30696(27-07-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30696  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

                                                   Aprobado acta N° 228   

                                                            

Bogotá,      D.C.,      veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009)   

VISTOS  

En términos de lo dispuesto por el artículo  184  de  la  Ley  906  de  2.004,  decide  la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Jhon  Helí  Castaño  Vidal,  contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior de Medellín el 16 de julio de  2008,  confirmatoria  de  la  emitida en primera instancia por el Juzgado Quinto  Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad  el  26 de marzo de dicha anualidad,  concretando  la  sanción  privativa  de  la  libertad  impuesta  como efecto de  condenarlo  por  el  delito  de concusión, en la pena principal de 125 meses de  prisión   y   multa  en  el  equivalente  a  93.98  salarios  mínimos  legales  mensuales.   

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE  

La  Sala  acoge  la  relación  del episodio  fáctico    contenido    en    el    fallo    impugnado    en    los   términos  siguientes:   

“El día siete (07) de noviembre de 2006, a  la  residencia  de la señora Martha E. Villegas, llegaron dos uniformados de la  Policía  Nacional  en  orden  a  efectuar un registro, estando en tal actividad  pidieron  la  presencia  de  aquella dama y le exigieron cinco millones de pesos  ($5’000.000.oo),  supuestamente  porque  tenía  una  oficina  de expedición de chance ilegal. Le  decían  que  ese  dinero  era  para  ‘quedarsen     callados’.  Días  después  recibieron  más  llamadas  telefónicas de las  mismas  personas  en  las  cuales,  entre  otras  cosas, le informaban que si no  hacía    la   entrega   del   dinero   darían   cuenta   a   la   ‘oficina   de   Envigado’, varias de ellas fueron grabadas, en  las  cuales  insistían  en  la  entrega  de ese dinero hasta que, con ayuda del  Gaula  de  la  Policía,  se  pudo  realizar  el  operativo correspondiente. Fue  retenido  en  principio  el  menor  Emerson  Yair Vidales y, posteriormente, con  otras  averiguaciones, se pudo identificar a los agentes de la Policía Nacional  señores  José  Fernando  Arenas  Arango  y  Jhon  Helí  Castaño  Vidal, como  personas que participaron en la realización de este hecho”.   

La  audiencia de formulación de imputación  estuvo  a cargo del Juzgado 35 Penal Municipal  de Medellín, imponiéndose  en  contra  de  Jhon  Helí Castaño Vidal  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención preventiva  domiciliaria.   

Formulada  la  respectiva  acusación por el  delito  de  concusión  y rituado el juicio oral, se emitieron las sentencias de  primera   y   segunda   instancia   en  los  términos  reseñados  previamente.   

DEMANDA  

Tres  son  los  reproches  que el procurador  judicial del procesado postula contra la sentencia impugnada.   

En        el        primero   acusa   haberse  proferido  la  sentencia  dentro  de  un  proceso  viciado  de nulidad por errónea adecuación  típica  de  la conducta objeto de imputación, toda vez que, desde su margen el  delito  concurrente  era el de extorsión agravada (art. 244 y 245 del C.P.), en  grado  de  tentativa  y no el de concusión (art. 404 id.) por el que finalmente  se  condenó  a  Jhon Helí Castaño Vidal.   

Para  sustentar  la  tacha  así  esbozada  recopila  los  elementos  que  con base en doctrina y jurisprudencia han servido  para   establecer  las  similitudes  y  diferencias  entre  una  y  otra  figura  delictiva,  haciendo  notar como único gran componente desigual el hecho de que  en  la  concusión  la  víctima  se  ve  constreñida  por  un  metus  publicae  potestatis, en tanto que en la extorsión no media el mismo.   

Encontrándolo oportuno, se dedica enseguida  a  reproducir  aquellas  “pruebas”  que dice son demostrativas del delito de  extorsión  y  de  las  cuales  extrae sus propias conclusiones e inferencias en  dicho  orden,  así  como  en procura de relevar la trascendencia de la censura,  dice  que  una adecuada tipificación del delito haría propio un allanamiento o  preacuerdo,  así  como  que  tratándose  de  un delito apenas tentado también  sería  atenuado  y cabría considerar la reparación como otra figura en pro de  los intereses del incriminado.   

Solicita,  pues, se decrete la nulidad de lo  actuado desde la propia formulación de imputación.   

El           segundo  ataque  al  fallo  se  encamina  también  por vía de nulidad y acusa quebranto al derecho de defensa técnica y  se  explica a través de la afirmación según la cual quien lo antecedió en la  defensa  desconocía  por  completo  el proceso penal acusatorio, reprochando en  dicho  orden  la  forma como planeó la defensa de los intereses de Jhon  Helí  Castaño  Vidal, evidenciando  que  fue  “absurdo”  negar  la  acusación  porque la misma Fiscalía había  hecho  un  preacuerdo  con el otro procesado, o defectos notables en la técnica  de  interrogatorio y contrainterrogatorio, o haber inquietado sobre el incidente  de reparación integral.   

Enfatiza  en la trascendencia que ignorar el  sistema  acusatorio  tuvo  en  detrimento  del  procesado,  pues creó una falsa  expectativa  en éste sobre su absolución, además de otros nocivos efectos por  el manejo errado del interrogatorio y contrainterrogatorio.   

    

Se  case  el fallo es su pedimento, desde el  mismo estanco procesal de la imputación.   

Como          tercer  cargo,  acusa  desconocimiento de  las   reglas  de  apreciación  de  la  prueba  que  sirvió  de  fundamento  al  fallo.   

A  este  respecto  adujo  falso  juicio  de  identidad  en  lo  depuesto  por  Martha  Vanegas,  pues de lo por ella dicho no  emerge  que  el  imputado  le  haya  exigido  dinero  para  no  dar  aviso a las  autoridades  judiciales frente al pretendido chance ilegal, sino a “la oficina  de Envigado”.   

Para el actor tiene trascendencia el ataque,  pues  demostrado  el  yerro  no  estaría  estructurado uno de los elementos del  delito  de  concusión,  como  lo  es  la metus publicae potestatis, aspecto que  realza  la  concurrencia  del  punible  de extorsión y no aquél por el cual se  condenó  al  procesado,  razones  suficientes para solicitar se case el fallo y  reemplace por uno de carácter absolutorio.   

CONSIDERACIONES  

1.  Destacando  el  significado  que  en  orden a la interposición del recurso extraordinario tiene  el  interés para recurrir, la Corte ha señalado que  éste  configura  un  indiscutible presupuesto para el legítimo ejercicio de la  impugnación,  siendo  concebido  como  aquella  condición  procesal del sujeto  habilitado   para  impugnar  indispensable  en  el  propósito  de  controvertir  válidamente  una  decisión  judicial  en  las  oportunidades y por las razones  previamente señaladas en la ley.   

Para  dilucidar su concurrencia es imperioso  observar  en  primer término que por su origen y presupuesto sólo puede servir  al  cometido  de  reparar  un  perjuicio  o agravio que se le haya ocasionado al  inconforme  y complementariamente, en algunos casos, que el objeto del reparo no  esté excluido como motivo de ataque.   

2.  Estas nociones  sobre  el denominado interés para recurrir en la primera de las modalidades que  le  sirven  de  expresión,  impone  entonces verificar que la invocación de un  cargo  contra la sentencia debe irrogar un benéfico efecto en la situación del  procesado y en modo alguno obrar en perjuicio suyo.   

Advertido    que    el    primer cargo acusa errónea calificación  jurídica  de  la  conducta  imputada,  exacerbando  las  notas  coincidentes  y  diferenciadoras  entre  las  figuras  típicas  de  los  delitos de concusión y  extorsión,  pero prefiriendo ésta última desde las particularidades del hecho  objeto  de  investigación a partir de la valoración de las pruebas que se dice  la  privilegian,  es  elocuente que el censor desapercibe la restricción que en  ejercicio  de  la  impugnación tiene para pretender que a su representado se lo  pudiera  condenar  por  un  delito  como  el  anunciado  atentado  al patrimonio  económico  -que resultaría más gravoso al margen de la suma de circunstancias  que hipotéticamente dice podrían llegar a beneficiarlo-.   

3. En efecto, visto  que  para  el  delito de concusión la ley penal ha previsto en su artículo 404  -modificado  por  el art. 14 de la Ley 890 de 2004- una pena entre 8 y 15 años,  en  tanto que para el de extorsión agravada fijó una sanción que oscila entre  16  y 32 años, emerge más que elocuente la mayor drasticidad punitiva a que se  vería  avocado  el procesado en la propuesta del libelista, pues ni siquiera en  la  teórica  elaboración  del actor en cuanto cree que el delito de extorsión  agravado  debería  asumirse  como  tentado,  ya que esto supondría calcular la  pena  entonces  dentro  de  los  parámetros  de  ley  -no menor de la mitad del  mínimo  ni  mayor de las tres cuartas partes del máximo-, de donde fluctuaría  entre  8  y  24  años,  es  decir  que  también éste enfoque muestra en forma  palmaria una mayor sanción punitiva.   

Y,  dado  que la pena efectivamente inferida  para  la  concusión  se  calculó  con  base  en  el  segundo  cuarto  ante  la  concurrencia  de  circunstancias de mayor punibilidad imputadas -entre 117 y 138  meses-,  en  este  caso dicho estanco respecto del reato de extorsión lo sería  entre  144  y  240  meses,  también  por  ende  evidentemente  superior y así,  ostensible  la  falta  de  interés  en propugnar por una solución jurídica en  detrimento de los intereses del condenado.   

4.  Agréguese  no  obstante  para  eliminar  cualquier  resquicio  de  duda  en orden a un eventual  quebranto  de  garantías  por desatención al principio de tipicidad, solamente  que  el  fallo  en  el fondo no se precisa -dado que no cumpliría con alguna de  las  finalidades  del  recurso a tenor del art. 180 del C. de P.P.-, pues dentro  de  este  proceso  no  fue  objeto  de  discusión que los agentes del orden que  intervinieron  ante  la  quejosa  exigiéndole una millonaria suma de dinero, lo  hicieron  destacando  la  preeminencia que el uniforme policial les discernía y  bajo  el  hecho  de  asegurar como autoridad del Estado haber descubierto que la  mujer  desarrollaba  una  actividad ilícita, al margen de que las consecuencias  de  la  misma  dentro del contexto escenificado lo fuera amenazas de acudir ante  un  pretendidamente  paralelo orden de justicia privada denominado “oficina de  Envigado”,  es  decir,  que  el  constreñimiento  a  la  víctima  lo  fue el  indubitable  metus  publicae potestatis que los uniformados abusando de su cargo  emplearon  como  escudo  intimidatorio  y constrictivo para obtener una utilidad  indebida,  no  soportando  en tales condiciones reparo alguno la entidad típica  escogida en el proceso de adecuación.   

5. En relación con  el  segundo  reparo aducido  por  quebranto  del derecho de defensa técnica, es forzoso señalar que la Sala  ha  sido  particularmente exigente en orden al contenido y alcance que se impone  para  que  emerja  atendible  un  ataque  al  fallo  en  este motivo sustentado,  rechazando  de  plano  argumentos  orientados  no  a  evidenciar  la orfandad de  defensor  o  en  los  propios  términos en que el ejercicio de la defensa se ha  expresado  por resultar asimilable a dicho descuido o inercia censurable, sino a  criticar  con  una  perspectiva  ex  post de valoración, sí otra debió ser la  estratagema  para  abordar  las imputaciones que le fueron hechas al procesado o  la técnica defensiva que se supone debió regir dicho ejercicio.   

En definitiva, frente al derecho a la defensa  técnica,  ha  sostenido  la  Sala  que su vulneración deviene como inobjetable  cuando  el  procesado  ha estado desprovisto de ella durante la actuación, esto  es  porque no habiendo designado defensor de confianza el incriminado, el Estado  permaneció  indiferente  ante dicha situación absteniéndose de proporcionarle  uno  que asumiera la representación de los intereses de quien debe enfrentar el  poder  punitivo,  o  cuando  a  pesar  de  existir  formalmente la presencia del  abogado  se han desatendido de su parte por completo los deberes que el cargo le  impone,  en  forma  tal  que  resulte  palmario  que el fallo de condena hubiese  podido   evitarse  o  atemperarse  con  la  intervención  del  especialista  en  derecho.   

6. No se trata pues  de  postular  nulidades, como lo hace el actor en este caso, con el argumento de  que   la  defensa  “no  se  ejerció  adecuadamente”,  bajo  la  óptica  de  descalificar  por  “Desconocimiento del proceso penal acusatorio” a quien lo  antecedió  y  en dicho orden estimar “absurda” la estrategia defensiva o la  “técnica”  de interrogatorio y contrainterrogatorio exhibidas en desarrollo  del encargo por aquél.   

En  definitiva,  proponer  nulidades  con un  pretencioso  argumento  desestimatorio  de  la  manera  como el abogado defensor  asumió  su  encomienda a partir de sopesar negativamente el método empleado en  procura  de  cumplir  con  el  encargo,  implicaría  desconocer  la libertad de  estrategia  que  impone  el  ejercicio  de  la  profesión como abogado defensor  dentro  de un proceso penal y propiciaría en la prácticamente totalidad de los  casos  admitir  que  en  tanto  se  discrepe  con  la  metodología de defensa o  estrategia  utilizada  por  un  abogado,  ello  daría  vía  libre  para alegar  quebranto  de  derechos,  lo  cual es desde luego inaceptable, máxime cuando el  proceso  penal cuenta con la intervención de multiplicidad de sujetos a quienes  la ley informa la defensa de las garantías.   

Los alegatos del actor procuran descalificar  la  actuación  defensiva  desde  la  perspectiva señalada, en forma tal que el  cargo sustentado en ellos deviene inadmisible.   

7.  Finalmente, el  tercer  reproche  intenta  -desde  la  perspectiva  del  error  de  hecho  por tergiversación probatoria-,  retomar  la  propuesta  sobre  errada  calificación del primer reparo, haciendo  énfasis  en  que  de  acuerdo  con el testimonio de la víctima la exigencia de  dinero  no  trataba  precisamente de eludir la denominada “judicialización”  por  la  ilegalidad  advertida, toda vez que la amenaza del reporte lo era de no  enterar a la “oficina de Envigado”.   

Limitado  el  actor  en  orden a destacar la  trascendencia  que  podría  tener  esta  diferencia,  la  enfoca de nuevo en un  aparente  desplazamiento  del  tipo  penal de concusión hacia el de extorsión,  cuando  ya se observó que al margen del efecto que se anunciaba sería inhibido  con  el  pago del dinero escogido, es un hecho que la fuerza de la intimidación  la  produjo  el abuso del cargo o funciones policiales de los agentes en orden a  inducir  la  entrega  de una suma millonaria indebida, estructura de su proceder  que  elude  cualquier  intento por diferir la adecuación típica de la conducta  hacia un tipo penal distinto al de concusión.   

Siendo  ello  así,  ninguna  potencialidad  benéfica  o  trascendencia  en  relación  con  la  decisión  impugnada  tiene  destacar  el  afirmado  error  de  hecho por tergiversación a que alude en esta  tacha el actor, tornándose ostensiblemente inviable.   

En    condiciones    semejantes,    la  inadmisibilidad  del  reproche es lo que procede, máxime cuando no se evidencia  quebranto  de  derechos  fundamentales  que  hiciera  imperiosa la intervención  oficiosa por la Corte.   

8. Finalmente, como  contra  esta  determinación procede la insistencia prevista en el artículo 184  de  la  Ley  906 de 2004, importa señalar -como se hizo desde la providencia de  diciembre  12  de  2005, radicado No. 24322- que ante la carencia de regulación  en su trámite la Sala lo ha precisado así:   

a-  El  mecanismo sólo puede ser promovido  por  el  demandante  dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación  de  esta providencia o provocado oficiosamente dentro del mismo lapso por alguno  de  los  Delegados  del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no  sean   recurrentes-  el  Magistrado  disidente  o  el  Magistrado  que  no  haya  participado en los debates o suscrito la inadmisión.   

b-  La  solicitud que haga el demandante en  ese  propósito  puede  formularse  ante el Ministerio Público a través de sus  Delegados  para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado  voto  respecto  a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no  haya intervenido en la discusión.   

c- Es potestad del funcionario ante quien se  formula  la  insistencia  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario  en un término de quince (15) días.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.  No  admitir la  demanda   de   casación   presentada   en  nombre  del  procesado  Jhon Helí Castaño Vidal.   

2.  Contra  esta  decisión  y  en  los términos antes señalados procede la insistencia prevista  en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

3. Ejecutoriada esta  providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.   

Notifíquese y cúmplase,  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ       LEONIDAS     BUSTOS  MARTÍNEZ                              SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                   MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO        J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                                 JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                      JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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