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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado Acta No.  31  

Santafé  de  Bogotá  D. C., cinco (05) de  marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

VISTOS  

La Sala resuelve la solicitud de “libertad  condicional”  elevada  por  los  señores  ALEXIS PALACIOS MOSQUERA y EDGAR DE  JESUS  MANCO  CALLE,  quienes se encuentran detenidos en la Cárcel del Distrito  Judicial de Medellín.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1-.  Se  precisa  al  iniciar  que  por  no  encontrarse  ejecutoriada  materialmente  la  sentencia  condenatoria, aunque se  solicita  libertad  condicional  ha  de entenderse la petición como de libertad  provisional,  referida  a  las previsiones del numeral 2° del artículo 415 del  Código de Procedimiento Penal.   

2-. Los señores ALEXIS PALACIOS MOSQUERA y  EDGAR  DE  JESUS MANCO CALLE, fueron condenados por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito  de  Medellín,  en sentencia del 11 de julio de 1996, a purgar la pena  principal  setenta  y  dos  (72)  y,  sesenta  y  dos  (62)  meses  de prisión,  respectivamente,  como  autores  responsables de los delitos de hurto agravado y  calificado,  acceso  carnal  violento,  lesiones  personales;  y, en el caso del  primero  de los mencionados también por el ilícito de porte ilegal de armas de  fuego  de  defensa  personal.  (folio  513 cdno. 1). La decisión fue confirmada  íntegramente  por  el  Tribunal Superior de la misma ciudad, el 30 de agosto de  1996,  (folio 344 cdno. 1), y en contra de ella el condenado a la pena mas alta,  interpuso  el  recurso  de  casación  que  está  haciendo trámite en la Corte  Suprema de Justicia.   

En las mismas providencias fue condenado el  señor   JUAN   INOCENCIO   MOSQUERA   MOSQUERA,  a  la  pena  de  72  meses  de  prisión.   

3-.Tratándose  de  los  hechos punibles de  hurto  agravado  y  calificado,  acceso  carnal violento; lesiones personales, y  porte  ilegal  de  armas, podrían alcanzar su libertad provisional en el evento  de  reunir  a  cabalidad  los  requisitos  establecidos  en  el artículo 72 del  Código  Penal,  entre  ellos haber cumplido las dos terceras (2/3) partes de la  condena,  y  que  su  personalidad, su buena conducta y sus antecedentes de todo  orden, permitan suponer fundadamente su readaptación social.   

4-.  Se  trata  ahora  de  verificar si los  señores  ALEXIS PALACIOS MOSQUERA y EDGAR DE JESUS MANCO CALLE, alcanzan ya ese  guarismo,  o  si  convergen  los  requisitos  indispensables  para  recobrar  su  libertad.   

Como  quiera  que  del  devenir procesal ha  determinado  situaciones  diferentes  para  los  peticionarios,  en  cuanto  sea  menester,   en   forma   separada   se   analizará  el  caso  de  cada  uno  de  ellos:   

4.1-.  El  señor ALEXIS PALACIOS MOSQUERA,  fue  capturado  el  quince  (15)  de  julio  de  mil novecientos noventa y cinco  (1995),  (folio  10  cdno  1), y desde entonces permanece privado de la libertad  por  este  asunto,  completando ya cuarenta y tres (43) meses y veintitrés (23)  días en tal condición.   

Con  la  solicitud aportó los certificados  números  0132  y  0248,  (folios  71  y  72 cdno. Corte), acreditando 744 horas  dedicadas  a  estudios  primarios  y  4.072  horas  de trabajo en “rancho” y  “artesanías”,  por  las  que  se  debe reconocer como redención de pena el  tiempo  de  diez  (10)  meses  y  dieciséis  (16)  días, en atención a que la  Asesoría  Jurídica  de  la  Cárcel  Bellavista  de  Medellín,  remitió  los  documentos  en  que  se  soportan,  como  el  concepto de la Junta Evaluadora de  Trabajo,  Estudio  y  Enseñanza que “avala” la gestión desempeñada por el  interno,   y  las  calificaciones  de  “buena”  conducta  emitidas  por  las  directivas del penal. (folios 71 y 99 cdno. Corte).   

Sumando  la  cifra  de  redención  a la de  privación  física  de  la  libertad  se obtiene un total de cincuenta y cuatro  (54)  meses más nueve (09) días de pena descontada. Las dos terceras partes de  setenta  y dos (72) meses de prisión a los que fue condenado el señor PALACIOS  MOSQUERA,  equivalen  a  cuarenta  y ocho (48) meses, tiempo que es superado, de  suerte  que  se  rebasa  el  requisito  objetivo  y  se  torna imprescindible el  pronunciamiento   sobre  el  factor  subjetivo  previsto  en  la  norma  citada.   

4.2-.  A  pesar  de  que  por  los  mismos  acontecimientos  el señor EDGAR DE JESUS MANCO CALLE, también fue capturado el  15  de  julio de 1995, no permaneció recluido desde ese día con motivo de este  asunto,  sino,  que  fue  puesto  a disposición de Unidad Segunda de Vida de la  Dirección  Seccional  de  Fiscalías de Medellín, que lo solicitaba dentro del  sumario  número  103.761 por homicidio; otro delito que lo involucraba. (folios  12 y 66 cdno. 1)   

Solamente a partir del ocho (08) de febrero  de  mil  novecientos  noventa  y seis (1996), fue dejado a disposición del Juez  Segundo  Penal  del  Circuito de Medellín, al punto que en el numeral quinto de  la  parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida dentro de la  presente  causa,  dicho  Funcionario  determinó  que  a  los  condenados se les  abonaría  “como  parte  cumplida de la pena, el tiempo que han permanecido en  detención  preventiva  en  razón  de  estos procesos, esto es a JUAN INOCENCIO  MOSQUERA  MOSQUERA  y a ALEXIS PALACIOS MOSQUERA desde el 15 de julio de 1995; a  EDGAR  DE  JESUS  MANCO  CALLE  desde  el  8  de febrero de este año (1996).”  (folios 314 y 524 cdno. 2)   

Teniendo en cuenta que el Tribunal Superior  de  Medellín  confirmó en su totalidad aquella decisión, se concluye que para  los  cálculos  pertinentes  al  estudio  de  los  requisitos  para  adquirir la  libertad,  el  señor MANCO CALLE, ha permanecido detenido desde el ocho (08) de  febrero  de  mil novecientos noventa y seis (1996), y no desde el 15 de julio de  1995, cuando fue capturado.   

Se  deduce entonces que en la actualidad ha  completado treinta y siete (37) meses en calidad de preso.   

A  su  petición  adjuntó los certificados  números  0081  y 0187, (folios 66 y 67 cdno. Corte), en los que se hace constar  que  adelantó  estudios  primarios  durante  426  horas  y  que  trabajó en la  administración  de  un  billar  2.728  horas, por las que es factible reconocer  como  redención  de pena el tiempo de seis (06) meses y veinticinco (25) días,  a  pesar  de  que  la Asesoría Jurídica de la Cárcel Bellavista de Medellín,  nuevamente  omitió  remitir  el  concepto  de  la  Junta Evaluadora de Trabajo,  Estudio  y  Enseñanza, documento que se le ha solicitado insistentemente por la  Secretaría de la Sala.   

La  prevalencia  del derecho material sobre  otro  tipo  de  ritualidades  autoriza  a realizar el análisis meramente formal  relativo  a  la  redención  de  pena  a  que puede ser acreedor el señor MANCO  CALLE,  pues,  de  no ser así la Sala debería esperar hasta que las directivas  de  la  cárcel  Bellavista de Medellín, cumplan sus obligaciones, dilatándose  la  respuesta  a  la petición formulada. De otra parte, se tiene la convicción  de  que falencias de índole administrativo al interior de dicho establecimiento  en  manera  alguna  pueden  perjudicar  los  intereses del detenido referidos al  valioso derecho a la libertad.   

EL  cómputo del tiempo redimido con el que  lleva  preso  indica  que  va descontando un total de cuarenta y tres (43) meses  más  veinticinco  (25)  días  de la pena que le fue impuesta. Las dos terceras  partes  de  sesenta  y  dos  (62)  meses  de prisión a los que fue condenado el  señor  MANCO  CALLE, equivalen a cuarenta y un (41) meses más diez (10) días,  con  lo  que se demuestra la concurrencia del presupuesto objetivo estipulado en  el  artículo 72 del Código Penal y se torna imperioso el análisis del aspecto  subjetivo.   

5-.  Este  ejercicio ofrece aspectos que se  oponen  a  la  aspiración  de los justiciables, toda vez que los delitos que se  les  imputa  y por los cuales fueron condenados a la postre en primera y segunda  instancia, impiden emitir un diagnóstico favorable.   

La  reiterada  incursión  en  el mundo del  crimen,  en  compañía de las mismas personas, con procedimientos preconcebidos  y  bien  definidos,  denota  en los señores ALEXIS PALACIOS MOSQUERA y EDGAR DE  JESUS  MANCO CALLE, predisposición al delito y enorme insensibilidad, reflejada  en  la  carencia  de  toda  consideración  y  respeto  por los derechos ajenos,  factores  indicativos  de la necesidad del cumplimiento íntegro de la pena como  garantía de rehabilitación.   

En   los   expedientes  obran  copias  de  sentencias  condenatorias  proferidas en contra de ALEXIS PALACIOS MOSQUERA, por  delitos  contra  el  patrimonio  económico  y  porte  ilegal  de armas, por los  juzgados  Quinto y Séptimo Penales del Circuito de Medellín. (folios 152 y 318  cdno.  2).   Y  en  contra  de JUAN INOCENCIO MOSQUERA MOSQUERA, un Juzgado  Regional  por  el  delito  de extorsión y el Juzgado Octavo Penal del Circuito,  por porte ilegal de armas. (folios 372 y 467 cdno.2)   

EDGAR  DE  JESUS  MANCO  CALLE, fue acusado  formalmente  por  la  Fiscalía Trece adscrita a la Unidad Segunda de Vida de la  Dirección  Seccional  de Fiscalías de Medellín, por los delitos de homicidio,  hurto y porte ilegal de armas. (folio 440 cdno.2)   

Recuérdese que el señor PALACIOS MOSQUERA,  fue  suboficial  del  Ejército  de Colombia, en el rango de Cabo Segundo y para  delinquir  se  asoció  con JUAN INOCENCIO MOSQUERA, que había formado parte de  la  Policía  Nacional,  situación que los ponía en ventaja en el conocimiento  de  las  armas  de  fuego  y  operativos  de  asalto,  como  los  que  aplicaron  ilegalmente  para  hurtar la mayoría de los bienes de la casa de una familia y,  como  si  fuera  poco,  en  medio  del  más  reprochable  de los despliegues de  indolencia,  apoyados  en  la  fuerza  intimidatoria  de  las  armas,  para  avanzar  hasta  acceder  carnalmente  a  la  señora  del  hogar, quien resultó  gravemente afectada en su psiquis.   

La   sociedad  puede  y  debe  exigir  un  comportamiento  más  acorde con la juridicidad a personas que han formado parte  de  las  instituciones  encargadas  de  velar por la seguridad ciudadana en todo  orden  y,  que  por  lo mismo, han recibido instrucción específica destinada a  conocer y velar por la garantía de los derechos ajenos.   

De esta manera, el pronóstico que se emite  acerca  del  factor  subjetivo sobre los procesados no resulta favorable para su  pretensión  libertaria,  pues sin dejar de reconocer el efecto de la detención  que  están  padeciendo,  en  punto  de los fines de la pena, este solo hecho no  resulta  suficiente  para  afirmar  que  han  logrado su resocialización, y por  tanto, que puedan retornar sin reparo alguno a la sociedad.   

También  cabe recordar que las constancias  de  buena  conducta a cargo de las directivas del centro de reclusión en manera  alguna   sustituye  la  labor  valorativa  del  juez,  pues  aquellas  consisten  exclusivamente  en un parámetro indispensable para hacer viables los beneficios  administrativos  otorgados  a  los  reclusos por la Ley 65 de 1993, en tanto que  ésta  emana  del  análisis  crítico de la personalidad de los procesados y de  las  circunstancias  de tiempo, modo y lugar en que fueron cometidos los reatos,  con  el fin de verificar el cumplimiento de los fines de la pena y especialmente  el que pretende la rehabilitación social.   

6-.  Como quiera que a la Sala de Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia corresponde decidir sobre peticiones de  libertad  de  los  procesados  cuyo  recurso  de casación esté en trámite, es  indispensable  aclarar  debidamente  lo  concerniente  a  los requerimientos que  puedan  tener  los condenados. En consecuencia, por la Secretaría de la Sala se  solicitará:   

6.1-.  A  la  Fiscalía Trece adscrita a la  Unidad  Segunda  de  Vida de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín,  informar  sobre  el estado actual del proceso radicado bajo el número 102621-13  (0720-13),  en  el  que  el  2  de  abril  de  1996, se profirió resolución de  acusación  en  contra del señor EDGAR DE JESUS MANCO CALLE, por los delitos de  homicidio, hurto y porte ilegal de armas. (folio 440 cdno.2)   

6.2-.  A la Fiscalía Ciento Ochenta y Ocho  adscrita  a  la  Unidad Segunda de Vida de la Dirección Seccional de Fiscalías  de  Medellín,  informar  sobre  el  estado  actual del proceso radicado bajo el  número  105827-188,  en el que el 29 de marzo de 1996, se afectó con medida de  aseguramiento  a  los  señores  JUAN  INOCENCIO  MOSQUERA MOSQUERA, JOSE ADERLY  MOSQUERA  SANCHEZ,  EDGAR  DE  JESUS MANCO CALLE y ALEXIS PALACIOS MOSQUERA, por  los  delitos  de  homicidio,  hurto,  porte ilegal de armas de fuego y concierto  para delinquir. (folio 412 cdno. 2)   

6.3-.  Al  Departamento  Administrativo  de  Seguridad  DAS,  que  se sirva informar si existen órdenes de captura vigentes,  autoridad  que  los  requiere  y  delitos  imputados, contra los señores ALEXIS  PALACIOS  MOSQUERA,  identificado  con cédula de ciudadanía número 11.792.863  de  Quibdó; EDGAR DE JESUS MANCO CALLE, identificado con cédula de ciudadanía  número   98.570.930   de   Envigado;   y   JUAN  INOCENCIO  MOSQUERA  MOSQUERA,  identificado    con    cédula    de    ciudadanía    número   82.383.341   de  Itsmina.   

6.4-. Al Director de la Cárcel de Distrito  Judicial  de  Medellín,  informar si en la cartilla biográfica de los señores  mencionados  en  el punto anterior, figuran anotaciones sobre requerimientos por  alguna autoridad judicial.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

                                    PRIMERO:  NEGAR  a  los  procesados  ALEXIS PALACIOS MOSQUERA y EDGAR DE JESUS MANCO  CALLE, la libertad provisional solicitada.   

                                     SEGUNDO:    Por  Secretaría  de  la Sala adelantar las diligencias enunciadas  en el punto 6° de la parte motiva de este auto.   

                                    SEGUNDO:    Para  lo  de  su competencia, remítase copia de este proveído al  Director de la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín.   

Cópiese,      notifíquese      y  Cúmplase   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL            RICARDO  CALVETE RANGEL   

JORGE   E.   CORDOBA   POVEDA                             CARLOS    A.    GALVEZ  ARGOTE   

                                           No   

EDGAR    LOMBANA   TRUJILLO                             CARLOS    E.    MEJIA  ESCOBAR   

DIDIMO    PAEZ    VELANDIA                                        NILSON     PINILLA     PINILLA           

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

Proceso No. 13006  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado Acta No. 56  

Santafé  de Bogotá D. C., veinte (20) de  abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

VISTOS   

La Sala resuelve el recurso de reposición  oportunamente  interpuesto  por  los procesados ALEXIS PALACIOS MOSQUERA y EDGAR  DE  JESUS  MANCO  CALLE, contra el auto del 5 de marzo de 1999, mediante el cual  les fue negada la libertad provisional.   

PROVIDENCIA IMPUGNADA  

Se trata del auto del 5 de marzo de 1999,  (folio  103  cdno. Corte), mediante el cual la Sala de Casación Penal, negó la  libertad  provisional a los procesados ALEXIS PALACIOS MOSQUERA y EDGAR DE JESUS  MANCO  CALLE, estimando que si bien es cierto el tiempo que llevan en privación  efectiva  de la libertad más el cómputo por redención supera las dos terceras  partes  de  la  pena,  no  han  cumplido  la  totalidad  de la condena, debiendo  verificarse  este  último  hecho,  como  se ha insistido en autos anteriores, a  partir  del  estudio  del factor subjetivo en los términos del artículo 72 del  Código  Penal,  por  tratarse  del  concurso  de hechos punibles conformado por  acceso  carnal  violento,  hurto  agravado  y  calificado, lesiones personales y  porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

DEL RECURSO  

En  memorial que firman conjuntamente los  impugnantes  manifiestan  su  inconformidad  con  la  decisión  negativa  a  su  pretensión  libertaria,  que estiman “lógica y razonable”, toda vez que si  las  autoridades  penitenciarias certificaron su “buena” conducta, es porque  el  sistema  penitenciario y carcelario al que están sometidos ya ha surtido el  efecto  esperado  y  por  tanto  se  constata el cumplimiento de los fines de la  pena,    de    donde   se   infiere   que   no   requieren   mayor   tratamiento  intramural.   

Agregan  que  los funcionarios judiciales  que   han   adelantado   el   procedimiento   permanecen   en   un  “equívoco  encasillamiento”  con  relación  a  la  forma  de  analizar su situación, de  manera  que  resulta  injusto  obligarlos a continuar privados de la libertad, a  pesar  de que en virtud de la Ley 415 de 1997, tienen “un derecho adquirido”  a la libertad.   

Además,  con  argumentos  reiterativos  similares  replican  en torno de los análisis que hizo la Sala con relación al  factor  subjetivo,  desconociendo  principios  como  presunción  de inocencia y  favorabilidad,  por haber sopesado varios procesos penales que se les adelantan,  estudio  que  no  permitió  un diagnóstico favorable para su reinserción a la  sociedad,  a  pesar  de  que  fueron  absueltos  por  el  Tribunal  Superior  de  Medellín,  en  sentencia  del  11  de  diciembre  de  1998,  por los delitos de  homicidio  agravado y hurto agravado y calificado, providencia de la cual anexan  copia.   

Con  base  en  aquellos  argumentos,  que  presentan  una  y otra vez con ligeros matices, solicitan que se revoque el auto  cuestionado y que, en su lugar, se les conceda la excarcelación.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Sea  lo  primero  recordar que estando en  trámite  el  recurso  extraordinario de casación, con las limitaciones propias  que  su  rigor  jurídico  procesal  imponen,  la Sala no puede, sin faltar a la  legalidad,  referirse  a  la  cuestión  de  fondo  que  ha  de  decidirse en la  sentencia  que  lo desate, es decir, no es factible emitir conceptos definitivos  acerca  de  la  inocencia  de  los  señores PALACIOS MOSQUERA y MANCO CALLE, en  tratándose  exclusivamente de atender una solicitud de libertad provisional. De  ahí  que,  la  Sala  se  mantenga al margen de toda censura apuntada contra las  sentencias de instancia.   

De  otra  parte,  no  es  que  se  esté  desconociendo  la presunción de inocencia, invocada por los impugnantes como un  derecho  suyo,  que  según ellos, se debe anteponer a las consideraciones sobre  el factor subjetivo plasmadas en el auto del 5 de marzo de 1999.   

Ocurre que ningún derecho, aunque sea de  naturaleza  fundamental,  ostenta el carácter de absoluto. De ser así, serían  imposibles  la  coexistencia  y  convergencia de derechos, que inclusive a veces  pueden   llegar   a   ser   contradictorios   o   antagónicos   en  las  mismas  circunstancias.  Así,  por  ejemplo,  si fuese absoluto que los derechos de los  niños   prevalecen   sobre  los  de  los  demás,  sería  imposible  guiarlos,  educarlos, vigilarlos e inclusive corregirlos.   

De  modo que, la presunción de inocencia  tampoco  es  un  derecho  absoluto,  y  mal  podría  serlo en el Estado Social,  Democrático  y  de Derecho, en el que todos los miembros debemos ceder parte de  nuestras  atribuciones,  con  el  fin  único  de contribuir al mantenimiento de  condiciones  mínimas para hacer factible la vida en sociedad, en relativa paz y  armonía.   

Entonces,  ese  derecho  latente  en  el  decurso  del  proceso  penal,  denominado presunción de inocencia, no es que se  desconozca  o se vulnere cuando una providencia judicial lo va desvaneciendo. Lo  que  ocurre  es  que ante la contundencia de las pruebas, dependiendo la fase en  que  se  encuentren  las  diligencias,  esa presunción va cediendo paso a otras  manifestaciones  válidas  del  Estado  de  Derecho,  como  son  las  decisiones  contenidas  en  los  autos  y  sentencias de los jueces de la República. Tan es  así,  que  la  presunción  de  inocencia  finalmente  desaparece,  cuando  una  sentencia  en  firme  declara  que  una  persona es penalmente responsable de un  hecho punible que se le endilga.   

Por  el  hecho  de no haber accedido a la  solicitud  de  libertad  provisional,  la  Sala  Penal  de  la  Corte Suprema de  Justicia,  no  ha  atropellado  los “derechos adquiridos” de los procesados,  pues  las  reflexiones  sobre el factor subjetivo también encuentran fundamento  en  lo  estimado  por el juez de primera instancia y por el Tribunal Superior de  Medellín,  cuando  coincidieron en condenarlos, a través de sendas sentencias,  que,  por  demás, permanecen tuteladas por la doble presunción, de legalidad y  acierto.   

Ha  sido  criterio de la Sala, y ahora se  reitera,   que   las  funciones  de  la  pena,  especialmente  en  cuanto  a  la  prevención,  protección  y  resocialización,  cuando  se trata de concurso de  delitos,   como   en  el  presente  asunto,  conformado  por  hurto  agravado  y  calificado,  lesiones personales, porte ilegal de armas de fuego y acceso carnal  violento,  pueden  y  deben  verificarse  al  cumplimiento  total  de  la misma,  atendiendo  a  las  connotaciones tan graves de aquellos hechos punibles, que en  la  mayoría  de  los casos se cometen a través de verdaderas organizaciones al  margen  de  la  ley,  con  posibilidades  reales  de  generar  alarma  social  y  desestabilizar   muchas   instituciones   indispensables   para   la   vida   en  comunidad.   

Basta  recordar  que  los impugnantes han  incurrido   de   la  misma  manera  preconcebida  en  varios  hechos  ilícitos,  prevaliéndose  de  su  condición  de  antiguos  miembros  de la Policía y del  Ejército  Nacional,  connotación  ésta  que permite mayor exigibilidad de las  pautas  sociales  de comportamiento y que da margen a un juicio de reproche más  severo  en  torno  de su comportamiento inadecuado, que, en el evento subjúdice  avanzó  hasta  la  violación  carnal  de  la  propietaria de la casa asaltada,  cuando  ninguna  necesidad existía de vulnerar ese bien jurídico si de atentar  contra el patrimonio se trataba.   

El hecho cierto consistente en haber sido  absueltos  por  el  Tribunal  Superior  de  Medellín,  en  sentencia  del 11 de  diciembre  de  1998,  por  los  delitos de homicidio agravado y hurto agravado y  calificado,  ocurridos  en  acciones  diferentes, no desdibuja el criterio de la  Sala,  máxime  si  es la misma autoridad la que advierte que a pesar de revocar  la  decisión  de primera instancia, no podrán recuperar su libertad por cuanto  actualmente    son    requeridos   por   varios   juzgados   y   fiscalías   de  Medellín.   

También  cabe recordar que la constancia  de  buena  conducta a cargo de las directivas del centro de reclusión en manera  alguna   sustituye   la   labor  valorativa  del  juez,  pues  aquella  consiste  únicamente  en  un  parámetro  indispensable para hacer viables los beneficios  administrativos  otorgados  a  los  reclusos por la Ley 65 de 1993, en tanto que  ésta  emana  del  análisis  crítico de la personalidad del procesado y de las  circunstancias  de tiempo, modo y lugar en que fue cometido el reato, con el fin  de  verificar  el  cumplimiento  de  los fines de la pena y especialmente el que  pretende la rehabilitación social.   

El estudio de aquél conjunto de variables  es  desfavorable  aún  para  los  señores  ALEXIS PALACIOS MOSQUERA y EDGAR DE  JESUS MANCO CALLE, de modo que no se accederá a su solicitud.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

                               PRIMERO: NO REPONER el  auto  del  cinco  (05)  de  marzo de mil novecientos noventa y  nueve  (1999),  y,  por  ende, abstenerse de conceder libertad provisional a los  señores  ALEXIS PALACIOS MOSQUERA y EDGAR DE JESUS MANCO CALLE, por las razones  anotadas en este proveído.   

                                    SEGUNDO:    Para  lo  de  su  competencia remítase copia de esta decisión al  Director Cárcel del Distrito Judicial de Medellín.   

Cópiese,      notifíquese      y  Cúmplase   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL            RICARDO  CALVETE RANGEL   

JORGE   E.  CORDOBA  POVEDA                             CARLOS    A.    GALVEZ  ARGOTE   

EDGAR    LOMBANA   TRUJILLO                             CARLOS    E.    MEJIA  ESCOBAR   

DIDIMO    PAEZ    VELANDIA                                                     NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

PROCESO No. 13006  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado Acta No. 131  

Santafé  de  Bogotá  D.  C., dos (2) de  septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

VISTOS   

La Sala resuelve solicitud de “libertad  condicional”  elevada por el señor JUAN INOCENCIO MOSQUERA MOSQUERA, quien se  encuentra  recluido  en  la  Cárcel “Villahermosa” del Distrito Judicial de  Cali.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1-.  Se  precisa  al  iniciar  que por no  encontrarse  ejecutoriada  materialmente  la  sentencia  condenatoria, aunque se  solicita  libertad  condicional  ha  de entenderse la petición como de libertad  provisional,  referida  a  las previsiones del numeral 2° del artículo 415 del  Código de Procedimiento Penal.   

2-.  EL procesado JUAN INOCENCIO MOSQUERA  MOSQUERA,  fue  capturado  el  quince (15) de julio de mil novecientos noventa y  cinco  (1995),  (folios  2 y 10 cdno. Corte), y condenado por el Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  de  Medellín,  en sentencia del 11 de julio de 1996, a la  pena  principal  de  setenta  y dos (72) meses de prisión en calidad de coautor  responsable  del concurso de delitos conformado por hurto agravado y calificado,  acceso  carnal violento, lesiones personales y porte ilegal de armas de fuego de  defensa   personal.   (folio   513   cdno.   1).  La  decisión  fue  confirmada  íntegramente  por  el  Tribunal Superior de la misma ciudad, el 30 de agosto de  1996,  (folio  544  cdno.  1),  y  en  contra de ella se interpuso el recurso de  casación    que    está   haciendo   trámite   en   la   Corte   Suprema   de  Justicia.   

3-.  Significa  lo anterior que el señor  MOSQUERA  MOSQUERA,  no recurrente, en la actualidad cumple cuarenta y ocho (48)  meses  más  dieciocho (18) días en privación física de libertad,  que  hacen  parte  de la condena que  está  purgando  en  la  Cárcel  del  Distrito  Judicial de Cali, puesto que su  confinamiento  no  ha  sido  interrumpido  desde  el  día  en que se produjo la  aprehensión.   

4-.  Consistiendo  los  delitos  en hurto  agravado  y  calificado,  y  acceso  carnal  violento,  igual  que  sus conexos,  lesiones  personales  y porte ilegal de armas, todos excluidos de los beneficios  introducidos  por  la  Ley 415 de 1977, podría alcanzar su libertad provisional  en  el  evento  de  que  en  su  favor  convergieran  a cabalidad los requisitos  establecidos  en  el  artículo 72 del Código Penal, entre ellos haber cumplido  las  dos  terceras  (2/3)  partes de la condena, y que su personalidad, su buena  conducta  en  el  establecimiento  carcelario  y sus antecedentes de todo orden,  permitan suponer fundadamente su readaptación social.   

Como  la pena fue dosificada en setenta y  dos  (72) meses de prisión, las dos terceras partes equivalen a cuarenta y ocho  (48) meses.   

5-.  Se  trata  ahora  de verificar si el  señor   MOSQUERA  MOSQUERA,  alcanza  ya  ese  guarismo,  o  si  convergen  los  requisitos  indispensables para recobrar su libertad, siendo pertinentes algunas  precisiones:   

El   peticionario  no  aportó  ningún  certificado  en  el que conste que es merecedor a redención de pena por trabajo  o   estudio   llevados  a  cabo  en  prisión,  en  los  términos  del  Código  Penitenciario  y Carcelario, Ley 65 de 1993. Por esta circunstancia el tiempo de  pena   descontada  coincide  con  el  lapso  en  que  ha  permanecido  confinado  físicamente,  es  decir  cuarenta  y  nueve  meses  (49)  más  dieciocho  (18)  días.   

Como se anticipó, las dos terceras partes  de  la condena equivalen a cuarenta y ocho (48) meses, cantidad que es superada,  de  suerte  que  se  rebasa  el  requisito objetivo y se torna imprescindible el  pronunciamiento   sobre  el  factor  subjetivo  previsto  en  la  norma  citada.   

6-. Este ejercicio ofrece aspectos que se  oponen  a  la  aspiración  del  justiciable, toda vez que los delitos que se le  imputan  y  por  los  cuales  fue  condenado  a  la  postre en primera y segunda  instancia, impiden emitir un diagnóstico favorable.   

La  reiterada  incursión en el mundo del  crimen,  en  compañía de las mismas personas, entre otros los coautores ALEXIS  PALACIOS   MOSQUERA   y   EDGAR   DE   JESUS  MANCO  CALLE,  con  procedimientos  preconcebidos  y  bien  definidos,  denota  en el señor JUAN INOCENCIO MOSQUERA  MOSQUERA,  predisposición  al  delito  y enorme insensibilidad, reflejada en la  carencia  de  toda  consideración  y  respeto por los derechos ajenos, factores  indicativos  de la necesidad del cumplimiento íntegro de la pena como garantía  de rehabilitación.   

En  los  expedientes  obran copias de dos  sentencias  condenatorias  adicionales  contra JUAN INOCENCIO MOSQUERA MOSQUERA.  Una  por  el  delito  de  porte ilegal de armas, proferida por el juzgado Octavo  Penal  del  Circuito  de  Medellín.  (folio 372 cdno. 2). Otra por el delito de  extorsión,  expedida  por  un  Juzgado Regional de la misma ciudad. (folios 467  cdno.2)   

Recuérdese   que  el  señor  PALACIOS  MOSQUERA,  fue suboficial del Ejército de Colombia, en el rango de Cabo Segundo  y  para  delinquir  se  asoció  con JUAN INOCENCIO MOSQUERA, que había formado  parte  de  la  Policía  Nacional,  situación  que  los ponía en ventaja en el  conocimiento  de  las  armas  de  fuego  y  operativos  de  asalto, como los que  aplicaron  ilegalmente  para  hurtar la mayoría de los bienes de la casa de una  familia  y, como si fuera poco, en medio del más reprochable de los despliegues  de  indolencia,  apoyados  en  la  fuerza intimidatoria de las armas,  para  avanzar  hasta  acceder  carnalmente  a  la  señora  del  hogar, quien resultó  gravemente afectada en su psiquis.   

La  sociedad  puede  y  debe  exigir  un  comportamiento  más  acorde con la juridicidad a personas que han formado parte  de  las  instituciones  encargadas  de  velar por la seguridad ciudadana en todo  orden  y,  que  por  lo mismo, han recibido instrucción específica destinada a  conocer y velar por la garantía de los derechos ajenos.   

De otra parte, en la cartilla biográfica  allegada  con  la  presente  petición  de  libertad,  en el acápite denominado  “Requerimientos  Judiciales”,  se  observa  que  JUAN INOCENCIO MOSQUERA, es  solicitado  por  tres  autoridades:  Auditoría Auxiliar de Guerra de Medellín,  por  el delito de homicidio; Juzgado Once Penal del Circuito de la misma ciudad,  por  homicidio,  porte  ilegal  de  armas  y  concierto para delinquir; y por el  Juzgado  Treinta  y Dos Penal del Circuito, también de la Capital de Antioquia,  por porte ilegal de armas. (folio 342 cdno. Corte)   

Con  el panorama anterior, el pronóstico  que  se  emite  acerca  del  factor  subjetivo  sobre  el  procesado  no resulta  favorable  para su pretensión libertaria, pues sin dejar de reconocer el efecto  de  la  detención  que está padeciendo, en punto de los fines de la pena, este  solo   hecho   no   resulta   suficiente   para   afirmar   que  ha  logrado  su  resocialización,  y  por  tanto,  que  pueda  retornar  sin  reparo alguno a la  sociedad.   

También  cabe recordar que la constancia  de  buena  conducta a cargo de las directivas del centro de reclusión en manera  alguna   sustituye   la   labor  valorativa  del  juez,  pues  aquella  consiste  exclusivamente  en un parámetro indispensable para hacer viables los beneficios  administrativos  otorgados  a  los  reclusos  por la Ley 65 de 1993, y una guía  para  otros  aspectos,  en  tanto  que  ésta emana del análisis crítico de la  personalidad  del procesado, en parte inferible de las circunstancias de tiempo,  modo  y  lugar  en  que  fue  cometido  el  reato,  con  el  fin de verificar el  cumplimiento  de  los  fines  de  la  pena  y  especialmente  el que pretende la  rehabilitación social.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

                                      NEGAR    al  procesado  JUAN  INOCENCIO MOSQUERA MOSQUERA, identificado con  cédula   de  ciudadanía  No.  82.383.341  de  Itsmina  (Chocó),  la  libertad  provisional solicitada.   

Cópiese,      notifíquese      y  Cúmplase   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE E.  CORDOBA POVEDA   

CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                               EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

MARIO    MANTILLA   NOUGUES                             CARLOS    E.    MEJIA  ESCOBAR   

ALVARO   O.   PEREZ   PINZON                                        NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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