28300(05-08-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  28300   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

DR.  SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

Aprobado   Acta   No.  241.   

Bogotá,  D.C.,  cinco  de agosto de dos mil  nueve.   

VISTOS  

Se examina en sede de casación la sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  la  Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  el  31  de agosto de 2006, confirmatoria de la  emitida  por  el  Juzgado  Cuarto  Penal  del Circuito Especializado de la misma  ciudad,  el  18  de  enero  de  igual  año,  mediante la cual se condenó a los  acusados  JOSÉ  IVÁN  MATALLANA  ESLAVA  y Claudia Astrid Hurtado Vargas, como  responsables de la conducta punible de lavado de activos.   

Impugnada  oportunamente  dicha  decisión a  través  del extraordinario recurso por el defensor del procesado, presentada la  correspondiente  demanda y concedida la casación, el libelo, respecto de uno de  los cargos, fue declarado ajustado a las prescripciones legales.   

Como  la  agencia del Ministerio Público en  cabeza  del  señor  Procurador  Primero  Delegado  para  la  Casación Penal ha  emitido su opinión, se apresta la Sala a resolver lo pertinente.   

HECHOS  

En el mes de enero de 1999, la señora Nelly  Pineda  Borda,  quien  por  esa  época  fungía como gerente de la sucursal Los  Héroes  del Banco de Bogotá, localizada en la calle 76 con carrera 2ª de esta  ciudad,  contactó  al  ciudadano  Francisco  José  Vergara Carulla, empresario  prestante  y de reconocida solvencia económica, para ofrecerle los servicios de  la  entidad  y,  en  particular,  la  intermediación  con  otros clientes en el  negocio de compraventa de dólares por fuera del mercado cambiario.   

A su turno, el también reconocido empresario  Manuel  Gustavo  Moreno  Torres,  en  el mes de agosto de 1998 fue asesorado por  Eugenio  de  Jesús  Jaime Escobar, gerente de la sucursal Siete de Agosto de la  citada  institución  bancaria,  ubicada  en  el barrio del mismo nombre de esta  ciudad,  acerca de la posibilidad de ahorrar e invertir en dólares a través de  empresas extranjeras y la apertura de cuentas en el exterior.   

Aceptadas las propuestas por Vergara Carulla  y  Moreno  Torres  y  abiertas  las cuentas en las respectivas sucursales, de la  puesta  en  marcha  de  las transacciones fueron encomendados a altos ejecutivos  del  Banco  de  Bogotá,  concretamente  los  señores Delio Trujillo Trujillo y  JOSÉ  IVÁN  MATALLANA  ESLAVA, quienes se desempeñaban, respectivamente, como  Asesor   de   Negocios  Internacionales  de  la  Dirección  General  y  Gerente  Corporativo de Región.   

Así,  atendiendo  las  instrucciones de los  directivos  del  banco,  Vergara  Carulla  abrió  la cuenta N° 330146427 en el  Republic  International  Bank  of New York  e  hizo que compañías deudoras suyas, como SANQUIANGA S.A., para  pagarle  las  millonarias  sumas  adeudadas,  abrieran cuenta en la sucursal Los  Héroes,  donde efectuó depósitos que fueron retirados con cheques de gerencia  por  personas  naturales y jurídicas que eran señaladas por MATALLANA ESLAVA y  Claudia  Astrid  Hurtado  Vargas,  tales  como  SAAVEDRA  Y CORTÉS CIA. LTDA. e  INVERSIONES RODRÍGUEZ MATALLANA Y CIA.   

A  su  vez,  a  la  cuenta  abierta  en  el  Republic  International  Bank  of New York,  fueron  consignadas y transferidas desde diferentes bancos en los  Estados Unidos, sumas que ascendieron al valor de US485.907.   

Entre   tanto,   Moreno  Torres,  acatando  igualmente  las  directrices de aquéllos, abrió dos cuentas UNIR -fideicomisos  de  inversión  rentable–,  una  en  la  sucursal  del  Siete  de  Agosto,  la  otra,  con N° 036924, en el  Banco    de    Bogotá   International   Corporation  Miami.   En   la  primera  de  ellas  se  consignaban  excedentes  de  capital  que  luego eran retirados por los ejecutivos del banco,  entre  ellos  MATALLANA  ESLAVA,  y que finalmente, tras confusas transacciones,  fueron   depositadas   en   la   última,   hasta   completar  la  cifra  de  US  492.992.73.   

Posteriormente,  en  el  mes de diciembre de  1999,  la Corte del Distrito Este de Nueva York intervino las cuentas que en los  Estados   Unidos   abrieron  Vergara  Carulla  y  Moreno  Torres,  ordenando  la  congelación  de  US  185.907,  en  la  del  primero, y US 312.676.17, en la del  segundo.   

El  proceder  de  la  autoridad  americana  obedeció  a  que en dichas cuentas se depositaban, además de lo girado por sus  titulares,  dineros que fueron entregados por Hurtado Vargas a MATALLANA ESLAVA,  los   cuales   provenían   de  actividades  relacionadas  con  el  tráfico  de  estupefacientes,  en  las  que  estaban  involucrados los ciudadanos colombianos  José  Ávila  Vega,  Luis  Rodríguez  y Rodhames Gómez Sánchez, quienes, por  esta razón, fueron judicializados en ese país.   

DECURSO PROCESAL  

Los  hechos  narrados  anteriormente  fueron  dados  a  conocer  por  el  investigador judicial Fredy Rubio Zafra, adscrito al  grupo  de  Verificación  de  la  Fiscalía General de la Nación, quien emitió  informe  con  base en el cual la Fiscalía Especializada delegada ante el Cuerpo  Técnico  de  Investigación  de  Bogotá,  el  19  de  abril de 2000 dispuso la  práctica  de  indagación  preliminar,  en cuyo desarrollo escuchó en versión  libre  a  JOSÉ  IVÁN  MATALLANA  ESLAVA, Delio Trujillo Trujillo, Nelly Pineda  Borda    y    Claudia    Astrid   Hurtado   Vargas1.   

El  16  de enero de 2001, el ente instructor  emitió  resolución  en  la  que  se  abstuvo  de abrir investigación penal en  contra  de los mencionados, disponiendo, por tanto, el archivo provisional de la  actuación2.   

El  29  de  agosto  siguiente, la oficina de  instrucción   determinó   reactivar   la  indagación  previa,  decretando  la  práctica       de      varias      diligencias3.   

El 26 de julio de 2002, la Fiscalía admitió  la  demanda  de  constitución  de  parte  civil,  promovida por el apoderado de  Francisco       José      Vergara      Carulla4.   

Luego,  el 12 de noviembre de esa anualidad,  abrió  investigación  en  contra  de  JOSÉ  IVÁN  MATALLANA  ESLAVA  y Delio  Trujillo  Trujillo,  cuyas  capturas  ordenó  para  efectos  de  escucharlos en  indagatoria5.   

El  14  de  noviembre  del  mismo  año  fue  capturado  Trujillo  Trujillo,  a  quien  al día siguiente se vinculó mediante  indagatoria  y  el  20  de  noviembre  posterior  se  le  definió su situación  jurídica,   con  la  aplicación  de  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,   sin   beneficio   de   excarcelación6.   

A  petición  de  la  parte  civil, el 19 de  febrero  de  2003  fue vinculado a la actuación el Banco de Bogotá, en calidad  de tercero civilmente responsable.   

El imputado JOSÉ IVÁN MATALLANA ESLAVA fue  declarado  persona  ausente,  mediante  resolución  del  24 de los mismos mes y  año7.   

El  6  de  mayo  de  la  citada  anualidad,  atendiendo  lo  dispuesto  por el superior funcional8,   la  Fiscalía  instructora  ordenó  vincular  a  la  investigación a Claudia Astrid Hurtado Vargas y Nelly  Pineda  Borda. Así, la sindicada Pineda Borda rindió indagatoria el 13 de mayo  de  2003  y  su  situación  jurídica,  al igual que la del vinculado MATALLANA  ESLAVA,  fue  resuelta  mediante resolución del 19 de mayo siguiente, en la que  se  les  aplicó  medida  aseguratoria  de  detención preventiva, sin derecho a  libertad  provisional,  por  el  delito  de lavado de activos; adicionalmente, a  Pineda  Borda  se  le imputó el de falsedad material de particular en documento  público  y  se  le descartó el aseguramiento por el ilícito de concierto para  delinquir9.   

En  la  misma  fecha,  el  ente  instructor  declaró  el  cierre  parcial  de  la instrucción, respecto del procesado Delio  Trujillo                   Trujillo10.   

Capturada Claudia Astrid Hurtado Vargas el 31  de  julio  de  2003, el mismo día fue escuchada en indagatoria; posteriormente,  el  4  de  agosto  de  esa  anualidad, el ente instructor definió su situación  jurídica,  imponiéndole  medida de aseguramiento de detención preventiva, sin  beneficio   de   excarcelación,   por   la   conducta   punible  de  lavado  de  activos11.   

Clausurada  la  fase  investigativa, el 7 de  noviembre  del  aludido  año,  la  Fiscalía  12  de la Unidad Nacional para la  extinción  del  derecho  de  dominio  y contra el lavado de activos de Bogotá,  calificó  el  mérito  del  sumario  el  30 de diciembre siguiente, profiriendo  resolución  de  acusación  en  contra de JOSÉ IVÁN MATALLANA ESLAVA, Claudia  Astrid  Hurtado Vargas y Nelly Pineda Borda, como coautores del delito de lavado  de  activos;  igualmente,  a  Pineda  Borda  le  imputó  la conducta punible de  falsedad       en       documento       privado12.   

La  providencia calificatoria fue confirmada  íntegramente  por  la  Fiscalía  Décima delegada ante el Tribunal Superior de  Bogotá,   mediante   resolución   del   9   de   marzo   de   200413.   

La  etapa  de  la  causa  fue asumida por el  Juzgado  Cuarto  Penal  del Circuito Especializado de Bogotá, el 28 de abril de  200414.   

El 12 de julio del mismo año, la parte civil  reconocida  presentó  memorial  en  el  que  expresó  su  deseo de renunciar a  reclamar                  perjuicios15.   

El juzgado de conocimiento, tras evacuar las  audiencias     públicas     de     preparación16  y  juzgamiento17,   dictó  sentencia  el  18  de enero de 2006, condenando a JOSÉ IVÁN MATALLANA ESLAVA y  Claudia  Astrid  Hurtado Vargas, como coautores de la conducta punible de lavado  de   activos,   tipificada   en   el   artículo   247A  del  Código  Penal  de  198018.   

Consecuente con la decisión, el A  quo les impuso las penas principales de  90  meses  de  prisión  y  el  equivalente  a  5000  salarios  mínimos legales  mensuales  vigentes de multa, y la sanción accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo lapso. De igual  manera,  los  condenó a pagar solidariamente la suma de US 46.901.43 a favor de  Manuel  Gustavo  Moreno Torres, por concepto de daños materiales; se abstuvo de  sentenciarlos  al pago de perjuicios a favor de Francisco José Vergara Carulla;  y  les negó los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la  pena  y  prisión  domiciliaria.  Dispuso, por consiguiente, se insistiera en la  captura  de  MATALLANA ESLAVA, la cual se logró el 19 de abril de ese año, por  funcionarios    del   Departamento   Administrativo   de   Seguridad19.   

El  22  de agosto de 2006, la Sala Penal del  Tribunal   Superior   de   Bogotá   –Sala  de  Descongestión-  ordenó  la  libertad  provisional  de la  sindicada           Hurtado          Vargas20.   

Luego, el 31 de los referidos mes y año, la  misma  dependencia confirmó íntegramente el fallo de primer grado, el cual fue  apelado  por  los  defensores  de  ambos  procesados,  mediante la sentencia que  posteriormente  fue  demandada  en  casación,  por  parte de los mismos sujetos  procesales21.   

Con  auto del 24 de octubre de 2007, la Sala  inadmitió  en  su  totalidad  la  demanda  promovida  por  la  defensora  de la  sindicada  Claudia  Astrid Hurtado Vargas; igual determinación adoptó respecto  del  cargo  primero  contenido  en  el libelo presentado por el representante de  JOSÉ  IVÁN  MATALLANA  ESLAVA,  a  quien  le  fue  admitido  el cargo segundo,  postulado de manera subsidiaria.   

Por lo anterior, se remitió el expediente a  la  Procuraduría  General de la Nación para la emisión del concepto de rigor,  el que se recibió en el despacho el 12 de junio del cursante año.   

LA DEMANDA  

En el cargo admitido por la Sala, el defensor  de  JOSÉ  IVÁN  MATALLANA  ESLAVA  postuló una violación indirecta de la ley  sustancial,  originado  en un error de derecho por falso juicio de legalidad, el  cual quedó sintetizado así:   

“1.2.  Cargo segundo (subsidiario): falso  juicio de legalidad.   

Al  amparo  del numeral 1°, cuerpo segundo,  del  artículo  207  de la Ley 600 de 2000, el impugnante aduce que la sentencia  del  Tribunal incurrió en un error de derecho por falso juicio de legalidad, al  “haberse  cometido  una  trastocación  de  la prueba”, mediante un yerro de  tipo in iudicando.   

Ello,  argumenta,  porque  se  evidencia  el  desconocimiento  de las normas sobre producción probatoria, derivado de haberse  considerado  en  el  fallo  medios de convicción aducidos con violación de las  formalidades   legales,  concretamente,  por  haber  aceptado  como  prueba  los  documentos  que  en  fotocopia  simple aportaron los declarantes Francisco José  Vergara  Carulla  y Manuel Gustavo Moreno Torres, para demostrar que los dineros  confiscados  por  las  autoridades  norteamericanas  provenían  de  actividades  ilícitas  relacionadas  con  el  tráfico  de  narcóticos.  A  partir de ello,  lamenta,  se determinó la responsabilidad de su defendido JOSÉ IVÁN MATALLANA  ESLAVA en el delito de lavado de activos.   

Luego   de   transcribir   los   apartados  pertinentes  de  la  providencia  censurada, en lo que concierne al contenido de  los  documentos que cuestiona y la conclusión probatoria a la que arribó el Ad  quem,  el  actor  asevera  que dicha documentación fue obtenida ilegalmente, es  inexistente y nula de pleno de derecho.   

Y,  como  lo  hiciera en la postulación del  cargo  anterior,  una vez más refiere ampliamente cómo fueron incorporadas las  fotocopias  al proceso, cuya traducción llevó a cabo la propia Fiscalía, para  destacar  que  no  emanan  de  la  autoridad responsable de las mismas. Insiste,  entonces,  en que el Tribunal se equivocó al brindarles valor probatorio, pues,  si  bien  en  nuestro sistema rige el principio de la libertad probatoria, éste  tiene  sus  límites  legales,  que  para  el caso concreto se prevén en los ya  citados artículos 239 y 259 del Código de Procedimiento Penal.   

Acto   seguido,   el  censor  reitera  sus  disquisiciones  acerca de la prueba trasladada, resaltando que la documentación  aportada  por  los  ofendidos  no tiene tal carácter y que por ello fue que, de  manera  atinada,  la  Fiscalía libró varias cartas rogatorias -8 en total- con  destino  a las autoridades judiciales de los Estados Unidos, a las que se pidió  insistentemente,  como  evidencias  complementarias,  inspecciones  judiciales y  copias  auténticas  de  los  trámites  allí impulsados, dada su importancia y  trascendencia  probatoria,  pues,  a  partir de dichas piezas se acreditaría el  origen ilícito de los dineros incautados.   

Como nunca se obtuvo respuesta, añade, los  juzgadores  de  instancia no podían darle validez ni existencia jurídica a una  prueba  que es nula de pleno derecho y que contraviene, además del artículo 29  de  la Constitución Política, los preceptos del Código de Procedimiento Civil  citados           con           antelación22.    Para   reforzar   este  planteamiento,  vuelve  a transcribir, en lo pertinente, las providencias de las  Salas  de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, y de la Corte  Constitucional,   referidas   en  el  primer  cargo23.    Igualmente,    algunos  preceptos  contenidos  en la “Convención sobre la abolición del requisito de  legalización     para     documentos    públicos    extranjeros”24.   

El  libelista,  a continuación, retoma los  asertos  de  los  falladores, para decir que se contradijeron. En efecto, anota,  el  Juzgado  Especializado, luego de determinar que las fotocopias aportadas por  el  ofendido  no constituían prueba trasladada, terminó otorgando credibilidad  a  las  declaraciones de Francisco José Vergara Carulla y Manuel Gustavo Moreno  Torres,  por cuanto lo que habían relatado, “lo documentaron”. En tanto que  el  Tribunal,  tras  ratificar  que  la  documentación  corrobora  lo dicho por  aquéllos  declarantes, brindándole, por tanto, categoría de prueba, aduce que  la misma carece de autonomía probatoria.   

Además,   la   prueba  documental  nula,  manifiesta  el  defensor,  tampoco  corrobora  lo denunciado por Francisco José  Vergara  Carulla. Para demostrar este aserto, alude a las seis declaraciones que  rindió  el  citado  testigo  a  lo  largo  de  la investigación, de las cuales  transcribe  algunos  apartados,  para  concluir,  luego  de su análisis, que en  ningún  momento  manifestó  que  el dinero depositado en las cuentas bancarias  americanas  provenía  de  actividades del narcotráfico, pues, solamente sabía  que    la    incautación    se   hizo   “por   presunción   de   lavado   de  activos”.   

Por esta razón, insiste en que en el fallo  se  consignó  una  conclusión  errada  y por ello la testificación de Vergara  Carulla  no  es  idónea, como prueba, para comprobar la ilicitud de los dineros  decomisados en el exterior.   

Seguidamente,   con   el   propósito  de  “desarticular   los   demás  soportes  probatorios  de  la  sentencia”,  el  casacionista  aborda  los  informes  y la declaración del investigador judicial  Fredy  Rubio  Zafra, y los testimonios de Manuel Gustavo Moreno Torres y Eugenio  Jaimes (sic) Escobar.   

Del primero, resume sus asertos y plasma su  punto  de  vista,  determinando  que  no  es  prueba idónea, ya que se limita a  repetir lo que le transmitió Francisco José Vergara Carulla.   

De  la  testificación  de  Moreno  Torres,  referida  escuetamente  por  el  Tribunal,  asevera  que  no sustituye la prueba  documental,  como  tampoco  acredita  el  origen  del  dinero decomisado por las  autoridades extranjeras.   

Y,  de  la  exposición  de  Jaimes  (sic)  Escobar,  destaca  que  tampoco sustituye la prueba documental acerca del origen  de  los  capitales  confiscados,  aunque,  admite el demandante, reconoció como  suya  la  declaración  que  vertió ante un funcionario judicial en los Estados  Unidos.  Aclara  sí,  que  su  declaración  no  va más allá de relatar cómo  fueron  adquiridos  los  dólares, sin que asome en lo más mínimo prueba de su  procedencia ilícita.   

Con  base  en  lo anterior, el memorialista  itera  que  ante  la aducción ilegal de la prueba documental, la que tilda como  “piezas  de  puro  contrabando jurídico”, no está demostrado en el proceso  que  los  dólares  adquiridos  por  Francisco  José  Vergara  Carulla y Manuel  Gustavo  Moreno  Torres,  tengan  su  origen  en actividades relacionadas con el  tráfico  de narcóticos, y, por esta razón, no podía condenarse a JOSÉ IVÁN  MATALLANA  ESLAVA  por  la  conducta  punible  de lavado de activos, tal como se  tipifica  en  el artículo 9° de la Ley 365 de 1995, que modificó el artículo  247A del Código Penal de 1980.   

Solicita,  para finalizar, se case el fallo  impugnado  y,  en  cambio,  se  profiera  sentencia  absolutoria  a  favor de su  representado”.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador  Primero  Delegado  para  la  Casación  Penal,  luego  de referir los hechos, destacar la actuación procesal  relevante  y  resumir  los  planteamientos  del actor, clarifica que el problema  propuesto  a través del falso juicio de legalidad, está orientado a establecer  si   el  Tribunal  otorgó  valor  probatorio  a  unos  documentos  incorporados  ilegalmente  y  si  ellos  fueron  decisivos  para establecer la objetividad del  delito    de    lavado   de   activos   imputado   a   JOSÉ   IVÁN   MATALLANA  ESLAVA.   

Luego,   en   orden   a  responder  dicho  interrogante,  aborda  un  primer  tema  concerniente  a  la  regla  general  de  exclusión,  en  el que hace una breve disertación acerca de la prueba ilícita  y  la  prueba  ilegal,  resaltando  que  mientras  la  primera  es la que atenta  directamente  contra  la  dignidad  humana, por haber sido obtenida a través de  una  conducta  ilícita o con violación de derechos y garantías fundamentales,  la  segunda  es la que vulnera la legalidad ordinaria, al haber sido incorporada  sin   las   formalidades   legalmente   establecidas   para   su   obtención  y  práctica.   

En  cuanto  a  sus  efectos,  indica que la  prueba  ilícita  debe ser indefectiblemente excluida de la actuación, en tanto  que  la  ilegal,  conforme  ha  reseñado la jurisprudencia, corresponde al juez  determinar  si el requisito legal omitido es esencial o no, pues, la omisión de  una  informalidad  insustancial,  “por  sí  sola no  autoriza     la     exclusión     del     medio     de    prueba”.   

A renglón seguido, el agente del Ministerio  Público  se  refiere  al valor probatorio de las copias trasladadas, señalando  que  dicho  examen sólo procederá cuando se ha garantizado su autenticidad, lo  cual  sustenta  a  partir  de  la  citación  que  hace  de  providencia  de  la  Sala25  y  de  los  artículos  232,  239 y 259 de la Ley 600 de 2000, los  cuales  señalan los requisitos que se reputan esenciales para su incorporación  y  subsiguiente valoración, concluyendo que la consecuencia inevitable derivada  de  la  vulneración  de  las  reglas  legales  es la inexistencia de la prueba,  según el artículo 29 de la Carta Política.   

De  ahí, añade, surgen dos consecuencias:  en  primer  lugar,  que  las  decisiones  judiciales  sólo pueden tener efectos  vinculantes  cuando  se funden en pruebas no prohibidas en la Constitución o la  ley,   y  que  además  hayan  sido  ordenadas  y  practicadas  por  funcionario  competente,  con la observancia de las ritualidades que le son propias, y dentro  de  la  correspondiente  oportunidad  procesal;  y, en segundo término, que las  pruebas  válidamente  practicadas  en  una actuación judicial o administrativa  pueden  trasladarse al proceso penal, siempre y cuando no sean ilegales y exista  una orden judicial que ordene su traslado.   

En  cuanto  a  la  demostración  del  tipo  objetivo   de   lavado  de  activos,  tópico  que  a  continuación  aborda  el  representante  de  la  sociedad,  sostiene  que  no existe una tarifa legal o la  exigencia  de  sentencia  previa,  para  demostrar  que  los bienes objeto de la  conducta  de  lavado de activos provienen de alguna de las actividades ilícitas  reseñadas en la norma.   

Resalta,  apoyado  en  jurisprudencia de la  Sala,  que  lavar  activos es una conducta autónoma y no subordinada, en la que  la    actividad   ilegal   subyacente   sólo   requiere   de   una   inferencia  lógica.   

Descendiendo  al caso concreto, el delegado  parte  por  enumerar  los  documentos  que  el  censor  dice  fueron ilegalmente  incorporados,  por haber sido llevados al proceso en idioma inglés –aunque  traducidos  posteriormente por  la  Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación-  y  en  fotocopias simples, por parte de Francisco José Vergara Carulla y Manuel  Gustavo Moreno Torres.   

Dichos  documentos,  consistentes  en  las  actuaciones  adelantadas por las autoridades judiciales norteamericanas, fueron,  según  el  recurrente,  el  fundamento  probatorio  exclusivo para demostrar la  existencia  material  del  delito  de lavado de activos, con independencia de lo  arrojado por los demás elementos de juicio recaudados.   

A  juicio del Procurador Primero, le asiste  razón  al  demandante  cuando  afirma  que  los  citados  documentos  no fueron  incorporados  legalmente a la actuación, ya que no se cumplieron los requisitos  esenciales  que consagran los artículos 239 y 259 de la Ley 600 de 2000, debido  a  que  las  autoridades  de  los  Estados  Unidos  hicieron  caso  omiso  a las  reiteradas       peticiones       de      las      colombianas      –fiscalía  y juzgado de conocimiento-,  elevadas  por  intermedio  de  la  Cancillería  colombiana  a través de cartas  rogatorias,  en  las  que se solicitaba la práctica de diligencias tendientes a  acreditar  si  los  fondos  en  depósito demandados en ese país, efectivamente  provenían de la venta de cocaína.   

Por  esta  razón,  aclara, los juzgadores,  quienes   admitieron  que  la  documentación  en  mención  no  fue  legalmente  reconocida,  no  podían  otorgar ningún valor probatorio a su contenido, pues,  pese  a  obrar  materialmente  en el expediente, lo cierto es que no fue posible  establecer  su  autenticidad,  debido a la falta de colaboración extranjera. De  ahí  que  los  documentos así aportados son inexistentes, acorde a lo previsto  en el artículo 29 Superior.   

No  obstante ello, precisa el representante  del  Ministerio Público seguidamente, el casacionista se equivoca cuando afirma  que  la  objetividad  del ilícito de lavado de activos imputado a su prohijado,  se basó exclusivamente en esos documentos.   

Confrontado el expediente, encuentra que el  A  quo, aunque reconoció la  falta  de  autenticidad de la documentación aludida, indicó que la certeza del  origen  ilícito  de las millonarias inversiones incautadas en el extranjero, se  acreditaba  suficientemente  con  las  declaraciones  de Francisco José Vergara  Carulla  y  Manuel  Gustavo  Moreno  Torres,  aún  sin los documentos por ellos  aportados   o   “haciendo  abstracción  de  que  no  existen”.   

Seguidamente, el delegado, aclarando que el  punto  de  partida del análisis probatorio lo constituye la denuncia de Vergara  Carulla,  realiza,  a partir de lo probado, un completo recuento fáctico, en el  que  destaca  cómo  fueron  abordados los ofendidos por parte de las directivas  del  Banco  de  Bogotá,  cuáles  las  instrucciones  por ellos impartidas y el  modus operandi de la ilícita  operación,  al  final  de la cual les fueron incautadas gruesas sumas de dinero  en dólares.   

Luego  de  lo  anterior,  añade  que tanto  Vergara        Carulla        como        Moreno       Torres       “documentaron”  sus  afirmaciones, con  la  relación  de  los  cheques  que  les  fueron  consignados  en  las  cuentas  extranjeras  y  con  las fotocopias de los títulos valores que a su vez ellos o  sus  empresas  giraron  a  las  personas indicadas por los directivos del banco,  entre  ellos  MATALLANA  ESLAVA.  Por  ello,  a  diferencia de las xerocopias ya  descartadas,  en este evento sí se cumple con las condiciones de autenticidad y  validez,  puesto  que  fueron  incorporadas  al proceso por los titulares de las  cuentas  bancarias perjudicadas, según lo establece el artículo 30 del Código  Procesal Penal.   

Además, según los jueces de instancia, lo  atestado  por  Vergara  Carulla y Moreno Torres se corroboró con el informe del  investigador  Fredy  Rubio  Zafra  y  su  posterior  ratificación,  y  con  las  declaraciones  de  Eugenio  de  Jesús  Jaime Escobar, Delio Trujillo Trujillo y  Claudia Astrid Hurtado Vargas.   

De  los  enunciados elementos de juicio, el  delegado  hace,  a  continuación,  un  análisis en el que resalta cómo fue la  participación  de  los  dos  sentenciados  y  del  también  procesado Trujillo  Trujillo.   

Al  final,  reitera  que para establecer el  tipo  objetivo  del  ilícito  de  lavado de activos investigado en este proceso  –excluidos de dicho examen  los  documentos  repudiados  por  el impugnante-, los falladores valoraron otros  medios  de  convicción,  los cuales son más que suficientes para concluir, por  vía  de  inferencia  lógica,  que  los  dineros  incautados  de las cuentas de  Vergara   Carulla   y  Moreno  Torres  tuvieron  su  origen  en  actividades  de  narcotráfico,  quedando  así  fehacientemente comprobada la materialidad de la  conducta  punible  de lavado de activos atribuida a JOSÉ IVÁN MATALLANA ESLAVA  y   su   consecuente   responsabilidad,   la  cual  no  es  cuestionada  por  el  recurrente.   

Por  ello, opina el delegado del Ministerio  Público,  la  conclusión  a  la que arribaron los juzgadores resulta lógica y  razonable,   resaltando  que  el  casacionista  no  desvirtuó  esta  inferencia  lógica,  ni  mucho  menos  demostró  por  qué ella se habría apartado de las  reglas  del recto raciocinio judicial. No logró, por consiguiente, la anunciada  desarticulación  de  los demás soportes probatorios de la sentencia, ya que se  limitó  a  hacer  un  examen interesado, desde su particular perspectiva, de lo  que arrojaban las otras pruebas, sin acreditar yerro alguno.   

En  suma,  como  el  actor  no demostró la  trascendencia  del  error  planteado,  el  cargo  no  está llamado a prosperar,  razón por la cual solicita que no se case la sentencia censurada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Cuestión previa.  

En este evento, el defensor sostiene que los  juzgadores  de  instancia incurrieron en un error de derecho por falso juicio de  legalidad,  generado  en  la  aducción de la documentación que presentaron los  señores  Francisco  José  Vergara  Carulla  y  Manuel  Gustavo  Moreno Torres,  consistente  en  las  fotocopias  informales del trámite judicial adelantado en  los  Estados  Unidos,  a  partir  de  las  cuales  se estableció que el capital  confiscado  a aquellos, provenía de actividades relacionadas con el tráfico de  estupefacientes.   

Y  aunque  el  casacionista  habla  de  la  trascendencia  del  supuesto  yerro,  transcribe  lo que objetivamente dicen los  documentos  cuestionados y cita las consideraciones que plasmaron los falladores  en  sus sentencias, es absolutamente claro que abandonó el ámbito del error de  derecho  por falso juicio de legalidad, para adentrarse en el del error de hecho  por supuestas deficiencias en la apreciación probatoria.   

Lo anterior queda patente desde el comienzo  mismo  de  su  disertación,  en  la que anuncia la demostración de un error de  derecho  por  falso  juicio de legalidad, “al haberse  cometido   una   trastocación   de   la   prueba”,  denunciando,  de  esta forma un error de hecho por falso juicio de identidad, lo  que  refuerza  mas adelante cuando critica al Tribunal por haber manifestado que  los  documentos  que  cuestiona,  corroboran  lo asertado por el testigo Vergara  Carulla, lo cual, en su concepto, no corresponde a la realidad.   

Esta   misma  impropiedad  ocurre  cuando  reprocha  el valor probatorio brindado al conjunto de la prueba testimonial, con  lo   cual   plantea,   pero   no   sustenta,   un   error  de  hecho  por  falso  raciocinio.   

El demandante, entonces, desarrolla el cargo  por  tres  vías  diferentes,  pero  estrictamente  no se matricula en alguna de  ellas, lo cual riñe con la lógica más sencilla.   

Recurrir al error de hecho por falso juicio  de  identidad obligaba un análisis diferente, en el que determinase cuál es el  apartado  testifical  tergiversado,  cercenado  o adicionado por el Tribunal, no  limitándose  a anteponer sus propias conclusiones, en típico alegato libre que  pasó  por  alto  certificar  cuál  es  el  ostensible  yerro  del Ad   quem,   pues,  ni  siquiera  postula  adecuadamente   si  este  proviene  de  tergiversar,  cercenar  o  adicionar  el  contenido  de  la prueba documental y testifical, desde luego, abordando uno por  uno  los  medios  probatorios,  para  ver de significar cuál en concreto fue el  apartado  agregado,  cercenado  o  tergiversado.  Ya  luego  de  esta  tarea era  menester  definir,  con un nuevo análisis del acervo probatorio en su conjunto,  cómo  los yerros tuvieron tal trascendencia que la decisión, corregidos ellos,  habría   de   mutar   favorable   para   el   acusado   JOSÉ  IVÁN  MATALLANA  ESLAVA.   

Y,  si lo pretendido era alegar un error de  hecho  por  falso  raciocinio,  puesto  que  parece  ser  que  lo querido por el  impugnante  era  atacar  el  valor probatorio que otorgaron los falladores a las  testificaciones  de  Francisco  José  Vergara  Carulla  y Manuel Gustavo Moreno  Torres,  debió  cubrir,  también,  las  mínimas exigencias sustentatorias del  recurso  y  no dejar la censura en el mero enunciado, pues, era menester indicar  en  qué  forma  operó el desconocimiento de la sana crítica, concretando qué  reglas  de  la  experiencia,  axiomas de la lógica o leyes científicas, fueron  vulneradas.   

No obstante lo anterior, la previa admisión  de  la  demanda  implica  dejar  de  lado las falencias formales evidenciadas en  ella,  para  decidir  de fondo acerca del cargo admitido, es decir, se definirá  si  se  presenta  o no el error de derecho denunciado, esto es, si hubo un falso  juicio  de  legalidad  en  la  incorporación  al  proceso de las fotocopias del  trámite  foráneo  que  allegaron  los  ofendidos,  para  lugar  determinar  si  tuvieron  alguna  incidencia en la declaratoria de responsabilidad del procesado  JOSÉ  IVÁN  MATALLANA ESLAVA, como coautor de la conducta punible de lavado de  activos.   

Pero antes de abordar el estudio del asunto  jurídico  propuesto, la Corte hará algunas precisiones generales y ratificará  su  jurisprudencia  en  torno  a la estructuración y fundamentación probatoria  del  ilícito  en  comento,  para  seguidamente  analizar  el  caso  concreto  y  establecer,  de  acuerdo  con  lo  probado, el marco fáctico que permitirá, en  últimas, adoptar la decisión que corresponda.   

2.    El    delito    de    lavado   de  activos.   

2.1.  Ubicación normativa y bien jurídico  tutelado.   

El  procesado  JOSÉ IVÁN MATALLANA ESLAVA  fue  acusado  y condenado por la conducta punible de lavado de activos, que para  la  época  de  los  hechos  tipificaba el artículo 247A del Decreto-Ley 100 de  1980,  adicionado  por  el  artículo 9° de la Ley 365 de 1997, de la siguiente  forma:   

“El   que  adquiera,  resguarde,  invierta,  transporte,  transforme, custodie o administre  bienes  que  tengan  su origen mediato o inmediato en actividades de extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  secuestro extorsivo, rebelión o relacionadas con el  tráfico  de  drogas tóxicas, estupefaciente o sustancias sicotrópicas, le dé  a  los  bienes  provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los  legalice,   oculte  o  encubra  la  verdadera  naturaleza,  origen,  ubicación,  destino,  movimiento  o  derechos  sobre  tales bienes, o realice cualquier otro  acto  para ocultar o encubrir su origen ilícito incurrirá, por ese solo hecho,  en  pena de prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500)  a cincuenta mil (50000) salarios mínimos legales mensuales   

La  misma  pena  se  aplicará  cuando las  conductas  descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes que conforme  al  parágrafo  del artículo 340 del Código de Procedimiento Penal, hayan sido  declaradas de origen ilícito   

Parágrafo  1.  El lavado de activos será  punible  aun  cuando  el  delito  del  que  provinieren  los bienes, o los actos  penados   en   los   apartados  anteriores  hubiesen  sido  cometidos,  total  o  parcialmente, en el extranjero.   

Parágrafo  2.  Las  penas previstas en el  presente  artículo  se  aumentarán de una tercera parte (1/3) a la mitad (1/2)  cuando  para  la  realización  de  las  conductas  se efectuaren operaciones de  cambio  o  de  comercio  exterior,  o  se introdujeren mercancías al territorio  nacional.   

Parágrafo  3. El aumento de pena previsto  en   el  parágrafo  anterior,  también  se  aplicará  cuando  se  introdujere  mercancías     de    contrabando    al    territorio    nacional”.   

La   referida   hipótesis  delictiva  se  encuentra  contemplada  de  manera  similar en el artículo 323 de la Ley 599 de  2000,  modificado  por  el  artículo  17  de  la  Ley  1121 de 200626,  en el que  se    agregaron    varias    conductas   subyacentes   a   la   de   lavado   de  activos.   

En  efecto,  en  la normatividad vigente se  incluyeron,  además  de  las  enunciadas  por el transcrito artículo 247A, las  conductas  de  tráfico  de  migrantes,  trata  de  personas, tráfico de armas,  financiación  del  terrorismo  y  administración  de recursos relacionados con  actividades  terroristas,  delitos  contra el sistema financiero, delitos contra  la  administración  pública,  y  las  vinculadas  con  el  producto de delitos  ejecutados bajo la modalidad de concierto para delinquir.   

La  inclusión  de  nuevos  comportamientos  obedece  a  la expansión de esta forma de delincuencia, si bien no se desconoce  que  en  relación  con  el  lavado  de  activos, la mayor fuente de ingresos de  activos ilegales la constituye el narcotráfico.   

Esto puede determinarse fácilmente a partir  del  gran  número de procesos penales y trámites de extradición que ha tenido  oportunidad  de  conocer  la  Sala,  en  los  que  ha detectado, igualmente, que  mientras  las  actividades de narcotráfico se inician en el país y se consuman  en  el  exterior,  la ejecución del delito de lavado de activos se inicia en el  exterior  y se perfecciona en el país, cuando por medio de diferentes conductas  se    pretende    darle   apariencia   de   legalidad   a   bienes   de   origen  ilícito.   

Del mismo modo, se ha establecido que uno de  los  sectores  del  que  más  se  valen  los  delincuentes  para perpetrar esta  ilicitud,  lo  constituye  el  financiero,  en  el que no solo se lava dinero de  manera individual, sino también a través de personas jurídicas.   

Lo   anterior   justifica   la   profunda  intervención  estatal  en las actividades financieras, lo cual se compadece con  el  bien  jurídico que se pretende proteger por medio de la tipificación de la  conducta punible de lavado de activos.   

En efecto, tanto en el Código Penal de 1980  como  en  el  de  2000, el lavado de activos se erige como un comportamiento que  menoscaba       el       “orden      económico  social”,  si  bien  en  algunos casos puede lastimar  otros  derechos,  como  ocurrió  en  el  evento del rubro, en el que además de  dicho  bien, se afectó el patrimonio económico de los señores Francisco José  Vergara Carulla y Manuel Gustavo Moreno Torres.   

En     reciente     fallo27,  la  Corte  realizó  un  exhaustivo  análisis  sobre  el  bien  jurídico del “orden  económico  social”, en el que  resaltó  que  es  el  legislador  el que opta por determinar a los directamente  afectados  con  este  tipo  de  comportamientos,  dando  prevalencia al interés  general  sobre  el  particular,  para  resaltar  la  labor  intervencionista del  Estado,  la cual tiene su sustento constitucional en el inciso 1° del artículo  334 de la Carta.   

La  norma  citada  señala que “La  dirección  general  de  la  economía  estará  a  cargo del  Estado.  Este  intervendrá,  por  mandato  de la ley, en la explotación de los  recursos  naturales,  en  el  uso  del  suelo, en la producción, distribución,  utilización  y  consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados,  para  racionalizar  la  economía  con el fin de conseguir el mejoramiento de la  calidad   de  vida  de  los  habitantes,  la  distribución  equitativa  de  las  oportunidades  y  los  beneficios  del desarrollo y preservación de un ambiente  sano”.   

Disposición  que  debe  armonizarse con el  inciso   1°   del   artículo   58   Ibidem,   mediante  el  cual  “Se   garantizan  la  propiedad  privada  y  los  demás  derechos  adquiridos  con  arreglo  en  las  leyes  civiles,  los  cuales  no  pueden  ser  desconocidos  ni  vulnerados  por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de  una  ley  expedida por motivo de utilidad pública o interés social, resultaren  en  conflicto  los  derechos  de  los  particulares  con  la  necesidad por ella  reconocida,   el   interés   privado  deberá  ceder  al  interés  público  o  social”.   

Refiriéndose al tema, en la Sentencia C-083  del 17 de febrero de 1999, la Corte Constitucional puntualizó:   

“1.   La  noción  de  orden  público  económico  hace referencia al sistema de organización y planificación general  de  la  economía instituida en un país. En  Colombia,  si  bien no existe un modelo económico específico,  exclusivo  y  excluyente, el que actualmente impera, fundado en el Estado Social  de  Derecho, muestra una marcada injerencia del poder público en las diferentes  fases  del proceso económico, en procura de establecer límites razonables a la  actividad    privada   o   de   libre   empresa   y   garantizar   el   interés  colectivo.   

Por eso, la Constitución de 1991, al igual  que  lo  hacía  la Carta del 86, garantiza la libre competencia pero confía al  Estado  la  dirección  general  de  la  economía y lo habilita, previo mandato  legal,   para   intervenir   en  los  procesos  de  producción,  distribución,  utilización  y  consumo  de los bienes y servicios públicos y privados, con el  propósito  de  racionalizar  la  actividad  y  procurar  el  mejoramiento de la  calidad  de  vida de los habitantes, el reparto equitativo de las oportunidades,  la  preservación  del  ambiente sano, el pleno empleo de los recursos humanos y  el  acceso  efectivo  de las personas de menos ingresos a los servicios básicos  (Arts. 333, 334 C.P.).   

2. Así las cosas, en el sistema político  colombiano,  el  orden  público  económico  se  consolida  sobre la base de un  equilibrio  entre  la  economía  libre  y  de  mercado,  en  la  que participan  activamente  los  sectores  público,  privado  y  externo,  y  la intervención  estatal  que  busca  mantener  el  orden y  garantizar  la  equidad  en las relaciones económicas, evitando  los  abusos  y  arbitrariedades  que  se  puedan  presentar  en  perjuicio de la  comunidad,  particularmente, de los sectores más débiles de la población. Con  razón  esta  Corporación  ha  sostenido que “…al  Estado  corresponde  desplegar  una  actividad  orientada  a  favorecer el cabal  cumplimiento  de  las  prerrogativas  inherentes  a  la  libre  iniciativa  y la  libertad  económica  y, a la vez, procurar la protección del interés público  comprometido,  en  guarda de su prevalencia sobre los intereses particulares que  pueden   encontrar   satisfacción,   pero   dentro   del   marco  de  las   responsabilidades    y    obligaciones    sociales    a   las   que   alude   la  Constitución”28.   

3. Los compromisos constitucionales que en  materia  económica  y  social le corresponde cumplir al Estado, exigen de éste  la  implementación  de  políticas  institucionales  y  la  obtención  de  los  instrumentos  idóneos  para  su  realización  material.  Este intervencionismo  estatal  que,  como  se  anotó,  actúa  en  las  diferentes etapas del proceso  económico  e  incluye  el  control sobre las actividades financiera, bursátil,  aseguradora  y  aquellas  relacionadas  con  el  manejo de recursos captados del  público  (Art.  189-24  C.P.),  no  sólo  compromete  activamente  a todos los  órganos  instituidos  sino  que  además se manifiesta en la expedición de una  completa  reglamentación  destinada  a  garantizar  el funcionamiento, manejo y  control   del  sistema  económico  estatuido.  Esto  explica  por  qué  en  el  ordenamiento  jurídico  se  consagran  una  serie  de medidas administrativas y  jurisdiccionales   tendientes   a   proteger   ese   bien  jurídico  denominado  “orden     económico     social”.   

Precisamente,     el    orden  legal  económico se constituye en  objeto  de  tutela  del  derecho,  particularmente del derecho punitivo, dado el  interés  que  representa  para el Estado su conservación. Ciertamente, resulta  de  singular  importancia  para  la  administración  pública  que  el régimen  económico  establecido  por  la  Constitución  y  la  ley  se  desenvuelva  en  condiciones  de  normalidad,  sin alteraciones, buscando asegurar la prestación  de los servicios que de él se desprenden.   

4. Por ello, el legislador, en ejercicio de  sus  competencias  y  como  desarrollo  de una política criminal concertada, ha  elevado  a la categoría de delitos una serie de conductas que considera lesivas  de   ese   orden   económico   social   en   cuanto   lo   atacan  o  ponen  en  peligro”.   

A  su  vez,  la  doctrina  ha señalado que  “Los   delitos  económicos  sociales,  denominados  también  socioeconómicos o contra el orden público económico, se multiplican  en  el  mundo  contemporáneo,  provocando  incontables  preocupaciones  en  los  gobiernos  y  entre  los  hombres  de  estudio,  en especial los cultores de las  ciencias  jurídicas  en  el  ramo  represor.  No  exclusivamente,  pero si buen  número  de tales delitos, responden a los conflictos colectivos que se agrandan  y  proliferan  sin  desenlaces  convenientes.  Cuando  se logra contrarrestar su  influjo,  por  ejemplo,  en  un  sector  de la actividad mercantil, aparecen con  mayor  escándalo  en el sistema bancario y en el mismo campo de la producción:  La  crisis  económica,  social  y política refleja en esos grandes quebrantos,  distintos  de  los  tradicionales,  mas  comprometedores  y  decisivos  para las  comunidades  que  no  participan  en  la  movilización  del  dinero  ni  en sus  esperados     o    sorpresivos    rendimientos”29.   

Se  coligió  de  lo  anterior,  que con la  inclusión  de  normas  penales  económicas en el código penal, se busca hacer  prevalecer  el  interés  público  sobre  el  individual,  en  aras  de  lograr  equilibrar  las actividades privadas que realizan los particulares, con la labor  intervencionista estatal que autoriza la Constitución Política.   

Intervención que, valga decirlo, se lleva a  cabo  a  través  de  diferentes  autoridades  gubernamentales, entre las cuales  destacamos,  para  el  caso  que  nos ocupa, la Superintendencia Bancaria, que a  partir  de  la  expedición  del  Decreto  4327  de  2005,  se  fusionó  en  la  Superintendencia  de Valores, la que desde entonces se denomina Superintendencia  Financiera           de           Colombia30,  cuyo  objetivo  general es  supervisar  el  sistema  financiero  colombiano, el cual se encuentra conformado  por    bancos    comerciales,    corporaciones   financieras,   compañías   de  financiamiento   comercial,   sociedades  fiduciarias,  almacenes  generales  de  depósito,  entidades  cooperativas,  sociedades  administradoras  de  fondos de  pensiones   y   cesantía,  casas  de  cambio,  sociedades  de  capitalización,  sociedades  corredoras  de  seguros, compañías de seguros generales y de vida,  cooperativas  de  seguros,  comisionistas  de  bolsas  de valores, comisionistas  independientes  de  valores,  sociedades  comisionistas de bolsas agropecuarias,  sociedades administradoras de inversión y titularizadoras.   

En concreto, la Superintendencia Financiera  de   Colombia   es   la   entidad   encargada   de  la  supervisión31,    la  vigilancia  y  el control de las entidades financieras y del sector valores, que  son,  como  se  dijo  antes,  de  los  más utilizados por los delincuentes para  realizar operaciones de lavado de activos.   

De  lo  anterior  se  resalta  que  en este  evento,  el  comportamiento  constitutivo  de lavado de activos se llevó a cabo  por  conducto  del  Banco  de  Bogotá, a través de inversiones financieras que  fueron  dirigidas por funcionarios directivos del mismo, entre ellos JOSÉ IVÁN  MATALLANA   ESLAVA,   quien   se   desempeñaba   como  Gerente  Corporativo  de  Región.   

2.2.    La    jurisprudencia    de   la  Sala.   

En  el  auto  del  27  de  octubre  de 2004  (Radicado  22.673),  la  Corte  precisó que el lavado de activos, o blanqueo de  capitales  como también se le denomina, consiste en la operación realizada por  el  sujeto  agente  para  ocultar  dineros de origen ilegal en moneda nacional o  extranjera  y  su  posterior  vinculación a la economía, haciéndolos aparecer  como legítimos.   

Lo  anterior  significa,  se agregó allí,  “que  dicha conducta típica puede ser realizada por  cualesquier  persona  a  través  de  uno  cualquiera  de  los  verbos  rectores  relacionados  en  la  norma     -adquirir,  resguardar, invertir,  transportar,  transformar,  custodiar,  administrar-  bienes provenientes de los  delitos   de   extorsión,   enriquecimiento   ilícito,   secuestro  extorsivo,  rebelión,  o relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o  sustancias   sicotrópicas,   así   como  también  del  tráfico  de  armas  y  comportamientos  delictivos  contra  el  sistema  financiero, la administración  pública  y  los  vinculados  con  el  producto  de  los  ilícitos objeto de un  concierto     para     delinquir    –conductas  estas últimas adicionadas en la nueva normatividad y que  no  aparecían  descritas  en el precepto derogado-, como también lo fueron las  actividades  de  tráfico de migrantes y trata de personas por el Art. 8º de la  Ley  747  de  2002;  darle  apariencia  de  legalidad  o legalizar tales bienes,  ocultar  o  encubrir  su  verdadera  naturaleza,  origen  ubicación  o destino,  movimiento  o  derechos  sobre  los  mismos; o realizar cualquier otro acto para  ocultar o encubrir su origen ilícito”.   

Dicho concepto fue reiterado en la sentencia  del  5  de  octubre  de 2006 (Radicado 25.248), en cual se explicó la razón de  ser   de   su   acriminación,   en   atención  “al  cumplimiento  de  compromisos  internaciones adquiridos por Colombia, con el fin  de  prevenir,  controlar  y  reprimir la práctica de actividades que afectan el  normal  funcionamiento  de  las  economías internas de cada uno de los países,  como  consecuencia  del  ingreso  o  salida  de recursos de contenido económico  provenientes de actividades delictivas”.   

En esa oportunidad se hizo especial mención  al carácter autónomo del delito, de la siguiente manera:   

“Observa la Sala, entonces, que con total  fundamento   la   Corte   Constitucional   tiene  establecido  que  “el  lavado  de  activos y su repercusión no sólo en el ámbito  nacional   sino   internacional,   ha   llevado   a   los  distintos  Estados  y  organizaciones  internacionales  a elaborar una serie de instrumentos tendientes  a   prevenir,   controlar  y  reprimir  esta  conducta  delictiva,  de  alcances  transnacional,  que  durante  algunos años estuvo asociada a delitos como el de  tráfico  de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y tóxicas, y  que  en  el  año  de 1988, con la Declaración de Principios de  Basilea  y  la  Convención  de  Viena,  pasó  a  convertirse  en  un delito de  carácter   autónomo”32             (se  destaca)”.   

Tema  que  fue  abordado  nuevamente en las  sentencias  del 28 de noviembre de 2007 y 9 de abril de 2008 (Radicados 23.274 y  23.754,  respectivamente),  en las que se ratifica que es necesario demostrar en  el  proceso  que  los  bienes  objeto  del  mismo  provienen  de  alguna  de las  actividades  ilícitas  a  que  se  refiere  el  artículo  323,  aclarando, sin  embargo,  que  para  su  acreditación  no  es  necesario  la  existencia de una  sentencia  previa  en ese sentido, sino que en el proceso debe estar patente esa  situación,  bien  sea  que la conducta se le cargue a quien se investiga o a un  tercero, sin que esa particularidad demande una prueba específica.   

En  efecto, en el último de los proveídos  citados,  se  retoma  y  ratifica  lo  expresado  en el primero, de la siguiente  forma:   

“Sobre   la   fundamentación   de  la  imputación  por lavado de activos, en reciente pronunciamiento expresó la Sala  que,   

“…basta con que el sujeto activo de la  conducta  no  demuestre  la  tenencia  legítima  de  los recursos, para deducir  con  legitimidad  y en sede  de  sentencia  que  se  trata  de  esa  adecuación típica (lavado de activos),  porque  en  esencia,  las  diversas  conductas  alternativas a que se refiere la  conducta   punible  no  tienen  como  referente  “una  decisión  judicial  en  firme”,  sino  la  mera  declaración judicial de la existencia de la conducta  punible que subyace al delito de lavado de activos”.   

Se  reiteró  así  la  tesis de que lavar  activos  es  una  conducta  punible autónoma y no subordinada:   

“El  lavado  de  activos,  tal  como  el  género  de  conductas  a las que se refiere el artículo 323, es comportamiento  autónomo33  y  su  imputación  no  depende  de  la  demostración,  mediante  declaración    judicial    en    firme,    sino   de   la   mera   inferencia   judicial  al  interior  del  proceso,  bien  en  sede  de  imputación,  en  sede  de acusación o en sede de  juzgamiento  que  fundamente  la  existencia  de  la(s)  conducta(s)  punible(s)  tenidas como referente en el tipo de lavado de activos”.   

        Y se agregó que:   

        “Cuando  el  tenedor  de  los recursos ejecuta esa mera actividad  (aparentar  la  legalidad  del activo) y oculta su origen e inclina su actividad  al  éxito  de  ese  engaño,  orienta  su  conducta a legalizar la tenencia del  activo,  es claro que incurre en la conducta punible porque su comportamiento se  concreta  en  dar  a  los  bienes  provenientes  o destinados a esas actividades  apariencia  de legalidad; es decir, encubre la verdadera naturaleza ilícita del  producto”.   

Bajo esa lógica, en el presente caso, para  tipificar  el  delito de lavado de activos, bastaba entonces la demostración de  que  el  sujeto  activo  de  la  conducta  ocultó  o  encubrió “la verdadera  naturaleza,  origen,  ubicación,  destino,  movimiento  o  derecho  sobre tales  bienes”,  sin  necesidad  de  acreditar con una decisión judicial en firme el  delito   de   donde   provenían   los  recursos  ilícitos,  pues  la  actividad  ilegal  subyacente  sólo requiere de una inferencia  lógica  que  la  fundamente, tal como se expuso en el aludido precedente del 28  de noviembre de 2007:   

“…demostrar el amparo legal del capital  que  ostenta o administra, etc., es cuestión a la que está obligado el tenedor  en  todo momento; y cuando  no     demuestra     ese     amparo     legítimo    es    dable    inferir,  con  la  certeza argumentativa  que  exige  el ordenamiento jurídico penal, que la actividad ilegal consiste en  “…encubrir  la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento  o  derecho  sobre  tales  bienes”, de manera que por esa vía se estructura la  tipicidad  y  el  juicio  de  reproche  a la conducta de quien se dedica a lavar  activos.   

“(…)  

“Se insiste: la imputación por lavado de  activos  es  autónoma e independiente de cualquier otra conducta punible y para  fundamentar  la  imputación  y la sentencia basta que se acredite la existencia  de  la  conducta  punible subyacente a título de mera  inferencia  por  la  libertad probatoria que marca el  sistema penal colombiano”.   

Aquí  se  observa  pertinente agregar que  el  derecho  a  la  no autoincriminación ciertamente  autoriza  al  procesado  a  asumir  ciertos  comportamientos procesales, pero su  silencio  o  sus aserciones carentes de sustento, pueden objetivamente demeritar  su  posición  si  en  su  contra  se  reúnen suficientes elementos probatorios  allegados por el Estado y no refutados.   

En  el  presente  caso,  los Juzgadores se  valieron  de  prueba  indirecta  para  deducir que el dinero transportado por la  procesada  MARÍA  MERCEDES  GÓMEZ  GÓMEZ  tenía  su  origen en una actividad  ilícita.  Fue  así como partiendo de un hecho indicador debidamente probado, a  saber  las  propias  explicaciones  de  la  procesada  en  torno a la forma como  recibió  la  encomienda  de traer desde España las películas fotográficas de  manos  de un completo extraño, como el señalado Narciso Romero, pues apenas lo  había  conocido en el lobby de un hotel, encargo al que accedió a pesar de que  como  auxiliar  de  vuelo  de  la  aerolínea Avianca había recibido suficiente  instrucción  para detectar situaciones irregulares en esa clase de encomiendas,  las  cuales  por  demás  tenía  prohibido  recibir,  circunstancia a la que se  agregó  la  actitud temerosa que asumió una vez fueron descubiertos los rollos  fotográficos  en  su  equipaje,  datos que aunados a la omisión de declarar el  dinero  ante  las autoridades aeroportuarias, le permitieron al juzgador deducir  que la procesada sabía de la ilícita procedencia del capital.   

Para  los  jueces  de instancia los hechos  indicadores  apuntaban  al  conocimiento  que  tenía  MARÍA  MERCEDES sobre el  origen  delictivo  de  las divisas que portaba, dejando entrever una regla de la  experiencia   según  la  cual  quien  es  consciente  de  la  legalidad  de  su  comportamiento  no  oculta  su  materialidad  ni  ofrece explicaciones ayunas de  verdad,  razonamiento  que  encuentra válido la Sala y que tampoco cuestiona el  demandante.   

La inferencia efectuada por el fallador en  relación  con  el  comportamiento  ilícito  subyacente,  es, en criterio de la  Sala,  suficiente para acreditar la existencia de la actividad ilegal fuente del  activo  decomisado,  independientemente  de la responsabilidad que tenga o no la  procesada  en  el  delito de enriquecimiento ilícito de particulares, pues como  lo  advierte  el  Delegado  en  su  concepto,  la  forma en que la misma llevaba  camuflada  la  representativa  cantidad  de  US  $107.200  en  unos elementos en  apariencia  inocuos, es indicativa de que al menos alguien ya había obtenido un  enriquecimiento  ilícito,  ya  que  el  manejo  subrepticio  de  esos montos en  efectivo   no   suele   corresponder   al   de  personas  dedicadas  a  negocios  lícitos.   

Por  lo tanto, el juzgador no incurrió en  el  falso juicio de existencia por suposición que le achaca el defensor, ya que  la  inferencia  del  origen  ilícito  de  la  divisa  incautada,  provino de la  apreciación   de   los   elementos   materiales   probatorios  incorporados  al  proceso”.   

En   suma,   si   bien   la  descripción  comportamental  legal  del  delito de lavado de activos no consagra expresamente  su  carácter autónomo, este ha sido deducido por la jurisprudencia de la Sala,  en  la  medida en que permite la penalización de sus autores o partícipes, sin  tener  que  probar  que exista una condena previa por el ilícito determinante o  subyacente.   

Debe  demostrarse  sí, que el dinero o los  valores  que  han  sido  objeto  de  blanqueo,  tienen  su  origen  ilícito  en  cualquiera  de  esos  comportamientos  determinantes  o subyacentes, ampliamente  enunciados  con  antelación, lo cual puede acreditarse, como bien lo indicó el  delegado  de  Procuraduría  en  seguimiento  de  lo  considerado por la Sala, a  partir      “de     la     mera     inferencia   judicial  al  interior  del  proceso”.   

3. El caso concreto.  

Como  punto de partida, debe resaltarse que  el  casacionista, como lo mencionó el representante del Ministerio Público, en  ningún  momento  cuestiona la participación de JOSÉ IVÁN MATALLANA ESLAVA en  los hechos que configuran el delito de lavado de activos.   

Su crítica la dirige al sustento probatorio  del  aspecto  objetivo de dicha conducta punible, al considerar que por no haber  quedado  demostrado en el proceso el origen ilícito de lo dineros involucrados,  la misma no se estructuró.   

Conviene,  entonces,  hacer  un  recuento  fáctico,  a  partir de lo efectivamente probado, para determinar si son ciertas  o no las afirmaciones del censor.   

3.1. Lo probado.  

La   notitia  criminis  en  este  asunto  fue  dada a conocer por el  investigador   judicial  Freddy  Efraín  Rubio  Zafra,  adscrito  al  Grupo  de  Verificación  de  la  Fiscalía  General  Nación,  quien  suscribe,  amplía y  ratifica  el  informe  del  14 de abril de 2000 que encabeza la foliatura, en el  cual  hace  saber que algunas personas, valiéndose de sus cargos en el Banco de  Bogotá  y  los  negocios legales que la entidad desarrolla en materia de moneda  extranjera,  han  introducido  dinero  producto  del narcotráfico, por medio de  clientes  de la institución “que de buena fe compran  dólares           en           Colombia”34.   

En el citado informe, el funcionario sindica  directamente  de  las irregulares operaciones, a los siguientes directivos de la  corporación  financiera:  Nelly  Pineda  Borda,  gerente  de  la  sucursal  Los  Héroes;  Delio  Trujillo  Trujillo,  asesor  en  negocios internacionales de la  Dirección  General;  y  JOSÉ  IVÁN  MATALLANA  ESLAVA, gerente corporativo de  Región.   

Respecto del modus  operandi, señala que los empleados del banco buscaban  personas  de  buena reputación comercial, adineradas y dispuestas a invertir en  la  compra  legal  de  divisas  americanas,  a  las  que  se les hacía creer la  legalidad  del  negocio;  luego,  les  pedían abrir cuentas en la entidad y les  solicitaban  consignaciones  millonarias  y  la  expedición  de  cheques por la  compra  de  los  dólares,  de  manera fraccionada, ordenando el pago a terceras  personas  que,  les  hacían  creer también, eran clientes conocidos del banco,  cuyos  antecedentes  comerciales habían sido objeto de investigación. Además,  les   aseguraban,   de   esa  forma  se  ahorraban  el  cobro  del  “dos por mil”.   

Los  valores  extranjeros  adquiridos,  que  posteriormente  eran  depositados  en  cuentas  abiertas  por  los  clientes  en  entidades  bancarias  de los Estados Unidos, resultaron ser producto de la venta  de  estupefacientes  en  ese  país,  lo cual se supo luego de la captura de los  señores  José  Ávila  Vega,  Luis  Rodríguez  y  Rodhames  Gómez  Sánchez,  “quienes confesaron su participación en el ilícito  del  narcotráfico  y  las  cuentas donde se consignaba el dinero”.   

Por   último,  entre  las  personas  que  resultaron  afectadas,  el  investigador  judicial  menciona  a  Francisco José  Vergara  Carulla, Manuel Gustavo Moreno Torres, Héctor Fajardo, Carlos Romero y  Guillermo          Ernesto          Noguera35.   Y,  entre  las  personas  jurídicas   de  las  cuales  se  valieron  los  sindicados  para  efectuar  las  operaciones  ilícitas,  refiere  a  SANQUIANGA  S.A., INVERSIONES RODRÍGUIGUEZ  MATALLANA Y CIA. S. EN C. y SAAVEDRA Y CORTÉS CIA. LTDA.   

El  informe  en  comento,  fue  el punto de  partida  para  la  exhaustiva investigación adelantada por la Fiscalía General  de  la  Nación,  al  final  de  la  cual  corroboró  todo  lo  contenido en el  mismo.   

En efecto, se escuchó, en primer término,  la   declaración  del  afectado  Francisco  José  Vergara  Carulla36, quien hizo  saber  que  en el mes de enero de 1999, la señora Nelly Pineda Borda, quien por  esa  época  fungía  como  gerente  de  la  sucursal  Los  Héroes del Banco de  Bogotá,  localizada  en  la  calle  76  con  carrera  2ª  de  esta  ciudad, lo  contactó,  dada su condición de empresario prestante y de reconocida solvencia  económica,  quien  estaba a punto de recibir un millonario pago por parte de la  compañía  SANQUIANGA  S.A. de su propiedad, para ofrecerle los servicios de la  entidad  y,  en  particular,  la intermediación con otros clientes “de  reconocida  honorabilidad”, en el  negocio de compraventa de dólares por fuera del mercado cambiario.   

Posteriormente,  afirma  el  deponente,  la  señora  Pineda Borda lo puso el contacto con Delio Trujillo Trujillo, asesor en  negocios  internacionales,  con  quien  convino  que SANQUIANGA S.A. abriera una  cuenta  por  la  suma  de $100.000.0000.oo, y luego, cuando le indicaron que los  dólares  estaban  disponibles,  se  hicieron  los  depósitos  en la cuenta N°  330146427  que abrió en el Republic International Bank  of  New York, en la que se consignaron diversos valores  desde  diferentes  bancos  en  los  Estados Unidos, hasta alcanzar la suma de US  485.907.   

Dichos  dólares,  agrega, fueron obtenidos  por  otro  funcionario  del  banco, JOSÉ IVÁN MATALLANA ESLAVA, quien a su vez  dijo adquirirlos de Claudia Astrid Hurtado Vargas.   

Lo  cierto del asunto es que los depósitos  que  se  hicieron  en  la  sucursal Los Héroes, fueron retirados con cheques de  gerencia   por  personales  naturales  y  jurídicas  que  eran  señaladas  por  MATALLANA  ESLAVA y Hurtado Vargas, entre ellas, SAAVEDRA Y CORTÉS CIA. LTDA. e  INVERSIONES RODRÍGUEZ MATALLANA Y CIA.   

Los títulos valores en comento corresponden  a  los  números  69334,  68336,  63337,  63338,  63339  y  63349;  todos ellos,  originarios  de  la  aludida  oficina del Banco de Bogotá, se expidieron por la  suma  de  $47’000.000.oo,  con  excepción  del  último,  que  ascendió  a la cantidad de $47’578.64037.   

En el mes de diciembre de 1999, hace saber,  la  Corte  del  Distrito  Este  de  Nueva  York intervino la referida cuenta que  abrió  en  el  Republic  International  Bank  of  New  York  de  los Estados, ordenando la congelación de US  185.907.   

Las  manifestaciones  del  testigo  Vergara  Carulla  fueron  corroboradas por las declaraciones, entre otras, de Nelly Ariza  de   Millán38,     Enrique     Alarcón     Vélez39  y  Carlos  Alfonso  Molina  Ortiz40,  empleados  de  la  sociedad  SANQUIANGA  S.A.,  y  por  la  vasta  documentación   que   se  obtuvo  en  las  inspecciones  judiciales41  llevadas a  cabo  en  las  entidades  involucradas, así como la adosada por el investigador  judicial  y  el  propio  testigo,  entre la que se cuenta la actuación judicial  adelantada  por  la  Corte para el Distrito Este de Nueva York, cuya traducción  realizó    un    funcionario   perito   de   la   Fiscalía   General   de   la  Nación42.   

También  el afectado Manuel Gustavo Moreno  Torres  aportó  documentación  en  el  mismo sentido, es decir, allegó copias  informales   de  las  diligencias  impulsadas  por  las  autoridades  judiciales  americanas,    las   cuales   fueron   igualmente   traducidas   por   el   ente  instructor.   

Pero  antes  de  referirnos  a la susodicha  actuación  foránea,  cuya  incorporación al proceso constituye, precisamente,  el  fundamento  del  reproche  del demandante, debe aludirse a la situación del  empresario Moreno Torres.   

En  sus  declaraciones  juradas43,   Manuel  Gustavo  Moreno  Torres  dice  que en el mes de agosto de 1998 fue asesorado por  Eugenio      de     Jesús     Jaime     Escobar44,  gerente  de  la  sucursal  Siete  de  Agosto del Banco de Bogotá, ubicada en el barrio del mismo nombre de  esta  ciudad,  acerca  de  la  posibilidad  de  ahorrar e invertir en dólares a  través   de   empresas   extranjeras   y   la   apertura   de   cuentas  en  el  exterior.   

Aceptada la oferta de la entidad bancaria y  puesto  en  contacto  con  sus  directivos Delio Trujillo Trujillo y JOSÉ IVÁN  MATALLANA  ESLAVA,  Moreno  Torres,  acatando igualmente sus directrices, abrió  dos    cuentas    UNIR    -fideicomisos   de   inversión   rentable–,  una  en  la  sucursal  del Siete de  Agosto,  la  otra,  con  N°  036924,  en  el  Banco de  Bogotá  International Corporation Miami. En la primera  de  ellas  se consignaban excedentes de capital que luego eran retirados por los  ejecutivos  del  banco,  entre  ellos  MATALLANA  ESLAVA, y que finalmente, tras  confusas  transacciones,  fueron  depositadas  en la última, hasta completar la  cifra de US492.992.73.   

Luego, el 30 de diciembre de 1999, tal como  sucediera  a Vergara Carulla, la Corte del Distrito Este de Nueva York intervino  la  cuenta  que  abrió  en  los Estados Unidos, ordenando la congelación de US  312.676.17.   

Supo  en ese momento, que el proceder de la  autoridad  americana  obedeció a que en dichas cuenta se depositaba, además de  lo  girado  por  su titular, dinero que fue entregado por Claudia Astrid Hurtado  Vargas  a MATALLANA ESLAVA, el cual provenía de actividades relacionadas con el  tráfico de estupefacientes.   

Tanto  Vergara  Carulla como Moreno Torres,  afirman  que  tal  fue  la causa del congelamiento de sus dineros, pues, por esa  época,  el  25  de  febrero  de  1999,  fueron  capturados  en  el  restaurante  Taco’s  Bell  de  Nueva York los señores José  Ávila  Vega,  Luis  Rodríguez  y  Rodhames  Gómez  Sánchez, a quienes se les  judicializó  en  ese  país,  resaltando  que en el trámite de sus respectivos  procesos   ventilados  ante  la  justicia  americana,  no  solo  confesaron  sus  actividades  de  narcotráfico,  sino  que  también  denunciaron las empresas y  cuentas  a  través  de  las  cuales  ocultaban el origen del dinero, señalando  expresamente a las aquí involucradas.   

Lo anterior, para utilizar los términos de  los   juzgadores,   “lo  documentaron”,   aportando   al   proceso,  entre  otras,  copia  de  la  demanda  in  rem  presentada  por  la  fiscal  federal Loretta E. Lynch a la Corte para el Distrito Este de Nueva York,  dando  cuenta  de  que  “el origen era derivado de la  actividad  ilícita de la comercialización de cocaína en los Estados Unidos de  América”.   

Las  copias, desde luego, se adosaron en su  idioma  original,  es  decir,  en  inglés,  lo  que  motivó  para  que el ente  instructor  ordenara  su  traslación  al  español,  a  través de un traductor  oficial adscrito a la entidad.   

Del  mismo modo, la Fiscalía libró varias  Cartas  Rogatorias  con  destino a las autoridades diplomáticas y judiciales de  los  Estados  Unidos,  buscando así obtener algunos testimonios de las personas  involucradas  en  los  hechos  y  la  autenticación  de la vasta documentación  aportada  por  Vergara Carulla y Moreno Torres. Todo ello sin éxito, pues, pese  a  la  insistencia de la Fiscalía y el juzgado de conocimiento, nunca se obtuvo  respuesta      de     parte     de     aquéllas45.   

No  obstante  lo  anterior,  la  falta  de  colaboración  por  parte  de los organismos extranjeros no afecta la validez de  la  actuación  adelantada  por  los  nacionales,  puesto  que  es absolutamente  válido  que  las víctimas o perjudicados, como lo indica el artículo 30 de la  Ley  600 de 2000 –y así lo  consideraron   las   instancias-,   “puedan  aportar  pruebas”.   

Ello  quiere  decir  que,  contrario  a  lo  manifestado  por  el  defensor,  avalado  por  el  delegado de Procuraduría, la  aducción  de  los  citados  documentos no operó irregular, descartándose, por  consiguiente,  el  falso  juicio  de  legalidad alegado por el primero. Es este,  justamente, el tema a abordarse en el siguiente acápite.   

3.2. La solución.  

A  juicio  del  impugnante,  las fotocopias  aportadas  por  los afectados, constituyen “piezas de  puro contrabando jurídico”.   

Los   falladores,  sostiene,  no  podían  valorarlas  ni  tenerlas como fundamento de la condena, ya que no emanaron de la  autoridad  responsable  de las mismas. Por ello, en su aducción se incurrió en  una  violación  indirecta de la ley sustancial, generada en un error de derecho  falso  juicio  de  legalidad,  pues,  se  desatendieron las previsiones legales,  contenidas  en  los  códigos procesales civil y penal, para la incorporación y  práctica de la prueba trasladada.   

El delegado del Ministerio Público coincide  parcialmente en lo alegado por el recurrente.   

Para  empezar,  está de acuerdo en que los  juzgadores  no  podían  otorgarle  valor probatorio a una documentación que no  fue  legalmente reconocida, ya que no pudo establecerse su autenticidad debido a  la  falta de colaboración de las autoridades extranjeras. Estima, entonces, que  los  documentos  así  aportados son inexistentes, de acuerdo con lo previsto en  el artículo 29 de la Constitución Política.   

Sin  embargo,  para  el representante de la  sociedad  la  exclusión  de  las  piezas documentales no tiene la trascendencia  suficiente  para  desvirtuar  el  juicio  de  responsabilidad determinado en las  instancias,  habida  cuenta  de  que  obran  suficientes elementos de juicio que  permiten  corroborar lo atestado por Vergara Carulla y Moreno Torres, los cuales  permiten   concluir,   “por   vía   de  inferencia  lógica”,  que  los  dineros  incautados tuvieron su  origen en actividades de narcotráfico.   

Para  el  Procurador,  en  consecuencia, la  materialidad  del  delito  de lavado de activos sí se demostró. De ahí que si  bien  el  censor  acreditó  el  yerro  denunciado,  el cargo no está llamado a  prosperar.   

La Sala, por el contrario, es del parecer de  que no hubo error alguno.   

Considera, igualmente, que el actor parte de  premisas  falsas  y  amañadas, incurriendo en varias imprecisiones que, como se  anunció, dan al traste con su pretensión casacional.   

En   primer   término,  el  casacionista  desconoce   el   principio   lógico  de  no  contradicción,  según  el  cual,  “una   cosa   no  puede  ser  y  no  ser  al  mismo  tiempo”.   

No  otra  cosa  puede  decirse cuando en su  libelo,  el demandante reconoce que la documentación aportada por los ofendidos  no  puede  estimarse  dentro  del  instituto  de  la  prueba  trasladada, pero a  renglón  seguido, en la fundamentación del supuesto yerro realiza un análisis  exhaustivo  de  la  figura,  para  destacar  que  en  este caso se ignoraron los  rigorismos    legales    -civiles,    penales-,   asi   como   las   directrices  jurisprudenciales, acerca de su incorporación y práctica.   

Otra  imprecisión en la que incurre deriva  de  sostener  que  no se cumplió con lo normado por el código de procedimiento  civil  acerca  de  la  prueba  trasladada,  lo  cual  refuerza  con citación de  providencias de la Sala de Casación Civil de esta Corporación.   

En pacífica y reiterada jurisprudencia, la  Sala  Penal ha sostenido que entratándose de prueba trasladada, no es necesario  acudir  a  las  normas  procesales  civiles,  por  tratarse  de  una  figura que  encuentra cabal regulación en sus propios preceptos.   

En  efecto, en el auto del 15 de febrero de  2001 (Radicado 17.703) expresó:   

“En cuanto a los motivos presentados por  el  defensor para pedir se revoque la orden de practicar las pruebas pedidas por  la  Fiscalía,  referidas  a  la  incorporación  de  copias  auténticas de las  providencias  que  puedan  haber sido proferidas en las causas que se siguen por  los  mismos hechos a los no aforados, fundado en que con esa decisión se ignora  la  reglamentación  hecha  por  el  artículo  185 del Código de Procedimiento  Civil  sobre  la prueba trasladada, pues se entraría a apreciar las pruebas que  soportan  esas  determinaciones,  sin  la audiencia y controversia del procesado  transgrediendo  de  paso  el  artículo  29  de la Carta; no son acogidos por la  Corte,  en  virtud a que para el traslado de pruebas practicadas válidamente en  actuaciones   judiciales   o   administrativas,  no  es  menester  acudir  a  la  Legislación  Procesal  Civil, habida cuenta que el artículo 255 del Código de  Procedimiento  Penal,  regula específicamente su trámite, requiriendo tan solo  que  ellas  sean  allegadas en copia autenticada, como se está pidiendo en esta  actuación,  las  cuales pueden ser controvertidas por los sujetos procesales en  el  trámite  de  la  causa,  y  que serán valoradas por la Sala al instante de  proferir  el  fallo  que  en  derecho  corresponda,  con  los  demás medios que  conforman  el  proceso  y con base en las reglas de la experiencia, y atendiendo  la    controversia    que    de    ellas    hagan    las   partes”.   

De  ahí que la remisión a la normatividad  adjetiva  civil  que  hace el defensor, se torna inane, por ser este un tema que  directamente  contempla  la  penal.  En  efecto,  lo  concerniente  a  la prueba  trasladada  estaba regulado el artículo 255 del Decreto 2700 de 1991, citado en  la  providencia  y  vigente  para  la  época de los hechos, y es posteriormente  reiterado el artículo 239 de la Ley 600 de 2000.   

Por  esta  razón,  en  el  fallo  del 2 de  octubre  del  mismo  año  (Radicado 15.286), ratificó la Sala que “se  entiende que, por voluntad expresa del legislador, el Código  de  Procedimiento  Penal regula en forma completa lo concerniente al traslado de  las  pruebas  para  que  obren  en  la  investigación  penal,  y por ello no es  pertinente  acudir  al  Código  de  Procedimiento  civil,  como  lo pretende la  defensa,  pues  el  principio de integración está previsto exclusivamente para  las  materias  que  no  se  hallen  reguladas  en  el  Código  de Procedimiento  Penal”.   

Ahora, en cuanto a la aducción y práctica  de  la prueba trasladada, es decir, frente a la posibilidad de trasladar pruebas  que  han  sido  practicadas  válidamente  dentro  de  una actuación judicial o  administrativa  dentro  o  fuera  del  país,  es  cierto,  como  lo  afirma  el  Procurador     delegado,     que     la     Corte46  ha considerado la necesidad  de  que  se  hayan  tenido  en  cuenta  todas  las  ritualidades  y formalidades  previstas por la ley.   

Pues, sin duda alguna, el juicio de validez,  está  vinculado  al  rito  de  su  incorporación  al  proceso  penal  y  a  la  posibilidad  de  conocimiento  por  parte  de los sujetos procesales, para hacer  viable el ejercicio del derecho de contradicción.   

Sin  embargo,  se reitera, en el evento del  rubro  no  nos encontramos frente a un caso de prueba trasladada, situación que  el  propio  demandante  reconoce,  pues, para referirnos a lo más elemental, es  claro  que lo pretendido se aleja bastante de introducir a la mecánica judicial  propia  unos elementos de juicio aportados en una actuación de estirpe también  penal adelantada en el extranjero.   

No se trata de pruebas que, oficialmente, se  trasladan  de  una  actuación  a  otra, en cuyo evento sería imprescindible su  autenticación,  la  que  aquí es reemplazada por la presentación personal que  del  documento  hace  el  testigo,  como  corroboración de lo dicho por él, de  manera  que  la  validez  de su origen no opera a través de la verificación de  los  requisitos  formales  establecidos en torno de la prueba trasladada, sino a  partir  de  la  credibilidad  general  que  el  testimonio,  dentro  del cual se  involucran los documentos, ofrece para la judicatura.   

Se trata, como se dijo antes, de documentos  aportados  por las víctimas o perjudicados, en ejercicio de la facultad que les  concedía  el artículo 28 del Decreto 2700 de 1991, la cual fue reiterada en el  inciso  1°  del  artículo  30  del Código de Procedimiento Penal de 2000, del  siguiente tenor:   

“Acceso al expediente y aporte de pruebas  por  el  perjudicado.  La  víctima  o  el  perjudicado, según el caso, podrán  ejercer  el  derecho  de  petición  ante  el funcionario judicial con el fin de  obtener   información   o  hacer  solicitudes  específicas,  pudiendo  aportar  pruebas”.   

Con  base  en  esta  facultad, los señores  Francisco  José  Vergara  Carulla  y Manuel Gustavo Moreno Torres, “documentaron”  lo  afirmado  en  sus  diversas  declaraciones,  en las cuales transmitieron, con total conocimiento de  causa,  que  sus  cuentas  en  el exterior fueron congeladas porque ingresaron a  ellas dineros provenientes de actividades de narcotráfico.   

Nunca,  entonces,  se  le  otorgó,  a  la  documentación en cita, la calidad de prueba trasladada.   

En  efecto,  esto dijo el juez A quo:   

“6.28.   La  defensa  de  JOSÉ  IVÁN  MATALLANA  ESLAVA solicitó  declarar  nulo  de  pleno  derecho,  los  documentos (sic) que en copias simples  trajeron   los   testigos   FRANCISCO  JOSÉ  VERGARA  CARULLA  y  MANUEL GUSTAVO  MORENO  TORRES,  para  sustentar  sus  dichos, con el  argumento  que contravienen la Constitución y la ley, amparado en los dispuesto  en  el  artículo 239 del Código de Procedimiento Penal, relativo con la prueba  trasladada  y  su trámite. Ello respóndase, que técnicamente, como lo refiere  al  norma en cuestión, a éste proceso no han sido trasladadas pruebas, pues en  referencia   con   actuaciones   judiciales  dadas  en  sistema  Norteamericano,  enfatizado   en  su  tendencia  acusatoria,  prueba  es  solo  la  practicada  y  controvertida   en  el  juicio  oral  y  público,  que  no  se  conoce  ninguno  relacionado  con  éste caso, luego entonces, si no existieron pruebas porque no  hubo  juicio,  sino  simple  actos  de  conciliación  y  llanas aceptaciones de  cargos,  tampoco se presentó posibilidad de traslado, de suerte que en estricto  sentido,  en  este  proceso  no  topamos  con  pruebas  trasladadas,  dadas a su  ratificación  de  controversia,  como que ésta, en toda su posible dimensión,  sucedió dentro de éste proceso.   

6.29.  Lo  que  los  testigos FRANCISCO   JOSÉ   VERGARA   CARULLA  y  MANUEL    GUSTAVO    MORENO   TORRES   trajeron  consigo  para  afianzar sus dichos testimoniados, para el  sistema   penal   norteamericano,   non   fueron   más   que  actos  decisorios  consensuados,   vertidos  en  papales  escritos  (sic),  para  interés  de  los  partícipes,   que   dentro   del  presente  proceso,  seguido  bajo  paradigmas  procesales    diversos,    sí   asumieron   el   carácter   de   tales,   como  documentos…   

(…)  

6.31. Como sucede en el presente caso. Los  testigos  FRANCISCO JOSÉ VERGARA CARULLA     y     MANUEL    GUSTAVO    MORENO  TORRES,   en   curso   de   sus   declaraciones,  en  corroboración  de las mismas, trajeron al proceso fotocopias simples, porque no  tenían  los originales, de documentos que representan trámites efectuados ante  estrados  judiciales  extranjeros,  que  realizaron  tras la congelación de sus  cuentas bancarias, en pos de recuperar su dinero”.   

A su turno, el Tribunal estimó:  

“Pretende  el  abogado defensor de José  Iván  Matallana  Eslava  que  no  se tenga en cuenta como prueba en el caso sub  examine,  el  proceso  seguido  en  los Estados Unidos en contra de José Ávila  Vega,  por  cuanto  todos  estos documentos constan en “FOTOCOPIAS SIMPLES”,  que  han  debido  aportarse  a  la  actuación, bien sea en original o en copias  autenticadas.  Igual  argumento  esgrimió en la audiencia pública celebrada el  21  de  septiembre  de  2005  (por  lo  que no se puede predicar entonces que se  presumen   auténticos   según   el   artículo   262   de   la   Ley   600  de  2000).   

Sin  embargo,  lo  realmente importante es  advertir  la  forma  en  que  se  allegaron  tales  documentos al plenario, para  concluir  que  los  mismos  lo que hacen es corroborar plenamente los dichos del  señor  Francisco  José  Vergara  Carulla,  quien  fuera  la  persona  que  los  aportara,  teniendo  la facultad legal para ello de conformidad con el artículo  30  de  la  Ley 600 de 2000 que establece el acceso al expediente y el aporte de  pruebas por el perjudicado…   

(…)  

Fíjese  que  así  lo  manifestó Vergara  Carulla  cuando  expuso  que  aportaba  una gran cantidad de documentos para que  “acrediten   lo   afirmado   por   mí   en  diligencia  del  10  de  mayo  de  2000”.   

Entonces,  es cierto que los documentos no  se  aportaron  en  original  o  en  copia  auténtica,  no fueron reconocidos en  inspección  dentro  de la cual se obtuvieran copias, como lo manda el artículo  259  del  Código  de  Procedimiento  penal de 2000, y menos se puede pensar que  sobre  los mismo (sic) hubo “reconocimiento tácito” debido a que el abogado  expuso  “antes  de la finalización de la audiencia pública” (art. 262 ib.)  que los documentos se aportaron en “FOTOCOPIAS SIMPLES”.   

Empero,  los  documentos  aportados  por  Vergara  Carulla  no  tienen autonomía probatoria plena como tales, sino que en  el  presente  caso  en  concreto  esas  “FOTOCOPIAS SIMPLES” lo que hacen es  corroborar  la  declaración  que  rindiera  el  10  de  mayo  de 2000 el señor  Francisco  José  Vergara  Carulla,  es decir, sirven para advertir que lo dicho  por  éste  fue  verídico  y  es  por esa razón que a la declaración se le da  plena  credibilidad y no se advierte en al misma contradicción alguna, a la luz  de  la  sana  crítica  ese  testimonio  es  valorado con certeza de lo sucedido  debido  a  que  las  circunstancias de tiempo, modo y lugar relatados concuerdan  con esos documentos aportados”.   

De  lo  anterior  se  desprende,  que  las  afirmaciones del casacionista son falsas.   

Se  insiste, no es cierto que el fundamento  probatorio  de la materialidad del delito de lavado de activos descanse única y  exclusivamente en las fotocopias provenientes del extranjero.   

Tampoco lo es, que a las mismas se les haya  dado  el tratamiento de prueba trasladada. Por el contrario, tanto el juzgado de  conocimiento como el Tribunal, descartaron esa circunstancia.   

Lo  que  verdaderamente  sucede,  es que el  demandante  no  comparte la apreciación probatoria que hicieron los falladores,  en  especial  la  que  recayó sobre los testimonios de Vergara Carulla y Moreno  Torres,    a    los   cuales   concedieron   “plena  credibilidad”.   

Es a partir de estos medios de convicción,  evaluados  en  conjunto con el resto del aporte probatorio, que se determinó el  origen  ilícito  de  los  dineros  incautados  en  los  Estados  Unidos  y, por  consiguiente,   el  aspecto  objetivo  de  la  conducta  punible  de  lavado  de  activos.   

Así, es claro que detrás del alegado error  de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad  propuesto  por el recurrente, se  esconde  un  típico alegato de instancia, por medio del cual pretende anteponer  su propia valoración de las pruebas.   

No es, pues, un problema de prueba ilícita  o   ilegal,   dado   que  en  ningún  momento  hubo  violación  de  garantías  fundamentales,  como  tampoco  se  desatendieron los formalismos legales para su  práctica.   

Son       esas       “fotocopias   simples”,  como  quedó  dicho,  documentos  que  aportaron  los  ofendidos  con el fin de corroborar sus  asertos.   

Dichas   manifestaciones,   sometidas  al  riguroso  examen  de la sana crítica, por sí solas merecieron credibilidad, es  decir,   eran   autosuficientes   para   demostrar  la  ocurrencia  del  delito,  derivándose  de  ellos  -y  en  esto  se comparte lo atestado por el Procurador  Delegado-,  la  inferencia  lógica  necesaria  para  determinar que los dineros  congelados  en  el  extranjero,  proveían  de  actividades  relacionadas con el  tráfico de narcóticos.   

En  tal  sentido  fue  el  examen  de  los  juzgadores,  el  cual  avala  la  Sala,  pues,  estudiado  el aporte probatorio,  encuentra  que  en efecto las testificaciones de Francisco José Vergara Carulla  y  Manuel  Gustavo  Moreno  Torres,  analizadas  a  la  luz de la sana crítica,  merecen  total  credibilidad. A partir de ellas puede determinarse que el origen  de  los dineros que fueron incautados en sus cuentas personales en las entidades  financieras  de  los  Estados  Unidos,  a  no  dudarlo,  proviene de actividades  relacionadas con el narcotráfico.   

Con  ello quedó suficientemente acreditado  el  aspecto objetivo del delito, debiendo reiterarse en esta oportunidad, que en  cuanto  al  aspecto subjetivo, ningún reparo hizo el casacionista, toda vez que  su  reproche  se  limitó  única  y exclusivamente al primer tópico, omitiendo  hacer  cualquier  consideración en torno a la participación de FRANCISCO JOSÉ  ESLAVA  MATALLANA  en  los hechos constitutitos de la conducta punible de lavado  de activos, por los que finalmente se le condenó.   

Corroborando,  entonces,  lo que se dijo en  acápite  anterior,  en este evento se demostró que la ejecución del delito de  lavado  de  activos  se  inició  en  el exterior y se perfeccionó en el país,  cuando  por  medio  de  diferentes  conductas  se pretendió darle apariencia de  legalidad  a bienes de origen ilícito, ratificándose, también, que uno de los  sectores  del  que  más se valen los delincuentes para perpetrar esta ilicitud,  lo  constituye  el  financiero,  en  el  que  no  solo  se lava dinero de manera  individual, sino también a través de personas jurídicas.   

El    cargo,   por   consiguiente,   no  prospera.   

En  mérito  a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala de Casación Penal, administrando  justicia  en  nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

R E S U E L V E  

NO  CASAR el fallo  impugnado.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  L.   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  En  diligencias  llevadas  a  cabo  el  8 y 9 de agosto, y 14 y 28 de septiembre, de  2000,  obrantes  a  folios  20,  26,  71  y  93,  del  Cuaderno  Original N° 2,  respectivamente.   

2  Folios 281, Ibidem.   

3  Folios 6, C.O. N° 3.   

4  Folios 201 y 276, C.O. N° 4.   

5  Folios 235, C.O. N° 6.   

6  Folios 1 y 25, C.O. N° 7.   

7  Folios 124, C.O. N° 12.   

8  En decisión del 14 de febrero de 2003, obrante a fs.  79   del   cuaderno   anexo,  correspondiente  a  la  segunda  instancia  de  la  Fiscalía.   

9  Folios   242,  C.O.  N°  12,  y  77  del  C.O.  N°  13.   

10  Se dejó constancia, más adelante, que en contra del  sindicado  Trujillo  Trujillo  se dictó resolución de acusación por el delito  de lavado de activos, el 11 de julio de 2003.   

11  Folios 200, 204 y 259, C.O. N° 14.   

12  Folios 143 y 226, C.O. N° 17, y folios 46, C.O. N° 18.   

13  Folios  215,  cuaderno  anexo,  correspondiente  a  la  segunda  instancia de la  Fiscalía.   

14  Folios 6, C.O. N° 20.   

15  Folios 262, Ib.   

16 El  15   de   septiembre   de   2004,  según  consta  a  folios  19  del  C.O.  N°  21.   

17 En  sesiones  adelantadas  el  14  de abril, 21 de junio y 21 de septiembre de 2003,  adosadas,  en  su  orden,  a  folios  1 y 100 del C.O. N° 22, y 24 del C.O. N°  23.   

18  El  fallo,  obrante  a  folios 11 del C.O. N° 24, no  incluyó  a  la  también  acusada  Nelly  Pineda  Borda, respecto de la cual se  ordenó  la ruptura de la unidad procesal, en la primera sesión de la audiencia  pública de juzgamiento.   

19  Folios 13, C.O. N° 25.   

20  Folios 84, Ibidem.   

21  Folios 96, Ejusdem.   

22 En  el  cargo  primero,  el  demandante  aludió a los artículos 115, 185 y 254 del  Código de Procedimiento Civil.   

23 En  efecto,  el casacionista realizó las siguientes citaciones: Providencias del 22  de   abril   de  2002  y  6  de  agosto  de  2004,  Radicados  6.636  y  11.001,  respectivamente,  de  la  Sala  Civil de la Corte Suprema de Justicia; Sentencia  del   23  de  julio  de  2001,  Radicado  13.810,  de  la  Sala  Penal  de  esta  Corporación;  y  Sentencia  SU-159  del  6  de  marzo  de  2002,  de  la  Corte  Constitucional.   

24  Dicha  Convención,  informa  el  impugnante,  fue  suscrita  en La Haya el 5 de  octubre  de  1961  y  aprobada por el Congreso de la República, mediante la Ley  455 de 1998, de la que transcribe los artículos 1°, 3° y 4°.   

25 El  Procurador  transcribe  apartes  de  la  Sentencia  del  2 de diciembre de 2008,  Radicado 29.091.   

26  Dicho        precepto       señala:   

“El  que  adquiera, resguarde, invierta,  transporte,  transforme,  custodie  o  administre  bienes  que  tengan su origen  mediato  o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico  de   armas,   financiación   del   terrorismo  y  administración  de  recursos  relacionados   con   actividades   terroristas,  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes   o   sustancias   sicotrópicas,   delitos  contra  el  sistema  financiero,  delitos  contra  la  administración  pública, o vinculados con el  producto  de  delitos  ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los  bienes  provenientes  de  dichas  actividades  apariencia  de  legalidad  o  los  legalice,   oculte  o  encubra  la  verdadera  naturaleza,  origen,  ubicación,  destino,  movimiento  o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto  para  ocultar  o  encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta,  en  prisión  de  ocho  (8)  a  veintidós  (22)  años  y  multa de seiscientos  cincuenta   (650)   a   cincuenta   mil   (50.000)   salarios  mínimos  legales  vigentes   

La  misma  pena  se  aplicará  cuando las  conductas  descritas  en  el  inciso  anterior  se  realicen  sobre  bienes cuya  extinción de dominio haya sido declarada.   

El  lavado  de  activos  será punible aun  cuando  las  actividades  de  que provinieren los bienes, o los actos penados en  los  apartados  anteriores,  se  hubiesen realizado, total o parcialmente, en el  extranjero.   

Las  penas  privativas  de  la  libertad  previstas  en  el  presente  artículo  se aumentarán de una tercera parte a la  mitad  cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de  cambio  o  de  comercio  exterior,  o  se introdujeren mercancías al territorio  nacional”.   

El  aumento  de  pena  previsto  en  el  inciso anterior,  también  se  aplicará  cuando  se  introdujeren  mercancías de contrabando al  territorio nacional”.   

27  Sentencia  del  21  de  mayo de 2009, Radicado 30.925. Allí se realizan algunas  precisiones  sobre el delito de usura, dedicándose un acápite especial al bien  jurídico       del      “orden      económico  social”.   

28  Sentencia C- 233/97.   

29  PÉREZ,  Luis  Carlos,  Derecho  Penal,  Tomo  IV,  Editorial  TEMIS  Librería,  Bogotá, 1985, página 141.   

30 De  acuerdo  con  la normatividad citada, la Superintendencia Financiera de Colombia  es  un  organismo  técnico  adscrito  al  Ministerio  de  Hacienda  y  Crédito  Público,  con  personería  jurídica, autonomía administrativa y financiera y  patrimonio  propio.  Tiene  como  domicilio  principal  la  ciudad de Bogotá, y  desarrolla sus competencias en el ámbito nacional.   

31  Dicha  supervisión,  según  el  artículo  8°  del  Decreto  4327  de  2005, tiene como objeto preservar su estabilidad, seguridad y  confianza,  así  como  promover,  organizar y desarrollar el mercado de valores  colombiano   y   la   protección   de   los   inversionistas,   ahorradores   y  asegurados.   

32  Sentencia C-326 de 2000.   

33  Sentencia   del   19  de  enero  de  2005,  Radicado  21044.   

34 El  informe,  como  se acotó, está adosado a folios 1 del C.O. N° 1. El mismo fue  ampliado   el  28  de  junio  de  2000,  según  consta  a  fs.  66  Ibidem.  La  ratificación  de  ambos  documentos  por  parte de Rubio Zafra la encontramos a  folios 44 del C.O. N° 5.   

35  Aunque,  conviene,  aclarar  la investigación se circunscribió a los hechos en  los cuales resultaron afectados Vergara Carulla y Moreno Torres   

36  Dicha  declaración fue recibida el 10 de mayo de 2000 y ampliada el 21 de junio  de  2002,  25  de  abril  de 2003, y el 2, 13, 15 y 25 de agosto del mismo año.  Así  consta  a  folios 12 del C.O. N° 1, folios 168 del C.O. N° 4, folios 183  del C.O. N° 12 y folios 29, 46, 98, 121 y 154, del C.O. N° 15.   

37 A  lo  largo  del  expediente  aparecen  múltiples  fotocopias  de  los  referidos  documentos,  los  cuales fueron presentados por el ofendido Vergara Carulla, asi  como  anexados  a  sus  informes  por  el  investigador  Rubio Zafra.   

38  Folios 218, C.O. N° 2, ampliada a fs. 166, C.O. N° 15.   

39  Folios  222,  C.O. N° 2, ampliada a fs. 56, C.O. N°  16.   

40  Folios 94, C.O. N° 16.   

41  Folios  241  y  ss., C.O. N° 2; folios 261 Ib.; folios 61, 64 y 11 del C.O. N°  3, folios 267, C.O. N° 9; y folios 1 y ss. C.O. N° 10.   

42  Folios  160  y  247,  C.O.  N° 1; folios 1 y ss., C.O. N° 2; y folios 52 y 96,  C.O. N° 6.   

43  Folios 62, C.O. N° 4, y folios 125, C.O. N° 5.   

44 En  contra  de  Jaime  Escobar,  cuyo testimonio obra a folios 70 del C.O. N° 6, se  ordenó  la  expedición  de  copias  para  que fuera investigado penalmente por  estos hechos.   

45  Ello  puede  corroborarse  a folios 45 del C.O. N° 3; folios 6 del C.O. N° 16;  folios  96,  103, 238 y 243 del C.O. N° 21; y folios 61, 65, 102 y 149 del C.O.  N° 22.   

46  Entre otras, Sentencia del 2 de abril de 2008, Radicado 25.258.     

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