28328(05-08-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28328  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.241  

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil  nueve (2009).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  acerca  de los fundamentos  lógicos  y  debida  argumentación de la demanda de casación presentada por el  defensor  de  ANA  ALICIA QUIROZ MARTÍNEZ,  contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Valledupar   (Cesar),  que  confirmó  la  emitida  en  el Juzgado Único Penal del Circuito de Chiriguaná,  por  cuyo medio fue declarada autora responsable de celebración de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. Según se extrae  de  la  actuación,  en  el  período  comprendido entre 1998 y los dos primeros  meses  de 2000, ANA ALICIA QUIROZ MARTÍNEZ,   entonces   alcaldesa   de  La  Jagua  de  Ibírico  (Cesar),    mediante    “Ordenes  de  Suministro” que impartía a  diario,  aún  por  teléfono,  o  a  través  de algunos de sus subalternos por  delegación  expresa  de  ella,  adquirió  directamente de una sola ferretería  ubicada  en  Bosconia,  gran cantidad de materiales de construcción por los que  el  municipio  pagó en ese lapso la suma de seiscientos treinta y seis millones  ciento  sesenta  y  tres  mil  trescientos  un pesos ($  636’163.301),  sin celebrar para tal efecto contrato alguno con las formalidades  exigidas  en  la Ley de contratación administrativa1.   

2. Esas anomalías,  entre  otras  semejantes,  fueron descubiertas por la Contraloría Departamental  y,  puestas  en  conocimiento  de  la  Fiscalía  General de la Nación, el 5 de  febrero  de  2001 se abrió formal investigación por aquellas, obteniéndose la  vinculación    de    QUIROZ   MARTÍNEZ  mediante  indagatoria, luego de lo cual fue resuelta su situación  jurídica,  el  13  de  marzo de 2001, con medida de aseguramiento de detención  preventiva,  por  la  conducta  punible prevista en el artículo 146 del Decreto  Ley  100 de 19802.   

3. Perfeccionada la  investigación,  el  mérito  probatorio  del  sumario  fue  calificado  el 3 de  septiembre  de  2001  con  resolución  de  acusación  contra  la precitada, en  calidad   de   autora  del  delito  atribuido  al  definir  provisionalmente  su  situación   jurídica,  pliego  de  cargos  que  al  no  ser  impugnado  cobró  ejecutoria  material  el  siguiente 13 de septiembre3.   

4.  La etapa de la  causa  se  adelantó  en  el  Juzgado  Único  Penal del Circuito de Chiriguaná  (Cesar), cuyo titular, el 27  de  junio  de  2003,  dictó  contra  la procesada sentencia condenatoria por la  conducta  punible  endilgada  en  la  acusación,  y en tal virtud le impuso las  penas  principales  de  cuatro  (4)  años,  diez  (10) meses de prisión, multa  equivalente  a  treinta  (30)  salarios  mínimos  mensuales legales vigentes, e  interdicción  de derechos y funciones públicas por igual lapso de la privativa  de  la  libertad,  y  le  negó  la prisión domiciliaria como sustitutiva de la  intramural4.   

5.  Del  expresado  fallo     apeló     el     defensor    de    QUIROZ  MARTÍNEZ,   y  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial     de    Valledupar    (Cesar),  mediante  el  suyo  de  20  de  noviembre  de 2006, lo confirmó,  sentencia  contra  la  que  el  mismo  sujeto  procesal interpuso y sustentó en  tiempo   el  recurso  extraordinario  de  casación5.   

LA DEMANDA  

Un  cargo  postula  el actor al abrigo de la  causal   tercera   de  casación  (Ley  600  de  2000,  artículo   207-3),   aduciendo   que   la  decisión  condenatoria está viciada de nulidad, por las siguientes razones:   

En  primer  lugar,  porque el juez de primer  grado  no  respondió  el  argumento  toral acerca de la delegación contractual  expuesto  en  el debate público, que, según el censor, permitía absolver a la  procesada,  y  frente  a la solicitud de nulidad hecha en la apelación con base  en  esa omisión, el fallador de segunda instancia, tras afirmar que mediante el  recurso   argumental   del   “entimema”  el  a-quo sí atendió esa propuesta, se ocupó luego en varias  páginas  de  dilucidar  el asunto, pretendiendo cubrir al juez de primer grado,  dejando        así        “huérfano       de  contradicción”     ese     punto     en     las  instancias.   

Y  en segundo término, porque considera que  el    fallo    de    primer    grado   adolece   también   de   “MOTIVACIÓN     INSUFICIENTE”    por  “absoluta  ausencia” del  resumen   de   la   acusación,   omisión   que   califica  de  “falencia     no    solo    grave,    sino    gravísima”,   debido  a  que,  según  el  artículo  170  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  ese  es  un  requisito  perentorio de toda sentencia y la  supresión  del  mismo implica proferirla sin tener en cuenta los cargos límite  y  referente  de  la  resolución  de  acusación,  impidiendo,  de  una  parte,  confrontar  o  verificar  si  se  conculcó  o  no  el  principio procesal de la  congruencia  que  debe  existir entre la acusación y ésta, y de otra, saber la  postura  fáctica,  probatoria,  jurídica y conceptual del juzgador respecto de  la pieza acusatoria.   

Agrega  que  en segunda instancia atacó ese  yerro,   pero   el   Tribunal  se  conformó  con  afirmar  que  la  motivación  insuficiente  es vicio sustancial cuando nada se dice mas no cuando el estilo en  que  se dijo no es el esperado o no está de acuerdo con la percepción cultural  del  contradictor y que en este asunto la correspondencia entre la calificación  jurídica  y  la  sentencia no sólo fue congruente sino igual, explicación que  para  el  actor  carece  de  significado  al  punto  de  que,  según él, en el  “ámbito  interior  de los jueces colegiados quedó  lo que pretendieron decir”.   

Con sustento en las anteriores proposiciones  el  recurrente  solicita  invalidar la actuación a partir, inclusive, del fallo  de  primer grado, con el fin de que se emita nuevamente con estricta observancia  de  los  requisitos  formales  y sustanciales que gobiernan la redacción de una  sentencia en el ordenamiento procesal penal.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  Necesario  es  recordar  que,  en  cualquier  régimen, la casación  atiende  a  unos  fines  superiores  cuales  son  la reparación de los agravios  inferidos  a  las  partes  en la sentencia recurrida, la efectividad del derecho  material  y  de  las  garantías  fundamentales  de  los  intervinientes  en  la  actuación,    y    la    unificación   de   la   jurisprudencia   (Ley  600  de  2000,  articulo  206;  Ley  906  de  2004, artículo  180).   

Empero,  ello no significa que la naturaleza  de  este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que  tenga  como objeto abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para  prolongar   el   debate   respecto  de  los  puntos  que  han  sido  materia  de  controversia,  pues ha de resaltarse que mediante la proposición del recurso el  censor   debe   sujetarse   a   las  causales  taxativamente  señaladas  en  el  ordenamiento  procesal  y,  con  observancia  de  los  presupuestos  de lógica,  claridad   y   argumentación   inherentes   a  cada  motivo  extraordinario  de  impugnación,  persuadir  a  la Corte de que es perentoria su intervención como  órgano límite para asegurar alguna de aquellas finalidades.   

Ahora  bien,  en  cuanto a la postulación y  desarrollo  de  la  causal tercera de casación, en la que se sustenta el único  cargo  expuesto  por  el actor, ha sido criterio reiterado de la Sala que aunque  su  demostración  suele  no  ser  tan  estricta  como la exigida para las otras  causales,  de  todas  formas  es  necesario  que  el  demandante  observe reglas  lógicas,  sumadas  a la claridad y precisión sobre el vicio de estructura o de  garantía que denuncia.   

Esa  mayor libertad que se permite cuando se  opta  por  la  aludida  causal, en consecuencia, no exime al actor de acatar los  principios  que  orientan la declaración y convalidación de las nulidades y es  por  ello por lo que debe advertir la entidad del vicio procesal, las normas que  estima  conculcadas, especificar el momento de la actuación en que se produjo y  demarcar  su  radio  invalidante,  así  como  también, acreditar la injerencia  desfavorable  que  tuvo  tal anomalía en el fallo para demostrar cabalmente que  al  no  existir  otra manera diversa de restaurar el derecho afectado, se impone  la anulación.   

2.  En  el  caso  examinado,  se  aprecia  que  el  actor  reclama  la  protección  de garantías  fundamentales,  exactamente  del  derecho de defensa, en su vertiente de derecho  de  contradicción,  pues  estima  que  la  sentencia  de  primera  instancia no  satisface  las  exigencias  de  motivación  previstas  en la ley porque, de una  parte,  no  atendió  un  argumento  central de la defensa técnica acerca de la  delegación  en  materia  de  contratación  administrativa,  y de otra, tampoco  consignó  un resumen de la acusación como lo impone el artículo 170 de la ley  600  de  2000,  aspecto que además implicaría desconocimiento del principio de  congruencia,  ya  que  el  a-quo habría adoptado el fallo, según el libelista,  libérrimamente  sin  tener en cuenta el marco de la acusación en el ámbito de  la imputación en ella contenido.   

Siendo esos los fundamentos del cargo, desde  ya  advierte  la  Sala  que  el  mismo  no  será  admitido  por  las siguientes  razones:   

2.1. No se discute  que  la  motivación  de  la  sentencia se erige en un principio de justicia que  existe  como  garantía fundamental derivada de los postulados del Estado Social  y  de  Derecho,  toda  vez  que  la  función jurisdiccional debe ser racional y  controlable  (principio  de transparencia),  y  en  consecuencia  aquella  asegura la imparcialidad del juez y  resguarda  el principio de legalidad, haciendo viable, por contera, el ejercicio  cabal  del derecho de contradicción, en la medida que al exigir del funcionario  judicial  la  motivación  de  sus decisiones para conocer los argumentos que le  sirven  de  sustento,  la  labor de confutación puede acometerse con facilidad,  bien  sea,  aportando  elementos  de  juicio que desvirtúen su fundamento, o en  últimas,  impugnando  la  providencia  mediante la crítica de la prueba que la  soporta   o  del  derecho  empleado  (normas  y  tesis  jurídicas)        para       respaldar       el  pronunciamiento.   

La    Sala6  ha  precisado  que  cuando se  acude  a  la motivación insuficiente como objeto de la casación, el demandante  está  en  la  obligación de demostrar uno cualquiera de los siguientes vicios:  (i)  que el fallo carece totalmente de motivación; (ii) que siendo motivado, es  dilógico  o  ambivalente; (iii) que su motivación es incompleta; y (iv) que la  motivación es aparente falsa o sofística.   

Igualmente    tiene    dicho7   que   la  ausencia  de motivación se configura cuando no se precisan las razones de orden  probatorio  y jurídico que soportan la decisión; la motivación es ambivalente  cuando  acoge posturas contradictorias que impiden conocer su verdadero sentido,  o  las  consideraciones expuestas son contrarias a la determinación adoptada en  la  parte  resolutiva;  será  precaria  o  incompleta la motivación, cuando se  omite  analizar  algún aspecto sustancial o las razones argüidas no alcanzan a  traslucir  el fundamento del fallo; y es aparente, falsa o sofística, cuando se  aparta  abiertamente  de  la  verdad  probada,  por  suposición,  supresión  o  tergiversación   de  pruebas  que  objetivamente  conducen  a  una  conclusión  jurídica diversa.   

Las   tres   primeras   modalidades   son  susceptibles  de proponer y demostrar por vía de la causal tercera de casación  en  cuanto  su  prosperidad  implica  la nulidad del pronunciamiento a efecto de  corregir   el   yerro   y  garantizar  el  adecuado  ejercicio  del  derecho  de  contradicción,  no así la última, la cual, por constituir un vicio de juicio,  encuentra   sendero   apropiado  para  su  demostración  con  sujeción  a  las  exigencias  de  la  causal  primera,  cuerpo  segundo, como quiera que su éxito  obliga a emitir fallo de reemplazo.   

En  el  presente evento, el primer postulado  ofrecido  como  sustento  de  la  nulidad, remite a la motivación incompleta al  afirmarse  que  el  a-quo  no  respondió  el argumento acerca de la delegación  administrativa  alegado  en  el  debate  público  en  defensa  de la procesada,  empero,  a la par se reconoce que el Tribunal desestimó esa crítica en sede de  apelación   haciendo   referencia  al  fenómeno  de  la  respuesta  implícita  (entimema)  y, en ejercicio  de  su  labor  funcional, amplió explícitamente las razones por las que no era  admisible    aquella    tesis    para    librar    de   responsabilidad   a   la  acusada.   

Desde esa perspectiva, es incontrastable que  el  vicio  alegado no ocurrió, pues, el ad-quem encontró que el juez de primer  grado  implícitamente  descartó  la  delegación  para  contratar porque en el  cuerpo  de  la  sentencia  afirmó  sin  ambages que la acusada era quien había  seleccionado  directamente  el  contratista  y  muchas  de  las  “Ordenes  de  Suministro”  las impartió  ella,  incluso  vía  telefónica,  situación  que  el  a-quo estableció, y el  Tribunal  corroboró,  a  partir  de las explicaciones suministradas tanto en la  injurada  de la acusada, como en el testimonio del proveedor, valoración que el  libelista  cuestiona  transcribiendo  apartes  del  testimonio del último, para  concluir  que  el  mismo  confirma,  por  el  contrario,  la  existencia  de  la  delegación8.   

Siendo ello así, al rompe se advierte que la  crítica  en  esta  sede  por  motivación incompleta no tiene asidero, y que el  censor  debió  acudir, más bien, a denunciar una probable violación indirecta  de  la  ley  sustancial  a  consecuencia  de errores de hecho o de derecho en la  estimación  de las pruebas, porque con la crítica consignada por el demandante  y   orientada  a  demostrar  que  la  declaración  del  proveedor  (Rogelio  Tapias  Tapias) conduce a aceptar  que  sí  se  presentó  en  el  asunto examinado la delegación para contratar,  reconoce  que  hubo  en la sentencia de primer grado una respuesta implícita al  argumento   defensivo,   lo   que   facilitaba  su  control  por  medio  de  las  impugnaciones  posteriores,  hasta  el  punto de que el defensor, en hipótesis,  pudo   haber   atacado   en   casación   los   razonamientos   probatorios  del  juzgador.   

Desconoció además el recurrente el criterio  jurisprudencial  acuñado  de  vieja data, de acuerdo con el cual las sentencias  de  primero  y  segundo  grado, cuando coinciden en el mismo sentido, forman una  unidad  jurídica  inescindible,  por  cuya  virtud  se  implican y complementan  recíprocamente,   no   solo  en  la  parte  resolutiva,  sino  también  en  la  considerativa,   de  suerte  que  las  valoraciones  y  examen  de  la  realidad  probatoria   agotados   en  las  instancias,  en  cuanto  no  se  contradigan  o  desvirtúen,  se  entienden  incorporados  a  la sentencia censurada, estando el  actor   en   el   deber   de   derruir   esa  doble  fundamentación9.   

En  razón de lo anterior carece de sustento  lo  afirmado  por  el  libelista  en  el  sentido  de  que  quedó  huérfano de  contradicción  el  argumento  de  la  delegación  contractual,  pues  también  reconoce  expresamente  el  actor  que  el  tema  fue tratado en la sentencia de  segunda  instancia  —en las  páginas  6  y  ss—, y de  hecho  así  lo  corrobora  esta  Sala,  lo cual de paso permite concluir que lo  realmente  acontecido  fue  que  el ad quem hizo expresa referencia al argumento  tácito  del  fallo  de  primer  grado,  y  luego  lo  amplió  con  sus propias  consideraciones,  bastante profusas y explicativas, por cierto, siendo imperioso  recordar lo que sobre el tema tratado ha expresado la Corte:   

“…  no  es lo  mismo  que  una  providencia  judicial  adolezca de defectos de motivación, por  ausencia  absoluta  de  las razones de orden probatorio y jurídico que soportan  la  decisión, a que la argumentación traída por el fallador no cumpla con las  expectativas  del  sujeto  procesal,  que  la tilda de inadecuada, desacertada o  insuficiente  en su fundamentación fáctica, jurídica o probatoria, hipótesis  que  se  refleja  precisamente  en  el  ataque elevado por el demandante en este  asunto.   

”Sólo  en  la  primera  hipótesis  el  error será susceptible de ser atacado dentro del marco  de  la causal tercera, mientras que en el segundo el error es de juicio, caso en  el  cual  debe ser ventilado en el ámbito de la causal primera, demostrando los  errores  de  fundamentación  fáctica,  jurídica  o  probatoria  que  llevan a  tildarla     de     inadecuada,     desacertada    o    insuficiente”10.   

Y eso justamente es lo que se advierte en la  réplica  del actor, ya que tras aludir a las consideraciones del ad-quem acerca  del  específico  punto,  precisa  que  la  delegación  contractual  reclama la  existencia  de  un  acto  administrativo  y  que en el presente evento se dio la  prueba  documental  del  mismo  (como  ciertamente  lo  reconoció     el     Tribunal)     “sin  perjuicio  de  que  la  prueba  documental  lo  infirme  en su  desarrollo        concreto”       —aspecto   tenido  en  cuenta  en  las  instancias  para  negarla—,  luego  es  palmario  que  el  problema  era  de  estimación  probatoria y no de  ausencia   de   motivación,   quedando  la  Sala  impedida  para  adelantar  un  pronunciamiento  de  fondo  al  respecto,  dado  el carácter rogado del recurso  extraordinario  y  en  atención  del principio de limitación, porque el censor  ninguna  censura  propuso  en  términos  de  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial.   

2.2. En cuanto a la  propuesta  de  nulidad,  con  base  en  que la sentencia de primer grado omitió  hacer  un  resumen de la acusación y que tal desaguisado determinó la emisión  de  un fallo sin tener en cuenta el marco fáctico y jurídico de la acusación,  la crítica resulta doblemente equivocada:   

De  una  parte,  porque  no es verdad que en  punto  del  resumen de la acusación, como lo exige el artículo 170-3 de la Ley  600  de  2000,  el fallo de primer grado lo hubiese omitido, ya que como bien lo  anota  el ad-quem ese ítem se encuentra compendiado a partir de la página tres  de  la  decisión  del a-quo, bajo el título “DE LA  EXISTENCIA  DEL  HECHO  PUNIBLE  Y  DE LA SITUACIÓN DE LA PROCESADA”11, capítulo del que bien vale  la  pena  traer  a  colación  los  siguientes  fragmentos que corresponden casi  literalmente   a   los   apartados   “CALIFICACIÓN  JURÍDICA     PROVISIONAL”    y    “HECHOS   RELEVANTES”   del  pliego  de  cargos12:   

“Según lo hizo  ver  la  Fiscalía  Quinta  Delegada  ante  los  Jueces  Penales del Circuito de  Valledupar,  Unidad de Delitos Financieros y contra la Administración Pública,  a  través  de  la  resolución  de  fecha  3  de  septiembre de 2001, el delito  investigado  en  esta  causa lo tipifica y sanciona el derogado Código Penal de  1980  (Decreto  Ley  100),  Libro  Segundo,  Título  Tercero, Delitos contra la  Administración   Pública,   Capítulo  IV,  De  la  Celebración  Indebida  de  Contratos,  artículo 146, modificado por el Decreto 141 de 1980, artículo 1°,  Ley  80  de  1993,  artículo  57,  Ley  190  de  1995,  arts.  18 y 32, bajo la  denominación  jurídica  de CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO  DE REQUISITOS LEGALES”   

Y  luego  el  a-quo  concretó  los  hechos  relevantes de la acusación:   

“…cabe precisar  que  la  cuestión del asunto tratado radica en que la señora ANA ALICIA QUIROZ  MARTÍNEZ,  siendo  alcaldesa del Municipio de La Jagua de Ibírico, Cesar, para  el  periodo  1998 a 2000, adquirió bienes muebles y materiales de construcción  en  la  Ferretería  Popular del Señor Rogelio Tapias Tapias, domiciliado en la  localidad    de   Bosconia,   Cesar,   por   cuantía   de   $   636’163.301,    sin   mediar   contrato  administrativo  alguno,  ni  producirse  acto  administrativo donde se determine  mediante  estudio  de  conveniencia  o  inconveniencia  del  gasto  público, la  identificación   plena  de  la  necesidad  de  los  bienes  a  suministrar,  la  individualización  plena del contratista, la disponibilidad presupuestal, entre  otros   requisitos   esenciales   exigidos   por   la   Ley   de   Contratación  Administrativa,  Ley  80 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios, según se afirma  en el auto de llamamiento a juicio”   

Lo transcrito permite advertir que suficiente  resumen  del  pliego  de  cargos  prohijó  el  fallo  de primer grado, de donde  resulta,  entonces  que  el libelo casacional carece de corrección material por  falta  de  correspondencia  objetiva  con  las  piezas  procesales, falencia que  obliga  a reiterar lo ya precisado en otras oportunidades por la Corte en cuanto  a que:   

“los requisitos  formales  de  la  demanda  de casación no sólo hacen referencia a su contenido  lógico  armónico,  es  decir  a su corrección formal, sino que también deben  contener   una  corrección  material.  Ello  significa  que  entre  las  piezas  procesales  sobre  las  que  se fundamenten los cargos y la presentación que se  haga  de  ellas  en  la  demanda,  debe existir una relación de correspondencia  objetiva,  respetando  siempre  su  realidad.  En  tales  eventos,  se  ha dicho  también,  no se trata de determinar a priori la prosperidad de la demanda, sino  de  prevenir  que  la  corrección  formal de la misma no esté sustentada sobre  inexactitudes  o  mendacidades,  conscientes  o inconscientes, pero en todo caso  advertibles     a    simple    vista.”13   

Y en segundo lugar, no está de más advertir  que   la   omisión   de  un  capítulo  expreso  e  intitulado  “Resumen  de  la  Acusación”,  como  al  parecer  lo  entiende  necesario  el  libelista,  no  puede  viciar el fallo, ni  traduce  desconocimiento del principio-garantía de congruencia, como igualmente  lo  destacó  el  Tribunal, dado que lo sustancialmente importante, a propósito  de  éste,  es  que  la sentencia encuentre correspondencia con los supuestos de  hecho  y de derecho de la acusación, amén que de materializarse lesión de ese  apotegma,  la vía de ataque no es la escogida por el actor, ni la nulidad es la  solución que se impondría para enmendar el desafuero.   

En  efecto,  tratándose  de  la  probable  incongruencia  entre  la acusación y la sentencia, esa clase de vicio tiene una  causal  propia  y  específica  señalada  en el ordenamiento penal adjetivo, la  cual  no  es  otra que la prevista en el artículo 207, numeral 2, de la Ley 600  de 2000, del siguiente tenor:   

“2.  Cuando  la  sentencia  no  esté  en consonancia con los cargos formulados en la resolución  de acusación”.   

El  sometimiento al principio de autonomía,  que  el  demandante está en la obligación de acatar, tiene su razón de ser en  que  cada  causal  por  separado,  y  al  interior  de  la  misma, comporta unos  contenidos  básicos,  esenciales  e  inequívocos, respecto de los cuales no es  posible  la  adecuación  por analogía de hipótesis que no se correspondan con  aquellos,  y ello porque de acreditarse la configuración de los vicios alegados  al  amparo  de  una  u  otra,  y  su  trascendencia,  la  Corte  debe proceder a  enmendarlos  en  forma  completamente diferente, como expresamente lo señala el  artículo 217 del citado ordenamiento penal adjetivo:   

“Cuando la Corte  aceptare   como   demostrada   alguna  de  las  causales  propuestas  procederá  así:   

“1. Si la causal  aceptada  fuere  la  primera,  la  segunda  o  la de nulidad cuando ésta afecte  exclusivamente  la  sentencia demandada, casará el fallo y dictará el que deba  reemplazarlo.   

“2. Si la causal  aceptada  fuere  la  tercera,  salvo  la  situación a que se refiere el numeral  anterior,  declarará en qué estado queda el proceso y dispondrá que se envíe  al  funcionario  competente  para  que  proceda  de acuerdo a lo resuelto por la  Corte.”   

En otras palabras, para el caso concreto, de  prosperar  el reproche acerca de la incongruencia entre acusación y el fallo de  primero  o segundo grado, no es procedente la nulidad de la respectiva decisión  para  que  el  funcionario la dicte de conformidad con el pliego de cargos, sino  que  debe  la misma ser casada y la Corte emitir el respetivo fallo condenatorio  sustitutivo.   

3. En conclusión,  dada  la  manifiesta  ausencia  de  requisitos para una adecuada fundamentación  resaltados  párrafos  atrás,  al tenor de lo normado en el artículo 213 de la  ley  600  de  2006,  la Sala no tiene otra alternativa que inadmitir la demanda,  debiendo  insistir  en  que  el  recurso  de  casación  es en esencia un juicio  lógico  jurídico,  de  delicada  argumentación  y crítica vinculante, que se  emite  acerca  de  la  legalidad  y acierto de la sentencia, y por ello no puede  entenderse  como instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el  proceso  en  su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino  como fase extraordinaria, limitada y excepcional.   

Los  principios de sustentación suficiente,  limitación,  crítica  vinculante,  autonomía  de las causales, coherencia, no  exclusión  y  no  contradicción,  ha  sido  dicho  por  la Corte, en cualquier  régimen    gobiernan    la    casación.   Los   dos   primeros   (sustentación  suficiente  y  limitación),  derivan  del  carácter  dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe  bastarse  a  sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte  no  puede  entrar  a  suplir  sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias. El de  crítica  vinculante,  presupone que la alegación debe fundarse en las causales  previstas   taxativamente   por  la  misma  normatividad,  y  que  se  somete  a  determinados  requisitos  de forma y contenido, dependiendo del motivo invocado.  Y  los  de  autonomía,  coherencia, no exclusión y no contradicción, implican  que   el   discurso  debe  mantener  identidad  temática,  y  ajustarse  a  los  requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica.   

La inobservancia de esos requerimientos, como  en  el  asunto  estudiado,  impide  la  demostración  clara  y  contundente  de  cualquiera  de  los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del  fallo,  y  veda  a la Corte el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos  de  la  sentencia atacada, pues en atención al principio de limitación, y dado  el  carácter  rogado y dispositivo de la casación, las deficiencias del libelo  no  pueden  ser  enmendadas,  ni asignarse otro sentido a la expresa pretensión  del  demandante,  la  cual  debe  tener  un  objeto  preciso,  claro, definido y  coherente,  regido  por  causales específicas señaladas por la ley, con cargos  que  han  de  adecuarse  a éstas, los cuales se deciden en una nueva sentencia,  diversa   en   objeto  y  contenido  de  la  proferida  por  los  falladores  de  instancia.   

4.  Finalmente  no  sobra  precisar  que la Sala no observa, con ocasión del trámite procesal o en  el    fallo   impugnado,   violación   de   derechos   o   garantías   de   la  procesada  QUIROZ  MARTÍNEZ,  como  para  que se haga necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que  le asiste a fin de asegurar su protección.   

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

NO   ADMITIR  la   demanda   de   casación  presentada  en  nombre  de    ANA    ALICIA   QUIROZ   MARTÍNEZ,   de   acuerdo   con   las   razones   plasmadas  en  el  presente  proveído.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                              SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  L.   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                            JORGE  LUÍS  QUINTERO  MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                    JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

     

1 Cuaderno de anexos # 1.   

2  Cuaderno original # 1, folios 6, 7, 18-22 y 171-180.   

3  Ídem, folios 274 y 303-11.   

4  Cuaderno original # 2, folios 290-302.   

5  Cuaderno del Tribunal, folios 4-16, 19, 21, 22, 24-26 y 27-52.   

6 Cfr.  Sentencias  de  28  de  septiembre  de 2006, y 18 de julio de 2007, radicaciones  22041 y 26255, respectivamente, entre otras.   

7 Cfr.  Sentencia  de  22  de mayo de 2003 y auto de 28 de febrero de 2006, radicaciones  29756 y 24783, respectivamente.   

8  Páginas 15, 16 y 17 de la demanda de casación.   

9 Cfr.  Sentencias  del 22 de septiembre de 1993 y 15 de mayo de 2003, radicaciones 8003  y 17081, respectivamente.   

10 Auto  del 28 de febrero de 2006 ya citado.   

11  Cuaderno original # 2, folios 292 y 293.   

12  Cuaderno original # 1, folios 303 y 304.   

13  Auto de 28 de febrero de 200, radicación 24783.     

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