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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 31
Santafé de Bogotá D. C., cinco (05) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS
La Sala resuelve la solicitud de “libertad condicional” elevada por los señores ALEXIS PALACIOS MOSQUERA y EDGAR DE JESUS MANCO CALLE, quienes se encuentran detenidos en la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1-. Se precisa al iniciar que por no encontrarse ejecutoriada materialmente la sentencia condenatoria, aunque se solicita libertad condicional ha de entenderse la petición como de libertad provisional, referida a las previsiones del numeral 2° del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal.
2-. Los señores ALEXIS PALACIOS MOSQUERA y EDGAR DE JESUS MANCO CALLE, fueron condenados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín, en sentencia del 11 de julio de 1996, a purgar la pena principal setenta y dos (72) y, sesenta y dos (62) meses de prisión, respectivamente, como autores responsables de los delitos de hurto agravado y calificado, acceso carnal violento, lesiones personales; y, en el caso del primero de los mencionados también por el ilícito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. (folio 513 cdno. 1). La decisión fue confirmada íntegramente por el Tribunal Superior de la misma ciudad, el 30 de agosto de 1996, (folio 344 cdno. 1), y en contra de ella el condenado a la pena mas alta, interpuso el recurso de casación que está haciendo trámite en la Corte Suprema de Justicia.
En las mismas providencias fue condenado el señor JUAN INOCENCIO MOSQUERA MOSQUERA, a la pena de 72 meses de prisión.
3-.Tratándose de los hechos punibles de hurto agravado y calificado, acceso carnal violento; lesiones personales, y porte ilegal de armas, podrían alcanzar su libertad provisional en el evento de reunir a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 72 del Código Penal, entre ellos haber cumplido las dos terceras (2/3) partes de la condena, y que su personalidad, su buena conducta y sus antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptación social.
4-. Se trata ahora de verificar si los señores ALEXIS PALACIOS MOSQUERA y EDGAR DE JESUS MANCO CALLE, alcanzan ya ese guarismo, o si convergen los requisitos indispensables para recobrar su libertad.
Como quiera que del devenir procesal ha determinado situaciones diferentes para los peticionarios, en cuanto sea menester, en forma separada se analizará el caso de cada uno de ellos:
4.1-. El señor ALEXIS PALACIOS MOSQUERA, fue capturado el quince (15) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), (folio 10 cdno 1), y desde entonces permanece privado de la libertad por este asunto, completando ya cuarenta y tres (43) meses y veintitrés (23) días en tal condición.
Con la solicitud aportó los certificados números 0132 y 0248, (folios 71 y 72 cdno. Corte), acreditando 744 horas dedicadas a estudios primarios y 4.072 horas de trabajo en “rancho” y “artesanías”, por las que se debe reconocer como redención de pena el tiempo de diez (10) meses y dieciséis (16) días, en atención a que la Asesoría Jurídica de la Cárcel Bellavista de Medellín, remitió los documentos en que se soportan, como el concepto de la Junta Evaluadora de Trabajo, Estudio y Enseñanza que “avala” la gestión desempeñada por el interno, y las calificaciones de “buena” conducta emitidas por las directivas del penal. (folios 71 y 99 cdno. Corte).
Sumando la cifra de redención a la de privación física de la libertad se obtiene un total de cincuenta y cuatro (54) meses más nueve (09) días de pena descontada. Las dos terceras partes de setenta y dos (72) meses de prisión a los que fue condenado el señor PALACIOS MOSQUERA, equivalen a cuarenta y ocho (48) meses, tiempo que es superado, de suerte que se rebasa el requisito objetivo y se torna imprescindible el pronunciamiento sobre el factor subjetivo previsto en la norma citada.
4.2-. A pesar de que por los mismos acontecimientos el señor EDGAR DE JESUS MANCO CALLE, también fue capturado el 15 de julio de 1995, no permaneció recluido desde ese día con motivo de este asunto, sino, que fue puesto a disposición de Unidad Segunda de Vida de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, que lo solicitaba dentro del sumario número 103.761 por homicidio; otro delito que lo involucraba. (folios 12 y 66 cdno. 1)
Solamente a partir del ocho (08) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), fue dejado a disposición del Juez Segundo Penal del Circuito de Medellín, al punto que en el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida dentro de la presente causa, dicho Funcionario determinó que a los condenados se les abonaría “como parte cumplida de la pena, el tiempo que han permanecido en detención preventiva en razón de estos procesos, esto es a JUAN INOCENCIO MOSQUERA MOSQUERA y a ALEXIS PALACIOS MOSQUERA desde el 15 de julio de 1995; a EDGAR DE JESUS MANCO CALLE desde el 8 de febrero de este año (1996).” (folios 314 y 524 cdno. 2)
Teniendo en cuenta que el Tribunal Superior de Medellín confirmó en su totalidad aquella decisión, se concluye que para los cálculos pertinentes al estudio de los requisitos para adquirir la libertad, el señor MANCO CALLE, ha permanecido detenido desde el ocho (08) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), y no desde el 15 de julio de 1995, cuando fue capturado.
Se deduce entonces que en la actualidad ha completado treinta y siete (37) meses en calidad de preso.
A su petición adjuntó los certificados números 0081 y 0187, (folios 66 y 67 cdno. Corte), en los que se hace constar que adelantó estudios primarios durante 426 horas y que trabajó en la administración de un billar 2.728 horas, por las que es factible reconocer como redención de pena el tiempo de seis (06) meses y veinticinco (25) días, a pesar de que la Asesoría Jurídica de la Cárcel Bellavista de Medellín, nuevamente omitió remitir el concepto de la Junta Evaluadora de Trabajo, Estudio y Enseñanza, documento que se le ha solicitado insistentemente por la Secretaría de la Sala.
La prevalencia del derecho material sobre otro tipo de ritualidades autoriza a realizar el análisis meramente formal relativo a la redención de pena a que puede ser acreedor el señor MANCO CALLE, pues, de no ser así la Sala debería esperar hasta que las directivas de la cárcel Bellavista de Medellín, cumplan sus obligaciones, dilatándose la respuesta a la petición formulada. De otra parte, se tiene la convicción de que falencias de índole administrativo al interior de dicho establecimiento en manera alguna pueden perjudicar los intereses del detenido referidos al valioso derecho a la libertad.
EL cómputo del tiempo redimido con el que lleva preso indica que va descontando un total de cuarenta y tres (43) meses más veinticinco (25) días de la pena que le fue impuesta. Las dos terceras partes de sesenta y dos (62) meses de prisión a los que fue condenado el señor MANCO CALLE, equivalen a cuarenta y un (41) meses más diez (10) días, con lo que se demuestra la concurrencia del presupuesto objetivo estipulado en el artículo 72 del Código Penal y se torna imperioso el análisis del aspecto subjetivo.
5-. Este ejercicio ofrece aspectos que se oponen a la aspiración de los justiciables, toda vez que los delitos que se les imputa y por los cuales fueron condenados a la postre en primera y segunda instancia, impiden emitir un diagnóstico favorable.
La reiterada incursión en el mundo del crimen, en compañía de las mismas personas, con procedimientos preconcebidos y bien definidos, denota en los señores ALEXIS PALACIOS MOSQUERA y EDGAR DE JESUS MANCO CALLE, predisposición al delito y enorme insensibilidad, reflejada en la carencia de toda consideración y respeto por los derechos ajenos, factores indicativos de la necesidad del cumplimiento íntegro de la pena como garantía de rehabilitación.
En los expedientes obran copias de sentencias condenatorias proferidas en contra de ALEXIS PALACIOS MOSQUERA, por delitos contra el patrimonio económico y porte ilegal de armas, por los juzgados Quinto y Séptimo Penales del Circuito de Medellín. (folios 152 y 318 cdno. 2). Y en contra de JUAN INOCENCIO MOSQUERA MOSQUERA, un Juzgado Regional por el delito de extorsión y el Juzgado Octavo Penal del Circuito, por porte ilegal de armas. (folios 372 y 467 cdno.2)
EDGAR DE JESUS MANCO CALLE, fue acusado formalmente por la Fiscalía Trece adscrita a la Unidad Segunda de Vida de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, por los delitos de homicidio, hurto y porte ilegal de armas. (folio 440 cdno.2)
Recuérdese que el señor PALACIOS MOSQUERA, fue suboficial del Ejército de Colombia, en el rango de Cabo Segundo y para delinquir se asoció con JUAN INOCENCIO MOSQUERA, que había formado parte de la Policía Nacional, situación que los ponía en ventaja en el conocimiento de las armas de fuego y operativos de asalto, como los que aplicaron ilegalmente para hurtar la mayoría de los bienes de la casa de una familia y, como si fuera poco, en medio del más reprochable de los despliegues de indolencia, apoyados en la fuerza intimidatoria de las armas, para avanzar hasta acceder carnalmente a la señora del hogar, quien resultó gravemente afectada en su psiquis.
La sociedad puede y debe exigir un comportamiento más acorde con la juridicidad a personas que han formado parte de las instituciones encargadas de velar por la seguridad ciudadana en todo orden y, que por lo mismo, han recibido instrucción específica destinada a conocer y velar por la garantía de los derechos ajenos.
De esta manera, el pronóstico que se emite acerca del factor subjetivo sobre los procesados no resulta favorable para su pretensión libertaria, pues sin dejar de reconocer el efecto de la detención que están padeciendo, en punto de los fines de la pena, este solo hecho no resulta suficiente para afirmar que han logrado su resocialización, y por tanto, que puedan retornar sin reparo alguno a la sociedad.
También cabe recordar que las constancias de buena conducta a cargo de las directivas del centro de reclusión en manera alguna sustituye la labor valorativa del juez, pues aquellas consisten exclusivamente en un parámetro indispensable para hacer viables los beneficios administrativos otorgados a los reclusos por la Ley 65 de 1993, en tanto que ésta emana del análisis crítico de la personalidad de los procesados y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron cometidos los reatos, con el fin de verificar el cumplimiento de los fines de la pena y especialmente el que pretende la rehabilitación social.
6-. Como quiera que a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia corresponde decidir sobre peticiones de libertad de los procesados cuyo recurso de casación esté en trámite, es indispensable aclarar debidamente lo concerniente a los requerimientos que puedan tener los condenados. En consecuencia, por la Secretaría de la Sala se solicitará:
6.1-. A la Fiscalía Trece adscrita a la Unidad Segunda de Vida de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, informar sobre el estado actual del proceso radicado bajo el número 102621-13 (0720-13), en el que el 2 de abril de 1996, se profirió resolución de acusación en contra del señor EDGAR DE JESUS MANCO CALLE, por los delitos de homicidio, hurto y porte ilegal de armas. (folio 440 cdno.2)
6.2-. A la Fiscalía Ciento Ochenta y Ocho adscrita a la Unidad Segunda de Vida de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, informar sobre el estado actual del proceso radicado bajo el número 105827-188, en el que el 29 de marzo de 1996, se afectó con medida de aseguramiento a los señores JUAN INOCENCIO MOSQUERA MOSQUERA, JOSE ADERLY MOSQUERA SANCHEZ, EDGAR DE JESUS MANCO CALLE y ALEXIS PALACIOS MOSQUERA, por los delitos de homicidio, hurto, porte ilegal de armas de fuego y concierto para delinquir. (folio 412 cdno. 2)
6.3-. Al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, que se sirva informar si existen órdenes de captura vigentes, autoridad que los requiere y delitos imputados, contra los señores ALEXIS PALACIOS MOSQUERA, identificado con cédula de ciudadanía número 11.792.863 de Quibdó; EDGAR DE JESUS MANCO CALLE, identificado con cédula de ciudadanía número 98.570.930 de Envigado; y JUAN INOCENCIO MOSQUERA MOSQUERA, identificado con cédula de ciudadanía número 82.383.341 de Itsmina.
6.4-. Al Director de la Cárcel de Distrito Judicial de Medellín, informar si en la cartilla biográfica de los señores mencionados en el punto anterior, figuran anotaciones sobre requerimientos por alguna autoridad judicial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR a los procesados ALEXIS PALACIOS MOSQUERA y EDGAR DE JESUS MANCO CALLE, la libertad provisional solicitada.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sala adelantar las diligencias enunciadas en el punto 6° de la parte motiva de este auto.
SEGUNDO: Para lo de su competencia, remítase copia de este proveído al Director de la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín.
Cópiese, notifíquese y Cúmplase
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
No
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria
Proceso No. 13006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 56
Santafé de Bogotá D. C., veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS
La Sala resuelve el recurso de reposición oportunamente interpuesto por los procesados ALEXIS PALACIOS MOSQUERA y EDGAR DE JESUS MANCO CALLE, contra el auto del 5 de marzo de 1999, mediante el cual les fue negada la libertad provisional.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
Se trata del auto del 5 de marzo de 1999, (folio 103 cdno. Corte), mediante el cual la Sala de Casación Penal, negó la libertad provisional a los procesados ALEXIS PALACIOS MOSQUERA y EDGAR DE JESUS MANCO CALLE, estimando que si bien es cierto el tiempo que llevan en privación efectiva de la libertad más el cómputo por redención supera las dos terceras partes de la pena, no han cumplido la totalidad de la condena, debiendo verificarse este último hecho, como se ha insistido en autos anteriores, a partir del estudio del factor subjetivo en los términos del artículo 72 del Código Penal, por tratarse del concurso de hechos punibles conformado por acceso carnal violento, hurto agravado y calificado, lesiones personales y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
DEL RECURSO
En memorial que firman conjuntamente los impugnantes manifiestan su inconformidad con la decisión negativa a su pretensión libertaria, que estiman “lógica y razonable”, toda vez que si las autoridades penitenciarias certificaron su “buena” conducta, es porque el sistema penitenciario y carcelario al que están sometidos ya ha surtido el efecto esperado y por tanto se constata el cumplimiento de los fines de la pena, de donde se infiere que no requieren mayor tratamiento intramural.
Agregan que los funcionarios judiciales que han adelantado el procedimiento permanecen en un “equívoco encasillamiento” con relación a la forma de analizar su situación, de manera que resulta injusto obligarlos a continuar privados de la libertad, a pesar de que en virtud de la Ley 415 de 1997, tienen “un derecho adquirido” a la libertad.
Además, con argumentos reiterativos similares replican en torno de los análisis que hizo la Sala con relación al factor subjetivo, desconociendo principios como presunción de inocencia y favorabilidad, por haber sopesado varios procesos penales que se les adelantan, estudio que no permitió un diagnóstico favorable para su reinserción a la sociedad, a pesar de que fueron absueltos por el Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 11 de diciembre de 1998, por los delitos de homicidio agravado y hurto agravado y calificado, providencia de la cual anexan copia.
Con base en aquellos argumentos, que presentan una y otra vez con ligeros matices, solicitan que se revoque el auto cuestionado y que, en su lugar, se les conceda la excarcelación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Sea lo primero recordar que estando en trámite el recurso extraordinario de casación, con las limitaciones propias que su rigor jurídico procesal imponen, la Sala no puede, sin faltar a la legalidad, referirse a la cuestión de fondo que ha de decidirse en la sentencia que lo desate, es decir, no es factible emitir conceptos definitivos acerca de la inocencia de los señores PALACIOS MOSQUERA y MANCO CALLE, en tratándose exclusivamente de atender una solicitud de libertad provisional. De ahí que, la Sala se mantenga al margen de toda censura apuntada contra las sentencias de instancia.
De otra parte, no es que se esté desconociendo la presunción de inocencia, invocada por los impugnantes como un derecho suyo, que según ellos, se debe anteponer a las consideraciones sobre el factor subjetivo plasmadas en el auto del 5 de marzo de 1999.
Ocurre que ningún derecho, aunque sea de naturaleza fundamental, ostenta el carácter de absoluto. De ser así, serían imposibles la coexistencia y convergencia de derechos, que inclusive a veces pueden llegar a ser contradictorios o antagónicos en las mismas circunstancias. Así, por ejemplo, si fuese absoluto que los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás, sería imposible guiarlos, educarlos, vigilarlos e inclusive corregirlos.
De modo que, la presunción de inocencia tampoco es un derecho absoluto, y mal podría serlo en el Estado Social, Democrático y de Derecho, en el que todos los miembros debemos ceder parte de nuestras atribuciones, con el fin único de contribuir al mantenimiento de condiciones mínimas para hacer factible la vida en sociedad, en relativa paz y armonía.
Entonces, ese derecho latente en el decurso del proceso penal, denominado presunción de inocencia, no es que se desconozca o se vulnere cuando una providencia judicial lo va desvaneciendo. Lo que ocurre es que ante la contundencia de las pruebas, dependiendo la fase en que se encuentren las diligencias, esa presunción va cediendo paso a otras manifestaciones válidas del Estado de Derecho, como son las decisiones contenidas en los autos y sentencias de los jueces de la República. Tan es así, que la presunción de inocencia finalmente desaparece, cuando una sentencia en firme declara que una persona es penalmente responsable de un hecho punible que se le endilga.
Por el hecho de no haber accedido a la solicitud de libertad provisional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, no ha atropellado los “derechos adquiridos” de los procesados, pues las reflexiones sobre el factor subjetivo también encuentran fundamento en lo estimado por el juez de primera instancia y por el Tribunal Superior de Medellín, cuando coincidieron en condenarlos, a través de sendas sentencias, que, por demás, permanecen tuteladas por la doble presunción, de legalidad y acierto.
Ha sido criterio de la Sala, y ahora se reitera, que las funciones de la pena, especialmente en cuanto a la prevención, protección y resocialización, cuando se trata de concurso de delitos, como en el presente asunto, conformado por hurto agravado y calificado, lesiones personales, porte ilegal de armas de fuego y acceso carnal violento, pueden y deben verificarse al cumplimiento total de la misma, atendiendo a las connotaciones tan graves de aquellos hechos punibles, que en la mayoría de los casos se cometen a través de verdaderas organizaciones al margen de la ley, con posibilidades reales de generar alarma social y desestabilizar muchas instituciones indispensables para la vida en comunidad.
Basta recordar que los impugnantes han incurrido de la misma manera preconcebida en varios hechos ilícitos, prevaliéndose de su condición de antiguos miembros de la Policía y del Ejército Nacional, connotación ésta que permite mayor exigibilidad de las pautas sociales de comportamiento y que da margen a un juicio de reproche más severo en torno de su comportamiento inadecuado, que, en el evento subjúdice avanzó hasta la violación carnal de la propietaria de la casa asaltada, cuando ninguna necesidad existía de vulnerar ese bien jurídico si de atentar contra el patrimonio se trataba.
El hecho cierto consistente en haber sido absueltos por el Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 11 de diciembre de 1998, por los delitos de homicidio agravado y hurto agravado y calificado, ocurridos en acciones diferentes, no desdibuja el criterio de la Sala, máxime si es la misma autoridad la que advierte que a pesar de revocar la decisión de primera instancia, no podrán recuperar su libertad por cuanto actualmente son requeridos por varios juzgados y fiscalías de Medellín.
También cabe recordar que la constancia de buena conducta a cargo de las directivas del centro de reclusión en manera alguna sustituye la labor valorativa del juez, pues aquella consiste únicamente en un parámetro indispensable para hacer viables los beneficios administrativos otorgados a los reclusos por la Ley 65 de 1993, en tanto que ésta emana del análisis crítico de la personalidad del procesado y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue cometido el reato, con el fin de verificar el cumplimiento de los fines de la pena y especialmente el que pretende la rehabilitación social.
El estudio de aquél conjunto de variables es desfavorable aún para los señores ALEXIS PALACIOS MOSQUERA y EDGAR DE JESUS MANCO CALLE, de modo que no se accederá a su solicitud.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto del cinco (05) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), y, por ende, abstenerse de conceder libertad provisional a los señores ALEXIS PALACIOS MOSQUERA y EDGAR DE JESUS MANCO CALLE, por las razones anotadas en este proveído.
SEGUNDO: Para lo de su competencia remítase copia de esta decisión al Director Cárcel del Distrito Judicial de Medellín.
Cópiese, notifíquese y Cúmplase
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria
PROCESO No. 13006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 131
Santafé de Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS
La Sala resuelve solicitud de “libertad condicional” elevada por el señor JUAN INOCENCIO MOSQUERA MOSQUERA, quien se encuentra recluido en la Cárcel “Villahermosa” del Distrito Judicial de Cali.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1-. Se precisa al iniciar que por no encontrarse ejecutoriada materialmente la sentencia condenatoria, aunque se solicita libertad condicional ha de entenderse la petición como de libertad provisional, referida a las previsiones del numeral 2° del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal.
2-. EL procesado JUAN INOCENCIO MOSQUERA MOSQUERA, fue capturado el quince (15) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), (folios 2 y 10 cdno. Corte), y condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín, en sentencia del 11 de julio de 1996, a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión en calidad de coautor responsable del concurso de delitos conformado por hurto agravado y calificado, acceso carnal violento, lesiones personales y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. (folio 513 cdno. 1). La decisión fue confirmada íntegramente por el Tribunal Superior de la misma ciudad, el 30 de agosto de 1996, (folio 544 cdno. 1), y en contra de ella se interpuso el recurso de casación que está haciendo trámite en la Corte Suprema de Justicia.
3-. Significa lo anterior que el señor MOSQUERA MOSQUERA, no recurrente, en la actualidad cumple cuarenta y ocho (48) meses más dieciocho (18) días en privación física de libertad, que hacen parte de la condena que está purgando en la Cárcel del Distrito Judicial de Cali, puesto que su confinamiento no ha sido interrumpido desde el día en que se produjo la aprehensión.
4-. Consistiendo los delitos en hurto agravado y calificado, y acceso carnal violento, igual que sus conexos, lesiones personales y porte ilegal de armas, todos excluidos de los beneficios introducidos por la Ley 415 de 1977, podría alcanzar su libertad provisional en el evento de que en su favor convergieran a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 72 del Código Penal, entre ellos haber cumplido las dos terceras (2/3) partes de la condena, y que su personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptación social.
Como la pena fue dosificada en setenta y dos (72) meses de prisión, las dos terceras partes equivalen a cuarenta y ocho (48) meses.
5-. Se trata ahora de verificar si el señor MOSQUERA MOSQUERA, alcanza ya ese guarismo, o si convergen los requisitos indispensables para recobrar su libertad, siendo pertinentes algunas precisiones:
El peticionario no aportó ningún certificado en el que conste que es merecedor a redención de pena por trabajo o estudio llevados a cabo en prisión, en los términos del Código Penitenciario y Carcelario, Ley 65 de 1993. Por esta circunstancia el tiempo de pena descontada coincide con el lapso en que ha permanecido confinado físicamente, es decir cuarenta y nueve meses (49) más dieciocho (18) días.
Como se anticipó, las dos terceras partes de la condena equivalen a cuarenta y ocho (48) meses, cantidad que es superada, de suerte que se rebasa el requisito objetivo y se torna imprescindible el pronunciamiento sobre el factor subjetivo previsto en la norma citada.
6-. Este ejercicio ofrece aspectos que se oponen a la aspiración del justiciable, toda vez que los delitos que se le imputan y por los cuales fue condenado a la postre en primera y segunda instancia, impiden emitir un diagnóstico favorable.
La reiterada incursión en el mundo del crimen, en compañía de las mismas personas, entre otros los coautores ALEXIS PALACIOS MOSQUERA y EDGAR DE JESUS MANCO CALLE, con procedimientos preconcebidos y bien definidos, denota en el señor JUAN INOCENCIO MOSQUERA MOSQUERA, predisposición al delito y enorme insensibilidad, reflejada en la carencia de toda consideración y respeto por los derechos ajenos, factores indicativos de la necesidad del cumplimiento íntegro de la pena como garantía de rehabilitación.
En los expedientes obran copias de dos sentencias condenatorias adicionales contra JUAN INOCENCIO MOSQUERA MOSQUERA. Una por el delito de porte ilegal de armas, proferida por el juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín. (folio 372 cdno. 2). Otra por el delito de extorsión, expedida por un Juzgado Regional de la misma ciudad. (folios 467 cdno.2)
Recuérdese que el señor PALACIOS MOSQUERA, fue suboficial del Ejército de Colombia, en el rango de Cabo Segundo y para delinquir se asoció con JUAN INOCENCIO MOSQUERA, que había formado parte de la Policía Nacional, situación que los ponía en ventaja en el conocimiento de las armas de fuego y operativos de asalto, como los que aplicaron ilegalmente para hurtar la mayoría de los bienes de la casa de una familia y, como si fuera poco, en medio del más reprochable de los despliegues de indolencia, apoyados en la fuerza intimidatoria de las armas, para avanzar hasta acceder carnalmente a la señora del hogar, quien resultó gravemente afectada en su psiquis.
La sociedad puede y debe exigir un comportamiento más acorde con la juridicidad a personas que han formado parte de las instituciones encargadas de velar por la seguridad ciudadana en todo orden y, que por lo mismo, han recibido instrucción específica destinada a conocer y velar por la garantía de los derechos ajenos.
De otra parte, en la cartilla biográfica allegada con la presente petición de libertad, en el acápite denominado “Requerimientos Judiciales”, se observa que JUAN INOCENCIO MOSQUERA, es solicitado por tres autoridades: Auditoría Auxiliar de Guerra de Medellín, por el delito de homicidio; Juzgado Once Penal del Circuito de la misma ciudad, por homicidio, porte ilegal de armas y concierto para delinquir; y por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito, también de la Capital de Antioquia, por porte ilegal de armas. (folio 342 cdno. Corte)
Con el panorama anterior, el pronóstico que se emite acerca del factor subjetivo sobre el procesado no resulta favorable para su pretensión libertaria, pues sin dejar de reconocer el efecto de la detención que está padeciendo, en punto de los fines de la pena, este solo hecho no resulta suficiente para afirmar que ha logrado su resocialización, y por tanto, que pueda retornar sin reparo alguno a la sociedad.
También cabe recordar que la constancia de buena conducta a cargo de las directivas del centro de reclusión en manera alguna sustituye la labor valorativa del juez, pues aquella consiste exclusivamente en un parámetro indispensable para hacer viables los beneficios administrativos otorgados a los reclusos por la Ley 65 de 1993, y una guía para otros aspectos, en tanto que ésta emana del análisis crítico de la personalidad del procesado, en parte inferible de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue cometido el reato, con el fin de verificar el cumplimiento de los fines de la pena y especialmente el que pretende la rehabilitación social.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NEGAR al procesado JUAN INOCENCIO MOSQUERA MOSQUERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 82.383.341 de Itsmina (Chocó), la libertad provisional solicitada.
Cópiese, notifíquese y Cúmplase
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria