30736(18-03-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30736  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 82.   

Bogotá, D. C., dieciocho de marzo de dos mil  nueve.   

VISTOS  

Dentro del presente trámite de extradición  que  se  adelanta respecto del ciudadano colombiano FRANCISCO DARÍO DUQUE DUQUE  requerido  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a  la  Corte  emitir  concepto,  luego  de  que  en el término de traslado aportó  alegato el agente del Ministerio Público.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante nota verbal n.° 1891 del 25 de  julio  de  2008,  el  Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su  Embajada  en  Colombia,  solicitó  al  Ministerio  de  Relaciones Exteriores la  detención   provisional  con  fines  de  extradición  del  natural  colombiano  FRANCISCO  DARÍO  DUQUE  DUQUE,  pues  la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el Distrito de Connecticut lo requiere para comparecer en juicio, toda vez  que  allí  se  emitió  en su contra la resolución de acusación n.° 3:08CR97  (MRK),   en  la  cual  se  le  formulan  cargos  por  el  delito  de  lavado  de  dinero.   

2. Con resolución del 1º de agosto de 2008,  el  señor  Fiscal  General de la Nación ordenó la captura de DUQUE DUQUE para  los  fines  mencionados.  En  cumplimiento  de tal orden, FRANCISCO DARÍO DUQUE  DUQUE  fue capturado el siguiente 20 de agosto, momento en el que fue notificado  de tal resolución.   

3.  Con  la  nota verbal n.° 2924 del 17 de  octubre  de  2008,  la  mencionada  representación  diplomática  formalizó la  petición  de  extradición  de  DUQUE  DUQUE,  en la cual reiteró que éste es  sujeto  de  la  acusación  n.° 3:08cr97 (MRK), dictada el 11 de junio  de  2008  en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  de  Connecticut,  acto  en el que se le formulan al reclamado cuatro cargos, uno por  concierto  para  cometer  el  delito  de  lavado  de dinero y tres por lavado de  dinero.   

4.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores,  anotando  que  “por no existir Convenio aplicable al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con el ordenamiento procesal penal  colombiano”,  remitió la mencionada nota verbal  y  los  documentos  anexos  al  del Interior y de Justicia, entidad que a su vez  envió  tal  documentación  a  esta  Corte,  donde luego de proveerse porque el  requerido  contara  con  defensa  adecuada,  se  ordenó correr el traslado para  solicitar  pruebas,  al cual, y lo mismo que respecto del señalado para alegar,  renunció  su  defensor,  lo cual fue aceptado mediante auto del 16 de diciembre  de 2008.   

ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El Procurador 3º Delegado para la Casación  Penal  (e)  considera  que  están  reunidos  los  requisitos establecidos en el  Código  de  Procedimiento  Penal  para  que  la  Corte emita concepto favorable  respecto  de los cargos por concierto para cometer delitos de lavado de dinero y  por  lavado de dinero, contenidos en la acusación n.° 3: 08CR97 (MRK), dictada  el  11  de  junio  de  2008  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito   de   Connecticut,   ya  que  la  solicitud  fue  formulada  por  vía  diplomática,  porque  la  conducta de lavado de activos también está prevista  en  nuestra  legislación  como delito y sancionada con pena mínima de prisión  de  8  años;  porque  la  referida  acusación  es  equivalente a la acusación  prevista  en  nuestro  ordenamiento;  porque  los  documentos  anexos  al pedido  cumplen   la  formalidad  legal  requerida  y  está  plenamente  demostrada  la  identidad   del   requerido   y   porque   también  se  aportó  copia  de  las  disposiciones  aplicables al caso.   

CONCEPTO DE LA CORTE  

1.   Aspectos  generales.  Dentro  del  trámite  de  extradición la  competencia  de  la  Corte  se  concentra en la emisión de un concepto sobre la  procedencia  de  entregar  o no a la persona solicitada por un país extranjero,  con  observancia  de  los aspectos a que se refiere el artículo 502 del Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004,  es preciso tener en cuenta, además, que el  artículo  35  de  la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el  Acto  Legislativo  n.°  1  de 1997, autoriza la extradición de colombianos por  nacimiento  cuando  son reclamados por delitos cometidos en el exterior, siempre  y  cuando  las  conductas  que  los originan tengan esa misma connotación en el  ordenamiento jurídico interno.   

En   referencia   con  lo  anterior,  debe  señalarse  que  de acuerdo con la acusación n.° 3:08CR97 (MRK), dictada el 11  de  junio  de  2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  de  Connecticut,  a DUQUE DUQUE se le formulan cargos relacionados con el lavado  de  dinero  por  conductas  llevadas  a  cabo  “[D]e  octubre  de  2005  al  5  de  marzo de 2008 aproximadamente… en el Distrito de  Connecticut”.   

De  acuerdo con las pruebas aportadas por el  país  reclamante,  en  especial  la  acusación n.° 3:08CR97 (MRK), se señala  como parte de la actuación del reclamado, lo siguiente:   

“II.  Modo  y  medios de la conspiración   

“2. Fue parte de la conspiración que JUAN  MERLANO  y  FRANCISCO  DARÍO  DUQUE  operaran  dentro y alrededor de Medellín,  Colombia  como  corredores  que  programaban  el transporte a Colombia desde los  Estados  Unidos  las ganancias de la venta de sustancias controladas, incluyendo  cocaína, mediante agentes de sus clientes colombianos.   

“3. Una parte de la conspiración fue que  MERLANO  y  DUQUE  instruyeran  a individuos en los Estados Unidos, incluso JUAN  CARLOS  CHAVARRIAGA  OROZCO,  para  usar las ganancias de la venta de sustancias  controladas  para liquidar las deudas u obligaciones de importadores colombianos  haciendo  depósitos  en  cuentas  en  instituciones  financieras de los Estados  Unidos.  A  cambio  de  que  se  cubrieran  sus  obligaciones,  los importadores  colombianos   pagaban  a  MERLANO  y  DUQUE  en  pesos  colombianos.  El  dinero  estadounidense  se  transportaba  dentro  de  los  Estados Unidos por mensajeros  asociados con MERLANO y DUQUE, incluyendo, entre otros,…   

4. Era parte de la conspiración que MERLANO  y  DUQUE también tramitaran el transporte de dólares estadounidenses, que eran  ganancias  de  la  venta  de  sustancias  controladas,  de  los Estados Unidos a  Colombia  usando  CHAVARRIAGA  y  los  servicios  de VIRTUAL MONEY, INC. VIRTUAL  MONEY,  INC.,  es una corporación que se ubica en el área de Dallas, Texas, la  cual   produce   tarjetas   de   plástico   que  contienen  tiras  magnéticas,  (‘tarjetas   de  valor  almacenado’), las cuales  pueden                 ‘cargarse’  con   cantidades   de   dinero,   para   que   tarjetas   de   valor  almacenado  correspondientes  puedan  usarse  en  lugares  remotos  para  retirar  dinero de  instituciones  financieras  remotas  hasta  la  cantidad  de  dinero que se haya  ‘cargado’  en  las  tarjetas correspondientes.  Las       tarjetas       se       ‘cargan’  mediante  los  agentes de VIRTUAL MONEY, INC. ROBERT HODGINS es el presidente de  VIRTUAL MONEY, INC.   

“5.  Fue  parte  de  la conspiración que  MERLANO  y  DUQUE  instruyeran  a  sus  agentes  en  los Estados Unidos para que  proporcionaran  ganancias  de  las ventas de sustancias controladas a agentes de  VIRTUAL  MONEY,  INC.  Para que se enviaran a Colombia de modo que las ganancias  pudieran estar disponibles para los clientes de MERLANO Y DUQUE.   

“6. Era parte de la conspiración que los  agentes   de   VIRTUAL   MONEY,   INC.   Cargaran   las  ganancias  en  dólares  estadounidenses  que  les  proporcionaban  los  agentes  de  MERLANO  y DUQUE en  tarjetas  de  valor  almacenado, y que los agentes de MERLANO y DUQUE y otros de  sus  clientes en Colombia retiraran las ganancias en pesos colombianos a través  de  cajeros automáticos (ATM) en Medellín, Colombia. Por ejemplo, las tarjetas  de  valor almacenado de VIRTUAL MONEY, INC. fueron usadas por los miembros de la  conspiración   para  tener  disponible  en  el  cajero  automático  del  banco  Davivienda  en  Medellín,  Colombia,  el  equivalente en pesos de $2.430.819,24  dólares  estadounidenses  (US)  en  abril de 2005; Us $2.437.023,53 en junio de  2006 y US $2.257.761,45 en agosto de 2006.   

“III.  Actos  manifiestos   

“7. Para apoyar la conspiración anterior  y  para  efectuar  el  objetivo ilegal de la misma, se cometieron los siguientes  actos  manifiestos,  entre  otros,  en  el  distrito  de  Connecticut y en otros  lugares:   

(…)  

“F.   El   25   de   junio   de   2006  aproximadamente,  en  el distrito de Connecticut y en otro lugares, DUQUE causó  que  su  agente  en  los  Estados  Unidos,  le  proporcionara $104.020 en moneda  estadounidense  a  un  tercero  con la finalidad de transmitir los fondos a otro  agente  o  agentes  de  DUQUE en Medellín, Colombia y por lo menos una parte de  los fondos fue transmitida a través de VIRTUAL MONEY, INC.   

“G. el 5 de julio de 2006 aproximadamente,  en  el distrito de Connecticut y en otros lugares, DUQUE causó que su agente en  los  Estados  Unidos,  le  proporcionara  $39.200  en moneda estadounidense a un  tercero  con  la  finalidad  de transmitir los fondos a otro agente o agentes de  DUQUE en Medellín, Colombia.   

(…)  

“N.   El   30   de   abril   de   2007  aproximadamente,  en el Distrito de Connecticut y en otros lugares, DUQUE causó  que  su  agente  en  los  Estados  Unidos,  le  proporcionara $150.000 en moneda  estadounidense  a  un  tercero  con la finalidad de transmitir los fondos a otro  agente    o    agentes    de    DUQUE    en   Medellín,   Colombia.”   

Obsérvese, entonces, que las imputaciones y  su  sustento  dejan  entrever  con  facilidad  que  los actos desplegados por el  requerido  y  por  la organización delincuencial de la que hacía parte, según  las  autoridades  norteamericanas,  traspasaron ontológica y jurídicamente las  fronteras  nacionales, ya que el cometido de la conspiración era la de sacar de  Estados  Unidos  por  medio  de  sofisticadas maniobras gruesas sumas de dinero,  como en efecto acaeció.   

Esto  pone de relieve, de conformidad con el  artículo   14   del   Código   Penal   el  cual  desarrolla  el  principio  de  territorialidad,  que  las conductas punibles que se le imputan en el extranjero  a  FRANCISCO  DARIO  DUQUE  DUQUE  se  consideran  realizadas en “el    lugar    donde    se   produjo   o   debió   producirse   el  resultado”,  como lo dispone el numeral 3 de aquella  norma,  dado que los delitos conspirados y realizados causaron sus efectos en el  territorio  del  país requirente, así hayan tenido ejecución parcial en suelo  patrio.   

De  otra  parte,  la organización de la que  supuestamente  formaba  parte  DUQUE DUQUE desplegó  su actividad ilícita  mucho  después del 17 de diciembre de 1997, fecha en la cual empezó a regir el  Acto  Legislativo  n.°  01  de  ese año y hasta por lo menos marzo de 2008, de  modo     que     no    se    erige    obstáculo    constitucional    para    la  extradición.   

Según lo acabado de ver, el solicitado no se  encuentra   cobijado   por   ningún  motivo  constitucional  impediente  de  la  extradición.   

2. Validez formal de  la  documentación  presentada.  El Cónsul de Colombia  en  Washington  autenticó  los documentos aportados en apoyo de la solicitud de  extradición   del   ciudadano  colombiano  FRANCISCO  DARÍO  DUQUE  DUQUE,  de  conformidad  con  los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida  por  el Ministerio de Relaciones Exteriores, habiendo sido legalizada su firma y  certificada  sus  funciones,  por  el  Jefe de Legalizaciones de esa dependencia  (folio 147, carpeta).   

De  esa  manera,  el  mencionado funcionario  certifica  la  firma  del Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado  de  los  Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretario de  Estado,  Condoleezza  Rice,  y  éste  la de Michael B. Mukasey, Fiscal General,  quien  certifica  la  de  Thomas  C.  Black,  Director Asociado de la Oficina de  Asuntos  Internacionales,  División  Penal, del Departamento de Justicia de los  Estados  Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones  juradas  de  Gordon  Hall, Fiscal  Federal Auxiliar de la Fiscalía Federal  del  Distrito  Sur  de  Connecticut, y Eillen Dinnan, Agente Especial de la DEA,  respectivamente (folios 88, 89, 143 a 147, carpeta).   

Como   anexos  auténticos  y  debidamente  traducidos  aparecen  la  acusación n.° 3:08CR97 (MRK), dictada el 11 de junio  de  2008  en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos para el Distrito de  Connecticut,  la  orden  de arresto de la misma fecha, emitida por esa Corte con  base  en la mencionada acusación, y las copias de las disposiciones penales del  Código  de  los  Estados  Unidos aplicables al caso (folios 105 a 129, 54 a 76,  carpeta).   

La  documentación  presentada  en apoyo del  pedido  de  extradición  de  FRANCISCO  DARÍO  DUQUE DUQUE, en conclusión, es  formalmente válida.   

3.  Identidad plena  del   solicitado  en  extradición  FRANCISCO  DARÍO  DUQUE  DUQUE.  De  acuerdo  con las notas diplomáticas 1891 y 2924, el reclamado  nació  el  26  de  enero  de 1961 y se identifica con la cédula de ciudadanía  n.° 71.596.151.   

Al  momento  de ser capturado DUQUE DUQUE se  identificó  con  el  señalado  documento  y  se  constató  que  su  fecha  de  nacimiento  es  la  informada en la solicitud de extradición, sin contar que en  el  acta de derechos del capturado estampó al lado de su rúbrica el número de  la  cédula  mencionada. Además, comparadas por técnicos del DAS los juegos de  tarjetas   alfabéticas   y   decadactilares   tomadas   al   requerido  en  las  instalaciones  de la seccional Antioquia de esa entidad, con las fotocopia de la  tarjeta  de preparación de la citada cédula de ciudadanía, se estableció que  entre ésta y aquellas hay uniprocedencia (folio 16, carpeta)   

Esto, sin contar que dentro de este trámite,  en  el poder que otorgó a su defensor, anotó el señalado número de cédula y  que no se puso en cuestión su identidad.   

4.  Equivalencia de  la  providencia  proferida en el extranjero. En torno a  este  punto,  la  Corte se ha referido de manera reiterada. Baste recordar sobre  el  tópico  que  nos  ocupa,  que  a  pesar  de  la  diferencia de los sistemas  procesales  de los países involucrados en el presente trámite de extradición,  la  acusación  proferida  por  las autoridades judiciales de los Estados Unidos  resulta  equivalente  a  la  acusación  prevista en nuestras normas procesales,  pues   contiene   una   narración  sucinta  de  la  conducta  investigada,  con  especificación  de  las  circunstancias  de  tiempo  modo  y  lugar; tiene como  fundamento    las   pruebas   practicadas   en   la   investigación;   califica  jurídicamente  la  conducta  con  la  invocación  de las disposiciones penales  aplicables,  y, tal como sucede en el ordenamiento procesal colombiano, marca el  comienzo  del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir  las pruebas y los cargos dictados en su contra.   

5.  El principio de  la  doble  incriminación.  De acuerdo con el artículo  493-1  del  Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta  cuando   el   hecho   que   es   motivo   de   la  extradición  “esté  previsto  como  delito  en  Colombia  y  reprimido  con  una  sanción  privativa  de  la  libertad  cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4)  años”.   

Para  establecer  si  la  conducta que se le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es considerada como delito en  Colombia,  según lo tiene sentado la Corte, debe hacerse una comparación entre  las  normas  que  sustentan  la  sindicación,  con  las  de  orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen  los comportamientos contenidos en los  cargos.   

Del  mismo  modo,  también tiene dicho esta  Corporación  que  tal  confrontación  se hace con la normatividad que está en  juego  al  momento  de  rendir  el  concepto,  puesto  que lo emite dentro de un  mecanismo  de  cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del  principio  de  favorabilidad  que  podría argüirse como producto natural de la  sucesión  de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las  que  operan  en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto desarrollado por el  ciudadano   cuya   extradición  se  demanda  sea  igualmente  considerado  como  delictuoso en el territorio patrio.   

Así  las  cosas,  se  tiene que en la   acusación  n.°  3:08CR97  (MRK),  dictada  el  11 de junio de 2008 en la Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito de Connecticut, aparecen las  imputaciones   contra   DUQUE   DUQUE   y otros, de la siguiente manera:   

“CARGO   1   (Conspiración   para  lavar  dinero)      

I. Objetivo de la conspiración       

1. De  octubre  de  2005  al  5  de marzo de 2008 aproximadamente, las  fechas  exactas las desconoce el gran Jurado, en el distrito de Connecticut y en  otros  lugares,… FRANCISCO DARÍO DUQUE…, los acusados en éste, a sabiendas  e  intencionalmente  conspiraron entre sí y con otros, conocidos y desconocidos  por  el Gran Jurado, para realizar y tratar de realizar una o más transacciones  financieras   afectando  el  comercio  interestatal  y  extranjero,  las  cuales  implicaban  las ganancias de alguna forma de actividad ilícita especificada, es  decir:  la  manufactura,  importación,  venta  y distribución de una sustancia  controlada,   sabiendo   que   las  transacciones  estaban  designadas  total  o  parcialmente  para ocultar y disimular la índole, ubicación, fuente, propiedad  y  el  control  de  las  ganancias  de  tal  actividad  ilícita especificada, y  sabiendo   que   el  dinero  implicado  en  una  o  más  de  las  transacciones  representaba  las  ganancias de alguna forma de actividad ilícita, en contra de  la  Sección  1956 (a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos  (…)  Todo  en  contra de la Sección 1956(h) del Título 18 del Código de los  Estados Unidos.     

(…)  

CARGO SIETE  

El  25 de junio de 2006 aproximadamente, en  el  distrito de Connecticut y en otros lugares, FRANCISCO DARÍO DUQUE y VIRUTAL  MONEY,  INC., los acusados en el presente, y otros, conocidos y desconocidos por  el  Gran  Jurado,  realizaron o trataron de realizar una transacción financiera  afectando  el  comercio  interestatal  y  extranjero,  a saber, la transferencia  electrónica  de  fondos,  la  cual  implicó  las  ganancias  de  una actividad  ilícita  especificada, es decir: la manufactura, la importación, la venta y la  distribución  de  una sustancia controlada, sabiendo que la transacción estaba  designada  total  o  parcialmente  para  ocultar  y  disimular  la  índole,  la  ubicación,  la  fuente,  la  propiedad  y el control de las ganancias de alguna  forma  de actividad ilícita especificada, y sabiendo que el dinero implicado en  la  transacción  representaba  las  ganancias  de  alguna  forma  de  actividad  ilícita.   

En contra de las Secciones 1956(a)(1)(B)(i)  y   2   del   Título   18   del   Código  de  los  Estados  Unidos.   

CARGO OCHO  

El 5 de julio de 2006 aproximadamente, en el  Distrito  de  Connecticut y en otros lugares, FRANCISCO DARÍO DUQUE, el acusado  en  el  presente,  y  otros,  conocidos  y  desconocidos  por  el  Gran  Jurado,  realizaron  o  trataron  de  realizar  una  transacción financiera afectando el  comercio  interestatal  y  extranjero, a saber, la transferencia electrónica de  fondos,  la  cual implicó las ganancias de una actividad ilícita especificada,  es  decir:  la  manufactura, la importación, la venta y la distribución de una  sustancia  controlada,  sabiendo  que  la  transacción estaba designada total o  parcialmente  para  ocultar y disimular la índole, la ubicación, la fuente, la  propiedad  y  el  control de las ganancias de alguna forma de actividad ilícita  especificada,   y   sabiendo   que   el  dinero  implicado  en  la  transacción  representaba las ganancias de alguna forma de actividad ilícita.   

En contra de las Secciones 1956(a)(1)(B)(i)  y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.   

(…)  

CARGO QUINCE  

El  30 de abril de 2007 aproximadamente, en  el  Distrito  de  Connecticut  y  en  otros  lugares, FRANCISCO DARÍO DUQUE, el  acusado  en  el  presente, y otros, conocidos y desconocidos por el Gran Jurado,  realizaron  o  trataron  de  realizar  una  transacción financiera afectando el  comercio  interestatal  y  extranjero, a saber, la transferencia electrónica de  fondos,  la  cual implicó las ganancias de una actividad ilícita especificada,  es  decir:  la  manufactura, la importación, la venta y la distribución de una  sustancia  controlada,  sabiendo  que  la  transacción estaba designada total o  parcialmente  para  ocultar y disimular la índole, la ubicación, la fuente, la  propiedad  y  el  control de las ganancias de alguna forma de actividad ilícita  especificada,   y   sabiendo   que   el  dinero  implicado  en  la  transacción  representaba las ganancias de alguna forma de actividad ilícita.   

En contra de las Secciones 1956(a)(1)(B)(i)  y   2   del   Título   18   del  Código  de  los  Estados  Unidos.”   

Los delitos imputados están previstos en la  Sección  1956   del  Título  18  del  Código  de los Estados Unidos, que  señala  “(a)(1) El que, con conocimiento de que la  propiedad  involucrada  en  una transacción financiera representa las ganancias  de  alguna  forma  de  actividad  ilícita,  realice  o  trate  de  realizar tal  transacción  financiera  y  de  hecho  la  misma  involucra  las  ganancias  de  actividades  ilícitas  especificadas  –  (B)  con  conocimiento  de  que  el  recurso  monetario  o fondos  involucrados  en  el transporte, la transmisión, o la transferencia representan  las  ganancias  de alguna forma de actividad ilícita, y con conocimiento de que  dicho  transporte,  transmisión, o transferencia se ha pensado en su total o en  parte  (i)  para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la  titularidad,   o   el   control   de  las  ganancias  de  actividades  ilícitas  especificadas;  –  (h)  El  que  concierte  para cometer delito definido en esta  sección  o  en  la  sección  1957  será castigado con las mismas penas que se  prevén  para  el  delito cuya comisión era el objeto del concierto”   

Los  anteriores  cargos,  concretados  en la  conspiración  entre  varias personas para cometer delitos (para realizar lavado  de  dinero),  así  como el concreto lavado de dinero, tienen su correspondencia  en el Código Penal colombiano.   

En efecto, el artículo 340 de la Ley 599 de  2000,  modificado  por  el  8º  de la Ley 733 de 2002 y el 19 de la Ley 1121 de  2006,  tipifica  el concierto para delinquir al sancionar con prisión de tres a  seis  años  “Cuando  varias personas se conciertan  para  cometer  delitos”. La prisión será de 8 a 18  años  cuando  el  concierto sea para cometer el delito de lavado de activos. La  pena  mínima  queda  en 128 meses por virtud de lo señalado en el artículo 14  de la Ley 890 de 2004   

El  vocablo  concertar,  según  su  tercera  acepción  vista  en  el  Diccionario  de la Lengua Española, Vigésima Primera  Edición,  significa  pactar, ajustar, tratar, acordar un negocio, razón por la  cual  las  dos  formas  de  concierto,  la nacional y la estadounidense, guardan  similitud,  pues  consisten  en  el  acuerdo de voluntades entre varias personas  para perpetrar delitos.   

Además, el artículo 323 del Código Penal,  reformado  por  el  17  de  la Ley 1121 de 2006, tipifica el delito de lavado de  activos:   

“El   que  adquiera,  resguarde,  invierta,  transporte,  transforme, custodie o administre  bienes  que  tengan  su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de  migrantes,  trata  de  personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro  extorsivo,   rebelión,  tráfico  de  armas,  financiación  del  terrorismo  y  administración  de  recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico  de  drogas  tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra  el  sistema financiero, delitos contra la administración pública, o vinculados  con  el  producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé  a  los  bienes  provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los  legalice,   oculte  o  encubra  la  verdadera  naturaleza,  origen,  ubicación,  destino,  movimiento  o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto  para  ocultar  o  encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta,  en  prisión  de  ocho  (8)  a  veintidós  (22)  años  y  multa de seiscientos  cincuenta   (650)   a   cincuenta   mil   (50.000)   salarios  mínimos  legales  vigentes.   

La  misma  pena  se  aplicará  cuando  las  conductas  descritas  en  el  inciso  anterior  se  realicen  sobre  bienes cuya  extinción de dominio haya sido declarada.   

El  lavado  de  activos  será  punible aun  cuando  las  actividades  de  que provinieren los bienes, o los actos penados en  los  apartados  anteriores,  se  hubiesen realizado, total o parcialmente, en el  extranjero.   

Las   penas  privativas  de  la  libertad  previstas  en  el  presente  artículo  se aumentarán de una tercera parte a la  mitad  cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de  cambio  o  de  comercio  exterior,  o  se introdujeren mercancías al territorio  nacional.   

El  aumento  de  pena previsto en el inciso  anterior,   también   se   aplicará  cuando  se  introdujeren  mercancías  de  contrabando al territorio nacional.”   

6. Como quiera que se encuentran reunidos los  requisitos  señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de  Justicia,   Sala   de   Casación  Penal,  CONCEPTUA  FAVORABLEMENTE  al pedido de extradición del ciudadano  colombiano  FRANCISCO  DARÍO  DUQUE  DUQUE,  cuyas  notas civiles y condiciones  personales  fueron  constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, de acuerdo  con  la  nota  verbal  n.°  2924  del  17  de  octubre de 2008, suscrita por la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América, por los cargos imputados en la  acusación  n.°  3:08CR97(MRK),  dictada  el  11  de  junio de 2008 en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Connecticut.   

7. En todo caso, habida cuenta que de acuerdo  con  las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los  que  solicitó  la  extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la  cual  está  prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en  caso  de  que  conceda  la entrega  requerida,  condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como  imponer  las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto  constitucional,  y  a  fin  de  que  FRANCISCO  DARÍO DUQUE DUQUE no vaya a ser  juzgado  por  un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del  Código  de  Procedimiento  Penal),  ni  sometido  a desaparición forzada, ni a  torturas,    tratos   crueles,   inhumanos   o   degradantes,   ni   a   la   de  confiscación.   

7.2. También es preciso advertir que como el  instrumento  de  la  extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se  rige,  en  ausencia  de  un  instrumento internacional que regule los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos  490  a  514  de  la  Ley  906  de  2004), cuando recae sobre  ciudadanos  colombianos por nacimiento –si  es  pasiva-,  es  imperioso  que  el  Gobierno Nacional haga las  exigencias  que  estime  convenientes en aras a que en el país reclamante se le  reconozcan   todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y  en  el  denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos  (artículo  93  de la Constitución, Declaración Universal de Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2º  ibídem.   

También  el  Gobierno  Nacional  habrá  de  exigir  las  garantías  del  caso para que a FRANCISCO DARÍO DUQUE DUQUE se le  reconozca  como  parte  cumplida  de  la  pena que se le llegare a imponer en el  país  requirente, el tiempo que lleva privado de la libertad por razón de este  trámite de extradición.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le  respete  los  derechos  y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la política exterior y de las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia (cfr. concepto del 23 de febrero  de 2005, radicación n.° 22.375).   

La  Secretaría  de la Sala comunicará este  concepto  al  solicitado FRANCISCO DARÍO DUQUE DUQUE y demás intervinientes en  el trámite de extradición.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de su competencia.   

Comuníquese   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                        MARIA DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE L.   

AUGUSTO       J.       IBAÑEZ  GUZMÁN                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Excusa justificada  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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