28860(18-03-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 28860  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                       

                                Magistrado    Ponente:           

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                            Aprobado Acta No.82   

Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos  mil nueve (2009).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  la acción de revisión que  mediante   apoderado   interpuso   el  señor  ALFONSO  MORA  LEÓN  contra  las  resoluciones  de  7  de junio y 6 de septiembre de 2001, por medio de las cuales  la  Unidad  Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación y  la  Fiscalía  Veintidós  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial   de   Bogotá,   en  primera  y  segunda  instancia,  respectivamente,  precluyeron  la  investigación  adelantada  respecto  de  los  oficiales  de la  Policía    Nacional    José    Humberto    Rubio    Conde    y    HÉCTOR  EDISSON  CASTRO CORREDOR por los  delitos  de secuestro y homicidio agravado cometidos en las personas de Vladimir  Zambrano  Pinzón,  Jenner Alfonso Mora Moncaleano, Juan Carlos Palacios Gómez,  Arquímedes   Moreno  Moreno,  Federico  Quezada  y  Martín  Alonso  Valdivieso  Barrera.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Los  primeros  fueron  sintetizados  por  la  Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal Superior de  Bogotá, del siguiente modo:   

“Los hechos que dieron origen a la presente  investigación  tuvieron  ocurrencia los días seis y siete de septiembre de mil  novecientos  novena  y  seis, cuando los hoy occisos: VLADIMIR ZAMBRANO PINZÓN,  JENNER  ALFONSO MORA MONCALEANO, JUAN CARLOS PALACIOS GÓMEZ, ARQUÍMEDES MORENO  MORENO,  FEDERICO  QUESADA  y MARTÍN ALONSO VALDIVIESO BARRERA, salieron de sus  casas   con  rumbo  a  la  “bolera”  el  Salitre  donde  tratarían  asuntos  relacionados  con  su  seguridad, ante el seguimiento que se les estaba haciendo  por  parte de miembros de seguridad oficiales con la finalidad de atentar contra  sus  vidas.  Al  día  siguiente,  los  familiares de los ya citados ciudadanos,  tuvieron  noticia  de su muerte en la vereda Fute ubicada en la vía que conduce  de  la  Población  (sic)  de  Mosquera  a  Soacha y a la Mesa, sitio denominado  “Alto  de  Mondoñedo”,  donde  en efecto hallaron los cuerpos de los cuatro  primeros  y los dos últimos muertos en la horas de la mañana del día siete de  septiembre,  en  el Barrio (sic) Argelia de Kennedy QUESADA y VALDIVIESO BARRERA  en  la  jurisdicción  de  Fontibón,  por  sujetos  que  se  movilizaban en una  camioneta  roja doble cabina y como quiera se presumió cierta relación con los  primeros muertos se unificó la investigación.   

2.  Teniendo  en  cuenta  los  lugares  en  los  cuales  se  ejecutaron  cada uno de los hechos se  iniciaron  varias  investigaciones  por  separado,  por  lo  que  la  Dirección  Nacional  de  Fiscalías,  mediante  resolución  No.  0226 de 1 de noviembre de  1996,  dispuso  reasignarlas  a la Unidad Nacional de Derechos Humanos, en donde  fueron unificadas.   

3. El 6 de junio de  1998,  el  teniente  CASTRO CORREDOR fue vinculado a la investigación por medio  de  indagatoria1  en  la  que refirió que entre sus funciones en la DIJIN estuvo a  cargo    del    Blanco   Subversión   para  la  época  de los hechos, pero que no tuvo ninguna relación  con  los  homicidios  investigados.  Que  la  Fiscalía  mediante  comisorio les  ordenó  realizar  actividades  de  vigilancia y seguimiento para saber quiénes  integraban  de  la  red  urbana  de  las  FARC,  ante  lo  cual  asignaron a dos  policías,  cuyos nombres no recordó, para que efectuaran esas labores con base  en  los  datos  incorporados  en la solicitud, sin embargo en el campo operativo  nunca tuvieron ninguna actividad, como capturas.   

4.  La Fiscalía,  con  base  en  las  pruebas  recopiladas en la investigación, el 3 de agosto de  1999,  profirió  resolución  de acusación en contra de José Albeiro Carrillo  Montiel,  Rodrigo  Cobo  Saldarriaga,  Onasis  Bastidas  Quimbayo, José Ignacio  Pérez  Díaz, Carlos Ferlein Alonso Pineda y William Nicolás Chitiva González  por    los    delitos    de    secuestro   y   homicidio   agravado2.   

5. El 7 de junio de  2001,  la  Unidad  Nacional de Derechos Humanos calificó el mérito sumarial de  la  investigación  que  por  los  mismos hechos adelantó a los oficiales de la  Policía  Nacional  José Humberto Rubio Conde y HÉCTOR EDISSON CASTRO CORREDOR  con  preclusión  de  la  instrucción,  decisión  que  fue confirmada, el 6 de  septiembre  de  2001,  por  el  Fiscal  Veintidós  de  la  Unidad de Fiscalías  Delegadas  ante  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  al resolver el recurso de  apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil.   

En dicha providencia, el Fiscal Especializado  de  la  Unidad Nacional de Derechos Humanos expresó que el capitán Rubio   Conde  era  titular  del  Grupo Armados Ilegales de la  DIJIN  desde  enero  de  1996,  y que bajo su mando se  realizaron  labores  de  inteligencia  en  contra  de la red urbana de las FARC,  responsable  del  atentado  terrorista  perpetrado  el  30 de mayo de 1995 en la  Estación de Policía de Kennedy.   

No obstante, del 3 al 6 de septiembre de 1996,  dicho  oficial  estuvo  apoyando  una  comisión  de  fiscales  que  investigaba  actividades  de  narcotráfico  en  lo  que  se  conoció  como  la “Operación  Platino  I”, retornando a  la ciudad a las 11 p.m. del 6 de septiembre del referido año.   

En  esos  días  el  control del personal del  Blanco   Antisubversión  estuvo  a  cargo del teniente EDISSON CASTRO CORREDOR, quien, desde 1995, tenía  conocimiento  de  los detalles de la investigación adelantada por el atentado a  la  Estación  de  Policía  de  Kennedy,  pues  con  los  agentes bajo su mando  individualizó  e  identificó a los integrantes de la red urbana de las FARC, a  la cual pertenecían los jóvenes ultimados.   

Así, del 2 al 7 de septiembre de 1996, fue el  jefe    del    Grupo    Antisubversión,  encargado  de la planeación, ejecución y control de actividades  de su competencia y del personal asignado al mismo.   

Sin embargo, no estableció la responsabilidad  del  referido  oficial  en los hechos del 5 y 6 de septiembre de 1996, porque la  prueba  no  cumplía  con  los  presupuestos  del  artículo  441 del Código de  Procedimientos  Penal,  es  decir,  no  confluía pluralidad de indicios graves,  pues  no  se  pueden deducir por el hecho de haber estado encargado de la unidad  mediante orden legítima.   

Tampoco se podía derivar compromiso penal por  haber     estado     encargado     del    “Flanco  Subversión”  y realizado vigilancias y seguimientos  a  los  miembros  de la red urbana de las FARC, misión que según lo demostrado  no  efectuó  en  forma  personal  el  teniente  CASTRO  CORREDOR,  sino que fue  ejecutada a través de los policiales a su cargo.   

En materia de prueba directa, también aparece  que  el  señor  Alfonso  Mora León no refirió que el citado oficial estuviera  involucrado    en    el    delito,    sólo    dijo    que    su    ‘fuente’  le  hizo  saber que la ejecución de  los  crímenes  estuvo  al  mando  del  capitán Rubio Conde; además, aquél es  testigo  de  oídas  en  cuanto  refiere  lo  que  le  contaron  otras personas,  situación  ante  la  cual  era  necesario  saber del propio informante o fuente  todos  los  pormenores  que  rodearon  su  conocimiento  de  los hechos y de sus  autores.   

6.  El 9 de julio de  2001,  el  señor  William  Nicolás  Chitiva  González, dentro del trámite de  beneficios  por  colaboración  No.  059(3),  manifestó que deseaba aclarar lo relacionado con la sindicación  que  afrontaba  por el homicidio de los miembros de las FARC, revelando quiénes  fueron  los  autores de la masacre. En tal sentido, dijo que llegó a la SIJIN a  finales    del   año   1993,   en   donde   fue   destinado   al   Grupo  de Inteligencia, compuesto a su vez  por   los  grupos  de  contrainteligencia  y  de  inteligencia,  en  donde  tuvo  oportunidad  de conocer a los agentes Pérez Díaz José, Carrillo Montiel, Cobo  Saldarriaga y Bastidas Quimbayo.   

Después  de  algunos  meses, conoció que el  agente  Carrillo Montiel estaba infiltrado en la red urbana de las FARC y que el  grupo  contaba  con un informante de nombre Chaparro, a quien conoció a finales  de  1993  con  el  nombre  de  Carlos  Chaparro  quien  era miembro activo de la  referido  agrupación  ilegal,  así  mismo  le efectuaron seguimientos a Marbel  Zamora Pérez (otro guerrillero).   

Lo trascendental de su versión es que asegura  que  él  no  participó  en  los  hechos,  pero  quienes  fueron sus autores le  comentaron  lo  ocurrido  y  admitieron  ante  él  haber  cometido el múltiple  homicidio  y  estar  confiados  de que judicialmente no les pasaría nada porque  habían  incinerado  a  las  víctimas  para evitar que fueran reconocidas, esto  último  se  lo manifestó el capitán Niño Flórez4.   

7. El 3 de agosto de  2001,  en  la  audiencia  pública dentro del proceso que se le adelantó por la  Masacre  de  Mondoñedo hizo  un  relato  similar, con fundamento en el cual el juez ordenó la expedición de  copias  del acta respectiva, a la Fiscalía General de la Nación para los fines  pertinentes.   

8. En el fallo con el  cual  puso  término  al  proceso,  otorgó plena credibilidad a lo afirmado por  Alfonso  Mora León y William Nicolás Chitiva González, precisando respecto de  éste  que  a  pesar  de  que  no  estuvo  presente  en  el escenario delictivo,  participó   en   las   reuniones  que  posteriormente  realizaron  los  autores  materiales  del  hecho  para concertar cómo desviarían las investigaciones que  se iniciaron con ocasión de los hechos delictivos.   

Culminó   absolviendo   a   Rodrigo   Cobo  Saldarriaga,  Onasis  Bastidas Quimbayo y William Nicolás Chitiva González, al  tiempo  que  condenó  a  José  Albeiro  Carrillo Montiel, José Ignacio Pérez  Díaz  Y  Carlos  Ferlein  Alonso Pineda a 40 años de prisión y multa de 1.200  salarios  mínimos legales vigentes, como autores de las conductas delictivas de  secuestro y homicidio agravado.   

9. Esta sentencia fue  confirmada  por La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San  Gil,  en  descongestión  de  la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.   

LA DEMANDA DE REVISIÓN  

El  señor Alfonso Mora León, por intermedio  de  apoderado  judicial, con amparo en la causal 3ª del artículo 220 de la Ley  600  de  2000,  presentó ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia  demanda de revisión contra la resolución de 6 de septiembre de 2001,  mediante  la  cual  la Fiscalía Veintidós de la Unidad de Fiscalías Delegadas  ante  el  Tribunal Superior de Bogotá confirmó la proferida, el 7 de junio del  mismo  año,  por  la  Unidad  Nacional  de  Derechos  Humanos  que precluyó la  investigación    por    los    hechos    relacionados   con   la   Masacre  de  Modoñedo  a  favor de José  Humberto Rubio Conde y HÉCTOR EDISSON CASTRO CORREDOR.   

La  prueba nueva no conocida al tiempo de los  debates,  está  constituida  por  la  declaración  de William Nicolás Chitiva  González  ante la Fiscalía General de la Nación dentro del trámite No. 59 de  beneficios  por colaboración eficaz, la cual ratificó ante el Juez Sexto Penal  del  Circuito  Especializado de Bogotá, aclarando su situación y delatando los  autores  de  los  hechos por los cuales  fue procesado, entre quienes está  el teniente HÉCTOR EDISSON CASTRO CORREDOR.   

PRUEBAS ALLEGADAS  

Admitida   la   demanda   y   surtidas  las  notificaciones  de rigor, se dispuso la apertura a pruebas del trámite para que  las  partes solicitaran las que estimaran conducentes; vencido el término legal  para  ese  fin,  se negaron las solicitadas por las partes y se dispuso tener en  cuenta los siguientes documentos anexados con la demanda:   

1. Las copias de las resoluciones de primera y  segunda  instancia  por  medio  de  las  cuales se precluyó la investigación a  favor de José Humberto Conde y HÉCTOR EDISSON CASTRO CORREDOR.   

2.  La  declaración  que  William  Nicolás  Chitiva  González rindió bajo juramento, el 9 de julio de 2001, en el trámite  de  beneficios  por  colaboración  eficaz  No.  059  adelantado  por  la Unidad  Nacional  de  Derechos  Humanos  de  la  Fiscalía  General  de  la Nación y la  versión  que  ofreció  ante  el  Juez  Sexto  Penal del Circuito en sesión de  audiencia  pública llevada a cabo el 3 de agosto del mismo año, cuyo contenido  se referirá más adelante.   

3.  Las copias de las sentencias de primera y  segunda  instancia  dictadas  en  la  causa  adelantada  contra William Nicolás  Chitiva  González,  Rodrigo  Cobo Saldarriaga, Onasis Bastidas Quimbayo, Jesús  Albeiro  Carrillo  Montiel,  José  Ignacio Pérez Díaz Y Carlos Ferlein Alonso  Pineda,  por medio de la cuales se absolvió a los tres primeros y se condenó a  los  tres  últimos  por  los  delitos  de  secuestro  y       homicidio  agravado.   

ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES  

1.  La apoderada del  Demandante   

Asegura que la comisión de los homicidios, en  la  forma  como narró William Nicolás Chitiva González, constituyen una clara  violación  a  los  Derechos  Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, en  cuanto  sus  autores  ejecutaron  varias  conductas  delictivas,  entre  las que  sobresalen:  privación  ilegal  de  la  libertad,  detención ilegal, tortura y  homicidios   agravados  que,  en  este  caso,  establecen  típicas  ejecuciones  extrajudiciales.   

Las   declaraciones  rendidas  por  Chitiva  González  (el  9  de  julio  y  el 3 de agosto de 2001), con posterioridad a la  resolución  de  7  de  junio  de  2001  mediante  las  cuales  se  precluyó la  investigación  en favor de HÉCTOR EDISSON CASTRO CORREDOR, es una prueba nueva  que  por  no  formar  parte  del  plenario,  no  fue  tenida en cuenta en dichas  decisiones.   

La   declaración   de  Chitiva  González,  patentiza  lo  ocurrido  los días 6 y 7 de septiembre de 1996 con las víctimas  de  la Masacre de Mondoñedo,  es   una  prueba legal, regular y oportunamente aportada al proceso penal y  al  trámite  de  revisión, cuya autenticidad nadie discute, no ha sido tachada  de  falsa  y  desvirtúa  la  inocencia  de  HÉCTOR  EDISSON  CASTRO  CORREDOR,  circunstancia  que  permite  la  revisión de la providencia mediante la cual le  fue  precluida  la investigación, con fundamento en la causal 3ª del artículo  220 de la Ley 600 de 2000.   

Destaca  que  Chitiva González señaló como  coautor  material  de  los delitos de secuestro, tortura y homicidio agravado al  teniente  HÉCTOR  EDISON  CASTRO  CORREDOR  y  al capitán Carlos Alberto Niño  Flórez,  al  sargento  segundo  Néstor  Gabriel  Barrera  Ortiz,  a  los cabos  primeros  Pablo  Salazar Piñeros y Albeiro Rodríguez Carvajal, al cabo segundo  Hernando  Villalba  Tovar,  al  subteniente  Carlos  Ferlein  Alonso  Pineda, al  patrullero  Milton Marino Mora Polanco y a los agentes Filemón Fabara Zúñiga,  José Alberto Carrillo Montiel y José Ignacio Pérez Díaz.   

El Juez Sexto Penal del Circuito Especializado  de  Bogotá en la misma fecha de la declaración (3 de agosto de 2001) profirió  auto  por  medio del cual dispuso oficiar a la Dirección Nacional del INPEC y a  la  Fiscalía  General  de  la  Nación para que, de manera inmediata y urgente,  brindarán  protección  especial a Chitiva González, quien lamentablemente fue  asesinado  el  2  de  agosto  de  2005  por  desconocidos,  cuando  prestaba sus  servicios en vigilancia privada.   

En la misma decisión,  también dispuso  enviar  copias  de la sesión de audiencia pública a la Fiscalía General de la  Nación,  Sección  de  Asignaciones  o  en  su defecto, a la Unidad de Derechos  Humanos, para que se iniciaran las investigaciones de rigor.   

En  consecuencia,  solicita  a  la Corte, con  fundamento  en  la  sentencia C- 004 de 2000 del Tribunal Constitucional, ordene  la  revisión  de  la resolución por medio de la cual la Fiscalía precluyó la  investigación  a favor de HÉCTOR EDISSON CASTRO CORREDOR quien debe ser objeto  de nueva investigación penal.   

2.  El  apoderado  de HÉCTOR EDISSON CASTRO  CORREDOR   

Manifiesta  que  la  temprana  acusación del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  hacia  la Policía Nacional respecto de la  ejecución  de  los  hechos  delictivos,  hizo  que  la  fiscalía dirigiera sus  pesquisas  en  contra  de  la  DIJIN,  dejando  de  lado la investigación de la  verdad.   

De  este  modo,  después  de varios años de  infructuosas  averiguaciones  en  contra  de  la Policía, la Fiscalía buscó a  Chitiva  González,  el  más  comprometido  en  los homicidios, y le propuso un  trato  (no  dice  cuál)  a  partir del cual refirió que sus ex compañeros del  grupo   armados   ilegales   de   la   DIJIN   fueron   los   autores   de   los  homicidios.   

Chitiva González sustituyó a los verdaderos  autores  del secuestro, tortura y homicidio de los seis miembros de las FARC por  sus  ex  compañeros de la DIJIN, lo cual refleja una posible venganza en contra  de  éstos  por  haberlo  aislado  del  grupo  cuando sospecharon que él estaba  comprometido en la ejecución de dichos ilícitos.   

La  Fiscalía no quiso tener en cuenta que en  el  proceso  contra William Nicolás Chitiva González militaban indicios graves  que  lo señalaban como uno de los victimarios de los jóvenes guerrilleros, por  ejemplo:  a)  estuvo  infiltrado  en  la red urbana Antonio Nariño de las FARC,  según  confesó  en  la  Procuraduría  General  de  la  nación; b) en posible  connivencia  con  su hermano Robert Chitiva González, otro policía, a quien al  parecer  le  permitía  que  usara  su  nombre, documentos de identidad, arma de  dotación  y  chaleco  antibalas  para  cometer  fechorías, pues en una de esas  suplantaciones  fue capturado cuando se presentó en una instalación policial a  ‘negociar’  la  liberación  de  unas  personas  aprehendidas  con  droga  ilícita; c) presumiblemente con su amigo Carlos Julio  Chaparro  Nieto  no  sólo  cometió  los asesinatos de los insurgentes sino que  también  dieron  muerte  a  una  persona  apodada  “El  Guerrillero”  en el  municipio  de  Sibaté,  Cundinamarca;  c) con Chaparro Nieto elaboró elementos  explosivos  para  actos  terroristas, por eso, estando en esa actividad, a éste  se  le  estalló  una  “papa  explosiva”  que le mutiló varios dedos de una  mano;  e)  entre los investigados por los hechos de Modoñedo, fue el único que  presentó  varias  coartadas que posteriormente cambió, lo cual genera sospecha  en  su  contra  como  autor material de los homicidios, porque no explico dónde  estuvo ni qué hizo durante el tiempo en que se ejecutaron.   

Refiere  que  hasta  cuando  William Nicolás  Chitiva          fue          ‘contratado’  por  la  Fiscalía con la propuesta de un acuerdo, estuvo privado de la libertad  por  largos  años, sindicado por los múltiples homicidios de los seis miembros  de  la  red  urbana  Antonio  Nariño  de las FARC, incluso había declarado que  estuvo  infiltrado dentro de ella sin acusar por los hechos a sus ex compañeros  del  Grupo  Armados  Ilegales,  hipótesis  de la cual infiere que de haber sido  estos  los  autores de los sucesos delictivos, aquél los hubiera  delatado  cuando  fue  privado  de  la  libertad en la primera oportunidad, para evitar la  detención;  sin  embargo, no guardó silencio por amistad con ellos, ya que les  tenía  resentimiento  por haberlo aislado, tampoco porque les tuviera miedo, ya  que  el  criminal  peligroso  era él, pues sabía que junto con Carlos Chaparro  Nieto  y  otras  personas  desconocidas  judicialmente, capturaron, torturaron y  dieron muerte a los guerrilleros en mención.   

Así, lo que se desprende es que aprovechó la  propuesta  de  la  Fiscalía y decidió contar lo que conocía de los hechos por  haber  sido  uno de sus autores directos, pero sustituyendo a los implicados por  sus  compañeros de la DIJIN, por eso es por lo que agregándoles algunas cosas,  las  cuales  fueron  investigadas  y  resultaron  falaces,  narró  con  lujo de  detalles cómo sucedieron los hechos.   

Agrega  que  los  excompañeros  de  Chitiva  González  demostraron  que  no  fueron  los autores de los hechos porque cuando  ocurrían,  ellos  estaban  cumpliendo  órdenes  superiores,  aspecto  que  fue  debidamente  comprobado  por  la Fiscalía. En efecto, dijo que usaron armas MP5  de  la  DIJIN  y “GOES”, y para verificar tal circunstancia se realizaron varias  experticias  sobre  dichas  armas  con  resultado  negativo, es decir, no fueron  usadas.  Igual  ocurre  respecto  del  automóvil  supuestamente utilizado, pues  según     lo    estableció    la    Fiscalía,    estaba    varado    en    un  parqueadero.   

Califica inverosímil que los excompañeros de  Chitiva  González  lo  hayan buscado para contarle lo ocurrido, que lo hubieran  citado  a  reuniones  para  discutir acerca de las consecuencias de los hechos y  que   le   hubieran  pedido  su  opinión  al  respecto,  estas  circunstancias,  contenidas  en  su  versión,  lo  muestran  como  una persona mendaz, cínica y  locuaz    para    hacer    acusaciones    contra   sus   excompañeros   de   la  policía.   

En  conclusión, las declaraciones de William  Nicolás  Chitiva  González no merecen credibilidad alguna para remover la cosa  juzgada  como lo solicita el señor Alfonso Mora León, pues además del cúmulo  de  mentiras  que le resta seriedad y credibilidad probatoria, medio un interés  económico  para  suministrar  su  versión,  pues,  al  parecer, se le ofreció  dinero  para  que  declarara de la forma como lo hizo, aspecto en torno del cual  declaró  un  oficial   de  la  policía  (no  indica  quién), en la causa  017-6.   

Asegura que William Nicolás Chitiva González  cometió  los  homicidios por el trauma que le generó la muerte violenta de dos  de  sus  hermanos  a manos de guerrilleros, uno de ellos incinerado dentro de un  vehículo,  motivo  suficiente  para que obrara en venganza y de manera análoga  con  los  subversivos  que  aparecieron  incinerados en Mondoñedo, para lo cual  aprovechó  su  condición  de  investigador  de  la  DIJIN infiltrado en la red  insurgente  en que militaban aquellos, además de que contaba con la complicidad  de  Carlos  Julio  Chaparro,  miembro  de  la organización ilegal, quien tenía  motivos  para  eliminar  a  los  integrantes de ese grupo dentro del cual había  sido  declarado  objetivo militar con la orden de darle muerte, como se intentó  en  la  madrugada  del  6  de  septiembre  de  1996,  cuando  se  salvó por las  infidencias  de  “La  Enana”, la compañera sentimental de Chitiva en la red  urbana de las FARC.   

El anterior elenco de razones coloca a Chitiva  como  el  mayor  sospechoso  en la comisión de los homicidios investigados, sus  testimonios  son  falaces,  dolosos  y  carentes  de credibilidad, por lo que no  puede  servir  de sustento para la revisión que solicita el señor Alfonso Mora  León,  respecto  de quien emerge la sospecha de que quiere aprovechar que   aquél  murió  en septiembre de 2007 y que no será posible interrogarlo acerca  de  los  nexos  que  tuvo  con él como su “informante misterioso”, pues son  muchas  las  coincidencias  en  el  conocimiento de los hechos que sólo podían  conocer   en   detalle   quiénes   participaron   en   la   comisión   de  los  delitos.   

Al  ordenarse  la  revisión  HÉCTOR EDISSON  CASTRO  CORREDOR no podría ejercer una adecuada defensa frente a las temerarias  acusaciones  que  le hizo William Nicolás Chitiva, ya que se desconocerían las  razones  que  sirvieron  de  fundamento a la versión de éste.   

3. El Delegado de la Procuraduría  

Expresa  que  existe  total  consenso  en  la  jurisprudencia    y    la    doctrina    acerca    de    la   importancia   y   trascendencia  jurídica  de la  cosa  juzgada,   puesto  que   es  natural   considerar  que  en algún  momento  los diferentes trámites judiciales que adelanta el Estado a través de  su  aparato  judicial  y que se involucran a los ciudadanos como sujetos pasivos  de  acciones  penales,  finalmente han de llegar a su término con una decisión  que   debe   considerarse   inmutable  en  garantía  de  los  derechos  de  los  intervinientes,  así  como para efectos de la seguridad jurídica indispensable  en un Estado social de derecho.   

También  es  claro  que  frente a decisiones  judiciales  ejecutoriadas  y  amparadas  por la doble presunción de legalidad y  acierto,  se  reconocen  específicas  excepciones  que  dejan  sin  efecto  esa  inamovilidad  jurídica,  por ejemplo, cuando se evidencia que lo resuelto tiene  un ingrediente de injusticia material.   

En  el  caso  bajo  examen se persigue que la  providencia  de  preclusión  de  la  investigación  proferida por la Fiscalía  General  de la Nación el 7 de junio de 2001, la cual se encuentra ejecutoriada,  sea  dejada  sin  sustento,  al  menos  en  forma  parcial,  en  la  medida  que  habiéndose  favorecido  a  través  de  ella  a  los  entonces indiciados José  Humberto  Rubio  Conde  y  Héctor  Edisson  Castro Corredor, pierda sus efectos  jurídicos en relación con el segundo de los nombrados.   

Luego de hacer referencia a las causal 3ª del  artículo  220  del  Código de Procedimiento Penal, señala que en la sentencia  C-004  de  2003 se declaró la exequibilidad condicionada de dicha disposición,  en  el  entendido  de que también deben incluirse las hipótesis de preclusión  de    la    investigación,    cesación    del    procedimiento   y   sentencia  absolutoria.   

A partir de dicho pronunciamiento se introduce  en  el  ordenamiento  jurídico  nacional  dos  hipótesis  frente  al contenido  inicial  de  la causa 3 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, siendo evidente  que  en  la  demanda  se  acude a la primera de ellas en cuanto se alega que (i)  hubo  grave  violación  a  los  derechos  humanos  y  al  derecho internacional  humanitario,  (ii)  se  ha  generado un pronunciamiento judicial interno y (iii)  existe  una  prueba nueva que se recaudó en la parte de la actuación penal que  terminó  con sentencia, la cual no pudo ser conocida y valorada en aquella otra  etapa  de  la  actividad investigativa que terminó con decisión de preclusión  de la investigación.   

Considera  el  Delegado  que  en el caso bajo  examen,  por  los  hechos  ocurridos los días 6 y 7 de septiembre de 1996, hubo  flagrante  desconocimiento  de  los  derechos  humanos  que deben ser respetados  dentro  del  territorio  nacional,  no  sólo  por los fundamentos filosóficos,  éticos  y políticos que orientan nuestra nacionalidad, sino además por razón  de  las  diferentes  declaraciones  internacionales  que  en  esta  materia  han  producido  los  organismos  internacionales  de  los  cuales es parte del Estado  colombiano.   

En  el proceso penal tres de los investigados  finalmente  fueron afectados con sentencia condenatoria, quienes no eran simples  ciudadanos   sino  miembros  activos  de  la  Policía  Nacional  y,  por  ende,  representantes  directos  del  Estado,  por lo que no queda duda que su proceder  desconoció  los  derechos  humanos.  El  proceso  acreditó,  por  lo  menos en  relación  con  los  sentenciados,  que  estos  privaron de su libertad a varias  personas   sin   contar  con  previa  orden  de  captura  emanada  de  autoridad  competente;  así  mismo,  realizaron  en  contra  de  esas  personas verdaderas  ejecuciones  sumarias,  pues  les  causaron la muerte arrogándose la calidad de  “jueces”  y  de  “verdugos” pasando por encima del derecho a la vida que  ellos  estaban obligados a proteger y respetar; y fuera de esto intentaron hacer  desaparecer  las  huellas de su ilegal actuación incinerando los cuerpos de sus  indefensas víctimas.   

En los otros dos homicidios, los policiales se  comportaron  como  sicarios,  pues  desde  vehículos  automotores dispararon en  contra  de otras dos de sus víctimas, confiando en que la sorpresa y la rapidez  de la huida los cobijaría hacia el futuro con la impunidad.   

De  otra  parte,  refiere  que  la demanda de  revisión   no   hace   alusión   a   la   existencia   de   una   “decisión  de  una  instancia  internacional  de  supervisión y  control    de    derechos    humanos    aceptada    formalmente    por   nuestro  país”,  la  que tampoco ha sido acreditada por otra  vía  en  el  curso de la actuación, de manera que ha de concluirse que ella no  existe  a  la  fecha  por  razón  de  los  acontecimientos  que  en  su momento  investigó la jurisdicción penal.   

Lo  anterior,  en  principio podría dar para  pensar  ese  concepto de “pronunciamiento judicial interno” se relaciona con  una  decisión  judicial  a través de la cual se señala que agentes del Estado  incurrieron  en  el desconocimiento de los derechos humanos y que por tal virtud  el  Estado  debe responder a las víctimas por los daños y perjuicios sufridos.  Pero  si  bajo tal perspectiva se interpreta el mismo, tendría que considerarse  que  en  la  práctica,  cuando  menos  en  nuestro  país,  ello  exigiría una  determinación  en  firme  por  parte  de  la  jurisdicción  de  lo contencioso  administrativo,  pues  es  ante  estas  instancias  que  los  ciudadanos  pueden  reclamar por situaciones de falla en el servicio.   

Sin  embargo,  cuando  se  examina  la  ratio  decidendi  de  la  sentencia  C-004  de  2003  de la Corte Constitucional, no se  observan  que dicha Corporación en materia de interpretación de leyes a la luz  de  la Constitución Política hubiera ofrecido unos parámetros suficientemente  específicos  para  efectos  de  considerar que se llevó a cabo una valoración  restrictiva  en  la  materia  de  modo  que  los  términos  utilizados  en  esa  providencia,  como “instancia competente” y “autoridad judicial”, pueden  prestarse a diversas interpretaciones.   

En tal sentido, cuando el Juzgado Sexto Penal  del  Circuito Especializado puso fin a la primera instancia y el Tribunal de San  Gil  resolvió  la  apelación  interpuesta contra dicha sentencia condenatoria,  bien  puede sostenerse que allí se materializa ese “pronunciamiento jurídico  interno”,  pues  un  examen  de  los  dos fallos acredita que los funcionarios  judiciales  respectivos, en el ámbito legal de su competencia, consideraron que  los  hechos  sometidos  a  su  conocimiento  eran  vulneradores  de los derechos  humanos.   

En   consecuencia,  si  la  providencia  de  constitucionalidad  no  ofrece  un  marco  restringido  de  aplicación  de  sus  conceptos,  hay  lugar  a  predicar  que  las  sentencias  de  primera y segunda  instancia  que vienen de mencionarse cumplen la condición de “pronunciamiento  jurídico  interno”,  satisfaciendo  el  segundo  elemento  de  la  causal  en  análisis.   

En  relación  con  el  tema  de la “prueba  nueva”,  para  cuando  terminó  la  actuación  que vinculaba a los oficiales  Castro  Corredor  y Rubio Conde (año 2001), aún estaba en trámite la restante  parte  de la actuación, separada con ocasión de la ruptura de la vida procesal  generada   con  el  parcial  cierre  de  la  investigación  y  la  consiguiente  resolución acusatoria.   

Y,  lo más importante, que solamente el 9 de  julio  de  2001  el policial William Nicolás Chitiva González dio a conocer el  real  devenir  de  los acontecimientos ocurridos en septiembre de 1996, merced a  su  expresa  manifestación  de  buscar  beneficios  por su colaboración con la  justicia,  de  modo que para ese momento su relato no hacia siquiera parte de la  actuación correspondiente al juzgamiento penal.   

Sin  embargo,  sus  manifestaciones  sólo se  incorporaron  al  proceso a cargo del juzgado especializado hasta el 3 de agosto  de  2001  en una de las sesiones de la diligencia de audiencia pública en donde  Chitiva  González  se  mantiene en lo que informó a la Fiscalía General de la  nación    para   obtener   ciertos   beneficios   como   colaborador   con   la  justicia.   

Si bien es cierto su narración acerca de los  hechos   mereció   que  el  juez  a  quo  de  inmediato dispusiera la expedición de copias, como se resalta  en  la demanda de revisión, no es lo menos que la efectiva valoración de fondo  del  relato del enjuiciado sólo se cumplió dentro de las sentencias de primero  y  segundo  grado proferidas en los años 2003 y 2005, respectivamente, dándole  pleno  valor  de convicción, al punto que fue su dicho el que terminó llevando  tanto  el juez como al Tribunal a proferir las condenas conocidas y a absolver a  tres de los enjuiciados, incluido el propio Chitiva González.   

En consecuencia considera que efectivamente se  cuenta  con  la prueba nueva que exige el ordenamiento procesal penal, de manera  que  convenientemente  resulta  que  el  contenido  de  ese  relato del entonces  enjuiciado  pueda  ser  objeto  de valoración en la actuación que terminó con  preclusión  a  favor  de  HÉCTOR  EDISON  CASTRO  CORREDOR en la medida que en  contra  de  este  oficial  hubo  sindicación  por  parte de William Chitiva. En  cambio  la  preclusión  ha de mantenerse respecto a José Humberto Rubio Conde,  en  contra  de  quien no se realizó imputación alguna por parte del mencionado  procesado absuelto.   

Por  lo expuesto, considera que se encuentran  satisfechas  las  exigencias  de  la causal examinada, la cual debe prosperar en  relación  con  la  preclusión de la investigación que actualmente favorece al  señor  Castro  Corredor, “pues mínimas premisas de justicia material imponen  que  vuelva  reabrirse  esa  actuación,  para que contando con esos adicionales  medios  de convicción pueda llegarse a una valoración de fondo que se ajuste a  la venta de los acontecimientos producidos en el año 1996”.   

CONSIDERACIONES  

1.  En  orden  a  resolver  lo  pertinente  en  el caso bajo examen, se reitera la posición de la  Corte   en   el   sentido   de   que   la   acción  de  revisión  “es  un  instrumento  de  garantía  que  otorga el derecho a quien  considere  fundadamente  que  el  fallo  o  la  decisión definitiva que se haya  emitido  merece  ser  revisada  para  que,  una vez ceda el principio de la cosa  juzgada,  pueda  la  misma jurisdicción ordinaria corregir el error que se pudo  haber  cometido,  por  cualquiera  de  las causas señaladas taxativamente en la  ley”5.   

2. De acuerdo con lo  dispuesto  en  el  numeral  3º  del  artículo 220 del Código de Procedimiento  Penal,  la  revisión  procede  cuando  con posterioridad a la sentencia emerjan  hecho  o  pruebas  nuevas  que  demuestren la inocencia o la inimputabilidad del  sentenciado.   

3.   La   Corte  Constitucional  al  estudiar  la  exequibilidad  de  la anterior disposición la  declaró  ajustada  a  la  constitución  política  bajo el entendido de que la  acción  de  revisión  por  dicha  causal “también  procede  en  los  casos  de  preclusión  de  la  investigación,  cesación  de  procedimiento  y sentencia absolutoria, siempre y cuando se trate de violaciones  de  derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario,  y  un  pronunciamiento  judicial  interno, o una decisión de una instancia  internacional   de   supervisión   y  control  de  derechos  humanos,  aceptada  formalmente  por  nuestro país, haya constatado la existencia del hecho nuevo o  de  la  prueba no conocida al tiempo de los debates. Igualmente, y conforme a lo  señalado  en  los fundamentos 34, 35 y 37 de esta sentencia, procede la acción  de  revisión   contra la preclusión de la investigación, la cesación de  procedimiento  y  la  sentencia  absolutoria,  en  procesos  por  violaciones de  derechos  humanos  o  infracciones  graves al derecho internacional humanitario,  incluso  si  no  existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los  debates,  siempre y cuando una decisión judicial interna o una decisión de una  instancia  internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada  formalmente  por  nuestro país, constaten un incumplimiento protuberante de las  obligaciones  del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las  mencionadas              violaciones”6.   

Frente a las anteriores exigencias, se aprecia  que  en  el  caso  bajo examen no obra decisión de una instancia internacional,  pero  sí una judicial interna a través de la cual se constata la existencia de  la  prueba nueva que se exige como requisito para la procedencia de la causal de  revisión  invocada,  pues  el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de  Bogotá  mediante  sentencia  que  fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal  Superior  de San Gil en descongestión de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá,  tuvo  en  cuenta  la declaración rendida por William Nicolás Chitiva  González  tanto  en  el  trámite  número 0-59 de beneficios por colaboración  eficaz  como  en la audiencia pública, en donde ratificó su dicho acerca de su  inocencia  y  la  participación de CASTRO CORREDOR en el homicidio del grupo de  jóvenes   que   hacían   parte  de  la  red  urbana  Antonio  Nariño  de  las  autodenominadas  FARC,  pues  dicha  prueba  unida  a  lo  que desde el comienzo  afirmó   el   señor   Alfonso   Mora   León,  es  el  sustento  del  referido  fallo.   

4. Al respecto, como  acertadamente   lo   refiere   el   Delegado   de  la  Procuraduría,  la  Corte  Constitucional  en  la  sentencia  C-004  de  2003, al declarar la exequibilidad  condicionada  del  numeral  3º  del  artículo  220  de  la  Ley  600  de 2000,  estableció  dos  métodos para iniciar la acción de revisión por dicha causal  cuando   se   ha   proferido  sentencia  absolutoria,  preclusión   de   la  investigación  o  cesación  de procedimiento a favor de los  procesados.   

4.1. La primera hace  referencia  a  los casos en los cuales, mediante la decisión judicial interna o  de  un organismo internacional formalmente aceptado por el Estado colombiano, se  arriba  a la conclusión de que éste en un específico caso en el cual resultan  comprometidos  los  derechos  humanos  o  el  derecho internacional humanitario,  omitió  hacer  una  investigación  integral,  que  desde la perspectiva de las  víctimas  exigía  que  se  abordasen  todas  las  hipótesis  posibles  con la  finalidad  de  lograr  la  verdad,  la  justicia  y la reparación, como valores  substanciales en un Estado social y democrático de Derecho.   

En  este  sentido,  la  Corte  Constitucional  estableció  que el legislador en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600  de  2000 solamente consagró como única hipótesis para la procedibilidad de la  revisión   que   la   prueba  ex  novo  resquebraja  la  sentencia condenatoria, sin tener en cuenta que los  derechos  de  las  víctimas  también  constituyen una limitación al principio  non  bis  in  ídem ante la  eventualidad  de  la  cosa  juzgada  aparente,  que  se  presenta  por omisiones  protuberantes del Estado.   

Al  respecto,   señaló en la sentencia  citada:   

“…[L]a  restricción  prevista  por las  expresiones  acusadas es desproporcionada frente a los derechos de las víctimas  y  al  deber  de las autoridades de lograr la vigencia de un orden justo, cuando  la  impunidad  de  las  violaciones  a  los  derechos humanos y las afectaciones  graves  al derecho internacional humanitario deriva del claro incumplimiento del  Estado  de  su  obligación  de  investigar,  de  manera seria e imparcial, esos  crímenes.  En  esos  eventos, incluso si no existe un  hecho  o  prueba  nueva,  los  derechos  de  las  víctimas  también exigen una  limitación   al   non   bis   in  ídem,  a fin de permitir la reapertura de esas investigaciones, pues la  cosa  juzgada  de la que gozaba la persona absuelta no era más que aparente, ya  que  en  el  fondo, debido a las omisiones protuberantes del Estado, no existió  realmente  un  proceso  contra  ese individuo. Era entonces necesario que la ley  previera  la  posibilidad  de  reabrir las investigaciones por violaciones a los  derechos  humanos y por graves afectaciones al derecho internacional humanitario  en  aquellos  casos  en  que  con  posterioridad a la absolución se muestre que  dicha  absolución  deriva  de una omisión protuberante del deber del Estado de  investigar,  en forma seria e imparcial, esos comportamientos…” (Subrayas ajenas al texto)   

En  consecuencia,  se  trata  de  una  nueva  posibilidad  que  erosiona  los principios del non bis  in    ídem    y    res  iudicata  frente  a  casos graves de violación de los  derechos   humanos  o  del  derecho  internacional  humanitario,  que  no  está  considerada  en  ninguna  de las causales contempladas en el artículo 220 de la  Ley  600  de  2000, situación que condujo al Tribunal Constitucional a proferir  una  sentencia  integradora  que  autorizara  la  acción de revisión en dichos  casos  por  la  vía de la causal 3ª de esta disposición, con fundamento en la  sola  existencia  de  un  pronunciamiento judicial interno o la decisión de una  instancia  internacional  en  la  cual  se  contemple  la  falla  estatal  en la  investigación  que  se  adelantó  en  contra  del  procesado,  posterior  a la  providencia cuya revisión se pretenda.   

Así, se desprende que la decisión proferida  en  el  anterior  sentido,  adquiere  la  condición de prueba nueva con entidad  suficiente  para  promover  con  fundamento  en  ella  la  acción de revisión,  siempre  que  los hechos juzgados en el proceso que finiquitó con decisión que  hizo  tránsito  a  cosa  juzgada aparente hayan constituido infracción grave a  los derechos humanos o al derecho internacional humanitario.   

4.2.  La  segunda  posibilidad  parte de la presencia de hecho o prueba nueva que por no haber sido  conocido  al  tiempo  de los debates hizo que el proceso terminara con sentencia  absolutoria,  preclusión  de  la  investigación o cesación del procedimiento,  cuya  presencia fue constatada ulteriormente en una decisión judicial interna o  por   un   organismo   internacional   formalmente   aceptado   por   el  Estado  colombiano.   

De  lo anterior se desprende que, contrario a  la  hipótesis  analizada  en  el  apartado  anterior,  no  se  requiere  que la  decisión  judicial  interna  o  que  un  organismo internacional declare que el  Estado  colombiano  incurrió  en  omisión protuberante en la investigación de  hechos   violatorios  de  los  derechos  humanos  o  del  derecho  internacional  humanitario,  sino la concurrencia ex novo  de  un hecho o prueba que de haberse conocido antes de proferir la  decisión  que culminó con la terminación del proceso, hubiera determinado una  decisión opuesta a aquella.   

Sin  embargo,  el hecho o la prueba nueva que  concurre  con  posterioridad  a  la decisión que puso fin al proceso debe estar  constatado  o,  dicho  otro  modo,  haberse  verificado en la decisión judicial  interna  o  del  organismo internacional, es decir, no puede aparecer solo, sino  que   ha   debido   ser   objeto  de  valoración  y  fundamento  de  la  misma,  independientemente  de  su  sentido  (condenatorio o absolutorio), como forma de  comprobación  de  su  contenido,  que  inexorablemente debe tener una relación  estrecha   con   los  hechos  investigados  en  el  proceso  cuya  revisión  se  persigue.   

En  suma, para la procedibilidad de la causal  de  revisión  dispuesta en numeral 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000,  cuando  se  trata  de  sentencia absolutoria, preclusión de la investigación o  cesación  de  procedimiento,  por  las  razones  a  las cuales se alude en este  apartado,  se  requiere  que:  (i) los hechos investigados constituyan agravio a  los   derechos   humanos  o  al  derecho  internacional  humanitario,  (ii)  con  posterioridad  a  la  decisión que puso fin al proceso, aparezca hecho o prueba  nueva  no  conocido  al  tiempo  de los debates, y (iii) el hecho o prueba nueva  haya  sido  constatado en una  decisión   judicial  interna  o  por  un  organismo  internacional  formalmente  aceptado   por   el   Estado   Colombiano,   con  independencia  de  su  sentido  (condenatorio o absolutorio)   

Ésta  es  la hipótesis que se plantea en el  caso  bajo  examen,  a  pesar  de  que  la  autora  de  la demanda también hizo  referencia  a  la  primera,  es  decir,  a la cosa juzgada aparente por un error  protuberante  del  Estado,  la cual no concurre en cuanto no hay pronunciamiento  judicial  interno  o  de un organismo internacional que atribuya responsabilidad  al  Estado  por  omisión  protuberante  de  los funcionarios que adelantaron la  investigación.   

5. No hay duda acerca  de  que  los  hechos por los cuales fue investigado el entonces teniente HÉCTOR  EDISSON   CASTRO   CORREDOR   relacionados  con  lo  que  se  conoció  como  la  Masacre   de   Modoñedo,  constituyeron  una  grave  violación  a  los  derechos  humanos,  en  cuanto la  aprehensión  de varios de los occisos de produjo sin orden judicial y su muerte  ulterior,  lo  cual,  como  lo refirió el Delegado de la Procuraduría, fue una  ejecución   extrajudicial   a  pesar  de  la  prohibición  establecida  en  la  Constitución  y  de  los tratados internacionales de derechos humanos suscritos  por Colombia.   

En efecto, el artículo 11 de la Constitución  Política     establece     que     “El  derecho  a  la vida es inviolable. No  habrá  pena  de  muerte”; y el artículo 28 dispone  que  “…Nadie  puede ser molestado en su persona o  familia,  ni  reducido  a  prisión  o  arresto,  ni  detenido,  ni su domicilio  registrado,  sino en virtud de mandamiento escrito de  autoridad  judicial  competente,  con  las  formalidades  legales  y  por motivo  previamente   definido  en  la  ley…” (Subrayas de la Sala)   

Por  su  parte  el  artículo  29  ibídem,  dispone:  “El  debido  proceso  se aplicará a toda  clase de actuaciones judiciales y administrativas.   

“Nadie podrá ser juzgado sino conforme a  leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y  con  observancia  de  la  plenitud  de  las  formas propias de cada juicio…”   

La  Declaración  Universal  de  los Derechos  Humanos establece:   

“Artículo 3.  

“Todo individuo tiene derecho a la vida, a  la libertad y a la seguridad de su persona.   

“[…]  

“Artículo 5.  

“Nadie  será  sometido  a  torturas ni a  penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.   

“[…]  

“Artículo  9   

Nadie   podrá   ser  arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.   

“Artículo  11   

“1.  Toda  persona  acusada  de  delito  tiene  derecho a que se presuma su inocencia mientras no se  pruebe  su  culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le  hayan   asegurado   todas  las  garantías  necesarias  para  su  defensa…”.   

La  Convención Americana de Derechos Humanos  (Pacto  de  San  José de Costa Rica) hace similar regulación en los artículos  4, numeral 1º; 7, numeral 7; 8, numerales 1º y 2º.   

Estas  disposiciones  fueron desconocidas por  los   autores  de  los  hechos  en  los  cuales  perdieron  la  vida   Vladimir   Zambrano  Pinzón,  Jenner  Alfonso  Mora  Moncaleano,  Juan  Carlos  Palacios  Gómez,  Arquímedes  Moreno  Moreno, Federico Quezada y Martín Alonso Valdivieso Barrera.   

7. En la demanda de  revisión  se  trae  como  prueba  nueva  no  conocida  al tiempo de los debates  relacionados  con  la  investigación adelantada en contra del entonces teniente  de  la  Policía  Nacional  HÉCTOR EDISSON CASTRO CORREDOR, la declaración que  rindió  William Nicolás Chitiva González en el proceso seguido en su contra o  en  el  trámite  para  obtener beneficios judiciales, por los mismos hechos por  los cuales se le precluyó la investigación al citado oficial.   

En  efecto, el 9 de julio de 2001, dentro del  trámite  de  beneficios  por  colaboración eficaz, manifestó que era su deseo  aclarar  lo relacionado con la sindicación que le efectuó la Fiscalía por los  homicidios  de  los  miembros  de las FARC y, por consiguiente, revelar quiénes  fueron los autores de dicha masacre.   

En  tal sentido, contó que a finales de 1993  conoció  a  los  agentes  Pérez  Díaz,  Carrillo  Montiel, Cobo Saldarriaga y  Bastidas  Quimbayo,  quienes  llevaban  varios meses en la SIJIN en el “Blanco  Subversivo”.  Pasado  algún  tiempo, tuvo conocimiento que el agente Carrillo  Montiel  estaba  infiltrado  en  la  red  urbana de las FARC en la que había un  informante  de  nombre Carlos Chaparro, a quien conoció a finales del año 1993  en  una  cita  que  se  le  ordenó  cumplir con los policiales antes nombrados,  época  para  la  cual  le  hacían  seguimientos de vigilancia al señor Marbel  Zamora Pérez, militante del grupo insurgente.   

A  mediados  de  1994,  pasó  a  prestar sus  servicios  como  escolta,  inicialmente de un candidato a alcaldía de Bogotá y  posteriormente,  de  un  senador  de  la  República,  época durante la cual se  desvinculó  totalmente  del  “Blanco  Subversivo”  de  la SIJIN, por lo que  desconoce  los  logros  que  obtuvieron con la infiltración del señor Carrillo  Montiel   en   la   red   urbana   de  las  FARC  y  con  el  informante  Carlos  Chaparro.   

En  los  primeros  meses  de  1995,  una  vez  finalizó  sus  labores como escolta, fue trasladado a la dirección de policía  judicial   DIJIN  al  grupo  “Armados  Ilegales”  en  donde conoció al  teniente  HÉCTOR CASTRO CORREDOR, quien para esa época era segundo al mando de  dicho grupo.   

Con  ocasión del atentado perpetrado por las  FARC  a  la  Estación  de Policía de Kennedy, a finales de mayo de 1995, en el  cual  resultaron  muertos  y heridos varios agentes de la institución policial,  se  le  ordenó  a él y al agente Cobos Saldarriaga, a quien había conocido en  la  SIJIN,  localizar  y dar captura a los responsables de ese hecho terrorista.  En   vista  de  que  no  lograron  ningún  resultado  y  que  eran  presionados  intensamente  por  los  mandos  superiores,  le  manifestó  al  teniente CASTRO  CORREDOR  la  posibilidad  de  trasladar varios de los policiales que él había  conocido  en  la SIJIN al referido grupo de la DIJIN, quienes tenían infiltrado  al  agente  Carrillo  Montiel  y  a un miembro de la red urbana de las FARC como  informante.  De este modo, los señores Carrillo Montiel, Alfonso Pineda, Onasis  Bastidas,  Cobo  Saldarriaga y Pérez Díaz, fueron trasladados al Grupo Armados  Ilegales de la DIJIN.   

Así,  el  teniente CASTRO CORREDOR entró en  contacto  con Carlos Chaparro, militante de las FARC, quien le manifestó que el  atentado  contra  la Estación de Kennedy había sido ordenado por Marbel Zamora  Pérez,  uno  de  los  jefes  de la red urbana de las FARC, así mismo, para dar  credibilidad  a  su dicho, le dijo al oficial que destinara varias unidades para  que  estuvieran  pendientes  de  las  citas  que  él  iba  a  tener  con varios  integrantes de las FARC, en la cuales se incluía a los occisos.   

Igualmente  reveló  que  por  esa época fue  trasladado  al  Grupo  Armados  Ilegales  de  la  DIJIN el señor capitán José  Humberto  Rubio Conde, quien solicitó información acerca de las actividades de  dicha  unidad  y  delegó  al  teniente  Castro la supervisión y control de los  “blancos”   en   los   cuales   estaba   subdividido   (rastreo   de  armas,  paramilitarismo  y  subversión).  Por  su  parte, el teniente Castro lo puso al  tanto  acerca  de  las nuevas personas que había sido trasladadas de la SIJIN y  de  las  labores  de vigilancia y seguimiento a los miembros de la red urbana de  las  FARC;  ante  esto  el  capitán  Rubio Conde le respondió que lo mejor era  trabajar  en  coordinación  con  la  Fiscalía para que se pudieran ordenar las  capturas  de  los  sujetos  identificados, por lo que iniciaron contactos con el  “Grupo  Antiterrorismo  de  la Fiscalía”, al cual se le iban informando los  pormenores  de  las  actividades  de  investigación y seguimiento a cargo de la  DIJIN.   

Refiere  que  en  una oportunidad el teniente  CASTRO  CORREDOR  los  reunió  en  el  parqueadero  interno  de  la DIJIN y les  manifestó  que  el  capitán  Rubio  Conde  no servía para nada, que le había  rechazado  al  informante,  pero  que de todas formas debía continuarse con las  vigilancias  y  seguimientos  y cumpliéndole las citas a éste, que el miraría  como manejaba la situación.   

En  otra  ocasión, le informaron al teniente  CASTRO  CORREDOR  que  en  una  residencia  del barrio Ciudad Jardín vivía una  joven  integrante  de la red urbana de las FARC, en la cual presuntamente tenía  guardado  armamento sugiriéndole pedir a la Fiscalía una orden de allanamiento  para  capturar  a  los  miembros  de  la célula guerrillera, pero el oficial se  opuso  con  el  argumento  de  que  al realizar dicha diligencia los subversivos  sospecharían  de  Carlos  Chaparro,  quien  había tenido una cita con la mujer  objeto de los seguimientos.   

No  obstante,  días  después  se allanó la  vivienda   encontrando:   “una   MP5”,  varias  granadas,  documentación  y  panfletos  de  las milicias de la red urbana de las FARC. Diligencia a partir de  la  cual  el  capitán  Rubio  Conde  mostró interés en la labor del “Blanco  Subversivo”.   

Igualmente,  contó  que  a  finales del año  1995,  el  señor  Carlos  Chaparro  se ausentó por espacio de algunos meses en  razón  a  que  fue  enviado  a  realizar  un  curso  “elite”  adelantado  y  supervisado  por  los  jefes  del  bloque  oriental  de  las  FARC,  así cuando  reapareció  él (Chitiva González), por orden del teniente CASTRO CORREDOR, lo  trasladó  a  varios centros de salud para qué le trataran la leishmaniasis que  adquirió  en  la  aludida  “capacitación”. También contó que por mandato  del  mismo  oficial,  le ayudó a hacer el trasteo del lugar donde vivía, en un  taxi  de  servicio  público  asignado  a la DIJIN, y que en otra oportunidad lo  llevó  al  hospital  San  Juan  de  Dios  para que lo atendieran por habérsele  estallado  una  papa  explosiva que le mutiló varios dedos de una de sus manos,  dentro del vehículo en el que se transportaban.   

Recordó que para la época de los hechos él  asistía  a  clases  desde  las  7 de la mañana hasta las 12 del día, y que de  lunes  a  viernes, a partir de las 14 horas, debía permanecer disponible. Así,  narró  que  el  vienes  6 de septiembre de 1996 a las dos de la tarde arribó a  las  instalaciones  del  Grupo  Armados  Ilegales  de la DIJIN,  las cuales  estaban  solas, por lo que volvió nuevamente a las seis de la tarde y por medio  de  radio  ubicó  al  capitán  Niño  Flórez,  quien  por ese entonces estaba  encargado  del  “Grupo  Armados  Ilegales”  quien  le dijo que se retirara y  volviera  hasta  el  lunes  siguiente  porque  él  (Chitiva  González)  estaba  incluido   en   la   lista   del  personal  que  debía  descansar  ese  fin  de  semana.   

El lunes regresó a sus estudios a las 7 de la  mañana,  y se encontró con el señor Carrillo Montiel, quien le manifestó que  si  había  escuchado lo del operativo que se había realizado ese fin de semana  y  como  le  respondió  que  no,  a  la hora del descanso le contó que habían  cogido  a Dago y a otros integrantes de la red urbana de las FARC, refiriéndole  el  nombre  de  los occisos. Así mismo, le contó que el capitán Niño Flórez  “había  prestado  el armamento al grupo GOES de la  DIJIN,    grupo    ASALTO”,    concretamente   una  ametralladora  MP5  con silenciador, que cuatro de los occisos fueron capturados  en  las  horas  de la mañana del viernes 6 de septiembre de 1996, por los lados  de “El Salitre”.   

Que Carrillo Montiel también le refirió que  el  capitán  Niño  Flórez  encabezó  el  operativo,  el  cual  ejecutó con:  teniente  Edisson  Castro  Corredor,  sargento segundo Rodríguez Carvajal, cabo  primero  Piñeros  Pablo,  cabo  segundo  Villalba,  subintendente  Milton  mora  Polanco,  sargento  segundo Barrera Ortiz, agente Fabara Filemón, agente Pérez  Díaz José, suboficial Alonso Pineda y el agente Carrillo Montiel.   

Posteriormente,  el  capitán  Niño le dijo:  “…si  ve  mirla, el operativo y el golazo, que se  le  hizo  a  las  FARC, manifestándole que ojala no nos fuera a traer problemas  eso,  ya  que  se  acordara  que  estábamos  trabajando en coordinación con la  Fiscalía  y  que de mi parte yo había firmado algunos informes de inteligencia  me  contestó  que  no  me  preocupara  que  a  estos  señores, nadie los iba a  reconocer,  ya  que los habían incinerado y quemado y volvió y me repitió que  no  me preocupara, contestándole de mi parte yo al señor oficial, como lo dice  un  sabio  el  adagio, mi capitán si se dan de (sic) cuenta el que se queme que  sople…”   

Por  la  preocupación  que  le  causaron los  aterradores  hechos,  los  cuestionamientos que hizo a los integrantes del grupo  armados  ilegales  de  la  DIJIN y la conversación que tuvo con Carlos Chaparro  quien  le  confirmó  la  forma como se llevaron a cabo los sucesos, el capitán  Niño  Flórez  le  sugirió  que  tuviera  cuidado  y que no fuera a enterar al  capitán  Rubio Conde de lo sucedido;  además, le aconsejó que pidiera el  traslado para otra unidad.   

Ante la aparición de la noticia en los medios  de  comunicación,  por  orden  del  capitán Niño Flórez, los integrantes del  “Blanco  Subversión”, así como los policías que habían participado en el  operativo  ilícito,  incluido  el  teniente CASTRO CORREDOR, se reunieron en el  restaurante  La  Hormiga  del  barrio  Policarpa, en donde los citados oficiales  pidieron  sugerencias  y  opiniones  para  afrontar  la eventual investigación,  respondiendo  él  (Chitiva  González)  “que ellos  eran  los  que  se  habían  buscado  su  problema  y  que  ellos  verían cómo  resolvían,  nuevamente diciéndole que el que se queme que sople”,  por  lo  que  terminó  pidiendo  su  traslado  a  la  ciudad  de  Cúcuta.   

Que  ya  vinculado  a la investigación y con  medida  aseguramiento  el capitán Niño Flórez lo llamó telefónicamente para  manifestarle  que  si le preguntaban acerca del armamento utilizado por el Grupo  Armados  Ilegales,  respondiera  que  constaba de una “Mini Uzi”, pistolas y  revólveres,  que  negara  haber  conocido  al  informante  Chaparro,  que no se  preocupara  porque  todo  estaba  bajo control, creándole la ilusión de que no  demoraría  mucho  tiempo en la cárcel, no obstante tiempo después lo llamó a  pedirle  que  consignara un millón de pesos para pagar un abogado que le había  conseguido.   

Finalmente, después de hacer referencia a las  armas  que  fueron  utilizadas  para ultimar al grupo de presuntos guerrilleros,  dijo  que  el capitán Conde Rubio, Cobo Saldarriaga, Bastidas y él no tuvieron  nada que ver en la ejecución de los hechos.   

8.  El  carácter  ex  novo  del anterior medio  probatorio  y  su  pertinencia  resultan indiscutibles, en cuanto se trata de un  elemento  de  juicio  no  conocido  en  el  curso  de  la  investigación  penal  adelantada  contra  HÉCTOR  EDISSON  CASTRO  CORREDOR,  el cual guarda estrecha  relación  con  los  hechos  que  en el proceso penal se le atribuyeron a éste.   

En  este  sentido  debe  destacarse  que  la  seriedad  del  relato  de William Nicolás Chitiva González, es tal que el 3 de  agosto  de 2001, ante el Juez Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  la  ratificó  adicionándole que el 6 de septiembre de 1996, en las horas de la  tarde  estuvo  cerca  de  las  instalaciones  de  la DIJIN jugando billar con el  señor  Víctor Hernández y con policías de otras unidades que allí llegaron,  por  lo que el funcionario judicial ordenó medidas tendientes a garantizarle su  seguridad  y  para  que  la  Fiscalía asumiera las determinaciones que estimara  pertinentes.   

Es  que  el  testimonio  de  William Nicolás  Chitiva   González   demuestra  que  CASTRO  CORREDOR,  ante  la  exigencia  de  resultados  por  parte de los mandos superiores de la Policía Nacional al Grupo  Armados  Ilegales  de  la  DIJIN para que individualizaran e identificaran a las  personas  que  pertenecían  a  la  red  urbana  Antonio Nariño de las FARC que  habían  participado  en  el atentado a la Estación de Policía de Kennedy, por  sugerencia  de Chitiva González, solicitó el traslado de personal de la SIJIN,  pues  conocía que en el Blanco Subversivo  de  esta  seccional, tenían un infiltrado en la red urbana de las  FARC  y un informante de dicha célula subversiva, lo cual le facilitaría, como  en efecto ocurrió, las labores de investigación.   

En  este  sentido  el  Juez  Sexto  Penal del  Circuito Especializado de Bogotá, constató:   

“…[D]ígase   de   una   vez  que  la  declaración  del señor WILLIAM NICOLAS CHITIVA GONZALEZ, es seria y relevante,  la  información  que  recibe  y  transmite  no es de ninguna manera necia, pues  responde  al  modo  de  actuar  de  aquellas  personas que sin escrúpulo alguno  cometen  crímenes  como  los que aquí se mencionan violatorios de los Derechos  Humanos  y  del  Derecho Internacional Humanitario. Ese conocimiento de parte de  CHITIVA  GONZALEZ  en tan reveladores detalles del secuestro y lo más grave, de  los  homicidios  de  los  referidos  activistas  de  las  FARC,  trasciende  con  exactitud  a  establecer  la  responsabilidad  de JOSE ALBEIRO CARRILLO MONTIEL,  JOSE   IGNACIO  PÉREZ  DIAZ  y,  (sic)  CARLOS  FERLEIN  ALONSO  PINEDA  en  la  coejecución de  esos delitos.   

“[…]  

“Se da plena credibilidad, pues, visto el  conjunto,  a  plural  información incriminante, seria: (sic) la derivada de los  testimonios  de  entre  otros,  ALFONSO  MORA  LEON  y  WILLIAM  NICOLAS CHITIVA  GONZÁLEZ,  quienes  no  solo  (sic)  revelan la forma como (sic) sucedieron los  hechos  sino  los  partícipes en los mismos y notorio que por físico miedo las  personas  no  se  atreven  a  exponer,  sino  que reproducen de oídas datos muy  concretos  y  consistentes,  aportados  por  alguien  que,  racionalmente tenía  porque  saberlos,  acorde  con  lo  expresado  en  precedencia…”7   

Por su parte el Tribunal al desatar el recurso  de  apelación  interpuesto  contra la sentencia del a  quo,    en    torno   de   la   misma   declaración  preciso:   

“Si  bien  es  cierto  que  esta versión  acusatoria  la rinde después de que en sus anteriores llegadas al proceso negó  cualquier  conocimiento  sobre estos acontecimientos, para la Sala presta entera  credibilidad,  por  cuanto  fluyen una serie de aspectos circunstanciales que le  dan fuerza incriminatoria, como pasamos a verlo.   

          “[…]   

“6.  Sentadas  las  anteriores  premisas,  veamos  en  qué   elementos  de juicio se apoya la Sala para otorgar plena  credibilidad  a  los  cargos  formulados  por  Chitiva  González  al ampliar su  indagatoria en la vista pública.   

“6.1  Ante  todo  es  de anotar que las 6  víctimas   no  sólo  eran  conocidos  entre  sí  y  simpatizantes  de  grupos  políticos  de  izquierda,  sino  que integraban efectivamente la red urbana del  frente  “Antonio Nariño” del grupo subversivo de las FARC. Así lo informan  sus  propios  familiares,  como  Alfonso  Mora  León,  padre  de Jenner Alfonso  (flios.  68  cd.  1, 40 cd.2), Clara Inés Gómez y Clara Lucía Cadena, madre y  esposa  de  Juan  Carlos  (flios.  18  y 190 cd. 2), Edelmira Moreno, hermana de  Arquímedes   (flio.   24   cd.2),   y   José   Marbel  Zamora  (flio.  39  cd.  4).   

“6.2  Igualmente  está demostrado que la  Policía  Nacional,  a  través  de  la  DIJIN,  Unidad Grupos Armados Ilegales,  Blanco  Subversión,  estaban  haciendo  seguimiento  a estos milicianos como lo  admite  el  mismo  Carrillo  Montiel  (flios.  62  cd. 4 y 58 cd. 6, 3 cd. 19) y  Alfonso  Pineda  (flio.  138  cd.  6),  además de quien estaba al frente de esa  unidad,  teniente  Héctor  Edisson Castro (flio. 132 cd. 6) y otros integrantes  de  ese  Blanco  Subversivo,  como Onasis Bastidas (flio. 119 cd. 6) e inclusive  Pérez  Díaz,  quien  en  sus  descargos  trata de alejarse de esas actividades  afirmando  que  nunca le ha gustado “el trabajo en cuanto a subversión”, al  rendir  declaración  con  reserva  de  identidad en otro proceso, bajo la clave  “Araña”,   dio   un   informe   sobre  la  conformación  de  las  milicias  Bolivarianas  en  los sectores periféricos de Bogotá (flios. 182, 278 cd. 17).  Más  aún,  Carlos  Julio Chaparro Nieto, persona integrante de la guerrilla de  las  FARC,  pero  informante  de  la  DIJIN, es contundente en manifestar que el  Grupo  Armados  Ilegales de esta unidad de Policía Nacional realizó un proceso  de  infiltración  y  seguimiento de la organización subversiva (flios. 186 cd.  17),   y  quien  (sic)  más  autorizado  que  él  para  atestiguar  sobre  ese  aspecto.   

“6.3  Es  un  hecho  indiscutible que los  acusados,  agentes  Carrillo Montiel, Pérez Díaz y Alonso Pineda no solo (sic)  pertenecían  a  la DIJIN, Unidad Armados Ilegales, Blanco Subversión, tal como  se  desprende  de  la  certificación  expedida  por  la  Dirección de Policía  Nacional  (flio.  38 cd. 6) y aceptado en sus respectivas indagatorias, sino que  además  para  el  6  y  7  de septiembre de 1996 no estaba de servicio, como se  observa  en  la  orden de trabajo impartida  para esos días (flio. 172 cd.  6).   

“6.4  De  otro  lado,  las víctimas eran  conscientes  de  que estaban siendo seguidos, siendo muy contunde al respecto la  declaración  de  Alfonso  Mora  León  padre de Jenner Alfonso, quien desde los  inicios  de la (sic) sujeto informante de los organismos de seguridad del Estado  y  testigo  secreto de la Fiscalía, lo había denunciado como miembro de la red  urbana  de  la  FARC,  junto  con Vladimir, Quezada, Valdivieso y Moreno y otros  más,  siendo  seguidos  por  la  DIJIN  y  los  del  B2 del ejército, y que en  cualquier  momento iban a ser capturados o desaparecidos. Posteriormente el 4 de  septiembre,  volvió  a  entrevistar  con  Jenner  Alfonso  y le comentó que el  viernes  6,  antes  de  medio, se iban a reunir todos los del grupo en la bolera  del  Salitre para estudiar la situación. Resalta el testigo que el informante y  testigo  secreto  de  la  Fiscalía se llamaba Carlos Chaparro, según le había  comentado  Vladimir  a su hijo (flio. 68 d.1), y Vladimir tenía por que conocer  a  Chaparro,  pues  fueron rivales sentimentales al pretender amorosamente a una  misma  mujer,  siendo  éste  el  motivo,  al  parecer,  para  que  Chaparro los  entregara a la DIJIN (flios. 254 cd. 2, 57 cd. 3,  43 cd. 4).   

“Fácilmente   se   aprecia  como  esta  exposición  rendida  a  los  pocos  días  de  los  hechos, concuerda en muchos  aspectos   con   lo   narrado   años   después   por   Chitiva   en  la  vista  pública.   

“6.5 Otro elemento de juicio que da apoyo  a  los  cargos  formulados  por  Chitiva  González, está en la prueba técnica  realizada  a  las  3  vainillas encontradas en el sitio donde fueron incinerados  los  cadáveres  de   4   de  las  víctimas  (flio. 2 cd. 1), pues se  determinó  que  corresponden  al  calibre  9  mm, disparadas por una misma arma  (flio.  116  cd.  2),  del mismo tipo que las utilizadas por la DIJIN (flio. 107  cd. 16).   

“6.6.  Finalmente,  es  de  anotar que la  acción  penal  no  puede  quedar  subordinada  a  las  resultas  de una acción  disciplinaria  por  razón  de  los principios de independencia y autonomía que  opera  entre las dos acciones; de ahí que la absolución aludida por uno de los  impugnantes  en aquella rama del derecho a los acusados no lleva inexorablemente  a  igual determinación en el campo penal como lo pretende el libelista, máxime  que    allá    se   desconocía   la   ampliación   de   cargos   de   Chitiva  González.   

Sin embargo la Sala no puede pasar por alto  la  sanción  disciplinaria  impuesta por la Procuraduría General de la Nación  al  agente  José  Ignacio  Pérez  Díaz,  a  quien encontró responsable de la  desaparición  forzada  del ciudadano Edilberto Rivera Gómez (flio. 69 cd. 17),  lo  que  indica  que  este  acusado  ha  estado  involucrado  en acontecimientos  similares  a  los juzgados en esta causa, pues a no dudarlo las cuatro víctimas  halladas  en  el  alto  de Mondoñedo tenían como fin su desaparición, de ahí  que las incineraron para que no quedara huella de las mismas.   

“7.  En  este  orden  de  ideas,  al  ser  valorados   conjuntamente   los  aspectos  circunstanciales  analizados  no  hay  incertidumbre  alguna  sobre la certeza de la responsabilidad de los acusados en  las  conductas  punibles  a  ellos  atribuidas, pues demostró que las víctimas  pertenecían  a  las  milicias urbanas de las FARC, siendo seguidos por miembros  de  la  DIJIN,  concretamente  por  la  unidad  Grupo  Armados  Ilegales, Blanco  Subversión  al  que  pertenecían  los  acusados,  de  lo cual se dieron cuenta  aquellos  decidiendo  reunirse  para  tomar  medidas  al respecto el día en que  desaparecieron,  situación  comunicada  por el informante Carlos Julio Chaparro  Nieto  a  los agentes secretos del Estado, apareciendo muertos al día siguiente  con  armas  de  fuego  del  mismo  tipo de las utilizadas por los miembros de la  organización  estatal, resulta de entera credibilidad los cargos formulados por  William  Nicolás  Chitiva  González  por ser concordantes con lo anteriormente  indicado,  máxime que su relato lo recibió de las personas involucradas en los  hechos,  se  identifica  con  lo  expuesto  al comienzo de la investigación por  Alfonso  Mora  León,   y  uno  de los acusados, el agente Pérez Díaz, ya  tenía    antecedentes    disciplinarios   por   conductas   similares   a   las  imputadas.   

“Ciertamente  los cargos provienen de una  retractación,  pues  Chitiva  González  en  sus  primeras  salidas  al proceso  manifestó  desconocer  los  hechos  delictuosos,  pero  debe recordarse que los  mismos  son  supremamente  delicados, generando cierto temor en los testigos que  en  principio lo pudo tener aquél, pues recuérdese que a uno de los que estaba  dispuesto  a declarar le dieron muerte (flio. 182 cd. 8), Carlos Julio Chaparro,  testigo  excepcional,  igualmente  fue muerto violentamente dentro de la Cárcel  Nacional  Modelo,  cuando  precisamente  se le pretendía dar protección (flio.  197  cd.  4),  una de las fiscales solicitó reasignación del proceso por estar  en  riesgo  su  vida  (flio.  182  cd.  8),  uno de los abogados de los acusados  también  fue  muerto  y la familia Chitiva fue amenazada a través de sufragios  (flio. 137 cd. 18)”.   

Así,  la  declaración  de  William Nicolás  Chitiva  González,  unida  a la de Alfonso Mora León, es prueba de inobjetable  valor  demostrativo  acerca  de  la  participación del teniente HÉCTOR EDISSON  CASTRO  CORREDOR  en  los  hechos  de  la  Masacre de  Mondoñedo.   

9. Al contrastar las  conclusiones  de  los falladores de primero y segundo grado en el proceso que se  adelantó  contra  William  Nicolás  Chitiva  González  y otros por los mismos  hechos  con  las  decisiones  mediante  las  cuales la Fiscalía le precluyó la  investigación  a CASTRO CORREDOR, se deduce que la verdad histórica o realidad  de  lo sucedido no coincide con la verdad declarada con las decisiones por medio  de  las  cuales se precluyó la investigación a favor de HÉCTOR EDISSON CASTRO  CORREDOR  en  la cuales se consideró que la prueba indiciaria no era suficiente  para  convocarlo  a  juicio, pues no se le podía derivar responsabilidad por el  hecho   de   haber   estado   encargado   del  Blanco  Subversivo.   

10. Ahora, frente a  los  cuestionamientos  que  hace el defensor en torno a lo declarado por Chitiva  González  son sólo hipótesis que no tienen ninguna correspondencia con lo que  sucedía  en  el  interior del Grupo Armados Ilegales al cual pertenecía, quien  había  participado  en  actividades  de  inteligencia  orientadas  a obtener la  individualización  y  captura  de  los  miembros  de la red urbana de las FARC,  luego  frente a los homicidios de Vladimir Zambrano Pinzón, Jenner Alfonso Mora  Moncaleano,  Juan  Carlos  Palacios  Gómez, Arquímedes Moreno Moreno, Federico  Quezada  y  Martín Alonso Valdivieso Barrera, el citado grupo debía replantear  sus  actividades  lo  que  iba  a  generar  cuestionamiento por parte de Chitiva  González,  quien  había  firmado varios de los informes de inteligencia que la  DIJIN  presentó  ante  la Fiscalía por la investigación que se adelantaba por  el atentando a la Estación de Policía de Kennedy.   

En  consecuencia contarle lo que pasó no era  rendirle  un  informe,  como lo refiere del defensor, sino ponerlo al tanto para  que  ayudara  a planear la estrategia para lograr la impunidad, en lo que actuó  con          absoluta          ‘lealtad’  ocultando  lo  ocurrido  y  encubriendo  a  los  verdaderos autores hasta cuando  resolvió contar todo lo ocurrido para aclarar su situación.   

13. Corolario de todo  lo  anterior  es  que le asiste razón a la autora de la demanda en sostener que  en  el  presente  caso  encuentra  cabal  comprobación la causal prevista en el  numeral  3º  del  artículo  220  de  la  Ley  600 de 2000 consistente en haber  surgido  hecho  nuevo y consecuente prueba nueva que establece la participación  del  entonces  teniente HÉCTOR EDISSON CASTRO CORREDOR en los hechos que fueron  conocidos  por la opinión pública como la Masacre de  Mondoñedo.   

En consecuencia, acorde con lo dispuesto en el  numeral  2  artículo  227 de la Ley 600 de 2000, la Corte declarará fundada la  causal  invocada,  dispondrá la invalidación de las providencias de 7 de junio  y  6  de  septiembre  de  2001,  por  medio  de las cuales, en primera y segunda  instancia,  en su orden, se precluyó a favor de HÉCTOR EDISSON CASTRO CORREDOR  la  investigación  por  los  delitos  de secuestro y homicidio agravado por los  hechos  ocurridos los días 5 y 6 de septiembre de 1996, en los cuales perdieron  la  vida  Vladimir Zambrano Pinzón, Jenner Alfonso Mora Moncaleano, Juan Carlos  Palacios  Gómez,  Arquímedes  Moreno Moreno, Federico Quezada y Martín Alonso  Valdivieso  Barrera, integrantes de la red urbana Antonio Nariño de las FARC, y  se  dispondrá el reenvío del proceso a la Unidad Nacional del Derechos Humanos  en  donde  debe ser asignado a un Fiscal diferente al que emitió la preclusión  de  la  investigación,  para  que  rehaga  la  investigación  a  partir  de la  resolución  que  dispuso  el  cierre  de la investigación integrando al acervo  probatorio  los  elementos  de  juicio  que se adjuntaron en el trámite de esta  acción de revisión.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  De  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.- DECLARAR FUNDADA  la  causal  3ª de revisión del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, aducida en  la  demanda  de  revisión  presentada  por el señor  Alfonso Mora León a  través de apoderado.   

2.-      INVALIDAR      parcialmente  las  resoluciones  de  7  de junio y 6 de septiembre de 2001, por medio de las cuales  la  Unidad  Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación y  la  Fiscalía  Veintidós  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  respectivamente, en cuanto precluyeron la investigación  adelantada   en   contra  de  HÉCTOR  EDISSON  CASTRO  CORREDOR  por  los  delitos  de  secuestro y homicidio  agravado  en  las  personas  de  Vladimir  Zambrano Pinzón, Jenner Alfonso Mora  Moncaleano,  Juan  Carlos  Palacios  Gómez, Arquímedes Moreno Moreno, Federico  Quezada  y  Martín  Alonso  Valdivieso Barrera, en los hechos que públicamente  fueron     conocidos    como    la    Masacre    de  Mondoñedo  ocurridos los días 5 y 6 de septiembre de  1995.   

3.-  DISPONER  la  reposición  del  trámite  a  partir  de  la de la resolución por medio de la cual se dispuso el cierre de la  investigación.   

4.-  REENVIAR  la  actuación  a  la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de  la Nación, de acuerdo con lo señalado en la anterior motivación.   

5.   Contra  esta  decisión no proceden recursos.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ      LEONIDAS     BUSTOS  MARTÍNEZ           SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO              MARÍA    DEL  ROSARIO GONZÁLEZ DE L.   

AUGUSTO        J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                   JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                        JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Excusa justificada  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1  Cuaderno de Copias No. 6, folios 132 a 137   

2  Cuaderno de copias No. 13, folios 232 a 260   

3  Cuaderno de copias No. 16, folio 2   

4  Ibídem, folios 13 y 14   

5 Auto  de oct. 27 de 1993.   

6  Sentencia C-004 de 2003   

7  Cuaderno  de  copias  No. 18, folios 74 y 75, Cuaderno No. 1 de la Corte, folios  166 y 167.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *