27253(22-07-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso     No  27253   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.223  

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos  mil nueve (2009).   

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de  la procesada CARMEN TULIA HERRERA  VÁSQUEZ  contra  la  sentencia  de  segundo  grado  de  19  de  octubre de 2006  proferida  por  el  Tribunal Superior de Ibagué, a través de la cual confirmó  íntegramente  la  emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Espinal,  por   cuyo   medio  la  condenó,  conjuntamente  con  Carlos  Eduardo  Góngora  Gutiérrez,   como coautores del delito de peculado por aplicación oficial  diferente.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Mediante  el  Acuerdo  N°  0045  de  20  de  diciembre  de 1996 el Concejo Municipal de Melgar-Tolima autorizó al Alcalde de  esa  localidad  a  gestionar  y contratar empréstitos con entidades crediticias  hasta   por   la   suma   de   $1.200’000.000,oo  para  invertirlos  en  varias  obras,  entre  otras,  la  construcción      del     acueducto     de     las     veredas     Chimbi        y        Bombote por valor de $200.000.000,oo y la  remodelación  del  cementerio y construcción de la morgue por $100.000.000,oo.  También  se  le  autorizó  para incorporar por Decreto al presupuesto el valor  del empréstito.   

En  virtud  de  ello, el burgomaestre de ese  entonces,  Jaime  Alejandro  Lombo  Lozano,  (elegido para el periodo 1995-1997)  celebró  con  el  Banco  de  Colombia —Sucursal       Melgar—  el contrato de empréstito N° 001/97 por valor de $300.000.000,oo  estableciendo  que  tal  monto  se  dedicaría exclusivamente a la inversión en  agua  potable  y  saneamiento  básico  y  que  sería  consignado en una cuenta  bancaria especial.   

Pese a lo anterior, el 29 de octubre de 1997  los  dineros  correspondientes  a  tal  empréstito  fueron  depositados en otra  cuenta  denominada  “fondos  comunes”, debitando de la  misma  el  30  y 31 del citado mes y año $285.000.000,oo para cubrir sobregiros  contraídos   previamente   con   la   entidad   crediticia   en   las   cuentas  correspondientes  al  IVA  a  la  cual  se  giraron  $195.000.000  y al fondo de  vivienda $90.000.000,oo.   

Por  la suspensión provisional del cargo de  Alcalde    de    Lombo    Guerrero   —ordenada  por  otro  asunto por parte de la Procuraduría General de  la  Nación—, se encargó  como  burgomaestre  desde  el  2  de  octubre  de 1997 a Carlos Eduardo Góngora  Gutiérrez,  funcionario  que, mediante Decreto 0306 de 1° de diciembre de 1997  ordenó   incorporar   al   presupuesto   los   $300.000.000,oo   derivados  del  empréstito,  discriminados  así:  $100.000.000,oo  para  la  remodelación del  cementerio  principal  y  construcción  de  la morgue y $200.000.000,oo para la  construcción      del    acueducto    de    las    veredas    Chimbi        y        Bombote.   

Para soportar tal incorporación la Tesorera  CARMEN  TULIA  HERRERA  VÁSQUEZ  había  expedido  el  20  de noviembre de 1997  certificación  acerca  del  ingreso  de  los  $300.000.000,oo  a  la Tesorería  procedentes del crédito del municipio con el Banco de Colombia.   

Con  base  en  la  compulsación  de  copias  realizada  por  la  Contraloría Municipal de Melgar, la Fiscalía General de la  Nación  por  decisión  de 3 de mayo de 1999 abrió formal investigación penal  en  contra  de  Carlos  Eduardo  Góngora  Gutiérrez  y  CARMEN  TULIA  HERRERA  VÁSQUEZ,   Alcalde   y   Tesorera   municipal   de   Melgar   para  la  época,  respectivamente.   

Vinculados a través de indagatoria, mediante  proveído  de  25  de  febrero de 2000 se le resolvió la situación jurídica a  HERRERA  VÁSQUEZ  con  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva, sin  derecho  a  la  libertad  provisional, como presunta responsable del concurso de  delitos   de   falsedad   ideológica  en  documento  público  y  peculado  por  aplicación  oficial  diferente, en tanto que a Góngora Gutiérrez sólo le fue  impuesta  caución  prendaria por el citado ilícito contra el bien jurídico de  la administración pública.   

Por  decisiones de 29 de marzo y 8 de agosto  de  2000,  en  su  orden,  se  le  sustituyó  a  HERRERA VÁSQUEZ la detención  preventiva  por   domiciliaria  y  se  le concedió la libertad provisional  ante el vencimiento de términos en la fase instructiva.   

El 23 de marzo de 2001 la Unidad de Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  de  Ibagué,  al conocer del recurso de apelación  promovido  por  el  defensor  de  la  procesada contra la negativa de revocar la  medida  de  aseguramiento,  accedió  a  tal  revocación  al estimar que estaba  plenamente   acreditada   su   exculpación   acerca  de  que  la  fecha  de  la  certificación  de  20  de  noviembre de 1997 para soportar la incorporación al  presupuesto  de  los $300.000.000.oo producto del empréstito celebrado entre el  municipio  con  el  Banco  de Colombia, obedeció a la información que reposaba  documental  y  formalmente  en los extractos bancarios y no a la fecha previa en  la  cual  la entidad bancaria realizó el movimiento financiero, desvirtuándose  así  el  delito  contra  la  fe  pública,  por  lo  tanto, al quedar solamente  afectada  por  el  ilícito  de  peculado  por  aplicación oficial diferente le  impuso  como  medida  la caución prendaria consistente en dos salarios mínimos  legales mensuales.   

Clausurada  la  investigación,  el  mérito  probatorio  fue  calificado  el 14 de mayo de 2001 con resolución de acusación  en  contra  de los dos procesados por el citado comportamiento punible contra el  bien  jurídico  de  la administración pública, decisión confirmada  por  la  Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Ibagué el 26 de febrero de  2003.   

La  etapa del juicio la adelantó el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Espinal, despacho que luego de surtir el acto  público  de  juzgamiento, mediante fallo de 17 de mayo de 2004  condenó a  Carlos  Eduardo  Góngora  Gutiérrez  y  CARMEN  TULIA  HERRERA  VÁSQUEZ  como  coautores  del  delito  objeto  de acusación, y acogiendo por favorabilidad las  sanciones  previstas  en el artículo 136 del anterior Código penal, les impuso  las  penas  principales de seis (6) meses de prisión y multa equivalente a diez  (10)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes e inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por el término de un (1) año,  otorgándoles    la   suspensión   condicional   de   la   ejecución   de   la  pena.   

En virtud del recurso de apelación promovido  por  el  defensor  de  CARMEN  TULIA  HERRERA  VÁSQUEZ, el Tribunal Superior de  Ibagué,  mediante  decisión de 19 de octubre de 2006 confirmó la sentencia de  primer  grado,  por lo cual, el mismo sujeto procesal  insiste a través de  la  impugnación  extraordinaria con la presentación de la demanda de casación  que  en  su  oportunidad  se declaró ajustada a los requisitos de forma. De tal  libelo se recibió el concepto del Ministerio Público.   

DEMANDA  

Dice acudir a la casación discrecional toda  vez  que  el  quantum  punitivo  del  delito de peculado por aplicación oficial  diferente  no permite acceder al recurso por la vía ordinaria, denunciando así  la  afectación  de la garantía fundamental del debido proceso al confundir los  falladores  los  términos  técnicos  y  contables  con lo cual arribaron a una  errada apreciación de las pruebas.   

Explica  que  constituye  una  violación al  debido  proceso  afirmar  que  los dineros del crédito otorgado por el Banco de  Colombia  al  Municipio  de  Melgar  fueron  destinados a fines diferentes a los  establecidos  en  el Decreto 306 de 1997 relacionado con el  presupuesto de  ese  año,  porque la inversión de los mismos sólo  se contrató en forma  parcial  hasta  el  31  de diciembre de 1997 efectuándose su ejecución durante  los años 1998 y 1999.   

Bajo  tal  premisa,  al  amparo de la causal  primera  de  casación  contemplada  en  el  artículo 207 de la Ley 600 de 2000  formula  un  cargo  por  violación  indirecta  de la ley sustancial debido a un  error  de hecho por otorgarle un alcance equivocado a los elementos probatorios,  situación  que  conllevó  la  violación  de  los  artículos  29  y 271 de la  Constitución  Política,  15 del Decreto-Ley 360 de 1995, 16 del Decreto 111 de  1996,  parágrafo del artículo 7° del Decreto 2681 de 1993 reglamentario de la  Ley  80 de 1993, 11 del Acuerdo Municipal 01 de 1996 y 6° del Acuerdo Municipal  048 de 1996.   

Para el defensor, si bien se acreditó que el  dinero   producto  del  empréstito  fue  depositado  en  la  cuenta  denominada  “fondos   comunes”  del  municipio  de Melgar, su  asistida  como  tesorera no realizó tal consignación, ni ordenó los traslados  de  los  dineros,  además,  las  cuentas bancarias destinatarias eran del mismo  municipio.   

Señala que fueron los funcionarios del Banco  de  Colombia  quienes hicieron los traslados del dinero producto del empréstito  porque   se   trataba   de  un  fin  de  mes  y  era  necesario  “cuadrar”  los saldos de las cuentas del  municipio,  incluso  se podían trasladar tales remanentes a la cuenta corriente  de  “fondos  comunes”  para  su manejo interno, pues  esa cuenta sí podía pasar en sobregiro de un mes a otro.   

Igualmente, indica que las actuaciones de su  representada   se   encuentran   amparadas  por  el  principio  de  Unidad  de Caja previsto en los artículos  26  de  la Ley 360 de 1995 y 16 de la Ley 111 de 1996 el cual permite reunir los  recursos  de todas las cuentas de la entidad para atender las obligaciones de la  misma.   

Explica   que  los  dineros  producto  del  empréstito  corresponden a recursos de crédito interno del municipio, y por lo  mismo,   eran   susceptibles   de   la   Unidad   de  Caja,  sin que los traslados internos en la Tesorería  constituyan violación de la ley.   

En  este sentido, pone de manifiesto que los  juzgadores  no  tuvieron  en  cuenta  las decisiones de archivo adoptadas en las  investigaciones  fiscales  adelantadas por la Contraloría Municipal de Melgar y  la  Contraloría  Departamental  del  Tolima, las cuales concluyeron que si bien  los     dineros    fueron    trasladados    a    la    cuenta    “fondos            comunes”  para  cancelar  obligaciones  adquiridas  con  anterioridad,  los  mismos se invirtieron en las obras para las  que     fue     solicitado,    sin    vislumbrar    así    algún    detrimento  patrimonial.   

A  su  vez,  considera  que  los  dineros de  cualquier  Tesorería  corresponden al manejo de caja para pagos de obligaciones  autorizadas  en  el  presupuesto  y debidamente adquiridas por el ente público.  Que  el  delito de peculado sólo surgiría cuando quien ordena el gasto lo hace  con  una  destinación oficial diferente a la inicialmente otorgada, y aquí los  $300.000.000,oo  nunca salieron del municipio para cubrir algún gasto diferente  al  ordenado,  simplemente  se  trató de un traslado de dineros de una cuenta a  otra, permaneciendo bajo el poder del municipio.   

En  este  sentido,  indica que no se ordenó  pago  alguno  a  cargo de tales dineros como para afirmar que se gastó antes de  su  incorporación  al  presupuesto  municipal,  por  ello  los investigadores y  falladores  confundieron  los gastos y los compromisos con un simple traslado de  dineros como operación interna de la Tesorería.   

Por lo anterior, solicita a la Sala casar la  sentencia  y  emitir  una  de  reemplazo  de carácter absolutorio a favor de su  asistida.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA  

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal  sugiere  a  la  Corte  no  casar el fallo por razón del cargo  formulado.   

Estima  que  los  recursos  provenientes del  empréstito  tenían  la  destinación  específica de construir el acueducto de  Chimbi   y   Bombote,   remodelar   la  morgue  y  el  cementerio  municipal,  obras  que  no  se  pudieron  ejecutar ante el diferente  destino  que  se  les  dio,  ocasionando así el detrimento patrimonial del ente  territorial y la consecuente afectación del interés general.   

A su turno, aduce que si tales dineros fueron  invertidos  en  la  misma administración, ello no desvirtúa la tipicidad de la  conducta  de  la  procesada,  pues  las  condiciones  del  empréstito no fueron  observadas  ya  que la mayor parte de los $300.000.000,oo se destinaron a rubros  diferentes  para  cubrir  saldos  en  rojo  adquiridos  con  el  banco en fechas  anteriores,  como  se  acreditó  en  el  dictamen  pericial  al indicar que del  aludido  contrato sólo se utilizó un 17% en anticipos de contratos de obra que  nunca se ejecutaron.   

Destaca  que la enjuiciada, en su calidad de  Tesorera   Municipal,  debía  administrar  los  recursos,  pero  contrariamente  ordenó  el  traslado  de dichos dineros, sin que la decisión de archivo de las  diligencias  adoptada  por  Contraloría  tenga  incidencia  ante  el  diferente  ámbito respecto de una investigación de carácter penal.   

Por lo tanto, solicita a la Corte no casar la  sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

En  atención a que los hechos acaecieron en  vigencia  del  anterior ordenamiento sustantivo (Código Penal de 1980) la Corte  advierte  la  necesidad de precisar preliminarmente el principio presupuestal de  Unidad   de   Caja  y  su  relación  con  los  recursos de destinación específica a fin de clarificar el  postulado  del  censor  acerca de que los dineros procedentes del empréstito se  podían manejar bajo tal apotegma.   

Cumplido  lo  anterior  se  analizará  si  conforme   con   los   nuevos  contenidos  normativos  típicos  del  delito  de  peculado       por      aplicación      oficial  diferente  contemplado  en  el artículo 399 de la Ley  599  de 2000, se generó la afectación de la inversión social o los salarios y  prestaciones sociales de los servidores públicos.   

1.            Del principio de unidad de caja y de las  rentas de destinación específica.   

Es  sabido  que el presupuesto constituye la  estimación  de  ingresos por recaudar durante una vigencia fiscal así como los  gastos  a  comprometer  el  cual debe guardar armonía con el respectivo Plan de  Desarrollo.   

Para  su  conformación,  como lo dispone el  Estatuto  Orgánico  del  Presupuesto,  Decreto  111  de 1996  —que compiló las Leyes 38 de 1989, 179  de  1994 y 225 de 1995—, se  deben  atender  los  principios  de:  Planificación,  Anualidad,    Universalidad,    Unidad    de   Caja,   Programación   Integral,  Especialización,  Inembargabilidad,  Coherencia Macroeconómica y Homeóstasis.   

La           Planificación  impone que el presupuesto  guarde  concordancia,  entre  otros,  con el Plan de Desarrollo; la Anualidad  se  refiere  a  la vigencia de  cada  periodo  fiscal  que  corresponden  del 1º de enero al 31 de diciembre de  cada  año;  la Universalidad  hace  mención  a  que  el  presupuesto debe contener la totalidad de los gastos  públicos  que  se  esperan  realizar  durante  la  vigencia  fiscal respectiva,  estando  vedado a la  entidad pública efectuar gastos o erogaciones que no  figuren   en   él;   la   Programación  Integral por su  parte  conlleva  a que todo programa presupuestal contemple simultáneamente los  gastos  de  inversión  y  de  funcionamiento  que  las  exigencias  técnicas y  administrativas  demanden  como  necesarios  para su ejecución y operación, de  conformidad con los procedimientos y normas legales vigentes.   

Así     mismo,     la    Especialización   comporta   que   las  apropiaciones  se  refieran  en cada órgano de la administración a su objeto y  funciones,  ejecutándose  estrictamente  conforme  al  fin  para el cual fueron  programadas;     la    Inembargabilidad  es  el amparo de las rentas incorporadas en el presupuesto general  de  la Nación; la Coherencia  Macroeconómica exige que el  presupuesto  sea  compatible  con las metas macroeconómicas previamente fijadas  por  el  gobierno  en  coordinación  con  la  Junta  Directiva  del Banco de la  República  y la Homeóstasis  indica  que  el crecimiento real del presupuesto de rentas tenga congruencia con  el crecimiento de la economía.   

Para  los  fines  del  caso  en  estudio, el  principio    de    Unidad  de     Caja está contemplado en el artículo 16  del  citado estatuto al indicar que. “Con el recaudo  de  todas  las rentas y recursos de capital se atenderá el pago oportuno de las  apropiaciones     autorizadas     en    el    Presupuesto    General    de    la  Nación”.   

Su finalidad radica en la preservación de un  manejo  unificado  de  los  recursos  públicos,  pues al entrar así a un fondo  común  se  facilita  su destinación a los cometidos fijados en el presupuesto,  no  obstante  tal  principio  guarda  sus  excepciones  previstas desde la misma  Constitución  Política  cuando  se trata de rentas de destinación específica  como,  por  ejemplo,  las  provenientes  de  las utilidades de los monopolios de  juegos  de  suerte  y  azar al  estar destinadas a los servicios de salud y  educación  previstas  (inciso 4° del Artículo 336); lo relacionado al Situado  Fiscal  o  Sistema  General  de  Participaciones  (artículo  356); así como lo  concerniente al Fondo Nacional de Regalías (artículo 361).   

A  su  turno,  el  artículo  359  del texto  superior establece que:   

“No   habrá   rentas   nacionales   de  destinación específica.   

Se exceptúan:  

1) Las Participaciones  previstas en la  Constitución a favor de los departamentos, distritos y municipios   

2).   Las   destinadas   para  inversión  social   

3) Las que, con base en leyes anteriores, la  nación  asigna a entidades de previsión social y a las antiguas intendencias y  comisarias”.   

De  lo  anterior  se concluye que si bien es  posible  que  todos  los  gastos  y recursos de capital se depositen en un fondo  común  para  atender  los  pagos  contemplados  en el presupuesto, el origen de  aquellos  tiene  trascendencia  en  cuanto  no podrán ir a dicho fondo aquellos  rubros  que tengan una destinación específica, por lo cual habrán de mantener  su autonomía e independencia.   

Ahora,   el   carácter   de  destinación  específica  de  una renta o ingreso se analiza desde la óptica que normativa y  previamente   haya  determinado  su finalidad; así al fijar la preceptiva,  el  ingreso  y  el  gasto impone el blindaje o respeto por parte del ordenador y  ejecutor  del  gasto  respecto de esa destinación, aun en el extremo que medien  otros pagos por hacer.   

Por  lo  mismo,  el  revertir o modificar la  destinación  específica  de  una  renta  al utilizarla en forma diferente a la  previamente   establecida   así   como   desdeñar   la   especialidad  de  las  apropiaciones tiene gran incidencia en aspectos penales.   

2.            Del  delito  de peculado por aplicación  oficial diferente   

El  artículo 136 del Código Penal de 1980,  (modificado   por   el   32   de   la   ley  190  de  1995), preveía que:   

“El  servidor  público  que  dé  a los bienes del Estado o de empresas o instituciones en que  éste  tenga  parte,  cuya  administración  o  custodia se le haya confiado por  razón  de  sus funciones, aplicación oficial diferente de aquella a que están  destinados,  o  comprometa  sumas  superiores a las fijadas en el presupuesto, o  las  invierta o utilice en forma no prevista en éste, incurrirá en prisión de  seis  (6)  meses  a tres (3) años, multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  e  interdicción de derechos y funciones  públicas de uno (1) a tres (3) años.”   

Por  su  parte  el artículo 399 del Código  Penal de 2000 preceptúa:   

“El servidor público que dé a los bienes  del  Estado  o  de  empresas  o  instituciones  en  que  éste tenga parte, cuya  administración  o  custodia  se  le  haya confiado por razón de sus funciones,  aplicación  oficial  diferente de aquella a que están destinados, o comprometa  sumas  superiores  a  las fijadas en el presupuesto, o las invierta o utilice en  forma  no  prevista  en  éste,  en  perjuicio  de la  inversión    social    o    de    los    salarios   o   prestaciones   de   los  servidores,  incurrirá en prisión de uno (1) a tres  (3)  años,  multa  de  diez  (10)  a  cincuenta  (50) salarios mínimos legales  mensuales  vigentes,  e  inhabilitación  para el ejercicio derechos y funciones  públicas          por         el         mismo         término.”             

La  riqueza descriptiva ahora tiene un claro  contenido   de  antijuridicidad  al  condicionar  la  naturaleza  delictiva  del  comportamiento  a  la  necesaria  causación  de  un  perjuicio de la inversión  social  o  de  los salarios o prestaciones sociales de los servidores una vez se  ha   efectuado   la   indebida   aplicación,   o   transmutación  de  partidas  presupuestales.   

La  Corte  ha  precisado los alcances de los  nuevos  contenidos  del tipo penal previsto en el artículo 399 de la Ley 599 de  2000  al  insistir  en  que  para  predicar  la  concurrencia del nuevo elemento  normativo  es  necesario  acreditar  cabalmente  la  naturaleza  social  de  las  partidas  afectadas,  para  ello  se  ha  de  acudir  a los Planes de Desarrollo  Económico, sea del ámbito Nacional o territorial, según el caso.   

“Si el delito de peculado por aplicación  oficial  diferente  sólo  es  imputable  a  condición de que cualquiera de las  conductas  allí  relacionadas  perjudique la inversión social o los salarios o  prestaciones   sociales  de  los  trabajadores,  es  necesario  establecer  qué  partidas presupuestales responden a dichos contenidos.     

“Respecto  de los salarios o prestaciones  sociales  de  los  servidores  públicos,  no  existe  ningún  problema para la  determinación   de   los   rubros   del   presupuesto   que   responden  a  esa  categoría.   Son  los  destinados,  sin  que  se  pretenda  una  relación  exhaustiva,  a  sueldos,  primas,  bonificaciones,  auxilios  de transporte y de  alimentación,  viáticos,  vacaciones,  cesantías,  aportes  para salud y  pensionales,  pensiones  y prestaciones sociales de los pensionados e igualmente  los  honorarios  y prestaciones sociales de los miembros de las Corporaciones de  elección popular.   

“En  cuanto  a la fijación de los rubros  del  presupuesto  constitutivos  de inversión social, debe tenerse en cuenta lo  siguiente:   

“Es  mandato  constitucional  que tanto a  nivel  nacional  como territorial existan Planes de Desarrollo (artículo 339 de  la  C.P.).  Los  procedimientos de su elaboración, aprobación y ejecución, lo  mismo  que  la disposición de los mecanismos apropiados para su armonización y  sujeción  a ellos de los presupuestos oficiales, se encuentran contenidos en la  Ley  Orgánica  del  Plan  de Desarrollo, que es la 152 del 15 de julio de 1994,  expedida  en  cumplimiento del artículo 342 de la Constitución Nacional.   Su  artículo  28,  en  orden  a  garantizar la coherencia entre la formulación  presupuestal  y  el  Plan  Nacional  de Desarrollo, dispone que en lo pertinente  sean  observadas las reglas previstas en la Ley Orgánica del Presupuesto.   En  el  ámbito  territorial, dice el artículo 44 de la Ley Orgánica del Plan,  las  Asambleas  y los concejos deben definir los procedimientos a través de los  cuales  los  Planes Territoriales (que deben encontrarse articulados con el Plan  Nacional  en  cuanto  a  políticas,  estrategias y programas de interés mutuo)  deben ser armonizados con los respectivos presupuestos.   

         

(…)  

“Para  la Corte es  claro, entonces,  que  son  los  Planes  de  Desarrollo  –tanto   en   el   ámbito   Nacional  como  territorial—los  que definen lo que constituye la  inversión   social.    Y   en   estas   circunstancias,   si  se  toma  en  consideración  que  el  Presupuesto  de  Rentas  y  Ley de Apropiaciones que el  Gobierno  formula  anualmente  y  que  somete a consideración del Congreso debe  corresponder  al  Plan Nacional de Desarrollo (art. 346 de la Constitución), no  queda  difícil  concluir cuáles son los rubros del presupuesto que responden a  la  categoría de inversión social y cuya aplicación oficial diferente permite  la  configuración  del  delito  de  peculado  previsto  en el artículo 399 del  Código Penal.     

“De  acuerdo  con  el  artículo  36  del  Estatuto   Orgánico   del   Presupuesto  Nacional,  decreto  111  de  1996,  el  presupuesto  de  gastos  o ley de apropiaciones debe componerse de los gastos de  funcionamiento,   del  servicio  de  la  deuda  pública  y  de  los  gastos  de  inversión.  No  todos  los  rubros  previstos  como  gastos  de inversión, sin  embargo,  son  inversión  social. Sólo corresponden a esta categoría aquellos  gastos  de  inversión  relacionados  con los programas y subprogramas definidos  como inversión social por el del Plan de Desarrollo respectivo.   

“La  determinación  de  si  la  partida  presupuestal  aplicada  diferentemente sin autorización del órgano legislativo  corresponde  o  no  a  inversión  social  no  es,  en  conclusión,  una  labor  arbitraria de la justicia penal.     

“Se  hace  imprescindible, entonces, y en  esto   quiere  la  Corte  llamar  la  atención,  que  cuando  se  adelante  una  investigación   por   presunto  peculado  por  aplicación  oficial  diferente,  específicamente  cuando  la  conducta tiene que ver con el ámbito territorial,  debe      sin      falta     allegarse     al     proceso      –por  ser indispensable para el juicio  de  tipicidad—el Plan de  Desarrollo  del  Municipio,  del  Distrito  o  del Departamento, el acuerdo o la  ordenanza  que  contenga  el  presupuesto  anual  de  rentas y gastos y  el  reglamento  a  que  se refiere el artículo 31 de la ley 152 de 1994 u Orgánica  del        Plan        de       Desarrollo.”1   

Con  esta perspectiva, no se basta ahora con  comprobar  la  destinación  oficial  diferente  de  los  recaudos públicos, el  compromiso  de  sumas superiores a las fijadas en el presupuesto o el invertir o  utilizarlas  en forma no previstas en el mismo, en cuanto es necesario acreditar  que  alguna  de tales conductas se ejecutó en perjuicio de la inversión social  o los salarios o prestaciones sociales de los servidores públicos.   

3.           Del caso en estudio   

A través de la postulación de la violación  indirecta  de  la  ley  sustancial debido a un yerro fáctico en la apreciación  probatoria,  anhela  el  censor la reforma de la declaración de responsabilidad  penal  hecha  a  su representada con ocasión de la aplicación diferente dada a  los  dineros  producto de un contrato de empréstito que por $300.000.000,oo que  celebró   el   municipio   de   Melgar   con   el   Banco  de  Colombia  de  la  localidad.   

Pese  a la crítica que apuntala al error de  los  falladores  por  confundir  los  términos  técnico-contables, no logra el  defensor   demostrar   el   yerro   de  juicio  que  haya  llevado  a  acreditar  equivocadamente  el  compromiso  penal  de  la  otrora Tesorera Municipal CARMEN  TULIA  HERRERA  VÁZQUEZ  en  el  delito  de  peculado  por  aplicación oficial  diferente.   

Efectivamente,  el  Acuerdo  0045  del 20 de  diciembre  de  1996  “por medio del cual se autoriza  al  Alcalde  para gestionar y contratar empréstitos con entidades bancarias y/o  cooperativas  de  ahorro  y  crédito hasta por la cantidad de un mil doscientos  millones  de pesos para firmar los pagarés, pignorar rentas, otorgar garantías  e    incorporarlos    al    presupuesto    municipal   vigente”   estableció  en el artículo 4° que “El  Alcalde      invertirá      el      dinero     al     Tesorero     —sic—,  del Municipio así: (…) c). Para  la    construcción    del    acueducto    de   la   Vereda   Chimbi,   bombote:  $200.000.000,oo;   d)  Para  la  remodelación  general  del  cementerio  y  construcción  de  la  morgue  con  accesorios:  $100.000.000,oo.”2   

En  el  artículo  tercero  se  autorizó al  Burgomaestre  para  incorporar por Decreto al presupuesto del municipio el valor  del empréstito.   

También  en  el  Acuerdo  0048  de  31  de  diciembre  de  1996  por  medio del cual se expidió el presupuesto municipal de  Melgar  para  la vigencia fiscal de 1997 se autorizó al Alcalde para celebrar y  formalizar  contratos  y para incorporar por Decreto los recursos que ingresaran  al  tesoro por concepto de convenios y cofinanciación (articulo 26)3.   

Por   lo   anterior,  en  el  contrato  de  empréstito  que  celebró el burgomaestre de la época con el Banco de Colombia  por  $300.000.000,oo,  se  estableció  en  el  numeral  1.1.  que  dicho  monto  “tiene   como   fin  AGUA  POTABLE  Y  SANEAMIENTO  BÁSICO”,    seguidamente  se  estipuló  que:  “El  deudor  se  obliga  a  utilizar tales recursos  exclusivamente  para los fines señalados en el numeral inmediatamente anterior.  En  obediencia a lo dispuesto por el acuerdo N° 0045 de 1996 de 20 de diciembre  de  1996  del  Concejo  Municipal  de  MELGAR  TOLIMA, EL DEUDOR se compromete a  permitir  que  EL  BANCO  efectúe visitas trimestrales a sus instalaciones para  que  allí  verifique la destinación de los recursos suministrados en virtud de  éste                  contrato.”4   

Contrario  a consignar en la cuenta especial  los  dineros  producto  del  empréstito,  el  29  de  octubre  de  1997  fueron  depositados   en   la   cuenta  denominada  “Fondos  Comunes”,  previos  los  descuentos   correspondientes   a   impuestos,   la   suma  de  $297.000.000,oo,  procediendo  la  tesorera  municipal  al  otro  día  mediante  notas débito, a  afectar  esa  cuenta  al retirar la mayor parte de los recursos y trasladarlos a  otras  cuentas  especiales  como  las de IVA y Fondo de Vivienda a fin de cubrir  sobregiros existentes en las mismas.   

El  1°  de  diciembre  de  1997, una vez ya  habían  sido  gastados  en mayor medida los recursos del citado empréstito, el  Alcalde   Carlos Eduardo Góngora Gutiérrez por Decreto 306 los incorporó  al  presupuesto  de  la  vigencia fiscal 1997 destinando $200.000.000,oo para la  remodelación  del  cementerio  y  construcción  de la morgue y $100.000.000,oo  para    la   construcción   del   acueducto   de   las   veredas   Chimbi        y        Bombote.   

Lo  expuesto  permite  evidenciar  que no se  trató  de  un simple movimiento financiero de carácter provisional para cubrir  unos  sobregiros,  como  lo  pretende  hacer ver el libelista, por cuanto, tal y  como  se  plasmó  en el dictamen contable realizado por funcionarios del Cuerpo  Técnico  de  Investigación  de  la Fiscalía General de la Nación, tomando en  consideración  los  asientos   contables, libros en bancos y contratación  municipal   de  la  época,   los  dineros  del  empréstito  sólo  fueron  utilizados  en  un 17.5% en los anticipos de los contratos de obra firmados, los  cuales incluso no se cumplieron.   

Así como con acierto jurídico lo consideró  el  juzgador,  no  se  trató  de  un  aspecto  meramente contractual sin alguna  ligazón  con  el  presupuesto,  porque los lineamientos tanto para los recursos  como  para  su  ejecución  con  el  específico  carácter de inversión social  estaban  determinados previa y normativamente para la construcción de acueducto  de  las  veredas  Chimbi  y  Bombote,    como    la  construcción     de     la    morgue    y    remodelación    del    cementerio  municipal.   

En  los fallos se estudió juiciosamente que  el  Alcalde  como  ordenador  del gasto y la Tesorera Municipal en su condición  de   coadministradora  de  la  ejecución  presupuestaria  afectaron con su  actuar   la  partida  causando  así  formal  y  materialmente  un  daño  a  la  administración pública y la inversión social.   

Aclaró  el  Tribunal que la responsabilidad  penal  no  se  les  predicaba por el simple hecho de que los dineros se hubiesen  manejado  en  un  fondo  común que de todas maneras beneficiaría al Municipio,  sino  por  haber  destinado  para  ello  unos  dineros  que  tenían una reserva  específica.   

Precisamente,  esa afectación de los rubros  dada  su  finalidad de naturaleza pública y social impedía su combinación con  otros  recursos a manera de fondo común, lo que hacía inviable por lo mismo su  manejo   a   través   del  principio  de  Unidad  de  Caja.   

Por  último,  tal  y  como  lo  resalta  la  representante  del Ministerio Público, ninguna incidencia tienen las decisiones  de  archivo  adoptadas  por  la Contraloría Municipal de Melgar y Departamental  del  Tolima,  en  cuanto  se  trata  de  ámbitos  sancionatorios  esencialmente  disímiles.   

Así como con anterioridad lo ha aclarado la  Corte,  la  providencia  emitida  en ejercicio del control fiscal, constituye en  sede  penal tan solo una prueba documental más, y si bien en ella puede constar  que  el  órgano  de control consideró el archivo de ese diligenciamiento ha de  tomarse  que  tal decisión se enmarca en la responsabilidad fiscal del servidor  público  cuyo  examen hace tal ente, la cual “puede  ser  compartida o no por el juez, quien no está obligado a expresar los motivos  de  conformidad  o  rechazo  pues,  dada  la  diversidad  de  regímenes,  hacen  relación  a  asuntos  completamente diferentes y, por lo mismo, nada impide que  provea  en  sentido  contrario  siempre  que,  desde  luego,  como requiere toda  sentencia  judicial  según  se  acaba  de señalar, exponga desde su particular  función   estatal   las  razones  que  le  sirven  de  sustento”.5   

Así  las cosas, el indebido giro financiero  conllevó  la  utilización  de los dineros en una forma para la cual no estaban  previstos,  manejo caprichoso que impidió la realización efectiva de las obras  para  las que estaban destinados en clara afectación de la inversión social en  lo  que tiene que ver con la provisión de agua potable y saneamiento básico de  la comunidad.   

Bajo este entendimiento, la Sala no advierte  algún  yerro  de  juicio  por  parte  de  los juzgadores, razón por la cual la  censura será desestimada.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

NO  CASAR  el fallo  por  razón  del  cargo  formulado  en  la demanda presentada por el defensor de  CARMEN TULIA HERRERA VÁSQUEZ.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

      

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                          SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                       MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS         Permiso   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                      JORGE LUIS QUINTERO MILANES   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                           JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Corte  Suprema  de  Justicia.  Sentencia de 21 de marzo de 2002. Radicación 14.124. En  el  mismo  sentido,  decisiones de 16 de febrero de 2005. Radicación 15.212; 31  de agosto de 2005. Radicación 19.826, entre otras.   

2 Cfr.  Folios 30 a 32 cuaderno original N° 1   

3 Folio  28 íbidem   

4 Cfr.  Folios 37 a 44 ídem   

5 Corte  Suprema   de   Justicia.   Sentencia   de   5  de  junio  de  2003.  Radicación  19689.     

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