30847(26-01-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30847  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  Ponente   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Acta de Sala No. 16  

   

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de  dos mil nueve (2009)   

MOTIVO     DEL  PRONUNCIAMIENTO   

Decide  la  Sala  el  recurso  de apelación  sustentado  por  la  defensa  del  doctor  MARCO ANTONY ANGARITA PARRA contra la  providencia  de  10  de noviembre de 2008 proferida por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial de Cundinamarca, a través de la cual negó la preclusión de  la  investigación solicitada por el Fiscal 02 Delegado ante esa corporación en  la  actuación seguida contra el doctor ANGARITA PARRA por la presunta comisión  del  delito  de  prevaricato  por acción cometido en ejercicio de sus funciones  como Fiscal 4º Local de Soacha, Cundinamarca.   

ANTECEDENTES  RELEVANTES   

1. Los hechos que dieron origen a la acción  penal  en  el  presente  asunto  fueron  descritos  por el A-quo de la siguiente  manera:   

“El  Doctor Marco Anthony Angarita Parra,  como  Fiscal  4º  Local  de  Soacha,  dentro  del  sumario  No.  140178-04, por  violencia  intrafamiliar,  adelantado  contra  Luis Alberto Gil Moreno, quien ya  había  sido  vinculado  mediante  indagatoria, decidió, el 15 de septiembre de  2007,  revocar  la  resolución  de  apertura  de instrucción y proferir una de  naturaleza  inhibitoria,  aduciendo que “…no se ha  logrado  recaudar  mayores  datos  para  el  esclarecimiento de los hechos; como  tampoco  hay  elementos suficientes que brinden una estructura para poder acusar  al investigado…”.   

“La  anterior  decisión  fue  objeto  de  recurso  y  en  segunda  instancia  la  Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal la  revocó  y  dispuso la compulsa de copias para investigar un posible prevaricato  por  acción,  lo que generó la actuación dentro de la cual hoy se solicita la  preclusión”   

2.  La denuncia fue repartida a la Fiscalía  02  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior de Cundinamarca  quien entre las  diligencias  ordenó  la entrevista del doctor MARCO ANTHONY ANGARITA PARRA, que  se  evacuó  el  13  de  junio de 2008, donde el fiscal investigado explicó las  razones de su decisión.   

3.  El  26  de  octubre de 2008 el Fiscal 02  Delegado  ante el Tribunal presentó la solicitud de preclusión, esgrimiendo la  causal  prevista en el numeral 4° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto  es,  por  atipicidad del hecho investigado  pues “…aunque formalmente se acomoda  al  tipo  penal  de  prevaricato por acción, consagrado en el artículo 413 del  Código  Penal,  no  es típica subjetivamente porque la manera como se explicó  lo  conduce  a  creer  que no tenía conciencia de la ilegalidad de su proceder,  pues  no supo darle una explicación cabal del principio de preclusión que rige  el  proceso”,  motivo  que  esbozó  en la audiencia  convocada por el Tribunal el 10 de noviembre siguiente.   

4. En dicha audiencia hizo uso de la palabra  el  defensor  quien  coadyuvó  la  pretensión de la fiscalía, alegando que su  representado  no  obró dolosamente, pues para la época tenía graves problemas  familiares,  además  de  las exigencias por resultados que le imponía la misma  fiscalía  circunstancias  que  determinaron el error en el que obró al adoptar  la resolución que se cuestiona.   

5.  La Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca  luego  de  escuchar a la fiscalía y a la defensa en torno al tema  de  la  solicitud  de  preclusión,  tras un receso negó la pretensión; contra  esta  decisión  la  defensa interpuso reposición y en subsidio apelación y la  Fiscalía  sólo  apelación; una vez resuelta la reposición de modo adverso el  asunto fue remitido a la Corte para el trámite de la alzada.   

6.  El  pasado  22  de  enero  señor Fiscal  Delegado   ante   esta   Corporación   desistió   del  recurso  de  apelación  interpuesto,  solicitud  que  fue  admitida  al  comienzo  de esta audiencia por  tratarse de un derecho renunciable.   

LA     DECISION  IMPUGNADA   

La  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  consideró que  el  elemento  esencial  del  delito  de  prevaricato lo constituye la manifiesta  contrariedad entre la resolución, dictamen o el concepto y la ley.   

Señala que la contradicción, de acuerdo con  la  jurisprudencia, constituye la manifestación dolosa de la conducta cuando se  es  consciente de tal condición y se quiere su realización; contradicción que  debe surgir evidente, sin mayores elucubraciones.   

Ya  sobre  el  caso concreto observó que la  investigación  previa  es  la actuación que el legislador ha dispuesto en caso  de  duda  sobre  la  procedencia  de la apertura de la instrucción, conforme lo  estableció  el  artículo  322  de  la  Ley  600  de  2000, de modo que una vez  dispuesta  la  iniciación  del  sumario  y  teniendo un sindicado vinculado, lo  pertinente  era  continuar  con la investigación, a menos que por otras razones  deba anularse lo actuado.   

Recordó  que  de  acuerdo  al  principio de  eventualidad  o  preclusión el proceso penal se construye a través de etapas o  actos  procesales  que  una  vez  agotados  no  se pueden retrotraer, porque los  mismos son fundamento de los subsiguientes.   

De modo que la situación que se le planteó  al  Fiscal Local de Soacha en el proceso que adelantaba contra Luís Alberto Gil  Moreno,   esto   es:  “La  falta  de  prueba  para  acusar”    debió   solucionarla   emitiendo   una  resolución  de  preclusión  de  la  investigación   según lo dispone el  artículo  395  de  la  Ley  600  de 2000. Así las cosas para la Sala Penal del  Tribunal  de  Cundinamarca  la  contradicción  advertida  entre  la resolución  adoptada por el indiciado y la ley, es evidente.   

Agregó que de acuerdo al interrogatorio que  la   fiscalía   practicó   a  ANGARITA  PARRA,  éste  ya  había  considerado  situaciones  como  la  planteada  en  charlas  con  otros fiscales y pese a ello  adoptó la decisión que hoy se cuestiona.   

Aludió a que en la dogmática penal moderna  el  dolo  es  una  forma  de  conducta  y  no  de culpabilidad; hace parte de la  tipicidad   como   dolo  avalorado,  por  lo  que  no  exige  conciencia  de  la  antijuridicidad  de  la  conducta, concluyendo que el comportamiento de ANGARITA  PARRA  fue  realizado  voluntariamente  y con conocimiento de causa, pues según  él  mismo  reconoció,  era  conciente  de  que  la solución aconsejada por el  ordenamiento  jurídico  era  una  preclusión,  por  lo que no se estructura la  causal de atipicidad del hecho investigado.   

En torno al planteamiento de la defensa sobre  el  error, señaló el A-quo  que   esa  eximente  de  responsabilidad  no  se  corresponde  a  la  causal  de  preclusión  invocada  por la fiscalía y, además, no es de naturaleza objetiva  lo que impidió al Tribunal entrar a examinarla.   

INTERVENCIONES  EN  LA  AUDIENCIA   

1. La defensa  

En su condición de apelante se aparta de la  decisión  del  Tribunal  cuando dice que su representado tenía conocimiento de  la  ilicitud  de  su  actuar  porque lo que advierte es solo la ocurrencia de un  error  grande;  así  lo  percibe  plasmado  en  su  entrevista,  de donde surge  también  que  él tenía confusiones y carecía del conocimiento de la ilicitud  de su comportamiento.   

Sostuvo que su representado obró de buena fe  y  por la voluntad de querer colaborar con la gente y su ideal de justicia, así  se haya equivocado.   

Pidió  tener  en  cuenta que la ley es para  interpretarla y no aplicarla exegéticamente.   

La  resolución criticada plasmó, aunque de  manera  no  muy  profunda,  las  exigencias que la ley establece para dictar ese  tipo de decisiones judiciales.   

Planteó que no hubo perjuicio para terceras  personas o contra la administración de justicia.   

Consideró que la conducta de su representado  a  lo  sumo  merecería una sanción disciplinaria y no penal como se plantea en  esta  actuación,  más  aún  si  se  consideran los cambios de sistema que han  operado  últimamente, circunstancia que puede llevar al error como ocurrió con  su representado.   

Pidió   tener  en  cuenta  su  situación  personal,  de  salud  y  los  problemas  familiares,  porque estas contingencias  también  pueden  conducir  al  error,  lo que impide al servidor comprender que  incurre en una ilicitud.   

Destacó  que  en  el  caso que originó los  hechos  reprochados  a  su  representado  las  partes perdieron todo interés en  adelantarlo, como pudo constatarlo personalmente.   

Finaliza   solicitando   a  la  Corte  que  reconsidere  y  analice  a fondo el caso para que opte por la preclusión que se  ha demandado.   

2. El fiscal.  

Como no recurrente solicitó que la decisión  del   Tribunal   se   mantenga,  porque  no  existen  los  elementos  materiales  probatorios  que  avalen en rigor legal la preclusión en este momento procesal,  pues  contrario  a  lo  expuesto  por  la  defensa  el  indiciado si conocía la  solución jurídica que debía adoptar en ese caso.   

Independientemente de la equivocación en que  incurrió  sobre  el  tema del principio de preclusión en su interrogatorio, el  indiciado  se  refirió  a  la  duda  que debió resolver a favor del procesado;  sabía  que  ante  el vencimiento de términos debía cerrar la investigación y  calificar.   

Afirmó que existe clara contradicción entre  la  decisión  del  fiscal ANGARITA y la respuesta que dio en el interrogatorio.  Sostuvo  que  el hecho de haberse corregido el error por la segunda instancia no  desnaturaliza  la conducta punible de prevaricato porque esta se materializó al  momento  de  dictar  la  decisión  reprochada  y  para  apoyar este criterio se  fundamentó en decisiones de la Sala de Casación de la Corte.   

Indicó  que  de  los  elementos  materiales  probatorios  no  puede afirmarse con certeza la ausencia de tipicidad subjetiva.  No  se trató de un actuar negligente, todo indica que fue doloso, es decir, que  se  obro  con  conocimiento  y  voluntad; se apartó dramáticamente de su deber  como  fiscal.  No  se  trata  de  un  actuar  ingenuo e inexperto de un servidor  público,  al contrario se trata de un servidor con experiencia en materia penal  y con trayectoria como fiscal y defensor público   

    

1. Ministerio Público.     

Como   no   recurrente   hizo   referencia  inicialmente  a lo fáctico para luego indicar que el problema jurídico en este  caso  consiste  en  saber  si  el  indiciado  actúo  con  dolo  al  expedir  la  resolución  criticada  y adicionalmente, si ello permite sustentar la solicitud  de preclusión.   

Su  concepto es que el Fiscal ANGARITA PARRA  no  actúo  con  dolo  y  por  tanto   debe  precluirse  la actuación a su  favor.   

Aclara  que  no  es materia de discusión el  hecho de que estamos ante una decisión contraria a la ley.   

Se refirió al dolo como elemento integrante  de  la  tipicidad  subjetiva;  de igual manera hizo mención a la estructura del  prevaricato  y  a   la  forma  cómo a sido entendido por la jurisprudencia  según decisión del 20 de mayo de 1997 en el radicado No. 6746.   

Decisión   según   la   cual   se  exige  entendimiento  y comprensión de que se realiza una conducta contraria a la ley;  entendimiento de que se está incurriendo en una marginalidad.   

De  los  antecedentes  profesionales y de la  confección  de la resolución criticada se desprende que el indiciado no tenía  ese conocimiento o entendimiento que exige la jurisprudencia.   

Destacó  que  su actuar es reprochable pero  obedeció  a  su  ignorancia  en  los  temas  jurídicos,  y  afirma que esto se  evidencia  un  su  interrogatorio al sostener que los demás fiscales hacían lo  mismo y nada pasaba.   

Confundió el principio de preclusión de los  actos  procesales  con  las  causales de preclusión de la acción penal, lo que  evidencia  el  error  en la concepción del tema penal y no un querer voluntario  de ejecutar con dolo el prevaricato.   

La decisión de primera instancia habla de la  reunión  de  fiscales  y  que  pese  a ello el indiciado optó por la decisión  equivocada  de  donde  infiere  el  dolo.  No  obstante  lo  que  el interrogado  realmente  dijo es totalmente contrario, de modo la decisión del Tribunal parte  de  una  premisa  equivocada,  por ello de la entrevista no se puede predicar el  dolo  que  vio  el  a-quo,  sino  lo  contrario:  la  existencia de la causal de  preclusión.   

Concluye  que  ante la ausencia de tipicidad  subjetiva  procede  precluir  la actuación porque no advierte motivos distintos  al yerro del Fiscal ANGARITA PARRA.   

4. El indiciado.  

En su condición de no recurrente se refirió  a   las  dificultades  que  tuvo  y  que  actualmente  tiene  originadas  en  la  aplicación del nuevo sistema acusatorio.   

Hizo  mención  a su situación familiar: la  muerte  de su hijo y de su abuelo y el delicado estado de salud de su esposa. De  igual  forma  se  refirió  a los múltiples traslados que ha soportado debiendo  aplicar  en distintos municipios tanto la Ley 600 como la Ley 906, atribuyendo a  esta   última   razón   serios  inconvenientes  por  el  manejo  de  distintos  criterios.   

Por la época fue entrenado por la fiscalía  en  cuanto  a  la  Ley  906  de 2004, señalando que se les inculcó que debían  olvidar el viejo sistema procesal, lo que pudo incidir en el error.   

Mencionó también sus limitaciones como ser  humano     y     como    profesional,    aspectos    que    le    han    traído  complicaciones.   

Reconoció que el manejo de los dos sistemas,  leyes  nuevas,  criterios dispares y cambio de jurisprudencia es lo que originó  su  yerro  por lo que denomina “equivocación de conceptos”; sin embargo fue  enfático  en  que  ese  error estuvo alejado de cualquier intención de ir más  allá de la ley.   

Concluye  solicitando  que  se  acceda  a la  preclusión de la actuación demandada a su favor.   

CONSIDERACIONES   

La  Corte  es  competente  para  resolver el  recurso  de  apelación  contra la decisión que adoptó en primera instancia la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior de Cundinamarca en virtud a lo dispuesto en  los  artículos  32.3  y  177.2 de la ley 906 de 2004.   

Corresponde  a  la  Sala  dilucidar  si  la  Fiscalía  demostró  que  MARCO ANTHONY ANGARITA PARRA al emitir la resolución  el  15  de septiembre de 2007 en el proceso No. S-140178-04, obró ignorando que  realizaba  el  aspecto objetivo del supuesto de hecho de prevaricato y por tanto  se ubicó en un caso de atipicidad subjetiva.   

De  conformidad  con  el artículo 250 de la  Carta  Política  y  200  de la Ley 906 de 2004, está en cabeza de la Fiscalía  General  de  la Nación el ejercicio de la acción penal y la prosecución de la  indagación  e investigación de los hechos que revistan las características de  una  conducta  punible  que  lleguen  a  su  conocimiento,  siempre  que  medien  suficientes   motivos  y  circunstancias  fácticas  que  indiquen  la  probable  existencia de la misma.   

Como    fue   despojada   de   funciones  jurisdiccionales,  el  legislador facultó a la fiscalía para solicitar al juez  de  conocimiento  la  preclusión  de la investigación cuando, con arreglo a la  ley, no hubiera mérito para acusar.   

Los  artículos  331  a 335 de la ley 906 de  2004  regulan  el  tema  relacionado  con  la preclusión, permitiendo al fiscal  solicitar  al  juez  de  conocimiento  tal  decisión  en  cualquier etapa de la  actuación,  -indagación,  investigación  y juzgamiento-, si no existe mérito  para  acusar  y  se  comprueba  la  existencia  de  cualquiera de las siguientes  causas:  imposibilidad  de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal;  existencia  de  una  causal  que  excluya  la  responsabilidad de acuerdo con el  Código    Penal;    inexistencia    del    hecho    investigado;   atipicidad  del hecho investigado; ausencia  de  intervención  del  imputado  en  el  hecho  investigado;  imposibilidad  de  desvirtuar  la  presunción  de  inocencia;  y  vencimiento del término máximo  previsto en el inciso segundo del artículo 294 de dicho código.   

Si  se  presenta  en la etapa de juzgamiento  cualquiera  de  las  causales  relativas  a  la  imposibilidad  de  continuar el  ejercicio  de  la  acción  penal  y  la  inexistencia del hecho investigado, la  preclusión  podrá ser solicitada, además, por el Ministerio Público o por la  defensa.   

La  preclusión  también se debe adoptar en  cualquier  etapa  del  trámite  una  vez comprobada la existencia de una de las  causales   de   extinción   de   la   acción   penal   previstas  –entre  otros-  en  el artículo 77 del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004,  como  son:  muerte  del imputado o  acusado,  prescripción,  aplicación  del  principio de oportunidad, amnistía,  oblación, caducidad de la querella y desistimiento.   

Por manera que la preclusión sólo puede ser  decretada  por  el  juez de conocimiento a petición de la fiscalía si acredita  en  debida  forma  alguna  de  las  causales  para  el  efecto  previstas por el  artículo  332  del  Código de procedimiento Penal de 2004, o cualquiera de las  que  dan origen a la extinción de la acción penal previstas en el artículo 77  del mismo ordenamiento y en normas concordantes.   

Atendiendo  el  anterior  marco  legal y los  argumentos  brindados por la parte apelante en el asunto examinado, encuentra la  Sala  que no es posible acceder a la solicitud de preclusión por atipicidad del  hecho  investigado  porque  el  elemento  material  probatorio presentado por la  fiscalía  ante  el  Tribunal  para  sustentar  su  pretensión  -entrevista del  indiciado-,  es  insuficiente para demostrar que MARCO ANTHONY ANGARITA PARRA al  proferir  la  resolución  de  fecha 15 de septiembre de 2007 en el radicado No.  S-140178-04,  en  su  condición  de  fiscal  local  de Soacha, a pesar de haber  trasgredido  objetivamente  el  artículo 413 del Código penal, obró dentro de  los parámetros de atipicidad subjetiva.   

El  delito  de prevaricato de acuerdo con el  precepto  contenido  en  el  artículo 413 de la Ley 599 de 2000, se materializa  por  acción del servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto  manifiestamente   contrario   a  la  ley.     

Desde el aspecto estrictamente objetivo esta  conducta  penal  se  estructura por la franca discrepancia que se presenta entre  el  contenido de la decisión emitida por el servidor público y la descripción  legal  o  conjunto  de normas que regulan el caso de que se trata; dicho de otra  forma,  esa  característica de abierta ilegalidad de la providencia se presenta  cuando  de  manera  sencilla  y  puntual es posible constatar que lo decidido es  opuesto  a  la  solución  que  el  ordenamiento jurídico prevé para el asunto  analizado.   

El  ingrediente normativo  “manifiestamente    contrario    a    la    ley”   que   exige   el   tipo   penal   del  prevaricato  activo  para  su  estructuración,  hace relación a las decisiones que  sin  ningún  razonamiento  o  con  él  brindan conclusiones distintas a lo que  dejan  ver  las  pruebas o el ordenamiento jurídico que se impone para resolver  el caso.    

Sobre el delito de prevaricato por acción la  jurisprudencia de la Sala ha reiterado lo siguiente:   

“…que  dicha  conducta  prohibida  se  realiza,   desde   su   aspecto  objetivo,  cuando  se  presenta  un  ostensible  distanciamiento  entre  la  decisión  adoptada  por  el servidor público y las  normas  de  derecho  llamadas  a  gobernar la solución del asunto sometido a su  conocimiento.   

También ha señalado la Sala que al incluir  el  legislador en la referida descripción un elemento normativo que califica la  conducta,  el  juicio  de  tipicidad  correspondiente no se limita a la simple y  llana  constatación  objetiva entre lo que la ley manda o prohíbe y lo que con  base  en  ella se decidió, sino que involucra una labor más compleja, en tanto  supone  efectuar  un  juicio de valor a partir del cual ha de establecerse si la  ilegalidad  denunciada  resiste  el calificativo de ostensible por lo cual, como  es  apenas  natural,  quedan excluidas de esta tipicidad aquellas decisiones que  puedan  ofrecerse  discutibles  en  sus fundamentos pero en todo caso razonadas,  como  también  las  que por versar sobre preceptos legales complejos, oscuros o  ambiguos,  admiten  diversas  posibilidades interpretativas por manera que no se  revelan  como  manifiestamente  contrarias  a la ley1”.   

En  el  presente  caso,  atendiendo  la  exposición  que  sobre  los  hechos  hizo  la  fiscalía ante el Tribunal y los  documentos  allegados  en  la  carpeta,  se  advierte  que  el  caso sometido al  conocimiento  del  Fiscal  MARCO  ANTHONY  ANGARITA  PARRA  corresponde a hechos  acaecidos  el  20 de octubre de 2005 en el municipio de Soacha, donde la señora  Luz  Mary  Pérez,  por intermediación de la Policía Nacional, denunció haber  sido  objeto  de  maltratos  físicos  por  parte de su esposo Luís Alberto Gil  Moreno   quien  le  golpeó  con  “el  plan  de  un  machete”.   

Por  estos  hechos  la  fiscal  de la época  avocó  conocimiento  el  21 de octubre, dispuso abrir investigación, ordenó y  evacuó  la  indagatoria  al sindicado, quien negó la imputación aduciendo que  no  recordaba  los hechos pues al parecer estaba embriagado.  Se citó para  audiencia de conciliación el día 6 de diciembre de 2005.   

No  hubo  concurrencia  de las partes y, sin  más  actuación, el fiscal MARCO ANTHONY ANGARITA PARRA, el 15 de septiembre de  2007,  extrañamente  casi  2  años  después  adoptó  una  resolución  donde  resolvió  revocar  la  apertura de instrucción, declaró extinguida la acción  penal  y  profirió  resolución  inhibitoria a favor del indagado Luís Alberto  Gil Moreno, con apoyo en que:    

“Se  avocó  conocimiento  y  decretó la  apertura  de  la investigación (instrucción) y se ordenó la práctica de unas  diligencias.  Una  vez  analizadas las diligencias este despacho verifica que no  se  ha  logrado  recaudar  mayores  datos para el esclarecimiento de los hechos;  como  tampoco  hay  elementos  suficientes que brinden una estructura para poder  acusar  al  investigado  menos  si  nosotros vemos que el término se agotó. Es  así  que  aparece  a  favor del investigado el principio de derecho de in dubio  pro  reo  (art.-  07 C.P. y 399 CPP), sin contar que la investigación tiene que  ser  imparcial  (art-20  CP)  y entrar en la sumatoria todos los elementos tanto  favorables   como   desfavorables   (art-333   CPP)”   

Como normas de procedimiento penal aplicables  el  indiciado  citó  en  la  resolución  aludida  los  artículos  38 sobre la  extinción  de la acción penal, 39 preclusión de la investigación y cesación  de  procedimiento,  327 que indica cuándo se dicta resolución inhibitoria y el  325 que habla de la duración de la investigación previa.   

Esta  decisión fue impugnada y revocada por  la  Fiscalía  Sexta  Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca quien dispuso la  compulsa  de copias para que se investigara el delito de prevaricato por acción  en que pudo incurrir el fiscal local ANGARITA PARRA.   

Señaló el Fiscal delegado ante el Tribunal  a  cargo  de  la  acción penal que una vez analizados estos documentos, dado lo  sui  generis del caso, dispuso el interrogatorio al indiciado de conformidad con  el  art.  282  de  la  Ley  906  de  2004, para conocer su posición jurídica y  entender  por  qué  el  funcionario  adoptó  una  decisión de tal naturaleza;  destacó  algunos  apartes  del  interrogatorio.  Hizo  énfasis  en que no supo  explicar  en  qué  consiste el principio de preclusión desde el punto de vista  de  la  teoría  general  del  proceso,  lo que le llevó a pensar que el doctor  ANGARITA  no tiene claridad de lo que realmente significa dicho principio.   De  igual  manera consideró el Fiscal que el indiciado tiene confusiones graves  en  materia  penal  y  al  insistir  sobre las razones de su argumento jurídico  explicó  que hubo una especie de reunión en la unidad de Fiscalías de Ubaté,  donde  previamente había prestado sus servicios, y probablemente allá hicieron  el  acuerdo  para retrotraer investigaciones de la fase de proceso a la etapa de  investigación  previa o a la fase preprocesal de investigación previa y dictar  un inhibitorio, lo cual le parece un exabrupto.   

Entonces,  desde  el  punto de vista formal,  consideró  que  evidentemente  puede  darse  el prevaricato en el entendido que  pudo   haberse   dictado   por   el   doctor   MARCO   ANTHONY  una  resolución  manifiestamente  contraria  a  la  ley,  vulneradora  del  debido proceso, en la  medida  que  la solución adoptada no es la jurídicamente adecuada, pero lo que  debe  considerarse  en  definitiva  es  que el delito de prevaricato, como lo ha  sostenido  reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia, requiere de un actuar  doloso,  en  el  entendimiento  de  que  haya una manifiesta ilegalidad entre la  resolución  proferida  y la conciencia de que con tal proveído se vulnera, sin  derecho,  el  bien jurídico de la recta y equilibrada Administración Pública,  de  modo  que  en el caso examinado, por las explicaciones que suministra o como  aborda  los  temas  jurídicos  hace pensar que lejos de él estuvo una conducta  malintencionada   o   dolosa   de   cara  a  conformar  el  elemento  subjetivo.   

Pues bien, ciertamente la solución jurídica  al  problema  que  se  le planteó al fiscal ANGARITA PARRA en la investigación  que  se  adelantaba contra Luís Alberto Gil Moreno por violencia intrafamiliar,  era  menester buscarla en el artículo 395 del Código de Procedimiento Penal de  2000,  es  decir,  previa  clausura de la investigación proceder a calificar el  mérito  probatorio  del  sumario con resolución de acusación o resolución de  preclusión  de  la  investigación,  según  lo determinara la prueba acopiada;  porque  una  vez  iniciada  formalmente  la  investigación  penal  y  vinculada  legalmente  una  persona  como  autor o partícipe del ilícito, lo que sigue es  agotar  la  investigación y una vez cerrada ésta adoptar una de las decisiones  a que se refiere el artículo 395 mencionado.   

En lo atinente al aspecto subjetivo del tipo  penal   de  prevaricato  por   acción,  que  es  hacia  donde  apuntó  el  planteamiento  de  la fiscalía coadyuvado por la defensa, es necesario precisar  lo siguiente:   

Conforme  a  las  normas  rectoras de la ley  penal   para   que  la  conducta  sea  punible  se  requiere  que  sea  típica,  antijurídica  y  culpable;  los  tipos penales describen conductas de acción u  omisión;  a  su  vez  la  conducta  punible puede adoptar la modalidad de dolo,  culpa o preterintención.   

El  aspecto  subjetivo  de  las  conductas  punibles  como el prevaricato por acción, lo constituye el dolo, que se predica  cuando  el  agente  conoce  los  hechos  constitutivos  de  la infracción penal  –elemento cognoscitivo- y  quiere     su     realización     –elemento volitivo-.   

Cuando   existe   discordancia   entre  lo  representado  y  lo  realmente  ocurrido  se  dice que se está ante el error de  tipo,  que  si  recae  sobre el aspecto objetivo de la tipicidad, esto es, sobre  alguno  de  sus  componentes  excluye el dolo porque afecta el aspecto cognitivo  del  mismo,  incidiendo  así  en  la  responsabilidad.  En  el error de tipo no  obstante  que  el  autor  obra  voluntariamente, ignora que su comportamiento se  adecua a un tipo penal.   

Tal  como  lo dispone el artículo 32.10 del  Código  Penal  vigente,  cuando se obre con error invencible de que no concurre  en  su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o que concurren  los  presupuestos  objetivos  de  una  causal  que excluya la responsabilidad se  predica   el   error   de   tipo  que  constituye  una  causal  de  ausencia  de  responsabilidad.   

La  atipicidad  subjetiva  en  el  delito de  prevaricato  por acción consiste en que si bien el servidor público expide una  providencia  manifiestamente  contraria  a la ley, ignora que realiza el aspecto  objetivo  del  supuesto de hecho previsto en el artículo 413 del Código Penal,  es  decir,  obra  bajo  la  circunstancia del error de  tipo,   lo   que   significa  discordancia  entre  la  conciencia   del  servidor  público  y  la  realidad;  vale  decir,  no  existe  conocimiento  de  que  se  realiza  el  aspecto  objetivo del tipo por lo que la  conducta deviene en atípica.   

Si  el  indiciado  ANGARITA PARRA realmente  participó  en  la  reunión  de  fiscales  en la población de Ubaté, donde se  analizaron  problemas  jurídicos  similares al que se le planteó en el proceso  No.  S-140178-04  y,  luego  del  debate  llegaron  a  la  conclusión de que la  solución  a  esos casos era revocar el auto de apertura, declarar extinguida la  acción  penal  y  a  renglón  seguido  proferir  resolución  inhibitoria, era  menester  traer  ante el juez de conocimiento elementos de juicio para demostrar  que  esa  reunión efectivamente se llevó a cabo, que esa fue la conclusión de  la  mencionada  reunión  y  que  algunos  de los fiscales asistentes o el mismo  indiciado   venían   aplicando  el  criterio  acordado  en  otros  casos,  para  considerar  que  efectivamente  el fiscal local ANGARITA PARRA se confundió con  los  argumentos  expuestos por sus compañeros y por tanto incurrió en un error  de tipo al proferir la resolución cuestionada.   

En el caso sometido a examen es desacertado  solicitar  la  preclusión  con  base  en  la  causal  de  atipicidad subjetiva,  sustentándose  únicamente  en  que  el  interrogado confundió las causales de  preclusión  de la acción penal con el principio procesal  de eventualidad  o  preclusión  y menos, cuando, como ocurre en este caso, puede verificarse con  el  mismo  interrogatorio  que el fiscal ANGARITA PARRA tiene experiencia en los  temas  penales  como  quiera  que  ha  desempeñado  el  cargo  de fiscal en dos  oportunidades,  la  última  desde  el  año  2005,  así  como  el  de defensor  público;  por  sus  respuestas  se  advierte  que conoce cuál es la estructura  general  del proceso penal regulada en la Ley 600 de 2000, así como cuáles son  las  formas  de  calificación  que  el  legislador  previó  una vez agotado el  término de instrucción.   

Interrogado puntualmente sobre cuál sería  la  solución jurídica para dar por terminado un proceso donde se ha abierto la  instrucción,   recopilado   algunas  pruebas  e  indagado  el  sindicado,   respondió  que  una  alternativa sería: “cuando se  venzan  los  términos  se  entra  al  cierre para presentar alegatos y entrar a  calificar   el   mérito…”;   también  mencionó  “quemar”   (agotar)  las correspondientes etapas,  cierre, alegatos y la correspondiente calificación o  preclusión  por  los  motivos  que expresan los diferentes artículos de la Ley  600;   se   refirió   asimismo   a  la  conciliación  e  indemnización  integral  como   formas  anormales  de  terminación  y  archivo  de  los  procesos.    

De modo que la confusión (el error) que la  fiscalía  advirtió  y  que la defensa ha reafirmado ante esta Corporación, al  parecer  está referida a la forma como el servidor público abordó el problema  en  el  caso  del  sumario  No.  140178-04,  cuya génesis y elementos de prueba  pudieran  encontrarse en aquella reunión de fiscales aparentemente celebrada en  Ubaté.     

En síntesis, la escasa evidencia con la que  la  fiscalía  apoyó  la  solicitud  de  preclusión  y  la sustentación de la  defensa  en  el  curso  de  esta  audiencia que remite el origen del error a los  problemas  de  índole personal y familiar que ha padecido el indiciado, lleva a  la  Corte a concluir que la conducta atribuida a ANGARITA PARRA no se enmarca en  el  supuesto  a  que  alude  el  artículo 332.4 de la Ley 906 de 2004, esto es,  atipicidad  del hecho investigado, por lo que se impone decidir en forma adversa  el  recurso  de  apelación  sustentado por la defensa, debiendo en consecuencia  confirmarse  la  decisión adoptada el 10 de diciembre de 2008 por la Sala Penal  del  Tribunal Superior de Cundinamarca, pero atendiendo a las razones que se han  expuesto.   

En razón y mérito de lo dicho, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

PRIMERO.-    CONFIRMAR    la  providencia  adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca  el  10  de  noviembre  de  2008,  donde  negó  la  pretensión de  preclusión  a  favor  del  doctor MARCO ANTHONY ANGARITA PARRA, por las razones  expuestas.   

SEGUNDO.-  Esta  decisión  queda  notificada  en  estrados  y  contra ella no proceden recursos.  Regrese lo actuado a la oficina de origen.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA   

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ                  SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ                       

      Excusa justificada   

             

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO              MARIA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                   

   AUGUSTO    J.   IBAÑEZ  GUZMÁN                JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                           

    Excusa  justificada   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                  Excusa justificada   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria   

    

1 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 13 de julio de 2006,  radicación 25627.     

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