27239(01-07-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 27239  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado   acta   Nº    191   

         

Bogotá, D. C.,  primero (1°) de julio  de dos mil nueve (2009).   

VISTOS  

La  Corte  resuelve  el recurso de casación  interpuesto  por  los  defensores  de  César  Augusto  Hernández  Corredor  y Juan  Carlos  Guzmán  Blandón contra el fallo proferido por  el  Tribunal  Superior  Militar,  el  27 de marzo de 2006, mediante el cual  confirmó  parcialmente  la sentencia de primer grado dictada por el Juez 155 de  Primera  Instancia adscrito al Departamento de Policía Nariño; y los condenó,  así:  al  primero  a la pena principal de 3 años y 6 meses de prisión y a las  accesorias  de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas y separación  absoluta  de  la  Policía  Nacional,  como  coautor  de  la conducta punible de  privación  ilegal  de la libertad  y autor del delito del centinela ; y al  segundo,  a  la  sanción  principal  de  7  años  y  1 mes de prisión y a las  accesorias  de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas y separación  absoluta  de  la  Policía  Nacional,  como autor de los delitos de concusión y  abandono del puesto y coautor de privación ilegal de la libertad.   

HECHOS  

El   Juzgado   de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“Se presentó la  ocurrencia  de  los  hechos  en  la  Estación de Policía con sede en Piendamó  (Cauca),  el 25 de diciembre del año 2002, cuando el joven BLADIMIR CASTRILLÓN  CANO,  fue  privado  de la libertad por parte de los policiales, Patrullero JUAN  CARLOS  GUZMÁN  BLANDÓN  y  Agente CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ CORREDOR, quienes  prestaban   primer   turno,  el  primero  de  los  nombrados  como  ‘Comandante   de   Guardia’  y  el  segundo como Centinela. Según  testimonios  que  obran  dentro  del  proceso, para dejarlo en libertad recibió  GUZMÁN    BLANDÓN    unas    zapatillas    de    marca    NIKE    ”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Con  base  en  la  denuncia formulada por la  víctima,  el  Juzgado  183  de Instrucción Penal Militar de Popayán, el 27 de  diciembre de 2002, abrió la correspondiente investigación.   

Escuchados   en  indagatoria  César   Augusto   Hernández  Corredor  y  Juan Carlos Guzmán Blandón,  la  situación  jurídica  les fue resuelta, el 7 de octubre de 2003, con medida  de   aseguramiento  de  detención  preventiva  por  los  delitos  concusión  y  privación ilícita de la libertad.   

Clausurada la instrucción, la Fiscalía 158  Penal  Militar  de  Pasto,  el 9 de diciembre de 2004, calificó el mérito  del  sumario  con resolución de acusación contra Juan  Carlos     Guzmán     Blandón    y    César  Augusto Hernández Corredor por los  delitos   de   privación   ilegal   de  la  libertad,  abandono  del  puesto  y  concusión.    

Contra    la    anterior   decisión     el    defensor    de    Hernández  Corredor  interpuso  recurso de apelación, el cual al  ser  desatado  por  la Fiscalía Primera Penal Militar ante el Tribunal Superior  Militar, el 27 de abril de 2005, lo confirmó.    

La  etapa  del juicio la tramitó el Juzgado  155  de  Primera  Instancia  con  sede  en  Pasto, despacho judicial que una vez  cumplido  con  los  ritos  propios  de  la Jurisdicción Penal Militar, el 27 de  enero de 2006, dictó sentencia de primera instancia, así:   

a)  Condenó a Juan  Carlos  Guzmán Blandón a la pena principal de 7 años  y  1 mes de prisión y a las accesorias de interdicción de derechos y funciones  públicas  y  separación  absoluta  de  la  Policía Nacional, como coautor del  delito  de privación ilegal de la libertad y autor de las conductas punibles de  concusión y abandono del puesto.   

b) Condenó a Cesar  Augusto  Hernández  Corredor a la pena principal de 3  años  de  prisión  y a las accesorias de interdicción de derechos y funciones  públicas  y  separación  absoluta  de  la  Policía Nacional, como coautor del  delito de privación ilegal de la libertad.   

Así  mismo,  lo absolvió por las conductas  punibles de concusión y del centinela.   

En virtud al grado jurisdiccional de consulta  y  en  razón  al  recurso  de  apelación interpuesto por los defensores de los  sentenciados,  el  Tribunal  Superior  Militar,  el  27 de marzo de 2006, dictó  sentencia de segunda instancia, así.   

a)  Se  abstuvo  de  desatar  el  recurso de  apelación  interpuesto  por el defensor de Juan Carlos  Guzmán     Blandón     al    considerarlo    como  extemporáneo.   

b)  Revocó parcialmente el fallo impugnado,  toda  vez  que  condenó  a  César Augusto Hernández  Corredor  a  la pena principal de 3 años y 6 meses de  prisión    y   a  las  accesorias  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  y  separación  absoluta  de  la  Policía  Nacional, como  coautor  del  delito  de privación ilegal de la libertad y autor de la conducta  punible del centinela.   

c)      En     lo    demás    lo  confirmó.   

Contra  la  anterior decisión la defensa de  Juan  Carlos Guzmán Blandón  y   César  Augusto  Hernández  Corredor interpusieron recurso de casación.   

LAS     DEMANDAS    DE    CASACIÓN   

Demanda  presentada  a nombre de Juan Carlos  Guzmán Blandón   

El defensor del citado acusado bajo la causal  tercera  de  casación  presenta cinco (5) cargos contra la sentencia de segunda  instancia, así:   

Primer   cargo   

Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia  en  un  juicio  viciado  de nulidad por violación del derecho de defensa, en la  medida  en  que  el  juzgador  de  segunda  instancia  no  desató el recurso de  apelación  bajo  el  pretexto  que  la  impugnación  había sido presentada de  manera  extemporánea,  situación  que  no  comparte,  puesto  que  la misma se  sustentó  el  14 de febrero de 2006, esto es, el día que precluyó el término  para ese efecto.   

Argumenta que la sustentación del recurso de  apelación  interpuesto  contra  la  sentencia de primera instancia lo hizo vía  fax  y en la fecha indicada al abonado telefónico del juzgado, lo cual acredita  con  documentos  que  allega, situación que lo lleva a colegir en la violación  del derecho de defensa.   

Además, dice que si la sentencia de primera  instancia  se  dictó  el 27 de enero a las 10 de la mañana, de acuerdo con las  normas  que  rigen  las  notificaciones  y  los términos procesales, la mentada  fecha  para  sustentar  el recurso de apelación interpuesto fenecía el día 15  de febrero a las 10 horas.   

Sostiene  que  el  artículo 341 del Código  Penal  Militar  establece  que  las notificaciones al procesado no privado de la  libertad  y  al  apoderado  de  la  parte  civil  se  harán personalmente si se  presentaren   dentro  de  los  dos  días  siguientes  al  de  la  fecha  de  la  providencia,  pasado  dicho  plazo  sin  que  se  hubiere hecho la notificación  personal,  habiéndose  realizado las diligencias para ello, las sentencias, las  resoluciones   acusatorias   y  los  autos  de  cesación  de  procedimiento  se  notificarán por edicto.   

En  tales  condiciones,  insiste en que este  asunto se vulneró la garantía aludida.   

Segundo cargo  

Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia  en  un  juicio  viciado  de  nulidad,  puesto  que  el  fallo fue  proferido por un funcionario que carecía de competencia.   

Dice  que  los  delitos  de  concusión  y  privación  ilegal  de  la  libertad no tienen relación con el servicio, puesto  que  la  jurisprudencia de la Sala y de la Corte Constitucional han plasmado que  la  jurisdicción  castrense  “sólo  se  estructura  cuando  el  hecho  haya sido realizado por un miembro de la Fuerzas Armadas o de  la  Policía  Nacional  en  ejercicio  activo de sus funciones y que la conducta  tenga  relación  con  el servicio policial, de manera que no basta que se trate  de  un  policial  en  servicio  activo,  sino  que  es necesario que la conducta  ilícita   haya   sido   realizada  en  relación  con  el  servicio  oficial  a  desempeñar”.   

A  continuación  pasa  a  referirse  a  los  artículos  121,  218  y 221 de la Constitución Política y 1° y 5° de la Ley  82  de 1993, pues si bien los acusados para la fecha de los hechos eran miembros  activos  de  la  Policía Nacional y tenían asignadas funciones orientadas a la  preservación  de  los  derechos, libertades ciudadanas y al aseguramiento de la  paz  pública,  “no tenían atribuciones arbitrarias,  totalitarias y metajurídicas”.   

De  ahí  que  concluya  que  las  citadas  conductas  delictivas,  desbordaron su restrictivo marco funcional, rompiendo el  nexo  entre  la actividad policial y el delito y ello lo sustrae, por tanto, del  fuero  militar,  según  lo  han  precisado  la Corte Suprema de Justicia (entre  otras,  en  la  sentencia  de  octubre  2 de 2003, Radicación 18729) y la Corte  Constitucional en las sentencias C-358 de 1997 y C-361 de 2001.   

Tercer cargo  

Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia  en  un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa, en tanto  los   distintos   funcionarios  que  conocieron  de  la  actuación  negaron  la  notificación   personal,   por   comisionado,   de  las  providencias  que  ordenaban  el  traslado  para  alegar, de la acusación, del inicio del juicio y  para pedir pruebas.   

Asevera que por las limitaciones económicas  de  su  asistido  no pudo sufragar los gastos que implicaba el desplazamiento de  su  abogado  hasta  la  ciudad  donde  cursaba  el  proceso  para cumplir con la  gestión profesional.   

A continuación relaciona los artículos 268,  555  y  563, numeral 3°, del Código Penal Militar y sostiene que la actuación  se  encuentra viciada de nulidad, yerro que trasciende con sus nocivos efectos a  la acusación y, de contera, a los fallos.   

Cuarto cargo  

Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia  en  un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa, en tanto  los  distintos  funcionarios  judiciales  que  conocieron  de  la  actuación no  valoraron  la prueba vertebral, esto es, la declaración de Bladimir Castrillón  Cano,   pues   sólo   apreciaron   los  testimonios  desechados  por  el  mismo  ciudadano.   

Aduce que sólo se citó apartes textuales de  tales  pruebas para denunciar que no se le daba valor probatorio. Así, concluye  que  los  falladores  incurrieron  en  un  error  de  hecho  por falso juicio de  existencia,  “al  dar  valor  a  los testimonios que  habían  sido  desvalorados o dejados sin vigencia por quien manifestó que eran  testigos presenciales”.   

De  ahí que insista en que los funcionarios  judiciales  “omitieron apreciar una prueba legalmente  aportada  al  proceso”,  tal  como se advierte de la  lectura  del  fallo,  vicio  que  incidió  en  el mismo y respecto al delito de  concusión.   

Quinto cargo  

Y,  por último, acusa al Tribunal de haber  dictado  sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de  defensa,  toda  vez que el juzgador valoró, en grado superlativo, el testimonio  de  Jorge  Enrique  Pillimue,  a pesar de su falsedad, puesto que este ciudadano  para  el  momento  de los hechos no estaba detenido en los calabozos policiales,  como  lo acredita con la evidencia documental que allega, dejando al descubierto  la  manipulación  probatoria  por parte del procesado César Augusto Hernández  Corredor  para  enlodar  a su procurado, por lo que al decidir con base en dicha  prueba,   los   juzgadores   “nulitaron”  el  fallo,  incurriendo  en  error de hecho por falso juicio de  existencia;  en  defecto visible y relevante, que de no haber ocurrido, distinta  sería la sentencia con ocasión del delito de concusión.   

De  acuerdo  con  los  cargos anteriormente  reseñados,  el  libelista  pide  a  la Corte casar la sentencia impugnada y, en  consecuencia,  declarar  la  nulidad de la actuación procesal a partir del auto  que  cerró  la  investigación,  ordenando  la  remisión de la misma al fiscal  competente.   

Demanda  presentada  a  nombre  de  César  Augusto Hernández Corredor   

El  defensor  del  mentado  acusado bajo la  nomenclatura  de  la  causal  primera de casación presenta dos cargos contra la  sentencia, así:   

Primer cargo  

Acusa  al  Tribunal  de  haber  violado, de  manera  directa, la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 31  de  la  Constitución  Política  y  208  del Código Penal Militar, pues siendo  César  Augusto  Hernández  Corredor apelante único operaba la prohibición de  reforma  peyorativa;  garantía  violentada  por  el   juzgador  de segunda  instancia,  dado  que  revocó  la  absolución,  so  pretexto  de  la consulta,  decretada  por  el  delito “Del Centinela”  y,  en  su  lugar,  lo  condenó  también  por  tal  conducta,  aumentando la pena en 6 meses.   

Luego  de  insistir  en  lo  anteriormente  expuesto,  dice que la figura procesal de la consulta debe ceder en beneficio de  la  garantía  de  prohibición  de la reformatio in pejus cuando el acusado sea  único  apelante.  De  ahí  que solicite a la Corte casar parcialmente el fallo  recurrido,  dejando  sin efecto los numerales 2° al 6° de su parte resolutiva,  que son los que materializan el defecto precisado.   

Segundo cargo  

Acusa  al  Tribunal  de  haber  violado, de  manera  directa,  la  ley  sustancial  por falta de aplicación de artículo 34,  numeral 2°, del Código Penal Militar.   

En  síntesis,  plantea  como  sustento del  cargo  que  el Patrullero Guzmán Blandón fungía como Comandante de Guardia y,  por  ende,  ostentaba  mando  sobre el Agente Hernández Corredor. De manera que  éste  al realizar los hechos imputados no hizo cosa distinta que la de obedecer  las   órdenes   de  su  superior  jerárquico,  so  pena  de  ser  juzgado  por  desobediencia e insubordinación.   

En  tales  condiciones,  considera  que  el  juicio  de reproche debe recaer en el comandante y no en su subordinado. De ahí  que  resulta imperativa, frente al caso en concreto, la aplicación de tal norma  sustancial  y,  por  tanto,  se  debe  casar  la sentencia para que, en fallo de  reemplazo,  se  absuelva  a su representado del cargo de privación ilegal de la  libertad.   

CONCEPTO    DE    LA    PROCURADURÍA  PRIMERA   

DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL  

Demanda  presentada a nombre de Juan Carlos  Guzmán Blandón   

Acota  que  en  virtud  del  principio  de  prioridad  o  de  jerarquización  de  las  causales,  conceptuará,  en  primer  término,  frente al reproche formulado en el segundo cargo, en la medida en que  de  prosperar  haría inane el estudio de las demás censuras formuladas bajo la  causal tercera de casación.   

Segundo cargo  

Comenta  que  los argumentos expuestos como  sustento  del  cargo  le resultan plausibles, “puesto  que  atiende  rigurosamente  el  pensamiento  fijado  sobre el tema por la Corte  Constitucional  cuando  señala  que  el  contenido  y el alcance de la justicia  penal  militar,  como jurisdicción especial, lo alindera la misma Constitución  al  vincular  las  conductas típicas sancionadas por ese código específico, a  la  prestación  activa  del  servicio  confiado  a los integrantes de la fuerza  pública.  De  ahí  que  la  función  militar  y la policiva estén sujetas al  principio  de  legalidad,  en  virtud  del  cual, sus actos sólo son legítimos  cuando  se realizan conforme al orden jurídico y es, acorde con esa filosofía,  que  uno  de  los  plexos  que  demarcan  ese  espectro de realización de dicha  función  pública es justamente el Código Penal Militar, que impone deberes de  acción  y  de  abstención  a los miembros de la fuerza pública y excluye, por  ende,  conductas  reprochables  que,  pese  a  tener  relación con el servicio,  acusan     desviación     respecto     de     sus     objetivos     o    medios  legítimos”.   

Así, luego de conceptualizar sobre el fuero  militar  o  policial,  según  los artículos 121, 218 y 221 de la Constitución  Política,  y  con apoyo en varias decisiones de la Corte Constitucional y de la  Corte  Suprema  de  Justicia,  concluye  que la aplicación del fuero militar es  restringido.   

Estima  que si bien los acusados ostentaban  la  calidad  de  miembros  activos  de la Policía Nacional cuando cometieron la  pluralidad  de  delitos que se les atribuyen, de todas maneras considera que las  conductas   punibles   de   privación   ilegal  de  la  libertad  y  concusión  “no tienen relación alguna con la función policial  que  a  la  sazón  cumplían  (condición funcional) y, dentro de ese contexto,  carecía   entonces   la   jurisdicción   castrense   de  competencia  para  su  procesamiento,     en     los     precisos     términos     del     art.    221  constitucional”.   

Asevera  que  en  el  presente asunto no se  puede   predicar   que   los   mentados   delitos   derivaron,   por  desvío  o  extralimitación,  máxime  cuando la persona ilegalmente retenida no se hallaba  en  ninguna  circunstancia que permitiera colegir que los procesados procedieron  en cumplimiento de la función policial que se desempeñaban.   

De  manera que pide a la Corte la casación  parcial  de  la sentencia impugnada y, por lo mismo, declarar la nulidad de todo  lo  actuado a partir de la providencia que clausuró la etapa de instrucción, a  fin  que  la  misma sea realizada por un fiscal adscrito a la justicia ordinaria  respecto  de  las  conductas  punibles  de  concusión y privación ilegal de la  libertad.   

Primer cargo  

En  cuanto  a  la  censura  que  postula el  libelista  consistente  en  que el Tribunal se abstuvo de resolver la apelación  interpuesta   contra   la   sentencia   de   primera   instancia,   argumentando  extemporaneidad,  considera  que  está  llamada  a  prosperar,  toda vez que de  acuerdo  con los datos que obran en el proceso se advierte que si bien es cierto  el  escrito  fue  recibido  en  la  Oficina  Judicial  el 15 de febrero de 2006,  también   lo   es  que  según  los  soportes  documentales  aportados  por  el  impugnante,  el mentado instrumento fue remitido vía fax al abonado telefónico  del juzgado de primera instancia, el 14 de febrero de ese año.   

De  manera  que  resulta  acertado  colegir  “que  el recurso sí fue interpuesto y sustentado en  tiempo;  en  perspectiva que cobra mayor fuerza si se repara en que precisamente  el  despacho judicial de primer grado, a través de constancia secretarial y por  su  titular  en  el  auto  que concedió la alzada, verificó y declaró que los  recursos  de  apelación  fueron  interpuestos  por  los  defensores, dentro del  término de ley”.   

“Y,   ciertamente,  sobre   esa    premisa    fáctica,    esto    es,   la  de  que  el  memorial    contentivo    de    la   alzada   fue   recibido   por  el  Juzgado  A quo  el 14 de febrero de  2006,  es  que  emerge  visible su interposición y sustentación  en   tiempo,    pues    si   se   parte   de   la   base   de   que   el   edicto   mediante  el   cual    se    notificó   en   forma   supletoria   y   última  el fallo  se  desfijó el día 10 de febrero de  2006,  según  los  precisas  previsiones   del   art.  354   del   Código   de   Justicia  Penal  Militar,  su  ejecutoria    y    por    ende   la   posibilidad   de   apelar,   fenecían   al   culminar  el día   14    de    febrero   siguiente;   en   cómputos   que   de   suyo  corresponden a  los  precisados por el  Tribunal  en  su  decisión; con lo que de tal secuencia necesariamente se sigue  que  la alzada sí fue enervada oportunamente (14 de febrero de 2006) y que, por  consiguiente,    el    Ad    quem   erró   al   abstenerse   de   resolver   el  recurso”.   

En  consecuencia,  pide a la Corte casar la  sentencia  impugnada  y,  por lo mismo, declarar la nulidad del fallo de segunda  instancia  por quebrantamiento del derecho de defensa, con el fin que se proceda  a   desatar   la  apelación  interpuesta  y  sustentada  por  el  defensor  del  procesado.   

Tercer cargo  

Conceptúa  que el cargo no tiene vocación  de  éxito,  puesto  que  el  rito  señalado  en  la  ley  para  notificar  las  providencias  a  que  hace referencia el censor se cumplió a cabalidad, para lo  cual procede a realizar un recuento de la actuación procesal.   

En  efecto,  señala  que  la  especifica  petición  que  eleva  el  casacionista  consistente  en  que las notificaciones  debían  cumplirse  a través de comisionado no lo reglaba la ley, razón por la  cual la censura no está llamada a prosperar.   

Cuarto cargo  

Después de resaltar los yerros de lógica y  debida  fundamentación en que incurrió el casacionista al elaborar la censura,  dice  que  en  el  entendido  en que el libelista planteó un error de hecho por  falso  juicio  de  existencia,  según  los  parámetros de la causal primera de  casación, tampoco está llamado a prosperar.   

Reconoce  que si bien es cierto el Tribunal  no  se  refirió  a la última intervención testimonial de Bladimir Castrillón  Cano,  de  todos  modos, además que el recurrente no demostró la trascendencia  del  vicio,  el  mismo  resulta inane frente a la convicción del funcionario en  cuanto  a  la  existencia  del  hecho y la responsabilidad de los acusados, toda  vez   que  el  testigo en esa oportunidad se retractó de los cargos hechos  en contra de éstos.   

En  otras palabras, complementa, de acuerdo  con  la  estructura  del  fallo  impugnado,  se colige que el juzgador no le dio  credibilidad  a  lo  dicho por el deponente en esa intervención, situación que  pone  en  evidencia  una   simple  discrepancia  de  criterios  que  no  es  susceptible de ser atacada a través de la casación.   

Así,  depreca  a  la  Corte  no  casar  la  sentencia impugnada.        

Quinto cargo  

En primer lugar, como ocurrió con el cargo  anterior,  el  Procurador  Delegado  destaca  los  errores  de  lógica y debida  fundamentación  en  que  incurrió  el libelista al postular la censura, puesto  que,  en  su  criterio,  la  misma  debió  ser  fundada  bajo  el esquema de la  infracción  indirecta  de  la  ley sustancial derivada de un error de hecho por  falso raciocinio.   

Además  considera  que  tampoco  el  cargo  tenía  vocación  de  éxito, puesto que el fallo se apoyó en el testimonio de  Bladimir  Castrillón  Cano,  cuyas primeras narraciones encontraron respaldo en  otras  declaraciones  que  lo  avalaban y que indicaban, en grado de certeza, la  existencia del hecho y la responsabilidad de los sentenciados.   

De  manera que solicita a la Corte no casar  la      sentencia     impugnada.           

Demanda  presentada  a  nombre  de  César  Augusto Hernández Corredor   

Primer cargo  

Considera  que  al  mentado  acusado  se le  vulneró  la  garantía   consagrada en el artículo 31 de la Constitución  Política  y  208  del  Código  Penal Militar, toda vez que Hernández Corredor  tenía  la  condición  de  apelante  único,  razón por la cual el Tribunal no  podía  revocar  la  absolución  del  delito  de  centinela, en tanto que aquí  operaba  la prohibición de no reforma en peor, así se tratara de una sentencia  que debía consultarse.   

Luego  de  resaltar varias decisiones de la  Corte  Constitucional  sobre  el tema y de plantear su posición, insiste en que  el  “quebrantamiento  de la garantía fundamental de  prohibición  de la reformatio in pejus que se torna mucho más ostensible si se  repara  en  que  el  fallador  de segundo grado, no sólo revocó la absolución  decretada   por   la  primera  instancia  en  relación  con  el  delito  “Del  Centinela”  y le infligió por ello a HERNÁNDEZ CORREDOR 6 meses de prisión,  sino  que, además, incrementó la pena de 36 meses de prisión que con ocasión  del  delito  de  ‘Privación  ilegal  de  la  libertad’ le  había  fijado  el  A quo, puesto que la redosificó para fijarla en 42 meses de  prisión,  a  los  que  sumó  los 6 meses antes señalados, sumando 48 meses de  prisión  la  pena  impuesta  por el Tribunal; mismo incremento que, de contera,  gravitó por igual lapso la pena accesoria de inhabilitación”.   

En  tales  condiciones, solicita a la Corte  casar  parcialmente  la sentencia impugnada y, en su lugar, dejar sin efecto los  numerales 3° al 6° de la parte resolutiva.   

Segundo cargo  

Advierte     que     la   propuesta    hecha   por   el   casacionista   no   encuentra    sustento  probatorio,   motivo   por   el   cual   no   resulta   acertado  el  argumento, según el cual, el  coprocesado   Hernández   Corredor  se  limitó  a  cumplir  una  orden  de  su  superior.   

Dice que la jurisprudencia ha señalado que  para  que  obre  la  eximente  de  responsabilidad  reclamada, la orden debe ser  legítima.  Es  decir,  “el  principio de obediencia  debida  no equivale al de obediencia ciega o irreflexiva, por lo cual en ciertas  circunstancias  el  militar  subalterno  puede  sustraerse al cumplimiento de la  orden  superior.  Por  ello  se  ha limitado dicho principio en el ámbito de la  disciplina  militar  a  la  observancia  de  las  prohibiciones recogidas por el  derecho   internacional   humanitario,   por  lo  que  las  órdenes  superiores  violatorias  de  los  derechos humanos intangibles no deben ser ejecutadas y, en  caso  de  serlo,  no  pueden  ser alegadas como eximentes de responsabilidad. Es  decir,  la  jurisprudencia  ha  rechazado  como  inconstitucional, la obediencia  absolutamente  irreflexiva  a las órdenes militares violatorias de los derechos  fundamentales  intangibles  e inescindibles de la dignidad humana, las cuales no  deben  ser  obedecidas  y,  en  caso  de  serlo,  no  podrán  ser alegadas como  eximentes  de  responsabilidad,  en  otras  palabras,  se exime al militar de la  obligación  de  cumplir órdenes manifiestamente ilegales o inconstitucionales;  pero  si  aun  así  decide  cumplirlas,  posteriormente  no  puede  excusar  su  responsabilidad.  De  ahí que precisamente la Corte ha interpretado la eximente  de  responsabilidad  penal contenida en el inciso 2° del artículo 91 superior,  cuando  la  actuación  se realiza en cumplimiento de órdenes superiores, en el  sentido  de  excluir  la  obediencia como causal de exoneración penal cuando el  contenido  de  la  orden  es  manifiestamente  delictivo  para  el agente que la  ejecuta,   puesto   que  causará  con  certeza  la  violación  de  un  derecho  fundamental intangible”.   

En consecuencia, pide a la Corte no casar la  sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE   

Demanda  presentada a nombre de Juan Carlos  Guzmán Blandón   

Acotación  previa   

Como acertadamente lo destaca el Procurador  Delegado,  en  este  asunto  surge  imperioso  dar  cumplimiento al principio de  prioridad,  puesto  que  si  bien los cinco cargos postulados contra el fallo de  segunda  instancia  se  fundaron  en la causal de nulidad, de todas maneras cada  uno de ellos tienen efectos invalidantes diversos.   

Recuérdese   que   este  principio  debe  examinarse desde una doble perspectiva, a saber:   

a)     La  general,  según la cual, los cargos deben presentarse  de  acuerdo  con la naturaleza de las causales invocadas en la demanda y con las  consecuencias  del  error  alegado.  En  otras  palabras,  cuando  se  ataca  la  sentencia  con  base en las causales primera (violación de la ley sustancial) y  tercera  (nulidad)  de  casación, es lógico que el cargo principal debe ser el  de  nulidad,  pues  de  prosperar, por regla general, haría inane el estudio de  los demás reparos.   

b)     La  específica,  consistente  en  que cuando se presentan  varios  cargos  contra  la  sentencia  apoyados  en la causal tercera (nulidad),  resulta  evidente  que  el  cargo primero debe ser el que, de prosperar, abarque  una  mayor  extensión del proceso anulado y, consecuentemente, su éxito haría  innecesario,  por  sustracción  de  materia,   el  estudio  de  los demás  cargos.   

Frente  a este postulado, la jurisprudencia  ha sostenido:   

“El  demandante  olvidó  que  en la técnica de casación rige el principio de prioridad, según  el  cual,  al  proponer varias causales debe seleccionar primero la que posee un  mayor  alcance,  y las restantes tendrá que plantearlas como subsidiarias; a su  vez,  no  le  es  viable  que  mezcle  simultáneamente y dentro del mismo cargo  varias  censuras  por  nulidad  en  igualdad de condiciones, pues allí también  tiene  la obligación de disponer un orden de preferencias al que debe sujetarse  la  Corte  cuando  realice  el  examen  de  fondo de la sentencia, de acuerdo al  principio     de     limitación     que    rige    este    trámite.   

“En  el  asunto  estudiado,  el  defensor  planteó  dentro  del  mismo  cargo  2 nulidades cuyos  efectos  invalidatorios  son  sustancialmente diversos, pues atacó el fallo por  la  conformación  de la Sala que decidió y por indebida motivación del mismo;  por  lo  tanto,  si  los  reproches  señalan  eventuales efectos invalidatorios  diferentes,  era  imprescindible  su  proposición  en  un orden de preeminencia  entre  ellos  para  señalar como principal aquel cuya prosperidad entrañara un  mayor  retroceso  de la actuación para repararlo, y no de manera sincrónica en  igualdad   de  condiciones.  Con  tal  formulación  se  sustrajo  al  principio  enunciado,  lo  que  conduce  a  que la Corte desestime el cargo porque le está  vedado,  de  acuerdo  con  el  principio de limitación, variar la propuesta del  censor”.   

De manera que la Corte procederá a estudiar  los  reproches,  partiendo  del  presentado  con  el rótulo de segundo, pues de  prosperar   enervaría   el   proceso  tanto  en  la  instrucción  como  en  el  juzgamiento.   

Segundo cargo  

1. El defensor de Guzmán Blandón, bajo la  causal  tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un  juicio  viciado de nulidad por falta de competencia, toda vez que los delitos de  privación  ilegal  de  la libertad y concusión no los cobija el fuero militar,  motivo  por  el  cual  los  mismos  eran  de  conocimiento  de  la jurisdicción  ordinaria y no de la penal militar.   

2.  Frente al planteamiento presentado como  sustento  de  la  censura,  la  Sala considera oportuno recordar lo dicho por la  jurisprudencia en cuanto al juez natural y fuero militar.   

De  ahí  que  surja necesario dentro de la  legislación  colombiana,  acudir  a lo expresado por la Corte Constitucional en  la sentencia de exequibilidad C-358 de 1997:   

“5.  La  nota de especialidad del derecho  penal  militar,  que  explica  su  contenido  y fija su alcance, la determina la  misma  Constitución  al  vincular  las  conductas típicas sancionadas por este  código  a  la  prestación activa del servicio confiado a los integrantes de la  fuerza  pública.  En  un  Estado  de  Derecho,  la  función  militar y la  policiva  están  sujetas  al principio de legalidad. El ejercicio del monopolio  de  la  fuerza  por  el  Estado,  y  las  condiciones  y  modalidades  en que se  desarrolla,  sólo son legítimos cuando se realizan conforme a la Constitución  y  a la ley. Entre las muchas normas que configuran el marco jurídico aplicable  al  uso y disposición de la fuerza que detenta el Estado, las que se plasman en  el  Código  Penal  Militar tienen la mayor relevancia en cuanto que en ellas se  imponen  deberes  de  acción  o  de  abstención  a  los  miembros de la fuerza  pública.   A   través   del   derecho   penal   militar  se  pretende  excluir  comportamientos  reprochables  que,  pese  a  tener  relación  con el servicio,  denotan desviación respecto de sus objetivos o medios legítimos.   

“6. El concepto de servicio corresponde a  la  sumatoria  de  las  misiones  que  la Constitución y la ley le asignan a la  fuerza  pública,  las cuales se materializan a través de decisiones y acciones  que  en  últimas  se  encuentran  ligadas a dicho fundamento jurídico. La sola  circunstancia  de  que  el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por  un  miembro  de  la fuerza pública, haciendo o no uso de prendas distintivas de  la   misma   o   utilizando   instrumentos  de  dotación  oficial  o,  en  fin,  aprovechándose  de  su  investidura,  no es suficiente para que su conocimiento  corresponda  a  la  justicia  penal  militar.  En efecto, la noción de servicio  militar  o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se  patentiza  en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario  emprender  con  miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica  la  existencia de la fuerza pública. El uniforme del militar, por sí sólo, no  es  indicativo  de  que  lo  que  hace  la persona que lo lleva sea en sí mismo  delito  militar;  por  lo  tanto, deberá examinarse si su acción o abstención  guarda  relación  con una específica misión militar. De otro lado, el miembro  de  la  fuerza pública, así se encuentre en servicio activo, ha podido cometer  el  crimen al margen de la misión castrense encomendada: en este caso, el sólo  hecho  de  estar en servicio activo no lo exime de ser sometido al derecho penal  común.  Las  prerrogativas  y  la  investidura  que ostentan los miembros de la  fuerza  pública  pierden  toda relación con el servicio cuando deliberadamente  son  utilizadas  para  cometer  delitos  comunes,  los  cuales no dejan de serlo  porque  el  agente  se  haya  aprovechado  de  las  mencionadas  prerrogativas e  investidura,  ya  que  ellas no equivalen a servicio ni, de otro lado, tienen la  virtud   de   mutar   el   delito   común   en   un  acto  relacionado  con  el  mismo.   

“Un  entendimiento  distinto  del  que se  concede  a  estas  hipótesis  en  esta  sentencia,  conduciría a desvirtuar la  esencia  del  fuero  militar  y  policial,  que  de  otro  modo  terminaría por  convertirse  en  privilegio  estamental. Repárese que si se aceptara que fueran  juzgadas  por  la  justicia penal militar todas las personas a las que se imputa  un  delito,  que haya sido perpetrado haciendo uso de las prendas distintivas de  la  fuerza  pública  o  utilizando  armas  de  dotación  oficial,  se estaría  admitiendo  que   el fuero se discierne por la mera circunstancia de que el  sujeto  activo  tenga  el  carácter  de miembro de la fuerza pública sin parar  mientes  en  la relación de su proceder con el servicio castrense objetivamente  considerado.  El  simple  hecho  de  que una persona esté vinculada a la fuerza  pública  no dota a sus propósitos delictivos de la naturaleza de misión de la  fuerza  pública.  Ellos continúan siendo simplemente la voluntad delincuencial  imputable  a  la  persona, desconectada del servicio público de la defensa y de  la  seguridad  públicas,  la  cual en un plano de estricta igualdad deberá ser  investigada y sancionada según las normas penales ordinarias.   

“7.  Además del elemento subjetivo – ser  miembro  de  la fuerza pública en servicio activo -, se requiere que intervenga  un  elemento  funcional en orden a que se configure constitucionalmente el fuero  militar,  el  delito  debe tener relación con el mismo servicio. Lo anterior no  significa  que  la  comisión de delitos sea un medio aceptable para cumplir las  misiones  confiadas  a  la fuerza pública. Por el contrario, la Constitución y  la  ley  repudian  y sancionan a todo aquel que escoja este camino para realizar  los  altos  cometidos  que  se  asocian al uso y disposición de la fuerza en el  Estado  de  derecho,  puesto que éste ni requiere ni tolera el recurso a medios  ilegítimos  para  la  consecución  de sus fines. El servicio está signado por  las  misiones  propias  de  la  fuerza pública, las cuales por estar sujetas al  principio de legalidad en ningún caso podrían vulnerarlo.   

“No  obstante  que  la misión o la tarea  cuya  realización asume o decide un miembro de la fuerza pública se inserte en  el  cuadro funcional propio de ésta, es posible que en un momento dado, aquél,  voluntaria  o  culposamente,  la  altere  radicalmente  o  incurra  en excesos o  defectos  de  acción  que  pongan de presente una desviación de poder que, por  serlo,  sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza. Justamente a este  tipo  de conductas se orienta el Código Penal Militar y se aplica el denominado  fuero  militar.  La  legislación  penal  militar,  y  el correspondiente fuero,  captan  conductas  que  reflejan  aspectos altamente reprochables de la función  militar  y  policial,  pero  que  no  obstante  tienen  como  referente tareas y  misiones  que,  en  sí  mismas,  son  las que de ordinario integran el concepto  constitucional y legal de servicio militar o policial.   

“La  exigencia de que la conducta punible  tenga  una  relación  directa  con  una  misión  o  tarea  militar  o policiva  legítima,  obedece  a  la  necesidad  de  preservar la especialidad del derecho  penal  militar  y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en  un  puro  privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como  consecuencia  material  del  servicio  o  con  ocasión  del  mismo puede quedar  comprendido   dentro   del   derecho   penal  militar,  pues  el  comportamiento  reprochable  debe tener una relación directa y próxima con la función militar  o  policiva.  El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo  aquello  que  el  agente  efectivamente  realice. De lo contrario, su acción se  desligaría  en  la  práctica  del  elemento funcional que representa el eje de  este derecho especial.   

“La Corte Constitucional, a este respecto,  coincide  con  el  criterio  adoptado  por la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Penal,  en  el  auto  del  23  de  agosto de 1989, MP. Gustavo Gómez  Velásquez:   

“Los delitos de carácter común son los que  usualmente,  por su naturaleza, dan lugar a perplejidades en cuanto a deducir el  fuero  de  carácter  militar.  Es  corriente,  en  un principio, considerar los  mismos  como  ajenos  a la función castrense. Pero este general y apriorístico  criterio,  no  resulta  de  fatal  aplicación. Cuando esta clase de infracción  aparezca  como  realizada  dentro  del  ejercicio  de  un  servicio de carácter  militar,  a  no  dudarlo,  debe discernirse el fuero. Pero la función castrense  debe  aparecer  nítida,  esto es, que no se dude que se estaba en su desempeño  legítimo  y  que,  como  consecuencia  de  su  aplicación, que inicialmente no  envolvía  la  comisión  de  hecho delictuoso alguno, ocurrió eventualmente el  hecho criminoso.   

“Estos  aspectos  son  de sumo interés y  establecen  nota distintiva fundamental para apreciar la cobertura y alcance del  fuero  militar.  Si  se llega a la función, con el propósito de ejercerlas con  fines  delictivos  y  en desarrollo de éstos se cumple aquélla, es indubitable  que  se  está  frente  a  una actividad criminosa que no puede cobijar el fuero  para  que  sea  la justicia castrense la que conozca de tal comportamiento. Pero  sí  por  el  contrario  se  está  dentro de una sana y recta aplicación de la  función  militar  y  en  cumplimiento  de  la  misma se origina y desarrolla la  conducta  punible,  por  lo  mismo  que  ésta  tiene  con  aquélla un vínculo  sustancial,   debe  inferirse  la  vigencia  y  reconocimiento  del  cuestionado  fuero.   

“En el caso sub examine es cierto que los  procesados   cumplían  una  tarea  de  carácter  militar  (guardia  externa  y  mantenimiento  en  el barrio Navy Cay), aunque caprichosamente resolvieron mudar  el  sitio de su prestación, lo cual ha originado una sindicación por el delito  de  “desobediencia”.  Para  nada  tenía  que  involucrarse  ésta con funciones  policivas  relacionadas  con  el  control  de  estupefacientes.  Accidentalmente  apareció  en la playa un costal con unos 55 kilos de marihuana, siendo llamados  los  infantes  de  marina  para recogerla, actividad ésta que no implica delito  alguno,  pero  sí el comportamiento posterior, esto es, el haber aprovechado la  posesión  del  estupefaciente  para  intentar,  en  asocio de un particular, su  venta.  En  estas  condiciones, la retención de ese alucinógeno, que bien pudo  hacerlo  cualquier  particular y llevarlo a la autoridad respectiva, no comporta  la  aplicación  específica  de  un  servicio,  que  dé  lugar  a  la  acción  delictiva.  El  servicio se roza con ésta, pero no es propia de aquél. De ahí  que    no    pueda   extenderse   su   alcance   a   comportamiento   de   tales  características.   

“Conviene,  además,  enfatizar  sobre lo  siguiente:  el  ámbito  restringido  sobre  el  cual  opera  la  justicia penal  militar,  ya  que  por  mandato  constitucional  sólo  puede  ésta  conocer de  conductas  delictuosas cometidas por militares en servicio activo y en relación  con  el  mismo  servicio  (art. 170 C.N –  hoy artículo 221 de la Constitución Política), no posibilita el  que  entren a éste ámbito judicial de excepción otros comportamientos u otros  procesados,  ni  siquiera  por  vía  del  Instituto  de  la  conexidad  o de la  acumulación.  De  ahí,  pues,  que  para  que  éstos operen, debe tratarse de  personas  procesadas  que  tengan  ese  carácter  y  realicen  conductas de tan  específica  índole.  Ni  los  delitos  comunes,  privados  de relación con el  servicio,  ni  personas  ajenas  a la condición militar pueden llevarse a tales  tribunales  militares,  así  unos  y  otros  exhiban  algunos  nexos,  como  la  participación  conjunta  en  los  hechos o ligámenes de naturaleza probatoria,  etc.   

“La excepcionalidad de este fuero impone  su  rigor  y  de  ahí  que  no  puedan  establecerse  esta  clase  de  unidades  procedimentales,   muy   propias   y   amplias   en  el  estatuto  ordinario  de  procesamiento.  De  ahí  que se imponga la separación de las investigaciones y  de  los  juzgamientos, para que la justicia castrense sólo se ocupe de lo que a  ésta  le permite conocer la Constitución: lo exclusivamente relacionado con el  servicio que presta el militar activo inculpado.   

“No  es  posible,  entonces,  que delitos  comunes,  cometidos por militares en servicio activo, pero ajenos a su actividad  oficial,  y  que  se  puedan  mostrar  conexos  con  delitos  propios  del fuero  castrense,  se  unifiquen,  para  su  conocimiento  por  parte de los tribunales  militares.  Debe  procederse  a  separar  unos  de  otros:  aquéllos irán a la  justicia ordinaria y éstos pasarán a la justicia penal militar.   

“8.  La  Constitución  se  ha ocupado de  trazar   las  coordenadas  básicas  de  la  justicia  penal  militar.  Cometido  específico  del  Código  Penal  Militar  será  el  de  especificar,  por vía  general,  los  comportamientos  que  dentro de dicho marco quedan sometidos a la  justicia  penal  militar.  Los  tipos  penales  típicamente militares no pueden  acuñarse  sin tomar en consideración las características propias del servicio  militar y policial.   

“En  algunos  casos,  los  tipos  penales  comunes  se  incorporan en el Código Penal Militar, con el objeto de introducir  elementos  y circunstancias inherentes al servicio que presta la fuerza pública  y que resulta conveniente tomar en consideración.   

“Finalmente,  el  Código Penal Militar –  entre   otras  opciones  reservadas  al  campo  de  libertad  configurativa  del  legislador  -,  puede efectuar un reenvío a la legislación penal ordinaria, en  lo  concerniente  a  los  tipos  penales  no considerados expresamente, pero que  pueden  eventualmente  ser  violados  por   parte   de  los   miembros   de   la   fuerza  pública  al  dar cumplimiento a las  misiones    relacionadas   con   actos   y   operaciones   vinculados   con   el  servicio.   

“En este último caso, el legislador puede  limitarse  a  trasladar  literalmente al Código Penal Militar los tipos penales  ordinarios,  siempre  que  se  determine  como  elemento  del  tipo la relación  directa  del  supuesto  criminal  con  la  prestación  del  servicio  militar o  policial.  De lo contrario, sin justificación alguna se expandiría la justicia  penal  militar  y,  además,  ella  adoptaría  un sesgo puramente personalista,  ajeno  por  entero  a  la  finalidad  que  la  anima y que apunta a preservar la  legitimidad  que  ha  de  rodear  todo  acto  de disposición y uso de la fuerza  pública.   

“En  el  plano normativo el legislador no  puede,  pues, construir los tipos penales militares, modificar los tipos penales  ordinarios   o   incorporarlos  en  el  Código  Penal  Militar,  sin  tomar  en  consideración  lo  que  genuinamente  tiene  relación  directa  con  los actos  propios  del  servicio  militar  y  policial.  La  justicia  penal militar está  montada  sobre  dos  elementos  que  se  equilibran mutuamente: uno de carácter  personal  –  miembro  de  la  fuerza  pública  en servicio activo – y, otro, de  índole  funcional  –  relación  del  delito  con  un  acto  del  servicio. Por  consiguiente,    el    legislador    no    puede    sin    más   alterar   este  equilibrio.   

“Hacer  caso  omiso  de  la  relación  funcional  o  relajarla  hasta el punto de que por ella pueda entenderse todo lo  que  ocurra  mientras  se  adelanta  una  acción  emprendida por miembros de la  fuerza  pública  o todo aquello que se siga de su actuación, como se desprende  de   las   expresiones  examinadas,  conduce  inexorablemente  a  potenciar  sin  justificación alguna el aspecto personal del fuero militar.   

“Tanto   en  los  delitos  típicamente  militares  como  en  los  comunes  cuyos elementos, de una o de otra manera, han  sido  modificados con el objeto de adaptarlos al contexto de la función militar  o  policiva, el concepto de servicio o misión legítima constituye un referente  obligado  para  el  legislador,  que toma de éste características y exigencias  propias  para  proyectarlas luego como ingredientes o aspectos de las diferentes  especies  punitivas.  En  estos  dos  casos convergen de manera ciertamente más  acusada  los  elementos  personal  y  funcional  que  integran la justicia penal  militar.   

En  el  tercer  caso – recepción pasiva de  tipos  penales  comunes  -,  el  riesgo  de  reforzar el elemento personal de la  justicia  penal  militar en detrimento del elemento funcional es definitivamente  mayor,  lo que debe llevar a la Corte a un examen más estricto y riguroso sobre  esta  parte  de  la  normativa, máxime si se repara en que por dicho sendero el  fuero  puede  fácilmente  trocarse  en  privilegio y, paralelamente, el derecho  especial  extender  su  dominio  a  costa  del  derecho  penal  común  y  de la  jurisdicción ordinaria.   

“9.  Antes  de  decidir  acerca  de  la  aplicación  del  derecho penal militar en un caso concreto es indispensable que  el  juez,  al  analizar el contexto fáctico en el que se cometió el  acto  delictivo,  distinga  y  confronte  la  conducta  efectivamente  realizada  y la  operación  o  acción propios del servicio. Tratándose del delito típicamente  militar  y  del  delito común adaptado a la función militar – o “militarizado”  como  lo  señalan  algunos  autores  -,  tanto  el  elemento  personal  como el  funcional,   constitutivos   de   la  justicia  penal    militar,  son  forzosamente  estimados  por  el  juez,  habida cuenta de que la norma penal los  involucra  conjuntamente. En el caso de los delitos comunes objeto de recepción  pasiva  por  parte del Código Penal Militar, la ausencia de un condicionamiento  positivo  estricto  dentro  del mismo tipo penal, que supedite la competencia de  la  justicia  penal  militar  a su vinculación directa con un acto u operación  propios  del  servicio,  dificulta  la  decisión  acerca de cuál es el derecho  penal  aplicable. Esa decisión está siempre expuesta a dos peligros igualmente  graves  y  lesivos  de  la  igualdad  y  del  debido  proceso: por una parte, la  discrecionalidad  judicial  para definir el juez natural y el derecho aplicable;  por  otra,  la  conversión  del  fuero en privilegio personal y el socavamiento  injustificado  de  la  jurisdicción  ordinaria. Los mencionados peligros pueden  menguarse,  sin  embargo,  si se parte de la definición del fuero penal militar  como  una  excepción a la regla del juez natural general. Ello significa que en  todos  aquellos  casos en los que no aparezca diáfanamente la relación directa  del  delito  con  el  servicio  habrá  de aplicarse el derecho penal ordinario.   

“10.  La  jurisdicción  penal  militar  constituye  una  excepción  constitucional a la regla del juez natural general.  Por  ende,  su  ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo  precisa  la  Carta  Política  al establecer en su artículo 221 que la justicia  penal  militar  conocerá  “de  los  delitos  cometidos por los miembros de la  fuerza  pública  en  servicio  activo, y en relación con el mismo servicio”.  Conforme  a  la  interpretación  restrictiva  que  se  impone en este campo, un  delito  está  relacionado  con el servicio únicamente en la medida en que haya  sido  cometido  en el marco del cumplimiento de la labor – es decir del servicio  –  que ha sido asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Esta  definición  implica  las  siguientes  precisiones  acerca del ámbito del fuero  penal militar:   

“a)  que  para  que  un  delito  sea de  competencia  de  la  justicia penal militar  debe existir un vínculo claro  de  origen  entre  él   y  la  actividad  del  servicio, esto es, el hecho  punible  debe  surgir  como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en  el  marco  de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo  armado.  Pero  aún  más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del  servicio  debe  ser  próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto.  Esto  significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la  realización  de  una  tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo  de  los  cometidos  de  las  Fuerzas  Armadas  y  la  Policía  Nacional. Por el  contrario,  si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza  entonces  su  investidura  para realizar el hecho punible, el caso corresponde a  la  justicia  ordinaria,  incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una  cierta  relación  abstracta  entre  los  fines de la Fuerza Pública y el hecho  punible  del  actor. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna  relación  entre  el  delito  y el servicio, ya que en ningún momento el agente  estaba   desarrollando   actividades   propias  del  servicio,  puesto  que  sus  comportamientos fueron ab initio criminales.   

“b)  que  el  vínculo  entre  el  hecho  delictivo  y  la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito  adquiere  una  gravedad  inusitada,  tal como ocurre con los llamados delitos de  lesa  humanidad.  En  estas  circunstancias,  el  caso  debe  ser atribuido a la  justicia  ordinaria,  dada  la  total  contradicción  entre  el  delito  y  los  cometidos  constitucionales  de  la  Fuerza  Pública. Al respecto es importante  mencionar  que esta Corporación ya ha señalado que las conductas constitutivas  de  los  delitos  de lesa humanidad son manifiestamente contrarias a la dignidad  humana  y a los derechos de la persona, por lo cual no guardan ninguna conexidad  con  la función constitucional de la Fuerza Pública, hasta el punto de que una  orden  de  cometer  un  hecho de esa naturaleza no merece ninguna obediencia. En  efecto,  en  la  sentencia  C-578  de 1995, en el fundamento jurídico 5.3.1. se  expresó:   

“La   orden  del  servicio  es  la  que  objetivamente  se  endereza a ejecutar los fines para los cuales está creada la  institución.  Una  orden  que de manera ostensible atente contra dichos fines o  contra  los  intereses superiores de la sociedad, no puede reclamar válidamente  obediencia.  La  orden  de  agredir  sexualmente  a  una persona o de infligirle  torturas,  bajo ninguna circunstancia puede merecer el calificativo de orden del  servicio.  Estas acciones, que se enuncian a título de ilustración, son ajenas  completamente  al  objeto  de la función pública confiada a los militares y al  conjunto de sus deberes legales.   

“Por  consiguiente,  un  delito  de  lesa  humanidad  es  tan  extraño  a  la  función  constitucional de  la Fuerza  Pública  que no puede jamás tener relación con actos propios del servicio, ya  que  la  sola  comisión  de  esos hechos delictivos disuelve cualquier vínculo  entre  la  conducta del agente y la disciplina y la función propiamente militar  o   policial,   por   lo   cual   su  conocimiento  corresponde  a  la  justicia  ordinaria.   

“La  Corte precisa: es obvio que nunca un  acto  del  servicio  puede ser delictivo, razón por la cual una conducta propia  del  servicio  no  amerita  jamás  castigo.  Por  ello la justicia castrense no  conoce  de  la  realización de “actos del servicio” sino de la comisión de  delitos  “en  relación” con el servicio. Es decir, lo que esta Corporación  afirma  no  es  que  los  delitos  de  lesa  humanidad  no constituyen actos del  servicio,  pues es obvio que en un Estado de derecho jamás un delito – sea o no  de  lesa  humanidad  –  representa  una conducta legítima del agente. Lo que la  Corte  señala  es  que  existen  conductas  punibles  que  son tan abiertamente  contrarias  a  la  función  constitucional  de  la  Fuerza Pública que su sola  comisión rompe todo nexo funcional del agente con el servicio.   

“c) que la relación con el servicio debe  surgir  claramente  de  las  pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la  justicia  penal  militar  constituye  la  excepción  a la norma ordinaria, ella  será  competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la  excepción  al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa  que  en  las  situaciones  en  las  que  exista  duda  acerca  de  cuál  es  la  jurisdicción   competente   para  conocer  sobre  un  proceso  determinado,  la  decisión  deberá  recaer  en favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de  que    no    se    pudo    demostrar    plenamente   que   se   configuraba   la  excepción.     

“11. Conforme a lo anterior, la extensión  del  fuero  penal  militar  a  conductas  que  están  más allá de los delitos  estrictamente  relacionados  con  el  servicio  representa una vulneración a la  limitación  que  impuso  el  Constituyente  al  ámbito  de  aplicación  de la  justicia  penal  militar.  En  tales  circunstancias,  los  argumentos expuestos  conducen  inevitablemente  a  la  declaración  de  inconstitucionalidad  de las  expresiones  “con  ocasión  del  servicio o por causa de éste o de funciones  inherentes  a  su  cargo, o de sus deberes oficiales” incluida en el artículo  190;  “con  ocasión  del  servicio  o  por  causa  de  éste  o  de funciones  inherentes  a su cargo”, contenida en los artículos 259, 261, 262, 263, 264 y  266;  “con  ocasión  del  servicio  o por causa de éste” comprendida en el  artículo  278;  y  “u  otros  con  ocasión  del  servicio”, incluida en el  artículo  291  del  Código  Penal  Militar. En efecto, en todos estos casos el  Legislador  extendió  el  ámbito  de competencia de la justicia castrense más  allá  de  lo  constitucionalmente admisible, por lo cual la Corte retirará del  ordenamiento  esas expresiones, en el entendido de que la justicia penal militar  sólo  se  aplica  a  los  delitos  cometidos  en  relación con el servicio, de  acuerdo   con  los  términos  señalados  en  el  numeral  precedente  de  esta  sentencia.   

“12. Para finalizar este aparte y teniendo  en  cuenta  que  luego  de esta sentencia el texto del artículo 291 del Código  Penal  Militar  puede  resultar  equívoco,  importa  precisar  que el contenido  vigente  del  mencionado artículo quedará así: “Juez Natural. Los militares  en  servicio  activo  y  los  miembros  de  la Policía Nacional, cuando cometan  delitos  contemplados  en  este  Código,  y en relación con el mismo servicio,  sólo  podrán  ser  juzgados  por  los jueces y tribunales establecidos en este  Código.   

“Igualmente,   en   vista  de  que  las  declaraciones  de  inexequibilidad  podrían  dejar el artículo 259 del Código  Penal  Militar  sin contenido específico, se declarará la inconstitucionalidad  total  del artículo, bajo el entendido de que para los delitos de homicidio que  deban  ser  conocidos  por la justicia penal militar se aplicará lo establecido  en el artículo correspondiente del Código Penal ordinario”.   

Ahora bien, en cuanto al nexo causal directo  que  ha  de  existir  entre  el servicio y la conducta punible, para que resulte  posible  el conocimiento del asunto por la jurisdicción penal militar, la Corte  ha dicho:   

“La  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia, con palabras suyas, pero  también  compartiendo  las  de  la Corte Constitucional, ha explicado de manera  pacífica,  reiterada  y  conteste,  que  para  que una conducta sea considerada  “en  relación  con  el  servicio”,  no  basta  que  el  agente  ostente esa  condición  para  la  época  de  comisión  de  los  hechos. Es imprescindible,  además,  que  de  manera  patente  el  acto  esté  vinculado con las funciones  asignadas a las fuerzas militares.   

“Por  vía  de  ejemplo,  en sentencia de  segunda  instancia  del 3 de septiembre del 2002 (radicado 16.482), la Sala hizo  propio  el  siguiente análisis de la Corte Constitucional, expuesto en el fallo  T-806 del 29 de junio del 2000:   

“En   sentencia  C-358  de  1997,  esta  Corporación      fijó     el     alcance     del     término     ‘en      relación      con      el  servicio’  a  que alude el  artículo  221,  para  concluir,   en el mismo sentido que en su momento lo  hiciera   la  Sala  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  que  el  fuero  militar,   por  ser  una  excepción  a  la regla del juez ordinario, sólo  puede  operar  cuando  el  delito  cometido por el miembro de la fuerza pública  tenga   un   relación  directa,  un  nexo  estrecho  con  la  función  que  la  Constitución  le  asigna  a  ésta, esto es, la defensa de la soberanía, de la  independencia,   de   la   integridad   del  territorio  nacional  y  del  orden  constitucional,  como  el  mantenimiento  de  las condiciones necesarias para el  ejercicio  de  los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica de  todos  los  habitantes  del  territorio  colombiano  (artículos 217 y 218 de la  Constitución).   

“Por  tanto,  al  no  existir el vínculo  directo  entre conducta delictiva y función militar o policial, y en razón del  carácter   restrictivo   que  tiene  la  institución  del  fuero  militar,  la  competencia  para  investigar  y sancionar aquélla sólo le corresponde al juez  ordinario.  Una  interpretación  diversa,  produciría una violación flagrante  del  texto  constitucional,  al socavarse la competencia de los órganos que por  regla  general  están  llamados a administrar justicia, transgrediéndose así,  no  sólo  uno  de  los pilares del principio de legalidad y del debido proceso,  como  lo  es  el  del  juzgamiento  por  el  juez  natural, sino el principio de  igualdad,  por  cuanto el fuero castrense se convertiría  en un privilegio  para la fuerza pública, sin razón alguna para ello.   

(….)  

“Como  consecuencia del fallo anterior,  los  términos  “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones  inherentes  a su cargo” que estaban contenidos en algunos de los preceptos del  Código  Penal  Militar, se excluyeron del ordenamiento jurídico, por cuanto se  entendió  que  el  legislador  amplió  el ámbito o radio de competencia de la  justicia  castrense  por fuera de los límites establecidos en la Constitución.  Por  tanto,  se  dejó  en  claro que el artículo 221 de la Constitución sólo  podía  ser  aplicable  cuando,  además de verificarse el elemento personal, es  decir,  la  pertenencia activa a la fuerza pública, se demostrase que el delito  tuvo  “un  vínculo  claro  de  origen  entre  él   y  la  actividad del  servicio,  esto  es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un  abuso  de  poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una  función  propia  del cuerpo armado. Pero aún más, el vínculo entre el delito  y  la  actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente  hipotético  y  abstracto.  Esto  significa  que el exceso o la extralimitación  deben  tener  lugar  durante  la  realización  de  una  tarea  que en sí misma  constituya  un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la  Policía Nacional.   

“Así  mismo,  la  Corte  precisó  dos  aspectos  de  suma  importancia  que han de tenerse en cuenta a  la hora de  definir la aplicabilidad o no del fuero militar.   

“El  primero,  hace referencia a  que   en   ningún   caso  los  delitos  denominados   de   lesa   humanidad   podrán  ser  de  conocimiento  de  la  justicia   penal   militar,   por   la   evidente   contradicción   que   se   presenta entre éstos y las funciones  asignadas  por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a  más  de  no  guardar  ninguna  conexidad  con  éstas,  son, en sí mismas, una  trasgresión  a  la  dignidad  de  la  persona  y  vulneración  evidente de los  derechos   humanos.  Por  tanto,  se  dejó  sentando  que  un  delito  de  esta  naturaleza,  siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de  vulnerarse  la  naturaleza  misma  del  fuero  militar  y,  por  ende,  el texto  constitucional.   

“El  segundo,  tiene  que ver más con la  dinámica  del  proceso,  pues  se  determinó  que  en el curso de éste, deben  aparecer  pruebas  claras  sobre  la relación  existente entre la conducta  delictiva  del  agente  de  la  fuerza  pública  y la conexidad de ésta con el  servicio  que  cumplía.  En  caso  de no existir aquéllas, o duda sobre en que  órgano  debe  radicarse  la competencia, siempre habrá de discernirse ésta en  favor de la justicia ordinaria.   

“3.4.  Así, ha de aceptarse que el fuero  militar  y  consecuentemente  la justicia penal militar, son una excepción a la  regla  general,  según  la  cual  la justicia penal ordinaria, integrada por la  Fiscalía  General  de  la Nación y los jueces individuales y colegiados, es la  competente  para   investigar  y  sancionar  a los infractores del régimen  penal.  Como  excepción  a  la regla general, aquella sólo tendrá efectividad  cuando  no  exista la más mínima duda en el sentido que debe ser ésta y no la  jurisdicción    ordinaria    la    que    debe    conocer    de    un    asunto  determinado.   

         “En  la  misma  línea, mediante providencia del 13 de febrero del  2003 (radicado 15.705), la Sala de Casación Penal explicó:   

         “En  efecto,  el  fuero militar previsto en el artículo 221 de la  Carta  Política  sólo  cobija a los miembros de la fuerza pública en servicio  activo  y  exclusivamente  por  las  conductas  ilícitas  relacionadas  con  el  servicio.   Al   respecto  no  han  sido  pocas  las  oportunidades  en  que  la  jurisprudencia  se  ha  ocupado  en  torno  al  concepto  de “relación con el  servicio”,  el  cual  no  puede entenderse como una conexión genérica que se  presenta  entre  el  servicio  activo militar o policial y el delito que realiza  quien   lo   presta,   por  el  contrario,  es  imprescindible,  determinar  una  “correspondencia”  entre el hecho constitutivo de la infracción penal y los  deberes  que  legalmente  le competen a esos servidores públicos, dado que, los  preceptos  superiores  imponen los límites dentro de los cuales se puede actuar  en un Estado Social de Derecho.   

         “De  este  modo,  debe  señalarse que entre las funciones propias  del  servicio  militar  y la conducta ilícita investigada, debe presentarse una  relación  según  la  cual  el  ilícito  debe  ser el producto de un ejercicio  extralimitado  o  desviado  de  las  funciones  propias  del servicio, es decir,  perteneciente  a  ellas,  situación   que   no  se precisa   en    este    evento,   habida   consideración  de  que  la  conducta  ilícita  que  dio  origen  a  este proceso no se  desarrolló en  relación  con  el  servicio  militar  que  prestaba  el  procesado…  ni  como  manifestación  de  un ejercicio desviado o excesivo del mismo, en la misión de  inteligencia  y  contrainteligencia  que  le  fue encomendada, según lo afirman  bajo la gravedad del juramento sus superiores jerárquicos.   

“Es evidente, entonces, que se trata de un  delito  cometido  por fuera de cualquier atribución o deber, dado que, el hurto  calificado  y  agravado por el cual fue investigado, acusado y condenado en nada  se aproxima a una conducta aneja al servicio.   

         “La  Corte  Constitucional,  al examinar la constitucionalidad del  Código  Penal  Militar,  a  la  luz  de la nueva Carta Política sobre el fuero  militar, señaló…   

           “Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este  campo,  un  delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en  que  haya  sido  cometido  en el marco del cumplimiento de la labor –es  decir  del  servicio-  que  ha sido  asignada por la Constitución y la ley a la fuerza pública…”.   

         “…   La   expresión   ‘relación        con       el       mismo       servicio’,  a la vez que describe el campo de la  jurisdicción  penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se  investigan  y  sancionan  a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a  la  esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los  miembros  de  la  fuerza  pública  en  servicio  activo, cuando cometan delitos  que   tengan  “relación  con  el  mismo  servicio”. El término “servicio”  alude  a  las  actividades  concretas  que  se orienten a cumplir o realizar las  finalidades  propias  de  las  fuerzas  militares  -defensa de la soberanía, la  independencia,   la   integridad   del   territorio   nacional   y   del   orden  constitucional-  y  de  la  policía  nacional -mantenimiento de las condiciones  necesarias  para  el  ejercicio  de  los  derechos  y  libertades públicas y la  convivencia pacífica-.   

         “Por  su  parte,  esta  Sala  de  la  Corte,  ha  señalado que la  competencia  castrense,  de  linaje  constitucional  sólo se atribuye cuando el  hecho  que  motiva  el  proceso  ha sido realizado por un miembro de las Fuerzas  Armadas  o de la Policía Nacional en ejercicio activo de sus funciones, siempre  y  cuando  la  conducta  tenga  relación con el servicio militar o policial, es  decir,  que  no  basta  que  se trate de un militar o de un policía en servicio  activo,  sino  que  es necesario que la conducta ilícita haya sido realizada en  relación con el servicio oficial a desempeñar.   

         “El  2 de octubre del 2003 (radicado 18.729) reiteró esa postura,  así:   

“En  lo  que  hace referencia al concepto  “relación  con  el  servicio”,  la  jurisprudencia  ha  sido reiterativa al  señalar  que  no  puede entenderse como una conexión genérica que se presenta  entre  el  servicio  activo  militar  o  de  policía  y la conducta punible que  realiza  quien  lo  presta, sino que es necesario determinar una conexión entre  el  comportamiento  constitutivo de infracción a la ley penal y los deberes que  constitucional  y  legalmente  le competen a esos servidores públicos, toda vez  que  tales  preceptos  imponen las barreras dentro de las cuales se puede actuar  en un Estado Social de Derecho.   

“Por tanto, entre las funciones propias  del  servicio  militar  o  policial  y  la  conducta  punible  investigada, debe  presentarse  una  relación  según la cual el delito debe ser el producto de un  ejercicio  extralimitado  o  desviado  de las funciones propias del servicio que  prestan las Fuerza Armadas o la Policía Nacional.   

“En  orden a lograr la necesaria claridad  sobre  el  contenido  y  alcance  del  referido  concepto,  bien  está  traer a  colación,  como  así  también lo hizo el Tribunal Superior de Cúcuta, lo que  sobre  el  particular  puntualizó  la  Corte  Constitucional cuando analizó la  exequibilidad de la norma legal que desarrollaba el fuero militar.   

(…)  

“Un  criterio  restrictivo  como  el  que  revela  el  pronunciamiento jurisprudencial que se acaba de citar, venía siendo  aplicado  por  la Sala  al interpretar el artículo 170 de la Constitución  Política  anterior, según criterio contenido en auto del 23 de agosto de 1989,  del  cual  fue  ponente  el Magistrado Gustavo Gómez Velásquez. Más próximos  son  los  pronunciamientos  del  26  de  marzo  de  1996 (M.P. Jorge E. Córdoba  Poveda);  21  de  febrero  del  2001,  Rad.  12.308  (M.P.  Jorge Aníbal Gómez  Gallego);  y  18  de  julio  del  2001,  Rad. 11660 (M.P. Carlos Augusto Gálvez  Argote), entre otros.   

“El criterio del que se hace remembranza  ha  sido  reiterado  recientemente,  como se puede leer en la sentencia del 6 de  abril del 2006 (radicado 20.764), citada en el proyecto original.   

         “En  conclusión, para que un comportamiento humano desplegado por  un  miembro de las fuerzas armadas sea considerado como cometido “en relación  con  el servicio”, debe estar unido a éste de manera muy cercana e inmediata,  de   tal   forma   que  la  ilicitud  sea  explicada  como  consecuencia  de  la  extralimitación     o     del    desvío    de    la    función    normal    y  legítima”.   

De  acuerdo con los argumentos expuestos en  precedencia  resulta  claro  y  evidente que la jurisdicción penal militar debe  tener  un  alcance  restrictivo  y excepcional y encaminarse a la protección de  intereses  jurídicos  especiales  vinculados  con  las  funciones que la ley le  asigne a las fuerzas militares y de policía nacional.   

En  tales  condiciones, debe estar excluido  del  ámbito  de  la  jurisdicción  militar  el  juzgamiento de civiles y sólo  compete  juzgar  a  militares  o a miembros de la policía nacional  por la  comisión  de  delitos que su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos  propios  del  orden  militar,  según   los  lineamientos consagrados en la  Constitución     Política     y     desarrollados     ampliamente    por    la  jurisprudencia.   

En el supuesto que ocupa la atención de la  Sala  y  de  acuerdo  con  los  datos  incorporados  al  proceso, también surge  incuestionable  que  los  acusados  Juan Carlos Guzmán  Blandón  y  César  Augusto  Hernández  Corredor  ostentaban la calidad de miembros  activos  de  la  Policía  Nacional  (condición  subjetiva)  como  patrullero y  agente,  respectivamente,  toda  vez   que para el día de la ocurrencia de  los  hechos,  esto  es,  el  25  de diciembre del año 2002, el primero de ellos  prestaba  el  primer  turno  como  Comandante  de  Guardia  y,  el segundo, como  Centinela.   

Así  mismo,  según  el  desarrollo  del  acontecer  fáctico los delitos de concusión y privación ilegal de la libertad  atribuidos  en  la  resolución  de acusación no tienen relación alguna con la  función  policial  que cumplían (condición funcional), en tanto las conductas  delictivas  no  derivaron  de una extralimitación de la función policial que a  ellos les había sido asignada.   

Todo lo contrario, la unidad probatoria pone  en  evidencia  que  la  aprehensión  y restricción ilegal de la libertad de la  víctima  no  obedeció  a  la  labor policial, sino a un acto arbitrario que en  manera  alguna  puede  ubicar  dicho  comportamiento  en  aquellos que deben ser  conocidos por la jurisdicción castrense.   

Ahora  bien, es verdad  que de acuerdo  con   el   artículo  2°,  inciso  2°,  de  la  Constitución  Política,  las  autoridades  de  la  República  están  instituidas  para  proteger a todas las  personas  residentes  en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás  derechos  y  libertades,  asignándoseles dicha protección a los miembros de la  fuerzas militares y de policía nacional.   

Empero,  como  ha  quedado  suficientemente  recalcado   con  la  jurisprudencia  citada  en  precedencia,  para  efectos  de  establecer,  entre otros motivos,  cuándo un comportamiento desplegado por  un   miembro   de  las  fuerzas  armadas  o  de  policía  nacional  compete  la  investigación  y  el juzgamiento a la jurisdicción penal militar; sin duda, la  respuesta  se encuentra en la evidencia probatoria allegada al diligenciamiento,  la  que  debe poner de presente que la conducta delictual está unida, de manera  cercana  u  inmediata,  con  el  servicio,  en  tanto se colige que el delito se  deriva  como  consecuencia  de  la extralimitación o del desvió de la función  normal o legitima encomendada en el marco constitucional.   

De  tal  manera,  la  prueba incorporada al  diligenciamiento  es  suficientemente  nítida para colegir que la privación de  la  libertad de Castrillón Cano por parte de los policiales se fundó en motivo  ilegal,  toda  vez  que sobre él no obraba orden previa y escrita de captura ni  tampoco  se  hallaba  en  situación  de  flagrancia  para  que  los  policiales  procedieran  a  apresarlo  y,  menos,  a  exigirle, a cambio de su libertad, una  retribución indebida de carácter económico.   

Es  decir, el comportamiento desplegado por  los  policiales  en  manera  alguna  se  ajusta,  como  lo destaca el Procurador  Delegado,   al   marco   normativo   que   disciplina   su   gestión   oficial;  “con  mayor  razón  si  las  conductas  reprochadas  implican,  materialmente, un claro quebrantamiento de los principios y funciones  que  deben  guiar  el  comportamiento de las autoridades que, justamente, están  instituidas  para  preservar la vida, honra, bienes, creencias y demás derechos  y libertades de los ciudadanos (art. 2° superior)”.   

    

En  consecuencia, las conductas punibles de  concusión  y  privación  ilegal  de la libertad  imputadas a Hernández     Corredor    y  Guzmán Blandón no guardan relación con  el  servicio  de  la  función  policial  que  desplegaban éstos el día de los  hechos,  razón  por  la  cual  su  investigación  y  juzgamiento  compete a la  jurisdicción ordinaria.   

Situación  distinta ocurre con los delitos  de  abandono  del  puesto  y  del  centinela,  puesto  que estos comportamientos  punibles   son   propios   del   ámbito    de   la   jurisdicción   penal  militar.   

Así, como quiera que en el presente asunto  se  advierte  la  trasgresión al postulado del juez natural, comprendido dentro  del  debido  proceso,  habida  cuenta  que  los  fiscales  militares  no tenían  competencia  para  clausurar  y  calificar  el  sumario  y, consecuentemente, el  Juzgado  15  de  Primera  Instancia  y el Tribunal Superior Militar adelantar el  juzgamiento,  la  Sala procederá a casar parcialmente la sentencia impugnada y,  por  lo  mismo,  declarará  la nulidad parcial de todo lo actuado a partir  de  la providencia fechada el 6 de febrero de 2004, dictada por la Fiscalía 158  Penal Militar, mediante la cual cerró el ciclo investigativo.   

Así  mismo, se ordenará la expedición de  copias  integrales  de  la  actuación  procesal, a fin que se remitan al fiscal  competente   para   que   proceda  a  culminar  la  investigación  y  posterior  calificación  del  sumario  respecto  de las conductas punibles de concusión y  privación ilegal de la libertad.      

En  lo demás, el fallo no sufrirá ninguna  modificación.   

Por lo expuesto, la censura está llamada a  prosperar.   

Primer cargo  

1.  El  defensor  de  Juan  Carlos  Guzmán  Blandón  acusa  al  Tribunal  Superior Militar de haber dictado sentencia en un  juicio  viciado de nulidad, en la medida en que se abstuvo de desatar el recurso  de  apelación  interpuesto contra el fallo de primer grado con el argumento que  la sustentación de la impugnación se hizo extemporáneamente.   

2.  Revisada  la  actuación  procesal  se  advierte  que  el escrito con el cual se propuso el recurso de apelación contra  la  sentencia  de primera instancia, lleva fecha del 15 de febrero de 2006, esto  es,  un  día  después de haberse cumplido el plazo para la sustentación de la  impugnación.   

Sin  embargo, como lo destaca el Procurador  Delegado,  en  el trámite obra prueba de carácter documental que indica que el  acusado  envió  vía  fax  al  abonado  telefónico  de la sede del juzgado los  argumentos  sustento  del  recurso  de  apelación dentro del término legal, al  punto  que  así lo manifestó el titular de ese despacho al momento de conceder  la impugnación.   

De   esa  manera,  como  lo  aceptan  los  juzgadores,  si el plazo para la sustentación de la impugnación se cumplía el  14  de febrero de 2006 y el defensor de Guzmán Blandón remitió ese día, vía  fax,   el   escrito  con  el  cual  se  sustentaba  el  mentado  recurso,  surge  incuestionable  que  el Tribunal debió tener en cuenta los citados argumentos y  resolverlos en calidad de juez de segunda instancia.   

Es  decir,  la postulación y sustentación  del  recurso  de  apelación  se  hizo  dentro  del  término legal. De ahí que  resulta  atentatorio  contra  el principio de la doble instancia y el derecho de  contradicción  que el Tribunal Superior Militar se haya abstenido de desatar la  alzada   con   el   argumento   que  la  impugnación  se  sustentó  de  manera  extemporánea cuando no lo fue.   

     

No  obstante,  la  Corte  no  declarará la  nulidad  de la sentencia de segunda instancia, toda vez que no se avizora que el  vicio hubiese consultado con el postulado de trascendencia.   

En  efecto,  recuérdese que los principios  que  orientan  la declaratoria de las nulidades y su convalidación rigen, entre  otros,   el   de   trascendencia,  según  el  cual,  quien  alegue  una  causal  invalidatoria  debe  demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías  de   los   sujetos  procesales  o,  desconoce  las  bases  fundamentales  de  la  instrucción y el juzgamiento, evento que aquí no ocurrió.   

Si se revisan los argumentos postulados por  la  defensa  técnica  de  Guzmán  Blandón  en  esa  oportunidad  procesal, se  colegirá  que  las  inconformidades  contra  el  fallo  de primera instancia se  centraron en cuatro aspectos, a saber:   

a) Que la jurisdicción penal militar no era  la  competente  para  investigar y juzgar las conductas punibles de concusión y  privación ilegal de la libertad.   

b)  Que  al  procesado se le trasgredió el  derecho  de  defensa,  en  tanto  no  se realizó la notificación personal, por  comisionado, de varias piezas procesales.   

c)  Que  el  juzgador  cometió  error  al  apreciar  las  versiones  de  la  víctima,  vicio que tuvo incidencia frente al  delito de concusión.   

d)  Y,  que el fallador no le dio mérito a  los  testimonios  de  Cristian Silverio Zúñiga y Jhon Jairo Zúñiga, Edison y  Robinsón   Andrés  Gómez  Toro,   puesto  que  existió  “un  contubernio” al respecto y que se vio  reflejado  en  la decisión final en cuanto al delito de concusión y privación  ilegal de la libertad.   

Según los anteriores argumentos se advierte  que  en  el  evento  en  que  se declarara la nulidad de la sentencia de segunda  instancia, el recurso interpuesto resultaría inane. Veamos:   

En  lo atinente al primer motivo de reparo,  esto  es,  el  referente  a  la  falta  de competencia de la jurisdicción penal  militar  para  investigar  y  juzgar  las  conductas  punibles  de  concusión y  privación  ilegal  de  la  libertad,  la  Corte  al  estudiar  el cargo segundo  presentado  en  la  demanda, en virtud del principio de prioridad, le otorgó la  razón al casacionista.   

Es  decir, que los jueces penales militares  no  eran  los  competentes  para investigar  y  juzgar  los   delitos   de   concusión   y  privación  ilegal   de  la  libertad.   

Respecto al segundo motivo de inconformidad,  en  el  entendido que no se surtió la notificación personal, por comisión, de  ciertas  providencias,  será  objeto  de estudio  por esta Corporación al  contestarse el tercer cargo.   

Y,  los dos últimos reparos fundados sobre  un  supuesto  error en la apreciación de las pruebas, yerro que incidió frente  a  las  conductas  punibles de concusión y privación ilegal de la libertad, el  Tribunal  Superior  Militar no tendría competencia para desatar ese aspecto, en  la  medida  en  que  su  investigación  y  juzgamiento  recae  en  la  justicia  ordinaria.   

En  consecuencia,  si bien es cierto que la  violación   a   los   principios  de  la  doble  instancia  y  del  derecho  de  contradicción  resultan  evidentes,  puesto  que  el  memorial que sustentó el  recurso  de apelación se presentó, vía fax, en el término legal, esto es, el  14  de  febrero  de 2006, también lo es que el vicio resulta intrascendente por  las razones anotadas en precedencia.   

Así,  el  cargo  no  tiene  vocación  de  éxito.   

Tercer cargo  

1. El defensor de Guzmán Blandón acusa al  Tribunal  de  haber  dictado  sentencia  en  un  juicio  viciado  de nulidad por  violación  del  derecho  de  defensa,  toda  vez  que  no  se  cumplió  con la  notificación,  por  comisión,  de  las  providencias que ordenaban el traslado  para  alegar,  la  acusación,  el  inicio del juicio y para pedir pruebas en la  misma etapa procesal.   

2.  Esta  vez  de acuerdo con el agente del  Ministerio Público, el cargo no está llamado a prosperar.   

Frente  al  tema  de  las notificaciones el  artículo  340  del  Código Penal Militar señala que las sentencias, los autos  de   cesación  de  procedimiento,  los  interlocutorios,  las  resoluciones  y,  además,  algunos  autos  de  sustanciación,  entre  ellos,  el  que declara la  iniciación del juicio deben notificarse.    

De  la misma manera, el artículo 341 de la  misma  codificación  regula  que  las notificaciones al procesado detenido y al  Ministerio Público se harán de forma personal.   

Así  mismo estatuye que las notificaciones  al  procesado  que  no  estuviere  privado de la libertad, a los defensores y al  apoderado  de la parte civil se hará personalmente siempre y cuando concurran a  la  secretaría  dentro  de  los  dos días siguientes al de la fecha de la  providencia.   Si   dicho  supuesto  no  ocurriere,  habiéndose  realizado  las  diligencias  para ello, las sentencias, las resoluciones acusatorias y los autos  de  cesación de procedimiento, se notificarán por edicto. Y, los demás autos,  por estado.   

El artículos 553 del Código Penal Militar  dispone  que  la providencia que ordena la clausura de la investigación se debe  notificar  y,  una vez en firme, debe ordenarse el traslado por ocho días a las  partes para que presenten sus solicitudes de calificación.   

En   cuanto  a  la  notificación  de  la  providencia  que  califica  el  mérito  del sumario, el artículo 555 del mismo  estatuto   prevé   un   rito   especial  para  la  notificación  de  la  pieza  calificatoria.  Por  ejemplo,  si  ésta  contiene  sólo acusación o, es mixta  (acusación  y  cesación  de  procedimiento),  preceptúa  que  si el procesado  estuviere  en  libertad  se  le  citará  por  el medio más eficaz a su última  dirección  procesal,  transcurridos  ochos  días  sin que comparezca, se hará  personalmente  al  defensor  y  con éste se continuará la actuación. De todos  modos,  notificada personalmente la acusación al procesado o a su defensor, las  demás partes se notificarán por estado.   

Y, por último, el artículo 563 del Código  Penal  Militar  contempla  que en firme la resolución de acusación, el juez de  primera  instancia procederá a realizar un control de legalidad para establecer  si  existen  o  no causales de nulidad. De no ser así decretará la iniciación  del  juicio y ordenará correr traslado a los sujetos procesales por el término  de 3 días para que soliciten pruebas.   

De acuerdo con el anterior marco normativo y  confrontado  con  la  actuación procesal surtida, se advertirá que el anterior  procedimiento fue seguido con estrictez. Veamos:   

Mediante  auto  del 6 de febrero de 2004 el  Juzgado   de   Instrucción   Penal   Militar   declaró   la   clausura  de  la  investigación.  De  igual  manera  por  providencia del 23 de febrero del mismo  año  se dispuso el traslado a los sujetos procesales por el término de 8 días  para  que presentaran sus alegaciones precalificatorias, auto que fue comunicado  a todas las partes.   

Vale  aclarar  que  el  defensor de Guzmán  Blandón   presentó   alegatos   de   conclusión   el   3   de  marzo  de  ese  año.   

El mérito del sumario se calificó el 9 de  diciembre  de  2004,  providencia en la que se dispuso, de manera simultanea, la  cesación  de  procedimiento y resolución de acusación, pieza procesal que fue  notificada  personalmente  al  Ministerio  Público el 10 de diciembre del mismo  año.   

Como  quiera  que  los  procesados  no  se  hallaban  privados  de la libertad, así como a sus defensores, fueron citados a  la  sede  de la fiscalía, llamado al que sólo compareció Guzmán Blandón, en  la  medida  en que los demás intervinientes no concurrieron a las instalaciones  de ese despacho judicial.   

Como  lo  destaca  el  Procurador Delegado,  “la  notificación se surtió el 6 de enero de 2005,  por  la  vía  supletoria de la anotación en estados, es decir, que también en  el  evento  señalado  se  cumplieron  al  dedillo  las  reglas normativas antes  enunciadas  puesto  que,  conforme a la específica exigencia instrumental (art.  555),  la  resolución  de  acusación  se  notificó personalmente al procesado  GUZMÁN  BLANDÓN  y  por  estado  a  su  defensor,  por  manera  que,  en tales  condiciones,   por   igual   desatinado   sostener   la   configuración  de  la  irregularidad ”.   

En  la  etapa  del juicio el Juzgado 155 de  Primera  Instancia  mediante  auto del 22 de julio de 2005 dio inicio al juicio,  providencia  que fue notificada personalmente al Ministerio Público y al fiscal  el  25  de  julio  siguiente.  De  igual  manera  se  citó a los procesados que  continuaban   en   libertad  y  a  sus  defensores  sin  que  ninguno  de  ellos  compareciera,  razón  por la cual fueron notificados por estado el 11 de agosto  de 2005.   

En  cuanto  a  la providencia que abrió el  juicio  a pruebas, fechada el 18 de agosto de 2005 y de acuerdo con el artículo  340  del  Código  Penal  Militar, ésta no es sujeta de notificación, de todos  modos  les  fue  comunicada  a  todas  las  partes, trascurriendo en silencio el  término legal de traslado.   

Y, para la apertura del juicio a pruebas en  el  juicio,  se  citó al procesado Guzmán Blandón y a su defensor, y toda vez  que  éstos  no  comparecieron,  dentro  del  plazo  legal  de  2  días, se les  notificó por estado.   

De  manera  que  las  decisiones a que hace  referencia  el  casacionista  cumplieron  con  el  rito  señalado en la ley, es  decir,    fueron   notificadas   de   acuerdo  con  lo  establecido  en  la  normatividad  reseñada  en  precedencia,  motivo  por el cual no se advierte la  existencia  de  la  violación  del  derecho  de  defensa  del procesado Guzmán  Blandón.   

A  más  de  lo  anterior  la notificación  personal,  por  comisionado,  no  la contempla el Código Penal Militar como una  forma  de  comunicar  las  decisiones judiciales a los sujetos procesales que se  encuentren fuera de la sede del despacho judicial.   

En  otras  palabras,  las notificaciones se  cumplieron  con  estrictez a lo establecido en el Código Penal Militar. De ahí  que la Sala no casará la sentencia impugnada.   

Acotación final  

La  Corte,  por sustracción de materia, se  abstendrá  de estudiar los cargos cuarto y quinto presentados en la demanda, en  la  medida  en  que  los  mismos  pretenden enervar el juicio de responsabilidad  atribuido  a  Guzmán  Blandón  por  las  conductas  punibles  de  concusión y  privación  ilegal  de la libertad, delitos sobre los cuales recaerá la nulidad  parcial  de  la  actuación  ordenada  por  la  Sala  al  prosperar  el  segundo  cargo.   

Demanda  presentada  a  nombre  de  César  Augusto Hernández Corredor       

               

Primer cargo  

1.  El  defensor,  al  amparo  de la causal  primera  de  casación,  acusa al Tribunal Superior Militar de haber violado, de  manera  directa,  los  artículos  31  de  la  Constitución Política y 208 del  Código  Penal  Militar,  toda  vez  que  respecto  de César Augusto Hernández  Corredor,  por  ser  apelante  único,  operaba la prohibición de la reforma en  peor,  razón  por  la  cual  el  juzgador de segundo grado no podía revocar la  absolución  dictada  en  su  favor  por  el  delito  del  centinela  en primera  instancia.   

    

2.  Sobre   la   consulta  ha  insistido  la  Sala que “…no  es  medio de impugnación o recurso, sino un mecanismo de  revisión  de  la  legalidad  de ciertas disposiciones judiciales, que opera por  ministerio  de  la  ley, que debe cumplir el superior jerárquico de quien la ha  proferido”,   criterio   vigente   en   la  actual  jurisprudencia penal.   

Así,  pues,  resulta  evidente  que  el  casacionista  pasó  por  alto  que  si  bien el artículo 208 del Código Penal  Militar  contempla  la  prohibición de no reforma en peor, el artículo 367 del  mismo  estatuto  regula  el  grado  jurisdiccional  de consulta, entre otras, en  sentencias  absolutorias  dictadas  en  primera  instancia. Es decir, el ad quem  estaba  investido  de la facultad de examinar en su integridad y sin limitación  alguna   la  materialidad  de  la  providencia  o  de  la  parte  pertinente  de  ella.   

Ahora bien, enseña la jurisprudencia, que  en  los casos donde concurre el recurso de apelación con la consulta, cuando el  procesado   es   apelante   único,   no  opera  el  principio  de  no   reformatio   in  pejus,  por  designio  expreso del legislador,  frente  a  los  casos  que admite el citado grado jurisdiccional; de ahí que el  funcionario  tenga  la  facultad  de  revisar  en  su  integridad dicho tópico,  situación  que  en  algunos  eventos  puede  generar la agravación de la pena,  cuando, por ejemplo, se revoca la absolución.   

Ha   dicho   la  Corte  respecto  de  la  posibilidad  de  modificar  decisiones  en  virtud  del  grado jurisdiccional de  consulta, que:   

“…una  interpretación  integral,  coherente  y no sesgada del texto del artículo 31 constitucional, indica que el  Constituyente   estableció   de  manera  independiente  y  al  mismo  nivel  la  apelación  y la consulta, como medios que podían abrir la segunda instancia en  el  proceso  penal  colombiano,  el  primero por obra del ejercicio libre de las  partes  y  el  segundo  por  la  insustituible  voluntad de la ley. Por ello, el  inciso   primero   del   citado   canon   dice   sentenciosamente   ‘Toda  sentencia  judicial  podrá ser  apelada  o  consultada,  salvo  las  excepciones que consagre la ley’ (se subraya).   

“Y  la  prohibición de la reformatio in  pejus  sólo  se contempla para el caso alternativo único de la apelación, sin  que  la  voluntad  del  apelante  pueda  sustituir  una consulta establecida por  ministerio  de  la  ley,  sino  que  serían  fenómenos concurrentes, ya que la  segunda  le  permite  al superior decidir sin limitación alguna, como lo prevé  el  artículo  217  del  anterior  Código  de  Procedimiento Penal, en el mismo  sentido  del  artículo  204 del actual ordenamiento – artículo 367 del Código  Penal  Militar1”.   

En   tales   condiciones,   la   invocada  infracción  directa  de la ley sustancial en que se apoya el censor para fundar  la  censura  no  está  llamada  a  prosperar, en tanto el Código Penal Militar  contempla  el  grado  jurisdiccional  de  la  consulta,  entre  otros,  para  la  sentencia  absolutoria,  motivo  por el cual el juzgador de segundo grado podía  entrar  a  revisar  y,  por  lo  mismo,  revocar el fallo absolutorio dictado en  primera  instancia  respecto del delito del centinela, así el procesado hubiese  sido el único apelante.   

Ahora  bien,  la  inconformidad  del  actor  resulta  inane,  habida  cuenta  que  por  razón  de la casación parcial de la  sentencia,  en  cuanto  a que el Tribunal Superior Militar no tenía competencia  para  adelantar  la investigación y el juzgamiento de las conductas punibles de  concusión  y  privación  ilegal  de  la  libertad,  a  la Corte le corresponde  proceder  nuevamente a realizar la determinación de la sanción, excluyendo los  mentados     comportamientos     punibles,    subsistiendo    el    delito    de  centinela.   

En consecuencia, la censura no está llamada  a prosperar.   

Por  último,  la  Sala  se  abstendrá  de  estudiar  el  segundo  cargo  que  el libelista postula por la vía de la causal  primera  de  casación, en la medida en que con el mismo pretende que se revoque  el  fallo de condena dictado en contra del procesado por el delito de privación  ilegal  de  la  libertad,  conducta  punible  que por razón de la casación del  fallo,  por  prosperar  el segundo cargo de la demanda de casación presentada a  nombre  del  otro  coprocesado,  corresponderá  investigar  posteriormente a la  justicia ordinaria.   

DETERMINACIÓN DE LA PENA  

Como  quiera que por razón de la casación  de  la  sentencia  al  prosperar  el  cargo  segundo  postulado  en  la  demanda  presentada  a  nombre  de  Juan Carlos Guzmán Blandón, sólo quedaron vigentes  los  delitos  estrictamente  militares, esto es, el de abandono del puesto y del  centinela,  la Sala procederá nuevamente a determinar la sanción, obviando las  contempladas  para  las  conductas punibles de concusión y privación ilegal de  la libertad.   

En primer lugar, debe decirse que la nulidad  parcial  de  la  actuación  que  se  ordenará,  también se hará extensiva al  coprocesado  César  Augusto Hernández Corredor,  según lo preceptuado en  el artículo 229 de la Ley 600 de 2000.   

De  otro  lado,  en  lo  que  atañe  a  la  situación  procesal  de  Guzmán  Blandón  y  siguiendo los mismos parámetros  fijados  por el juez de primera instancia, es decir, los artículos 65, 66, 69 y  70  del Código Penal Militar,  que partió del mínimo de pena fijado para  el  delito de concusión por ser el de naturaleza más grave, la Sala respetará  la decisión del juzgador en este aspecto.   

Ahora bien, en virtud que al procesado se le  atribuyó  en  la  sentencia la comisión de la conducta punible de abandono del  puesto,  según  lo  previsto  en  el artículo 124, inciso 1°, del multicitado  Código  Penal  Militar,  los  extremos  de la punibilidad son de 1 a 3 años de  arresto.   

Así  mismo,  como  sanciones  accesorias,  según  lo  contemplado  en el artículo 60 ibidem se le mantiene la separación  absoluta  de  la  fuerza  pública  y  la  interdicción de derechos y funciones  públicas por igual tiempo al de la pena principal.   

En  síntesis, se condenará a Juan  Carlos  Guzmán  Blandón  a la pena  principal  de 1 año de arresto y a las accesorias de separación absoluta de la  fuerza  pública  e  interdicción  de  derechos y funciones públicas por igual  tiempo  al  de  la  pena  principal,  como  autor  del  delito  de  abandono del  puesto.   

En    lo    relativo   a   César  Augusto  Hernández  Corredor se le  imputó  el  delito  del  centinela,  dadas  las  razones expuestas en el fallo,  también  contempla  pena de arresto entre 1 y 3 años, siguiendo los derroteros  trazados  en  precedencia,  se  le  fija  un año.        

Respecto  de las sanciones accesorias se le  impondrá    la   de   separación   absoluta   de  la  fuerza  pública  e  interdicción  de  derechos y funciones públicas por igual tiempo al de la pena  principal.   

Así,   se   condenará   a  César  Augusto  Hernández  Corredor a la  pena  principal  de 1 año de arresto y a las accesorias de separación absoluta  de  la  fuerza  pública  e  interdicción de derechos y funciones públicas por  igual   tiempo   al   de   la   pena   principal,  como  autor  del  delito  del  centinela.   

DE    LA    CONDENA    DE    EJECUCIÓN  CONDICIONAL   

Como quiera que los delitos de abandono del  puesto  y  del  centinela atentan contra el servicio, la Sala, de acuerdo con el  artículo  71, numeral 3° del Código Penal Militar, negará el otorgamiento de  la  condena  de  ejecución  condicional, pues dicha norma lo prohíbe de manera  imperativa.   

     

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE     

1.    CASAR  parcialmente  la  sentencia  impugnada  respecto del cargo  2°  de la  demanda  presentada  a  nombre  de  Juan Carlos Guzmán  Blandón.  En  consecuencia,  se  declara  la  nulidad  parcial  de  todo  lo  actuado a partir del auto fechado el 6 de febrero de 2004  por  medio  del cual la Fiscalía 158 Penal Militar de Pasto declaró cerrada la  investigación.   

Como consecuencia de lo anterior, se condena  a los procesados de la siguiente manera:   

a)  A   Juan  Carlos  Guzmán  Blandón a la pena principal de 1 año  de  arresto  y  a las accesorias de separación absoluta de la fuerza pública e  interdicción  de  derechos y funciones públicas por igual tiempo al de la pena  principal, como autor del delito de abandono del puesto.   

b) A César Augusto  Hernández  Corredor  a la pena principal de 1 año de  arresto  y  a  las  accesorias  de  separación absoluta de la fuerza pública e  interdicción  de  derechos y funciones públicas por igual tiempo al de la pena  principal, como autor del delito del centinela.   

c)  No  conceder  a  los  sentenciados  el  subrogado  penal  de  la  condena  de  ejecución  condicional,  por las razones  expuestas en este fallo.   

2.  NO    CASAR   la  sentencia  recurrida  en  torno  a  los cargos 1°, 3°, 4° y 5° de la demanda  presentada   a   nombre   de   Juan   Carlos  Guzmán  Blandón.   

3.  NO    CASAR   la  sentencia  impugnada respecto de los cargos 1° y 2° de la demanda de casación  presentada  a  nombre  de  César  Augusto  Hernández  Corredor.   

4. Por Secretaría  de  la  Sala,  remítase  copias  de  todo  lo  actuado  al Director Nacional de  Fiscalías  de  la  Fiscalía General de la Nación para que se investiguen todo  lo  relacionado  con las conductas punibles de concusión y privación ilegal de  la   libertad,   de  acuerdo  con  lo  expuesto  en  la  parte  motiva  de  esta  providencia.   

5.  En lo demás, el fallo no sufre ninguna  modificación.   

6. Contra esta decisión no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                          SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

                                                                                                                           PERMISO   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                          JORGE   LUIS   QUINTERO   MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

                                                                                                                                   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

1 Ver  entre  otros, auto del 5 de diciembre de 2007. Rad. 24817 y del 8 de abril   de 2008.Rad.28277.     

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