28187(04-02-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 28187  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 27  

Bogotá.  D. C., cuatro (4) de febrero de dos  mil nueve (2009).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Resuelve  la  Corte  el  recurso de casación  interpuesto  por  el  defensor  de JOSÉ JOAQUÍN BELTRÁN RODRÍGUEZ, contra la  sentencia  proferida  el  9  de  marzo  de  2007  por  el  Tribunal  Superior de  Bogotá.   

HECHOS   Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.  El  11  de agosto de 2004 la señora Olga  Cecilia  Rodríguez  Munevar  formuló  denuncia penal, porque su hija Edna Ruth  Rodríguez  Munevar,  de  25  años  de  edad,  quien  presenta  retardo mental,  resultó  en  estado de embarazo y al dialogar con ella le manifestó que había  sido   objeto   de   abusos  sexuales  por  parte  de  JOSÉ  JOAQUÍN  BELTRÁN  RODRÍGUEZ.   

2. Atendiendo a que el procesado se acogió a  la  figura de la sentencia anticipada, al momento de rendir indagatoria, el 6 de  octubre  de  2006  la  Fiscalía  30 de la Unidad de Delitos contra la Libertad,  Integridad  y  Formación  Sexuales de Bogotá, llevó a cabo la correspondiente  diligencia  de formulación de cargos por el delito de acceso carnal abusivo con  incapaz de resistir, agravado, en concurso homogéneo.   

3.  El  7  de  diciembre  de 2006, el Juzgado  Treinta  y  Tres  Penal del Circuito de Bogotá condenó al procesado como autor  de  la  misma  conducta  punible,  a  la pena principal de setenta (70) meses de  prisión  y,  por  tiempo  igual,  a  la  accesoria  de  inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  así  como  al  pago  de  los  perjuicios  morales  causados  con  la  infracción.  Le  negó  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

El Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el  recurso  de  apelación  interpuesto  por la defensa, modificó la decisión del  A  quo,  en  el  sentido  de  redosificar  la pena impuesta al sentenciado, fijándola en cincuenta y dos (52)  meses de prisión y en el mismo término la pena accesoria.   

LA   DEMANDA1   

Manifiesta  la  recurrente que  frente a  los   hechos   y   situaciones  ocurridas  en  la  presente  investigación,  el  Ad  quem  tenía que observar  la  forma y circunstancias que rodearon el hecho y la conducta desplegada por su  defendido,  y valorar conforme a las reglas de la sana crítica todas y cada una  de   las   piezas   procesales   para  llegar  así  a  una  sentencia  legal  y  probatoriamente  fundamentada.  Por  tanto,  si  se  desconocen  y no se valoran  piezas  procesales tan fundamentales como las declaraciones de la víctima y del  victimario,  que  demuestran  exactamente lo sucedido, se vulnera indirectamente  la ley sustancial.   

Primer Cargo.  

Según la libelista, el sentenciador incurrió  en  falso  juicio  de  identidad  al  expresar  hechos  que no concuerdan con la  realidad  probatoria,  cuando  refiere  de  manera temeraria y sin comprobación  científica,  sobre  las  presuntas  aberraciones y el comportamiento oculto del  procesado.  Apreciaciones carentes de legalidad, que se pueden desvirtuar con el  comportamiento  desplegado por el procesado en su indagatoria, quien mostró ser  una  persona  consciente, arrepentida y de buenos sentimientos. Sin necesidad de  ser  un  experto  en  salud  mental,  se  concluye que no se trata de un enfermo  sexual  aberrado  con  doble  personalidad,  como  lo  pretende  hacer  creer el  Ad  quem  al motivar su  decisión con el fin de negar el sustituto penal.   

Y  es precisamente en la indagatoria donde se  produjo  el  error,  “al no valorarla y realizar una  interpretación   acorde   con   lo   que   es   exactamente   el  señor  JOSÉ  JOAQUÍN”,  pues  lo único que se puede pregonar es  que  se  trata  de  una persona que no mide las consecuencias de sus actos, pero  responsable,  honesto,  humilde,  sentimental, que como todo ser humano cometió  un error y va a repararlo.   

Solicita que se haga una valoración, acorde a  las reglas de la sana crítica.   

Segundo Cargo.  

La  demandante atribuye el desconocimiento de  las  reglas  de la sana crítica en la valoración de las pruebas obrantes en la  foliatura,  de  conformidad  con  el  artículo 238 del Código de Procedimiento  Penal,  que  condujo  a  la  indebida aplicación del artículo 38-2 del Código  Penal,  por  cuanto  su  defendido  cumple  con  los  requisitos esenciales para  acceder al sustituto penal de la prisión domiciliaria.   

Asegura  que  el  sentenciador no valoró las  declaraciones  extrajuicio  de  la  compañera del procesado, ni las constancias  que  se  refieren  a  su  buena  conducta  social y laboral, pues aún cuando se  mencionaron  en  la  parte  motiva  de  la  decisión,  no fueron estimadas como  pruebas  que  demostraban  la  condición  humana  y  personal de JOSÉ JOAQUÍN  BELTRÁN.   

No   se  puede  seguir  pregonando  que  la  naturaleza  y gravedad del hecho son tan impactantes, que por si mismas permitan  inferir  el  presunto  peligro  que  pueda  generar  el  hecho,  el  cual  queda  desvirtuado  al valorar todas y cada una de las piezas procesales existentes. Si  bien  es  cierto  que  nuestro  sistema  legal de valoración es un ejercicio de  persuasión  racional  que  concede libertad a la actividad del sentenciador, no  es  menos  cierto  que  cuando  se falta a la identidad entre lo que revelan las  pruebas  objetivamente y lo que se estime de ellas subjetivamente, se incurre en  un error que conduce a desestabilizar el fallo.   

Los juzgadores en su decisión de imponer una  pena  tan estricta y drástica, se dejaron llevar por sus propios sentimientos y  emociones,   pues  para  aplicar  la  ponderada  discrecionalidad  es  necesario  proferir  un  fallo  que se ajuste a derecho, en orden a garantizar los derechos  demostrados.  Con esa finalidad se debe examinar el desempeño laboral, familiar  y  social  que  lleve  a  la  conclusión  seria,  fundada  y motivada de que el  sentenciado  no  pondrá  en  peligro  a  la  comunidad  y  que  no  evadirá el  cumplimiento  de  la  pena,  para lo cual es necesario analizar la personalidad,  que se infiere de distintos factores, como la conducta ejecutada.   

De  esa  manera,  el  pronostico  razonable  referido   por   el   Ad  quem   no  corresponde  a  la  realidad probatoria, porque se apartó del  razonamiento  lógico  con  el  cual  debía  examinar  todos  y cada uno de los  aspectos  personales,  sociales, familiares y laborales del procesado, acudiendo  a  fundamentos  lógicos  y  veraces  para  afirmar  que  genera peligro para la  comunidad,  pues  es  diferente  el  resultado  que  se  obtiene  de analizar la  declaración  de  Edna Ruth, sobre la forma como ocurrieron los hechos, frente a  la  de  BETRÁN  RODRÍGUEZ,  quien  manifestó  que  cometió un error sobre la  persona,  porque  no  percibió el estado mental de la víctima y el dictamen de  medicina  legal  traduce  que dicha señorita piensa lógica y concretamente, lo  cual se debió analizar a favor del procesado.   

Con  fundamento  en lo anterior, la libelista  solicita  se case parcialmente la sentencia recurrida y, en su lugar, se conceda  a su defendido el sustituto penal de la prisión domiciliaria.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  señor Procurador Cuarto Delegado para la  Casación           Penal          solicita2   no   casar   la   sentencia  recurrida, por las siguientes razones:   

En  punto del falso  juicio  de  identidad,  apunta  que  cuando en sede de  casación  se  propone el tema de la prisión domiciliaria frente a la posición  subjetiva  del juzgador, corresponde a la Corte examinar la racionalidad con que  fue  construido  el  juicio  valorativo  por  parte  de aquel, siempre que tales  estimaciones no haya sido arbitrarias.   

Luego de apuntar las razones del Tribunal para  negar  el  sustituto  de la prisión domiciliaría, subraya que en el raciocinio  sobre  aspectos  patológicos  del sentenciado no se encuentran las afirmaciones  que  destaca la libelista y al indicar que se trata de un sujeto aberrado, no se  incurre   en   un  razonamiento  equivocado,  pues  esa  expresión  resulta  de  circunstancias  que imponen inferir de manera lógica que quien consuma ese tipo  de  conductas  delictivas, carece de mínima consideración por quienes integran  la  sociedad  y, en especial, por personas que disfrutan de especial atención y  protección  general,  sin importarle más que la satisfacción de sus instintos  sexuales.   

Concluye  que  el  diagnóstico-pronóstico  realizado  por  el  Tribunal  para  negar  la  medida  demandada, tiene respaldo  probatorio,  con  soporte  en  la  manera como se materializó el comportamiento  aceptado por el sujeto agente.   

Frente    al   cargo   por   falso  raciocinio,  el  representante del  Ministerio  Público  observa  que  la  demandante  pretende  imponer  su propio  criterio,  antes  que  un  juicio  ilógico  del  sentenciador  cuando  negó el  sustituto de la prisión domiciliaria.   

Además,  no  es  cierto  que la declaración  extrajuicio  aportada  por  la compañera del procesado y que las constancias de  buen  desempeño  familiar y social no fueran valoradas, sino que el Tribunal no  les  encontró  suficiente  contundencia  para la concesión del beneficio, pues  admite  que  aún  siendo  favorables,  dada  la  naturaleza  y  gravedad  de la  conducta,  no  se  puede  establecer un diagnóstico a su favor para conceder la  prisión  domiciliaria,  motivo  que  no admite discusión de conformidad con la  hipótesis     delictiva     y    que    el    procesado    aceptó    con    su  allanamiento.   

CONSIDERACIONES  

Ninguna  de las censuras formuladas contra la  sentencia  recurrida  está  llamada  a  prosperar  porque, como se constata del  examen  del  expediente,  los  falladores no incurrieron en alguno de los yerros  denunciados  por  la  casacionista, como atinadamente lo advirtió el Ministerio  Público.   

Cargo primero  

Aún  cuando  la  libelista denuncia un falso  juicio  de identidad, no acredita la ocurrencia de ese desatino, porque antes de  comparar  el  contenido material de la prueba presuntamente distorsionada con lo  que   de   ella   se  dijo  en  el  fallo  para  así  evidenciar  la  falta  de  correspondencia,  se  limitó  a  formular sus propias apreciaciones, dejando de  lado  la demostración de las erradas conclusiones probatorias a las que por esa  vía  llegó  el  sentenciador  y,  obviamente, su repercusión definitiva en la  decisión adoptada.   

En  su  lugar,  limitó  sus  reflexiones  a  pregonar   que  las  presuntas  aberraciones  y  el  comportamiento  oculto  del  procesado,   referidos   por  el  sentenciador,  se  pueden  desvirtuar  con  el  comportamiento  desplegado por el procesado en la indagatoria, quien mostró ser  una  persona  consciente,  arrepentida  y de buenos sentimientos. De esa manera,  plantea  una  discusión  que no tiene  espacio en sede de casación, donde  la  diferencia de criterios carece de incidencia, por cuanto se  precisa de  un  ejercicio  argumentativo  orientado  a demostrar la ilegalidad del fallo por  causa  de  los  errores  judiciales  con  incidencia  en la decisión recurrida.   

Es evidente, además, que la inconformidad de  la  libelista  estriba  en  los  razonamientos aducidos en el fallo para negar a  JOSÉ  JOAQUÍN  BELTRÁN  RODRÍGUEZ  el sustituto de la prisión domiciliaria,  situación  que  no entraña por sí sola un error de apreciación probatoria, a  menos  que  se demuestre un alejamiento de las reglas de la sana crítica por la  evidente   contraposición   entre  las  motivaciones  del  sentenciador  y  las  conclusiones  a  las  que  llegó  por  haber  desconocido  los principios de la  lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia.   

Tales  derroteros  fueros  omitidos  por  la  actora,   quien   centró   sus   esfuerzos   en  socavar  el  criterio  de  los  sentenciadores  a través de sus convicciones personales, sin demostrar el yerro  atribuido.   

Las   anteriores  deficiencias  no  impiden  señalar  que el ejercicio intelectual del Tribunal para negar al sentenciado la  posibilidad  de  cumplir  la  pena  privativa  de  la  libertad  en  su lugar de  residencia,  responde  a  la  necesidad  de  proteger  a  la  comunidad  y  más  concretamente  a  quienes,  como  la víctima, se encuentran indefensos frente a  atentados como el que motivó el fallo recurrido:   

En  este  punto  es donde cobran importancia  aquellos  factores  relacionados  con la naturaleza del delito endilgado al  procesado3,  pues  de  ello  se  puede  inferir   que  su estadía en la  residencia  puede  generar peligro para la comunidad, concretamente a quienes se  encuentran  en incapacidad de comprender la naturaleza, magnitud y consecuencias  de  sus  actos,  como  es  el  caso  de  la  víctima EDNA RUTH RODRIGUEZ, quien  presenta   retardo   mental,   encontrándose   indefensa  ante  esta  clase  de  atentados.   

Así las cosas, el diagnóstico pronóstico  que  corresponde,  estimadas  la gravedad y modalidades de la conducta, en orden  al   otorgamiento   del  instituto  jurídico  reclamado,  y  de  acuerdo  a  lo  establecido  procesalmente,  es  negativo  para la seguridad comunitaria y de la  víctima,  por  ende  se  hace  necesario  el  aislamiento  intramural  de JOSÉ  JOAQUÍN  BELTRÁN RODRÍGUEZ, como único mecanismo de defensa de la sociedad y  la    eficaz    operancia    de    la    justicia4.   

De  lo  anterior  se deriva que la recurrente  desacierta   cuando,   adicionalmente,   afirma  que  se  produjo  un  error  de  valoración  en  la  indagatoria  de su defendido, para pregonar que se trata de  una  persona que no mide las consecuencias de sus actos y luego destacar ciertas  cualidades.  Sin  duda,  deja  de  considerar  que  el  diagnóstico pronóstico  realizado  por el Ad quem para  negar   a   su  defendido  la  prisión  domiciliaria,  no  surgió  del  examen de dicha pieza procesal, sino  del  análisis  en torno a la gravedad y modalidades de la conducta que, unido a  lo  verificado procesalmente, arrojó para el sentenciador un resultado negativo  para la seguridad de la víctima y de la comunidad.   

En todo caso no sobra reiterar, que el aspecto  de  la  valoración  probatoria  no es posible cuestionarlo en sede de casación  para  oponerse  a  ella de manera subjetiva pues la realizada por los juzgadores  en  sus fallos permanece incólume, hasta tanto no se demuestre la ocurrencia de  un  error con capacidad de desvirtuar la doble presunción de cierto y legalidad  que la cobija.   

El cargo no prospera.  

Cargo segundo  

De  entrada  advierte  la  Sala  que  en  la  proposición  de  esta  censura por presunto desconocimiento de las reglas de la  sana  crítica,  la  demandante  insiste en discrepar del criterio jurídico del  sentenciador  para negar al procesado la prisión domiciliaria, pues asegura que  las  declaraciones  extrajuicio de la compañera del procesado y las constancias  que  se  refieren  a  su buena conducta social, no fueron valoradas como pruebas  que  demostraban  la  condición  humana  y personal de JOSÉ JOAQUÍN BELTRÁN,  planteamiento que no demuestra la ocurrencia del yerro que pregona.   

Como  se  sabe,  el  desconocimiento  de  los  parámetros  de  apreciación  probatoria  se  debe acusar por la vía del falso  raciocinio  que  surge  cuando  el fallador, al momento de evaluar el mérito de  las  pruebas,  o de construir las inferencias lógicas, desconoce los principios  de  la lógica, las reglas de la ciencia o las máximas de la experiencia, a tal  punto  que termina declarando una verdad fáctica distinta  a la que revela  el proceso.   

La  queja  no  radica  en  alguno  de  estos  aspectos,  sino  en  las  estimaciones  jurídicas  del  juzgador  al momento de  analizar  las  pruebas  mencionadas por la demandante, respecto de las cuales la  Colegiatura se pronunció de la siguiente manera:   

Amén  que  la  valoración  subjetiva  sobre  la  procedencia  de la prisión domiciliaria debe  fundarse  en hechos debidamente probados, es decir, el  juzgador  no  puede presumir las condiciones personales, laborales y sociales, y  de  ahí  concluir la conveniencia o no de la prisión extramural, sino que debe  deducirlas  seria,  fundada  y  motivadamente  de medios probatorios aducidos al  expediente  y,  no  obstante  haberse  allegado  declaraciones extrajuicio de la  compañera  del  procesado  y  constancias  que refieren sobre su buena conducta  social,  sin  embargo  no  pueden  certificar  sobre  el  comportamiento  oculto  desplegado  por  el  sentenciado,  pues es apenas obvio que no demuestra ante la  comunidad  sus  aberraciones  hacia  personas  indefensas  e  incapaces  que son  vulnerables ante este tipo de actos.   

Pero aún admitiendo, a guisa de discusión,  que  los factores personal, laboral, social y familiar del inculpado, estuviesen  demostrados  y  le  fueran  favorables, ello no enerva la negativa fundada en la  NATURALEZA   y   GRAVEDAD   del  delito,  no  sólo  por  las  circunstancias  y  modalidades,  sino por las secuelas que ponen en peligro la formación sexual de  incapaces que gozan de especial protección.   

En  este orden de ideas, el simple hecho de  carecer  de  antecedentes  penales  y  haber aceptado su responsabilidad, no son  suficientes   para   efectuar   un   diagnóstico  pronóstico  favorable  a  su  internación                extramural5   (negrilla   y  mayúsculas  originales).   

Se  constata, entonces, que las declaraciones  extrajuicio  de la compañera del procesado y las constancias que refieren sobre  su  buena  conducta social, no tienen la contundencia necesaria para conceder el  beneficio  reclamado,  pues  la  naturaleza  del delito y las circunstancias que  rodearon  su ejecución, impidieron a la Colegiatura suponer fundadamente que el  procesado  no pondría en peligro a la comunidad. Criterio que la Sala encuentra  razonable,  si  se  tiene  en  cuenta  que los asociados percibirían un mensaje  equivocado  por  parte  de  quienes  administran justicia en materia penal y, de  paso,  se  sentirían desconcertados y desprotegidos al observar que al autor de  esta  clase  de  delitos,  se  le  permite  cumplir  la sanción privativa de la  libertad  en  su  domicilio,  todo  ello  sin contar con el mensaje negativo que  estimularía a otros a la comisión de atropellos semejantes.   

Lo anterior permite señalar que en este caso  no  se  desconocieron  los parámetros de la sana crítica al momento de valorar  las  pruebas obrantes en la foliatura, por cuanto no se advierte una valoración  equivocada  ni  deducciones  alejadas de la realidad sino, por el contrario, una  objetiva  evaluación de los elementos de juicio que la casacionista invoca como  fundamento  del  reproche,  respecto  de  los  cuales  simplemente  planteó una  tangencial  disparidad  de criterios acerca de su valor probatorio, sin advertir  que  el aspecto neurálgico de la decisión negativa, gravita en la naturaleza y  gravedad  del  delito,  cuyas circunstancias y modalidades no admiten discusión  por virtud del allanamiento a cargos efectuado por el sentenciado.   

El cargo no prospera.  

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

NO   CASAR   la  sentencia recurrida   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Comuníquese    y   Cúmplase,   

Cúmplase  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ                                          SIGIFREDO  ESPINOZA  PEREZ                                        

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO                              MARIA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                                  

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                        JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                           

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS                                                              JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Se  corre traslado según auto del 12-12-07.   

2  Concepto de 31-10-08.   

3  De  iure  condendo se acepta que la naturaleza y modalidades del delito son la mejor  manifestación de la personalidad de su autor.   

4 Cfr  fl 10 C. Tribunal.   

5 Cfr  Fll 10 y 11 C. Tribunal.     

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