Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 29200
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Aprobado acta No. 339
Bogotá D. C., veintiocho de octubre de dos mil nueve.
Se pronuncia la Sala con respecto a la solicitud de nulidad por incompetencia impetrada por el Procurador Primero Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal, dentro de la causa adelantada contra el doctor JORGE DE JESÚS CASTRO PACHECO.
CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Por conducto de un escrito presentado el cinco de octubre último, el señor Procurador Primero Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal impetra la nulidad del auto de 28 de septiembre último, mediante el cual la Corte decidió avocar el conocimiento del proceso adelantado en contra del doctor JORGE DE JESÚS CASTRO PACHECO, contra quien la Fiscalía profirió resolución de acusación como autor del delito de concierto para delinquir agravado en la modalidad de promotor de grupos armados ilegales.
La intervención de la Procuraduría apunta a atacar la legalidad de la decisión adoptada por la Corte en virtud de su nueva interpretación respecto del parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política, concerniente a los delitos cometidos por los congresistas relacionados con la función.
En orden a sustentar su petición, el señor Procurador acude al expediente de citar con generosidad algunos de los apartes contenidos en los salvamentos de voto de varios de los suscritos magistrados que se apartaron de la decisión mayoritaria respecto de los nuevos alcances atribuidos al parágrafo del citado artículo 235, comprendiendo que él no solamente abarca los delitos denominados “propios” sino además punibles de naturaleza común pero contextualmente vinculados con la función congresional.
Retoma de la postura disidente la crítica formulada contra el argumento de acudir al “ánimo” o al “propósito” del justiciable como criterio determinante de la extensión de competencia, pues dice que su utilización como fórmula para ligar el acto con la función contraviene postulados del derecho penal de acto para reivindicar tendencias propias de un derecho penal de autor.
Esa interpretación dice, desconoce el texto del parágrafo del artículo 235 de la Carta, puesto que él permite conservar la competencia en aquellas conductas punibles relacionadas con las funciones desempeñadas, no con las que se está por desempeñar como mera expectativa, que es, según la Procuraduría, el planteamiento final de la Corte cuando toma como parámetro determinante de la relación funcional la alianza entre el candidato y las autodefensas con miras a alcanzar una curul en el congreso.
Califica como una abstracción sin fundamento o como una “petición de principio” que da por probado lo que se quiere demostrar, sostener que las funciones desempeñadas por el doctor JORGE DE JESÚS CASTRO PACHECO representaron el cumplimiento de lo pactado con el grupo armado, insistiendo en lo impropio del argumento desde el punto de vista del derecho penal de acto al no determinarse cuáles son las funciones “abusivas o desviadas” realizadas por el congresista que muestran los vínculos con el grupo armado.
Como un segundo punto aborda el tema de la aplicación retroactiva del artículo 40 de la ley 153 de 1887 que regula la entrada en vigencia de las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los procesos, para advertir que si bien ellas prevalecen sobre las anteriores y se aplican de inmediato, en ningún caso es factible hacerlo retroactivamente cuando van en detrimento de los derechos sustanciales del sub júdice, como sería este caso, en el que la variación de la competencia apareja la pérdida de una serie de garantías procesales sustanciales con las que ya contaban ex congresistas sujetos a una investigación penal como es el caso del doctor CASTRO PACHECO, y que consisten principalmente en la separación entre acusación y juzgamiento, doble instancia para las decisiones de fondo, recurso de casación, etc.
Lo anterior lleva al Ministerio Público a reclamar de la Corte coherencia con las limitaciones impuestas a los alcances atribuidos a la aplicación del artículo 40 de la ley 153 de 1887 a través de una reiterada jurisprudencia, según la cual “la aplicación inmediata de la nueva ley solo debe llevarse a efecto cuando con ella no se agravan las condiciones del acusado”, exhortando entonces a que la vigencia de la nueva orientación jurisprudencial rija solamente para casos futuros, en orden a dejar incólume el conjunto de derechos y garantías procesales que se verían afectados por virtud del trámite propio de las actuaciones de única instancia.
Ya para terminar expresa su desconfianza acerca del criterio de autoridad que pueda dimanar de la nueva jurisprudencia, habida cuenta, dice, que no se está frente a la vigencia de una nueva ley procesal sino de la radical variación de una línea plasmada en múltiples decisiones anteriores.
Culmina solicitando de la Corte la declaratoria de incompetencia para conocer del presente asunto y su consecuente regreso al Juzgado Sexto Especializado de Bogotá para continuar con la etapa del juicio.
SE CONSIDERA
Primero.- Como bien puede verse, el planteamiento del Ministerio Público para invocar la nulidad del auto mediante el cual la Corte avocó competencia para conocer de la causa se fundamenta, esencialmente, en las mismas razones aducidas por los magistrados disidentes de la posición mayoritaria, tras lo cual subyace, necesariamente, la pretensión por reabrir un debate que en esos precisos términos ya fue abordado y resuelto por la Sala.
En ese orden de ideas, no tiene mucho sentido que los argumentos esgrimidos por la Procuraduría para tratar de echar por tierra la decisión judicial atacada sean justamente aquellos que no obtuvieron el favor de la mayoría cuando la Sala se ocupó de zanjar la controversia.
Por tanto, para responder al grueso de los particulares cuestionamientos formulados por la Procuraduría, prácticamente basta con remitirse a las razones con que la mayoría de los integrantes de la Sala decidió avocar el conocimiento del proceso, las cuales condensan las tesis que propugnaron por esa alternativa y que finalmente se impusieron sobre la posición contraria.
Sin embargo, ello no obsta para que la Sala pueda ocuparse de algunos aspectos cuya precisión contribuye a esclarecer gran parte de los reclamos elevados por la agencia fiscal.
Segundo.- Uno de esos aspectos cuya importancia se muestra mayúscula en pos de responder a la solicitud de anulación, tiene que ver con que no es cierto que la Corte haya fraccionado el estudio de la acción del ex congresista, segregando el aspecto objetivo del subjetivo para tomar de este último la finalidad y solamente con base en ella extraer un criterio de extensión de la competencia al tomarla como pauta definitoria para atribuirle al concierto para delinquir agravado naturaleza de delito funcional.
La verdad sea dicha, cuando la Corte asumió el estudio de la conducta lo hizo de manera integral, tomando en cuenta sus manifestaciones externas reflejadas en las reuniones donde se consolidaron las supuestas alianzas, como también los propósitos que inspiraron esos encuentros, los cuales, según lo proclaman las decisiones judiciales emitidas hasta el momento, se encaminaron a cerrar acuerdos de recíproco beneficio entre el doctor CASTRO PACHECO y las autodefensas en cabeza alias Jorge 40 para que aquel pudiera alcanzar una curul en el congreso y los otros pudieran contar con un aliado en esa importante e influyente posición, comportamiento, que dentro de la nueva hermenéutica, constituye un acto relacionado con el servicio cuyo principio de ejecución comenzó cuando se fraguó el pacto.
Tercero.- Ahora bien, en cuanto a la cuestionada eficacia de la decisión de la Corte aduciendo que se trata de una jurisprudencia y no de una ley procesal posterior bien vale reiterar, que en ejercicio de su función como órgano encargado de la unificación de la jurisprudencia, la Corte optó por renovar la tradicional interpretación que se venía haciendo del parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política para fijarle ahora unos nuevos alcances en materia de competencia sobre delitos cometidos por los funcionarios referidos por la norma y que se encuentran en relación con la función, quedando cobijados, en algunos casos, delitos denominados comunes.
En ese orden de ideas, la remozada lectura que la Corte hace del precepto, en consideración a la dinámica jurídica y a la respuesta que demanda un determinado contexto histórico social, de ninguna manera se encuentra degradada o infravalorada respecto del principio de autoridad que emana de la ratio decidendi del precedente judicial impuesto por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, por lo que no resulta de recibo el reparo formulado por el Ministerio Público, conforme al cual la variación de la interpretación tradicional de la norma la priva de eficacia, como si su eficacia estuviera supeditada a una sola manera de comprenderla. Lo que hizo la Corte, con motivo de la oportunidad brindada por el caso que en su momento debió resolver1, es darle una renovada lectura al parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política y como consecuencia de esa comprensión ajustar sus consecuencias en procura de buscar una aplicación razonable de la misma.
Cuarto.- Finalmente, en cuanto a la afectación de derechos y garantías procesales que se dice trae consigo esta reinterpretación de la norma constitucional en cuanto despoja a los procesados de las ventajas emanadas de instituciones como la separación entre acusación y juzgamiento, doble instancia para controvertir las decisiones de fondo y recurso extraordinario de casación, se impone señalar, que la radical descalificación que el Ministerio Público hace del procedimiento de única instancia establecido por la Constitución para tramitar determinados asuntos de conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, entraña el grave defecto de desconocer de tajo las ventajas avizoradas en él cuando fue instituido precisamente como el procedimiento adecuado para investigar y juzgar a los más altos representantes del Estado, transmitiendo además la equívoca impresión que quien es sujeto procesal del mismo resulta menoscabado en sus derechos y garantías procesales, lo cual no es cierto.
En contravía de esas afirmaciones siempre se ha dicho que no hay mejor garantía para representantes del Estado con las más altas responsabilidades, como ocurre con los integrantes del órgano legislativo, que la de ser juzgado, así sea en única instancia, por una autoridad especializada, que a la vez es la mejor calificada y la de mayor jerarquía en la escala de la jurisdicción ordinaria. Por tanto, lo que se percibe como una desventaja en realidad constituye un privilegio.
En términos de la propia Corte Constitucional, las ventajas de esta actuación en única instancia ante la Corte Suprema son los siguientes:
“… la primera, la economía procesal; la segunda, el escapar a la posibilidad de los errores cometidos por los jueces o tribunales inferiores. A las cuales se suma la posibilidad de ejercer la acción de revisión una vez ejecutoriada la sentencia.
“Tales garantías que revisten el procedimiento que adelante la Corte Suprema de Justicia frente a los altos aforados en modo alguno perjudica a sus beneficiarios, como reseñó esta Corporación en la sentencia previamente referida, donde se consideró que ser juzgado por el más alto tribunal de la jurisdicción ordinaria es la mayor aspiración de todo sindicado”2
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Denegar la solicitud de declaratoria de nulidad del auto mediante el cual se avocó el conocimiento del presente asunto.
Notifíquese y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aclaración de voto
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aclaración de voto Aclaración de voto
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Excusa justificada Salvamento de voto
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
Salvamento de voto
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada por la Sala de negar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 28 de septiembre pasado, mediante el cual se avocó el conocimiento del presente juicio, considero necesario, sin embargo, aclarar mi voto en el sentido de reiterar (i) que debió declararse la nulidad de lo actuado a partir del envío de la actuación a la Fiscalía General de la Nación, porque la Corte nunca perdió competencia en el caso de autos, y por lo tanto, ese ente instructor actuó sin competencia, y (ii) que la actitud del señor Procurador Primero Delegado para la Investigación y el Juzgamiento va en contravía del principio de celeridad consagrado en el artículo 4° de la Ley 270 de 1996 -pronta y cumplida administración de justicia-.
En cuando a lo primero, resulta pertinente traer a colación lo que consigné en el salvamento de voto al auto en mención:
“1. Del principio de juez natural y su aplicación en el caso concreto.
Aunque estuve de acuerdo con la decisión adoptada por la Sala el 15 de septiembre del año en curso, a través de la cual “reasumió” la competencia para seguir conociendo del proceso que se adelanta contra el ex-congresista Álvaro Araújo Castro (Radicado 27.032), un nuevo estudio de la situación me permite concluir que el término en comento no es afortunado ni acertado, dado que, no se “reasume” lo que no se ha perdido.
En efecto, siempre fui del criterio –y así lo expresé en múltiples salvamentos de voto- que la renuncia a la curul por parte del parlamentario investigado por la Corte no implicaba la de su condición de aforado, pues, en tales eventos, debía examinarse la vinculación de las conductas presuntamente delictivas, con la función congresional.
En este orden de ideas, la constatación de la conexión entre unas y otra no implica la pérdida de competencia por parte de la Corte para seguir adelantando el proceso, como sí ocurriría en tratándose de un delito común, en el cual se tornaría necesaria y obligatoria la remisión de la actuación a la Fiscalía General de la Nación.
Con la postura ahora asumida por la Sala, he de insistir, no es que la Corte haya cambiado su jurisprudencia, sino que, como lo plasmé en adición de voto referente al mismo asunto, “ha afinado los conceptos de cara a hechos concretos, para evitar que se evalúen como delitos comunes, conductas claramente vinculadas con la función congresional”.
En efecto, si la Corte es el juez natural y la única competente para impulsar los procesos contra congresistas en los términos tantas veces relacionados, la única actuación pasible de verificar por parte de los jueces y fiscales que actualmente los estén adelantando, es la de la emisión del auto de impulso ordenando su remisión inmediata a esta Corporación, para que continúe ejerciendo una competencia que nunca ha perdido y no, como se dice en el auto, para que la “reasuma”.
El sustento legal de la Sala descansa en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual establece que:
“Las leyes concernientes á la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.
La norma en cita consagra el principio de aplicación general inmediata de la ley procesal, el cual se aplica, justamente, cuando opera un cambio normativo y no, como pretende hacerse ahora, en uno jurisprudencial.
Precisamente, con el principio de aplicación general inmediata de la ley procesal se busca que en lugar de prolongar en el tiempo circunstancias que serían a todas luces ilegales, se aplique de manera inmediata el nuevo modelo procesal adoptado.
Así lo determinó, igualmente, la Corte Constitucional en la Sentencia C-200 de 2000, en la cual declaró, precisamente, la exequibilidad del citado artículo 40, en estos términos.
“5. En lo que tiene que ver concretamente con las leyes procesales, ellas igualmente se siguen por los anteriores criterios. Dado que el proceso es una situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata. En efecto, todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia. Por ello, en sí mismo no se erige como una situación consolidada sino como una situación en curso. Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme”.
En este orden de ideas, cualquier actuación que realicen los jueces y fiscales, diferentes a la de ordenar remitir inmediatamente el proceso a la Corte, estaría viciada de nulidad, por cuanto, a no dudarlo, la lleva un funcionario que para el caso concreto, no es el juez natural.
Y, para que no quede duda acerca de lo anotado, conviene traer a colación lo que referente al principio del juez natural, señaló la Corte Constitucional en la misma oportunidad:
“4. El principio del juez natural.
“La exigencia de un juez competente, independiente e imparcial remite necesariamente a la noción de “juez natural”, que tiene en el ordenamiento jurídico colombiano un significado preciso, esto es, “aquél a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto”.
“Este principio constituye elemento medular del debido proceso, en la medida en que desarrolla y estructura el postulado constitucional establecido en el artículo 29 superior.
“Para precisar su contenido la jurisprudencia ha identificado una serie de características en torno de la competencia de la autoridad judicial, y ha puntualizado que este principio implica específicamente la prohibición de crear Tribunales de excepción, o de desconocer la competencia de la jurisdicción ordinaria. Al respecto ha señalado concretamente lo siguiente.
“Por lo demás, hace ver esta Corte que la noción constitucional de “Juez o Tribunal competente” consignada en el inciso segundo del artículo 29 de la Carta de 1991, se refiere a la prohibición de crear Jueces, Juzgados y Tribunales de excepción, lo cual se reitera en los artículos 213 y 214 de la misma normatividad superior.
“Tal concepto no significa en modo alguno que el legislador -ordinario o extraordinario- no pueda -sobre la base de criterios de política criminal y de racionalización del servicio público de administración de justicia-, crear nuevos factores de radicación de competencias en cabeza de los funcionarios que pertenecen a la jurisdicción ordinaria -en este caso, a la penal- o modificar los existentes, respetando -desde luego- los principios y valores constitucionales.
“La competencia ha sido definida tradicionalmente como la facultad que tiene el juez para ejercer, por autoridad de la ley, una determinada función, quedando tal atribución circunscrita a aquellos aspectos designados por la ley. Normalmente la determinación de la competencia de un juez atiende a criterios de lugar, naturaleza del hecho y calidad de los sujetos procesales.
“Este principio de carácter normativo definido por la Constitución, comprende una doble garantía en el sentido de que asegura en primer término al sindicado el derecho a no ser juzgado por un juez distinto a los que integran la Jurisdicción, evitándose la posibilidad de crear nuevas competencias distintas de las que comprende la organización de los jueces. Además, en segundo lugar, significa una garantía para la Rama Judicial en cuanto impide la violación de principios de independencia, unidad y “monopolio” de la jurisdicción ante las modificaciones que podrían intentarse para alterar el funcionamiento ordinario”. (subrayas fuera de texto).
“Debe señalarse finalmente que la jurisprudencia ha puntualizado que la garantía del juez natural tiene una finalidad más sustancial que formal, habida consideración que lo que protege no es solamente el claro establecimiento de la jurisdicción encargada del juzgamiento previamente a la comisión del hecho punible, sino la seguridad de un juicio imparcial y con plenas garantías para el procesado.
“En este sentido la Corte ha tenido oportunidad de hacer énfasis en que el respeto al debido proceso en este campo, concretado en el principio de juez natural, implica la garantía de que el juzgamiento de las conductas tipificadas como delitos será efectuado, independiente de la persona o institución en concreto, por los funcionarios y órganos que integran la jurisdicción ordinaria”.
El caso concreto permite advertir que no era posible enviar el asunto para investigación de la Fiscalía y, desde luego, que ese trámite allí adelantado supera los márgenes constitucionales y legales del juez natural, simplemente porque lo atribuido penalmente al procesado tiene relación directa con su función y conforme la interpretación contextualizada del parágrafo del artículo 235 de la Carta Política, implica que ningún efecto, en términos de competencia, pudo haber tenido la renuncia a la curul del congresista.
Sobre el particular, en el salvamento de voto a la decisión de enviar el proceso a la Fiscalía en el radicado 26585, con plena vigencia para lo que aquí se verifica, sostuve:
“De cara a lo que decidió la Sala mayoritaria, es necesario puntualizar que de haberse seguido los criterios antes esbozados, necesariamente la Corte habría continuado con la investigación y juzgamiento eventual del parlamentario (…), independientemente de que éste hubiese presentado renuncia a su curul, por el contrasentido que para la juridicidad representa el hacer valer su sola voluntad como factor de determinación del funcionario competente en el cometido de tramitar el proceso penal.
Aquí, entonces, por dos vías, conforme a lo analizado líneas atrás, la Sala debió conservar su competencia, o dicho de otro modo, hubo de significarse que el fuero para la investigación y el juzgamiento no se perdió.
El primer camino atiende a la interpretación contextualizada y de cara a los valores y principios constitucionales que debe primar en la interpretación de lo consagrado en el parágrafo del artículo 235 de la Carta Política, en consecuencia de lo cual, incontrastable que la Sala abrió investigación penal en contra del aforado, cuando éste desempeñaba su función congresional, no importa cuál sea el tipo de delito que se le enrostra (funcional o común), es necesario que se siga el trámite hasta su culminación con decisión de fondo, tarea en la cual ninguna incidencia tiene la renuncia que recientemente hizo el parlamentario a su investidura, pues, claro asoma que esa dejación del cargo tuvo como norte evadir la competencia de la Corte para investigarlo, con palpable desmedro del debido proceso y el principio del juez natural.
La segunda vía atiende a la naturaleza del delito por el cual se vincula penalmente al sindicado y su evidente relación con el cargo, o mejor, con la condición de aforado consecuencial al mismo.
Si claramente el parágrafo del artículo 235 Constitucional, advierte permanente el fuero, independientemente de la pérdida de la investidura “para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas”, una cabal interpretación de lo atribuido al procesado, permite concluir que, en efecto, ese delito a él atribuido tiene relación “con las funciones desempeñadas”.
A este respecto, debe destacarse cómo el precepto constitucional no establece que las conductas a través de las cuales se dota de competencia a la Corte, fuesen realizadas “durante” el desempeño como congresista, sino simplemente que “tengan relación con las funciones desempeñadas”, de tal suerte que resulta factible que el comportamiento o iter criminal pueda iniciarse antes de acceder a la curul y consumarse o agotarse con posterioridad a la dejación del cargo, sin que por ello se pierda la condición de aforado para efectos penales.
Se precisa, así, que en algunas ocasiones ideales, para lo que al fuero compete, el delito es ejecutado durante la labor congresional del procesado, o de otro modo dicho, durante el ejercicio del cargo, y deriva inconcuso de ese ejercicio.
Pero también ocurre que durante el desempeño del cargo, el aforado ejecuta conductas delictivas, no propias de la función, pero sí íntimamente ligadas con ella, como podría suceder, a título de ejemplo, con el congresista que bajo el pretexto de hacer proselitismo político, se reúne con jefes de grupos armados al margen de la ley, en aras de asegurar apoyo logístico que le permita conservar la curul en las elecciones venideras, a cambio de prebendas tales como otorgar –de inmediato y dada la condición de senador o representante que para ese momento se ostenta- contratos a esos grupos.
Pero también puede ocurrir que un aspirante a una curul en el congreso recibe dineros para adelantar su campaña, con el compromiso de que una vez alcanzado el propósito, se erigirá representante o emisario en el seno congresional de quienes favorecieron ilícitamente la elección.
Apenas para citar dos casos paradigmáticos, en esta última hipótesis, de asuntos relacionados con la llamada “Parapolítica”, mírese lo ocurrido con el jefe paramilitar Ernesto Báez, quien expresamente refirió cómo su grupo fletó, por utilizar un término adecuado, a un candidato al Congreso de la República, haciendo el despliegue logístico necesario para que, como efectivamente ocurrió, éste asumiera su curul, bajo el compromiso expreso de instituirse representante de las autodefensas en ese cuerpo político.
¿Podrá, con correcta sindéresis y en un plano material ajeno a la simple argumentación retórica, sostenerse adecuadamente que esa investidura y la tarea desarrollada en el congreso por el aforado, resulta ajena a ese hecho fundacional concreto?, o, en otras palabras ¿Será factible sostener que ese manejo proselitista previo no tiene relación con las funciones desempeñadas, cuando no se duda que las dichas funciones representan cumplimiento de lo pactado previamente?.
Algo similar cabe predicar del llamado “Pacto de Ralito”, en tanto, si previamente a las elecciones, se firma un documento entre paramilitares y políticos, encaminado a “refundar la patria”, inconcuso asoma que dentro de esa perspectiva futura se hallan no solo los actos proselitistas y de intimidación financiados por esos grupos al margen de la ley, sino la actividad que como congresistas adelantan los elegidos que voluntariamente signaron esa especie de contrato simoníaco.
Cuando menos ingenuo resulta significar que la labor congresional, en los eventos destacados, no se halla imbuida necesariamente de eso con antelación ejecutado, como si pudiera hacerse abstracción de lo que los hechos tozudamente informan, para analizar apenas formalmente el fenómeno dentro de una concepción pétrea que ignora la teleología y contextualización de las normas examinadas”.
En lo que toca, entonces, con el congresista JORGE DE JESÚS CASTRO PACHECO, de conformidad con los cargos expresos que se le atribuyen y, especialmente, los hechos en que se fundan los mismos, apenas puede decirse que esas reuniones, de haber existido, con jefes de bloques paramilitares, cuando ya fungía como congresista, devienen necesariamente vinculados con esa función deferida en las urnas, vale decir, si pactó algunos crímenes con las facciones ilegales de las autodefensas, ello no deriva apenas de su condición personal, sino consecuencia obligada e insoslayable de atender, dentro del Congreso de la República, los intereses de aquellos.
Mal puede decirse, entonces, que lo endilgado al procesado, en términos del parágrafo del artículo 235 Constitucional, no tiene relación con las funciones deferidas al parlamentario, pues, el que su actividad legislativa, respecto de un proyecto o acto específico, tenga visos de legitimidad, no puede esconder que todo ese trabajo, o mejor, la investidura en su concepción más amplia, se hallaba sometida a lo presuntamente pactado con los grupos criminales de autodefensas.
De esta manera, si desde aquel momento en el cual el congresista renunció a su curul, se hubiesen verificado en su verdadero alcance los hechos por los cuales se le juzga, de inmediato pudo advertirse que su caso opera dentro de la excepcionalidad del parágrafo del artículo 235 tantas veces citado, y en consecuencia, habría continuado, como debe ser, la Sala con el trámite del proceso en lugar de conducir ello, tal cual lo anuncié desde el comienzo de este salvamento, a la nulidad de lo desarrollado por la Fiscalía, en el entendido, reitero, que el tema no es de reasunción de competencia por cambio de jurisprudencia, sino de recuperar lo que nunca se debió haber perdido.”
En cuanto a lo segundo, como ya lo indiqué, la actitud del señor Procurador Primero Delegado para la Investigación y el Juzgamiento lejos de contribuir a la pronta y cumplida administración de justicia, que es uno de los principios consagrados en el artículo 4° de la Ley 270 de 1996, conlleva al dilatamiento de la misma, pues hace este tipo de peticiones sin nuevos argumentos, generando que la Sala deba dedicar tiempo a responder las mismas, no sólo en este caso sino en otros tantos, habiéndosele dado ya las razones jurídicas y, sin embargo, insiste en sus requerimientos.
Pero además, conforme a mi insistencia, entratándose de crímenes de lesa humanidad, cualquier comportamiento no indispensable en el trámite del proceso, pudiera entenderse como un entorpecimiento a la misión de la administración de justicia.
Atentamente,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto de 1° de septiembre de 2009, radicado 31.653.
2 Corte Constitucional, sentencia C-545 de 2008.