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Proceso No 31042
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente.
Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.268
Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil nueve (2009).
VISTOS
Decide la Sala acerca del recurso de reposición interpuesto por el denunciante JORGE ENRIQUE SAMPEDRO CORTÉS, contra del auto inhibitorio dictado en la investigación preliminar adelantada al Representante a la Cámara, JORGE ENRIQUE GÓMEZ CELIS.
ANTECEDENTES
1. Con decisión del 15 de julio del corriente año, la Sala se inhibió de abrir investigación en contra del Representante a la Cámara JORGE ENRIQUE GÓMEZ CELIS, con base en los siguientes argumentos:
Concretó los hechos aduciendo que el doctor GÓMEZ CELIS, como miembro de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, tramita la investigación adelantada en contra del Magistrado de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, CESAR JULIO VALENCIA COPETE, promovida por el aquí denunciante, por la supuesta comisión de irregularidades.
Así, no escucharlo en ratificación bajo juramente dentro de los 2 días siguientes al reparto de la queja como lo ordena el artículo 331 de la ley 5ª de 1992, ni pronunciarse acerca de ella no obstante haber transcurrido más de un año y pese a los requerimientos por él hechos, incluyendo un derecho de petición que elevó a la Presidenta de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes.
No decidir en relación con los dos poderes que otorgó a igual número de abogados, ni de la demanda de constitución de parte civil presentada por el último de ellos.
No ofrecer garantías para resolver el caso en virtud a que uno de sus asesores externos expresó por teléfono a sus apoderados que veía que el Magistrado CESAR JULIO VALENCIA COPETE todavía no había cometido ningún delito, pero sí estaba “presuntamente en camino de prevaricar”.
Sopesando en conjunto los medios de prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica y teniendo como referente los elementos del delito de prevaricato por omisión, la Corte concluyó que el imputado con su comportamiento no tipificó dicho punible, debido a que en algunos casos las omisiones están justificadas y en otros los retardos en la toma de decisiones se explican razonablemente con las múltiples y complejas atribuciones conferidas por la Carta Política y la ley a los miembros de la Comisión de Investigación y Acusación, que desechan la concurrencia del conocimiento y la voluntad de violar deliberadamente los términos legales.
Tras efectuar una síntesis del trámite impartido a la actuación en la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, la Sala coligió que el imputado no podía citar al denunciante para ratificación y ampliación dentro de los 2 días siguientes a repartida la queja, porque sólo vino a conocer de ella meses después de pasar por las manos de los representantes que lo antecedieron, y cuando llegó a su poder lo estimó impertinente ratificando la decisión del doctor DUQUE QUIROGA de negarla por innecesaria en virtud a las ampliaciones reiteradas que por escrito había hecho JORGE ENRIQUE SAMPEDRO CORTÉS.
Como prueba evocó que las constancias procesales demuestran que la denuncia fue instaurada el 26 de septiembre de 2007, repartida a MANUEL HERRERA CELY el 22 de octubre, quien no tuvo ocasión de realizar ninguna actuación distinta a recibir las ampliaciones de denuncia escritas presentadas los días 8 y 19 de octubre; el 7 de noviembre le fue asignada la carga laboral a su sucesor Dr. ORLANDO DUQUE QUIROGA, quien el 20 de noviembre avocó el conocimiento, abrió investigación preliminar, dispuso la práctica de pruebas y atendiendo a que el quejoso había ampliado su relato en dos ocasiones por escrito, estimó innecesaria su ampliación.
También que el expediente fue asignado al doctor GÓMEZ CELIS el 14 de diciembre de 2007, sobreviniendo el período de receso del Congreso de la República comprendido entre el 16 de diciembre de ese año al 16 de marzo de 2008, se pronunció por primera vez el 19 de junio siguiente contestando el derecho de petición presentado por el denunciante, compartiendo el criterio de su antecesor de ser impertinente ampliar un relato que había sido recreado en cerca de 400 hojas.
Consideró, adicionalmente, esta decisión como el fruto del ejercicio de la interpretación que hizo el imputado de los artículos 331 de la ley 5ª de 1992 y 423 de la ley 600 de 2000, que imponen al Representante Investigador el deber de citar al denunciante dentro de los 2 días siguientes para escucharlo en ratificación y ampliación y, además lógica pues si en varias ocasiones el quejoso había referido los hechos endilgados al doctor VALENCIA COPETE detalladamente, ninguna utilidad reportaría a los propósitos de la investigación recabar sobre los mismos. Argumentos con los cuales dedujo que la determinación no tuvo como propósito vulnerar la ley.
Igual, consideró la Sala, ocurre con la determinación de no reconocer personería jurídica a los apoderados del denunciante adoptada el 25 de agosto de 2008 por el imputado, estimando revocado el primer poder con la presentación del segundo y absteniéndose de decidir respecto del último hasta que se definiera si se había conferido para la constitución de parte civil, con apoyo en las preceptivas de la ley 600 de 2000.
Determinación que calificó de comprensible y atendible, en razón a que las víctimas y los perjudicados con el delito en el trámite de la Ley Procesal Penal de 2000 y en la ley 5ª de 1992, sólo pueden intervenir como sujeto procesal y en consecuencia ejercer plenamente las facultades a ellos otorgadas una vez constituidos en parte civil; y que evidencia que la intención del imputado no fue otra que interpretar y aplicar acertadamente la ley, pero nunca la de transgredirla.
En relación con las demoras en el trámite para resolver algunas peticiones y definir si se abría o no formal investigación, la Sala coligió que tampoco estuvieron acompañadas por el conocimiento y la voluntad de actuar con el propósito de incumplir los términos, por hallar explicación en las múltiples y complejas atribuciones discernidas por la Carta Política y la ley a los miembros de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, como en el escaso personal y apoyo logístico con que cuentan para realizar esa labor.
En ese orden, precisó que por disposición de la Carta Política y el artículo 6 de la ley 5ª de 1992, el imputado además de la función judicial participaba en la Comisión Sexta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes que sesionaba por lo menos dos veces por semana, debía cumplir las funciones de constituyente, legislador, de controles político y público, administrativas y de protocolo, desplazarse a los departamentos en procura de solucionar las necesidades de la comunidad, actividades que por mandato superior adelanta en dos períodos ordinarios, como atrás se vio, sin contar con las sesiones extraordinarias convocadas por el ejecutivo.
En desarrollo de estas atribuciones se probó que durante el lapso investigado fue ponente en 4 proyectos de ley y realizó un debate de control político, con arreglo a lo certificado por el Secretario General de la Comisión Sexta Constitucional Permanente, además, autor y/o coautor de 4 proyectos de acto legislativo e igual número de proyectos de ley y ponente en 2 proyectos de ley, según información de la Secretaría General de la Cámara; y recibió 60 expedientes cuando se integró a la Comisión de Investigación y Acusación, 18 mientras permaneció en ella, entregando a su sucesor sólo 58, denotando con ello la gran cantidad de trabajo y el compromiso mostrado por el imputado en su ejecución.
También argumentó que en la demora para adoptar las decisiones influyó el paro judicial ocurrido el año pasado, por cuanto las determinaciones atinentes a la demanda de constitución de parte civil y la valoración de los resultados de la indagación preliminar para definir si se abría o no investigación, se supeditaron a la evacuación de las pruebas decretadas, entre las cuales estaba allegar gran cantidad de información de despachos judiciales de la capital de la República.
Demostrada la atipicidad de la conducta, la Corte se abstuvo de abrir formal investigación, ordenando el archivo de las diligencias.
2. Recurso de reposición
El denunciante, ENRIQUE SAMPEDRO CORTÉS, interpuso recurso de reposición contra este proveído, el cual sustentó de la siguiente manera:
Aseveró que el imputado no dio estricto cumplimiento a los artículos 331 y 332 de la ley 5ª de 1992, relativos al reparto y ratificación de las quejas y a la apertura de la investigación y 156 del Código de Procedimiento Penal que impone el deber de cumplir estrictamente los términos legales.
Dice no estar faltando a la verdad cuando asegura que el aforado omitió reconocer personería a sus apoderados y pronunciarse respecto de la demanda de constitución de parte civil, disintiendo del requerimiento que le hiciera de informar si el poder era para constituirse en parte civil, sin resolver hasta este momento la demanda.
No acepta como justificación a la falta de pronunciamiento de la denuncia, el cúmulo de trabajo del doctor GÓMEZ CELIS.
Ignora que el imputado hubiese decretado alguna prueba, porque si una de ellas fue la visita al expediente de la Corte Suprema de Justicia, al imputado sólo le bastaba con darse cuenta que el proceso “revisorio” no podía tener lugar por la existencia de una transacción, una vez terminado el reivindicatorio.
También habría podido advertir que la causal 1ª del artículo 380 del C. de P.C., carecía de fundamento para atacar una propiedad privada, por referirse los documentos aportados para sustentarla a bienes fiscales y ser su propiedad producto de sentencias judiciales ejecutoridadas.
Dice que el imputado no pudo justificar la negativa de una recta y eficaz administración de justicia, cuando aduce entender que el denunciante “como medida desesperada acuda a todas las instancias para evitar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia continúe con el trámite del recurso extraordinario de revisión; sin embargo, considera que este no es el conducto regular porque aceptado o no el auto del 11 de septiembre de 2006 proferido por el despacho del Magistrado CESAR JULIO VALENCIA COPETE, admitiendo la demanda de revisión, es dentro de esa actuación que debe plantear y ventilar sus argumentos y no impetrar simultáneamente una denuncia en la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes en contra del mencionado Magistrado, ante esta Sala de la Corte, por el solo hecho de haber fungido como uno de los representantes que impulsaron la investigación preliminar cursada al Magistrado VALENCIA COPETE”; estimando que con este párrafo se acredita una parcialidad manifiesta a favor del Dr. VALENCIA COPETE, que utiliza para justificar la omisión de darse cuenta que efectivamente se ha violado la ley.
Con este planteamiento considera se le da razón a los comentarios del común atinentes a que no se puede tocar a encumbrados personajes, porque puede recibir a cambio un castigo. Además, encuentra que con ello se le brindan argumentos al imputado para negarse a administrar justicia correctamente, “porque está prejuzgando su actuar” al atreverse a informar en su denuncia que se está violando la ley en contra suya y de su familia.
Expresa que se le está prohibiendo estar en desacuerdo con un proceso a todas luces improcedente so pena de que quien aplica la ley se estrelle contra él, por haberse osado a denunciar a personajes de tan alta alcurnia.
Añade, que según el imputado lo que debió hacer fue guardar silencio por los atropellos ilegales de que era víctima por parte del Magistrado VALENCIA COPETE, por tener éste fuero para desconocer normas sustanciales y procesales que está obligado a respetar por exigencia de la Constitución y la ley.
Recuerda que cualquier funcionario judicial está obligado a enmarcarse en lo dispuesto por los artículos 13 y 29 de la Carta, lo que no sucedió con el Magistrado VALENCIA COPETE y el denunciado GÓMEZ CELIS.
No está de acuerdo con el significado indicado en la providencia de los verbos rectores del tipo penal de prevaricato por omisión, adverando que una mera vista imparcial de lo actuado por el imputado evidencia que ninguno de los argumentos expuestos para justificar su conducta puede prevalecer para determinar que no había razón para abrir investigación en contra de él.
Encuentra que esta decisión será el sustento de otro inhibitorio en el trámite seguido por el imputado, para castigar su osadía por tratar de defender sus derechos, exigiendo que quien administra justicia debe actuar con imparcialidad.
Culmina aseverando que acudir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a la Corte Penal Internacional o al Relator de la ONU, podría brindarle una explicación al castigo que se está inflingiendo por acudir a la justicia en respeto por sus derechos y los de su familia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Los recursos en el ordenamiento jurídico penal son concebidos como un medio de defensa idóneo para que los sujetos procesales puedan hacer valer sus derechos y oponerse a las determinaciones contrarias a sus intereses, los cuales pueden interponer en los momentos expresamente señalados en la ley, indicando claramente los errores de orden fáctico o jurídico en que incurrió el funcionario judicial, de suerte que estudiados y analizados permitan, de ser ello procedente, aclarar, modificar o revocar la determinación.
En ese orden el artículo 186 de la ley 600 de 2000, dispone que salvo en los casos en los cuales la impugnación deba hacerse en estrados, los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico, desde la fecha en que se haya proferido la providencia hasta transcurridos 3 días, contados a partir de la última notificación.
Armónicamente el artículo 187 del mismo estatuto, estipula que las providencias quedan ejecutoriadas 3 días después de notificadas, si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes.
Atendiendo al contenido de estas normas, la Sala viene reiterando que si la impugnación no se interpone dentro del término prescrito por la ley, esto es, desde la fecha del proveído hasta 3 días después de la última notificación, no es procedente cursar el trámite del recurso por constituir el acto condición de cuyo cumplimiento depende el desarrollo del trámite subsiguiente, la sustentación, el traslado a los no recurrentes y su resolución por parte del funcionario judicial correspondiente, al tenor de lo normado por el artículo 189 de la ley 600 de 2000.
De otro lado, dentro del proceso penal la víctima o perjudicado con el delito está autorizado para constituirse en parte civil e intervenir en la actuación como sujeto procesal en igualdad de condiciones con los demás sujetos procesales, en cualquier momento, incluso en la investigación preliminar.
Pero cuando no lo hace, podrán ejercer el derecho de petición ante el funcionario judicial con el fin de obtener información o hacer solicitudes específicas, y aportar pruebas a la luz del artículo 30 ibídem.
Al tenor del artículo 327 del Código Procesal Penal de 2000, la decisión de abstenerse de abrir investigación debe adoptarse mediante resolución interlocutoria contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación por parte del Ministerio Público, del denunciante o querellante y del perjudicado o sus apoderados constituidos para el efecto. Es decir, legitima a las supuestas víctimas y perjudicados y al denunciante a impugnar esa determinación personalmente o a través de sus apoderados constituidos con ese propósito.
2. En este caso se observa que si bien es cierto que el impugnante es el denunciante y que por lo tanto tendría interés para recurrir, también lo es que interpuso el recurso extemporáneamente, es decir, por fuera del lapso denotado por la ley para ello.
En efecto, la providencia fue expedida por la Sala el 15 de julio del corriente año y notificada por estado el 23 del mismo mes, es decir, los tres días para impugnar vencieron en la última hora hábil del 28 del mismo mes y año, y SAMPEDRO CORTÉS interpuso el recurso con escrito motivado que radicó en la Secretaría de la Sala el 29 de julio, al día siguiente de quedar ejecutoriada.
Bien hizo entonces la Secretaría al abstenerse de correr los traslados de 2 días para el recurrente y por el mismo lapso para los sujetos procesales como lo ordena el artículo 189 del Código Procesal Penal de 2000, dado que el acto condición de interposición oportuna de la impugnación no se cumplió, lo que de suyo hace improcedente su trámite y decisión.
En consecuencia, será declarado extemporánea la presentación del recurso.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
RESUELVE
PRIMERO: Declarar extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por el denunciante contra el auto que dispuso inhibirse de abrir investigación.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Excusa justificada
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.
Comisión de servicio
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS
Comisión de servicio
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Permiso
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria