26806(01-04-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso     No  26806   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado    Acta  No.101   

Bogotá  D.C., primero (1º) de abril de dos  mil nueve (2009).   

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación  discrecional interpuesto por el defensor del procesado GILDARDO JOSÉ  MÚNERA  SÁNCHEZ  contra  la sentencia de segundo grado de 24 de agosto de 2006  mediante  la  cual  el  Tribunal  Superior  de  Antioquia confirmó, con algunas  modificaciones,  la  dictada  por  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito de  Apartadó,  por  cuyo  medio  lo  condenó como autor penalmente responsable del  delito   de   ejercicio   ilícito   de  actividad  monopolística  de  arbitrio  rentístico.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Durante   1999,  GILDARDO  JOSÉ  MÚNERA  SÁNCHEZ  en  los  municipios  de  Apartadó,  Chigorodó,  Currulao,  Frontino,  Dabeiba,  Carepa  y  Turbo,  entre  otros, comercializó en forma continua y sin  alguna  autorización  juegos  de  suerte  y  azar que denominó “Letrogolfo”    y    “Golfito”,  aquel  a  manera  de rifa y  éste     similar     al     comúnmente     conocido    como    “Chance”, sólo que en vez de jugar con  números, en ambos utilizaba las letras del alfabeto.   

Con  base  en  la denuncia formulada por la  Gerente  de  la  sociedad “Apuestas Unidas de Urabá  S.A”, Martha Norela Zea, la Fiscalía General de la  Nación  mediante  proveído de 19 de enero de 2000 abrió formal investigación  penal  en  contra  de  GILDARDO  JOSÉ  MÚNERA  SÁNCHEZ y reconoció a aquella  empresa como parte civil.   

Luego  de vincular a través de indagatoria  al  procesado,  al  momento de definirle la situación jurídica por resolución  de  16 de marzo de 2001 precluyó la investigación en su favor, no obstante, la  Unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal de Superior de Antioquia, al  conocer  del  recurso  de  apelación promovido por el representante de la parte  civil,  a  través de proveído de 6 de agosto siguiente, revocó tal decisión,  en  su  lugar,  lo afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva,  con  el  beneficio  de  la  libertad  provisional, como probable responsable del  delito   de   ejercicio   ilícito   de  actividad  monopolística  de  arbitrio  rentístico.   

Clausurado el ciclo instructivo, el mérito  del  sumario  fue calificado el 12 de mayo de 2004 con resolución de acusación  por  el  mismo  delito  imputado, decisión que al no ser objeto de impugnación  adquirió   firmeza   en   esa   instancia   el   8   de   julio   de  la  misma  anualidad.   

La   fase  del  juicio   la   adelantó   el  Juzgado  Primero Penal del Circuito de Apartadó,  despacho  que  luego  de  surtir  el  acto  público  de  juzgamiento,  mediante  sentencia  de  21  de  noviembre de 2005  condenó a GILDARDO JOSÉ MÚNERA  SÁNCHEZ  por el delito objeto de acusación, a las penas principales de treinta  y  seis (36) meses de prisión, diez (10) salarios mínimos legales mensuales de  multa  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por  el  mismo  término  de  la sanción privativa de la libertad, concediéndole la  suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena. En la misma decisión se  abstuvo   de  declararlo  civilmente  responsable  al  estimar  que  la  empresa  “Apuestas  Unidas  de  Urabá  S.A.” no  estaba legitimada en la causa para constituirse en parte civil,  sino   que   ello  le  correspondía  a  las  personas  jurídicas  ECOSALUD  S.A.,  o  la  Beneficencia  de  Antioquia    (BENEDAN),  dejando  en  libertad  a  aquella  compañía  privada para acudir a la justicia  civil  a  fin  de  obtener  la  eventual  indemnización de perjuicios. También  ordenó  al  procesado  a  cancelar  la  suma  de  $1.500.000,oo como honorarios  profesionales  del  perito  contable  que  rindiera  el  dictamen  de  daños  y  perjuicios.   

Inconformes  tanto  el  representante de la  parte  civil,  como  el defensor impugnaron la sentencia, y el Tribunal Superior  de  Antioquia  por  decisión  de  24  de  agosto  de  2006  la  confirmó, pero  admitiendo  que  la  empresa  “Apuestas  Unidas  de  Urabá  S.A.”, sí tenía facultad para constituirse  en  parte  civil  pese  a  que  no  ostentaba  la titularidad del bien jurídico  protegido   del  orden  económico  y  social,  pues  también  podía  resultar  perjudicada   con   el   comportamiento,   absolvió   al   enjuiciado   de   su  responsabilidad  civil  al  no  haberse  acreditado  el monto del daño. De otro  lado,  lo  exoneró  del  pago  de  los  honorarios del perito al estimar que el  servicio  de los auxiliares de la justicia es gratuito, máxime cuando se trató  de  una  prueba  ordenada de oficio por el juez de la causa. Finalmente, aclaró  que  la  pena de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas  no tenía el carácter de principal, sino accesoria.   

El  defensor  del  procesado  recurrió  de  manera  extraordinaria  la sentencia de segundo grado con la presentación de la  demanda  de  casación  por la vía discrecional, y la Corte mediante auto de 28  de  febrero  de  2007 la admitió por la vertiente relacionada con el desarrollo  jurisprudencial  del delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de  arbitrio  rentístico  previsto en el artículo 241-A del anterior Código Penal  (Decreto-Ley 100 de 1980) vigente para la época de los hechos.   

De la citada demanda se allegó concepto del  Ministerio Público.   

DEMANDA  

La  pretensión del demandante apunta a que  con  criterio  de autoridad se fijen los parámetros jurisprudenciales acerca de  lo  que  debe  entenderse  por  monopolio  rentístico  en  materia  de juegos de suerte y azar en cuanto estima que hay un vacío legal  en  las  disposiciones de carácter nacional, el cual ha sido suplido con normas  a  nivel  regional, situación que llevaría a configurar el denominado error de  prohibición  por  obrar  su  asistido  con la creencia de actuar amparado en la  legalidad.   

Tras  destacar las previsiones del artículo  241-A   del   Código  Penal  de  1980  al  sancionar  a  quien  “ejerza   una  actividad  establecida  como  monopolio  de  arbitrio  rentístico,   sin   sujeción   a   las   normas   que  la  regulan”,  en  tanto que en el artículo 312 de la Ley 599 de 2000, lo es  respecto  de  quien  lo  haga  “sin  la  respectiva  autorización,  permiso  o contrato, o utilice elementos o modalidades de juegos  no  oficiales”, estima el libelista que la tipicidad  del  comportamiento  para  1999  se  debe  valorar  respecto  de  las normas que  regulaban  los  juegos  de suerte y de azar momento para el cual no era exigible  obtener  licencias  o  permisos, lo que llevaría a considerar la conducta de su  asistido  ajustada  a  derecho al cumplir con el Decreto Ordenanzal 4800 de 1996  (dictado  por  el Gobernador de Antioquia debidamente autorizado por la Asamblea  Departamental),  regulador  de  las  rifas,  juegos de suerte y de azar para ese  ente  territorial  atribuyendo  a  la  Beneficencia  de  Antioquia (BENEDAN)  la  facultad de autorizar tales  rifas y de recaudar el impuesto generado.   

Explica  que  los  artículos  199 y 200 del  Decreto   1222   de   1986   al  abordar  lo  concerniente  a  la  estructura  y  funcionamiento   de   los   Departamentos,   atribuyó   a   las   Beneficencias  Departamentales  la  regulación  y cobro de los dineros provenientes de rifas y  juegos  de  azar,  además del provecho de las loterías y el manejo del chance,  pero  posteriormente,  con  los  artículos  42 y 43 de la Ley 10 de 1990 se les  quitó  a  tales  entes  territoriales la titularidad en el manejo de los juegos  distintos    de    las    loterías    al    crear   la   empresa   ECOSALUD           S.A  encargada del manejo de los recursos  de dicha actividad.   

Añade  que en desarrollo de ese texto legal  fue  expedido el Decreto Reglamentario 1660 de 1994 para catalogar los juegos de  azar     en     rifas     menores     y   mayores  a  partir  del  plan  de  premios  y  de  la  zona en que se realizaran, fijando la  competencia   para   la   autorización  de  la  rifa  menor  al  municipio,  mientras  que  la  rifa  mayor  correspondía a ECOSALUD S.A.   

Bajo tal entendimiento, es partidario de que  medió  incertidumbre  entre  el Decreto Reglamentario 1660 de 1994 y el Decreto  Ordenanzal  4800  de  1996,  zanjada  posteriormente  con la Ley 643 de 2001 que  reguló  los  juegos  de  apuestas  y  azar,  no  obstante,  bajo aquella época  surgían  razones para apoyar la legitimidad del comportamiento del procesado al  estar  ajustado  a  la   normativa  regional  para comercializar y explotar  tales  juegos,  como  se  acredita con las constancias de 19 de febrero y 1° de  junio  de  1999  de  la  Beneficencia  de  Antioquia  acerca de que las empresas  ‘Letrogolfo             Ltda.’   y  “Golfito” cumplen con el  Decreto  Ordenanzal y depositan el impuesto respectivo en la cuenta 1303050059-2  de la Caja Agraria a nombre de BENEDAN.   

En apoyo de su aserto, afirma que su asistido  no  podía  desconocer la norma regional, pese a su abierta ilegalidad frente al  Decreto  1660  de  1994, porque el Código Contencioso Administrativo señala la  obligatoriedad  de  los  actos  administrativos  hasta  tanto no sean declarados  nulos por la jurisdicción correspondiente.   

Destaca que según la precisión de la Corte  Constitucional  en  la sentencia C-313 del 7 de julio de 1994 cuando analizó la  constitucionalidad  del citado artículo 241-A, solamente en la medida en que un  acto  con  categoría  de ley haya establecido un comportamiento como ilegítimo  es  pensable  la  calificación  jurídica  de  la  conducta  punible, por ello,  considera  que  no  es  dable  sancionar  a  su  asistido al haber optado por el  Decreto  Ordananzal a cambio del Decreto Reglamentario, pues tales ordenamientos  no tienen jerarquía de ley, sino una naturaleza inferior.   

Concluye así que su defendido actúo bajo un  error de prohibición,  amparado en una regulación sectorial.   

Por  último,  insta  la intervención de la  Corte  para  unificar  la jurisprudencia en torno a las facultades normativas en  materia de monopolios rentísticos de los juegos de suerte y azar.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA  

El  Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación  Penal  sugiere  a  la  Corte  no  casar el fallo por razón del cargo  formulado.   

Defiende   la   consideración   judicial  relacionada  con  que no fue el Decreto 1660 de 1994, sino la Ley 100 de 1993 la  que  declaró  como  monopolio  de  arbitrio rentístico en beneficio del sector  salud  las  modalidades  de juegos de suerte y azar diferentes a las loterías y  apuestas permanentes y de las rifas menores.   

Aduce  que  como  en  este caso el procesado  ejercía  una  actividad  de  esa  estirpe incurrió en el delito si se tiene en  cuenta  que  la  reserva  legal  no  es  absoluta  como  lo  precisó  la  Corte  Constitucional  en la sentencia C-1191 de 2001 al analizar algunos artículos de  la Ley 643 de 2001 reguladora de los monopolios rentísticos.   

En  este  orden,  señala que la delegación  prevista  en  el parágrafo del artículo 285 de la Ley 100 de 1993 facultaba al  ejecutivo  a  reglamentar lo relativo a las rifas menores, de ahí que expidiera  el  Decreto 1660 de 1994 y aunque la actividad del procesado no era una de estas  características  de  rifa  menor, la validez y vigencia de ese Decreto no tiene  incidencia al corresponder a un asunto ajeno al aquí desarrollado.   

Referente al error de prohibición pregonado  por  el  libelista,  considera  el  Procurador  que el particular al ejercer una  actividad  reglada  por  el Estado no tiene la facultad de escoger a su capricho  cuál  norma  ha  de  cumplir de las varias que puedan concurrir a regularla, la  profusión  de disposiciones normativas de diversa jerarquía no sirve de excusa  para   incumplir   mandatos  obligatorios  y  vigentes,  menos  aún  cuando  el  enjuiciado  desde  1986  explotaba  diversos  juegos  de  azar  a través de una  sociedad  válidamente  constituida,  lo  que  permite  suponer  que  no  era un  neófito en el tema.   

Por  último, anota que aún si en gracia de  discusión  se  afirmara  que  el  procesado  actuó bajo error vencible, lo que  traduciría  la  atipicidad del comportamiento al no estar prevista la modalidad  culposa  para  el  mismo,  el  juzgador  descartó  el  error al apreciar que la  conducta  omisiva  del procesado fue dolosa pues poco tiempo después del inicio  de  la  investigación  penal  acudió  ante  las  autoridades  respectivas para  obtener   los   permisos   que   sabía   debía   tener   para  desarrollar  su  actividad.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Por efectos metodológicos la Sala examinará  en  primer  lugar los antecedentes constitucionales, legales y jurisprudenciales  del  monopolio de arbitrio rentístico en lo que respecta a los juegos de suerte  y  azar,  seguidamente,  analizará  las modalidades de juego  ofrecidas al  público  por  el procesado, para finalmente, cotejar las disposiciones de orden  nacional  y  del ámbito departamental respecto de las cuales funda el libelista  el  error  de  prohibición  bajo  el  cual  habría  obrado  MÚNERA  SÁNCHEZ.   

1.    Del    monopolio    de    arbitrio  rentístico   

Desde  la  Constitución  de  1886  en  el  artículo 31 se estableció que:   

“Ningún  monopolio  podrá  establecerse  sino   como   arbitrio   rentístico  y  en  virtud  de  la  ley”.   

Bajo  tal preceptiva, cuando correspondía a  la  Corte  Suprema  de Justicia ejercer el control constitucional, su Sala Plena  definió el monopolio rentístico como:   

“…una institución, colocada al lado de  los  tributos,  para  que la gestión del Estado-empresario produzca ganancias y  rentas  destinadas  a  sufragar  sus gastos; gestión amparada, por virtud de la  ley,  en  la  utilización exclusiva y excluyente del comercio o de la industria  que  se  le  ha  asignado privilegiadamente. Pero, las actividades monopolizadas  son,  por  efectos  del principio de libertad de empresa, del dominio del sector  privado,  el  cual queda sacrificado en razón del interés público que motivó  la  creación  de  ese arbitrio rentístico del sector público. El objeto de lo  monopolizado  no  corresponde  a  la  naturaleza  del  poder  público  ni  a la  soberanía   del   Estado,   es  una  forma  excepcional  que  el  Constituyente  estableció.  Igualmente  hubiera  podido,  como  en la mayoría de los sistemas  constitucionales,  prescindir  de  ella  y optar por las contribuciones para los  mismos     fines”.1   

El   monopolio  de  arbitrio  rentístico,  entonces,  no  puede  asimilarse al monopolio clásico o de hecho en el cual una  empresa  o  proveedor  influye  en el precio del producto o servicio como único  capaz  de  satisfacer  la  demanda del mercado, porque contrariamente, dentro de  claros  parámetros  fiscales  el  Estado  acude a él para obtener recursos, el  cual  debe  surgir  por  voluntad  de  ley  y  con  una finalidad o destinación  específica.   

Ese  monopolio  fiscal  tampoco  se  puede  identificar  con  las  actividades de los servicios públicos en las cuales  el  Estado se reserva para sí su prestación, ora que además de la titularidad  mantenga   el   respectivo   ejercicio   (publicatio  intensa),  el  ejercicio  lo encargue a concesionarios  (publicatio media), o cuando  la  administración  pública  comparte  la  actividad  con  la  empresa privada  (publicatio    mínima).   

Con una mejor técnica en la Constitución de  1991, el artículo 336 contempló:   

“Ningún  monopolio  podrá  establecerse  sino  como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público o social  y en virtud de la ley.   

“La  ley  que  establezca un monopolio no  podrá  aplicarse antes de que hayan sido plenamente indemnizados los individuos  que  en  virtud  de  ella  deban  quedar privados del ejercicio de una actividad  económica lícita.   

“La   organización,   administración,  control  y  explotación  de los monopolios rentísticos estarán sometidos a un  régimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental.   

“Las  rentas obtenidas en el ejercicio de  los  monopolios  de  suerte  y  azar  estarán  destinadas  exclusivamente a los  servicios de salud.   

“Las rentas obtenidas en el ejercicio del  monopolio  de  licores,  estarán  destinadas preferentemente a los servicios de  salud y educación.   

“La  evasión fiscal en materia de rentas  provenientes  de  monopolios  rentísticos  será  sancionada  penalmente en los  términos que establezca la ley.   

“El  Gobierno enajenará o liquidará las  empresas  monopolísticas  del Estado y otorgará a terceros el desarrollo de su  actividad  cuando  no cumplan los requisitos de eficiencia, en los términos que  determine la ley.   

“En  cualquier  caso  se  respetarán los  derechos        adquiridos       por       los       trabajadores”.   

Se  desprende  así  que  sólo  es  dable  establecer  monopolios  como  arbitrio  rentístico  si tienen una finalidad del  interés  público o social a través de una ley que determine lo concerniente a  la  organización,  administración,  control  y  explotación  de la actividad.   

Tratándose  del  específico  monopolio  de  juegos  de  suerte y azar,  -tema de interés para este asunto-, se mira la  restricción  a  la  competencia  a  través  de la autorización o concesión a  personas  naturales  o  jurídicas  para  proveer  el  juego,  de  ahí  que esa  acotación  o  delimitación  en unos pocos demande la mayor tributación de sus  ganancias  obteniendo  así el Estado ingresos, en otras palabras, se debe pagar  por el derecho de explotación de esa actividad.   

En  el  sendero  de  arbitrar  o manejar las  rentas  del  juego  se  asignan  competencias a nivel municipal, departamental o  nacional  dependiendo las formas del mismo: loterías, apuestas permanentes como  el  chance,  rifas,  máquinas  tragamonedas,  etc.,  siempre  con  la finalidad  específica de financiar los servicios de salud.   

Bajo esta óptica, la Ley 10 de 1990, por la  cual  se  reorganizó  el Sistema Nacional de Salud, en el artículo 42 declaró  como  arbitrio  rentístico  de  la  Nación  la  explotación  monopólica,  en  beneficio  del  sector  salud,  de  todas  las modalidades de juegos de suerte y  azar,  diferentes  de  las loterías y apuestas permanentes existentes. También  autorizó  la constitución de una sociedad de capital público (ECOSALUD S.A.),  para     la     explotación     y     administración    de    ese    monopolio  rentístico.   

Tal  disposición fue luego subrogada por el  artículo  285  de  la  Ley  100  de  1993,  con  la cual se creó el Sistema de  Seguridad Social Integral:   

“Declarase como arbitrio rentístico de la  Nación  la  explotación  monopólica,  en  beneficio  del sector salud, de las  modalidades  de  juegos  de suerte y azar diferentes de las loterías y apuestas  permanentes existentes y de las rifas menores aquí previstas”.   

“PARAGRAFO:   El   Gobierno   Nacional  reglamentará  la  organización  y  funcionamiento de estas rifas, así como su  régimen tarifario”.   

En consecuencia, las rentas generadas por las  rifas  menores  no  pertenecían  al  monopolio rentístico y se facultaba a los  alcaldes    municipales    o    distritales    a    conceder   los   respectivos  permisos.   

Mediante  sentencias  C-475 y C-476 de 27 de  octubre  de  1994 la Corte Constitucional al analizar el citado artículo 285 de  la  Ley  100  de 1993, dada la excepción o salvedad respecto de las loterías y  apuestas  permanentes  ya  existentes  a  su expedición,  así como de las  rifas   menores,   declaró  su  exequibilidad  al  precisar  que:  “Las  rifas  a  que  se  refiere  el  Parágrafo son las menores,  precisamente  sobre  las  cuales  no  se  estableció  el  arbitrio  rentístico  monopólico.  Por consiguiente, no son objeto de la restricción constitucional,  en    lo    referente   a   su   organización,   administración,   control   y  explotación.”   

Tanto  el  artículo 42 de la Ley 10 de 1990  como  el  285  de  la Ley 100 de 1993 fueron objeto de reglamentación a través  del  Decreto  1660  de  1994  respecto  de  las rifas de competencia municipal y  distrital y régimen tarifario.   

Allí   se   definió   la   rifa como:   

“..una modalidad de juego de suerte y azar  mediante  la cual se sortean premios en especie entre quienes hubieren adquirido  o  fueren  poseedores  de  una  o  varias  boletas,  emitidas en serie continua,  distinguidas  con un número de no más de cuatro dígitos y puestas en venta en  el  mercado  a  precio  fijo para una fecha determinada por un operador previa y  debidamente    autorizado”    (Artículo    1º).   

A  su turno, se clasificaron en rifas  menores  cuando el plan de premios  tuviera  un  valor  comercial  inferior  a  doscientos  cincuenta (250) salarios  mínimos   legales   mensuales,   circularan   o   se   ofrecieran  al  público  exclusivamente  en  el  territorio  de  un  municipio  o Distrito y no fueran de  carácter  permanente,  y  rifas  mayores  si  el  plan  de  premios  era superior a los doscientos cincuenta  (250)  salarios  mínimos  legales  mensuales,  o  aquellas   ofrecidas  al  público   en  más  de  un  municipio  o  Distrito  o  que  tuvieran  carácter  permanente, estableciendo que:   

“Son permanentes  las  rifas  que  realice  un  mismo  operador  con  sorteos  diarios, semanales,  quincenales  o mensuales en forma continua o interrumpida, independientemente de  la  razón  social de dicho operador o del plan de premios que oferte y aquellas  que,  con la misma razón social, realicen operadores distintos diariamente o en  forma  continua  o  interrumpida”.  (artículos 2 a  4)   

En  el  mismo  sentido, se prohibió vender,  ofrecer  o  realizar  rifa  que  no  estuviera  previa  y debidamente autorizada  mediante  acto  administrativo  expreso  de la autoridad competente (artículo  5º), otorgando a los alcaldes  la  facultad  para  expedir  los  permisos  de  ejecución  de  las rifas             menores  exclusivamente  en el territorio  de  su  jurisdicción,  además,  en  caso  de  que el plan de premios excediera  veinte   (20)   salarios  mínimos  legales  mensuales  el  beneficiario  debía  suscribir  garantía de pago de los premios por un valor igual al del respectivo  plan a favor de la alcaldía.   

También se prohibió conceder permisos para  operar  rifas  en  forma ininterrumpida o permanente, pues la autorización para  las   rifas  menores  se  debía  dar  por un término  máximo  de  cuatro  (4)  meses,  prorrogable  por una sola vez durante el mismo  año.   

De  otro  lado,  la  Empresa  Colombiana  de  Recursos  para  la  Salud.  ECOSALUD  S.A,   debía   conceder  los  permisos  de  ejecución,  operación  o  explotación     de    rifas    mayores,  así  como  de los sorteos y concursos de carácter promocional o  publicitario.   

También  la Ley 1ª de 1982, con la cual se  crearon  nuevas  fuentes  de  financiación  para  los  servicios seccionales de  salud,  autorizó  a  las  Loterías  o  las  Beneficencias  para  utilizar  los  resultados  de  los  premios  mayores  de  los  sorteos  en  juegos  de apuestas  permanentes  realizados  bien  por  las  mismas entidades o mediante contrato de  concesión  con  particulares,  previa  aprobación  del Ministerio de Salud del  correspondiente convenio.   

Esta  ley  fue  reglamentada  a  través del  Decreto  033  de  1984 en el cual se definió el Juego  de  Apuestas  Permanentes como aquel que sin ser rifa o  lotería,  utiliza  los resultados de los sorteos ordinarios de las loterías al  permitir  que  una  persona  seleccione una, dos o tres cifras y apueste a ellas  una  suma  de dinero, pudiendo lograr un premio en dinero si coincide su apuesta  con  la  última, dos últimas o tres últimas cifras o la combinación de estas  en  cualquier  orden,  de  acuerdo  con  el  plan  de  premios establecido en el  artículo 1º del  mismo decreto.   

Para  catalogar  como  válidas las apuestas  permanentes  debían efectuarse en formularios oficiales emitidos exclusivamente  por  las  entidades  concedentes,  pues  “La   emisión   y   utilización  de  formularios  por  personas  diferentes  a  las  contempladas en este Decreto dará lugar a la aplicación de  las  sanciones  penales correspondientes” (Artículo  10).   

La  Ley  de  Régimen  Propio  del Monopolio  Rentístico  de  los Juegos de Suerte y Azar de que trata el artículo 336 de la  Constitución  Política  se  materializó a través de la Ley 643 de 2001 en la  cual  se  establecieron los criterios de organización, administración, control  y explotación de esa clase de juegos.   

Allí   se  definió  el  monopolio  como:   

“la  facultad  exclusiva  del Estado para  explotar,  organizar,  administrar,  operar,  controlar,  fiscalizar,  regular y  vigilar  todas las modalidades de juegos de suerte y azar, y para establecer las  condiciones  en  las  cuales  los  particulares  pueden  operarlos, facultad que  siempre  se debe ejercer como actividad que debe respetar el interés público y  social  y  con  fines de arbitrio rentístico a favor de los servicios de salud,  incluidos   sus  costos  prestacionales  y  la  investigación.”  (artículo 1º).   

También se definieron los juegos de suerte y  azar  como  aquellos  en los cuales una persona que actúa en calidad de jugador  realiza  una apuesta o paga por el derecho a participar frente a un operador que  le  ofrece  a  cambio  un  premio,  en  dinero  o en especie, el cual ganará si  acierta,  dados los resultados del juego, no siendo este previsible con certeza,  por  estar  determinado  por  la  suerte,  el  azar o la casualidad (artículo 5º).   

Y  respecto  de  las  apuestas permanentes o  chance  las  estableció  como  modalidad de juego de suerte y azar en el que el  jugador,  en  formulario  oficial,  en  forma  manual o sistematizada, indica el  valor  de  su  apuesta escogiendo un número no mayor de cuatro (4) cifras, y si  su  número  coincide  con  el resultado del premio mayor de la lotería o juego  autorizado  para  el  efecto,  gana  un premio en dinero, de acuerdo con un plan  predefinido   y   autorizado   por   el   Gobierno   Nacional  mediante  decreto  reglamentario (artículo 21).   

La explotación como arbitrio rentístico de  esta  clase de juegos la asignó a los departamentos y al Distrito Capital, bien  directamente  a  través  de  las Empresas Industriales y Comerciales del Estado  operadoras  de loterías, o por intermedio de las Sociedades de Capital Público  Departamental    autorizadas    en    la    ley    en    comento    (Artículo 22).   

En  la  exposición de motivos de dicha ley,  conforme  con  el  Proyecto  presentado  por  el entonces Ministro de Hacienda y  Crédito  Público  Juan  Camilo  Restrepo  Salazar  (Proyecto  de la Cámara de  Representantes 35/99), se contempló:   

“En  primer  lugar,  el juego de suerte y  azar  debe  arrojar  ingresos  fiscales,  como  lo sugiere el nombre mismo de la  institución  del  “monopolio  rentístico” y, en segundo lugar, el ofrecimiento  del   juego  debe  ser  consistente  con  el  interés  público  o  social.  La  propagación  del  juego  en  forma  desordenada,  no  es  conveniente  para  el  desarrollo  de  las  actividades  sociales  y  familiares  de la población y su  explotación  atenta  contra la buena fe y la salud de los apostadores, y limita  los  recursos  que  deberían  legalmente  destinarse para la prestación de los  servicios  de  salud,  limitación  que ha contribuido a la postración de estos  servicios.   

         (…)   

“De  otra  parte, con la legalización el  juego  se  convierte  en  una ‘mercancía’ cuya práctica se permite pero eso no  implica  necesariamente  que  deba  fomentarse. De hecho, el juego se sanciona a  menudo  mediante  cargas  fiscales superiores a las que recaen sobre otros tipos  de  consumo  y se regula por un régimen legal y reglamentario particular con el  fin  de  mantener  controlada  su  explotación  y  uso,  asegurar  la idoneidad  económica  y  social  de  los  oferentes  de  los  juegos, así como limitar la  propagación.”2   

A  su  turno,  la  Corte  Constitucional  en  sentencia  C-119  de 15 de noviembre de 2001 al conocer de la constitucionalidad  de  esta  ley  estimó  que  conforme  con  el texto superior es competencia del  Congreso   regular   qué   actividades   constituyen  monopolios  rentísticos,  estableciendo  además  el  régimen  jurídico  que  regula  la  organización,  control   y   explotación   de   esas   actividades  “sin  perjuicio de que la propia ley, en desarrollo  del  principio  autonómico,  pueda  distribuir competencias y asignar funciones  para  la  regulación  de  algunos  aspectos de esas actividades a las entidades  territoriales.   

“La  Corte considera que, por tratarse de  un  régimen propio, la Constitución confiere al legislador una amplia facultad  de  regulación  en  materia  de monopolios rentísticos, pudiendo ceder o no la  titularidad  de algunas rentas (o la explotación de monopolios) a las entidades  territoriales,  e  imponer  las limitaciones, condicionamientos o exigencias que  estime  necesarias,  todo ello sin perjuicio de la facultad de estas últimas de  disponer  de  los  recursos  obtenidos  en  la explotación de sus monopolios, y  siempre   y   cuando   se   destinen   a   los  fines  para  los  cuales  fueron  previstos”.   

En  ese orden, admitió que la reserva legal  relacionada  con  el   establecimiento de monopolios rentísticos no impide  que   algunos  aspectos  de  la  regulación  de  esas  actividades  puedan  ser  reglamentadas   por   la  autoridad  administrativa,  por  cuanto  la  ley  debe  obligatoriamente  “fijar”  el  régimen  propio  al  que  están  sometidos “la  organización,   administración,  control  y  explotación  de  los  monopolios  rentísticos”,  sin que ello implique el agotamiento  de  toda  la  regulación,  pudiendo  diferir  en  el  Gobierno, en virtud de la  potestad reglamentaria, algunos aspectos.   

La  Ley  643  de  2001  ha  sido  objeto  de  reglamentación  a  través,  entre  otros,  de los Decretos 493, 1359 y 1968 de  2001,  2483  de  2002, 1350 y 2482 de 2003 y 0309 de 2004, normas generales para  todo  el  país,  sin  que tal desarrollo reglamentario pueda  modificar la  competencia,  fijar  nuevas modalidades o modificar las previstas en aquella ley  de régimen propio.   

Ya en el ámbito punitivo y sancionatorio, en  desarrollo  del  mandato superior, la Ley 57 de 1993 incorporó al Código Penal  de 1980 el artículo 241-A al elevar a la categoría de delito:   

“El que de cualquier manera o valiéndose  de  cualquier  medio ejerza una actividad establecida como monopolio de arbitrio  rentístico,  sin  sujeción  a  las normas que la regulan incurrirá en pena de  prisión  de  tres  (3)  a cinco (5) años y al pago de una multa de diez (10) a  cien (100) salaros mínimos legales.   

“La  pena  se  aumentará  en una tercera  parte   cuando   este   delito   fuere   cometido  por  el  particular  que  sea  concesionario,  representante  legal  o empresario legalmente autorizado para la  explotación  de  un monopolio rentístico, y hasta la mitad, si quien cometiere  el  hecho  punible fuere un servidor público de cualquier entidad titular de un  monopolio   de  arbitrio  rentístico  o  cuyo  objeto  sea  la  explotación  o  administración de éste.”   

En  la  exposición  de motivos de la citada  ley,  al  ubicar  ese  comportamiento punible dentro de los que protegen el bien  jurídico del orden económico y social, se argumentó:   

“…resulta  obvio  que  los ilícitos así  tipificados  se  incorporen  al  capítulo que comprende a los delitos contra el  orden  económico  y  social,  pues  el  bien  jurídico  protegido es el tesoro  público,  las  rentas  del  erario, los recursos económicos que este capta, el  cual,  por causa de la comisión de las infracciones analizadas se ve defraudado  y  disminuido.  Mas  no  son  exclusivamente  las  finanzas públicas las que se  afectan  con  la  ocurrencia  de tales conductas, sino también el orden social,  dado  que  es  la  colectividad  en  su  conjunto  la  que  deja de percibir los  beneficios  que reporta la captación de ingresos con destino a los servicios de  educación,  salud y obras de asistencia pública, pues cuando se omite realizar  las  transferencias  legales o se ejerce ilícitamente una actividad establecida  como  arbitrio  rentístico, se está impidiendo la debida aplicación del gasto  social  y  se  atenta  contra la comunidad destinataria de los servicios que por  mandato  constitucional  debe  prestar  el  Estado”3.   

La  aludida tipificación pasó el examen de  confrontación  con  el  texto superior cuando la Corte Constitucional a través  de sentencia C-313 de 7 de julio de 1994 anotó:   

“Cuando la ley 57  de  1993  se  refiere  al  ejercicio  de  actividad  monopolística  de arbitrio  rentístico     ‘sin  sujeción  a  las normas que la regulan’  remite  a  la ley de que trata el artículo 336 Superior. El tipo  penal  descrito  en el artículo 241A del Código Penal se integra recurriendo a  las  leyes reguladoras de los monopolios estatales y no a toda suerte de normas,  como  lo  entendió  el  actor al formular el cargo que esta Corte desestima, en  razón   a  los  argumentos  que  se  dejan  consignados  y  por  no  observarse  vulneración  alguna  del  Estatuto  Superior.  Si  eventualmente, alguna de las  actividades  a  las  que alude la ley demandada, se halla regulada por una norma  de  inferior  jerarquía  a la legal, su transgresión no puede, en modo alguno,  servir  de  fundamento  al juzgador para deducir responsabilidad penal e imputar  al transgresor una sanción de esa naturaleza.”   

El  desarrollo jurisprudencial del delito en  cuestión  no  ha  sido prolífico. La Corte Suprema de Justicia en sentencia de  casación  de  8  de  octubre de 2002 (Radicación 15793) en un caso relacionado  con  el monopolio de licores precisó el alcance del artículo 241-A del Código  Penal   de  1980  por  contemplar  un  tipo  penal  en  blanco  respecto  a  las  disposiciones  normativas  que  regulaban  esa  actividad  y  lo  cotejó con la  descripción  típica  del artículo 312 de la Ley 599 de 2000 al sancionar  a  quien  sin  la  respectiva autorización, permiso o contrato ejerce alguna de  esas  actividades  económicas  que el Estado se reserva como fuente de recursos  fiscales,  la  cual  mantiene  la  remisión a normas  extrapenales que las  reglamentan.   

En   efecto,   ahora   se   sanciona   al  que,   

“de  cualquier  manera  o  valiéndose de  cualquier  medio  ejerza  una  actividad  establecida como monopolio de arbitrio  rentístico,  sin  la  respectiva  autorización,  permiso  o contrato o utilice  elementos o modalidades de juego no oficiales”.   

En  la  citada  sentencia  esta Corporación  determinó que:   

“[T]anto en la disposición derogada como  en  la actualmente en vigencia, esas normas complementarias de los tipos penales  en  blanco  mediante  los  cuales ha sido reprimido el ejercicio ilícito de una  actividad  monopolística  de  arbitrio  rentístico, no eran ni son diversas de  aquellas  de  naturaleza legal, que en forma previa deben expedirse al tenor del  artículo  336 superior para regular los monopolios estatales, conforme precisó  además  la  Corte Constitucional en la sentencia C-313 de julio 7 de 1994, M.P.  Dr.  Carlos  Gaviria  Díaz,  al  revisar  la conformidad del artículo 241A del  derogado estatuto punitivo con la Carta Política.   

“Ahora  bien,  como  la  conducta punible  descrita  en  el artículo 241A del Código Penal de 1980, al igual que acontece  en  el  artículo  312  de  la Ley 599 de 2000, puede realizarse de ‘cualquier  manera  o  valiéndose  de  cualquier  medio’, resulta  forzoso  colegir  que  el  tipo  penal  contemplado  en  ellas, por razón de su  contenido,  no  es cerrado sino abierto.            

“Lo anterior no significa, como lo sugiere  la  libelista,  que  el intérprete judicial con violación de los principios de  legalidad  y  de  tipicidad  sea quien deba individualizar realmente la conducta  incriminada,  menos  aún,  que  dentro  del  ámbito  de represión de la misma  queden  comprendidas  todas  las  acciones  humanas  referidas  a los monopolios  públicos,   simplemente   implica   que   no   precisa   de  unas  específicas  circunstancias  comisivas,  ni de una determinada forma de ejecución, de manera  que  basta  con  que  el  agente  incursione  por cualquier medio o de cualquier  manera  en  la  actividad  económica  que  el  Estado  por  virtud de la ley ha  reservado como un monopolio de arbitrio rentístico.   

“En  este  orden  de  ideas,  mal  puede  aceptarse   la   existencia  de  otros  comportamientos  delictivos  que  surjan  ‘necesarios’,  jurídica  o  naturalmente para la  consumación  del  delito,  conforme  plantea también la casacionista, quien en  dicha  postulación  parte  del  equivocado  entendimiento  de estar referida la  represión  penal  en  tales  eventos,  exclusivamente,  a la realización de la  actividad   económica   monopolística   simulando  el  producto  elaborado  en  desarrollo  de  la  misma  por  la entidad pública o particular autorizada para  dicho fin.   

“Así las cosas, tampoco resulta admisible  el  criterio  de  quedar  subsumidas  en  el  punible  del ejercicio ilícito de  actividad  monopolística  de  arbitrio  rentístico,  todas  aquellas conductas  desplegadas  por  el  sujeto  activo  con  miras  a  confundir al consumidor del  producto  con  un  fingimiento  de  la  naturaleza indicada, pues se reitera, el  delito  se  perfecciona  cuando  el  agente  ejecuta  la acción prohibida en la  norma,  esto  es,  al  efectuar  una actividad económica respecto de la cual el  Estado  por  ministerio  de  la ley tiene su monopolio, establecido con fines de  interés  público o social, cualquiera que sea el medio al cual acuda o del que  se valga para alcanzarlo”.   

También la Corte Suprema en sentencia de 24  de  marzo  de  2007  (Radicación  24340)  destacó  el  carácter de ejecución  permanente del delito en estudio, en cuanto:   

“[C]omienza  a  ejecutarse  cuando  el  sujeto  inicia el ejercicio de una actividad establecida  como  monopolio  de  arbitrio  rentístico,  sin  la  respectiva  autorización,  permiso  o  contrato, o utiliza elementos o modalidades de juego no oficiales, y  se  prolonga  durante  todo el tiempo en que se mantenga esa actividad al margen  de  la  ley.  Como  consecuencia  de  ello,  para  todos los efectos legales esa  ejecución  culmina  con el último acto, es decir, en el momento en que cesa el  ejercicio  de  la  actividad  o  se  obtiene  la  autorización  legal  para  su  explotación”.   

2.            De los juegos de suerte y azar ofrecidos  al público por el procesado   

Se  tiene  noticia que el enjuiciado bajo la  razón     social     “Representación     Rifas  Múnera”  realizaba  rifas  periódicas,  según sus  manifestaciones,  cada tres meses, con premios consistentes en bienes inmuebles,  vehículos,  etc.,  pero  los  juegos  que  interesan  a  este  asunto  son  los  practicados   bajo   las   denominaciones  Letrogolfo  y    Golfito.   

Según el certificado de Cámara de Comercio  de   Urabá,   la   persona  jurídica  “LETROGOLFO  LTDA.”,      está      registrada     y     fue  constituida    mediante  escritura  pública 1061 de la Notaria Única de Apartadó de 27 de noviembre de  1995,  representada  por  el ahora procesado y su objeto social es: “1)  Venta  de  apuestas  y  rifas  consistentes  en  billetes de  lotería  identificados  con  letras  para  sorteos  semanales, 2) Venta de toda  clase    de    rifas    y   juegos   de   azar”.4   

En  la  indagatoria MÚNERA SÁNCHEZ aclaró  que:  “Letrogolfo  consiste  en  una rifa en letras  donde       se       convina      —sic— las 26  letras  del  abecedario  tres  veces  entre  si una con otra, se juega cada ocho  días  los  sábados y se le ofrece al público -un premio de cinco millones, al  acierto  de las tres letras, es representado en electrodomésticos y en la misma  boleta  dice  se le pone al ganador a escoger los electrodomésticos hasta cinco  millones   lo   que   más  le  convenga,  entre  ellos  asesorios  —sic—  para  vehículos,  el  valor  de la  boleta  es  de  mil  pesos,  ese  sorteo  se hace entre 17.576 combinaciones.”  (…).“Golfito  es  algo que se sacó a vender al público donde una hojita la  persona  puede  elegir  las  letras  que  desea  jugar  y  echarle y repartir al  —sic— en determinada cantidad y apostar el  dinero  que  quiera, se asemeja al juego del chance solo que aquí como son más  combinaciones  se  le  ofrece  un  premio  superior a las personas, con la misma  cantidad  apostada  y se juega todos los días de lunes a sábado, se sortea con  las  mismas urnas las mismas balotas y son impulsadas por aire el sorteo se hace  de   la  misma  manera   que  letrogolfo.”  5   

A su turno, en la solicitud realizada por el  procesado  el  1°  de  noviembre  de  1996 a ECOSALUD  S.A.,  encaminada  a  obtener  la   “autorización   para   operar   la  rifa  de  Urabá  en  letras  denominada  LETROGOLFO, conforme a lo dispuesto en el artículo cuarto (4) de el  —sic—      decreto     1660     de  1994”,  tras  explicar las posibles combinaciones de  las   letras   desde  la  AAA  a  ZZZ  señala  que  los  premios  consisten  en  $5.000.000,oo  al  acierto de las tres letras, $5.000,oo a los dos primeras, las  dos  últimas  o  en  cualquier  orden  de  las letras y $1.000,oo a la última,  sorteos  que  se  realzarían  los  sábados  con  un  valor  para  cada  boleta  preimpresa de $1.000,oo.   

También  en la solicitud de 27 de noviembre  de  1997  dirigida  a  la  Beneficencia  de  Antioquia (BENEDAN) para obtener el  “permiso  para  la explotación de una agencia para  chance  que  operaría  en el municipio de APARTADO”  respecto       del       juego       Golfito, explica que cada formulario debe  ser  llenado  por  el apostador al escoger y anotar las letras, pudiendo apostar  desde  $100,oo hasta $2.000,oo, con un plan de premios según cada peso apostado  así:  $2.000.oo  para el acierto de las tres letras; $600,oo para las letras en  cualquier  orden  y  $300,oo  para el acierto de las dos primeras o dos últimas  letras.   

En  el  mismo sentido, obran escritos en los  cuales  GILDARDO  JOSÉ  MÚNERA SÁNCHEZ pretende la autorización de su juego.  Así,  en solicitud adiada el 7 de febrero de 2000 insta a la Empresa Colombiana  de  Recursos para la Salud ECOSALUD S.A., para    que    le    legalice    su    proyecto    de   Letrogolfo  argumentado que: “estamos   dispuestos   a   cumplir   con  todos  los  requisitos  necesarios  a  fin  de  conseguir  la  respectiva LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO que  otorga  ECOSALUD  como  entidad  autorizada  por el Estado para la vigilancia de  este        tipo        de        actividad”6,  petición reiterada el 10 de  febrero     siguiente     ya     respecto    de    los    juegos    Letrogolfo       y      Golfito,7 así  como  la petición de 4 de diciembre de 2001 dirigida al Vicepresidente Técnico  de  la  Empresa  Territorial  para  la  Salud  ETESA para la autorización de un  “Juego    Novedoso    en    Letras”,  y  al Gerente de esa empresa en la sucursal de Medellín de 12 de  julio  de  2002.8   

En  lo  que  tienen que ver con los permisos  para  operar  los  citados  juegos,  aparece la Resolución 126 de 4 de julio de  1996  mediante  la  cual  el  Jefe  de  la  Sección Control de Establecimientos  Públicos  del  Municipio  de  Apartadó-Antioquia  autoriza  a  GILDARDO  JOSÉ  MÚNERA  SÁNCHEZ  en  calidad  de  Gerente de la Empresa LETROGOLFO LTDA., para  realizar  la  rifa  denominada  RIFA DE URABÁ EN LETRAS en esa localidad con un  plan  de  premios  por valor de $.5.966.000,oo, discriminados así: Premio mayor  $5.000.000,oo  en  electrodomésticos;  $5.000,oo  a  las  dos  primeras  o  dos  últimas  o  a  las  letras  en  cualquier  orden  y  $  1.000,oo  a  la última  letra.   

En tal acto se especificó que: “La  RIFA  DE  URABA  EN  LETRAS,  tendrá un valor por boleta de  $1.000,  y  se  efectuará  mediante  balotas  depositadas  en  tres  (3)  urnas  diferentes,  cada  urna contiene balotas con las diferentes letras del alfabeto.  La  rifa  se  realizará cada quince (15) días, (día Sábado) a las 9:30 PM en  las    instalaciones    de    la    oficina    de   la   Empresa   “LETROGOLFO  LTDA…”   

En  el  mismo  sentido,  solo hasta el 26 de  abril  de  2000  la  Empresa  Colombiana  de Recursos para la Salud ECOSALUD  S.A.,  mediante Resolución 914  autorizó  la  RIFA  LETROGOLFO  “Con  una emisión  total  de  398.192  boletas  con  un  valor  de  $1.000  pesos.  OPERARÁ EN LOS  DEPARTAMENTOS    DE    ANTIOQUIA    Y    CORDOBA   Y   ATLANTICO.”9   

El  texto  de  la  Resolución autoriza a la  Sociedad  LETROGOLFO  LTDA representada por GILDARDO JOSÉ MÚNERA SÁNCHEZ para  la  realización  de  la  “RIFA  LETROGOLFO  LTDA”  “con  una emisión de 17.576 boletas por sorteo, para un total de SETENCIENTOS  TREINTA  Y  OCHO  MIL  CIENTO  NOVENTA Y DOS (738.192) Boletas, con un Valor por  Boleta  de  mil  pesos  moneda  legal  ($1.000,oo)  el  plan  de  premios  es de  DOSCIENTOS  DIEZ  MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($210.000.000,oo) representados  en               electrodomésticos.”10   

3.             De   las  disposiciones  de  carácter  infralegal   

Las   anteriores  precisiones  normativas,  jurisprudenciales  y  probatorias,  una  vez  decantadas  al caso en estudio, le  permiten  a  la  Corte  resaltar el acierto de los juzgadores cuando concluyeron  que  GILDARDO  JOSÉ  MÚNERA SÁNCHEZ venía comercializando los juegos de azar  denominados   Letrogolfo  y  Golfito  sin contar con las  respectivas  licencias o permisos correspondientes, pues sólo el 26 de abril de  2000  la Empresa Colombiana de Recursos ECOSALUD S.A.,  mediante   Resolución   914  le  autorizó  la  RIFA  LETROGOLFO   para  ser  distribuida  en  los  departamentos  de  Antioquia,  Córdoba y Urabá.   

En  las instancias se advirtió la diferente  denominación  que  empleó  el  procesado  para  sus  diversos  juegos, en unos  simplemente    Representaciones    Rifas   Múnera,  para otros Rifa de Urabá en  Letras,                  Letrogolfo,          Golfito  o Juego  Novedoso  en  Letras, tal disimilitud llevó a desechar  la  autorización  que  mediante  Resolución  126  del  4  de  julio de 1996 el  municipio  de  Apartadó  le concedió para comercializar la “RIFA DE URABA EN  LETRAS”,  puesta  de presente por la defensa para justificar la operación del  juego  denominado Letrogolfo,  no   solo   por   su   nominación,  sino  por  la  diferencia  en  su  plan  de  premios.   

Aún de aceptar que tal resolución del jefe  de   control   de   establecimientos  abiertos  al  público  del  municipio  de  Apartadó      le     permitiera    explotar    el    juego    Letrogolfo   al  estar  catalogada  como  rifa  menor para el momento  de  tal  acto  administrativo  (4  de  julio  de  1996), lo cierto es que estaba  limitada  a  ese  ámbito territorial y cada sorteo debía cumplirse cada quince  (15)  días,  contrariamente,  como  el  procesado  lo admite en su indagatoria,  también  tenía  operación  en  los  municipios de San Pedro de Urabá, Turbo,  Frontino,  Chigorodó, Carepa, Itagui, Dabeiba, Mutatá, Nueva Colonia, Currulao  y Bajirá.   

Al  trascender  así  a varios municipios se  constituía    en    una    rifa   mayor  en  las  voces del decreto reglamentario 1660 de 1994 vigente para  la  época, además de tener el carácter de permanencia al ser realizada por un  mismo  operador en sorteos que a la postre terminaron surtiéndose semanalmente,  todos  los  sábados,  circunstancia que implicaba la autorización de la otrora  Empresa  Colombiana  de  Recursos para la Salud ECOSALUD S.A., entidad facultada  legalmente   para  conceder  los  permisos  de  ejecución,  operación  y   explotación de las rifas mayores.   

En  declaración José Orlando Ocampo Rodas,  Jefe  Control  de Establecimientos Públicos  de la Alcaldía de Apartadó,  precisó  que  esa  entidad  supervisaba los sorteos de las rifas periódicas de  Representaciones     Rifas     Múnera,  lo  que  no  sucedía  con  los  otros   sorteos al no estar  autorizados.11   

La tesis defensiva hace un sesgo o acomodo de  lo  dicho  por  la  Corte  Constitucional  acerca de que no se pueden considerar  punibles  las  conductas relacionadas con la actividad del monopolio rentístico  si  su  regulación no proviene de una ley, pues la misma Corporación concluyó  que  la  reserva legal no es absoluta y es dable que el legislador al expedir la  ley  difiera  en el ejecutivo la reglamentación de algunos aspectos, asunto que  fue  el  que  precisamente  sucedió con el desarrollo normativo que mediante el  Decreto  1660  de 1994 se hizo a los artículos 42 de la Ley 10 de 1990 y 285 de  la  Ley  100 de 1993, cuando se precisaron las modalidades de juegos de suerte y  azar y se catalogaron las rifas en menores y mayores.   

Por   ello,  los  juzgadores  tildaron  de  innecesario  que  lo  reglamentado  por el Decreto 1660 de 1994 en relación con  las  rifas  mayores tuviese que hacerse a través de una ley para efectos de que  la  conducta  del  procesado  pudiera  adecuarse  a  la descripción típica del  artículo  241-A  del  Código Penal de 1980, pues aquél se fundó precisamente  en  el  artículo  285  de  la  Ley  100  de  1993  que  declaró  como arbitrio  rentístico  la  explotación  monopólica  de  los  juegos  de suerte y azar en  beneficio del sector salud.   

En este orden, correspondía tomar el Decreto  1660  de 1996 como un todo respecto de la ley 10 de 1990 y principalmente con la  Ley  100  de 1993 que crearon el monopolio de arbitrio rentístico de los juegos  de suerte y azar.   

La Sala advierte que no obra alguna clase de  autorización  o  permiso para la explotación del juego denominado Golfito,  que  presentaba similitudes con  el conocido como chance.   

El  libelista  destaca el Decreto Ordenanzal  4800  de 1996 por medio del cual el Gobernador de Antioquia reguló la actividad  de  los  juegos  de suerte y azar, pero lejos de tratarse de un acto mediante el  cual  expresamente se autorizara al procesado para la explotación de los juegos  que  anunciaba,  tan  sólo se establecía un impuesto del 10% como “derechos   de  circulación  y  comercialización”  respecto  de las boletas que se comercializaran en ese territorio,  estableciendo  en  su  artículo  2°  que  correspondía  a  la Beneficencia la  administración,  recaudo y control de esos  derechos y en el artículo 3º  que  toda  persona  natural  o  jurídica, que quisiera ejecutar las actividades  señaladas   en  el  decreto,  debía  presentar  ante  la  Beneficencia  previa  circulación  y  comercialización  de  sus productos,  “las  boletas,  tiquetes, talonarios o instrumentos técnicos afines que vayan  a   emplearse   con   el   objeto   de   que   sean   selladas   y   debidamente  registradas”.   

Además  de  lo anterior, se acredita con la  constancia   de  ECOSALUD  S.A.,  la  no  autorización  del  sorteo  denominado  Letrogolfo,12 así como lo  expresado  por  la  Beneficencia  de  Antioquia  de  no  haber  expedido  alguna  autorización    en   ese   sentido   respecto   de   GILDARDO   MUNERA   o   la  empresa Letrogolfo Ltda., ni  haber   suscrito   algún   contrato   para  la  explotación  de  las  apuestas  permanentes.   

El  libelista  también  se  ampara  en  las  constancias  de 19 de febrero de 1999 del Promotor Comercial- Control de Rifas y  Juegos  de  BENEDAN,  Sergio  Alonso Correa Calderón acerca de que “la  empresa  LETROGOLFO  LTDA  NIT  811003467-A  ubicada  en  el  Municipio  de  Apartado Ant. (sede p.pal) cumple con el decreto ordenanzal 4.800  del  20  de septiembre de 1996 por concepto de rifas. Depositará el impuesto en  la  cuenta # 1303050059-2 de la CAJA AGRARIA a nombre de BENEDAN.”,  así  como  la  expedida  el  1°  de junio siguiente en el mismo  sentido  respecto de Golfito,  como    filial    de   Letrogolfo   Ltda.;13  no obstante, tales pagos de  impuestos,  como los precisó  el propio Gerente de la Beneficencia, Jonás  Antonio  Flórez  Ardila  esa  cancelación  obedecía  a  los  derechos  por la  utilización  de  los  resultados  de la Lotería de Medellín por las rifas que  periódicamente efectuaba el enjuiciado.   

Para   la  Sala  no  resulta  creíble  la  manifestación  del procesado acerca de que el pago de los impuestos municipales  o  departamentales  obedecieran  a  acuerdos verbales cuando anota: “a  mi me fijaron una tarifa la autoridad municipal para pagar el  12%  sobre  un  premio  en  el mes de Cinco millones de pesos, pero al mes…Esa  tarifa  me  la  fijó  el  jefe  de  establecimiento  público  de  la Alcaldía  Municipal,  prácticamente  fue  verbal  por  que  fue  en común acuerdo con la  beneficencia  de Antioquia, donde se acordó que era 12% sobre un premio para el  municipio    y    un    4%    para   un   premio   para   la   Beneficencia   de  Antioquia”,  pues  tal  informalidad  no consulta la  precisión y soporte que caracterizan los temas tributarios.   

Pero, si en gracia de discusión se admitiera  el  pago  de  los  impuestos  en  acatamiento al Decreto Ordenanzal 4800 de 1996  expedido  por  el  Gobernador de Antioquia, la Corte enfatiza en que tratándose  de  este  delito con el cual se protege el bien jurídico del orden económico y  social,  si  bien tradicionalmente el Estado ha buscado con los juegos de suerte  y  azar  la  producción  de  dividendos  traducidos  en  ingresos fiscales y su  explotación  sin control, a la postre, limita los recursos que se destinan a la  prestación  de  servicios  de  salud,  ello  no  se  debe  sopesar solamente en  términos  cuantitativos  relacionados  con  la  eventual evasión de impuestos,  sino  que se debe ir más allá en cuanto el ámbito de ese tipo de juegos ha de  ofrecer seguridad y confianza al apostador.   

Por  eso  mismo se rodea todo el proceso del  juego  de  claras  reglas a seguir, como la autorización de su explotación, la  forma  de  la  misma,  los formularios a emplear, la vigilancia por parte de las  autoridades  de  la  realización de los sorteos, la verificación de la entrega  de  los  premios,  etc.,  pues  a  pesar  de  lo  impredecible  y  aleatorio que  constituye  el  juego  en  sí, se le debe blindar su práctica a fin de ofrecer  seguridad  al ciudadano, máxime en un país como el nuestro, en el que miles de  personas  día  a  día  depositan  en las apuestas la esperanza de un cambio de  vida.   

4.          Del  error  de prohibición   

La       representación   equivocada   de   la   realidad   de   su  defendido la   

hace  consistir el libelista en que para el  ofrecimiento  y  explotación  de  los  juegos  de  suerte  y  azar Letrogolfo      y      Golfito  estuvo  amparado  en el Decreto  Ordenazal  4800  de  1996,  sin  embargo,  para  la  Corte  no  se  advierte  la  configuración   de   la   teoría   del   error  de  prohibición,   pues   dada  la  experiencia  del  enjuiciado  en  la  labor  de  explotación  de  juegos de suerte y azar, como que la ejerce desde 1981 con las  rifas      y      desde      1996     con     el     denominado     Letrogolfo,  como  lo  aseveró  en  su  injurada,  es dable pensar que estaba plenamente en condiciones de actualizar el  conocimiento  de  lo  injusto  de  su comportamiento, lo cual se ratifica en las  varias  peticiones  elevadas  ante  las  autoridades  pertinentes  encaminadas a  obtener  la  autorización y legalización de sus juegos, lo que indica que pese  a ello se representó la ilicitud de su comportamiento.   

Es sabido que en el error del tipo el sujeto  activo  actúa bajo el convencimiento errado e invencible de que en su acción u  omisión  no  concurre  ninguna  de  las exigencias necesarias para que el hecho  corresponda  a  su  descripción legal; en tanto que en el error de prohibición  conoce  que su actuación se acomoda al tipo penal respectivo pero considera que  la  misma  se  encuentra  amparada por una causal de justificación ─  artículo  29  del  Código Penal de  1980  ─ o conforme con la  normatividad  vigente  en una causal que excluye su responsabilidad ─  artículo  32  de la Ley 599 de 2000  ─.   

En este caso, surge nítida la conciencia de  la  antijuridicidad  del  comportamiento  por parte de MÚNERA SÁNCHEZ, sin que  pueda  catalogarse como un error vencible y que al provenir de culpa al no estar  prevista  tal  modalidad  conductual para el delito en comento, en las voces del  artículo  40  inciso  4°  del  Código  Penal de 1980 no sería punible (en la  nueva  normatividad  lo  vencible  del  error  de  prohibición  sólo genera la  atenuación  punitiva  según  el  numeral  11 del artículo 32 de la Ley 599 de  2000),  porque  no  se  puede  entender  que  pese al  conocimiento  de  los elementos de la descripción típica, realizó la conducta  al  creer  que  le  era  permitido actuar así con base en el Decreto Ordenanzal  4800  de  1996  por cuanto, como ya se anotó, tal acto administrativo no era de  carácter  particular  en el que se le autorizara la explotación de sus juegos,  sino  simplemente   reglamentación  para todo el departamento de Antioquia  de  las  actividades  de  los  juegos  de  suerte y azar fijando un impuesto del  10%.   

En  este  orden,  se  muestra  a todas luces  sofística  la  tesis  defensiva  acerca  de la coexistencia normativa  que  regulaba  lo  concerniente  a  los  juegos  de  suerte  y azar, una de carácter  nacional  y otra regional o del ámbito departamental en el momento para el cual  aún  no  se  había expedido la Ley 643 de 2001, por cuanto lo cierto es que el  procesado  se  debía  plegar  al Decreto Reglamentario 1660 de 1994 que reguló  algunos  aspectos del monopolio de arbitrio rentístico establecido en las Leyes  10  de  1990 y 100 de 1993, sin que ello afectara la reserva legal que se colige  del canon constitucional.   

Además, la basta experiencia en la actividad  comercializadora  de  juegos  de suerte y azar, para lo cual incluso constituyó  una  sociedad  comercial  debidamente  inscrita  en  la  cámara de comercio del  lugar,  cuyo  objeto  social  era  la  venta de apuestas y rifas consistentes en  billetes  de  loterías  y  venta  de  toda  clase  de  juegos  de azar permiten  fundadamente  deducir  que el incriminado estaba enterado de los requisitos como  permisos  y  autorizaciones  que  previamente a desarrollar tal actividad debía  cumplir,  al  punto  que  incluso  le  envió  comunicación al Presidente de la  República  de  la  época,  Ernesto  Samper  Pizano  encaminada  a “solicitarle  su  ayuda  con la aprobación de un nuevo sorteo en  letras    que    hemos    creado    en    URABA   el   cual   hemos   denominado  LETROGOLFO….”14   

Finalmente, la pretensión del censor acerca  del  pronunciamiento  de la Corte para unificar la jurisprudencia en torno a las  facultades  normativas  en  materia  de monopolios rentísticos de los juegos de  suerte  y  azar,  resulta  a  todas luces impertinente toda vez que ello ha sido  profusamente  abordado  por  la  Corte Constitucional, como ya se ha visto en el  recuento  jurisprudencial  que  se abordó en el primer acápite en lo que tiene  que  ver principalmente con que la reserva legal respecto de tal monopolio no es  absoluta,  pudiendo  la  ley  facultar  al  Ejecutivo  para  desarrollar algunos  tópicos  que  no  interfieran  con  los  postulados  y principios con la ley de  régimen propio, esto es, con la Ley 643 de 2001.   

Vista así la realidad contenida en el fallo  impugnado,  se concluye que carece de fundamento la pretensión del censor y por  consiguiente la censura no está llamada al éxito.   

         

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

NO  CASAR el fallo  por  razón de los cargos formulados en la demanda presentada por el defensor de  GILDARDO JOSÉ MÚNERA SÁNCHEZ.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

      

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                          SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                       MARÍA  DEL  ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS          Permiso   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                      JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES              

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                           JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Cfr.  Corte  Suprema  de Justicia. Sala Plena. Expediente No. 2226. Sentencia de 25 de  abril de 1991.   

2  Gaceta del Congreso N° 244 de 1999   

3  Gaceta del Congreso No. 165 pag. 25.   

4  Folios 40 a 41 Cuaderno N° 1   

5  Folios 171 a 179 idem   

6  Folios 419 a 424 Cuaderno N° 2   

7  Folios    425    ibídem   

8  Folios 427, 428 y 430 idem   

9 Folio  436 idem   

10  Folio 223 cuaderno N° 1   

11  Folios 191 y 192 cuaderno N° 1   

12  Folio 202 cuaderno Nª 1   

13  Folios 32 y 33   

14  Folio 45 cuaderno N° 1     

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