como  sí  ocurriría en  tratándose   de  un  delito  común,  en  el  cual  se  tornaría  necesaria  y  obligatoria  la  remisión  de  la  actuación  a  la  Fiscalía  General  de la  Nación.   

Con la postura ahora asumida por la Sala, he  de  insistir, no es que la Corte haya cambiado su jurisprudencia, sino que, como  lo  plasmé  en  adición  de  voto referente al mismo asunto, “ha afinado los  conceptos  de  cara a hechos concretos, para evitar que se evalúen como delitos  comunes,     conductas     claramente     vinculadas     con     la     función  congresional”.   

En efecto, si la Corte es el juez natural y  la  única  competente  para  impulsar  los  procesos contra congresistas en los  términos  tantas  veces relacionados, la única actuación pasible de verificar  por  parte  de  los jueces y fiscales que actualmente los estén adelantando, es  la  de  la  emisión del auto de impulso ordenando su remisión inmediata a esta  Corporación,  para  que  continúe  ejerciendo  una  competencia  que  nunca ha  perdido y no, como se dice en el auto, para que la “reasuma”.   

El sustento legal de la Sala descansa en el  artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual establece que:   

“Las   leyes   concernientes   á   la  sustanciación  y  ritualidad  de  los  juicios  prevalecen sobre las anteriores  desde  el  momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren  empezado  a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas,  se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.   

La  norma  en cita consagra el principio de  aplicación   general   inmediata  de  la  ley  procesal,  el  cual  se  aplica,  justamente,  cuando opera un cambio normativo y no, como pretende hacerse ahora,  en uno jurisprudencial.   

Precisamente,   con   el   principio   de  aplicación  general  inmediata  de  la  ley  procesal  se busca que en lugar de  prolongar  en  el  tiempo  circunstancias que serían a todas luces ilegales, se  aplique de manera inmediata el nuevo modelo procesal adoptado.   

Así  lo  determinó,  igualmente, la Corte  Constitucional   en   la   Sentencia   C-200  de  2000,  en  la  cual  declaró,  precisamente,   la   exequibilidad   del   citado   artículo   40,   en   estos  términos.   

“5. En lo que tiene que ver concretamente  con  las  leyes  procesales,  ellas  igualmente  se  siguen  por  los anteriores  criterios.  Dado  que el proceso es una situación jurídica en curso, las leyes  sobre  ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata. En  efecto,  todo  proceso  debe  ser considerado como una serie de actos procesales  concatenados  cuyo  objetivo final es la definición de una situación jurídica  a  través  de  una  sentencia.  Por  ello,  en  sí  mismo no se erige como una  situación  consolidada  sino  como  una  situación en curso. Por lo tanto, las  nuevas  disposiciones  instrumentales  se aplican a los procesos en trámite tan  pronto  entran  en  vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que  ya  se  han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden  en firme”.   

En este orden de ideas, cualquier actuación  que  realicen  los  jueces  y  fiscales,  diferentes  a  la  de  ordenar remitir  inmediatamente  el  proceso a la Corte, estaría viciada de nulidad, por cuanto,  a  no  dudarlo, la lleva un funcionario que para el caso concreto, no es el juez  natural.   

Y,  para  que  no  quede  duda acerca de lo  anotado,  conviene  traer  a  colación  lo  que referente al principio del juez  natural, señaló la Corte Constitucional en la misma oportunidad:   

“4.    El    principio    del    juez  natural.   

“La  exigencia  de  un  juez  competente,  independiente  e imparcial remite necesariamente a la noción de “juez natural”,  que  tiene  en el ordenamiento jurídico colombiano un significado preciso, esto  es,  “aquél  a  quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento  de un determinado asunto”.   

“Este   principio  constituye  elemento  medular  del  debido  proceso,  en  la  medida en que desarrolla y estructura el  postulado constitucional establecido en el artículo 29 superior.   

“Para   precisar   su   contenido   la  jurisprudencia  ha  identificado  una  serie  de características en torno de la  competencia  de  la  autoridad  judicial,  y  ha puntualizado que este principio  implica  específicamente  la  prohibición de crear Tribunales de excepción, o  de  desconocer  la  competencia  de  la  jurisdicción ordinaria. Al respecto ha  señalado concretamente lo siguiente.   

“Por  lo demás, hace ver esta Corte que la  noción  constitucional  de “Juez o Tribunal competente” consignada en el inciso  segundo  del  artículo  29 de la Carta de 1991, se refiere a la prohibición de  crear  Jueces,  Juzgados  y  Tribunales de excepción, lo cual se reitera en los  artículos 213 y 214 de la misma normatividad superior.   

“Tal concepto no significa en modo alguno  que  el  legislador  -ordinario  o  extraordinario-  no  pueda -sobre la base de  criterios  de  política criminal y de racionalización del servicio público de  administración   de   justicia-,   crear  nuevos  factores  de  radicación  de  competencias  en  cabeza  de  los funcionarios que pertenecen a la jurisdicción  ordinaria  -en  este  caso,  a  la penal- o modificar los existentes, respetando  -desde luego- los principios y valores constitucionales.   

“La   competencia   ha   sido  definida  tradicionalmente  como la facultad que tiene el juez para ejercer, por autoridad  de  la  ley,  una  determinada función, quedando tal atribución circunscrita a  aquellos  aspectos  designados  por  la ley. Normalmente la determinación de la  competencia  de  un  juez  atiende  a criterios de lugar, naturaleza del hecho y  calidad de los sujetos procesales.   

“Este  principio  de  carácter normativo  definido  por  la  Constitución, comprende una doble garantía en el sentido de  que  asegura  en primer término al sindicado el derecho a no ser juzgado por un  juez  distinto  a  los que integran la Jurisdicción, evitándose la posibilidad  de  crear nuevas competencias distintas de las que comprende la organización de  los  jueces.  Además,  en  segundo  lugar, significa una garantía para la Rama  Judicial  en  cuanto impide la violación de principios de independencia, unidad  y   “monopolio”  de  la  jurisdicción  ante  las  modificaciones  que  podrían  intentarse  para  alterar  el  funcionamiento  ordinario”.  (subrayas  fuera  de  texto).   

“Debe   señalarse  finalmente  que  la  jurisprudencia  ha  puntualizado  que  la  garantía  del juez natural tiene una  finalidad  más  sustancial que formal, habida consideración que lo que protege  no  es  solamente  el  claro  establecimiento  de la jurisdicción encargada del  juzgamiento  previamente  a la comisión del hecho punible, sino la seguridad de  un juicio imparcial y con plenas garantías para el procesado.   

“En  este  sentido  la  Corte  ha  tenido  oportunidad  de  hacer  énfasis  en  que  el  respeto al debido proceso en este  campo,  concretado  en el principio de juez natural, implica la garantía de que  el  juzgamiento  de  las  conductas  tipificadas  como  delitos será efectuado,  independiente  de  la persona o institución en concreto, por los funcionarios y  órganos que integran la jurisdicción ordinaria”.   

El caso concreto permite advertir que no era  posible  enviar  el  asunto  para investigación de la Fiscalía y, desde luego,  que  ese  trámite  allí  adelantado  supera  los  márgenes constitucionales y  legales  del  juez  natural,  simplemente  porque  lo  atribuido  penalmente  al  procesado  tiene relación directa con su función y conforme la interpretación  contextualizada  del parágrafo del artículo 235 de la Carta Política, implica  que  ningún  efecto, en términos de competencia, pudo haber tenido la renuncia  a la curul del congresista.    

Sobre  el  particular,  en el salvamento de  voto  a  la  decisión de enviar el proceso a la Fiscalía en el radicado 26585,  con plena vigencia para lo que aquí se verifica, sostuve:   

“De  cara a lo  que  decidió la Sala mayoritaria, es necesario puntualizar  que de haberse  seguido   los   criterios  antes  esbozados,  necesariamente  la  Corte  habría  continuado  con  la  investigación  y  juzgamiento  eventual  del parlamentario  (…),  independientemente  de que éste hubiese presentado renuncia a su curul,  por  el  contrasentido que para la juridicidad representa el hacer valer su sola  voluntad  como  factor  de  determinación  del  funcionario  competente  en  el  cometido de tramitar el proceso penal.    

Aquí,  entonces, por dos vías, conforme a  lo  analizado  líneas  atrás, la Sala debió conservar su competencia, o dicho  de  otro  modo,  hubo  de  significarse que el fuero para la investigación y el  juzgamiento no se perdió.   

El   primer   camino   atiende   a   la  interpretación   contextualizada   y   de  cara  a  los  valores  y  principios  constitucionales  que  debe  primar en la interpretación de lo consagrado en el  parágrafo  del  artículo  235  de  la  Carta  Política, en consecuencia de lo  cual,   incontrastable  que  la  Sala abrió investigación penal en contra  del  aforado,  cuando  éste  desempeñaba  su función congresional, no importa  cuál  sea  el  tipo  de  delito  que  se  le  enrostra (funcional o común), es  necesario  que se siga el trámite hasta su culminación con decisión de fondo,  tarea  en la cual ninguna incidencia tiene la renuncia que recientemente hizo el  parlamentario  a  su  investidura, pues, claro asoma que esa dejación del cargo  tuvo  como  norte  evadir  la  competencia  de  la  Corte para investigarlo, con  palpable    desmedro    del   debido   proceso   y   el   principio   del   juez  natural.   

La segunda vía atiende a la naturaleza del  delito  por  el  cual se vincula penalmente al sindicado y su evidente relación  con   el  cargo,  o  mejor,  con  la  condición  de  aforado  consecuencial  al  mismo.   

Si  claramente  el parágrafo del artículo  235  Constitucional,  advierte  permanente  el  fuero,  independientemente de la  pérdida  de  la investidura “para las conductas punibles que tengan relación  con  las  funciones  desempeñadas”, una cabal interpretación de lo atribuido  al  procesado, permite concluir que, en efecto, ese delito a él atribuido tiene  relación “con las funciones desempeñadas”.      

A  este  respecto, debe destacarse cómo el  precepto  constitucional  no establece que las conductas a través de las cuales  se   dota  de  competencia  a  la  Corte,  fuesen  realizadas  “durante”  el  desempeño  como  congresista,  sino simplemente que “tengan relación con las  funciones   desempeñadas”,   de  tal  suerte  que  resulta  factible  que  el  comportamiento  o  iter  criminal  pueda iniciarse  antes de acceder a  la  curul  y  consumarse  o agotarse con posterioridad a la dejación del cargo,  sin   que   por   ello   se   pierda  la  condición  de  aforado  para  efectos  penales.   

Se  precisa, así, que en algunas ocasiones  ideales,  para  lo que al fuero compete, el delito es ejecutado durante la labor  congresional  del  procesado,  o  de  otro  modo dicho, durante el ejercicio del  cargo, y deriva inconcuso de ese ejercicio.   

Pero   también  ocurre  que  durante  el  desempeño  del  cargo,  el  aforado  ejecuta  conductas  delictivas, no propias  de   la  función,  pero  sí  íntimamente  ligadas con ella, como podría  suceder,  a título de ejemplo, con  el congresista que bajo el pretexto de  hacer  proselitismo  político,  se reúne con jefes de grupos armados al margen  de  la  ley,  en  aras  de asegurar apoyo logístico que le permita conservar la  curul  en  las  elecciones  venideras,  a cambio de prebendas tales como otorgar  –de  inmediato y dada la  condición  de  senador  o  representante  que  para  ese  momento  se  ostenta-  contratos a esos grupos.   

Pero también puede ocurrir que un aspirante  a  una  curul  en  el congreso recibe dineros para adelantar su campaña, con el  compromiso  de  que una vez alcanzado el propósito, se erigirá representante o  emisario  en  el  seno  congresional  de  quienes  favorecieron ilícitamente la  elección.   

Apenas para citar dos casos paradigmáticos,  en  esta  última  hipótesis,   de  asuntos  relacionados  con  la llamada  “Parapolítica”,  mírese lo ocurrido con el jefe paramilitar Ernesto Báez,  quien  expresamente  refirió  cómo  su  grupo fletó, por utilizar un término  adecuado,  a  un  candidato al Congreso de la República, haciendo el despliegue  logístico  necesario  para  que, como efectivamente ocurrió, éste asumiera su  curul,   bajo   el  compromiso  expreso  de  instituirse  representante  de  las  autodefensas en ese cuerpo político.   

¿Podrá,  con correcta sindéresis y en un  plano   material   ajeno   a  la  simple  argumentación  retórica,  sostenerse  adecuadamente  que esa investidura y la tarea desarrollada en el congreso por el  aforado,  resulta  ajena a ese hecho fundacional concreto?, o, en otras palabras  ¿Será  factible sostener que ese manejo proselitista previo no tiene relación  con  las  funciones  desempeñadas,  cuando  no se duda que las dichas funciones  representan cumplimiento de lo pactado previamente?.   

Algo  similar  cabe  predicar  del  llamado  “Pacto  de  Ralito”,  en tanto, si previamente a las elecciones, se firma un  documento   entre  paramilitares  y  políticos,  encaminado  a  “refundar  la  patria”,  inconcuso  asoma  que  dentro de esa perspectiva futura se hallan no  solo  los  actos proselitistas y de intimidación financiados por esos grupos al  margen  de  la  ley,  sino  la  actividad  que  como  congresistas adelantan los  elegidos    que    voluntariamente    signaron    esa    especie   de   contrato  simoníaco.       

Cuando menos ingenuo resulta significar que  la   labor  congresional,  en  los  eventos  destacados,  no  se  halla  imbuida  necesariamente  de  eso  con  antelación  ejecutado,  como  si  pudiera hacerse  abstracción  de  lo  que  los hechos tozudamente informan, para analizar apenas  formalmente   el   fenómeno    dentro   de  una  concepción  pétrea  que  ignora     la    teleología    y    contextualización   de   las   normas  examinadas”.   

En   lo   que  toca,  entonces,  con  el  congresista  JORGE  DE  JESÚS  CASTRO  PACHECO,  de  conformidad con los cargos  expresos  que  se le atribuyen y, especialmente, los hechos en que se fundan los  mismos,  apenas  puede  decirse que esas reuniones, de haber existido, con jefes  de   bloques   paramilitares,  cuando  ya  fungía  como  congresista,  devienen  necesariamente  vinculados  con  esa función deferida en las urnas, vale decir,  si  pactó  algunos  crímenes  con  las facciones ilegales de las autodefensas,  ello  no  deriva  apenas de su condición personal, sino consecuencia obligada e  insoslayable  de atender, dentro del Congreso de la República, los intereses de  aquellos.   

Mal  puede  decirse,  entonces,  que  lo  endilgado   al   procesado,  en  términos  del  parágrafo  del  artículo  235  Constitucional,   no   tiene   relación   con   las   funciones   deferidas  al  parlamentario,  pues, el que su actividad legislativa, respecto de un proyecto o  acto  específico,  tenga  visos  de legitimidad, no puede esconder que todo ese  trabajo,  o  mejor,  la  investidura  en  su concepción más amplia, se hallaba  sometida   a   lo   presuntamente   pactado   con   los   grupos  criminales  de  autodefensas.      

De  esta manera, si desde aquel momento en  el  cual  el  congresista  renunció  a  su  curul, se hubiesen verificado en su  verdadero  alcance  los  hechos  por  los  cuales se le juzga, de inmediato pudo  advertirse  que  su  caso  opera dentro de la excepcionalidad del parágrafo del  artículo  235  tantas veces citado, y en consecuencia, habría continuado, como  debe  ser,  la  Sala  con el trámite del proceso en lugar de conducir ello, tal  cual  lo  anuncié  desde  el  comienzo  de  este salvamento, a la nulidad de lo  desarrollado  por  la  Fiscalía, en el entendido, reitero, que el tema no es de  reasunción  de  competencia  por cambio de jurisprudencia, sino de recuperar lo  que nunca se debió haber perdido.”   

En  cuanto  a  lo  segundo,  como  ya  lo  indiqué,   la   actitud   del   señor  Procurador  Primero  Delegado  para  la  Investigación  y  el  Juzgamiento  lejos  de  contribuir a la pronta y cumplida  administración  de  justicia,  que  es  uno de los principios consagrados en el  artículo  4° de la Ley 270 de 1996, conlleva al dilatamiento de la misma, pues  hace  este  tipo de peticiones sin nuevos argumentos, generando que la Sala deba  dedicar  tiempo  a  responder  las  mismas,  no sólo en este caso sino en otros  tantos,  habiéndosele dado ya las razones jurídicas y, sin embargo, insiste en  sus requerimientos.   

Pero  además,  conforme a mi insistencia,  entratándose  de  crímenes  de  lesa  humanidad,  cualquier  comportamiento no  indispensable   en   el   trámite  del  proceso,  pudiera  entenderse  como  un  entorpecimiento a la misión de la administración de justicia.   

Atentamente,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

    

1  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  auto de 1° de septiembre de 2009, radicado 31.653.   

2 Corte  Constitucional, sentencia C-545 de 2008.     

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