30867(06-05-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso     No  30867   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.127  

Bogotá  D.C.,  seis  (6) de mayo de dos mil  nueve (2009).   

VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos  y  de  adecuada  argumentación  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  los  procesados  WILLIAM ALEJANDRO  ARÉVALO    SILVA    y    MARCO   FILDEL   DEL   ÁGUILA   CUELLO   —Patrulleros    de    la    Policía  Nacional—,   contra  la  sentencia  de  segundo  grado de 27 de mayo de 2008 mediante la cual el Tribunal  Superior  Militar revocó la de carácter absolutorio emitida por el Juzgado 141  de  Primera  Instancia  ante la Policía Metropolitana de Bogotá, y en su lugar  los condenó como autores del delito de concusión.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

El  aspecto  fáctico fue presentado por los  juzgadores de la siguiente forma:   

“El  día  4 de octubre de 2006, a eso de  las  14:20  horas,  los  patrulleros  de  la  Policía  Nacional MARCO FIDEL DEL  ÁGUILA  CUELLO  y  WILLIAM  ALEJANDRO  ARÉVALO  SILVA,  adscritos a la Décima  Estación  de  Policía de Engativá, constriñeron al ciudadano JAIRO GUTIERREZ  MEJIA,   bajo   la   sindicación   de   expender   pastillas  abortivas  en  el  establecimiento  comercial  denominado  SUPERDROGAS, ubicado en la Avenida Rojas  con  Calle  66  de esta ciudad, donde el quejoso laboraba como vendedor, y   exigieron  a  éste  la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($.5.000.000.oo) para no  judicializar  el  caso, ni comunicar la anomalía al Ministerio de Salud (hoy de  Protección  Social),  monto  rebajado  a  UN MILLÓN DE PESOS (1.000.000.oo), y  finalmente  se entregó a los funcionarios la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL  PESOS  (260.000.oo),  no  sin antes comprometer a la víctima para que entregara  el  saldo  al siguiente sábado 7 de octubre, compromiso que, a la postre, no se  cumplió,  por  cuanto el afectado denunció el hecho ante los superiores de los  presuntos infractores de la ley.”   

La  Auditoría  de Guerra 141 de la Policía  Metropolitana  de  Bogotá  por  decisión  de  2 de enero de 2007 abrió formal  investigación  penal  en  contra  de los patrulleros WILLIAM ALEJANDRO ARÉVALO  SILVA  y  MARCO  FILDEL  DEL  ÁGUILA  CUELLO. Una vez los vinculó a través de  indagatoria,  les resolvió la situación jurídica el 25 de enero siguiente con  medida  de  aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de la libertad  provisional, como presuntos responsables del delito de concusión.   

Por  decisión de 29 de mayo de 2007 les fue  concedida  la  libertad provisional ante el vencimiento de términos en la etapa  instructiva,  y una vez clausurada ésta, la Fiscalía 141 ante el Juzgado de la  Policía  Metropolitana  de  Bogotá,  mediante  providencia  de 24 de julio del  mismo  año  calificó  el mérito del sumario con resolución de acusación por  el  mismo ilícito que motivó la imposición de la medida cautelar de carácter  personal,    al    tiempo    que    les    revocó   la   excarcelación   antes  concedida.   

En  firme la calificación el 31 de julio de  2007  al  no  ser  objeto  de  impugnación,  la fase del juicio la adelantó el  Juzgado  141  de  Primera  Instancia  de  la  Policía Metropolitana de Bogotá,  despacho  que  tras  llevar a cabo la audiencia de corte marcial, mediante fallo  de   31  de  diciembre  de  2007  absolvió  a  los  procesados  de  los  cargos  imputados.   

En  virtud  del  grado  jurisdiccional  de  consulta,  el  Tribunal  Superior  Militar,  a través de fallo de 27 de mayo de  2008  revocó la absolución y en su lugar condenó a WILLIAM ALEJANDRO ARÉVALO  SILVA  y  MARCO FIDEL DEL ÁGUILA CUELLO como autores del delito de concusión a  las  penas  principales  de seis (6) años de prisión, multa equivalente a (50)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  y  la  inhabilitación para el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por cinco (5) años, así como a la  sanción   accesoria   de  separación  absoluta  de  la  fuerza  pública,  sin  concederles la condena de ejecución condicional.   

El  defensor  común  de  ambos  procesados  formuló  recurso  de casación con la respectiva demanda, de cuya admisibilidad  se ocupa la Sala.   

DEMANDA  

Preliminarmente el defensor señala que como  el  Código  Penal  Militar  (Ley 522 de 1999) al tratar la casación no enumera  las  causales  de  tal  recurso,  dado que el hecho investigado ocurrió el 6 de  octubre  de  2004 en la ciudad de Bogotá cuando estaba en operación el sistema  penal  acusatorio  y por lo mismo ya no regía la Ley 600 de 2000, en virtud del  principio  de favorabilidad se deben tener en cuenta para este caso las causales  previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.   

Considera  que  las causales previstas en la  nueva  normatividad  adjetiva  ordinaria  son  más  garantistas de los derechos  fundamentales  del procesado al permitirle a la Corte superar los defectos de la  demanda    para    decidir    de   fondo   y   establecer   el   “recurso”  de insistencia en caso de que  no sea admitida.   

En  este orden, al  amparo  de  las causales primera y segunda del   

citado  artículo  181 de la Ley 906 de 2004  formula los siguientes cargos:   

Primer Cargo  

Con  base  en la casual segunda de casación  por  el   “Desconocimiento de la estructura del  debido  proceso  por  afectación  sustancial de su estructura o de la garantía  debida  a  cualquiera  de  las  partes”,  denuncia la  afectación  del trámite judicial ante los errores in  iudicando  por violación directa de la ley sustancial  en  que  incurrió el Tribunal al desconocer los artículos  29 y 221 de la  Constitución  Política,  2°,  3°  y 195  del Código Penal Militar (Ley  522  de  1999), pues en su criterio, correspondía a la jurisdicción ordinaria,  y  no a la castrense, conocer del presente asunto al no tener el delito cometido  por los procesados alguna relación con el servicio.   

Aduce  que la frontera para la Jurisdicción  Penal  Militar  está determinada por la conexión directa que debe mediar entre  el  comportamiento punible desarrollado por los miembros de la Fuerza Pública y  las  funciones  que  la  Constitución  les  asigna  a éstos, y que si bien sus  asistidos  se  encontraban  de servicio, dado que la Policía no tiene como  función   constitucional   o   legal  el  constreñir  o  pedir  dinero  a  los  particulares,  la  justicia  ordinaria  era  la  competente  para  adelantar  la  respectiva investigación.   

Expone   que el Tribunal Penal Militar,  desconociendo el fallo de la   

Corte  Constitucional  C-836 de 2001 el cual  permitía  resolver  en  favor de la jurisdicción ordinaria el conocimiento del  proceso,  creyó  erradamente que por el hecho de estar activos los procesados y  realizar  un  patrullaje por las calles de la ciudad debían ser juzgados por la  Justicia Penal Militar.   

En  consecuencia, solicita a la Corte anular  todo  el  proceso  y enviar la actuación a la justicia ordinaria para que allí  el   fiscal   competente   proceda   conforme   lo   dispone   la   Ley  906  de  2004.   

Segundo cargo  

También  al  amparo de la causal segunda de  casación,  contemplada  en  el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor  pregona  un yerro de garantía ante la indebida selección del artículo 404 del  Código  Penal  (Ley  599  de 2000) en cuanto estima que el delito de concusión  sólo   es  aplicable  si  el  servidor  público  exige  el  dinero  cuando  el  constreñido  no  está  inmerso  en  algún reproche, esto es, cuando el sujeto  pasivo  de  la  acción no ha cometido conducta punible o de otra naturaleza que  amerite  ser  investigada  de oficio, “en esos casos  es  cuando  se  puede  cometer  la  CONCUSIÓN,  pues tal conducta, deriva de la  acción  y  efecto de exigir gravámenes, prestaciones, multas, deudas, etc., de  manera   injusta   y   violenta,   cuyo   fin   no   sea   el   de   ocultar  un  delito.”   

Agrega  que  en los eventos en los cuales el  dinero  exigido  indebidamente  por  el agente conlleva la promesa de ocultar un  presunto  delito  se  está  ante  el ilícito de cohecho propio, y como en este  caso  la  hipótesis  del Tribunal es que los uniformados exigieron el dinero al  particular  para  no  judicializar el hecho relacionado con la presunta venta de  sustancias  abortivas  que  podría constituir un delito, omitiendo así un acto  propio  de  sus funciones policiales, la conducta debió ajustarse al punible de  cohecho propio y no ser calificada erróneamente como concusión.   

Por lo tanto, pide a la Sala casar el fallo y  declarar  la  nulidad de la actuación desde la fase inicial en la cual se erró  en la calificación jurídica de la conducta.   

Tercer cargo  

Bajo la causal segunda de casación prevista  en  el  artículo  181  de la Ley 906 de 2004 denuncia la infracción del debido  proceso  al haber estado integrada la Sala de Decisión del Tribunal que adoptó  el  fallo  por  dos Magistrados, cuando los artículos 19 de la Ley 270 de 1996,  Estatutaria  de  la Administración de Justicia, y 236 del Código Penal Militar  ordenan  que  dichas  Salas  estén compuestas por un número no inferior a tres  Magistrados.   

En  consecuencia,  pide  a la Corte casar la  sentencia  a fin de  garantizar el requisito de que la decisión de segundo  grado   sea   proferida   por   el   número   plural   de  Magistrados  exigido  legalmente.   

Cuarto cargo  

En esta oportunidad acude a la causal primera  de   casación   consagrada  en  el  artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004:  “Falta  de aplicación, interpretación errónea, o  aplicación   indebida   de   una   norma   del  bloque  de  constitucionalidad,  constitucional   o   legal,   llamada   a   regular   el  caso”,  para  denunciar  la  violación directa de la ley sustancial ante la  interpretación  errónea  del  artículo  404  del  Código Penal ordinario que  contempla  el  delito de concusión, por cuanto la exigencia de dinero por parte  de  los enjuiciados con el fin de no poner en conocimiento de las autoridades la  conducta  irregular  del  empleado  de  la  droguería  que  expendía pastillas  abortivas,  hipótesis  sostenida por el Tribunal, se adecuaba a las previsiones  del  artículo  405  del  mismo  ordenamiento  referido  al  punible  de cohecho  propio.   

Por  lo mismo,  solicita a la Corte que  ante    la    atipicidad    del   delito   de   concusión,   absuelva   a   sus  representados.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Precisión inicial  

Previo  a estudiar la demanda, la  Sala  abordará el tema planteado   

por el libelista relacionado con la eventual  aplicación  de las previsiones de la Ley 906 de 2004 relativas a las causales y  trámite  del recurso de casación para un caso, como este,  proveniente de  la  jurisdicción  castrense,  específicamente  cuando  el hecho acaeció en la  fracción  del  territorio  nacional  donde  ya estaba en aplicación el sistema  penal acusatorio para la justicia ordinaria.   

El  Código Penal Militar fue expedido el 12  de  agosto  de 1999 mediante la Ley 522 y empezó a regir un año después de su  promulgación,  estableciendo  expresamente  en el artículo, 313 como requisito  formal  del trámite procesal, que: “Toda actuación  debe  extenderse por escrito, en duplicado y en idioma  castellano.  (…)  Lo  anterior  no  obsta  para que las diligencias puedan ser  recogidas  y  conservadas en sistemas de audio y/o video; si fuera necesario, el  contenido  de ellas se llevará por escrito al proceso previa certificación del  juez.” (subrayas ajenas al texto).   

Asimismo,   el   artículo  317  contempla  que:  “De  todo acto procesal se extenderá un acta  que  se  escribirá  a  medida  que  se  vaya  practicando …En las actuaciones  escritas  no  deberá  dejarse  espacio,  ni  hacerse  enmiendas, abreviaturas o  raspaduras.   Los   errores   o   faltas   que   se  observen  se  salvarán  al  terminarlas.”   

Las  anteriores  disposiciones  denotan  el  carácter  esencialmente  escritural del trámite procesal penal que se adelanta  por  los delitos cometidos por los miembros de las fuerzas armadas cuando tienen  relación con el servicio.   

De  otro lado, la reforma constitucional con  la  cual  se  dio  cabida  al sistema procesal acusatorio fue a través del Acto  Legislativo  3  de  2002,  el  cual  se  desarrolló luego en la Ley 906 de 2004  (Código  de  Procedimiento Penal ordinario) estableciendo su implementación de  manera  gradual  en  el  territorio  nacional a partir del 1° de enero de 2005,  cuando  se empezó por los Distritos Judiciales de Bogotá, Armenia, Manizales y  Pereira.   

Si  bien  con  posterioridad  al  estatuto  castrense  (1999)  se  instituyó  para  la  justicia ordinaria el sistema penal  acusatorio  (2004)  caracterizado por un juicio público, oral, contradictorio y  concentrado,  con  inmediación  de  pruebas,  no  resulta jurídicamente viable  asimilar  sus  disposiciones  para  adecuarlas  a los trámites procesales de la  justicia   penal   militar  porque  se  opone  a  la  naturaleza  escritural  de  éste.   

Y  aunque el proceso penal castrense permite  recoger  y  preservar las diligencias en medios técnicos de audio y video, ello  no  desnaturaliza  su  carácter esencialmente escrito, por eso, tratándose del  recurso  de  casación  no  es  posible  trasladar  lo relativo a las causales y  trámite  del  mismo  previsto  en la Ley 906 de 2004 para los diligenciamientos  procedentes  del  Tribunal  Superior  Militar  por  cuanto  no se aviene a éste  sistema  la  oralidad  presente  en el recurso de casación en el trámite penal  acusatorio  cuando  una  vez admitida la demanda se ha de celebrar dentro de los  treinta  (30) días siguientes la respectiva audiencia de sustentación a la que  pueden  concurrir  los no recurrentes para ejercer su derecho de contradicción,  además,  porque  con  un tal proceder se incurriría en una mixtura indebida al  rituar  el  proceso de forma escritural en las instancias, pero variarlo para el  curso de la impugnación extraordinaria.   

La Sala ha precisado con anterioridad que al  regular  el  Código de Procedimiento Penal ordinario lo concerniente al recurso  de  casación  respecto del carácter teleológico de la impugnación, causales,  requisitos  formales  de  la  demanda,  etc.,  una  interpretación sistemática  impone  la  unificación  normativa  en  esta  materia,  comprendiendo allí las  sentencias  proferidas  por  el  Tribunal  Penal  Militar.  No obstante para tal  hermenéutica  se  deben  tener  en  cuenta  las  características de uno y otro  sistema,  de  ahí que la estructura procesal prevista en la Ley 600 de 2000 por  la  cual  se  expidió  el  anterior  Código  de  Procedimiento Penal ordinario  caracterizada  por  una tendencia acusatoria al compaginar en toda su extensión  con  la  establecida  en  la  Ley  522  de 1999 sea a la que se deba acudir para  integrar las disposiciones relativas a este recurso extraordinario.   

En  suma,  a  pesar  de  que  el hecho aquí  investigado  acaeció  en  Bogotá  en octubre de 2006, para cuando ya estaba en  operación  el sistema penal acusatorio implementado legalmente para la justicia  ordinaria,  no es viable aplicar analógicamente las disposiciones de la Ley 906  de 2004 al trámite rituado bajo la Ley 522 de 1999.   

De los cargos  

El  defensor  encamina  los reparos bajo las  causales  primera  y  segunda de casación previstas en el artículo 181 Ley 906  de  2004,  ante el “Desconocimiento de la estructura  del  debido  proceso  por  afectación  sustancial  de  su  estructura  o  de la  garantía  debida  a  cualquiera  de las partes” y la  “Falta  de aplicación, interpretación errónea, o  aplicación   indebida   de   una   norma   del  bloque  de  constitucionalidad,  constitucional   o   legal,   llamada   a   regular   el  caso”,  respectivamente,  y  si  bien ello no tendría la entidad suficiente  para  no  admitirlos en tanto guardan correspondencia con las causales previstas  en  los  numerales  3°  y  1°,  del  artículo  207  de  la  Ley  600 de 2000:  “Cuando  la  sentencia se haya dictado en un juicio  viciado     de     nulidad”     y    “Cuando  la  sentencia  sea  violatoria  de  una norma de derecho  sustancial”,  en  su  orden,  el  desarrollo  que le  imprime  a  los  mismos  resulta a todas luces desafortunado con los fundamentos  lógicos   y   de   adecuada   sustentación  que  se  deben  observar  en  esta  sede.   

Primer   cargo   (nulidad   por  falta  de  competencia)   

El   impugnante   pone   en  cuestión  la  competencia  de  la Justicia Penal Militar para conocer del delito de concusión  atribuido  a sus defendidos al estimar que correspondía a la justicia ordinaria  porque  el  comportamiento  por  ellos  desplegado  no  guarda  relación con el  servicio.   

De  entrada  la  Corte  advierte la falta de  interés  del  libelista  respecto de este tópico cuando anhela que, una vez se  invalide  toda  la actuación, sea remitida a la Fiscalía General de la Nación  para  que  se  proceda  conforme  la  Ley  906  de  2004,  por  cuanto  para tal  preceptiva,  por  mandato legal, procede el incremento punitivo para los delitos  del  Código  Penal,  según  lo  dispone  el  artículo  14  de  la  Ley 890 de  2004.   

Efectivamente, la filosofía que inspiró el  aumento  general  de  penas  de  la  Ley  890 de 2004 fue implementar el sistema  procesal   acusatorio,  específicamente  en  lo  que  tiene  que  ver  con  los  mecanismos  de  colaboración  con la justicia, acuerdos y negociaciones con las  consiguientes  rebajas  punitivas,  lo  cual ameritaba ajustar las disposiciones  sancionatorias  para  permitir  un  margen  de negociación en aras de buscar la  proporcionalidad de la sanción.   

La      Sala      en     precedentes  oportunidades1,  ha clarificado que el aludido aumento de penas se ha de aplicar a  eventos  que  se  rigen por el sistema acusatorio, por ello, de aceptar la tesis  del  defensor  para  anular el proceso a fin de encaminarlo bajo los parámetros  de  la Ley 906 de 2004, el procesado se vería expuesto a una sanción mayor, en  caso de ser condenado.   

Respecto  de  la  circunstancia foral que se  desprende  del  artículo  221  de  la  Constitución Política para efectos del  conocimiento  del  juzgamiento  castrense de los miembros de la fuerza pública,  la  Corte  ha  precisado que un delito tiene relación con el servicio siempre y  cuando  su  ejecución se desarrolle dentro de las tareas propias de las labores  que cumplen las fuerzas del orden.   

Según  los  artículos  216  y  218  de  la  Constitución  Política,  la Policía Nacional pertenece a las Fuerza Pública,  es  un  cuerpo  armado  permanente  de  carácter  civil,  cuya  finalidad es el  mantenimiento  de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y  libertades  públicas,  y  para asegurar que los habitantes de Colombia convivan  en paz.   

Igualmente,  el  artículo  221  del  texto  superior  preceptúa  que las cortes marciales o tribunales militares conocerán  de  los  delitos  cometidos  por  los miembros de la fuerza pública en servicio  activo   y   en   relación  con  el  mismo  servicio  de  conformidad  con  las  disposiciones del Código Militar.   

Así,  serán las circunstancias temporales,  espaciales  y modales de la conducta desarrollada por los miembros activos de la  fuerza  pública  las  que  determinen el conocimiento del asunto en la justicia  castrense  siempre  que  de  ellas  se  pueda  concluir  racionalmente  que  tal  comportamiento  tiene  relación  fáctica  con  el servicio que les corresponde  prestar.   

Ahora, en lo concerniente a la denuncia de la  falta  de  competencia,  como motivo de nulidad, se ha dicho que debe enmarcarse  dentro  de  la  causal tercera, pero desarrollarse de acuerdo con la primera sea  por  la  vía  directa  o  indirecta de violación de la ley sustancial a fin de  precisar   la   forma  como  se  produjo  el  error  de  juicio  por  parte  del  fallador.   

En  este  orden,  para  demostrar  el  yerro  judicial  por  ubicar  el delito investigado como de conocimiento de la justicia  ordinaria   frente  a  la  castrense  o  viceversa,  corresponde  al  demandante  identificar     el     error     de     selección     normativa    (aplicación    indebida    o    exclusión   evidente)    de    carácter    hermenéutico   del   precepto   (interpretación  errónea),  o  bien  si  ello  obedeció  a yerros en el proceso de aprehensión y valoración probatoria  ha  de  postular  alguno  de  los  errores  de  hecho  o de derecho (falso  juicio de existencia, de identidad, falso raciocinio; falso  juicio de convicción o de legalidad).   

En  este  caso, aunque el libelista encamina  adecuadamente  el  reparo al solicitar la anulación procesal por considerar que  la  falta  de  competencia  de la Justicia Penal Militar obedeció a un yerro de  juicio,  no  explica la forma como se arribó a ese error en la selección de la  norma  sustancial,  simplemente  aduce que como la Policía no tiene la función  constitucional  o  legal  de  constreñir  o pedir dinero a los particulares, la  justicia ordinaria debió conocer de este asunto.   

No  expone  así  algún  tema jurídico que  demuestre  la falta de aplicación o exclusión evidente de algún precepto, sin  que  colabore  en  su  propósito  la  cita  de  los  artículos  29,  221 de la  Constitución  Política,  3°  y  195  del Código Penal Militar, pues no   desarrolla  su  postulado  acerca  de  la  equivocada  adecuación de los hechos  probados  a  los  supuestos que contempla la norma y que llevó a tener el hecho  punible de competencia de la Justicia Penal Militar.   

Además,  parte el impugnante de una premisa  falsa  para  denunciar el desafuero procesal de la carencia de competencia de la  justicia   castrense  al  estimar  que  el  conocimiento  del  asunto  obedeció  únicamente  a  que  los procesados para el día de los hechos se encontraban de  servicio  realizando un patrullaje en la ciudad, por cuanto el vínculo próximo  y  directo entre el comportamiento punible y la actividad propia del servicio la  estableció  el  juzgador  por  la  labor  de  estirpe policial que los llevó a  hacerse  presente en el establecimiento comercial, específicamente (droguería)  que  atendía el denunciante con el fin de verificar la información relacionada  con  el  expendio  de  medicamentos  que  podían  producir la interrupción del  proceso  de  gestación,  consecuentemente la actividad nació en desarrollo del  rol  institucional  del  cumplimiento de la misión prevista en la constitución  de  “mantenimiento  de  las  condiciones necesarias  para  el  ejercicio  de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que  los  habitantes  de  Colombia  convivan en paz”, solo  que  la  exigencia indebida de dinero para no formalizar la situación irregular  encontrada,  pese  a  ser  una  circunstancia  enmarcada  en el delito común de  concusión,  hacía imperioso el conocimiento de la justicia castrense al surgir  nítida la relación directa y sustancial con la función policial   

Lo  anterior  le  resta  al  reproche  la  idoneidad necesaria para su admisión.   

Segundo  cargo  (nulidad  por  error  en  la  calificación jurídica)   

Tampoco  desarrolla  en  debida  forma  el  impugnante  la  censura  que  formula  como  desafuero procesal ante la indebida  calificación   jurídica   del   comportamiento   punible   atribuido   a   sus  defendidos.   

El  demandante  estima  que  la exigencia de  dinero  hecha  al  particular  para no judicializar la venta de medicamentos que  podrían  interrumpir  el  proceso de gestación (abortivas) no se enmarca en el  delito de concusión, sino en un cohecho propio.   

La  Corte ha insistido en que si se pretende  acreditar  una errónea calificación de la conducta es imperativo demostrar que  el  tipo penal aplicado judicialmente resulta impertinente, así como denotar el  plenamente aplicable al caso en estudio.   

Así,  para  demostrar  un  yerro  de  esta  especie,  compete  al  demandante    acudir  a  la causal basada en la  nulidad  con  el desarrollo propio de la que se funda en la violación de la ley  sustantiva,  sea  por  la  vía  directa o indirecta detallando en todo caso los  desaciertos  jurídicos  o  de  apreciación probatoria, y en este último caso,  indicar  si  obedeció  a  errores  de hecho o de derecho con la modalidad   respectiva  o  falso  juicio  en  que  se  incurrió,  así  como la consecuente  incidencia en la validez de la actuación.   

En este caso, el demandante para denunciar la  variación  en la adecuación típica incluye un inusitado ingrediente normativo  configurador  del delito de concusión, no contemplado legalmente, acerca de que  tal  ilícito sólo es aplicable si el servidor público exige el dinero siempre  que el sujeto pasivo no se haya incurso en alguna conducta punible.   

Atendiendo la descripción típica del delito  de  concusión  previsto en el artículo 404 del Código Penal (Ley 599 de 2000)  se  requiere  que  el  servidor  estatal  abusando  del cargo o de sus funciones  realice  cualquiera  de  los verbos rectores: constriña, induzca o solicite una  prestación o utilidad indebidas al sujeto pasivo.   

Sobre tal ilícito la Corte ha destacado que  para  su  configuración  basta  que el agente estatal realice una cualquiera de  las    hipótesis    conductuales,    “atendiendo  que  el  interés  jurídico  que  se  protege con esta  modalidad  represiva  es  la  administración pública, la cual se afecta con el  sólo  hecho  de  que  el servidor estatal, prevalido de su condición, esto es,  abusando  de  su  cargo o de sus funciones constriña a alguien a dar o prometer  al  mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquiera otra utilidad indebidos o  los  solicite,  siendo  de  fácil  comprensión  que  ella  se  afecta  por  el  desconcierto   y   desconfianza  que  genera  en  los  asociados  los  actos  de  corrupción  administrativa  por  parte  de los agentes del Estado de quienes se  espera  el  cumplimiento  cabal y eficiente de la gestión pública, preservando  los     principios     de     imparcialidad,     honestidad,     pulcritud     y  lealtad.”2   

Por  su  parte, el delito de cohecho propio,  entendido  como  la  comercialización  de  la función pública, no requiere la  posición    arbitraria    o    dominante    del   servidor   público   ni   el  constreñimiento   hacia  el  particular,  sólo  exige  que  aquél reciba  dinero  u otra utilidad o acepte promesa remuneratoria con el fin de retardar un  acto  propio  del  cargo,  para  omitirlo  o  para  ejecutar uno contrario a sus  deberes oficiales.   

Así  las cosas, la presentación sofística  que  emplea  el censor por la inclusión de un ingrediente normativo inexistente  para  el  tipo  penal de concusión le resta la idoneidad demostrativa al cargo,  máxime  si se tiene en cuenta que el Tribunal concluyó el abuso de la función  pública  por  parte  de  los  policiales cuando “de  forma  mancomunada  exigieron,  y  atemorizaron  a  GUTIERREZ MEJIA quien se vio  obligado  a  entregarles  la  suma  de $260.000 que pudo recolectar rápidamente  gracias  al  préstamo de $200.000 que le hizo uno de sus vecinos, los que sumó  a  $60.000  que  tenía  en  la  caja para evitar ser denunciado por la venta de  medicamentos abortivos.”   

Por  lo tanto, la censura no será admitida.   

En  atención  a  que en el cuarto cargo, el  defensor   emplea   los   mismos   argumentos  artificiales  para  denunciar  la  interpretación  errónea  del  artículo  404 de la Ley 599 de 2000, acerca del  delito  de  concusión,  cuando insiste en que se estructuró un cohecho propio,  se impone también la no admisión de tal reparo.   

Tercer  cargo  (nulidad  por  violación  al  debido proceso)   

La  postulación  del  censor referente a la  nulidad  del  fallo  de  segundo  grado  al  haber  sido  adoptado sólo por dos  Magistrados,  cuando legalmente se exige la presencia de tres integrantes de las  respectivas  Salas  de  Decisión  de  los  Tribunales,  carece  de  la adecuada  argumentación  respecto de la incidencia que pudo tener tal situación frente a  la decisión condenatoria adoptada.   

Una  de  las  garantías   de  la doble instancia está relacionada con   

que  el  superior  funcional  que conoce del  recurso  de  apelación,  o  como  en  este  caso  del  grado  jurisdiccional de  consulta,    sea   plural   y   que   la   decisión   sea   adoptada   por   la  mayoría.   

Así lo dispone el artículo 54 de la Ley 270  de 1006, Estatutaria de la Administración de Justicia:   

“Todas   las   decisiones   que   las  Corporaciones  judiciales  en  pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban  tomar,  requerirán  para  su deliberación y decisión, de la asistencia y voto  de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección.   

“Es  obligación de todos los Magistrados  participar  en  la  deliberación  de  los asuntos que deban ser fallados por la  Corporación  en  pleno  y,  en  su  caso,  por  la  sala  o  la  sección a que  pertenezcan,  salvo  cuando  medie  causa  legal  de impedimento aceptada por la  Corporación,  enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra  razón  legal  que  imponga  separación  temporal  del cargo. La violación sin  justa causa de este deber es causal de mala conducta.   

(…)  

“Cuando  quiera  que  el  número  de los  Magistrados  que  deban  separarse  del conocimiento de un asunto jurisdiccional  por  impedimento  o  recusación  o  por  causal legal de separación del cargo,  disminuya  el  de  quienes  deban  decidirlo  a  menos  de la pluralidad mínima  prevista   en   el  primer  inciso,  para  completar  ésta  se  acudirá  a  la  designación de conjueces.   

Por  lo mismo, no es un imperativo que deban  ser  tres  los  integrantes  de  las  Salas de Decisión de los Tribunales, pues  incluso  las  Salas duales, mientras se convierten en impares son permitidas por  el   parágrafo   transitorio   del  artículo  19  de  la  Ley  Estatutaria  en  comento.   

Además,  piénsese en casos de impedimentos  que   inhabilitan   a   uno  de  los  Magistrados,  en  cuyo  caso  “la  designación  del  conjuez  sólo  es  necesaria  cuando los  integrantes   de   la   sala   dual   no   constituyen   mayoría”3,  quedando en  consecuencia   ese   número   par  habilitado  para  decidir  al  conformar  la  mayoría.   

A su turno, el mismo día en que se profirió  el  fallo  (27  de  mayo  de  2008), la Secretaria del Tribunal dejó constancia  acerca  de que: “la decisión no fue suscrita por el  Sr.  Teniente  Coronel ® JOSÉ URIEL ROJAS GUTIERREZ, Magistrado de la Sala, al  ser  retirado  del  servicio  activo  mediante  resolución  N°  4622 del 19 de  diciembre  de  2005,  por edad de retiro forzoso, y notificado en forma personal  de  la  misma  con  fecha  30  de  enero  de  2006  y a la fecha aún no ha sido  designando          su         reemplazo.”4   

Y  si  bien  era  procedente  convocar a un  magistrado  de  las  restantes  Salas, al preservarse el quórum deliberatorio y  decisorio  con  la  asistencia  y voto de la mayoría de sus miembros, resultaba  innecesario  de  conformidad con lo previsto en el citado artículo 54 de la Ley  270 de 1996.   

En   consecuencia,  el  reparo  no  será  admitido.   

Como  el defensor no sujetó su libelo a las  reglas  establecidas  para postular y demostrar los reproches que presentó y en  virtud  del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no  se   encuentra   facultada  para  enmendar  las  falencias  de  la  demanda,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 213 de la Ley 600 de 2000, se  impone de plano su no admisión.   

Finalmente, no se  observa  con  ocasión  del trámite procesal o en el fallo impugnado violación  de  derechos  o  garantías  fundamentales  de los enjuiciados WILLIAM ALEJANDRO  ARÉVALO   SILVA   y   MARCO   FILDEL   DEL  ÁGUILA  CUELLO,  como para que se haga necesario el ejercicio  de  la  facultad  legal  oficiosa  que  le  asiste  a  la  Corte fin de asegurar  su   protección   en  los  términos del artículo 216 de la Ley  600 de 2000).   

En  mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

NO  ADMITIR  la  demanda  de  casación  interpuesta por el defensor de  WILLIAM  ALEJANDRO  ARÉVALO  SILVA  y  MARCO FILDEL DEL ÁGUILA CUELLO, por las  razones dadas en la anterior motivación.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

       Notifíquese    y  cúmplase.   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

      

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                          SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                       MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS                    

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                      JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES              

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                           JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Vrg.  auto  de  23  de febrero de 2006 (Rad. 24890) y sentencia de 21 de marzo de 2007  (Rad. 26065).   

2 Corte  Suprema  de Justicia. Sentencia de casación del 7 de marzo de 2007. Radicación  23732.   

3 Corte  Suprema  de  Justicia.  Providencia  de  5  de  diciembre  de  2002. Radicación  18883.   

4 Folio  387 vto. cuaderno original.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *