30869(17-06-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30869  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº. 180  

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos  mil nueve (2009).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Sala se pronuncia de fondo sobre la demanda  de  revisión  presentada  a  favor  de  Alirio Antonio  Angarita  Rojas  contra  la sentencia proferida por el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Tunja que confirmó la emitida por  el  Juzgado  Penal del Circuito de Garagoa y lo condenó, en calidad de coautor,  por  los  delitos  de  peculado  por  apropiación  y  falsedad  ideológica  en  documento público.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Como se trata de un proceso que contiene siete  causas  acumuladas,  la  Sala  solamente  hará  mención  a  la relacionada con  Alirio Antonio Angarita Rojas.   

1.   La   situación   fáctica  fue narrada así en la sentencia de segundo grado:   

“CAUSA   No.  1999-0019-00 -ACUEDUCTO BANCOS DE PÁRAMO- (1)   

El   alcalde  [del  municipio  de  Garagoa  (Boyacá)]   HERNANDO   FRANCISCO   GAMEZ   MARRUGO   suscribió   el   convenio  Interadministrativo  No.  C-G-B-03-11-97  del  12  de  noviembre de 1997, con la  Cooperativa     de     Municipalidades     de    Caldas    Ltda.    ‘COOMUNICALDAS’   representada  legalmente  por  el  gerente  FERNANDO  HELY  MEJÍA  ÁLVAREZ  cuyo  objeto  era  la ampliación del  acueducto  rural  Bancos  de  Páramo  de  Garagoa, por valor de $28’790.000.  La  cooperativa  a  la  vez  subcontrató  con la arquitecta CLARA HOYOS ROBLES la construcción de la citada  obra  el  día  14  de  noviembre  de  1997,  mediante  contrato  de obra GAR-BO  03-11-97.     La     Tesorería     Municipal     canceló     a    ‘COOMUNICALDAS’  $14.398.260  correspondiente al 50%  del  valor  del  contrato como anticipo, en cuenta de cobro N° 1115 de fecha 14  de  noviembre  de  1997,  cheque L.1608406 del Banco de Bogotá sucursal Garagoa  cuenta N° 2214-0.   

Según  acta  del  26  de noviembre de 1997  suscrita  por  la Administración municipal el contratista inició la obra el 10  de  diciembre  del  mismo  año,  levantando  acta  de obra parcial del contrato  realizado    por    valor    de   $22’069.716,  un  AIU  de  $5’517.429,       para      un      total      de      $27’587.145,   del  cual  se  deduce  el  anticipo     cancelado,     quedando     un     saldo     de     $13’188.885;   acta   firmada   por   el  arquitecto    ALIRIO   ANGARITA   ROJAS,  Secretario de Planeación del Municipio de Garagoa e interventor  de   la  obra,  y  la  arquitecta  CLARA  EUGENIA  HOYOS  Subcontratista  de  la  Cooperativa.  Por  Resolución  N°  1191 del 12 de diciembre de 1997 el Alcalde  Municipal  de Garagoa HERNANDO FRANCISCO GAMEZ MARRUGO reconoce y ordena el pago  de  $13’188.885 a favor de  COOMUNICALDAS  LTDA.,  dinero  girado  el mismo día con cheque N° E9991427 del  Banco  de  Bogotá.  La  Cooperativa ni la subcontratista CLARA HOYOS cumplieron  con la realización de la obra contratada.”   

2. El 24 de noviembre de 1998 la Fiscalía 27  Seccional   de   Garagoa  profirió  resolución  de  acusación  en  contra  de  Alirio    Antonio    Angarita   Rojas   como  autor  de  los  delitos  de peculado por apropiación y uso de  documento           público          falso1.   La   determinación   fue  modificada  el  3  de  febrero de 1999 por la Fiscalía Tercera Delegada ante el  Tribunal  Superior de Tunja, que lo llamó a juicio como coautor de los punibles  de   peculado   por   apropiación   y   falsedad   ideológica   en   documento  público2.   

Mediante  sentencia del 31 de octubre de 2003  el  Juzgado  Penal  del Circuito de Garagoa lo halló responsable penalmente, en  calidad  de  coautor,  de los delitos por los que fue acusado y lo condenó a 88  meses  de  prisión,  multa de $8.792.580, interdicción de derechos y funciones  públicas  por periodo igual a la pena privativa de la libertad, inhabilitación  para  el desempeño de funciones públicas en los términos del artículo 122 de  la  Constitución  y  a  la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones  públicas         por         4         años3.   

El  proveído  fue  confirmado,  en  cuanto a  Angarita Rojas se refiere, el  7   de  septiembre  de  2004  por  el  Tribunal  Superior  de  Tunja4.   

Todos los procesados interpusieron recurso de  casación,   que  fue  concedido,  excepto  el  correspondiente  a  Angarita  Rojas  que fue negado por extemporáneo.   

Por  auto del 9 de febrero de 2006 la Sala de  Casación   Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  inadmitió  las  demás  promovidas  por  los  defensores  de Hernando Francisco Gámez Marrugo y Abraham  Mendoza  Alfonso  y  admitió  las  presentadas  a favor de Fernando Hely Mejía  Álvarez  y Orlando Garzón Bejarano. Mediante sentencia del 13 de marzo de 2006  casó  parcialmente  el fallo, declaró la prescripción de las acciones penal y  civil  por  los  delitos  de peculado por apropiación y falsedad ideológica en  documento  público  imputados  a  los  recurrentes  y  negó  la  prescripción  solicitada por el procurador judicial de Abraham Mendoza Alfonso.   

Esa  fue la razón por la que varios señores  magistrados5  manifestaron  su  impedimento  para  conocer  de  esta  acción de  revisión,  que  fue  aceptado  por  auto  del  19  de  enero del año en curso.   

LA DEMANDA  

Con  fundamento  en  la  causal  segunda  del  artículo  220  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000, los apoderados  judiciales     de     Angarita    Rojas6  solicitan  la  revisión  por  haberse  proferido  la  sentencia  de  segundo  grado  dentro de un proceso donde había prescrito la acción penal por  el  punible  de  falsedad  ideológica  en  documento  público.  Estos  son sus  argumentos:   

La  resolución de acusación se dictó el 24  de  noviembre  de  1998  y  fue confirmada el 3 de febrero de 1999. El delito de  falsedad  ideológica  en  documento  público  está  sancionado  con  pena  de  prisión  entre  4  y  8  años  de prisión, y con el incremento de una tercera  parte  por  la  calidad  de  servidor público arroja un máximo de 10 años y 8  meses.  En consecuencia, la prescripción en juicio tendría lugar a los 5 años  y  4  meses,  que  se cumplieron el 3 de junio de 2004, antes de que el Tribunal  resolviera los recursos de apelación.   

Desde  el  3 de febrero de 1999 hasta el 7 de  septiembre  de 2004, cuando se dictó fallo de segunda instancia, transcurrieron  5  años,  7  meses  y 4 días, por lo que operó la prescripción de la acción  por ese punible.   

Para  esa época la jurisprudencia vigente de  la  Sala  de  Casación  Penal  sostenía  que,  por  la  condición de servidor  público,  al  máximo  de  la pena se le sumaba la tercera parte y luego sí se  dividía  por  dos  para  efectos  de  prescripción (cita la sentencia del 7 de  diciembre de 2001, radicado 13774).   

Esa declaratoria de prescripción implica que  la    pena    de    Angarita    Rojas   quede  en 52 meses, porque ese fue el monto que el juez a-quo  le impuso por el delito de peculado  por  apropiación.  Por  consiguiente,  como  para  el  día  en que instaura la  acción  de  revisión  ha  purgado  más  de  36  meses, se hace merecedor a la  libertad  condicional  una  vez  acredite  los  requisitos subjetivos para ello.   

Solicitan  se  dejen sin valor las sentencias  condenatorias  dictadas  en  primera  y  en  segunda  instancia por el delito de  falsedad  ideológica  en documento público y, en consecuencia, se dicte la que  corresponda  sin  contemplar  ese  punible  y  se  ordene  al  Juzgado Quinto de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas de Seguridad de Tunja que ejecute solamente la  pena de 52 meses impuesta por el peculado por apropiación.   

ESTUDIOS DE LAS PARTES  

1.  La  parte  actora reiteró los argumentos  expuestos en la demanda de revisión.   

2.  El  Procurador  Segundo  Delegado para la  Investigación  y el Juzgamiento pide se declare fundada la causal invocada toda  vez  que para la fecha en que se adoptó el fallo de segunda instancia el Estado  había  perdido  su  potestad  sancionatoria  respecto  del  delito  de falsedad  ideológica  en  documento público imputado a Angarita  Rojas.   

Afirma  que  conforme  a  la Ley 599 de 2000,  aplicable  por  favorabilidad, esa conducta está sancionada con pena máxima de  96  meses  (8  años), que con el incremento de una tercera parte por la calidad  servidor  público  queda en 128 meses, monto que se divide en dos para un total  de  64  meses,  es  decir,  5 años y 4 meses, los que fueron superados entre la  ejecutoria  de la resolución de acusación -3 de febrero de 1999- y el fallo de  segunda instancia -7 de septiembre de 2004-.   

3. El apoderado judicial de Hernando Francisco  Gámez   Marrugo   y   Abraham  Mendoza  (también  condenados)  afirma  que  la  prescripción  dentro  de la causa n.º 1 operó durante el trámite del recurso  de  apelación  de  la sentencia y antes de que el Tribunal se pronunciara, pero  como   esa   corporación   no   la   decretó,  es  procedente  la  acción  de  revisión.   

Ese  fenómeno jurídico operó tanto para el  accionante  en  revisión  como  para  sus prohijados. En la causa n.º 1 Gámez  Marrugo  y Mendoza Alfonso fueron condenados por peculado por apropiación; y en  la  causa  n.º  7  Gámez Marrugo fue condenado por peculado por apropiación y  falsedad ideológica en documento público.   

Recuerda  que  en  la  sentencia  de  primera  instancia  se reconoció que en la causa n.º 1 los dineros fueron reintegrados.  Además,  en  la  causa n.º 7 la fiscalía imputó un concurso de peculados por  apropiación  en  cuantía  inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales, y  adecuó  la conducta en el inciso 2º del artículo 133 del Código Penal. De lo  anterior  concluye  que se le deben hacer las rebajas punitivas correspondientes  para efectos de contabilizar el término de prescripción.   

Respecto  al  peculado,  hace  la  siguiente  cuenta:  con  pena  máxima  de 15 años, en juicio prescribiría en 7 años y 6  meses;  pero  aumentando la tercera parte, da 9 años, 5 meses y 4 días. Con la  disminución  de la mitad por el reintegro, dan 4 años, 8 meses y 17 días. Sin  embargo, deben contarse 5 años, que es el término mínimo.   

En la causa n.º 1 esos 5 años trascurrieron  antes  de  que  se  dictara  fallo  de segunda instancia, pues la resolución de  acusación  quedó  ejecutoriada el 3 de febrero de 1999 y el fallo se dictó el  7  de  septiembre  de  2004.  Ello imponía al Tribunal o a la Corte declarar la  prescripción, pero no lo hicieron.   

Pide se declare la prescripción de la acción  penal  que  por  el  delito de peculado por apropiación se adelantó contra sus  representados.   

CONSIDERACIONES  

El  actor acude a la acción de revisión por  considerar  que  se configura la causal segunda del artículo 220 del Código de  Procedimiento   Penal   de   2000,   esto  es,  por  haberse  dictado  sentencia  condenatoria  en  su  contra  dentro  un  proceso  que no podía proseguirse por  prescripción  de  la  acción penal respecto del delito de falsedad ideológica  en documento público.   

En  ese  orden,  la  Sala  debe determinar si  cuando  se  dictó  sentencia de segunda instancia en su contra la acción penal  seguida por el referido punible ya se hallaba prescrita.   

Teniendo  en  cuenta que para la fecha de los  hechos  por  los  que  se  procedió  el  actor ostentaba la calidad de servidor  público,  es  necesario recordar las posturas que la Corte ha adoptado en torno  al  incremento  de  la  tercera parte al lapso máximo legal previsto en el tipo  penal   (artículos   82   y  83  de  los  Códigos  Penales  de  1980  y  2000,  respectivamente),  para  efectos  de  contabilizar el término de prescripción.   

1.  La  evolución  jurisprudencial sobre el  incremento de la tercera parte por la calidad del sujeto activo   

1.1.   En  relación  con  el  término  de  prescripción  de  la  acción penal cuando la conducta punible ha sido cometida  por  un  servidor  público  en  ejercicio  de  sus funciones, de su cargo o con  ocasión  de  ellos,  el  legislador,  tanto el de 1980 como el de 2000, previó  aumento en una tercera parte.   

La  manera  de  contabilizar  ese incremento,  habida  cuenta  que el término de prescripción se interrumpe con la ejecutoria  de   la  resolución  de  acusación,  no  ha  sido  un  tema  pacífico  en  la  jurisprudencia de la Corte.   

–  En vigencia del  Código  Penal de 1980 sostuvo que ese aumento debía aplicarse tanto en la fase  instructiva  como  en  la  del juicio, por lo que operaba en forma autónoma, es  decir,  una  vez interrumpido el término con la ejecutoria de la resolución de  acusación,  en  el  juicio  volvía  a contabilizarse dicho lapso reducido a la  mitad más la tercera parte.   

Así,  en la sentencia de revisión del 23 de  septiembre             de            19987 la Sala dijo:   

“El  delito por el cual fueron juzgados y  condenados  los  accionantes  es el de peculado por uso previsto en el artículo  134  del  Código  Penal,  y  cuya pena privativa de la libertad es de uno (1) a  cuatro (4) años de prisión.   

En  esas  condiciones,  de  acuerdo con los  artículos  80 y 82 ibídem, el término de prescripción de la acción desde la  comisión  del  hecho  hasta la ejecutoria de la calificación del sumario es de  cinco  (5)  años, aumentado en una tercera parte por haber sido cometido dentro  del  país por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, lo cual da un  total de seis (6) años ocho (8) meses.   

2. Ejecutoriada la resolución de acusación  el  término  empieza  a  correr  nuevamente,  pero  según  lo  dispuesto en el  artículo  84  ibídem,  “por  tiempo  igual  a  la  mitad del señalado en el  artículo 80”, sin que pueda ser inferior a cinco años.   

Desde luego, cuando el delito fuere cometido  dentro  del  país  por  servidor  público  en  ejercicio  de sus funciones, el  término  previsto  en  el  artículo 80 se tiene que incrementar en una tercera  parte,  como  lo ordena el artículo 82, y para el caso que nos ocupa, el tiempo  es de seis (6) años ocho (8) meses.   

Dicho  de  otra  manera,  el  artículo  80  señala  que  la  prescripción  de la acción se presenta en un tiempo igual al  máximo  de  la  señalada en la ley si fuere privativa de la libertad, teniendo  en  cuenta  las  circunstancias de agravación y atenuación concurrentes, nunca  inferior   a   cinco   (5)  años  ni  superior  a  veinte(20).  Esta  norma  es  complementada  por  los  artículos  81  y  82,  en  el primero en el sentido de  aumentar  el  término  de prescripción en la mitad cuando el delito se hubiere  iniciado  o  consumado  en el exterior, y en el segundo, el incremento es de una  tercera  parte  cuando  el  delito  fuere cometido dentro del país por servidor  público  en  ejercicio  de  sus funciones. Esto obliga a entender que cuando el  artículo  84  se  refiere  a la mitad del término previsto en el artículo 80,  dejando  el  mismo  mínimo,  significa  que  su lectura hay que hacerla con las  normas  que  lo  complementan, pues es ilógico que la distinción sea solamente  para  el sumario y se deseche en el juicio, cuando las razones de dificultad que  ameritan  que el Estado tenga un tiempo mayor para investigar y juzgar esa clase  de hechos siguen siendo las mismas.   

Aún más, el término de prescripción para  un  delito  iniciado o consumado en el exterior, o cometido dentro del país por  un  servidor  público  en  ejercicio  de  sus  funciones  o  de su cargo, o con  ocasión  de ellos, no lo fija el artículo 80, situación que llevaría a decir  que  la  disminución  de  que  trata el artículo 84 no se aplica a esos casos,  pues  en  realidad  para  ellos el término de prescripción de la acción está  dado  por  la  integración  de  los  artículos  80  y  81,  y 80 y 82. Como el  artículo  84  es posterior, se entiende que se aplica a los eventos anteriores,  pero siempre y cuando su lectura sea completa.    

Este es el criterio adoptado por la Corte de  tiempo  atrás,  inicialmente  en  forma unánime, después con un salvamento de  voto,  repetido  en numerosas decisiones, entre ellas las de mayo 2 y septiembre  5  de  1990,   M.  P.  GUILLERMO  DUQUE  RUIZ; abril 28 de 1992, M. P. JUAN  MANUEL  TORRES FRESNEDA; diciembre 6 de 1995, M. P. RICARDO CALVETE RANGEL; y 28  de agosto de 1997, M. P. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE.”   

–    Con   la  promulgación  de  la  Ley  599  de  2000 recogió esa postura y consideró que,  conforme  a  los  artículos  83  y 86, producida la interrupción de la acción  penal  por  virtud  de  la  resolución  de acusación, el nuevo término debía  hacer  referencia  al  genérico del inciso 1º del artículo 83. Por manera que  el  incremento  previsto  en esa normativa quedaba reservado de manera exclusiva  para  la  etapa instructiva, es decir, sólo operaba una sola vez, y el término  de  prescripción  en  el juicio quedaba reducido a la mitad de aquél. Bajo esa  tesis  era  factible  que  la  acción  penal  en  juicio prescribiera, para los  servidores públicos, mínimo en cinco años.   

Así,  en  el  auto  del  7  de  diciembre de  20018 afirmó:   

“El  nuevo ordenamiento penal (Ley 599 de  2000)  introdujo un cambio sustancial en cuanto a la manera de calcular el lapso  de  prescripción  de  la  acción  penal  en la etapa de juzgamiento, cuando se  trata  de  delitos  cometidos  dentro  del  país,  por  un servidor público en  ejercicio  de  sus  funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, según lo ha  considerado     mayoritariamente     la     Sala.9   

En  efecto, la interpretación sistemática  de  los  artículos 80, 82 y 84 del Código Penal derogado (Decreto 100 de 1980)  y   83   y   86  del  vigente  (Ley  599  de  2000),  llevan  a  las  siguientes  conclusiones:    

1. En ambos, el aumento de la tercera parte  se   aplica   de   manera   autónoma   tanto   en   el   sumario   como  en  el  juicio.   

2.  En  los  dos,  interrumpido el término  prescriptivo  de  la  acción  penal,  con  la  ejecutoria  de la resolución de  acusación  o  su  equivalente, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo  igual  a  la  mitad  del máximo señalado en la ley (artículos 80 del C. Penal  derogado y 86 del actual).   

3. En ambos estatutos el lapso prescriptivo  no   puede   ser   inferior   a   cinco   (5)   años   (artículos   80  y  83,  respectivamente).   

4.  En el Decreto 100 de 1980 para calcular  el  término  de  prescripción  en la etapa de juzgamiento, primero se dividía  por  dos  el  máximo  de  la pena privativa de la libertad previsto en la ley y  luego  se  aumentaba  la  tercera parte, lo que significaba que si, por ejemplo,  ese  máximo era de ocho años, se dividía por dos, lo que daba cuatro. Como el  resultado  era  inferior a cinco (5) años, menor al exigido en la ley, entonces  se  aumentaba  a  ese  guarismo,  esto  es,  a cinco (5) años, y a estos se les  incrementaba  la  tercera  parte,  lo  que  daba  seis  (6)  años  y  ocho  (8)  meses.   

Este método de contabilización traía como  consecuencia  que  cuando  se  trataba de delitos cometidos dentro del país por  servidores  públicos en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión  de  ellos,  el  lapso  de  prescripción de la acción penal en el juicio, nunca  podía ser inferior a seis (6) y ocho (8) meses.   

En el nuevo Código Penal (Ley 599 de 2000),  al  tenor  de  los  incisos  1°  y  5°  del  artículo  83, al máximo de pena  privativa  de  la  libertad  previsto  en  la ley, primero se le suma la tercera  parte y luego sí se divide por dos.   

En  el  ejemplo, partiendo de un máximo de  ocho  años  (96  meses),  se aumentará una tercera parte, lo que nos dará 128  meses  que  al  dividirse por dos, dará un guarismo de 64 meses, esto es, cinco  (5) años y cuatro (4) meses.   

Como se observa, este segundo procedimiento  de   cálculo   es   más   favorable  al  procesado,  por  lo  que  se  deberá  aplicar.”   

–  Ese método fue  recogido  por  la Sala el 25 de agosto de 2004, que en sentencia de casación de  esa   fecha10   regresó   a   la   mecánica   inicial  para  sostener  que,  en  instrucción,  al  límite  máximo  previsto  para  el delito se le aumenta una  tercera  parte;  y, en juicio, ese resultado se divide por dos, subtotal que, de  resultar  inferior a 5 años, se aproxima a estos, aplicando de nuevo el aumento  de  la  tercera parte. Por consiguiente, el lapso mínimo de prescripción de la  acción  penal  ocurrirá  en  6  años y 8 meses, tanto en la etapa instructiva  como en la de juzgamiento.   

Sostuvo     la     Corte     en     esa  providencia:   

“Después  de  estudiar  el  estado de la  cuestión,  es preciso hacer varias declaraciones en cuanto tiene que ver con la  prescripción  de  la  acción penal por delitos cometidos por servidor público  en  ejercicio  de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos11,  asertos  que    se    fundamentan    con    los    argumentos   que   más   delante   se  construye:   

(…)  

3.1 Los artículos 83 y 86 del Código Penal  reglamentan  de  manera  diferente  y  autónoma  la prescripción de la acción  penal  cuando  ocurre  en la etapa de instrucción (antes de la ejecutoria de la  resolución  de acusación), y cuando acaece en la etapa del juicio (después de  ejecutoriada la resolución de acusación).   

3.2  Con  fundamento  constitucional  y por  razones   de  política  criminal,  los  artículos  83  y  86  del  Código  de  Procedimiento   Penal   reglamentan   de   manera   diferente   y  autónoma  la  prescripción  de  la  acción  penal  cuando  el  delito  es  cometido  por  un  particular,  y  cuando  el  delito  es  cometido  por  un  servidor  público en  ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos.   

3.3 En ningún caso la acción penal por el  delito  cometido por un particular prescribe en un término inferior a cinco (5)  años,  sea  que  el  fenómeno ocurra en la etapa de instrucción o en la etapa  del juzgamiento.   

La  tesis  anterior dimana sencillamente de  los  artículos  83  y  86  del Código Penal, pues su texto estipula que en las  conductas  punibles  que  tengan  señalada  pena no privativa de la libertad la  acción  penal  prescribirá en cinco (5) años; y que si la pena de prisión es  inferior  a  cinco  (5)  años, para efectos de la prescripción se extenderá a  ese término.   

3.4 En ningún caso la acción penal por el  delito  donde  sea  autor,  partícipe  o  interviniente un servidor público en  ejercicio  de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos prescribe en un  término  inferior  a  seis (6) años y ocho (8) meses, sea que la prescripción  se   presente   antes   de   ejecutoriarse  la  resolución  acusatoria  (en  la  instrucción),  o  sea  que  la  prescripción se produzca después de quedar en  firme la acusación (en la etapa del juzgamiento).   

Lo  anterior, se aplica en todos los casos,  aunque  el  delito sea sancionado con pena no privativa de la libertad, y aunque  la    pena    máxima    de    prisión   del   delito   concreto   –si la tiene- sea inferior a cinco (5)  años.   

El último aserto se fundamenta articulando  de   manera  equilibrada  y  reflexiva  los  criterios  de  hermenéutica  antes  mencionados,  que  generalmente  apoyan  la  tarea  del  intérprete  de cara al  correcto  entendimiento  de  las  normas  jurídicas.  Los  siguientes  son  los  argumentos:   

3.4.1    El   criterio   exegético   o  gramatical.    Esta  herramienta  de  apoyo  al  intérprete,  aisladamente  considerada,  frente  a  la problemática tratada es  insuficiente   para   sostener   la   anterior,   o  una  tesis  diferente  como  exclusiva.   

De  la redacción de los artículos 83 y 86  del  Código Penal podrían inferirse al mismo tiempo dos métodos para calcular  la  prescripción después de ejecutoriada la resolución de acusación para los  delitos  del  servidor  público,  que  llevan a diferentes soluciones y que son  irreconciliables entre sí:   

a)  que al máximo de la pena se le aumente  la  tercera  parte, que ese guarismo se divida entre dos; y ese resultado sería  el  término  de  prescripción, que se aproximaría a cinco (5) años, si fuere  inferior.  Con  éste  método  la  prescripción  para  el  delito del servidor  público podría ocurrir en el lapso mínimo de cinco (5) años.   

b) que el máximo de la pena se divida entre  dos,  que  ese  resultado  se  aproxime  a cinco (5) años si fuere menor, y que  luego  de  esa  operación se realice el incremento de la tercera parte a que se  refiere  el artículo 83. Con el segundo método la prescripción para el delito  del  servidor  público  nunca  ocurriría antes de seis (6) años más ocho (8)  meses.   

Se  observa  que  las  palabras  de la ley,  aisladamente  consideradas,  no  tienen  la claridad necesaria para dilucidar la  cuestión,  como  lo  prueba la dispar jurisprudencia antes referida por vía de  ejemplo.  Y no se trata de un tópico que involucre la favorabilidad que debiera  beneficiar  al  reo,  puesto  que  no  se  presenta  un problema originado en la  sucesión de leyes.   

3.4.2  El  criterio  histórico.  Auscultando los antecedentes del Código  Penal de hoy (Ley  599  de  2000),  se  infiere  que  la intención del legislador, plasmada en las  normas,   era   mantener   invariable   el   método  para  el  cálculo  de  la  prescripción,  respecto  de las reglas que se aplicaban en vigencia del Código  Penal anterior.   

Fue  tan  manifiesto  ese  propósito  del  legislador,  que  en  la exposición de motivos del nuevo régimen, publicada en  la  Gaceta  del  Congreso  No.  189  del  6  de  agosto de 1998, escuetamente se  expresó:   

“Se  mantienen  las reglas actuales sobre  prescripción de la acción.”   

Las  “reglas  actuales” que se quiso preservar son las contenidas  en  el  Código  Penal de 1980. En especial, en cuanto aquí interesa, era claro  que  en  firme la resolución de acusación comenzaba a correr de nuevo el lapso  para  la  prescripción  por  la  mitad  del máximo de la pena indicada para el  respectivo  delito;  y  si  el  resultado era inferior se aproximaba a los cinco  años.  Pero  tratándose  de los delitos cometidos por servidores públicos, el  incremento de la tercera parte debía sumarse a esa mitad.   

Por  manera que si al calcular el tiempo de  la  prescripción en la etapa de la causa se encontraba que la mitad del máximo  de  la  pena  era inferior a cinco años, se aproximaba a esa cifra, y los cinco  años  se  incrementaban  en  la  tercera parte, con lo cual, bajo la égida del  Código  Penal  de  1980,  la  prescripción  para  la  acción penal del delito  cometido  por  servidor público nunca –ni  en  instrucción ni en el juicio- era inferior a seis (6) años  más ocho (8) meses.   

Como  se vio, fue propósito del legislador  del  año  2000  que  esa  regla  siguiera  vigente,  y  así se constata en los  antecedentes del Código de Penal que hoy rige.   

3.4.3 El criterio  lógico.  Siguiendo  el sendero acometido se arriba a  la  necesidad  de  interpretar  los diferentes incisos de los artículos 83 y 86  del  Código  Penal  de  manera que su conjunto produzcan el resultado coherente  con  lo  pretendido por el legislador, es decir, mantener invariables las reglas  de  la  prescripción  que se venían aplicando bajo la égida del Código Penal  de 1980.   

El inciso primero del artículo 83 estipula  que  “la  acción  penal  prescribirá en un tiempo  igual  al  máximo  de  la  pena  fijada  en la ley”  y  que en ningún caso será inferior a cinco (5) años.   

De otra parte, el inciso quinto de la misma  norma    prevé    el    aumento   de   la   tercera   parte   al   término   de   prescripción  para  la  acción  penal  de  delitos  cometidos por servidor público en ejercicio de sus  funciones, de su cargo o por razón de ellos.   

No  es difícil deducir que en ningún caso  el  legislador  admite  una  prescripción  inferior a cinco (5) años, y que en  tratándose  del servidor público que ha delinquido funcionalmente, ese mínimo  de  cinco  (5)  años  debe  aumentarse  en  la tercer parte, si el fenómeno se  presenta  en  la  etapa  de  instrucción,  por  lo  cual, para el sujeto activo  calificado  la  prescripción nunca se produce antes de que transcurran seis (6)  años  más  ocho  (8)  meses  desde  la  comisión  de la conducta punible, sin  importar la clase de pena con que se sancione.   

Ahora  bien,  el  artículo  86 señala que  producida  la  interrupción  del  término prescriptivo con la ejecutoria de la  resolución  acusatoria,  éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual  a  la  mitad  del  señalado  en  el artículo 83; y agrega “en este evento el  término   no   podrá   ser  inferior  a  cinco  (5)  años  ni  mayor  a  diez  (10).”   

Nótese  que  la  remisión  que  hace  el  artículo    86    va    dirigida   al   “término  prescriptivo” indicado en el artículo 83, esto es,  en  el caso de los particulares, al termino referido en el inciso primero de ese  artículo,   que   es   el  que  establece  la  regla  general:  “La  acción  penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la  pena  fijada  en  la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso  será inferior a cinco (5) años”.   

Y en el caso de los servidores públicos, la  remisión   que   hace   el   artículo   86,  va  dirigida  al  “término    de   prescripción”   que  contiene  el  inciso  quinto del artículo 83, en cuanto dice que al “servidor  público  que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos  realice   una   conducta   punible   o   participe   en  ella,  el  término   de   prescripción  se   aumentará  en  una tercera parte” (Se destaca). En otras palabras, el aumento  de  la  tercera  parte no se predica del máximo de la pena, ni podría hacerse,  por  supuesto,  de esa manera porque nada autoriza a modificar la pena; sino que  el   aumento   de   la   tercera  parte  siempre  se  predica  del  término  de  prescripción.   

De  ese  modo, en caso de los particulares,  para  calcular  la  prescripción en la etapa del juzgamiento, se divide la pena  máxima  entre  dos, y el resultado será el plazo para la prescripción siempre  que  sea  mayor  o  igual  a cinco (5) años; pues si es inferior, se incrementa  hasta los cinco años.   

Ahora,  en  el  caso  de  los  servidores  públicos  se  habilita  la regla que opera por igual tanto en instrucción como  en  el  juzgamiento,  según  la cual el término de prescripción se aumenta en  una  tercera  parte; por lo cual si efectuada la operación inicial (dividir  la  pena  máxima entre dos) el  resultado  supera  los cinco años, a esa cifra se aumenta la tercera parte y se  obtiene  así  el  tiempo  de  prescripción; y si el resultado de la operación  inicial   es   inferior  a  cinco  años,  se  prolonga  hasta  ese  lapso  y  a  continuación  se  incrementa en la tercera parte, con lo cual, para el servidor  público  que realiza un delito en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con  ocasión  de  ellos,  la  prescripción  mínima  después  de  ejecutoriada  la  resolución  acusatoria  en  ningún caso será inferior a seis (6) años y ocho  (8) meses.   

3.4.4 El criterio teleológico.   Como   antes   se  indicó,  la  reglamentación  legal  de  la  prescripción  de  la  acción  penal  cuando el delito es cometido por servidor  público  en  ejercicio  de  sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellas,  obedece  a  principios  constitucionales  y  a  razones  de  política  criminal  enraizadas  en  la  lucha  contra  la  corrupción,  que  propenden  por derivar  consecuencias     más    graves    –desde  diversos puntos de vista- para aquellos, en comparación con  la    reacción    que    corresponde    a   la   delincuencia   de   ciudadanos  particulares.   

La  manera  de  contar  el  término  de  prescripción  de  la acción penal refleja una de aquellas diferencias, lo cual  genera  como  resultado  que  el  término  mínimo  para  que ese fenómeno sea  reconocido  no puede coincidir para uno y otro (particular y servidor público),  indistintamente  que  se  esté  en la etapa de la instrucción o en la fase del  juzgamiento.   

Para   la  doctrina  constitucional,  la  prescripción  de  la  acción  penal  es  una institución de orden público en  virtud  de  la  cual el Estado cesa su potestad punitiva por el cumplimiento del  término  señalado  en  la  respectiva  ley.  En  su  doble connotación, dicho  fenómeno  se erige en garantía constitucional a favor del procesado, en cuanto  a  todo  ciudadano  le  asiste  el  derecho  de  que  se le aclare su situación  jurídica,  como  quiera  que  no  puede  quedar  sujeto  indefinidamente  a  la  imputación  que  se  ha  hecho  en su contra. Y para el Estado, se trata de una  sanción frente a su inactividad.   

La  Corte  Constitucional  en la Sentencia  C-345  del  2  de  agosto  de  1995,  al pronunciarse sobre la exequibilidad del  artículo   82   del  Código  Penal  anterior  (Decreto  100  de  1980),  cuyas  reflexiones  continúan vigentes debido a la reproducción que en lo esencial se  hizo  de  sus  preceptivas  en  el  actual  artículo  83 de la Ley 599 de 2000,  expresó  que en el evento delictivo atribuido al servidor público se justifica  la   mayor  punibilidad  porque,  además  de  propiciarse  la  vulneración  de  determinado  bien jurídico tutelado, se lesionan los valores de la credibilidad  y   de  la  confianza  públicas;  y  ese  aumento  en  la  sanción  “responde  a  la  necesidad  de  proteger más eficazmente a la  sociedad  del  efecto  corrosivo  y  demoledor que la delincuencia oficial tiene  sobre    la    legitimidad    de    las   instituciones   públicas.”   

Del mismo modo, en torno al incremento del  término  prescriptivo  de  la  acción  penal  en  los  delitos  cometidos  por  servidores  públicos,  dijo  la  citada  Corporación  que la mayor punibilidad  señalada      para      tales      ilicitudes      conlleva     “automáticamente”  el aumento de dicho  lapso; y acotó:   

(…)  

Entonces,  el  cabal  entendimiento de las  reglas  de  la  prescripción  debe realizarse articulando de manera razonada el  texto  legal  con  los  fines  que  el  constituyente  y  el  legislador  se han  propuesto,  de  suerte  que  los motivos de política criminal que justifican el  incremento   del  término  prescriptivo  de  la  acción  penal  cuando  en  la  ejecución  de  la  conducta  delictiva  interviene  funcionalmente  un servidor  público, no resulten vanas pretensiones de contenido retórico.   

Lo  anterior  permite  inferir  que  si al  servidor  público  que  delinque en ejercicio de sus funciones o de su cargo, o  con  ocasión  de  ellos,  se le sanciona con mayor severidad en atención a los  motivos  atrás  expuestos,  ese  tratamiento  más  drástico  repercute  en la  ampliación  proporcional  del  término  con  el  que  el  Estado  cuenta  para  perseguir  esta  clase  de  delitos, habida consideración de la “posición   privilegiada”  de  la  que  goza, dificultándose a menudo la investigación y el juzgamiento.   

Para    ahondar   en   el   fundamento  constitucional  de  ese  trato  diferencial,  cabe  recordar  que  en virtud del  artículo  120 de la Carta, sin perjuicio de las demás sanciones que establezca  la  ley, el servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio  del   Estado,  quedará  inhabilitado  intemporalmente  para  el  desempeño  de  funciones  públicas.  Para  los particulares, en cambio, la interdicción en el  ejercicio    de    la    función    pública    tiene    límites    legalmente  establecidos.   

3.4.5   La  visión  pragmática  y  las  consecuencias:  Sin  duda, la comprensión del asunto  como  se  viene  sosteniendo  responde  a los cometidos político jurídicos del  Estado  colombiano, pues recuerda al servidor público que la administración de  justicia  dispone  de un tiempo mayor para investigarlo y juzgarlo, si delinque,  en  comparación del lapso disponible frente a la delincuencia particular. De lo  contrario,  de  admitirse  que  en  algunos  eventos  la  prescripción  para el  servidor  público  que  se  involucra  en conductas punibles podría ocurrir en  sólo   cinco   (5)  años  o  en  un  lapso  menor,  transmitiría  un  mensaje  políticocriminalmente  indeseable,  que  conspira  contra  la  integridad de la  función  pública  y  desdibuja  la  lucha  estatal  contra  la corrupción, si  llegase  a  creerse  -erradamente-  que  es indiferente mancillar delictivamente  dicha función, que vulnerar otra especie de bienes jurídicos.   

En  síntesis,  recapitulando,  la Sala de  Casación  Penal  recoge  las diversas posturas vertidas en autos y sentencias a  partir  de la entrada en vigencia del Código Penal, Ley 599 de 200012,  y  en su  lugar  sostiene  que  en  la  sistemática  jurídica  colombiana si un servidor  público  en  ejercicio  de  sus  funciones, de su cargo o con ocasión de ellos  realiza  una conducta punible, la prescripción de la acción penal ocurrirá en  un  tiempo  no  menor  de seis (6) años y ocho (8) meses, bien que el fenómeno  ocurra  en la etapa de instrucción (antes de quedar ejecutoriada la resolución  de  acusación),  bien  que  acaezca  en  la  fase  del juzgamiento (después de  alcanzar  firmeza  la  resolución  acusatoria);  no importando que el delito se  sancione  con  pena  no  privativa  de  la  libertad,  o  que la pena máxima de  prisión  –si la hubiere-  fuere inferior a cinco años.”   

1.2.  De  lo  expuesto  puede  colegirse  lo  siguiente:   

a)  Hasta  el  6 de diciembre de 2001 la Sala  consideró  que  el  aumento  del lapso prescriptivo para el delito cometido por  servidor  público  en el ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión  de   ellos   operaba   tanto  en  instrucción  como  en  el  juicio  de  manera  autónoma.   

b) Desde el 7 de diciembre de 2001 hasta el 24  de  agosto de 2004 cambió de postura para sostener que el aumento de la tercera  parte  operaba  una  sola  vez,  en la fase de instrucción, y en el juzgamiento  simplemente aquel tope se dividía en dos.   

c) A partir del 25 de agosto de 2004 varió su  jurisprudencia  y  retornó  a  la  tesis inicial, es decir, en instrucción, al  límite  máximo  previsto  para el delito se le aumenta una tercera parte, y en  la  causa  ese  resultado  se  divide por dos, subtotal que, de ser inferior a 5  años,  se  aproxima  a  estos,  aplicando  de  nuevo  el  aumento de la tercera  parte.   

2.  La consolidación de la prescripción de  la acción en el caso sub examine   

En la demanda de revisión se plantea que para  el  día  en  que  se  profirió  fallo de segundo grado estaba vigente la tesis  expuesta  en  el literal b), por lo que la prescripción de la acción penal por  el delito de falsedad en documento público se consolidó.   

Sin  duda  le  asiste razón al actor por los  siguientes motivos:   

2.1.  La  Corte  ha  manifestado  que  el  principio  constitucional  de  favorabilidad  se  pregona  de  la ley y no de la  jurisprudencia,  por  lo  que  es inadmisible pretender aplicación ultractiva o  retroactiva  de  un criterio jurisprudencial con el mismo alcance de la ley. Sin  embargo,   ha   admitido   que   esa  regla  tiene  una  excepción:  cuando  la  prescripción  se  consolidó  durante el periodo en que la tesis benigna estuvo  vigente,  por  lo  que su aplicación debió imponerse a petición de parte o de  oficio.  Así,  en  la  sentencia de revisión del 4 de junio de 2008, retomando  una decisión anterior, sostuvo:   

“La   tesis   precedente   admite  una  excepción  y  es  la  relacionada  con  aquella  circunstancia  en  la  cual la  situación  específica  reclamada (en este caso, la prescripción de la acción  penal)   se   consolidó  durante  el  lapso  en   que  estuvo  en  vigor la tesis jurídica benigna,  contexto  dentro del cual su aplicación se impone, ya de oficio, ya a petición  de parte.   

La razón es sencilla: si el hecho objetivo  reclamado   (prescripción)   se  consolidó  cuando  regía  la  jurisprudencia  aludida,  es  evidente  que en ese momento ha debido ser reconocido y declarado.  Por  tanto,  si  con  posterioridad  se  postula  su  aplicación,  o se decreta  oficiosamente,  ello  no comporta nada diferente a restablecer el derecho que se  estructuró  en su momento, pero que por algún error no fue declarado. Proceder  así,  en  últimas,  solamente significa reinstalar una garantía ya adquirida.   

En  fin,  cuando  con la tesis entonces en  vigor  se  adquirió  el  derecho,  en  ese  entonces  debió ser reconocido. No  haberlo hecho, impone la carga de restablecerlo posteriormente.   

2.2.  El  delito  de  falsedad ideológica en  documento  público,  a  la  luz de la Ley 599 de 2000, norma que debe aplicarse  por  resultar  más  favorable  para  efectos  de  contabilizar  el  término de  prescripción,  está sancionado con pena de 4 a 8 años. Al aumentar la tercera  parte  a 8 meses, por tener Angarita Rojas la  calidad  de  servidor  público  para  la  época  de los hechos  (secretario  de  planeación  de  Garagoa),  da un plazo máximo de 10 años y 8  meses para que el Estado agote la etapa de instrucción.   

Con la tesis pasada -la que rigió hasta el 24  de  agosto  de  2004-  la  prescripción, en sede de juzgamiento, operaría en 5  años  y  4  meses,  dado  que  el  aumento  sólo  se  hacía  en  la  fase  de  instrucción.  En ese orden, si la resolución de acusación quedó ejecutoriada  el  3  de febrero de 1999, ese término se cumplió el 3 de junio de 2004, fecha  para  la  cual aún no se había proferido fallo de segunda instancia, pues ello  solo tuvo lugar hasta el 7 de septiembre de 2004.   

De  manera  pues  que  la prescripción de la  acción  penal  por  el  punible  en mención alcanzó a consolidarse durante el  periodo  de vigencia de esa postura jurisprudencial, que resulta benéfica a los  intereses  del  actor.  No obstante, el Tribunal, aunque acogió esa misma tesis  para  declarar  la prescripción de la acción penal que se siguió contra otros  procesados,    inadvertidamente    pasó   por   alto   hacerlo   respecto   del  actor.   

Por   consiguiente,   la   causal  invocada  prospera.   

2.3. En consecuencia, se invalidará el fallo  de  segunda  instancia  y todas las actuaciones surtidas con posterioridad, pero  únicamente   en  lo  que  respecta  a  Alirio Antonio Angarita Rojas y  sólo  en lo  que  se  refiere  al delito de falsedad ideológica en  documento  público.  En  su  lugar,  se declarará la  prescripción  de la acción penal que por ese punible se adelantó en su contra  y  se  modificará la condena impuesta para dejarla en 52 meses de prisión, tal  como  lo  hizo  el fallador de primera instancia, por la comisión del delito de  peculado por apropiación.   

Como  se afirma en la demanda que la anterior  declaración  permitiría a Angarita Rojas acceder  a  la  libertad  condicional,  siempre  que  cumpla con los  requisitos  subjetivos, se remitirá copia íntegra de esta decisión al Juzgado  Quinto  de  Ejecución  de  Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, o al despacho  que  actualmente  vigile  su  condena,  para que en forma inmediata se pronuncie  sobre el asunto.   

2.4.  De  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  229  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000, de prosperar la  acción  de  revisión,  los  efectos  benéficos habrán de extenderse a los no  recurrentes. Sin embargo, ello no tiene lugar en esta ocasión.   

El  apoderado  de  Hernando  Francisco Gámez  Marrugo  y  Abraham  Mendoza  Alfonso  reclama  a  su  favor  la declaratoria de  prescripción  de  la acción penal por el delito de peculado por apropiación y  para  tal  fin  pide  que  la  Corte  tenga  en cuenta que en la causa n.º 1 se  reintegró  el  dinero apropiado y que en la causa n.º 7 se imputó un concurso  de  peculados  en  cuantía  inferior  a  50 salarios mínimos legales mensuales  vigentes.   

No   es   posible   acceder   a  lo  pedido  porque:   

a)  Olvida  el  togado  que  la  disminución  punitiva  prevista  en  la  ley  por  reintegro de lo apropiado no incide en los  límites  punitivos y no afecta el término de prescripción, por tratarse de un  hecho  posterior  al delito. Dijo así la Sala en la sentencia del 3 de marzo de  200013:   

“A  propósito  de  la  naturaleza  de  la   figura  prevista  en  el  artículo 139 del Código Penal [de 1980] la  Sala  estima que acá se está frente a una disposición que antes que consagrar  una  circunstancia  atenuante  del  hecho  punible  constituye  un  fenómeno de  reducción  de  la  cantidad  de  pena  puramente  dosimétrico.  Es  decir,  la  hipótesis  allí prevista afecta la medida o cantidad punitiva sin incidir para  nada  en  la  tipicidad,  la  antijuridicidad  o la culpabilidad,  o en los  grados o las formas de participación.   

Se  trata  pues, como lo precisó la Corte  con  ocasión  del análisis que sobre el mismo aspecto hizo frente al artículo  374  del Código Penal en noviembre 23/98 (M.P. Dr. Fernando Arboleda R.) de una  actitud  pos delictual que no varía el grado de responsabilidad y que repercute  en  la  pena una vez individualizada: sin capacidad para afectar los mínimos ni  los  máximos  punitivos  previstos  por  el  legislador, de carácter judicial,  diferida  por  tanto  al  Juzgador.  No  altera,  por  tanto,  los  términos de  prescripción  de  la acción, no es potestativa, es de configuración objetiva,  y  en los casos de concurso efectivo de tipos su operancia se revela únicamente  en  el  momento  de  fijación  de la punibilidad del respectivo punible, que no  respecto de la pena totalizada.”   

Así  las  cosas,  el  término  máximo  de  prescripción  a tener en cuenta en el juicio para ese delito es de 10 años -se  les  aplica  el  aumento  de la tercera parte por ser servidores públicos-, los  que  no  alcanzaron  a  trascurrir ni siquiera para cuando se dictó el fallo de  casación.   

b)  Dentro  de la causa n.º 7 Gámez Marrugo  fue  llamado  a  juicio según resolución del 21 de mayo de 1999, confirmada el  19  de julio siguiente, “como coautor de los delitos  de  peculado  por  apropiación  y  falsedad  ideológica en documento público,  cometidos   en   concurso   heterogéneo  sucesivo  donde  fuera víctima…”14.   

En  el  fallo de segunda instancia, cuando se  analizó  lo  correspondiente  al  fenómeno  jurídico  de la prescripción del  delito  de  peculado  por  apropiación  dentro  de la causa n.º 7, el Tribunal  adujo  que  no  había  operado  porque “la cuantía  -$9.000.000  fls.  3  a  25-  no  es inferior a los 50 salarios mínimos legales  vigentes    para   la   fecha   de   acaecencia   del   delito…”15.   

De  manera  que  no  hay  lugar  a  hacerles  extensiva  la  declaratoria  de prescripción por ninguno de los delitos por los  que fueron condenados.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero.   Declarar   fundada  la        causal       de       revisión       invocada.   

Segundo. Invalidar el  fallo  de segunda instancia proferido el 7 de septiembre de 2004 por el Tribunal  Superior  de  Tunja,  así  como  las actuaciones posteriores, pero únicamente  en  lo  que  respecta  a  Alirio  Antonio  Angarita  Rojas  y    sólo  en  lo  que  se  refiere  al  delito de  falsedad      ideológica      en      documento  público.   

Tercero. Declarar la  prescripción  de la acción penal que por el punible de falsedad ideológica en  documento  público  se  adelantó  en contra de Alirio  Antonio Angarita Rojas.   

Cuarto. Modificar la  condena    impuesta   a   Alirio   Antonio   Angarita  Rojas  y  dejarla  en  52  meses  de  prisión  por la  comisión del delito de peculado por apropiación.   

Quinto.          Las    demás  decisiones   contenidas   en   la  sentencia  no  sufren  modificación  alguna.   

Sexto. Remitir copia  íntegra  de  esta  decisión en forma inmediata al Juzgado Quinto de Ejecución  de  Penas  y Medidas de Seguridad de Tunja, o al despacho que actualmente vigile  la    condena    de    Alirio    Antonio    Angarita  Rojas,  para que en forma inminente se pronuncie sobre  la libertad condicional del sentenciado.   

Séptimo.  Comunicar  esta  decisión  al  Juzgado  Penal del Circuito de Garagoa y al Tribunal Superior de Tunja.   

Notifíquese y cúmplase  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

            

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN   

            

JAVIER  ZAPATA  ORTIZ  

TERESA  RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1  Folios 1063 a 1078 del cuaderno original n.º 3.   

2  Cuaderno de la fiscalía de segunda instancia.   

3  Folios  3846  a  4173  del  cuaderno  original  n.º  6. En la misma providencia  condenó  a  Hernando  Francisco  Gámez Marrugo, Fernando Hely Mejía Álvarez,  Gloria  Stella  Sánchez  Sepúlveda,  Orlando Garzón Bejarano, Abraham Mendoza  Alfonso,  Ernesto  López  Castro,  Antonio  de  la  Cruz Pérez y María Helena  Leguizamón de Pérez.   

4  Folios  5  a  115  del  cuaderno  del Tribunal Superior. El fallador declaró la  prescripción  de la acción penal seguida contra algunos procesados y absolvió  a otros.   

5  Alfredo   Gómez  Quintero,  Sigifredo  Espinosa  Pérez,  Jorge  Luis  Quintero  Milanés y Yesid Ramírez Bastidas.   

6 En el  auto  por el cual se admitió la demanda de revisión el magistrado sustanciador  reconoció  a  uno  como  apoderado  principal  y  al  otro  como suplente y les  recordó que no podían actuar de manera simultánea.   

7  Radicado  14.020.  En  igual  sentido  ver,  entre  otros,  los  autos del 21 de  septiembre  de  1999  (radicado  11.361)  y  del  3  de  abril de 2000 (radicado  11.541).   

8  Radicado  13.774.  En igual sentido pueden consultarse, entre otros, el auto del  27  de  septiembre de 2002 (radicado 15.131) y la sentencia del 17 de septiembre  de 2003 (radicado 17.765).   

9 Ver  cas.  15.077,  octubre  17  de  2001.  y  auto del 26 de noviembre de 2001, Rad.  18222.   

10  Radicado 20.673.   

11 En  el mismo sentido, confrontar sentencia del 30 de agosto de 2004.   

12  Empezó  a  regir  a  partir  del  veinticinco  (25)  de  julio  de  dos mil uno  (2001).   

13  Radicado  12.225.  En el mismo sentido consultar la sentencia del 24 de abril de  2003 (radicado 18.856).   

14  Folio 293 del cuaderno n.º 6.   

15  Folio   31   de   esa   providencia   y   373   del   cuaderno   n.º  1  de  la  revisión.     

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