28435(04-02-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28435  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado   acta   Nº   027   

         

Bogotá,   D.   C.,    cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009).   

V   I   S   T   O  S   

La  Corte  resuelve el recurso de casación  interpuesto  por el defensor de  TERESA DE JESÚS  CASTAÑO  GRAJALES contra el fallo proferido el 30 de  mayo  de  2007 por el Tribunal Superior de Manizales que, al confirmar  con  algunas  modificaciones  la  decisión  emitida por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito  de  la  misma  ciudad, el 23 de marzo de 2004, la condenó a las penas  principales  de  42  meses de prisión, multa de $349.076.721.00 e interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  término  de  la sanción  privativa  de  la  libertad, como autora del delito de enriquecimiento ilícito,  según lo previsto en el artículo 148 del Decreto 100 de 1980.   

.  

H E C H O S  

El  Tribunal  Superior  de  Manizales  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“Mediante  escrito  anónimo enviado a la  Fiscalía  General de la Nación el 2 de abril de 2001, se denunciaron, a partir  de  la  grave  situación económica de la Central Hidroeléctrica de Manizales,  los  malos  manejos, las contrataciones irregulares y las sobrefacturaciones que  la habrían ocasionado.   

“En tal sentido, fue señalada como uno de  los  funcionarios  responsables  de  tal situación, la señora TERESA DE JESÚS  CASTAÑO  GRAJALES,  quien  para  la  fecha  ostentaba  el  cargo  de subgerente  comercial  de  la  CHEC  y  desde  tiempo  atrás ejercía poder directivo en la  empresa,  en representación del grupo político al que pertenece, quien habría  incrementado   su   patrimonio  de  manera  considerable,  sin  que  su  salario  justificare  tales  montos.  Así  se  afirmó  que  la  denunciada posee varios  inmuebles  que  fueron  relacionados,  para  cuya  adquisición  no  recurrió a  créditos  hipotecarios, a más de que anualmente viaja al exterior con recursos  propios.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

En  virtud  de  una  denuncia  anónima, la  Dirección  Seccional de Fiscalías de Manizales, mediante resolución del 14 de  agosto  de  2001,  designó  el conocimiento del diligenciamiento a la Fiscalía  Tercera  Delegada  ante  el Tribunal Superior de Manizales que, el 20 de febrero  de 2002, dispuso la apertura de la instrucción.   

Recibida  las  indagatorias de Teresa  de Jesús Castaño Grajales   y  Oscar Darío Llano Arrubla, incorporados al diligenciamiento plural prueba de  carácter  pericial contable y cerrada la investigación, el mérito del sumario  se  calificó  el  4  de septiembre de 2002 con resolución de acusación contra  los  citados  procesados  por  el  delito de enriquecimiento ilícito, según lo  previsto  en  el  artículo  148  del  Decreto 100 de 1980, decisión que al ser  recurrida fue confirmada el 29 de noviembre de 2002.   

La  etapa del juicio la tramitó el Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito de Manizales que, luego de cumplir con los ritos de  ley,  el  23  de  marzo de 2004, dictó sentencia de primera instancia en la que  condenó   a   Teresa  de  Jesús  Castaño  Grajales  a  las  penas  principales  de  48 meses de prisión,  multa  de  $457.989.540.00  e interdicción de derechos y funciones publicas por  el  mismo  lapso de la sanción privativa de la libertad, como autora del delito  de   enriquecimiento  ilícito.  De  la  misma  manera,  le  negó  la  prisión  domiciliaria.   

Así  mismo, absolvió a Oscar Darío Llano  Arrubla.   

Apelado  el  fallo  por  el  fiscal  y  el  defensor,  el  Tribunal  Superior  de  Manizales,  el  30  de  mayo  de 2007, lo  confirmó  en  lo  fundamental,  toda vez que condenó a la acusada Teresa  de Jesús Castaño Grajales a las  penas   principales  de  42  meses  de  prisión,  multa  de  $349.076.721.00  e  interdicción  de  derechos  y  funciones  publicas  por el mismo término de la  sanción  privativa  de  la  libertad, como autora del delito de enriquecimiento  ilícito,   según   lo  previsto  en  el  artículo  148  del  Decreto  100  de  1980.   

L  A      D  E  M A N D  A     DE    C A S A C I Ó N   

El     defensor    de    Teresa     de     Jesús     Castaño     Grajales     presenta  cuatro  cargos  contra la sentencia de segunda instancia,  así:   

Primer cargo  

Basado  en  la causal primera de casación,  acusa  al  Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por  errores  de  hecho derivados de falsos juicios de existencia y de identidad, que  condujeron  a  la  aplicación indebida del artículo 148 del Decreto Ley 100 de  1980.   

Considera  que  los errores de apreciación  probatoria  se  presentan  a)  sobre  los  ingresos  por venta de café  y,  b)   los rendimientos financieros que obtuvo la incriminada en su actividad  económica,  motivo  por  el  cual  procede a dividir el cargo en los siguientes  acápites:   

a) Ingresos por ventas de café.   

En lo atinente a las ventas de café, indica  que  la sentencia de condena no acepta como ciertos todos los ingresos por dicho  concepto,  dado  que  no  logró  establecerse en el proceso que la totalidad de  facturas  allegadas  correspondieran  a  la actividad cafetera de quienes fueron  procesalmente vinculados.   

A continuación pasa a relacionar apartes de  la  sentencia  y  destaca  que  el Tribunal no precisó a cuáles declarantes se  refería,  al  indicar  que  varios de ellos concurrieron para certificar que es  costumbre  de  los  propietarios  de  fincas vender café a nombre de terceros y  anotaron   que   por   lo   regular  se  trataba  de  familiares,  mayordomos  o  trabajadores,   por  cuanto  que,  en  su  criterio,  deponentes  como  Betsabé  Betancurt,  Carlos Arturo Cardona, Erney Salazar, Octavio Quintero, Julio César  López  y  Jaime  González  Botero  señalaron que lo usual es que la ventas se  hagan  a  nombre  de  diferentes personas, sin poner condición de que deben ser  cercanas.   

Respecto a que el juzgador no aceptó todas  las  ventas  reportadas, se basa en la afirmación del Tribunal, según la cual,  a  través  de  Octavio de Jesús Quintero se logró determinar que Oscar Darío  Llano  llevaba  “contabilidad  sistematizada  de su  actividad  agrícola”,  deducción a la que arribó  al  examinar  la  pregunta  referida  a  si  llevaba  contabilidad, a lo cual el  declarante  dijo  que  “era  muy  metódico  en ese  sentido;  la  verdad  pues  no  me  consta  pero  se que él es muy práctico en  eso”.   

En lo que atañe a la posición del juzgador  de  segundo  grado  consistente  en no aceptar la certificación expedida por el  Comité  de  Cafeteros sobre la productividad de la finca de los Llano-Castaño,  que  corresponde  al  año  2000,  dice que el fallador ignoró lo expresado por  Libardo  Morales García, quien fue administrador de la finca hasta el año 1992  aproximadamente,  persona  que informó que cuando se retiró de la finca estaba  “toda              mejorada”.   

Y, por último, en lo que tiene que ver con  la  afirmación  del  juzgador  respecto  que  no  admitió  en su totalidad los  ingresos  por  ventas de café, porque Oscar Darío Llano no recordó nombres de  las  personas  que  le  vendían el café y que aparecen en múltiples facturas,  afirma  que  si  bien  en  la  indagatoria le fue difícil recordar los nombres,  también  lo  es  que  sostuvo  que  no  le  era  imposible,  lo cual, según el  libelista,  constituye  una  tergiversación  del Tribunal, pues le asigna a las  palabras  del  indagado  un  alcance  que no tiene, en la medida en que si en la  mentada  diligencia  no  recordó, tal circunstancia no significa que no pudiera  aportar las facturas.   

b)    Ingresos    por    rendimientos  financieros   

Dice   que  al  proceso  se  incorporaron  documentos  que acreditan los rendimientos financieros pagados a su representada  a  partir  de  1995, tema que la sentencia acepta como debidamente acreditado de  manera parcial.   

Argumenta  que  la  diferencia  entre  los  dineros  demostrados  con  los  documentos  y  los  aceptados  por  el  Tribunal  provienen  de  rendimientos,  pero  la  fecha  que expresa éste se funda en que  éstos   tuvieron   origen   en   recursos  que  no  se  encuentran  debidamente  justificados.   

Así,  califica  como tergiversación del  Tribunal  que  de la suma obtenida cada año sólo hubiese aceptado una parte y,  por  ello,  al  no  admitir  la  cantidad restante como ingresos, la excluye, no  obstante  provenir  de  rendimientos  financieros las inversiones realizadas con  ese   dinero,   yerro   que  condujo  a  considerar  incremento  patrimonial  no  justificado  obtenido por razón del cargo o de sus funciones, inferencia que no  comparte.   

Manifiesta  que  una  cosa es el incremento  patrimonial  no justificado en razón del cargo, y otra es que de ese incremento  se  obtengan  rendimientos.  Bajo  la  anterior  perspectiva,  complementa, para  efectos  de  la  tipicidad  en  la  conducta de enriquecimiento ilícito resulta  necesario   acreditar   la   relación   de  causalidad  entre  el  cargo  y  el  incremento,  situación que no ocurrió en este supuesto.   

Por lo expuesto, depreca a la Corte casar la  sentencia     y,    en    su   lugar,    dictar   una   de   carácter  absolutorio.   

Segundo cargo  

De  igual  manera,  con  base  en la causal  primera  de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la  ley  sustancial  por  falta  de  aplicación  del artículo 204 de la Ley 600 de  2000.   

Afirma  que  si  bien el Tribunal redujo la  pena,  al  hacerlo  se basó y tuvo en cuenta criterios que la agravan, violando  así  la  prohibición  de  la  reformatio  in  pejus,  en tanto que estimó, al  corregir  la  sanción  de 48 meses que determinó el juez de primera instancia,  que  éste  se  había  ubicado  en  los cuartos medios, pero al graduarla en el  primer  cuarto,  e  imponer el tope del mismo (42 meses), en consideración a la  gravedad  y  modalidades del hecho punible y del grado de culpabilidad, también  incurrió  en  un desatino, habida cuenta que esas mismas circunstancias el juez  a  quo  las  había  considerado  para un aumento de pena en seis (6) meses, que  equivale  a  la  sexta  parte  del  rango  de  movilidad  entre  42  y 78 meses.   

En  tales  condiciones,  estima que la pena  debía  ser  el  mínimo  del primer cuarto aumentado en tres (3) meses, y al no  hacerse  la  graduación  de  tal  manera  se  valoró  más  drásticamente  la  punibilidad,   con  lo  cual  se  infringe  el  artículo  204  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

Por  manera que considera que se debe casar  la  sentencia  y  dictar  una  de  reemplazo  que  reduzca  la  pena  impuesta a  veintisiete (27) meses.   

Tercer cargo  

Anota  que  el  juzgador  violó, de manera  directa,  la  ley  sustancial  por  falta  de  aplicación  del  38  del Código  Penal.   

Acota  que  la  negativa  del  juzgador  de  conceder  la  detención  domiciliaria  a  su  defendida  no  se  ampara  en  la  inexistencia  de  alguno  de  los  requisitos o presupuestos que la ley procesal  exige  para  tales  efectos, sino en un escrito de un penalista argentino y otro  colombiano  que,  por supuesto, no se refieren al caso, y en la trascripción de  una  sentencia  de  la Corte Suprema de Justicia donde al parecer se la niegan a  un   procesado   que   cometió   un   delito   muy   grave   que   la  cita  no  especifica.   

Dice  que  si  bien  las trascripciones del  fallador  para negar la detención domiciliaria se refieren a la corrupción y a  la  necesidad de combatirla, esa apreciación no puede ser suficiente para dejar  de  lado  el  pago  de  la  pena de manera extramural, teniendo en cuenta que no  todos  los delitos de enriquecimiento ilícito son de la misma gravedad, y éste  se  materializa  por  no  poder  justificar  en  un  momento  dado un incremento  patrimonial,  situación distinta a quienes como funcionarios se apoderan de los  recursos oficiales.   

Por lo expuesto, solicita casar parcialmente  la   sentencia   y,  por  lo  mismo,  conceder  a  la  procesada  la  detención  domiciliaria.   

Cuarto cargo  

Basado  en  la causal segunda de casación,  asevera  que  la  sentencia  es  parcialmente incongruente con la resolución de  acusación.   

Estima  que  el  Tribunal  al determinar el  monto  de  la  multa  como  equivalente  al  valor  del  incremento  patrimonial  injustificado,  no  podía   extender  a  lo  no  demostrado  la acción de  extinción  de  dominio, como lo señaló en la parte considerativa y resolutiva  de  la sentencia recurrida, pues tal situación desborda el marco trazado por la  fiscalía en su providencia, y la torna incongruente.   

En consecuencia, pide a la Corte  casar  la  sentencia  y,  en su lugar,  dictar una de reemplazo que no desborde la  suma señalada por la Fiscalía como incremento patrimonial.   

CONCEPTO    DE    LA    PROCURADURÍA  PRIMERA   

DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL  

Primer cargo  

Conceptúa que la censura no está llamada a  prosperar,  toda  vez  que  los ingresos por ventas de café que el casacionista  cuestiona  a  través  de un error de hecho por falso juicio de existencia no se  cometieron.  Así,  luego de transcribir un fragmento del fallo impugnado, aduce  que  el  juzgador  de  segundo grado dio las razones por las cuales acogió como  ingresos  lícitos  las  ventas de café y la productividad de la finca a partir  del  año  2000,  los que se adujeron como pruebas para justificar el incremento  patrimonial de los incriminados.   

De la misma manera, dice que en esta sede no  resulta   razonable   considerar  ahora  que  tiene  mayor  peso  probatorio  el  testimonio  de  una  sola  persona,  ante el volumen probatorio analizado por el  Tribunal.   De  ahí  que  insista  en  anotar  que  la  prueba  objeto  de  controversia  fue  razonablemente  valorada  por  los  jueces  de  instancia, en  conjunto  y  a la luz de los principios de la sana crítica y, por consiguiente,  no se ha incurrido en yerro alguno.   

Respecto al acápite denominado ingresos por  ventas  de  café que el censor postula por la vía del error de hecho por falso  juicio  de identidad, opina,  después  de  copiar otro fragmento del fallo atacado, que fueron veintidós los  declarantes  que  concurrieron  en  la  etapa de audiencia pública, y varios de  ellos  para  certificar  que  era costumbre de los propietarios de fincas vender  café a nombre de terceros.   

Cuando   estos   declarantes   señalan,  complementa,  que era usual o costumbre que los propietarios de fincas cafeteras  vendieran  café a nombre terceros, debe entenderse, como lo estima el Tribunal,  que  se  trataba  de  personas  distintas  de  los propietarios y en ellos deben  incluirse  los  parientes,  el  mayordomo  y  demás  trabajadores; entonces, no  encuentra  la Delegada cuál es la tergiversación, distorsión o desfiguración  que  se ha producido con los testimonios recibidos en la audiencia, y tampoco se  vislumbra  incidencia  de  tales dichos en el fallo definitivo, por cuanto éste  se  ha  construido  con  base  en  otro sinnúmero de pruebas que analizaron los  jueces  de  instancia,  como  el  aporte  de  facturas, el informe del organismo  cafetero   departamental   y  el  dictamen  del  perito  del  C.  T.  I.,  entre  otras.   

En  cuanto  al reparo atribuido al juzgador  por  no  haber admitido las facturas de ventas llevadas al proceso, partiendo de  lo  señalado  por  Octavio  de  Jesús  Quintero,  referido  a  la contabilidad  sistematizada  que  se  llevaba,  acota que el Tribunal dijo que con apoyo en la  labor  investigativa  del C.T.I., se determinó que a través del señor Octavio  de  Jesús  Quintero,  mayordomo de la finca, Darío Llano acostumbraba a llevar  contabilidad  sistematizada  de  su  actividad  agrícola.  Pero  así  mismo, a  renglón  seguido,  señaló que varios caficultores afirmaron que Llano Arrubla  era  sumamente  ordenado  en  el  aspecto contable por ser ingeniero agrónomo y  laborar  en  el  Comité  de  Cafeteros de Caldas, donde asesoraba caficultores,  circunstancias  que  unidas  al hecho de que los procesados tenían para el año  2000  fincas  altamente  tecnificadas,  como certificó el Comité de Cafeteros,  permitían inferir el manejo de una contabilidad.   

En tales condiciones, manifiesta que no fue  con  el  testimonio  del  administrador  que  se  presumió  el  manejo  de  una  contabilidad  en la producción de café de la finca de los Llano-Castaño, sino  que  además del alcance objetivo que se otorgó al relato del administrador, en  armonía  con  otros medios de prueba se logró establecer el hecho que pretende  desestimar el casacionista.   

Ahora bien, en lo que respecta a la presunta  tergiversación  del  testimonio  de  Oscar Darío Llano, argumenta que sobre la  dificultad  o  imposibilidad de recordar éste la identidad de personas que a su  nombre   y   de   su   esposa   compraron   café,  ello  no  puede  representar  tergiversación  alguna,  pues  el  adjetivo empleado en el ejercicio mental que  hiciera  el indagado resulta intrascendente ante la consideración efectuada por  el  juez  de  segunda  instancia, al admítir como medio de convicción parte de  las   facturas  que  se  arrimaron  al  proceso,  cuando  dijo:  “…esta  Sala  de  Decisión  se  limitará  a aceptar, en lo que a  ventas  de  café se refiere, aquellas (facturas) cuyo origen se demostró, vale  decir,  aquellas  en  las cuales figuran los enjuiciados o su familia y aquellas  personas  que  conforme  a  la  misión  de  trabajo adelantada por el C. T. I.,  laboraron para éstos,…”   

En síntesis, advierte que éste recordara o  no  nombres  de  personas que compraban café a su nombre, no tuvo influencia en  el  resultado  del  proceso, pues se vino a establecer que de todos esos nombres  que  figuran  en las facturas, sólo los correspondientes a él y su esposa, sus  familiares  y  dependientes,  fueron  los  admitidos  probatoriamente  para  ser  tenidos en cuenta en el monto de las ventas de café.   

Por  último, en lo que atañe al capítulo  que  el  casacionista  denominó ingresos por rendimientos cafeteros que ataca a  través  del  error  de  hecho  por  falsos juicios de identidad, asevera que la  hipótesis  que  ensaya  se  entiende  en razón a los intereses que defiende en  beneficio  de  la  señora Teresa de Jesús Castaño Grajales, pero no puede ser  aceptada  por no resultar acertada, ya que el Juez sentenciador de segundo grado  en  su  fallo  fue  claro  en  expresar  porqué  no acogió la totalidad de los  rendimientos presentados para el escrutinio.   

Así,  colige  que  una cosa es admitir los  rendimientos  que  se  obtienen  de un dinero determinado, y otra bien distinta,  establecer  que no todos esos  corresponden a origen lícito, y es allí en  donde   radica   la   diferencia  con  lo  expresado  entre  el  fallador  y  el  casacionista.   

En  otras  palabras,  el  enriquecimiento  ilícito  que  se investigó en el presente caso, corresponde al período en que  la   incriminada   Teresa  de  Jesús  Castaño  Grajales  se  desempeñó  como  funcionaria  de  la  CHEC en cargos de confianza y dirección entre los años de  1995  a  2000,  en los cuales tuvo incrementos no justificados en su patrimonio.  Entonces,   mal   podría   admitirse   tales   rendimientos   como   incremento  lícito.   

Por manera que la censura no está llamada a  prosperar.   

Segundo cargo  

Estima   el   representante   del    Ministerio    Público    que   el   fallo   proferido  por el Tribunal en contra de Teresa de Jesús Castaño Grajales no ha  agravado  la  pena,  toda  vez  que  la impuesta por el juez a quo, 48 meses, se  redujo  a  42  meses,  y  tampoco  el  quantum  finalmente impuesto se encuentra  afectado  por  falta  de motivación, pues mientras el juez de primera instancia  esgrime  como  fundamento  los  artículos  61  y 67 del Código Penal anterior,  Decreto  100  de  1980,  que  daba  al  juez una discrecionalidad  no   reglada   para   moverse   en   el   ámbito  de  la  punibilidad,  el  Tribunal  individualizó  la  pena  con  apoyo en el sistema de cuartos, ubicándose en el  primero,  que  tiene  como  tope en su límite superior la cifra de 42 meses que  fue  la  impuesta,  lo  cual  se  ajustó  a  los  parámetros señalados en los  artículos  54  a  61  de  la  Ley  599  de  2000,  considerando  la  gravedad y  modalidades  del  hecho  punible y el grado de culpabilidad que había tenido en  cuenta el juez penal del circuito en su momento.   

Así,     el     reparo   efectuado    por    el   demandante   carece   de   vocación  de éxito.   

Tercer cargo  

Aduce     que     las   consideraciones   expuestas   por   el   juez  de   primer   grado  para no otorgar la “suspensión  de  la  ejecución”  de  la  pena  impuesta  en  la  sentencia,  tienen  que  ver  con  la ausencia de los requisitos previstos en el  artículo  63  del  Código  Penal,  los  cuales  no  se cumplían en el aspecto  objetivo,  y  en  el subjetivo estimó que tampoco estaban dados las condiciones  para  la  sustitución de la prisión. De ahí que haya dispuesto que la pena se  cumpliera en establecimiento carcelario.   

Destaca  que  el  cargo  que  por  falta de  aplicación  del artículo 38 del Código Penal plantea el casacionista no tiene  vocación  de  éxito,  máxime  cuando  su argumento no es más que su personal  valoración,  sin que en modo alguno ponga en evidencia un yerro de derecho o de  actividad   que   conduzca   a   la   Corte   a   intervenir  como  tribunal  de  casación.   

En   consecuencia,  sugiere   que    el   cargo   no   está   llamado   a   prosperar.   

Cuarto cargo  

Después   de  definir  el  instituto  de  extinción  de  dominio, dice que conforme a la autonomía que caracteriza dicha  acción,  puede  afirmarse que en el caso que ocupa la atención de la Corte, el  proceso  que  se  lleve  a  cabo  sobre  extinción de dominio tendrá su propio  desarrollo  y  para  nada incidirá el resultado del presente. Así, se advierte  de    lo    expresado   por   la   Corte   Constitucional   en   sentencia   que  trascribe.   

Entonces,   el  reclamo  que  formula  el  demandante  no  está  llamado  a prosperar porque lo presuntamente agregado por  los  falladores de instancia no representa incongruencia alguna, ya que, como se  deduce,  puede ser considerado o no en el nuevo procedimiento que con la acción  de extinción de dominio se inicie.   

Por  lo  expuesto,  solicita  a la Corte no  casar el fallo impugnado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Primer cargo  

1. El defensor de la procesada, con base en  la  causal  primera  de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera  indirecta,  la ley sustancial derivada de errores de hecho por falsos juicios de  existencia  y  de identidad, yerros que condujeron a la aplicación indebida del  artículo 148 del Decreto 100 de 1980.   

Anota que respecto a los ingresos por venta  de  café  el  fallo  impugnado no aceptó todos los valores por dicho concepto,  argumentando  que  no  se  logró  demostrar  que  la  totalidad de las facturas  correspondían  a  la  actividad  cafetera,  en  tanto que no precisó a cuáles  declarantes  se  refería,  cuando razonó que varios de ellos habían informado  que  constituía   costumbre de los propietarios de las fincas vender café  a  nombre de terceros. Sin embargo, dice que en el proceso obran testimonios que  confirman  lo anterior, pero sin poner la condición de que se trata de personas  cercanas, esto es, familiares, mayordomos o trabajadores.   

Y,  por  último,  en  lo  atinente  a  los  ingresos   por   rendimientos  financieros,  acota  que  en  el  trámite  obran  documentos  que  indican  que  a  su representada le fueron pagados los mismos a  partir  de  1995,  situación  que  fue  aceptada  de manera parcial en el fallo  impugnado.    

2.  Frente  al primer motivo de censura que  postula  el  casacionista,  esto  es,  lo  atinente a los ingresos por ventas de  café,  acto  en el cual se ignoró el testimonio de Libardo Morales García, ex  administrador  de  la  finca  de  la  procesada  y de su cónyuge, vale destacar  inicialmente  que  el  error  de  hecho por falso juicio de existencia se comete  cuando  el  juzgador  en  la  apreciación  probatoria,  es decir, al momento de  valorar  conjunta  y  mancomunadamente  las  pruebas,  supone  un medio  de  convicción  que  no  obra en el diligenciamiento o excluye uno, los que tenían  la  capacidad  de  probar circunstancias que eliminan, disminuyen o modifican la  decisión absolutoria o de condena.   

De  acuerdo  con lo anteriormente expuesto,  surge  diáfano que el casacionista parte de supuestos distintos a los plasmados  en  el  fallo,  respecto a la presunta productividad que tenía la finca, puesto  que  la  certificación  expedida por el Comité de Cafeteros no fue acogida por  el Tribunal de manera total.   

Para  el juzgador fue evidente  que la  proyección  realizada por el Comité de Cafeteros se hizo sobre presupuestos no  demostrados,  por cuanto el cálculo efectuado por la  citada  entidad acerca de la probable producción cafetera de los predios de los  procesados  y su rentabilidad, sólo obedece a cómputos efectuados a partir del  estado  en  el cual se hallaban los predios para el año 2000, cuando ya habían  sido  objeto de tecnificación y habían alcanzado su máxima productividad,..En  tal  sentido,  ninguna  explicación  lógica  se  brindó  acerca  de  un hecho  evidente:  Mientras  para  los  primero  (años)  la  gran parte de las facturas  aparecen  a nombre de terceros, para los años 1999, 2000 y 2001, la mayoría de  facturas  aportadas  están  a  nombre de los procesados, familiares suyos o del  mayordomo  de  las  fincas,  Octavio  Quintero,  circunstancia  que corrobora la  afirmación  efectuada  por  esta  Judicatura Plural, en el sentido de que en la  medida    que   los   predios   se   tecnificaban,   la   producción   se   iba  acrecentando”.   

“En efecto, el análisis financiero con el  cual  se  pretende justificar el incremento patrimonial obtenido por el concepto  de  venta  de  café  para  el  período  señalado,  parte  de supuestos que no  solamente   no  fueron  demostrados,  sino  que  en  este  momento  no  resultan  susceptibles  de  verificación, pues como ya se señaló, debieron probarse con  los  respectivos  registros contables, o cuando menos con declaraciones a partir  de  las  cuales  se pudiera constatar a ciencia cierta que el café que aquellos  terceros  aparecen  vendiendo  provenía  de  las  fincas  de  propiedad  de los  enjuiciados…”.   

Por manera que en este particular evento no  se  puede  predicar  que  el  testimonio  de  Morales  García  no fue objeto de  actividad  probatoria,  habida  cuenta  que el hecho que se pretendía demostrar  fue   objeto   de   análisis   y   confrontado  con  los  demás  elementos  de  juicio.   

Así  mismo, como lo recuerda el Procurador  Delegado,   el  juzgador  de  primera  instancia  también  analizó  el  punto,  concluyendo:   

“Respecto  de  los múltiples testimonios  recepcionados  en  la  audiencia  pública,  ni quitan ni ponen a lo hasta aquí  argumentado,  habida cuenta que tales declaraciones se refirieron en su mayoría  a  las  ventas  de  café  que  hacía  el señor LLANO ARRUBLA, lo que ya está  probado   con   la   inmensa   cantidad  de  facturas  que  había  aportado  la  defensa…”    (Folio   35   sentencia   juzgado   2°   penal   Circuito   de  Manizales).   

De  lo  anterior  se  colige  que la prueba  objeto  de controversia fue razonablemente valorada por los jueces de instancia,  en  conjunto  y  a  la  luz  de  los  principios  de  la  sana  crítica  y, por  consiguiente, no se ha incurrido en yerro alguno.   

Ingresos por ventas de café. Falsos juicio  de identidad.   

De  común  acuerdo  con  la  Delegada  y  verificado   el  trámite  surtido  en  la  etapa  del  juicio,  fueron  22  los  testimonios  que  concurrieron al acto público con el fin de certificar que era  costumbre  de  los  propietarios  de  fincas  vender café a nombre de terceros,  elementos  de  juicio  que fueron apreciados de manera objetiva sin que hubiesen  sido  objeto  de  tergiversación  por  parte  de  los  juzgadores de instancia.   

Mírese  cómo  el  Tribunal  dedujo de las  afirmaciones   hechas  por  los  declarantes,  según  las  cuales,  constituía  costumbre  que  los  cafeteros  vendieran  café a nombre de terceros,  que  debía  entenderse  que  se  trataba  de  personas distintas a los propietarios,  entre   los   cuales,   se   hallaban  los  parientes,  el  mayordomo  y  demás  trabajadores.   

De  ser  ello así refulge evidente que los  sentenciadores  no  cometieron  el  alegado  error  de hecho por falso juicio de  identidad   en   los   testimonios   recibidos   en  el  acto  de  la  audiencia  pública.   

Además,  la  conclusión  a  que llegó el  sentenciador  no  se  construyó  a partir del dicho de los mentados declarantes  sino   que   fue  elaborada  bajo  el  sustento  de  otras  pruebas  que  fueron  incorporadas  al  diligenciamiento,  tales,  como,  las facturas, el informe del  comité   de   cafeteros,   el  dictamen  del  perito  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación, entre otros.   

Así  mismo,  es verdad, como lo destaca el  casacionista,  que  los falladores de instancia no admitieron todas las facturas  de  venta  llevadas  al proceso con el objeto de demostrar la procedencia licita  del  incremento  patrimonial  de  la  acusada.  No  obstante,  para llegar a esa  conclusión  no  solo  tuvieron  en  cuenta  el  testimonio de Octavio de Jesús  Quintero  sino  también la labor investigativa realizada por el Cuerpo Técnico  de  Investigación  que   determinó  que  el  señor  Oscar  Darío  Llano  acostumbraba    a    llevar   contabilidad   sistematizada   de   su   actividad  agrícola.   

De  la  misma  manera, indicaron que varios  caficultores  afirmaron  que  el señor Llano era una persona muy ordenada en el  aspecto  contable,  en  la  medida  en  que ostentaba la profesión de ingeniero  agrícola  y  que  laboraba  en  el  Comité  de  Cafeteros  de Caldas, aspectos  fácticos  que  unidos  al hecho de que los procesados tenían para el año 2000  fincas  tecnificadas,  permitieron  inferir  en  la  existencia  y manejo de una  contabilidad.   

En consecuencia, contrario a lo afirmado por  el   libelista,   el   juzgador  no  solo  tuvo  en  cuenta  el  testimonio  del  administrador  para inferir la existencia y manejo de una contabilidad sino que,  además,  se  apoyó  en otros elementos de juicio, sin que sea posible predicar  que  en  el  acto  de  apreciación probatoria se haya tergiversado el contenido  material de la prueba.   

En  lo  atinente  a que el fallador tampoco  aceptó  los ingresos por la venta de café de acuerdo con las mentadas facturas  con  el  argumento  que  era  imposible  que Oscar Darío Llano no recordara los  nombres  de personas que le vendían el café, no constituye el alegado error de  hecho  por  falso  juicio  de identidad, puesto que se hubiese afirmado sobre la  dificultad  o imposibilidad de Llano de suministrar la identidad de las personas  que  comercializaban  con  el  café  no constituye el citado vicio de actividad  probatoria.  Además,  no puede perderse de vista que el juzgador sí aceptó el  contenido  de  varias  facturas  pero  sólo  en  los  eventos  cuyo  origen  se  demostró,  esto es, “aquellas en las cuales figuran  los  enjuiciados  o  su familia y aquellas personas que conforme a la misión de  trabajo adelantada por C.T.I laboraron para éstos”.   

Para  una  mayor  ilustración,  la Sala se  permite  transcribir  lo  que  el Tribunal razonó frente al tema en discusión,  así:      

“En  primer  lugar,   debe  tenerse  presente  que  si  bien  es  cierto  varios  declarantes  concurrieron  para  certificar  que  es  una  costumbre  que los propietarios de  fincas  vendan  café  a  nombre de terceros, no lo es menos que también fueron  claros  en  indicar  que  por  lo  regular  se  trataba  de  familiares  de  los  propietarios  de los predios o del mayordomo o trabajadores de la finca, quienes  eran  previamente  autorizados  por  los  dueños ante las cooperativas para tal  menester.  Por esta razón precisamente se libró misión de trabajo al C. T. I.  para  que  determinara  los  nombres  de  las  personas que para el período que  centra  nuestra  atención  hubieran  laborado en los fundos de propiedad de los  enjuiciados,  labor investigativa que permitió determinar, a través del señor  Octavio  de  Jesús  Quintero,  mayordomo  de  la  finca de propiedad del señor  Darío  Llano  por  un lapso de más de 7 años, que éste acostumbraba a llevar  contabilidad   sistematizada   de   su  actividad  agrícola,  aseveración  que  encontró   respaldo   en  las  siguientes  probanzas:  i)  Varios  caficultores  coincidieron  en  afirmar  que  Oscar  Darío  Llano  era  una persona sumamente  ordenada  en  el  aspecto  contable  y  ii)  debía serlo, porque se trata de un  ingeniero  agrónomo,  quien  para la fecha laboraba en el Comité de Cafeteros,  asesorando  precisamente  a  los  caficultores  a quienes se les insistía en la  necesidad  de  determinar  la  rentabilidad  de su actividad, cometido que sólo  puede  lograrse  a  través  del  adelantamiento de una contabilidad, así fuera  precaria;  iii)  tales  circunstancias  unidas  al hecho de que los procesados y  ante   todo   Llano   Arrubla  tenían  para  el  año  2000,  fincas  altamente  tecnificadas,  según  certificación  expedida  por  el  Comité  de Cafeteros,  tornan  poco probable, por no decir imposible que no llevasen en debida forma la  contabilidad  de  su  finca,  o  cuando menos una contabilidad precaria, como lo  acostumbran aquellos campesinos menos letrados.”   

“Constituye    precisamente    esta  circunstancia,  la segunda razón para negarle valor probatorio a las facturas a  nombres  de  terceros  y  aportadas  por  la  defensa, pues el hecho de no haber  exhibido  la  contabilidad, sólo encuentra explicación en el ánimo de ocultar  los  reales  ingresos por ventas de café, circunstancia que obviamente implicó  que   la   información   suministrada   en  este  sentido  se  hubiese  quedado  completamente  huérfana  de  respaldo  probatorio, en la medida en que no obran  soportes  contables  que  de  alguna  manera  justifiquen  los  ingresos  y  las  utilidades que presuntamente obtuvieron los enjuiciados”.   

“…Lugar,  no  entiende  esta Judicatura  Plural  las  razones  por las cuales, de un momento a otro, en el transcurso del  proceso,  aparecen  múltiples  facturas,  correspondientes  supuestamente a las  ventas  de  café  efectuadas por los esposos Llano a nombre de terceros, cuando  desde  los inicios mismos de la investigación Oscar Darío había sostenido que  era  imposible  recordar  a nombre de quienes había vendido café. Al respecto,  hubiese  resultado  más  provechoso  para  sus  intereses,  en  lugar  de hacer  comparecer  personas  que se limitaron a dar cuenta de la costumbre existente en  este  sentido,  deponentes que dieran razón de los nexos que con los procesados  tenían  quienes  aparecen  en  la  relación  suministrada por la defensa. Más  aún,  es  que  ni  siquiera  los procesados o quienes los asisten brindaron una  explicación  valedera  acerca  de  la forma como obtuvieron tales datos, motivo  por  el cual, tal y como ya lo señalamos, esta Sala de Decisión se limitará a  aceptar,  en  lo  que  a  ventas  de  café  se refiere, aquellas cuyo origen se  demostró,  vale  decir,  aquellas  en  las  cuales figuran los enjuiciados o su  familia  y aquellas personas que conforme a la misión de trabajo adelantada por  el  C.  T.  I.,  laboraron  para  éstos,  como es el caso del señor Octavio de  Jesús Quintero…”.   

Ingresos      por      rendimientos  cafeteros   

Por  último,  tampoco  le asiste razón al  casacionista  cuando  afirma   que  el juzgador tergiversó el contenido de  varios  documentos  referidos  a  los  rendimientos financieros obtenidos por la  acusada  desde  el  año 1995, en la medida en que en la sentencia se admitieron  de  manera  parcial,  habida  cuenta  que  se  pretende  discutir la conclusión  probatoria  del  juzgador  sin que en modo alguno se demuestre la existencia del  error alegado.   

En  efecto,  el  cargo se sustenta sobre la  base  que  los  documentos aportados por la defensa demostraban los rendimientos  que  la  acusada  Castaño  Grajales  obtuvo  desde  el  año  1995.  Empero, el  libelista  pasó  por  alto  que  los mentados instrumentos que demostraban unos  rendimientos  financieros  fueron  apreciados  en  su  integridad,  al punto que  cotejados  con  otros  elementos  de juicio, permitieron al sentenciador aceptar  algunos  de manera proporcional, puesto que otros no lograron explicar el origen  licito de los dineros.   

En  otras  palabras,  los  juzgadores  de  instancia  sólo aceptaron los rendimientos de aquellos dineros en que se logró  establecer  que  tenían  origen  licito,  para  lo  cual  se tuvo en cuenta los  ingresos  que  percibió  la  sentenciada  en  el  cargo  que  desempeñó  como  funcionario de la CHEC entre los años 1995 y 2000.   

Frente al punto en discusión, por ejemplo,  el juzgador de segunda instancia, anotó:   

“…  Los  rendimientos  financieros  se  aceptarán  de  manera  proporcional,  sólo  en  relación  con  aquellas sumas  debidamente  justificadas,  de  acuerdo  con   la  capacidad  de ahorro que  durante  cada período tenían los esposos Llano-Castaño. En punto a este tema,  conforme  lo  decantará  el estudio, se detectaron períodos durante los cuales  los  esposos  tenían  invertidas en bolsa sumas de dinero cuyo origen no logró  explicarse  de  manera  satisfactoria,  motivo  por  el  cual  mal  haría  esta  Colegiatura en aceptar rendimientos sobre las mismas”.   

En consecuencia, el cargo no tiene vocación  de éxito.   

Segundo cargo  

1.  Acusa  el  casacionista que el Tribunal  violó,  de  manera  directa,  la ley sustancial, habida cuenta que no acató el  principio  de  no  reforma en peor, toda vez que si bien considera plausible que  la  pena  se hubiera fijado de acuerdo con las normas que consagra la Ley 599 de  2000,  evento  que acarreó que a la sentenciada se le disminuyera la sanción a  42  meses, de todo modos cometió un desatino al ponderar la gravedad, modalidad  del  hecho punible y el grado de culpabilidad, en tanto que ello implicó que se  impusiera  el  máximo  de  pena  contemplada en el primer cuarto del ámbito de  movilidad, esto es, 42 meses de prisión.   

Anota  que  el  yerro  radicó  en  que las  anotadas  circunstancias de ponderación condujeron a que el fallador de primera  instancia  aumentara  la  sanción en 6 meses más, situación que de haber sido  tenida  en  cuenta  al  determinarse nuevamente la pena privativa de la libertad  por  el  Tribunal, dicho guarismo sólo sería equivalente a 3 meses, motivo por  el cual la sanción definitiva sería de 27 meses.   

2. La censura no está llamada a prosperar,  toda  vez  que  para  determinar la pena privativa de la libertad el juzgador de  primera  y  segunda  instancia  utilizaron  sistemas  diferentes,  es  decir, el  consagrado  en  el  Decreto  100  de  1980  y  el reglado en la Ley 599 de 2000,  respectivamente.   

Por  manera  que  no  le  asiste  razón al  libelista.  Recuérdese  que  el  sistema   de  determinación  de  la pena  reglado  por  el  Decreto 100 de 1980, establecía de acuerdo con los artículos  61,  62  y  67,   que  el  juez sólo podía imponer el máximo de sanción  cuando   concurrían   únicamente   circunstancias   de  agravación  punitiva.   

Y,   el   mínimo,   cuando   concurrían  exclusivamente causales de atenuación.   

Ahora,  el  citado  artículo  61  también  facultaba  al  juzgador  para  que  dentro de los términos señalados en la ley  determinara  la  pena según la gravedad, modalidad del hecho punible y el grado  de  culpabilidad  cuando  se  tratare  de delito perfeccionado de acuerdo con la  descripción abstracta que hace el correspondiente tipo penal.   

Precisamente,   con   base   en   dichos  presupuestos,  el  fallador  concluyó  que la procesada era acreedora a la  pena de 4 años de prisión.   

Contrario a lo sostenido por el casacionista  y  en  armonía  con el criterio de la Delegada, en este supuesto el juzgador de  primera  instancia  determinó   las  penas  principales  con  apego en las  pretéritas  disposiciones  contenidas en el Decreto 100 de 1980, puesto que del  cuerpo de la sentencia así se desprende.   

Por  su  parte,  el  Tribunal  Superior, al  desatar  el  recurso  de  apelación,  estimó  que  debía  nuevamente realizar  “el   trabajo   de   individualización   de   la  sanción”,  razón por la cual optó por el sistema  reglado  en  la  Ley  599  de  2000,  máxime cuando en la acusada no concurría  ninguna  circunstancias  de  mayor  punibilidad;  de ahí que estimó que debía  partirse  dentro  del  primer  cuarto  del  ámbito  de movilidad previsto en el  artículo 61 de la Ley 599 de 2000, esto es, entre 24 y 42 meses.   

Empero,    advirtió    que    resulta  “atinado   ubicarse  en  el  límite  máximo  del  mencionado  cuarto,  teniendo  en  cuenta  los mismos factores apreciados por el  Fallador  de  Primer  Nivel,  relacionados  con  la gravedad de la conducta y el  grado   de  culpabilidad.  De  tal  manera  que  la  sentencia  confutada  será  modificada  en lo relacionado con este aspecto, para en su lugar disponer que la  pena  que  debe  purgar  la  enjuiciada  es  de  cuarenta  y  dos  (42) meses de  prisión”.   

En  tales  condiciones,  en el supuesto que  ocupa  la atención de la Corte no se puede concluir que el Tribunal vulneró el  postulado  de la no reforma en peor, en tanto que el juzgador de primer grado no  señaló  de  manera  puntual cuáles fueron los meses impuestos por los motivos  de  ponderación  tenidos  en  cuenta  en el proceso de individualización de la  sanción.  Sin  embargo,  se  puede  advertir  que  fueron 24 meses la cifra que  aumentó  al  mínimo  señalado  en  el  artículo 148 del Decreto 100 de 1980,  guarismo  que  resultaba  acertado  dentro  de  aquella  discrecionalidad que se  manejaba en ese sistema.   

En   síntesis,   como   quiera   que  el  sentenciador   de  segunda  instancia  individualizó  la  pena  dentro  de  los  parámetros  señalados  en la Ley 599 de 2000 y dentro del tope limite superior  del  primer  cuarto, resulta obvio que la determinación de la pena se ajustó a  los  parámetros  reglados  entre  los artículos 54 y 61 de la mentada Ley 599,  máxime  cuando  la  sentenciada  venía  condenada  a la pena de prisión de 48  meses.   

Por manera que en esta particular hipótesis  no  se puede invocar la trasgresión del postulado consagrado en el artículo 31  de  la  Constitución Política, en cuanto los juzgadores de instancia partieron  de supuestos de derechos disímiles.    

De   común  acuerdo  con  el  Procurador  Delegado, el cargo no está llamado a prosperar.   

Tercer cargo  

1. El defensor de Castaño Grajales acusa al  Tribunal  de  haber  violado,  de manera directa, la ley sustancial por falta de  aplicación del artículo 38 del Código Penal.   

Manifiesta  que no comparte las razones por  las  cuales se le negó a su defendida la prisión domiciliaria como sustitutiva  de  la  de  prisión,  en  la  medida  en que los argumentos de corrupción y de  necesidad  de  combatirla no son suficientes para su no concesión, en tanto que  no   todos   los   delitos   de   enriquecimiento   ilícito  son  de  la  misma  gravedad.   

2.  Como lo destaca el Procurador Delegado,  el  casacionista  no  dio los argumentos en derecho referidos a que la procesada  tenía  derecho  a   que  se  le  concediera  la prisión domiciliaria como  sustitutiva  de  la  prisión,  habida  cuenta que el discurso argumentativo del  reparo  lo  hizo consistir en presentar una personal contradicción frente a las  hipótesis   esgrimidas  por el fallador de primera instancia en torno a la  procedencia de dicho instituto.   

De  otro  lado,  la  Sala  no  advierte del  discurso  plasmado  la  falta  de  aplicación del artículo 38 de la Ley 599 de  2000,  toda  vez  que  en el estudio de su procedencia se tuvieron en cuenta los  dos  presupuestos  estipulados  en la ley, es decir, el factor objetivo referido  al  quantum  de la pena y, el factor subjetivo, respecto al desempeño personal,  laboral,  familiar  o  social del sentenciado que permita al juez deducir seria,  fundada  y  motivadamente  que  no  colocará en peligro a la comunidad y que no  evadirá el cumplimiento de la pena.   

Es  verdad que en el proceso de motivación  el  juzgador  se  apoyó  en  escritos  de  un doctrinante y en decisiones de la  Corte.  No obstante, de esos razonamientos se advierten los motivos que llevaron  a  no  conceder  a la acusada la prisión domiciliaria como sustitutiva de la de  prisión,  máxime  cuando  en  el  fallo  se  dejó  en  claro que sustituir la  sanción  por  esta  razón,  sin  duda,  no  se  cumpliría  con la función de  prevención  general  de  la  pena, “a través de la  cual  se  advierte  a la sociedad de las consecuencias reales que puede soportar  cualquiera  que incurra en una conducta punible como la que fue juzgada, pues se  previene  no  solo por la imposición de la sanción sino y sobre todo, desde la  certeza,  la  ejemplarización y la motivación negativa que ella genera -efecto  disuasivo-,  así  como  desde el afianzamiento del orden jurídico –   fin   de   prevención   general  positiva-”.   

Así,  la  censura  no  tiene  vocación de  éxito.   

Cuarto cargo  

1.  Por último, el libelista apoyado en la  causal   segunda   de   casación,   acusa  que  la  sentencia  es  parcialmente  incongruente  con la resolución de acusación, al determinar el sentenciador de  segunda  instancia  que  la  pena  de  multa  es  igual  al total del incremento  patrimonial  establecido  por  la  fiscalía  y,  a  continuación,  extender la  acción de extinción de dominio al  restante.   

2.  En primer lugar, valga destacar que  en  el  presente asunto no obra la pretendida desarmonia entre la resolución de  acusación  y  la  sentencia,  puesto  que los fallos de instancia no ordenaron,  además,  la  extinción de dominio sino que se dispuso la expedición de copias  “de las piezas procesales pertinentes con destino a  la  Fiscalía  General  de  la  Nación, con el propósito de que se adelante el  proceso  de extinción de dominio con relación a los bienes de propiedad de los  procesados,  objeto  de delito de enriquecimiento ilícito de servidor público,  teniendo     en     cuenta     las     observaciones    realizadas    en    esta  decisión”.   

Así  mismo, como lo recuerda el Procurador  Delegado,  el artículo 34, inciso 2°, de la Constitución Política establece:  “…por sentencia judicial se declarará extinguido  el    dominio    sobre    los   bienes   adquiridos   mediante   enriquecimiento  ilícito…”.   

Frente   al  citado  instituto  la  Corte  Constitucional ha dicho:   

“…  es  una  institución  autónoma, de estirpe constitucional, de carácter patrimonial, en  cuya  virtud,  previo  juicio independiente del penal, con previa observancia de  todas  las  garantías  procesales, se desvirtúa, mediante sentencia, que quien  aparece  como dueño de bienes en cualquiera de las circunstancias previstas por  la  norma  lo  sea  en realidad, pues el origen de su adquisición, ilegítimo y  espurio,  en  cuanto  contrario  al  orden  jurídico,  o  a la moral colectiva,  excluye  a  la  propiedad  que  se  alegaba  de  la  protección  otorgada en el  artículo  58  de  la  Carta Política, en consecuencia, los bienes objeto de la  decisión  judicial  correspondiente  pasan al Estado sin lugar a compensación,  retribución  ni  indemnización alguna”. (Sentencia  C-374 de 13 de agosto de 1997).   

Más adelante la misma Corporación anotó:   

“De ello se infiere que la pretensión del  constituyente  no  fue  la  de  circunscribir  la  extinción  de  dominio  a la  comisión  de  delitos,  ni  mucho  menos restringir la aplicación del régimen  consagrado  en  la  legislación  penal.  Lo que hizo fue consagrar un mecanismo  constitucional   que   conduce   a   desvirtuar   legitimidad   de  los  bienes,  indistintamente  de  que  la  ilegitimidad  del  título  sea  o  no  penalmente  relevante.” (Se subrayó)   

“Desde   luego,  es  el  legislador  el  habilitado  para  desarrollar  las  causales  de extinción de dominio de manera  compatible  con  las  necesidades de cada época. En tal contexto, si bien hasta  este  momento  ha  supeditado  tal  desarrollo a la comisión de comportamientos  tipificados  como conductas punibles, indistintamente de que por ellos haya o no  lugar  a  una  declaratoria  de responsabilidad penal es claro que ello no agota  las  posibilidades  de  adecuación de nuevas causales, desde luego, siempre que  no se desconozcan los límites constitucionales”.   

Así  las  cosas,  en el supuesto en que se  adelante  la  extinción de dominio por la expedición de las anunciadas copias,  ello  en  manera  alguna  lleva  a  predicar la incongruencia parcial a que hace  referencia  el  libelista,  en  la medida en que este instituto es autónomo, al  punto  que  el  mismo resulta procedente sin que la ilegitimidad del título sea  penalmente relevante.     

Es  decir,  para  su  ejercicio  no se hace  necesario  que  previamente  medie  proceso  penal,  toda  vez  que la misma ley  contempló  sus  causales  y el procedimiento a seguir, sin que tenga incidencia  lo dispuesto en el fallo penal.      

Ahora bien, que algunos de los bienes de los  esposos  Llano Castaño se predicó su licita procedencia, al punto que sólo se  dedujo  que  el  monto  a  justificar  era por $349.076.721.00, son aspectos que  deben  ser ventilados y discutidos en el trámite de la acción de extinción de  dominio,  en  tanto  que  dada su autonomía frente a la acción penal, se erige  allí  su  escenario  natural para controvertir las demás circunstancias que se  susciten por razón de este nuevo trámite.    

En  consecuencia, al no existir la invocada  incongruencia, el cargo no está llamado a prosperar.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA  DE  CASACIÓN  PENAL, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

NO  CASAR  la  sentencia impugnada.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                          SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                          JORGE   LUIS   QUINTERO   MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                        JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

                                                                                                                                    

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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