30925(21-05-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  30925   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.  SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

Aprobado   Acta   No.  146.   

Bogotá,  D.C., veintiuno de mayo de dos mil  nueve.   

VISTOS  

Se examina en sede de casación la sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Duitama  (Boyacá),  el  26 de junio de 2008, confirmatoria de la emitida por el  Juzgado  Segundo  Promiscuo Municipal de Paipa (Boyacá), el 12 de septiembre de  2007,  mediante  la  cual se condenó al acusado JAIME ECHEVERRÍA FONSECA, como  responsable de la conducta punible de usura.   

Impugnada  oportunamente  dicha  decisión a  través  del extraordinario recurso por el defensor del procesado, presentada la  correspondiente  demanda y concedida la casación, el libelo, respecto de uno de  los cargos, fue declarado ajustado a las prescripciones legales.   

Como  la  agencia del Ministerio Público en  cabeza  del señor Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal ha emitido  su opinión, se apresta la Sala a resolver lo pertinente.   

HECHOS  

Los  días  1  y  18  de octubre de 2002, la  señora  Flor  María  Chavarría  de  Rodríguez  solicitó a JAIME ECHEVERRÍA  FONSECA,  conocido  prestamista  del municipio de Paipa (Boyacá), dos créditos  por  la  suma de un millón de pesos ($1’000.000.oo),   cada  uno,  los  cuales  fueron  respaldados  con  la  suscripción  de sendas letras de cambio, en las que se consignó el valor de un  millón   doscientos   mil   pesos  ($1’200.000.oo),    aclarándose    que   los   doscientos   mil   pesos  ($200.000.oo)  adicionales,  correspondían  a  los intereses por dos (2) meses,  pues,  fijaron  un  plazo  de sesenta (60) días para el pago de cada acreencia,  mediante     el     sistema     popularmente    conocido    como    “gota  a  gota”, en virtud del cual la  deudora  debía  entregar  al  acreedor  la  cantidad diaria de veinte mil pesos  ($20.000.oo),  representando ello un pago de intereses del 10% mensual, que para  esa  época,  acorde  con  las  Resoluciones  de  la  Superintendencia Bancaria,  superaba ampliamente el límite establecido para la usura.   

DECURSO PROCESAL  

En anterior oportunidad, la Sala destacó la  actuación procesal relevante, de la siguiente manera:   

“Los  hechos  anteriores  fueron  dados a  conocer  por  la señora Flor María Chavarría de Rodríguez, mediante querella  presentada el 26 de enero de 2004.   

Con  resolución del 29 de enero siguiente,  la  Fiscalía 20 Local de Paipa (Boyacá) ordenó la apertura de la instrucción  y  la  vinculación  mediante  indagatoria  de los denunciados Jaime Echeverría  Fonseca y Anthony Echeverría Rincón.   

Fallido  un  primer  intento  conciliatorio  entre  la denunciante y los querellados, estos fueron escuchados en indagatoria,  en  diligencias  llevadas  a  cabo  el  10  de  marzo  y  1° de abril del mismo  año.   

Perfeccionada    en   lo   posible   la  investigación  y decretado su fenecimiento, por resolución del 12 de noviembre  de  2004  la Fiscalía calificó el mérito sumarial, profiriendo resolución de  acusación  en  contra  de  JAIME  ECHEVERRÍA  FONSECA,  por el delito de usura  tipificado  en  el  artículo  305  de  la  Ley  599  de 2000, en tanto que, con  relación  al  sindicado  Anthony  Echeverría Rincón, dictó preclusión de la  instrucción.   

Apelada  la  providencia  acusatoria,  la  Fiscalía  Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá)  la   confirmó,   en   decisión   de  segunda  instancia  del  3  de  marzo  de  2005.   

De  la etapa del juicio conoció el Juzgado  Penal     Municipal     de     Paipa    (Boyacá)1,   despacho   que  luego  de  evacuar     las    audiencias    públicas    de    preparación    –el  18 de mayo de 2005- y juzgamiento  –el 30 de agosto de 2005  y  13  de  agosto de 2007-, profirió sentencia condenatoria el 12 de septiembre  de  ese  año,  declarando la responsabilidad penal del procesado en el ilícito  por el cual se le acusó judicialmente.   

Consecuente con su determinación, el A quo  impuso  a  ECHEVERRÍA FONSECA las penas principales y accesoria indicadas en la  parte  inicial de este proveído, se abstuvo de condenarlo al pago de perjuicios  y  le  concedió  el  subrogado  penal  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena.   

El fallo en comento, que fue apelado por el  defensor  del  acusado,  lo confirmó íntegramente el Juzgado Segundo Penal del  Circuito  de Duitama (Boyacá), mediante el que hoy es objeto del extraordinario  recurso”.   

Mediante auto del 16 de diciembre de 2008, se  agrega  ahora, la Sala rechazó el cargo segundo postulado por el defensor, pero  admitió  el primero, pues, del texto de la demanda de casación se advertía la  necesidad  de  desarrollar  la  jurisprudencia,  en  torno  a la caducidad de la  querella en el delito de usura.   

Por lo anterior, se remitió el expediente a  la  Procuraduría  General de la Nación para la emisión del concepto de rigor,  el que se recibió en el despacho el 21 de abril del cursante año.   

LA DEMANDA  

En el cargo admitido por la Sala, el defensor  postuló  una  violación  directa  de  la  ley  sustancial  por interpretación  errónea, el cual quedó sintetizado así:   

“Aduce el casacionista, para empezar, que  la  sentencia  recurrida violó los artículos 9°, 10 y 12 del Código Penal, y  9°,  20,  24,  34,  35, 39, 170, 232, 237, 238 y 277 del Estatuto Procedimental  Penal.   

Señala, a continuación, que el delito por  el  que  se  procede,  usura,  es  querellable  y  como  tal, la querella debió  presentase  dentro  de  los  seis  meses  siguientes  a  su comisión, lo que no  ocurrió  en  este  evento, ya que la misma se instauró el 26 de enero de 2004,  pese  a  que  la ofendida, Flor María Chavarría, fue notificada el 24 de junio  de  2003  de  la  demanda  ejecutiva  promovida  por  Oscar  Becerra, a quien el  querellado  JAIME  ECHEVERRÍA  FONSECA le endosó los títulos valores que ella  le  había  suscrito,  es decir, en esa fecha se enteró en forma válida que el  procesado   ECHEVERRÍA   FONSECA,   ya   no   era   el  tenedor  legal  de  los  mismos.   

Para el memorialista es claro, entonces, que  la  querella  se  presentó  extemporáneamente y no obstante fue, junto con sus  posteriores  ampliaciones,  el  fundamento del fallo condenatorio. En este caso,  agrega,  la  acción  penal  no  podía  iniciarse  o  proseguirse,  dado que la  actuación  debió  culminase  con preclusión de la instrucción o cesación de  procedimiento,  pues,  “no existe dentro del proceso  fuerza  mayor  o  caso fortuito, acreditados que permita (sic) hacerla extensiva  al año que nos habla la norma”.   

Descarta,   por  consiguiente,  la  tesis  esbozada   por   el   fallador   de   primera   instancia,   quien  “se  inventa  la  teoría de que el cobro aun (sic) subiste y que  por  tal  razón  no da aplicación al artículo 34 en comento, olvidándose que  el   señor   JAIME   ECHEVERRÍA   FONSECA   no   es   el  ejecutante  en  este  proceso”.  Como si fuera poco, recalca, el anterior  no  fue  el  único  argumento  esbozado  por  las  instancias  para rechazar la  caducidad,  pues,  también  se ventilaron la fuerza mayor o caso fortuito, así  como un abono que hizo la quejosa en noviembre de 2003.   

De  esta  forma, concluye el demandante, se  vulneró  el debido proceso, al punto tal que si el juzgador de segundo grado no  hubiese  interpretado  erróneamente la norma, habría decretado la caducidad de  la  querella  y  la  consiguiente  cesación  de  procedimiento  a  favor  de su  prohijado.   

Pide,  por  lo  tanto,  casar totalmente la  sentencia  impugnada,  para  en su lugar absolver a JAIME ECHEVERRÍA FONSECA de  la condena impuesta”.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación  Penal,  luego  de disertar sobre los delitos querellables, trayendo a  colación  pronunciamiento  de la Sala sobre el tópico, se refiere al delito de  usura,  destacando,  a  partir  del  examen  de constitucionalidad que del mismo  hiciera  la  Corte Constitucional en la Sentencia C-479 de 2001, que se trata de  un  tipo penal en blanco, en tanto que para su estructuración se hace necesario  acudir  al  concepto  de  interés  bancario  corriente  que  para  el  período  correspondiente  estén  cobrando  los  bancos,  a  partir  de la certificación  expedida por la Superintendencia Bancaria.   

Luego  de  ello,  el  agente  del Ministerio  Público  alude  a  la  consagración  normativa  de  la  conducta punible, para  concluir   que   la   usura   señala   dos  verbos  alternativos,  “recibir”      y     “cobrar”  la  utilidad, agregando que  se  mantiene  en  el  tiempo  hasta  que  se  agote  el  cobro  de los intereses  superiores  o  se  efectúe  su  pago,  teniendo en cuenta que el comportamiento  usurario  se  consuma con su despliegue, inclusive por una sola vez, siempre que  agote  el bien jurídico o, igualmente, cuando se materializa de manera repetida  sin  que  se  imponga  la  habitualidad  a que aludía el Código de 1980. De la  misma  manera,  añade,  se  estructura con el cobro y pago forzado a través de  proceso ejecutivo.   

Acto seguido, el representante de la sociedad  aborda  el  estudio  del  artículo  34  de  la  Ley  600  de  2000, atacado por  interpretación  errónea, el cual alude a la caducidad de la querella. A partir  de  ello,  sostiene que la norma consagra dos límites temporales, a saber: seis  meses,  que  se  contabilizan desde la comisión del hecho, o un año, contado a  partir  del  momento  en  que  desaparezcan  los  motivos de fuerza mayor o caso  fortuito  acreditados,  que  hubieren  impedido  al  querellante legítimo tener  conocimiento  de  su  ocurrencia.  Transcurrido  uno cualquiera de estos lapsos,  precisa,  opera la caducidad de la querella, resaltando que la oportunidad de la  misma,  como  lo ha sostenido la Corte, es presupuesto de procesabilidad, mas no  de prosecución de la acción penal.   

Descendiendo al caso concreto, el delegado de  Procuraduría  transcribe  los  apartados  del fallo de segunda instancia en los  cuales  se  consignan  los razonamientos que condujeron a descartar la caducidad  de  la  querella  aducida  por  la  defensa,  quien afirma que entre la fecha de  notificación  del  auto admisorio de la demanda ejecutiva -24 de junio de 2003-  y  la  presentación  de  la  misma -26 de enero de 2004-, transcurrieron mas de  seis  meses.  De lo trasuntado resalta la inferencia del juzgador, en el sentido  de  que  “la  conducta  persiste  hasta  que dichos  intereses  se  sigan cobrando, pues se están causando mes a mes, esto es, hasta  cuando    se    satisfagan    las    sumas    pretendidas    en    el    proceso  ejecutivo”.   

El alcance dado por el juez de segundo grado  al  citado artículo 34, manifiesta a continuación, es acertado, lo cual impone  mantener  incólume  la  sentencia recurrida. Ello, explica, porque el mecanismo  utilizado  por  el  sindicado  para  cobrar intereses usureros se extiende en el  tiempo  y  permanece  hasta  el término del proceso ejecutivo promovido con los  títulos  valores  suscritos  por  la  querellante, independientemente de que el  demandante  sea  otra  persona.  De  ahí  que  la  caducidad para interponer la  querella  no había operado y en efecto debió proseguirse la acción penal, tal  como aconteció.   

Para  el  agente del Ministerio Público, el  endoso  realizado  por  el sindicado sobre las letras de cambio, es un artificio  de  su parte para procurar el cobro directo de los intereses ilegales, eludir la  justicia  y  encubrir  su ilícito proceder, pues, se acreditó testimonialmente  que  realizaba  préstamos  por  el  sistema “gota a  gota”,  llevando  él mismo el control de los pagos,  sin  entregar comprobantes a sus deudores ni devolver las garantías cambiarias,  para después promover acciones ejecutivas en su contra.   

Con todo, agrega, no hay razón para dudar de  la  buena  fe  del  abogado Oscar Javier Becerra, endosatario de los documentos,  sin  que  por  ello le asista la razón al impugnante cuando afirma que se está  trasladando  el  negocio  jurídico celebrado entre querellante y querellado, al  cobro  jurídico  promovido  por  aquél, quien, efectivamente, por ser ajeno al  negocio,  no  fue vinculado al proceso, a diferencia de ECHEVERRÍA FONSECA, que  fue  con  quien  se  acordó  la  cancelación  del  interés excesivo que luego  incluyó  nuevamente  en  los títulos valores, como si fuera parte del capital,  para   hacer   un   cobro   ejecutivo   a  un  interés  moratorio  lícito  del  2.5%.   

Seguidamente,  el  delegado  sostiene que el  censor  confunde  el  conocimiento  de la ilicitud con la comisión de la misma,  aclarando  que  en  este  caso  la  comisión  de  la  usura es coetánea con el  conocimiento;  en  este  orden  de  ideas,  entendiéndose  que  la  infracción  persiste  y  se  mantiene a lo largo del proceso ejecutivo, ello habilitaba a la  ofendida  para formular la querella el 26 de enero de 2004, pues, para esa fecha  se  estaba  tramitando  la  acción  civil en la cual se le estaban cobrando las  letras  de  cambio  que  contenían los intereses usurarios, equivalentes al 10%  del  valor del préstamo, que luego fueron incluidos en el capital reclamado por  la vía ejecutiva.   

Por lo anterior, reitera, no puede predicarse  la  caducidad  de la querella alegada por el actor, ni mucho menos la violación  del  debido proceso, habida cuenta que si bien se ventilaron varias razones para  descartar  la presencia de este instituto, el juez de segunda instancia explicó  con  suficiencia  las razones -expuestas en precedencia-, desestimando cualquier  otra postura.   

Así,  si bien la usura puede materializarse  con  o  sin  proceso  judicial de por medio, en este último evento, insiste, el  término  de  caducidad  iniciaría  a  partir  de  la culminación del trámite  ejecutivo  civil.  El  auto admisorio de la demanda, añade, simple y llanamente  impulsa el proceso, pero no le pone fin al mismo.   

El   anterior  planteamiento,  asevera  el  Procurador   Cuarto   Delegado,   coincide   con   lo  sostenido  por  la  Corte  Constitucional  en  el  fallo  T-114  de  2004,  el  cual refiere al término de  caducidad  de  la  querella  para  el  ilícito de usura realizado a través del  cobro  y  pago forzado de la obligación, reconociendo que tal actuación encaja  en el tipo penal.   

Por  estas razones, concluye, el cargo está  llamado  a no prosperar, razón suficiente para solicitar a la Corte que no case  el fallo acusado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Cuestión previa.  

La  censura  planteada  por  el  recurrente,  apoyada   en   una   presunta  violación  directa  de  la  ley  sustancial  por  interpretación  errónea  del  artículo  34  de  la  Ley 600 de 2000, se torna  insuficiente  en  su  fundamentación,  puesto que se limita a exponer su propia  postura  acerca  del  momento  en  que  opera  la  caducidad  de  la querella en  tratándose     del     delito     de     usura,    con    total    desprendimiento  de  los  razonamientos y relaciones argumentativas  contenidas en las sentencias impugnadas.   

Al   efecto,   era   menester  tomar  el  texto  de  las  mismas  y  sobre su construcción, sin  referirse  a  los  hechos  establecidos,  los  cuales  debe  aceptar a plenitud,  mostrar  el  error de juicio en que incurrieron los juzgadores, fenómeno que no  acontece  en  el  evento  que  nos  ocupa,  en tanto que simplemente afirma, sin  sustentación  alguna,  que  desde  el  momento  en  el cual la querellante Flor  María  Chavarría  de  Rodríguez se enteró del endoso de los títulos valores  por  parte  del  sindicado,  al  ser notificada del auto admisorio de la demanda  ejecutiva  civil,  comenzaba  a  computarse el término de caducidad de seis (6)  meses,  el  cual  había  vencido  para  el  momento en que decidió formular la  querella, vulnerándose de esta forma el debido proceso.   

Así, aunque es claro que el censor deja el  cargo  en  el  mero  enunciado,  la  Sala no se detendrá en el análisis de las  deficiencias  argumentativas  de  la  demanda  de  casación,  toda  vez que los  defectos  fueron  superados  al momento de su admisión que, se recuerda, operó  con  el  objeto  de  desarrollar  la  jurisprudencia  en  lo  concerniente  a la  caducidad  de  la querella en la conducta punible de usura, habida cuenta de que  en   este   proceso   se   ventilaron   cuatro   posturas  diferentes  sobre  el  tópico.   

En este orden de ideas, antes de abordar el  estudio  del  asunto  jurídico  propuesto, la Corte, de acuerdo con lo probado,  establecerá   el  marco  fáctico  que  permitirá,  en  últimas,  adoptar  la  decisión que corresponda.   

2. Aspecto fáctico.  

Se   sabe  que  la  señora  FLOR  MARÍA  CHAVARRÍA  DE  RODRÍGUEZ, comerciante radicada en el municipio de Paipa, en el  mes  de octubre de 2002 se vió precisada a solicitarle dos créditos a su primo  JAIME  ECHEVERRÍA FONSECA, un reconocido prestamista de la citada municipalidad  boyacense.   

Así  lo  hace  saber  en  sus  diferentes  intervenciones2,  en  las  que  expone  los  pormenores  de ambas negociaciones, la  primera  de  las cuales tuvo lugar el día 1 de los referidos mes y año, cuando  ECHEVERRÍA   FONSECA   le   entregó   la  cantidad  de  un  millón  de  pesos  ($1’000.000.oo),  exigiéndole  como  garantía  una letra de cambio que suscribió por la suma de  un  millón  doscientos  mil  pesos  ($1’200.000.oo),  pues,  según  le explicó el acreedor, los doscientos  mil   pesos   ($200.000.oo)  adicionales  correspondían  a  los  intereses  del  crédito,  el  cual  debía  cancelar  en  un  término  de  sesenta (60) días,  mediante el abono de veinte mil pesos ($20.000.oo) diarios.   

Idéntica  operación  se repitió el 18 de  octubre  siguiente,  cuando  la  señora  Chavarría  de  Rodríguez recibió en  préstamo  igual  cifra,  cuyo  pago garantizó y se comprometió a realizar del  mismo modo.   

En   ambos  casos,  los  negocios  fueron  presenciados  por Esperanza, Alba y Clara Elisa Rodríguez Echeverría, hijas de  la   deudora,   quienes   en   tal   sentido   rinden   declaración3, dejando claro  que  fue  la  primera  de  ellas  quien  fungió  como fiadora y la encargada de  diligenciar  con su puño y letra los dos títulos valores, con excepción de la  firma  de  la  deudora,  que, desde luego, corresponde a la de su progenitora, y  los  espacios relativos a la tasa de interés y fecha de vencimiento, que fueron  dejados en blanco.   

No es, entonces, como lo afirma la hija del  acusado,      Martha     Echeverría     Rincón4,  quien  asegura haber sido la  persona  que  “llenó  ambas  letras”,  pues,  para  contradecirla,  al  respecto  obra  también estudio  grafológico5  en  el  que  el  investigador  criminalístico  adscrito al Cuerpo  Técnico   de   Investigación   de   la  Fiscalía,  previa  toma  de  muestras  escriturales  a  Esperanza  Rodríguez  Echeverría6, concluye, con relación a uno  de   los   documentos,   que  los  textos  contentivos  del  valor  –en  números  y  letras-,  el  lugar de  expedición,  la  fecha de elaboración, y la firma y cédula de la garante, son  uniprocedentes  con aquéllas. Por consiguiente, los demás textos no lo son, es  decir,  no  se encontró correspondencia entre los manuscritos contentivos de la  tasa  de  interés,  la  fecha  de  vencimiento  y  las firmas de la deudora, el  endosante  y el endosatario, con las muestras caligráficas tomadas a Rodríguez  Echeverría.   

En todo caso, de la forma mencionada quedó  de  manifiesto  que las partes recurrieron al sistema de crédito conocido en el  argot  popular  como  “gota  a  gota”,  en  el  cual  se pactó un interés del 10% mensual, notoriamente  superior  al  interés  bancario corriente que certificaba para la época de los  hechos  la  Superintendencia  Bancaria  de  Colombia7,      hoy      denominada  Superintendencia    Financiera    de    Colombia,   como   se   precisará   mas  adelante.   

Se  acreditó, igualmente, que el procesado  ECHEVERRÍA  FONSECA,  además de dedicarse al oficio de transportador, tal cual  dijo         en         su        indagatoria8   y   lo   ratificaron   los  declarantes   que   comparecieron   a   deponer  en  la  audiencia  pública  de  juzgamiento9,  también  se  dedicaba  al  préstamo  de dinero a altas tasas de  interés, por el sistema anteriormente mencionado.   

Este último aspecto, que el procesado niega  en  su  injurada,  además  de  ser  referido por la querellante y sus hijas, lo  ratificaron  testimonialmente  las  señoras Leonor Casteblanco Cubides y Teresa  de        Jesús        García        Puerto10, dos antiguas deudoras suyas,  y  el  abogado Oscar Javier Becerra Camargo, a quien le fueron endosadas las dos  letras  de  cambio  suscritas  por  Chavarría de Rodríguez, explicando que las  recibió  como  pago  de honorarios por los servicios profesionales prestados al  sindicado   y   su   hijo,   el   también   investigado   Anthony   Echeverría  Rincón11,  de  quienes conocía, “prestan gota a  gota”12.   

En  total,  entonces,  a  la  suma  de  dos  millones  cuatrocientos  mil  pesos  ($2’400.000.oo),   con  los  intereses  incluidos,  ascendió  la  deuda  asumida  por  la  señora  Chavarría  de  Rodríguez,  quien  empezó a pagarla  cumplidamente,   entregando  día  a  día  la  cantidad  de  veinte  mil  pesos  ($20.000.oo)  a  los  hijos de ECHEVERRÍA FONSECA, quienes acudían a su casa o  lugar de trabajo para cobrarlos.   

Con  posterioridad, reconoce la deudora que  debido  a  una  enfermedad  que  padeció, comenzó a atrasarse en el pago de la  acreencia,  realizando abonos esporádicos que, por todo, sumaron el valor de un  millón   ochocientos   mil  pesos  ($1’800.000.oo).   

No  obstante  lo  anterior,  el  procesado  ECHEVERRÍA   FONSECA   sólo   reconoce  el  abono  de  trescientos  mil  pesos  ($300.000.oo)  a  uno  de  los  créditos y cuando decidió buscar a su pariente  para  cobrarle  el  monto  total  de las dos acreencias, le indicó que el mismo  ascendía   a   tres   millones   ochocientos   setenta   y   cinco   mil  pesos  ($3´875.000.oo)  que,  desde  luego,  la  señora  Chavarría  de Rodríguez no  aceptó.   

Por  esa  razón,  el  acusado  endosó los  títulos  valores  al  abogado  Oscar  Javier  Becerra  Camargo, justificando un  supuesto   pago   de  honorarios  profesionales,  para  que  promoviera  proceso  ejecutivo  en  contra de Chavarría de Rodríguez, con el fin de lograr el cobro  de  los  dos millones cien mil pesos ($2’100.000.oo)  restantes,  es  decir, respetando el monto inicial, del  cual  solo  reconoció  el  abono  de  trescientos  mil  pesos  ($300.000.oo) ya  mencionado.   

Fue  esa  la  oportunidad  que  aprovechó  ECHEVERRÍA  FONSECA  para  llenar  los  espacios en blanco de ambos documentos,  anotando  como  fechas  de vencimiento los días 1 y 18 de noviembre de 2002, es  decir,  un mes después de las de su expedición, y en el atinente al porcentaje  del     interés     mensual     por     retardo,     escribió     “2.5”.   

De  esta forma, amparado en el hecho de que  no  había  expedido recibo alguno por los abonos a las acreencias, el sindicado  completó  las  dos  letras  de cambio, modificando así el plazo pactado con la  deudora,  de  sesenta (60) a treinta (30) días, y como si fuera poco, consignó  como  interés  a  cobrar  una  tasa del 2.5% mensual, pese a que el mismo, como  quedó  sentado desde el comienzo, ya había sido incluido en el valor global de  cada obligación, con una tasa ilegal del 10% mensual.   

Así  las  cosas,  al  interés  excesivo y  usurario  que  directamente  estaba cobrando el sindicado, sumó otro porcentaje  por  el  mismo  concepto  que, aunque amparado, ese sí, en el interés bancario  corriente     certificado     por     la     Superbancaria,    configuraba    un  anatocismo13,  en  claro detrimento de los intereses patrimoniales de la señora  Chavarría de Rodríguez.   

Al  expediente se allegó copia del proceso  ejecutivo  adelantado en el Juzgado Civil Municipal de Paipa (Boyacá) en contra  de    Flor   María   Chavarría   de   Rodríguez14,  del cual puede extractarse  lo siguiente:   

    

* La  demanda  fue  presentada  el  9  de  abril  de 2003, por el abogado Oscar Javier  Becerra  Camargo, quien solicitó librar mandamiento de pago a su favor, por los  valores  contenidos  en  las  dos  letras de cambio, cada una por el valor de un  millón   doscientos   mil   pesos  ($1’200.000.oo),  reconociendo que respecto a una de ellas, se abonó la  suma de trescientos mil pesos ($300.000.oo).     

    

* En  sendos  autos  del  25 de abril del mismo año, el juzgado civil decretó medida  cautelar  de  embargo  sobre  un  inmueble  de  propiedad de la deudora y libró  mandamiento de pago por la vía ejecutiva.     

    

* El  24  de  junio  de  2003,  la  señora  Chavarría  de  Rodríguez fue notificada  personalmente  de  la  última  providencia enunciada, luego de lo cual, propuso  las  excepciones  de  pago  parcial, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin  causa, y temeridad y mala fe.     

Resta  mencionar,  que  a  pesar de estarse  impulsando  el  trámite ejecutivo civil, la deudora continuó realizando abonos  parciales  a  la  obligación,  habiendo  verificado el último de ellos el 5 de  enero de 2004.   

Posteriormente, el 26 de enero de ese año,  presentó la querella en contra de JAIME ECHEVERRÍA FONSECA.   

3. Aspectos jurídicos.  

Tres tópicos serán abordados por la Sala,  en lo que concierne a lo jurídico:   

En   primer  lugar,  aludirá  de  manera  genérica  a  la  conducta  punible  de  usura,  desde  el  punto de vista de su  naturaleza  jurídica  y  el  bien  jurídico  tutelado;  en  segundo  término,  definirá  si  se trata de un delito instantáneo o de ejecución permanente, lo  cual  es  de  trascendental importancia para definir el tercer tema, referido el  mismo,  conforme  a  las  razones  por  las  cuales  fue  admitido  el libelo de  casación,  al cómputo del término de caducidad de la querella en este tipo de  infracciones.   

3.1. El delito de usura.  

3.1.1. Naturaleza jurídica.  

El  ilícito  de  usura, determinado por el  legislador   como   atentatorio   del  orden  económico  social,  se  encuentra  tipificado  en  al  artículo  305  de  la  Ley  599  de  2000,  de la siguiente  manera:   

“Usura. El que reciba o cobre, directa o  indirectamente,  a  cambio  de  préstamo  de  dinero o por concepto de venta de  bienes  o  servicios  a  plazo,  utilidad  o  ventaja que exceda en la mitad del  interés   bancario  corriente  que  para  el  período  correspondiente  estén  cobrando  los  bancos,  según  certificación  de la Superintendencia Bancaria,  cualquiera  sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o  disimularla,  incurrirá  en  prisión  de  dos (2) a cinco (5) años y multa de  cincuenta   (50)   a   doscientos  (200)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.   

El  que  compre  cheque, sueldo, salario o  prestación  social  en los términos y condiciones previstos en este artículo,  incurrirá  en  prisión  de  tres (3) a siete (7) años y multa de cien (100) a  cuatrocientos      (400)      salarios      mínimos      legales      mensuales  vigentes”.   

El  precepto en mención fue adicionado con  dos  incisos,  los cuales se mencionan simplemente para efectos de ilustración,  pues,  ninguno  de ellos procede en el caso concreto. El primero, traído por el  artículo  34  de  la  Ley  1142  de  2007,  agrava  la pena cuando la ventaja o  utilidad   triplica   el   interés   bancario   corriente  certificado  por  la  Superintendencia   Bancaria   de   Colombia,   circunstancia  que  fácticamente  encuadraría  en  los  hechos  materia  de  juzgamiento,  pero  que  por  obvias  razones15,  no  puede  aplicarse  a  los  mismos. El segundo, agregado por el  artículo  1°  del  Decreto  4450 de 2008, regula específicamente la figura de  las   ventas   con   pacto   de   retroventa   y  el  mecanismo  de  los  cobros  periódicos.   

Ahora  bien,  sobre la naturaleza jurídica  del  delito  de  usura, tuvo oportunidad de pronunciarse la Corte Constitucional  en  las  Sentencias  C-173,  C-333 y C-479 del 14 de febrero, 29 de marzo y 9 de  mayo  2001,  respectivamente, al declarar la exequibilidad de los artículos 235  del      Decreto-Ley      100      de      198016,  las dos primeras, y 305 de  la  Ley  599 de 2000, la tercera, siempre que se admita que la certificación de  la  Superintendencia Bancaria  es  la  que  “se  haya  expedido  previamente  a la  conducta  punible  y  que  se  encuentre  vigente  para el momento de producirse  ésta”.   

Vale  decir,  el  Tribunal citado avaló la  constitucionalidad  del  artículo  305  del  Código  Penal  vigente,  con  los  condicionamientos  planteados  en  los fallos previos, alusivos al artículo 235  de la codificación sustantiva penal de 1980.   

Así, bajo el hecho incontrastable de que se  trata,  el  ilícito de usura, de un tipo penal en blanco, en la Sentencia C-333  de 2001, ratificó:   

“Estima la Corte necesario precisar, por  otra  parte, que no obstante que, en principio, no es opuesta a la Constitución  la  posibilidad de que por el legislador se expidan tipos penales en blanco que,  como  en  este  caso,  remitan  a  un acto administrativo, -la Resolución de la  Superintendencia  Bancaria  mediante  la  cual  se certifica la tasa de interés  cobrada  por  los  establecimientos  bancarios  para los créditos ordinarios de  libre   asignación-,  esa  posibilidad  debe  apreciarse  en  concreto  con  el  propósito  de  que  se mantenga la intangibilidad del principio de legalidad en  materia penal.   

Así,  en  el presente caso, resulta claro  que  dada  la  mutabilidad del entorno económico y financiero, el legislador ha  estimado  necesario,  para  la  defensa  del  interés  jurídico que se intenta  proteger  con el tipo de la usura, atribuir a las autoridades administrativas la  potestad  de  complementarlo  y  para  ese efecto les otorga un cierto margen de  apreciación”.   

Luego, en la Sentencia C-479 del mismo año,  referida,   se   repite,   al   artículo   305   de   la   Ley   599  de  2000,  estimó:   

“Encuentra,  entonces  la  Corte  que la  norma  acusada  no es violatoria de la Constitución porque la misma contiene un  tipo  en  blanco,  para  cuya  concreción  remite  a un acto administrativo, la  Certificación  de  la Superintendencia, en condiciones que no ameritan reproche  de  inconstitucionalidad,  y  que en la medida que sólo rige hacia el futuro no  vulnera el principio de legalidad en materia penal.   

Sin  embargo,  dado que, como se ha visto,  tanto  la expresión “el período correspondiente”, como la reiteración que  la  norma hace de los elementos que integran el concepto de “interés bancario  corriente”,  esto  es la referencia, en adición a esa expresión, al interés  “(…)   que   estén   cobrando  los  bancos  (…)   y  a  la  “(…)  certificación  de  la  Superintendencia  Bancaria  (…)”, han sido objeto de  diversas  interpretaciones  encuentra  la  Corte que cabe en este caso hacer una  declaratoria    de    constitucionalidad   condicionada,   en   los   siguientes  términos:   

El artículo 305 del Código Penal (Ley 599  de  2000)  solo  es  constitucional  si  se  interpreta  que la conducta punible  consiste  en  recibir  o  cobrar  utilidad  o  ventaja que exceda en la mitad el  interés   bancario  corriente  que  para  el  período  correspondiente  estén  cobrando  los  bancos, según la certificación que previamente haya expedido la  Superintendencia   Bancaria  y  que  se  encuentre  vigente  en  el  momento  de  producirse la conducta”.   

A  su  turno,  en  la  sentencia  del 12 de  diciembre  de  2005  (Radicado  23.899),  esta Corporación se refirió al tema,  luego   de   admitir   demanda  de  casación  discrecional  con  el  objeto  de  pronunciarse  sobre  la  legalidad de la conducta y también para desarrollar la  jurisprudencia  en  torno  al  delito de usura, por tratarse de un tipo penal en  blanco  o de reenvío, más específicamente en cuanto se refiere a los alcances  de  la  certificación  de  la  Superintendencia  Bancaria sobre “el  interés  que  para el período correspondiente estén cobrando  los  bancos  por  los  créditos  ordinarios  o de libre asignación”,  de  conformidad  con  lo  establecido en el sentencia C-333 de  2001.   

Esto,  que  ahora  se ratifica, dijo en esa  oportunidad:   

“De  conformidad  con  las  precisiones  anteriores  se  tiene  que  el  delito  de  usura corresponde a un tipo penal en  blanco, integrado por un núcleo y un complemento.   

El  núcleo  contiene  las  conductas  de  recibir  o  cobrar  directa  o  indirectamente  una  utilidad  o  ventaja  en la  celebración  de  ciertos  contratos,  que  exceda  en  la mitad el interés que  estén  cobrando  los  bancos  por los créditos ordinarios de libre asignación  (Decreto  100  de  1980)  o  el  interés  bancario corriente (Ley 599 de 2000),  preceptos   que   señalan  de  manera  clara  las  diferentes  modalidades  del  comportamiento objeto de sanción.   

También  la  mencionada  norma  establece  diáfanamente  la  sanción privativa de la libertad y pecuniaria derivada de la  realización del supuesto fáctico.   

Adicionalmente,  de manera expresa dispone  el  reenvío  a  la  certificación  que  expida  la  Superintendencia  Bancaria  respecto  de  la  tasa  de interés que estén cobrando los bancos, es decir, se  trata  de  una remisión a un acto administrativo proferido por una autoridad de  inspección y vigilancia del Estado.   

El  artículo 235 del Decreto 100 de 1980,  modificado  por  el  artículo  1º  del Decreto 141 del mismo año, tipifica el  delito  de  usura como un atentado contra el bien jurídico del orden económico  y  social,  en  el  cual  incurre quien reciba o cobre, a cambio de préstamo de  dinero  o  por  concepto  de  venta  de  bienes  o servicios a plazo, utilidad o  ventaja  que  “exceda  en  la mitad el interés que  para  el  período  correspondiente estén cobrando los bancos por los créditos  ordinarios  de  libre  asignación, según certificación de la Superintendencia  Bancaria”.   

A  su vez, en la Ley 599 de 2000 el delito  de   usura  se  refiere  a  cobrar  o  recibir  utilidad  o  ventaja  “que  exceda  en  la  mitad del interés bancario corriente que  para   el   período   correspondiente   estén   cobrando  los  bancos,  según  certificación      de      la      Superintendencia     Bancaria”.   

Como  viene de verse, la diferencia radica  en  la  clase  de  interés que sirve de referencia como complemento del tipo en  blanco,  puesto  que  en  la primera legislación citada corresponde al interés  que   estén   cobrando  los  bancos  por  los  créditos  ordinarios  de  libre  asignación,  mientras  que en la Ley 599 de 2000 se trata del interés bancario  corriente.   

Sobre  el  punto abordado advierte la Sala  que  tal  remisión no apunta a una potestad discrecional de la referida entidad  de  control,  sino  al  registro  de  una  determinada realidad económica en el  sector  financiero dentro de un tiempo determinado que corresponde identificar a  dicha Superintendencia.   

Es  claro que la Superintendencia Bancaria  certifica  el  interés  cobrado por los bancos durante un período específico,  pero  al  hacerlo  fija  el  alcance  del  interés  bancario  corriente para el  período  de vigencia de la certificación, como en efecto ha sido entendido por  el  Consejo  de  Estado  al  precisar sobre la temática objeto de análisis que  la  “Superintendencia tiene actualmente la función  de  certificar  la  tasa  de  interés  que  estén  cobrando los bancos por los  créditos  ordinarios de libre asignación, para los fines del artículo 235 del  Código  Penal  y  el  literal d) del numeral 6º del artículo 326 del Estatuto  Financiero”.   

“La certificación de la tasa de interés  bancario  corriente  es  un  proceso  que  comienza  con  la  recolección de la  información  financiera y contable sobre las operaciones activas de crédito de  los  establecimientos  bancarios, seguido de la adopción de técnicas adecuadas  de  ponderación  para analizar las tasas de interés en dichas operaciones y el  examen  de las mismas con sujeción a esas técnicas. El proceso concluye con la  expedición  de  un acto administrativo que expresa la certificación de la tasa  resultante     de     dicha     investigación,     en    términos    efectivos  anuales”17.   

Al  respecto  ha  puntualizado  la  Corte  Constitucional  al  ocuparse  precisamente de analizar la exequibilidad del tipo  penal  de  la  usura  (artículo  235  de Decreto 100 de 1980, modificado por el  artículo  1º  del  Decreto  141  de 1980) en punto del principio de legalidad:  “Si   bien   la   certificación   que   hace   la  Superintendencia  Bancaria recae sobre hechos ciertos ocurridos en el pasado, la  misma  permite  determinar la tasa que están cobrando los bancos en un período  dado,  que,  para  efectos  de  la interpretación y aplicación de la norma, no  puede   ser   otro  que  el  de  la  vigencia  de  la  certificación,   esto  es,  el  período  comprendido  entra  la  fecha  de  su  expedición    y    la   de   la   expedición   de   la   siguiente”18    (subrayas   fuera   de  texto).   

De  lo  expuesto  puede  concluirse que el  complemento  del  núcleo  en el delito de usura, es decir, la certificación de  la  Superintendencia  Bancaria  sobre el interés que estén cobrando los bancos  en  determinado  periodo  concreto  exige que ésta sea previa a la conducta, se  encuentre  vigente  y  se  la  haya  dado  divulgación  similar  a  la  de  una  ley.   

No  hay  duda  que  a fin de garantizar el  principio  de  legalidad y más exactamente la exigencia de ley previa, en punto  del  delito  de  usura  es  necesario  entender  que  la  certificación  de  la  Superintendencia  Bancaria,  como  órgano  técnico  adscrito  al Ministerio de  Hacienda,  debe  ser  anterior  a  la ocurrencia del comportamiento ilícito, es  decir,   para  establecer  si  un  comportamiento  resulta  usurario  se  impone  verificar  la  certificación  vigente  para  el  momento en el cual se cobran o  reciben   intereses,   que   corresponde   al   interés   certificado   por  la  Superintendencia  en  el periodo inmediatamente anterior y que rige hasta que se  profiera una nueva certificación periódica.   

Un  diverso  entendimiento  del  precepto  conllevaría  a  la  imposibilidad  de  acreditar  que  el  autor  se encontraba  previamente  a  la  comisión  de  la  conducta  en  condiciones  de  conocer la  antijuridicidad   del   comportamiento,   circunstancia   que  haría  inane  la  existencia  del  tipo  penal,  como  que  no  podría  configurarse  su  entidad  delictiva.   

Así  las  cosas, es incuestionable que el  tipo  penal  en  blanco  de  la  usura  satisface tanto en su núcleo como en el  complemento  el  principio  de  legalidad,  como  en efecto fue declarado por la  Corte  Constitucional  en Sentencia 333 del 29 de marzo de 2001 con ponencia del  Magistrado   Rodrigo   Escobar   Gil,   circunstancia   que   impone   su  cabal  aplicación.   

En   cuanto  se  refiere  a  los  textos  normativos  que  se  ocupan  de  especificar el alcance de la certificación que  sobre  los  intereses que estén cobrando los bancos en un lapso especial expida  la  Superintendencia Bancaria se tiene, que el artículo 326 del Decreto 2359 de  1993,  Estatuto  Orgánico  del  Sistema  Financiero,  establece  que la tasa de  interés  regirá a partir de la fecha de publicación del acto correspondiente,  de  donde  se  desprende  que  la  mencionada certificación sólo tiene efectos  hacia el futuro”.   

En  este orden de ideas, como acertadamente  afirmó  el delegado de Procuraduría, la conducta punible de usura configura un  tipo  penal  en  blanco,  en tanto que para su estructuración se hace necesario  acudir  al  concepto  de  interés  bancario  corriente  que  para  el  período  correspondiente  estén  cobrando  los  bancos,  a  partir  de la certificación  expedida       por      la      Superintendencia      Bancaria      –o   Financiera,   como   se   denomina  hoy-.   

Se  concluye,  igualmente,  que  el núcleo  esencial  de  este  delito  es el recibo o cobro de utilidades que excedan en la  mitad  el interés legalmente permitido en razón de préstamos de dinero, venta  de  bienes  o  servicios  a  plazo,  o  –ajeno  al evento que nos ocupa- compra de cheques, sueldos, salarios  o  prestaciones  sociales.  El  complemento normativo es la certificación de la  Superintendencia  Bancaria (Financiera) de Colombia acerca del monto de interés  legalmente  permitido  para el periodo correspondiente, que en el estatuto penal  vigente se refiere al interés bancario corriente.   

De  ahí que la consumación en el ilícito  de  usura  opera  con  el recibo o cobro del interés excesivo, al margen, en el  último  evento, de que se verifique el pago efectivo y de la forma seleccionada  por  el  acreedor  para  llevarlo  a  cabo,  ya  que  puede optar por realizarlo  directamente  o  recurrir  al ejercicio de la acción civil, siendo irrelevante,  de  igual  manera, que lo haga por sus propios medios o que para el efecto acuda  a  terceras  personas,  o  camufle  la  operación  de cobro, dando pie a lo que  doctrinariamente  se  conoce  con  el  nombre “usura  paliada o encubierta”.   

En  el  evento  del  rubro, conforme quedó  decantado  en  la  reseña  fáctica  precedente, el procesado JAIME ECHEVERRÍA  FONSECA recurrió a las dos formas de usura.   

Por  un  lado,  lo hizo directamente cuando  recibía  los pagos diarios de veinte mil pesos ($20.000.oo), correspondientes a  los  abonos  a  capital e intereses mediante el sistema crediticio conocido como  “gota         a         gota”.   

Y,  por otro, lo hizo indirectamente cuando  endosó  los  títulos  valores a un abogado para que demandara ejecutivamente a  la  deudora, con el fin de cobrarle, además del capital e interés usurario del  10%,  una nueva tasa de interés del 2.5% que consignó en las letras de cambio,  para darle apariencia de legalidad a su ilícito proceder.   

A la primera modalidad delictual se refirió  el             maestro            CARRARA19     como     “usura  simple”,  en  tanto  que a la  segunda  la  catalogó  como  “usura  disfrazada  o  calificada”,   que   puede   presentarse   en   las  modalidades  de  leccofermo,  scrocchio,  retrangolo,  barocchio,     civanzo     o     fitto     franco20   

,   las   cuales  presentan  “un  artificio  empleado por los usureros para ocultar la usura y  ponerse     a    cubierto    de    las    providencias    civiles”.   

Dicha  forma de usura, se insiste, también  se  presenta  en  el  evento  del rubro, pues, a pesar de que el sindicado JAIME  ECHEVERRÍA  FONSECA empezó a recibir diariamente el interés excesivo desde el  momento  en  que  celebró  los  contratos  de  mutuo con la señora Flor María  Chavarría   de   Rodríguez,   posteriormente,   cuando   decidió   demandarla  civilmente,  lo  hizo a través de una tercera persona y para el efecto llenó a  su  antojo  los espacios en blanco de las letras de cambio, consignando un nuevo  porcentaje  de interés moderado, con el propósito de ocultar su comportamiento  anterior, a todas luces ilegal.   

Ahora  bien, no puede soslayar la Corte, en  este  apartado, la consideración referida al medio del cual se vale el ejecutor  del    punible    para    obtener    las    pingües   ganancias   que   se   le  reprochan.   

Vale  decir, en tratándose del contrato de  mutuo  en  el que se presta una suma de dinero determinada para obtener a cambio  el  pago  de  intereses  usurarios, para la Sala no cabe duda de que ese capital  prestado  sirve  de  medio  efectivo  hacia  la  consumación del ilícito y, en  consecuencia,  debe sufrir las consecuencias del comiso, a tono con lo dispuesto  en  el  artículo  67  de  la  Ley  600 de 2000, cuyos incisos primero y segundo  rezan:   

“Comiso.  Los  instrumentos  y  efectos  con los que se haya cometido la conducta punible o que  provengan  de su ejecución, y que no tengan libre comercio, pasarán a poder de  la  Fiscalía  General  de  la Nación o a la entidad que ésta designe, a menso  que la ley disponga su destrucción o destinación diferente.   

Igual  medida  se aplicará en los delitos  dolosos,   cuando  los  bienes  que  tengan  libre  comercio  y  pertenezcan  al  responsable  penalmente  sean  utilizados  para  la  realización de la conducta  punible o provengan de su ejecución.”   

Algo  similar contempla la Ley 906 de 2004,  que en su inciso primero consagra:   

“Procedencia.  El  comiso procederá sobre los bienes y recursos del penalmente responsable que  provengan  o  sean  producto  directo  o  indirecto del delito, o sobre aquellos  destinados  a  ser  utilizados  en los delitos dolosos como medio o instrumentos  para  la  ejecución  del  mismo, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre  ellos los sujetos pasivos o terceros de buena fe.”    

Así las cosas, una correcta inteligencia de  la  forma  de actuar del prestamista usurario, necesariamente conduce a señalar  que  el  dinero  entregado  al prestatario, constituye un recurso que se utiliza  como medio necesario para la ejecución del delito.   

Ese  dinero,  entonces,  debe ser objeto de  comiso,  sea  que  ya se hubiese recuperado por el ejecutor del delito en razón  al  pago  efectuado  por  el  afectado, o que se encuentre todavía en manos del  prestatario.   

Y  no  es  posible  entregar  el  dinero al  afectado  o  facultar  que  no  sea  devuelto  por  éste,  en razón a que ello  constituiría   enriquecimiento  sin  causa  que,  desde  luego,  no  puede  ser  prohijado por la judicatura.   

3.1.2.     El     bien     jurídico  tutelado.   

Respecto de la conducta punible de usura, es  claro,  además,  que  se  trata  de un tipo penal pluriofensivo, pues, fuera de  menoscabar       el      “orden      económico  social”,  erigido  como  bien jurídico objeto de la  tutela  penal,  igualmente  lastima los derechos patrimoniales de la persona que  celebra   el   negocio   jurídico   en   el   que   debe   pagar   el  interés  excesivo.   

Fue  el  legislador, entonces, el que optó  porque  el  directamente  afectado  con  este  tipo  de  comportamientos, sea el  “orden     económico     social”,  dando  prevalencia  al interés general sobre el particular, para  resaltar  la  labor  intervencionista  del  Estado,  la  cual  tiene su sustento  constitucional en el inciso 1° del artículo 334 de la Carta.   

La  norma  citada  señala que “La  dirección  general  de  la  economía  estará  a cargo del  Estado.  Este  intervendrá,  por  mandato  de la ley, en la explotación de los  recursos  naturales,  en  el  uso  del  suelo, en la producción, distribución,  utilización  y  consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados,  para  racionalizar  la  economía  con el fin de conseguir el mejoramiento de la  calidad   de  vida  de  los  habitantes,  la  distribución  equitativa  de  las  oportunidades  y  los  beneficios  del desarrollo y preservación de un ambiente  sano”.   

Disposición  que  debe  armonizarse con el  inciso   1°   del   artículo   58   Ibidem,   mediante  el  cual  “Se  garantizan  la  propiedad  privada  y  los  demás  derechos  adquiridos  con  arreglo  en  las  leyes  civiles,  los  cuales  no  pueden  ser  desconocidos  ni  vulnerados  por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de  una  ley  expedida por motivo de utilidad pública o interés social, resultaren  en  conflicto  los  derechos  de  los  particulares  con  la  necesidad por ella  reconocida,   el   interés   privado  deberá  ceder  al  interés  público  o  social”.   

Refiriéndose al tema, en la Sentencia C-083  del 17 de febrero de 1999, la Corte Constitucional puntualizó:   

“1.   La  noción  de  orden  público  económico  hace referencia al sistema de organización y planificación general  de  la  economía instituida en un país. En  Colombia,  si  bien no existe un modelo económico específico,  exclusivo  y  excluyente, el que actualmente impera, fundado en el Estado Social  de  Derecho, muestra una marcada injerencia del poder público en las diferentes  fases  del proceso económico, en procura de establecer límites razonables a la  actividad    privada   o   de   libre   empresa   y   garantizar   el   interés  colectivo.   

Por eso, la Constitución de 1991, al igual  que  lo  hacía  la Carta del 86, garantiza la libre competencia pero confía al  Estado  la  dirección  general  de  la  economía y lo habilita, previo mandato  legal,   para   intervenir   en  los  procesos  de  producción,  distribución,  utilización  y  consumo  de los bienes y servicios públicos y privados, con el  propósito  de  racionalizar  la  actividad  y  procurar  el  mejoramiento de la  calidad  de  vida de los habitantes, el reparto equitativo de las oportunidades,  la  preservación  del  ambiente sano, el pleno empleo de los recursos humanos y  el  acceso  efectivo  de las personas de menos ingresos a los servicios básicos  (Arts. 333, 334 C.P.).   

2. Así las cosas, en el sistema político  colombiano,  el  orden  público  económico  se  consolida  sobre la base de un  equilibrio  entre  la  economía  libre  y  de  mercado,  en  la  que participan  activamente  los  sectores  público,  privado  y  externo,  y  la intervención  estatal  que  busca  mantener  el  orden y  garantizar  la  equidad  en las relaciones económicas, evitando  los  abusos  y  arbitrariedades  que  se  puedan  presentar  en  perjuicio de la  comunidad,  particularmente, de los sectores más débiles de la población. Con  razón  esta  Corporación  ha  sostenido que “…al  Estado  corresponde  desplegar  una  actividad  orientada  a  favorecer el cabal  cumplimiento  de  las  prerrogativas  inherentes  a  la  libre  iniciativa  y la  libertad  económica  y, a la vez, procurar la protección del interés público  comprometido,  en  guarda de su prevalencia sobre los intereses particulares que  pueden   encontrar   satisfacción,   pero   dentro   del   marco  de  las   responsabilidades    y    obligaciones    sociales    a   las   que   alude   la  Constitución”21.   

3. Los compromisos constitucionales que en  materia  económica  y  social le corresponde cumplir al Estado, exigen de éste  la  implementación  de  políticas  institucionales  y  la  obtención  de  los  instrumentos  idóneos  para  su  realización  material.  Este intervencionismo  estatal  que,  como  se  anotó,  actúa  en  las  diferentes etapas del proceso  económico  e  incluye  el  control sobre las actividades financiera, bursátil,  aseguradora  y  aquellas  relacionadas  con  el  manejo de recursos captados del  público  (Art.  189-24  C.P.),  no  sólo  compromete  activamente  a todos los  órganos  instituidos  sino  que  además se manifiesta en la expedición de una  completa  reglamentación  destinada  a  garantizar  el funcionamiento, manejo y  control   del  sistema  económico  estatuido.  Esto  explica  por  qué  en  el  ordenamiento  jurídico  se  consagran  una  serie  de medidas administrativas y  jurisdiccionales   tendientes   a   proteger   ese   bien  jurídico  denominado  “orden     económico     social”.   

Precisamente,     el    orden  legal  económico se constituye en  objeto  de  tutela  del  derecho,  particularmente del derecho punitivo, dado el  interés  que  representa  para el Estado su conservación. Ciertamente, resulta  de  singular  importancia  para  la  administración  pública  que  el régimen  económico  establecido  por  la  Constitución  y  la  ley  se  desenvuelva  en  condiciones  de  normalidad,  sin alteraciones, buscando asegurar la prestación  de los servicios que de él se desprenden.   

4. Por ello, el legislador, en ejercicio de  sus  competencias  y  como  desarrollo  de una política criminal concertada, ha  elevado  a la categoría de delitos una serie de conductas que considera lesivas  de   ese   orden   económico   social   en   cuanto   lo   atacan  o  ponen  en  peligro”.   

A  su  vez,  la  doctrina  ha señalado que  “Los  delitos  económicos  sociales,  denominados  también  socioeconómicos o contra el orden público económico, se multiplican  en  el  mundo  contemporáneo,  provocando  incontables  preocupaciones  en  los  gobiernos  y  entre  los  hombres  de  estudio,  en especial los cultores de las  ciencias  jurídicas  en  el  ramo  represor.  No  exclusivamente,  pero si buen  número  de tales delitos, responden a los conflictos colectivos que se agrandan  y  proliferan  sin  desenlaces  convenientes.  Cuando  se logra contrarrestar su  influjo,  por  ejemplo,  en  un  sector  de la actividad mercantil, aparecen con  mayor  escándalo  en el sistema bancario y en el mismo campo de la producción:  La  crisis  económica,  social  y política refleja en esos grandes quebrantos,  distintos  de  los  tradicionales,  mas  comprometedores  y  decisivos  para las  comunidades  que  no  participan  en  la  movilización  del  dinero  ni  en sus  esperados     o    sorpresivos    rendimientos”22.   

Se  colige  de  lo  anterior,  que  con  la  inclusión  de  normas  penales  económicas en el código penal, se busca hacer  prevalecer   el  interés  público  sobre  el  individual,  en  aras  a  lograr  equilibrar  las actividades privadas que realizan los particulares, con la labor  intervencionista estatal que autoriza la Constitución Política.   

Intervención que, valga decirlo, se lleva a  cabo  a  través  de  diferentes  autoridades  gubernamentales, entre las cuales  destacamos,  para  el  caso  que  nos ocupa, la Superintendencia Bancaria, que a  partir  de  la  expedición  del  Decreto  4327  de  2005,  se  fusionó  en  la  Superintendencia  de Valores, la que desde entonces se denomina Superintendencia  Financiera   de  Colombia,  cuyo  objetivo  general  es  supervisar  el  sistema  financiero colombiano.   

El  delito de usura, entonces, que hasta el  Código  Penal  de  1936  estaba  ubicado  dentro  de las infracciones contra la  propiedad,  hoy patrimonio económico, desde la normatividad sustantiva de 1980,  atenta  directamente  contra  el  orden  económico  social,  si  bien,  dado su  carácter  pluriofensivo  ya  resaltado, lesiona igualmente intereses de índole  particular.   

La discusión sobre la ubicación normativa  de  la conducta punible en comento viene de tiempo atrás; en efecto, el maestro  CARRARA23   defiende  su  consideración  como  delito  contra  la  propiedad  privada,  ya  que  ese  es  su  “justo  y verdadero  objeto”,     toda     vez     que    “lesiona  el  patrimonio  privado  por  su  acción  constante  y  directa,  y  el influjo de los contratos usurarios sobre el comercio es eventual  y  meramente  posible;  además,  si  a  ese  delito se le señalara este sitio,  debería  castigarse  la  usura  únicamente entre los comerciantes, y en cambio  las   prácticas   universales   proceden   en   sentido  opuesto”.   

Así las cosas, al margen de que el ilícito  de  usura  esté  consagrado  como  delito  económico  en la normatividad penal  colombiana,  porque así lo dispuso expresamente el legislador, es lo cierto que  menoscaba,  del  mismo  modo,  derechos  patrimoniales de quien acude al mutuo o  ventas a plazo a intereses superiores ilegales.   

Se  tiene  claro,  también,  que aunque la  mayoría  de  las  veces la usura es libremente consentida, merece ser elevada a  delito  y  castigada, según explicó el citado tratadista, partiendo de la base  de  que  quien recurre a un préstamo usurario, normalmente lo hace en un estado  de necesidad del que se aprovecha el acreedor.   

Para  la  generalidad  de  la  doctrina, el  elemento  subjetivo  de  este delito radica, precisamente, en esa circunstancia,  pues,  siendo  una  figura  de  comisión dolosa, es perfectamente comprensible,  como  ocurre  en  la  normatividad italiana, que “el  dolo  usurario  venga  integrado, entre otros elementos, por el conocimiento del  estado   de   necesidad   en  que  se  encuentra  el  prestatario”24.   

También sobre el punto, es pertinente citar  al        tratadista       Alberto       Spota25,  quien define la usura como  “todo   negocio  jurídico  en  el  cual  alguien,  explotando  el  estado  de necesidad, ligereza, inexperiencia o debilidad ajena,  se  hace  prometer  una  prestación  excesiva en relación con la que entrega o  promete”.   

Por  lo  tanto,  siendo  justificable  ese  castigo,  al  mismo  puede  llegarse, según CARRARA26, por dos caminos diferentes,  el  primero  de los cuales sitúa la criminalidad de la usura en el hecho de que  se  ejerza  habitualmente, anotando que “si la causa  del  castigo  quiere  situarse en la presión de la necesidad, que oprime al que  pide  dinero  en  préstamo  y  hace  en  él  menos  libre  la  voluntad y más  vituperable  en  quien  se lo presta el abuso de esas necesidades”,  también  debe  serlo para quien “una  sola  vez  presta  con  usura  o  en  el que lo hace varias veces”.   

El  otro  camino traído a colación por el  autor,  que  toma de la legislación toscana, se apoya en las denominadas usuras  disfrazadas  o calificadas, las cuales fueron citadas en capítulo anterior, las  cuales  refieren  a  “ciertas formas de usura, cuya  especialidad  consistía  en  encubrir las ganancias ilícitas bajo artificiosos  disfraces”.   

En el caso que nos ocupa, conviene retomar,  la  dinámica  de  los  acontecimientos  enseña que ambas eventualidades pueden  pregonarse  en  el  comportamiento desplegado por el sindicado JAIME ECHEVERRÍA  FONSECA.   

Por un lado, se demostró en el proceso que  ejerce  habitualmente  como prestamista en la localidad boyacense de Paipa y que  la    modalidad    por    él    utilizada   es   la   denominada   “gota  a  gota”. Por otro, que cuando  decidió  demandar  civilmente a la señora Chavarría de Rodríguez, enmascaró  el  cobro  de  los  intereses  usuarios,  pues,  sabiendo  que  estos ya estaban  incluidos  dentro del capital a cobrarse ejecutivamente, en los títulos valores  anotó  una  nueva  tasa  de  interés que, aunque moderada, tuvo como finalidad  darle  apariencia  de  legalidad  a su ilícita operación, afectando seriamente  los intereses patrimoniales de la deudora.   

Además,   en   el   proceso  trascendió  probatoriamente,  también,  que  la  deudora  Chavarría  de Rodríguez acudió  libremente  al  prestamista  ECHEVERRÍA  FONSECA,  debido  a  las  dificultades  financieras  que  afrontaba  su  negocio,  al  punto tal que luego de recibir el  primer  crédito usurario, dos semanas después tuvo que recurrir a otro con las  mismas condiciones desventajosas para ella.   

Su consentimiento, valga decirlo, no desdice  del  carácter  antijurídico  del  comportamiento  desplegado por el procesado,  pues,  de  lo  contrario,  la  norma  que  tipifica  el  delito  de usura sería  inaplicable en la práctica.   

Esto   porque   los  verbos  rectores  de  “recibir” y “cobrar”,  demandan necesariamente la  acción  de  alguien  que  “entregue”  voluntariamente,  pues  si partimos que esa entrega se realiza por  coacción   o   engaño,   estaríamos   frente   a   una  hipótesis  delictual  diferente.   

Para   la   Corte,   la   definición  de  antijuridicidad,  o  de  tipicidad  si se sigue la corriente que enmarca en esta  también  la  lesividad  del hecho, necesariamente debe partir en nuestro país,  dada  esa  doble  connotación  dañosa  del  hecho:  atentado  contra  el orden  económico  y  social, a más de vulneración del patrimonio económico de una o  varias  personas,  de  una  visión  global  de   lo  sucedido  que permita  verificar    si    en    el    caso    concreto    esas    aristas    han   sido  comprometidas.   

Entonces,  en  términos  generales  debe  decirse  que si la víctima ha solicitado a quien no es habitual prestamista, un  préstamo  de  dinero  ocasional  que  no  proviene  de  la  necesidad de paliar  acuciantes  necesidades  y  directamente  manifiesta  su  intención de pagar un  interés  superior  en  el  doble  al  corriente, en principio ningún delito se  comete,  o mejor, este carece de la nota puntual de antijuridicidad, simplemente  porque  aquí  lo  reputado es que quien tiene pleno poder dispositivo sobre sus  bienes,  ha  decidido  buenamente  otorgar  una bonificación asaz generosa a su  contraparte.   

Desde  luego,  en  el  ejemplo  relacionado  ninguna  afectación  se  presenta  respecto  del  orden  económico  y  social,  sencillamente  porque  no  se  trata  de  que  el  ocasional  prestamista busque  reemplazar  en  esa  función  al  sistema  financiero  o que la economía pueda  colapsar por ese solo hecho.   

Y  tampoco  sucede  que  se vulnera el bien  personal,  precisamente  porque en este caso es la liberalidad y no la necesidad  la que impone el pago excesivo de intereses.   

De  igual  manera,  para  continuar  con el  examen  de  la  posición  de la víctima en el delito, si ésta, conociendo los  efectos  de  la  denuncia  por el delito de usura, desde un comienzo solicita el  préstamo,  segura  de  que  no  lo  pagará  una vez denunciado el prestamista,  tampoco  puede  hablarse  de la existencia completa de la ilicitud, por la obvia  razón que el mismo se halla desnaturalizado desde su comienzo.   

En  suma,  la  conducta  reclama,  para  su  perfeccionamiento,  de  una  efectiva  o  potencial  afectación  a  los  bienes  jurídicos  tutelados,  ora  por  la  actividad  continua  de  quien  realiza el  préstamo,  ya en atención a los motivos que compelen al prestatario a pagar el  alto interés.   

3.2.  El momento consumativo de la conducta  punible de usura.   

La  afirmación  en  el  sentido  de que la  consumación  en  el  ilícito de usura opera con el recibo o cobro del interés  excesivo,  obliga  determinar  si  se  trata  de  un  delito  instantáneo  o de  carácter  permanente, tópico trascendental para definir, en últimas, a partir  de   qué   momento   debe   descontarse   el   término   de  caducidad  de  la  querella.   

Al  efecto,  se  parte  por  compartir  lo  manifestado  por  el  representante  del  Ministerio Público en su concepto, al  consignar   que   es   viable  afirmar  que  el  delito  de  usura  “se  inicia  a  partir  del  recibo  o  cobro de la utilidad y se  mantiene  en el tiempo hasta que se agote el cobro de los intereses superiores o  se efectúe el pago de los mismos”.   

Esto es, la ejecución de la infracción se  prolonga  en  el  tiempo, lo cual quiere significar que se trata de una conducta  de carácter permanente.   

Ello es así, porque el cobro o recibo de la  utilidad  indebida  están precedidos de la celebración de un contrato de mutuo  o  de  compraventa  de bienes o servicios a plazo, los cuales se consuman con la  entrega  de  la  cosa  y  el  acuerdo de voluntades, respectivamente27,  pero  se  ejecutan  con  posterioridad,  es decir, el contrato nace a la vida jurídica en  un  momento dado, pero las obligaciones que contraen las partes suelen cumplirse  después, según lo pactado por ellas.   

De lo anterior se desprende, que para que se  entienda  ejecutada la conducta punible de usura, no basta con que se celebre el  negocio  jurídico  en  el  que  se  pacten  los intereses ilegales, sino que es  menester  que estos se reciban o cobren, lo cual, según se afirmó, suele tener  ocurrencia  posteriormente,  si bien, no se desconoce que ello puede tener lugar  en  ese  mismo  momento,  vr.  gr.,  cuando  las partes acuerdan el préstamo de  determinada  suma dineraria, desde luego, con tasas usurarias, y el acreedor, al  hacerle  entrega  del dinero al deudor -que, recuérdese, dicho acto perfecciona  el  contrato de mutuo-, automáticamente le descuenta parte del mismo, como pago  anticipado de la acreencia.   

En  ese  orden  de  ideas,  es claro que la  ejecución  del  ilícito  de usura subsiste en el tiempo, pues el daño solo se  agotará  cuando  el  acreedor  haya recibido o cobrado el total del monto de la  obligación.   

Ese momento tendrá lugar, como se señaló  con  antelación,  cuando  el  deudor  haya  cancelado  la  última  cuota de su  crédito  o  compra  a  plazos,  o  cuando  culmine  el  proceso ejecutivo civil  ventilado  en  su  contra,  pues, mientras dure su tramitación, es apenas obvio  que  de  esta  manera se está promoviendo el cobro de la obligación, es decir,  se está ejecutando uno de los verbos rectores.   

Esta postura ha sido sostenida por la Corte  Constitucional28,  al aducir que “tampoco  es  racional  entender  que no se tipifica el delito de  usura  cuando, no obstante haberse pactado intereses usurarios, el deudor no los  pagó,  pese  a que, como aquí ocurrió, se promovió un proceso ejecutivo para  su  cobro  y  pago forzado. No se precisa de mayores esfuerzos para entender que  el  proceso  ejecutivo  es  un mecanismo orientado al cobro y pago forzado de la  obligación  y  ello  encaja,  sin  inconvenientes,  en  el  tipo  penal.  De lo  contrario,  habría  que  entender que no se comete el delito de usura cuando el  pago  de  los  intereses  ilegales  se logra en la ejecución judicial promovida  contra el deudor”.   

Huelga  anotar, por contraposición, que la  naturaleza  permanente  del  delito no muta, o mejor, no deviene en instantáneo  el  punible, porque, por ejemplo, el interés se pague por anticipado a la firma  del  contrato  de  mutuo,  pues,  es  claro  que  esa  inmediatez  es  meramente  episódica,  como  sucede,  para  recurrir a casos comunes, cuando la persona es  secuestrada  y  pocos  minutos  después  se  obtiene  su liberación, o ella es  dejada  en  libertad  por  el  pago,  dentro  de lo que ahora estila en llamarse  “secuestro          express”.   

Los  delitos  permanentes  se caracterizan,  cabe   agregar,  porque  el  verbo  rector  y  la  afectación  concreta  siguen  prolongándose   en  el  tiempo,  como  así  sucede  con  la  usura,  dado  que  expresamente  el  legislador  instituyó  los  verbos rectores recibir y cobrar,  cuya  naturaleza  intrínseca,  las  más de las veces, implica la satisfacción  por instalamentos o a través de procedimientos complejos.   

Habiendo establecido la Sala, entonces, que  la  conducta  punible  de  usura  es  de  ejecución  permanente  y que subsiste  mientras  no se agote el recibo o cobro –directa  o  judicialmente-  de  los intereses excesivos, es menester  definir  a  partir de qué momento debe contabilizarse el término de caducidad,  tópico este que será analizado en el acápite siguiente.   

3.3.  La  caducidad  de  la  querella en la  conducta punible de usura.   

El  artículo  34  de  la  Ley  600 de 2000  señala  que “la querella debe presentarse dentro de  los  seis  (6)  meses  siguientes  a  la  comisión  de  la conducta punible. No  obstante,  cuando  el  querellante legítimo, por razones de fuerza mayor o caso  fortuito  acreditados,  no  hubiere  tenido  conocimiento  de  su ocurrencia, el  término  se  contará  a  partir del momento en que aquéllos desaparezcan, sin  que    en    este    caso    sea   superior   a   un   (1)   año”.   

Del    precepto    transcrito,    cuya  interpretación   errónea   denuncia  el  casacionista,  se  ventilaron  cuatro  teorías  diferentes a lo largo del proceso, con el fin de explicar el momento a  partir  del  cual debía descontarse el término de caducidad de la querella, en  tratándose,  desde  luego,  del  delito  de  usura,  del  que  no se discute su  carácter  de  querellable,  pues,  basta  saber  que  hace  parte  del  listado  contenido en el artículo 35 de la citada normatividad.   

Las   posturas   planteadas,   son   las  siguientes:   

3.3.1. La del defensor.  

El  impugnante  en  casación  señala  que  siendo  querellable  el  ilícito de usura, la denuncia debió presentase dentro  de  los  seis  (6)  meses  siguientes a su comisión, lo que no ocurrió en este  evento,  ya  que  la  misma  se  instauró el 26 de enero de 2004, pese a que la  ofendida,  Flor  María  Chavarría de Rodríguez, fue notificada el 24 de junio  de  2003  de  la demanda ejecutiva promovida por Oscar Javier Becerra Camargo, a  quien  el  querellado  JAIME ECHEVERRÍA FONSECA le endosó los títulos valores  que  ella le había suscrito, es decir, en esa fecha se enteró en forma válida  que el procesado ya no era el tenedor legal de los mismos.   

El   recurrente,  vale  reiterar,  apenas  enunció  el  cargo, dado que, en parte alguna de su libelo explicó las razones  por  las  cuales considera que el punto de partida del término de caducidad, lo  marca  el  conocimiento,  por  parte  de  la  deudora,  del  supuesto  cambio de  acreedor,  a  partir  de  la  notificación  personal  del auto que en su contra  ordenó librar mandamiento de pago por vía ejecutiva.   

3.3.2. La de la Fiscalía.  

En   la  resolución  de  acusación,  la  Fiscalía  20  Seccional  de Paipa (Boyacá) consideró que el lapso en mención  debía  contabilizarse  desde  el último pago registrado por la deudora, que en  este  caso  tiene  dos  momentos reportados, en los meses de noviembre de 2003 y  enero de 2004.   

En efecto, se lee allí:  

“Antes   de  abordar  el  tema  de  la  ocurrencia  y  presunta  responsabilidad  de los aquí investigados a quienes se  les  atribuye  la  comisión del punible de Usura, debe señalarse que partiendo  de  lo manifestado por al (sic) señora FLOR MARÍA CHAVARRÍA, en su calidad de  querellante,  el  último  pago  se  verificó  en  noviembre de 2003, fecha del  último  acto,  época  a  partir  de  la  cual  se  debe  contar el término de  caducidad  de seis (6) meses conforme o (sic) previsto en artículo (sic) 34 del  C.P.P.,  habiéndose  formulado la queja el día 26 de enero de 2004, por lo que  se  concluye  se  hizo  dentro del término legal y no se ha generado caducidad.  Asi  mismo, la codeudora ESPERANZA RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA expresa que el último  pago fue en enero 5 de 2004”.   

Esta  interpretación  fue  avalada  en  la  decisión  de segunda instancia proferida por la Fiscalía Tercera Delegada ante  los   Tribunales   Superiores  de  Santa  Rosa  de  Viterbo  (Boyacá)  y  Yopal  (Casanare),    confirmatoria    del    pliego   acusatorio,   en   la   que   se  asevera:   

“En  los delitos permanentes, naturaleza  de  la  cual  participa  el  delito  de  USURA,  como  lo explicara el a quo, el  término  de  caducidad  de la querella comienza a contarse a partir del último  acto  de  ejecución  delictiva,  que  lo  será  cada día en que se acerque el  usurero a cobrar la cuota diaria”.   

3.3.3.   La   del   juzgador  de  primera  instancia.   

En  tesis  insular,  el  Juzgado  Segundo  Promiscuo  Municipal  de  Paipa  (Boyacá),  al  emitir el fallo condenatorio de  primer  grado,  estimó  que  la  querella  en  este caso había sido presentada  oportunamente,  apoyado  en  circunstancias  de  fuerza mayor o caso fortuito, a  partir  de  las cuales consideró que el término era de un (1) año, computable  desde la notificación del auto admisorio de la demanda ejecutiva.   

Sobre    el    tópico,    así    se  pronunció:   

“En el caso objeto de estudio, se dijo la  obligación  se  genero  (sic)  en el mes de octubre de 2002, fecha en la que se  consintió     que     por     el     crédito     solicitado    ($1’000.000.oo)      se      pagaría  $1’200.000.oo, incluidos  los  intereses,  que  generara el capital por el termino (sic) de sesenta días,  por  lo  cual  se  dijo,  la  deudora  cancelo  (sic)  periódicamente según lo  pactado,  es decir por días la suma de $20.000.oo, por cada letra de cambio, lo  que  hizo  cumplida y juiciosamente hasta la fecha en que según ella se enfermo  (sic),  como  hasta  cuando  el prestamista se acerco (sic) a su residencia y le  dijo  que  por  la  deuda que con el (sic) tenia (sic), le debía $3’875.000.oo,  siendo esa la razón del  porque  ella  desatendió  el  requerimiento, empero siguió pagando las cuotas,  que  dijo  le  cancelaba  a cualquiera de las personas que enviaba el procesado,  enterándose  mucho  después  que  se  había  iniciado en su contra el proceso  ejecutivo   a  través  de  apoderado  judicial,  Doctor  OSCAR  JAVIER  BECERRA  CAMARGO.   

Observando   el  proceso  ejecutivo,  se  constata  que en efecto a la señora querellante el auto admisorio de la demanda  ejecutiva  o a través del cual se libro (sic) mandamiento de pago, a  ella  se  le  notifico  (sic) el 24 de julio de 2003,  lo  que indica, que si partiremos del presupuesto, que a ella se  le  exigía  que  formulara  la querella dentro de los seis meses siguientes, en  efecto     el     termino     (sic)     requerido    para    que    no  operara  la caducidad, fenecería el  24  de  enero  del  año  siguiente, y como quiera que la querella solo (sic) se  instauro  (sic)  2  días  después  (26 de enero de 2004), por ello seria (sic)  dable  concluir  que  como  quiera  que en el caso que nos ocupa se trata de una  circunstancia  particular,  debemos  atender  la excepción prevista en la norma  citada,  bajo  el  entendido  que  como quiera que ella estaba convencida que ya  había  pagado  la  deuda  en  una  cuantía considerable, lo que no hacia (sic)  necesario  el  inicio  de  un  proceso  ejecutivo,  por tal razón estimamos, se  encontraba  en  una  circunstancia  de  fuerza  mayor y por ende para efectos de  contar  el  termino  (sic)  de  caducidad,  no  deben  mirarsen  (sic)  los seis meses a que alude la preceptiva, sino el termino (sic)  de  un  año, lo que indica que en sentir del juzgado,  la  querella  se formulo (sic) dentro del termino (sic) legal por la querellante  legitima  (sic), y en consecuencia con respecto a ella, no se puede predicar que  haya  operado  el  fenómeno  de  la  caducidad como para que esta constituya la  causal de improseguibilidad que invoca la defensa”.   

3.3.4.   La   del   fallador  de  segundo  grado.   

Aunque el Juzgado Segundo Penal del Circuito  de  Duitama (Boyacá) confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia,  discrepó  del  planteamiento  del  A quo  en  torno  a  la caducidad de la querella, pues, consideró que el  comportamiento  usurario  subsistía mientras se estuviese impulsando el proceso  ejecutivo por medio del cual se pretende hacer efectivo el cobro.   

En  estas condiciones, para el Ad  quem el término de seis (6) meses ni  siquiera  había  empezado  a descontarse para el momento en que la denuncia fue  presentada.   

En efecto, sostuvo:  

“Para el caso objeto de estudio se tiene  no  le  asiste  razón al Defensor en su pedimento, puesto que si bien es cierto  si   tomamos  las  fechas  de  los  títulos  valores  pudiera  arribarse  a  la  conclusión  expuesta  por  él,  no  sucede  lo  mismo si se tiene en cuenta la  persistencia   de   la   conducta   ilícita,  incluso  a  través  del  proceso  ejecutivo”.   

Así,  luego  de  reseñar  la  actuación  procesal  adelantada en el juzgado civil municipal, desde la presentación de la  demanda  de  ejecución  civil  hasta  el interrogatorio absuelto por la señora  Flor   María  Chavarría  de  Rodríguez,  el  juzgador  de  segunda  instancia  concluyó que:   

“…[d]e las copias allegadas al proceso  se  tiene  que,  con  fecha  26  de noviembre de 2003, se decretaron las pruebas  solicitadas  por  las  partes,  y  tal  como  se  puede  ver  en  la  copia  del  interrogatorio  de  parte  absuelto por la Querellante, con fecha 30 de marzo de  2004,  recepcionado  en  dicho proceso ejecutivo, aún no se había decidido tal  situación  y,  por  ende,  la  conducta de usura, persistía hasta ese momento,  toda  vez  que  las sumas abonadas a dichas deudas seguían siendo ocultadas por  el  Querellado,  las cuales no solo incluían el capital prestado sino, además,  el  valor  de los intereses inicialmente cobrados e incluidos en dichos títulos  valores,   por   ello   las   letras   tenían   un   valor   de  $1’200.000.oo, cada una, representado o,  mejor,   garantizando   de   esa   forma   y  con  antelación  el  capital  por  $1’000.000.oo,  más los  intereses  por adelantado del periodo (sic) del crédito, esto es, dos meses, lo  cual  fácilmente  permite  deducir  que, efectivamente, la tasa de interés era  del  10%  mensual,  pues  el  termino  (sic)  de  60  días  arroja  un valor de  $200.000.oo a pagar por intereses.   

Si  a lo expuesto se observa que, además,  en  el  proceso ejecutivo se pretendía cobrar los intereses sobre los intereses  consignados  en  el título valor, como parte de la suma a la cual se obligaban,  como  capital  las  suscriptora  (sic)  del  título  valor, a la tasa del 2.5%,  cuando    ha   debido   descontarse   esa   suma   de   intereses   –los  $200.000.oo-,  se infiere que la  conducta  persiste  hasta que dichos intereses se sigan cobrando, pues se están  causando  mes  a  mes, esto es, hasta cuando se satisfagan las sumas pretendidas  en el proceso ejecutivo.   

Y,  con  relación  a  la  interpretación  esgrimida por el juzgado municipal, señaló que:   

“…[n]o  se  trata  de  la  situación  excepcional  establecida por el legislador para ampliar el cómputo del término  de  caducidad de la querella, pues claro es que la Querellante, desde el momento  mismo  en  que  pacta  la  obligación  y  suscribe  los títulos valores que la  respaldan,  sabía la ilegalidad de la tasa de interés establecida; así mismo,  con  los  abonos  conforme  a  lo  acordado con el Acreedor en cuando (sic) a la  forma  de pago, no se había cubierto la totalidad de las obligaciones y, por lo  mismo,  no puede aseverarse que dicha Querellante obró con el convencimiento de  que  la  tasa  de  interés  era una diversa a la acordada, como tampoco que sus  abonos  se  computaron  de manera distinta a ese acuerdo. Por tanto, en realidad  la  fuerza  mayor  o  caso  fortuito  exigidos  por  el  artículo  33 (sic) del  C.deP.P., no puede (sic) predicarse en el presente caso.   

Así  las  cosas,  aún cuando por razones  distintas,  comparte  esta  Instancia  el  sentido de la decisión del a quo, en  cuanto  a  la  improcedencia  de  declarar  la  caducidad  de  la querella en el  presente proceso”.   

Esta  tesis fue sustentada, igualmente, por  el  Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación Penal, quien conceptuó en  estos términos:   

“Ahora  bien,  el  Ministerio  Público  considera,  que  el  alcance dado por el juez colegiado (sic) al artículo 34 de  la  Ley  600  de 2000, es acertado en los términos expuestos, lo cual impone en  nuestra  opinión  mantener  incólume  la  sentencia  atacada.  Vale  decir, el  mecanismo  utilizado  por JAIME ECHEVERRÍA para cobrar intereses usureros, esto  es,  por  encima  de la mitad del interés bancario corriente para la época, se  extiende  en  el  tiempo  y  permanece,  hasta el término del proceso ejecutivo  promovido   con   los   títulos   valores   suscritos   por   la   querellante,  independientemente  de  quien  sea el demandante en el proceso ejecutivo, por lo  que  la  caducidad  para  interponer  la  querella no había operado y en efecto  debió proseguirse la acción penal, tal como aconteció”.   

3.3.5. La de la Corte.  

En el capítulo anterior, la Sala determinó  que  la  ejecución  del  ilícito  de  usura subsiste en el tiempo, dado que el  daño  sólo se agotará cuando el acreedor haya recibido o cobrado el total del  monto  de la obligación, lo cual tendría lugar en el instante en que el deudor  haya  cancelado  la  última  cuota  de  su crédito o compra a plazos, o cuando  culmine  el  proceso ejecutivo civil ventilado en su contra, pues, mientras dure  su  tramitación,  es  claro que continúa perpetrándose el delito, como quiera  que se está promoviendo el cobro de la obligación.   

Siendo  ello así, el término de caducidad  para    la    conducta    punible    de    usura    tendría   dos   formas   de  contabilizarse:   

–  Por  un lado, desde la fecha del último  pago,  cuando  este  lo realiza directamente el deudor al acreedor, para lo cual  debe  aclararse  que el “último pago”    puede    o    no    implicar    la    cancelación   total   del  crédito.   

–  Por  otro,  desde  la  culminación  del  proceso  ejecutivo  civil,  cuando  el  segundo  recurre a la vía judicial para  “cobrar”  lo  que  le  adeuda el primero.   

Ello  quiere  significar, ni más ni menos,  que  se  comparten  las  disertaciones  que  en  torno  a la interpretación del  artículo  34  del  Código de Procedimiento Penal de 2000, hicieran el juzgador  de segundo grado y el representante del Ministerio Público.   

Las  mismas,  vale decir, coinciden con las  plasmadas  por la Corte Constitucional en la ya cita Sentencia T-114 de 2004, en  la  que  resolvió  la  solicitud  de  tutela  formulada  por el defensor, en el  sentido de que se archive el proceso por caducidad de la querella.   

A  ese  efecto,  el Tribunal Constitucional  analizó  la  descripción  legal  de  la conducta, para concluir que los verbos  rectores       a       tener       en       cuenta       eran       “recibir”     o    “cobrar”,  el  primero  de  los  cuales  remite  al  recibo de utilidad o ventaja, en tanto que el segundo a la compra de  cheque,  sueldo,  salario o prestación social. Así, tras referirse ampliamente  a lo probado dentro del proceso penal respectivo, consideró:   

“8. El juez accionado afirma que se trata  sólo  de  una  divergencia  de  criterios  jurídicos  en  torno al término de  caducidad  de  la  acción  penal  por  el  delito  de  usura  y que por ello su  decisión no puede catalogarse como una vía de hecho.   

Este  argumento carece de todo fundamento.  Resultaría  insólito  y  gravemente  lesivo del principio de legalidad, que el  ordenamiento  jurídico  dejara  a  discreción  del  juez la determinación del  momento  a partir del cual se contabiliza el término de caducidad de la acción  penal.  Lejos  de  ello, la ley ha indicado claramente ese momento y ha indicado  que   no   puede   ser   otro   que   el   de   la   comisión  de  la  conducta  punible.   

Por lo tanto, no se trata de un problema de  interpretación  de la ley penal. Y no puede ser así pues no es racional que de  una  norma  procesal  como el artículo 32 del Código de Procedimiento Penal de  1991,  que  ordenaba  que  la caducidad opera a partir de la comisión del hecho  punible,  se  infiera que en el caso de la usura ese fenómeno no opera a partir  de  su  comisión  -es  decir  del  recibo o cobro de los intereses-, sino de la  suscripción del título valor en que tales intereses se pactan.   

(…)  

Por  otra  parte,  tampoco  es  racional  entender  que  no  se  tipifica  el  delito de usura cuando, no obstante haberse  pactado  intereses  usurarios,  el  deudor  no los pagó, pese a que, como aquí  ocurrió,  se promovió un proceso ejecutivo para su cobro y pago forzado. No se  precisa  de  mayores  esfuerzos  para  entender  que  el proceso ejecutivo es un  mecanismo  orientado  al  cobro  y pago forzado de la obligación y ello encaja,  sin  inconvenientes,  en  el  tipo  penal.   De  lo  contrario, habría que  entender  que  no  se  comete el delito de usura cuando el pago de los intereses  ilegales   se   logra   en   la   ejecución   judicial   promovida   contra  el  deudor.   

Como  puede  advertirse,  entonces, ni los  argumentos  expuestos por el juzgado accionado al emitir su auto, ni las razones  esbozadas  al  momento  de  contestar  la  tutela,  cuentan  con  un  fundamento  serio.   Por  el  contrario, ellos no son más que el intento de justificar  una  decisión  jurídicamente injustificable.  Y es lamentable que ello se  así  pues  con  ese tipo de posturas la administración de justicia se limita a  archivar  expedientes  en  lugar  de preocuparse por resolver los dramas humanos  que  ellos recogen. Lo sucedido en este caso es patético: Se archiva un proceso  por  usura  en el que está demostrado que los intereses cobrados al querellante  llegaron  al  97.68%  efectivo  anual  -folio  257  del  expediente- y que sólo  habían  transcurrido  5  de  los  12  meses  necesarios para la caducidad de la  acción.  Por  ello,  la  decisión  tomada  constituye una clara denegación de  justicia  y  una  afrenta  al  debido proceso, al acceso a la administración de  justicia  y,  a  través de ellos, a los derechos a la verdad, a la justicia y a  la  reparación del actor. En fin, se está ante un acto que constituye un claro  desconocimiento  de los derechos fundamentales como fundamento de legitimidad de  los poderes constituidos”.   

Descendiendo al caso concreto, para la Sala  es  absolutamente  claro  que  para  el  momento en que la ciudadana Flor María  Chavarría  de  Rodríguez  presentó  la  querella  penal  en  contra  de JAIME  ECHEVERRÍA  FONSECA,  el  26  de  enero  de  2004,  el  delito  de usura estaba  ejecutándose,  como  quiera  que para esa época se adelantaba proceso civil en  su  contra  con  el  que  se  pretendía,  precisamente,  lograr el cobro de los  intereses usurarios.   

Lo  que  significa, que el término de seis  (6)  meses  para  promover  el ejercicio de la acción penal a que se refiere el  artículo  34  de la Ley 600 de 2000, ni siquiera había empezado a descontarse,  pues,  recuérdese,  se  trata  de  una  conducta  de carácter permanente, cuya  ejecución subsiste en el tiempo.   

De  otro lado, fue viable, aunque se quedó  corta,  la  interpretación  de  la Fiscalía General de la Nación para dejar a  salvo  la oportunidad de la querella, habiendo tenido en cuenta el último abono  de  dinero  que  realizó  la  deudora  al  acreedor,  del  cual se señalan dos  momentos diferentes, siendo el mas inmediato el 5 de enero de 2004.   

Es  viable,  por  cuanto,  como  ha quedado  reseñado  a lo largo de este proveído, uno de los parámetros para computar el  término  de  caducidad  de  la  querella  lo delimita la fecha del último pago  registrado,  lo  que  llevado al caso concreto, permitiría afirmar que el lapso  habría  vencido el día 5 de julio de ese año, es decir, mucho tiempo después  de aquél en que se presentó la queja.   

Pero se quedó corta, dado que le establece  un  límite  a  la  parte perjudicada, al no tener en cuenta que el cobro estaba  verificándose  en  ese  momento  por la vía judicial y, en ese orden de ideas,  los  seis (6) meses sólo empezarían a correr desde la culminación del proceso  civil respectivo.   

En  cuanto  a  la  desacertada  postura del  demandante,  bien  poco tiene que decirse, por cuanto, se asevera nuevamente, no  la  fundamentó,  pues,  sin ningún tipo de razonamiento, a manera de petición  de  principio, se limitó a asegurar que el término de caducidad de la querella  debía  contarse  desde  el  momento  en que la deudora se enteró del cambio de  acreedor,   esto   es,   cuando   se  le  notificó  el  auto  admisorio  de  la  demanda.   

Es  claro, como lo advirtiera el Procurador  delegado,  que el mandamiento de pago que le fuera notificado a la deudora el 24  de  junio  de  2003,  es  simple  y  llanamente  el auto que admite la demanda e  impulsa el proceso civil y no el que lo finaliza.   

Lo  propio ocurre con la tesis esbozada por  el   juzgador   de   primera  instancia,  al  estructurar,  también  sin  mayor  argumentación,   unas  inexistentes  circunstancias  de  fuerza  mayor  o  caso  fortuito,  a partir de la ignorancia de la deudora de que en su contra se estaba  tramitando  un proceso civil para el cobro de la obligación con los respectivos  intereses;   por  ello,  coincidiendo  con  lo  afirmado  por  el  defensor  del  sindicado,  estima  que  el  término  de caducidad debe contabilizarse desde el  momento  en  que  fue  notificada  del  auto  de  mandamiento  ejecutivo, pero a  diferencia  de  aquel  sujeto  procesal, estableció dicho lapso en un (1) año,  apelando  a  las  situaciones excepcionales ya citadas, traídas a colación por  el   tantas   veces   citado   artículo   34  del  Código  Procesal  Penal  de  2004.   

Dicha interpretación no es de recibo, pues,  una  cosa  es que la ofendida desconozca que en su contra se adelanta un proceso  ejecutivo  civil,  y  otra  muy  distinta  que  ignore  la  ocurrencia del hecho  punible,  evento  en  el cual sí sería procedente analizar la configuración o  no  de las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, a fin de ampliar a un  (1) año el término de caducidad.   

Análisis en tal sentido no es necesario, si  en  cuenta  se  tiene que la deudora siempre supo de la comisión de la conducta  punible,  pues,  aunque  irregular y esporádicamente, continuaba realizando los  abonos  a  que  se  había  comprometido,  incluso  después de enterarse de que  había sido demandada civilmente.   

La  culminación  de  ese  trámite  civil,  reitérese  para  terminar, tendría como efecto empezar a descontar el término  de  caducidad  de  la  querella;  por  este  motivo, como el mismo apenas estaba  impulsándose  para  el  26  de  enero  de 2004, fecha en la cual fue elevada la  denuncia  por parte de la señora Flor María Chavarría de Rodríguez, es obvio  que ni siquiera había empezado a contabilizarse.   

Acorde con lo anotado, concluye la Corte que  la  querella  fue  oportunamente presentada. De ahí que el cargo no prospere, y  como  quiera  que  no observa la Corte violación a garantías fundamentales, se  impone dejar incólumes los efectos de las sentencias atacadas.   

En  mérito  a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala de Casación Penal, administrando  justicia  en  nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE  

NO  CASAR el fallo  impugnado.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Juzgado de origen.   

Cúmplase.  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  L.   

Comisión de servicio  

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

Comisión de servicio  

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

Comisión de servicio  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Posteriormente  se  le  nominó  como Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa  localidad.   

2 A lo  largo   del   expediente   encontramos   cuatro  declaraciones  que  rindió  la  querellante  Flor  María Chavarría de Rodríguez, a saber: el acto de denuncia  que  encabeza la foliatura, su posterior ampliación -fs. 53-, el interrogatorio  rendido      ante      el      juzgado      civil     municipal     –fs. 62- y el testimonio vertido en la  audiencia  pública  de  juzgamiento  –fs. 128-.   

3 A fs.  59, 68 y 69, respectivamente.   

4  En  deponencia adosada a fs. 48.   

5  Interpolado a fs. 166.   

6  Dichas  muestras  fueron  tomadas  en  la  etapa  probatoria  del  juicio por la  investigadora Alba Rocío Pérez Gómez.   

7  En  efecto,  el  30  de  septiembre de 2002 la Superintendencia Bancaria de Colombia  expidió  la  Resolución  N°  1106,  vigente  a  partir  del  1°  de  octubre  siguiente,  en  la  cual  certificó el interés bancario corriente en un 20.30%  efectivo anual, que equivalía al 1.6% mensual.   

8  Visible a fs. 40.   

9  En  ese  estadio procesal, sobre las actividades laborales del sindicado ECHEVERRÍA  FONSECA  depusieron  los  ciudadanos  José  Vicente  Rodríguez Acosta, Neftaly  Rodríguez   Galindo,   Hugo   Echeverría   Gómez   y   José  Olegario  Rosas  Ramírez.   

10 Sus  testimonios obran a fs. 60 y 61, en su orden.   

11  Recuérdese  que respecto del sindicado Anthony Echeverría Rincón, quien fuera  vinculado   mediante   indagatoria   –fs.  44-,  al  momento de la calificación del mérito sumarial, se  dictó en su favor resolución de preclusión de la instrucción.   

12  Así lo manifiesta a fs. 52.   

13 La  figura  del  anatocismo  la  proscribe  el  artículo  2235  del  Código  Civil  Colombiano,  al  señalar  que “Se prohibe estipular  intereses de intereses”.   

14 De  fs. 3 a 30.   

15 El  artículo  6°  del  Código Penal consagra el principio rector de legalidad, de  esta  forma: “Artículo 6°. Legalidad. Nadie podrá ser juzgado sino conforme  a  las  leyes  preexistentes  al  acto que se le imputa, ante el juez o tribunal  competente  y  con  la  observancia de la plenitud de las formas propias de cada  juicio.  La  preexistencia  de  la  norma también se aplica para el reenvío en  materia  de  tipos  penales  en blanco. La ley permisiva o favorable, aun cuando  sea  posterior  se  aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o  desfavorable.  Ello  también  rige  para  los condenados. La analogía sólo se  aplicará en materias permisivas”.   

16  Conviene  aclarar  sí,  que en la primera de las providencias citadas, la Corte  Constitucional  declaró  inexequible  la  expresión  “en  el  término de un (1) año”, contenida en el artículo 235 del Decreto  Ley 100 de 1980.   

17  Consejo  de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consulta No 1276 del 5 de  julio de 2000.   

18  Sentencia C-333 del 29 de marzo de 2001.   

19  CARRARA  FRANCESCO,  Programa  de  Derecho  Criminal, Editorial TEMIS Librería,  Bogotá, 1987, Parte Especial, Volumen IV, N° 6, páginas 467-468.   

20 En  la  obra  citada,  el  profesor  CARRARA  se  refiere a estas modalidades, de la  siguiente  manera:  “El leccofermo (algo así como ganancia firme) se efectúa  en  los  contratos  de  préstamo,  cuando  se pacta un interés lícito y legal  sobre  el  capital  que se declara recibido, pero al enumerar el dinero que debe  constituir  ese  capital,  el  usurero  comienza  a  contar  desde  diez o desde  cincuenta,    como    mejor    le    plazca,    y   obtiene   así   una   usura  multiplicada.   

(…)  

Hay  scrocchio  (engaño  con cosas) en el  préstamo  cuando  se  declara haber recibido dinero, mientras no se ha recibido  así  sino  una  pequeña  parte  del  capital  y  el resto se ha dado en cosas,  ordinariamente    de    valor    escasísimo,    pero   avaluadas   en   precios  fabulosos.   

(…)  

Se  origina  retrangolo  (venta  al primer  vendedor)  cuando  el  mismo  prestamista  que  ha  dado cosas en vez de dinero,  avaluándolas  a  alto precio, las vuelve a comprar, abiertamente o por medio de  interpuesta   persona,   a  un  precio  inferior  a  aquel  en  que  las  había  dado.   

(…)  

Se  da el nombre de barocchio (engaño con  dinero)  a lo contrario a scrocchio, es decir, cuando se presta dinero fingiendo  haber   prestado   cosas,   con  el  fin  de  recibir  cosas  con  una  ganancia  excesiva.   

(…)  

Se  llama  civanzo  (utilidad  suma)  el  contrato  usurario  en  que  se  dan en préstamo cosas para luego recuperarlas,  pero  con  enorme  diferencia entre lo que se da y lo que debe devolverse, tanto  respecto a la calidad como respecto a la cantidad.   

(…)  

Hubo también otra forma de usura a la que  en  la  práctica  se le dio el nombre de fitto franco (venta simulada). En ella  (que  es muy común en estos campos) el usurero finge comprarle un predio al que  tiene  necesidad de dinero, estipulando un pacto para recuperarlo; lo compra por  cien,  y después se lo alquila al mismo vendedor por un precio anual de veinte;  así   su  capital  (ya  garantizado  por  ese  terreno)  le  produce  un  fruto  excesivo”   

21  Sentencia C- 233/97.   

22  PÉREZ,  Luis  Carlos,  Derecho  Penal,  Tomo  IV,  Editorial  TEMIS  Librería,  Bogotá, 1985, página 141.   

23 Ob.  Cit., página 465 y 466.   

24  LANDROVE  DÍAZ,  Gerardo, El Delito de Usura, BOSCH, Casa Editorial, Barcelona,  1968, página 211.   

25  Citado  por  Jairo  López  Morales  en su obra Nuevo  Código  Penal,  Tomo  II,  Segunda  Edición,  Ediciones  Doctrina y Ley Ltda.,  Bogotá, 2002, página 1110.   

26 Ob  Cit. Páginas 466 y 467.   

27 En  efecto,  de  acuerdo con el artículo 2222 del Código Civil Colombiano “No se  perfecciona  el  contrato  de  mutuo  sino  por  la  tradición, y la tradición  transfiere  el  dominio,”  en  tanto que el artículo 1857 Ibidem, dispone que  salvo  algunas  excepciones, “La venta se reputa perfecta desde que las partes  han convenido en la cosa y en el precio”.   

28  Sentencia T-114 del 12 de febrero de 2004.     

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