31498(26-03-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  31498   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACION  PENAL   

                                                  Magistrado Ponente   

                                                  ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos  mil nueve (2009)   

VISTOS  

Con fundamento en lo previsto por el artículo  7°  de  la  Ley 1095 de 2.006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta  contra  el  proveído  dictado el día 12 del mes y año en curso, por medio del  cual  un Magistrado del Tribunal Superior de Cúcuta denegó el amparo de habeas  corpus formulado a nombre de José Orlando Aponte Herrera.   

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES  

1.  Se aduce en el  memorial  de habeas corpus incoado a nombre de José Orlando Aponte Herrera, que  en  su  contra fue presentado escrito de acusación por parte de la Fiscalía el  5  de  agosto de 2008 estando programada la audiencia del juicio oral para el 18  de  marzo,  sin que, por consiguiente, dicha diligencia se llevara a cabo dentro  de  los  90  días  conforme  lo  dispone  el  art. 317.5 de la Ley 906 de 2004,  haciéndose  de  este  modo  acreedor  a  la  libertad  por  haberse  prolongado  ilícitamente la misma.   

2.  Denegó  el  Magistrado  la  petición  de  habeas corpus tras advertir que tratándose de un  caso  en  el  que la privación de la libertad del peticionario tiene fundamento  legal,  como  que le fue impuesta en virtud de medida de aseguramiento detentiva  por  el  delito  de  acceso  carnal  abusivo  con  menor  de  catorce  años, la  pretendida  concurrencia  de  motivo  para  la libertad bajo la mencionada norma  debe  ventilarse  ante el Juez Competente, conforme se ha resuelto en múltiples  oportunidades por la doctrina de la Corte en esta materia sentada.   

3.  Expresó  el  accionante  su  voluntad  de impugnar la decisión adversa, sobre la base de que  estando  en  espera  de la audiencia del juicio oral no debe propiciarse ninguna  otra  actuación,  siendo en su concepto procedente el habeas corpus peticionado  por prolongación ilegal de la privación de la libertad.   

4.  Ciertamente,  cuando  la  aprehensión  de  una  persona  se  lleva  a  cabo con fundamento en  disposiciones  constitucionales  y  legales,  en  virtud  de  una orden judicial  previa  (arts. 28 de la Carta Política y 2 y 297 de la Ley 906/04) y aun cuando  la  doctrina  de  la  Sala  ha  señalado  que la acción de habeas corpus no es  subsidiaria  o  residual  -esto  es,  bajo  el  entendido que su ejercicio no se  condiciona  al  agotamiento  de  otros  medios  de defensa judicial-, bien se ha  clarificado   al  propio  tiempo  cómo  la  acción  constitucional  de  habeas  corpus   en  amparo  de  la  libertad  personal no se puede convertir en un  mecanismo   alternativo,  supletorio  o  sustitutivo  de  los  procesos  penales  ordinaria  y  legalmente  establecidos  para  que  a través de ella sea posible  debatir  los  extremos  que  son inherentes al trámite propio de los asuntos en  que se investigan y juzgan hechos punibles.   

5.  De  ahí  que  entonces,  si bien el de habeas corpus es un medio excepcional de protección de  la  libertad  y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación  puedan  llegar  también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el  no  ser  sometido  a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas etc., no se  trata   de   una  acción  que  sustituya  a  los  procesos  penales  legalmente  establecidos,  los  que  no  se  pueden  soslayar  a  riesgo  de conculcar caros  principios  al  Estado de Derecho como el de legalidad, el del debido proceso, o  el  del  juez  natural,  razón  suficiente  para insistir en que su invocación  sólo  emerge  viable  para  el  derecho  a  la  libertad  personal  y otros que  íntimamente  le acompañan sólo en cuanto aquél se vulnere por infracción de  las  normas  dispuestas  para  afectarlo  legítimamente,  sin  que  la  acción  constitucional   pueda   tener   un   alcance   y  una  ilimitación  tales  que  desnaturalicen  el  esquema  señalado por el legislador para el trámite de los  procesos.   

6.  Bien  se  ha  señalado  por  dicho  motivo  que el habeas corpus no se puede constituir en un  medio  a  través del que se procure sustituir al funcionario judicial penal que  conozca  del  determinado  proceso en relación con el cual se demande el amparo  de  la  libertad, estando así limitado para que no se inmiscuya en los extremos  que  son  esenciales del proceso penal y dentro de los mismos está controvertir  si  el  período  previsto  para adelantar un trámite ha sido vencido, si lo ha  sido  por  causa  imputable a la justicia o no y si ante las diversas peticiones  de  aplazamiento  de  diligencias  judiciales  a  instancias de la defensa dicho  lapso  corresponde  al  devenir normal de la actuación procesal para definir la  concurrencia  o  no  de  las  condiciones objetivas que en un determinado evento  determinan la liberación por vencimiento de términos etc.   

7.  Conforme se ha  indicado  reiteradamente, el ejercicio del habeas corpus sólo permite el examen  de  los  elementos  extrínsecos  de la medida que afectan la libertad, no la de  los  intrínsecos  porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez  natural,  de  donde  es  un hecho que la petición correspondiente debe elevarse  directa  y  prioritariamente  ante la autoridad que conoce de la actuación y no  acudir  a  controvertir una medida semejante ante el juez de habeas corpus, como  que  una estratagema defensiva semejante tiende a establecer un método paralelo  de  oposición  que,  con  el  mismo  grado  de  eficacia y garantía ya ha sido  previsto  en  las disposiciones ordinarias y sin riesgo de socavarlo pretextando  acciones   como   la   tutelar   de  la  libertad  representada  en  la  acción  constitucional.   

Avala  pues  la Corte Suprema las razones que  condujeron  a  la  autoridad  a  quo  a  denegar  el  amparo  de  habeas  corpus  peticionado,   motivo   suficiente   para   confirmar  la  decisión  impugnada.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

Confirmar   la  decisión  impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de  Cúcuta  denegó  el  amparo de Habeas corpus impetrado a favor de José Orlando  Aponte Herrera.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Magistrado  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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