26197(04-02-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 26197  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                            Aprobado Acta No. 27   

Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos  mil nueve (2009).   

VISTOS  

Decide la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  apoderado de PAULO FERNANDO SASTOQUE NESTLER en  contra  del  fallo  de  segunda  instancia proferido por el Tribunal Superior de  Bogotá,  que  confirmó la condena de doce meses de prisión y $10.000 de multa  que  por  la  conducta  punible  de  estafa  impuso  en  contra  de  la referida persona el Juzgado Diecisiete  Penal del Circuito de esta ciudad.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  La situación  fáctica  que  dio  origen  a  este  proceso  fue descrita por el Tribunal de la  siguiente manera:   

“Se  tiene  de  autos    que   la   sociedad   Química   Nalco   S.  A.   mantuvo   a  mediados  de  1998  una  relación  comercial,  conforme  a  su  objeto social, con PAULO FERNANDO SASTOQUE NESTLER,  quien   se   anunciaba   como  representante  legal  de  la  firma  Casa  del  Agua  Ltda.,  en virtud de la  cual  se  le  hizo  entrega  de  productos  químicos  a  título  de  venta que  inicialmente  canceló;  no  obstante,  debieron  suspenderse  tales suministros  porque aquél dejó de pagarlos.   

”Por   lo  anterior,  en  el mes de junio de 1999, el representante de la firma perjudicada  presentó  demanda  ejecutiva  por tales hechos, relacionando varias facturas de  productos    entregados    al    acusado,    por    valor   de   $26’832.984,  que aquél no pagó, lo que  originó  el  inicio  de un juicio ejecutivo en el que se decretó la nulidad de  la   actuación   porque   la  firma  Casa  del  Agua  Ltda.  no  existía.  Esto es, que dentro del proceso  civil  se  acreditó la intención de defraudación por parte del sindicado, que  actuó  a  través  de  una  persona jurídica ficticia para lograr que la firma  ofendida  le  entregara  los  bienes  aludidos para apropiarse de los mismos sin  pagarlos y luego desaparecer”.   

2.  Presentada la  denuncia  por  parte  del asesor jurídico de Química  Nalco  S.  A.,  la  Fiscalía  General  de la Nación  ordenó  la  apertura  de  la  instrucción,  vinculó  mediante  diligencia  de  indagatoria  a  PAULO  FERNANDO SASTOQUE NESTLER y, en resolución que calificó  el  mérito del sumario, lo acusó como autor responsable de la conducta punible  de   estafa  agravada,  de  conformidad  con lo dispuesto en los artículos 246 y 267 de la ley 599 de 2000,  actual Código Penal.   

3.  Confirmada la  acusación  en  resolución  de  segunda instancia de fecha 26 de abril de 2004,  correspondieron  las  diligencias  para su conocimiento en la etapa siguiente al  Juzgado  Diecisiete  Penal  del  Circuito  de  Bogotá, despacho que condenó al  procesado   por   el   delito  de  estafa  (sin  circunstancia de agravación alguna) a la pena principal de  doce  meses de prisión y $10.000 de multa, según la sanción establecida en el  artículo  356  del  decreto  ley  100  de  1980,  anterior  Código  Penal,  en  aplicación del principio de la ley penal más favorable.   

Así  mismo,  lo  condenó  al  pago de los  daños  derivados  de  la  ejecución  de la conducta punible y, por último, le  concedió  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena privativa de  la libertad.   

4.  Apelada dicha  providencia  por el defensor del procesado y el representante de la parte civil,  el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en su integridad.   

5. Contra el fallo  de  segundo  grado, el apoderado de PAULO FERNANDO SASTOQUE NESTLER interpuso el  recurso  extra-ordinario  de  casación  y, una vez que su demanda fue declarada  ajustada  a  derecho, la Procuraduría General de la Nación emitió el concepto  respectivo.   

LA DEMANDA  

1. Con fundamento  en  la  causal  primera  cuerpo  segundo de casación, el recurrente formuló un  primer  cargo, consistente  en  la  violación  indirecta  de  la  ley sustancial proveniente de un error de  hecho por falso juicio de existencia.   

De  acuerdo  con su postura, el Tribunal no  tuvo  en  cuenta  el testimonio de Miguel Ángel Licero del Risco, representante  legal  de  la firma Química  Nalco   S.   A.,  quien  aseguró  que  adelantó  la  negociación  con PAULO FERNANDO SASTOQUE NESTLER con  base  única-mente  en  la  buena  fe  del  procesado,  sin  exigir  a cambio un  certificado  de  existencia  y  representación  de  la  empresa  compradora, ni  emprender  las  labores  propias de verificación para constatar la capacidad de  pago del cliente.   

Agregó  que tal pretermisión no es normal  ni  consecuente  en  razón  de los riesgos que se presentan a diario dentro del  tráfico  comercial,  sobre todo cuando las reglas de la experiencia indican que  nadie  confía a un desconocido un cuantioso capital, y menos cuando se trata de  una  empresa  como  Química  Nalco S. A.,  que  cuenta  con  un  gran  departamento  jurídico, comercial y  contable.   

Concluyó entonces que Miguel Ángel Licero  del  Risco  fue  tan descuidado como negligente al no constatar que Casa   del   Agua   Ltda.  carecía  de  personería  jurídica  y,  por  lo  tanto, se comportó con culpa grave o lata,  según lo previsto en el artículo 63 del Código Civil.   

Sostuvo igualmente que Miguel Ángel Licero  del  Risco  es  una  persona  madura,  con  un grado de instrucción superior en  ingeniería  química  y  experiencia  en  la actividad comercial, por lo que se  trata  de  una persona con los suficientes elementos de juicio como para valorar  una  situación  de  peligro relacionada con su trabajo y de ahí que el engaño  que  se dice esgrimió el procesado no debía tener la idoneidad suficiente para  hacerlo incurrir en error.   

Precisó,  por  otro lado, que concluir que  PAULO  FERNANDO  SASTOQUE NESTLER tenía como objetivo impedir el trámite de un  proceso  judicial para evadir el pago de los dineros que adeudaba a Química  Nalco  S.  A., tal como lo hizo  el  Tribunal,  es  partir  de  la  idea de que el procesado, siendo ingeniero de  sistemas,  poseía  los  conocimientos  jurídicos  propios  de  un abogado para  cometer  semejante  defraudación,  de suerte que en la conducta no concurre uno  de      los     elementos     objetivos     del     tipo     de     estafa,  cual  es  la  presencia  de  un  artificio  o  engaño,  ni mucho menos la voluntad del procesado de ocasionar un  perjuicio económico en la empresa vendedora.   

2.     A  continuación,   el  demandante  propuso  un  segundo  cargo,  consistente  en  un  error de hecho por falso  juicio  de  identidad  en  la valoración de las facturas cambiarias, en las que  figuran  sellos  de  Casa del Agua Ltda. junto  con  el  Número de Identificación Tributario (en adelante,  NIT)  de  la  empresa  Cempri  Quim Ltda.,  a  partir de las cuales dedujo el Tribunal el dolo de actuar por  parte de su defendido.   

Consideró  que dicha prueba documental fue  apreciada  de  manera  cercenada,  pues  lo  único  que PAULO FERNANDO SASTOQUE  NESTLER   pretendía   con  tal  forma  de  facturación  era  que  Cempri  Quim  Ltda. fuera la destinataria  de  los  productos  químicos adquiridos y, por consiguiente, de la presencia de  los  referidos sellos, no es posible inferir una intención de provecho ilícito  por parte del procesado.   

Añadió      que      Química  Nalco  S.  A.  no  sólo puede  cobrar  las  acreencias  que  se  le  adeudan  mediante  otras  acciones civiles  distintas  al  proceso  ejecutivo,  sino que además lo que se demuestra con los  sellos  impuestos  en  el  comportamiento de PAULO FERNANDO SASTOQUE NESTLER, al  contrario  de  una  voluntad  dolosa,  es  la  intención  de comprometer con la  adquisición  de productos químicos el capital de una empresa de la que sí era  representante  legal  (Cempri  Quim Ltda.),  ya  que  no  es lógico que dentro de una actividad criminal se  implique  tan  abiertamente  tanto  la  identidad  del  sujeto  activo  como  su  patrimonio.   

En consecuencia, solicitó a la Corte casar  el   fallo   impugnado  por  atipicidad  de  la  conducta  y  absolver  de  toda  responsabilidad penal al procesado.   

INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE  

El apoderado de la parte civil en cabeza de  Química     Nalco     S.     A.     manifestó  dentro  del  término  de traslado correspondiente que  tanto  en  el  planteamiento  como  en el desarrollo de los cargos el demandante  desatendió  requisitos  de  orden  lógico y jurídico que le impiden a la Sala  emprender el análisis reclamado en los mismos.   

Así mismo, consideró que, en el evento de  que  se  admitiese  la  demanda  de  casación,  las  pretensiones  de  fondo no  estarían   llamadas   a   prosperar,   pues,   en   lo   que   al  primer   cargo   respecta,  tanto  la  primera   instancia   como   la   segunda  analizaron  en  sus  providencias  la  declaración   suministrada   por   Miguel   Ángel  Licero  del  Risco  y.  por  consiguiente,  no  es  posible  predicar un falso juicio de existencia; y, en lo  que   al  segundo  cargo  concierne,  se trata simplemente de un alegato de instancia, mediante el cual el  demandante  plasmó  una  interpretación probatoria ajustada a sus particulares  intereses.   

En  consecuencia,  solicitó a la Corte no  casar la sentencia proferida por el Tribunal.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

1.  Además de  referirse   a  los  errores  de  lógica  y  debida  argumentación,  el representante de la Procuraduría General de la Nación adujo  acerca  del  primer  cargo propuesto por el demandante que las instancias jamás  incurrieron  en  la  omisión probatoria aludida, pues tanto el a quo como el ad  quem,  que  para  estos  efectos  conforman  una  unidad  jurídica imposible de  escindir,  sí  tuvieron  en  cuenta  el  contenido material de lo declarado por  Miguel   Ángel   Licero   del  Risco  en  la  motivación  de  sus  respectivas  decisiones.   

Agregó  que  el  engaño suscitado por el  procesado  no  sólo  fue anterior al perjuicio patrimonial sufrido por la firma  Química  Nalco  S.  A.,  sino  que además fue determinante del mismo, toda vez que la acción desplegada  sí  era  idónea  para  viciar la voluntad o el consentimiento de Miguel Ángel  Licero  del  Risco,  que  al  contrario  de  lo  sostenido  por el censor no fue  descuidado ni negligente.   

Aclaró  en este sentido que el testigo de  cargo  fue  claro  al  relatar  que  PAULO  FERNANDO  SASTOQUE  NESTLER  le  fue  presentado  como  socio  de  las firmas Casa del Agua  Ltda.,   Cempri   Quim  Ltda.   y  High  Tech  Fltration,  y  que para la  primera  adquisición  de  productos químicos (que fue cancelada oportunamente)  no  le  fue  exigido certificado de existencia o representación alguno debido a  que  los  requería  con  urgencia,  de  lo  cual  se desprende que el artificio  consistió  en  hacerle  creer  que  era  dueño  de  un  patrimonio  económico  considerable  y  que,  por  lo  tanto, tenía la suficiente capacidad económica  para  realizar  compras  de  significativa importancia a la empresa Química Nalco S. A.   

Precisó  que,  al  contrario  de  lo  que  sugirió  el  demandante,  el  principio  de  la  buena  fe, que es de raigambre  constitucional,   con   mayor   razón  tiene  cabida  en  materia  comercial  y  contractual,  e  incluso  debe de primar en las actuaciones de los particulares,  por  lo que todas las diligencias tendientes a verificar la capacidad de pago de  Casa  del  Agua Ltda. que  propuso  el defensor, resultan exageradas para la realización de un contrato de  compraventa   de   mercancías,  ya  que  de  seguirse  en  cada  caso  concreto  conduciría a la paralización de las actividades económicas.   

2. En lo que al  segundo  cargo  se  refiere, adujo que el demandante planteó una singular forma  de  valorar  los  medios  de  prueba,  para  llegar  a la conclusión de que, al  colocar   en   la   documentación  correspondiente  el  sello  de  Casa  del  Agua  Ltda. con el NIT de la  empresa     Cempri     Quim     Ltda.,   lo   que   pretendía  PAULO  FERNANDO  SASTOQUE  NESTLER  era  comprometer  el patrimonio de esta última empresa, en lugar de impedir el cobro  de   los  dineros  adeudados  a  Química  Nalco  S.  A.   

Para  refutar lo anterior, sostuvo que, si  una  persona  con  una inteligencia promedio observara las facturas cambiarias y  las  remisiones  empleadas  por  los contratantes, entendería que los productos  iban  dirigidos  a  Casa  del Agua Ltda.,   persona   jurídica   de  la  que  el  procesado  conocía  su  inexistencia,  y  no  que  la  empresa  que  debía  responder  era Cempri  Quim Ltda., que fue lo argüido  por el demandante.   

En  consecuencia,  solicitó a la Corte no  casar la sentencia objeto del extraordinario recurso.   

CONSIDERACIONES  

1.  Presentación  y  planteamiento de los  problemas   

Teniendo   en   cuenta  que  la  demanda  presentada  por  el  apoderado  de  PAULO  FERNANDO SASTOQUE NESTLER  fue declarada desde el punto de vista formal ajustada a derecho,  la  Sala  considera  que no viene al caso pronunciarse acerca del cumplimiento o  no  de  los requisitos de lógica y debida argumentación evidenciados tanto por  el  representante del Ministerio Público como por el no recurrente, pues a esta  altura  de  la actuación el procesado adquirió el derecho a que se le analicen  de  fondo  los  problemas  jurídicos  traídos  a colación en la sustentación  correspondiente,  en  armonía  con  los  fines de la casación de garantizar la  efectividad   del  derecho  material,  respetar  las  garantías  mínimas  de las personas que intervienen  en  la actuación, buscar la reparación de los agravios inferidos a los sujetos  procesales  y unificar la jurisprudencia, tal como lo establece el artículo 206  de  la  ley  600  de  2000,  Código  de  Procedimiento  Penal vigente para este  asunto.   

En  este  sentido, el demandante, mediante  los   cargos   que   interpuso,   propuso  dos  problemas  relacionados  con  la  configuración   del  delito  de  estafa.      El      primero,     atinente     a     la     imputación  del  tipo  objetivo y, en  particular,  al  análisis  del  comportamiento  desplegado  por  la persona que  incurrió  en  el  error,  en  la  medida en que, de acuerdo con el criterio del  defensor,  Miguel  Ángel  Licero del Risco, representante comercial de la firma  Química  Nalco  S.  A.,  debió  haber  puesto  en  marcha  los  mecanismos  de  protección  que le eran  exigibles  para  que  la  empresa  en  la  cual trabajaba no se viera defraudada  económica-mente  dentro  de  la  celebración del contrato de compraventa. Y el  segundo,  concerniente  a  la  imputación  del tipo  subjetivo,  esto  es,  a la valoración de la prueba  tendiente  a  demostrar  tanto  la intención de provecho ilícito del procesado  como su conducta dolosa.   

Estos son los temas que la Sala abordará a  continuación.   

2.  De  la imputación al tipo objetivo de  estafa  y la conducta de  la persona que incurre en el error   

2.1. La Sala, en  pretéritas              oportunidades1, ha señalado que el tipo de  estafa consagrado en los  artículos  246  de la ley 599 de 2000, actual ordenamiento jurídico, y 356 del  decreto  ley  100  de  1980,  Código  Penal  anterior,  comprende,  debidamente  concatenados,  varios  elementos  de  índole  objetivo,  a  saber: (i)  el  empleo,  por parte del sujeto  activo  de  la  conducta,  de  maniobras artificiosas susceptibles de engañar o  hacer   incurrir   en   error,   (ii)  la  inducción en error en el sujeto pasivo de tal comportamiento,  (iii)   el  consecuente  perjuicio   en   el   patrimonio   económico  de  la  víctima  y  (iv)  la  obtención como resultado de  un provecho ilícito.   

En lo que al primer aspecto se refiere, ha  sido  reiterado  el  criterio  de la Sala de que el ocultamiento o la mentira en  las  negociaciones  contractuales  puede,  perfectamente,  constituir  un  medio  adecuado de artificio o engaño:   

“[…]  el  negocio   jurídico   creador   de   obligaciones,  como  manifestación  de  la  declaración    de    voluntad    en    el   que   una   persona   (deudor)  se  compromete a realizar una  conducta   en   pro  de  otra  (acreedor)  a  cambio  de  una  contraprestación, puede ser utilizado como  instrumento  quimérico para estafar en aras de obtener un provecho ilícito con  la  creación  previa  de  circunstancias  especiales  inexistentes  que son las  motivadoras    de    la   disposición   onerosa   del   contratante”2.   

Lo  que  no  ha  resultado  pacífico, sin  embargo,  es  la  determinación  de  los  presupuestos  a  partir de los cuales  resulta  posible  predicar para efectos de la realización del delito en comento  la idoneidad de la argucia o el artificio empleado.   

En  sentencia  de casación de fecha 10 de  junio  de  2008, radicación 28693, esta Corporación llevó a cabo un análisis  de  las posturas más importantes al respecto y consideró que la configuración  típica  del elemento en cuestión depende del estudio de las circunstancias que  rodean a cada asunto en concreto:   

“Sobre  el  particular,   se   conocen  dos  posiciones.  La  primera  le  asigna  una  gran  preponderancia  al  significado  de  artificio, conforme al cual la estafa es un  delito  de  inteligencia,  que  requiere  el  despliegue  de  actos  hábilmente  preparados  y  bien  concebidos para revestir capacidad de inducir en error a la  víctima.   

”Bajo  tal  perspectiva,  entonces,  si la persona pasible del engaño obra de modo ingenuo,  torpe  o  negligente  no  habrá lugar a afirmar la existencia de estafa, porque  una  actuación  prudente  le  hubiera  bastado  para  salirse  del error. Entre  quienes  han postulados esta tesis se encuentra el tratadista Luis Carlos Pérez  al señalar:   

”“…Cambiando   las   expresiones  anteriores,   es   válido   admitir  que  el  art.  356  se  refiere  tanto  al  encarecimiento  de  la  mentira  mediante  palabras,  o sea, al engaño, como al  dispositivo  material  con  que  se consigue de mejor manera lo que se pretende.  Pero  debe  repetirse,  la mentira ha de tener fuerza  determinante,  eficacia.  Y  para  que sea eficaz es  preciso  examinar  varios  factores:  el  negocio  de que se trata, las personas  interesadas   en   él,   su   nivel   intelectual   y   hasta  sus  necesidades  actuales…   

”[…]”   

”En  cierta  forma,  la  postura en mención fue acogida por la Sala de Casación Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia  en la sentencia del 12 de junio de 2003, en cuanto  allí expresó:   

”“Pero  ciertamente,  como lo señala  la  Delegada  en  su estudio, haciendo eco de la  teoría de la imputación  objetiva,  ‘se considera  que  no  todo  engaño  que  pudiera  concebirse  causal  respecto del resultado  perjudicial  permite la imputación del resultado a la conducta del autor, pues,  de  acuerdo  con  el  argumento  victimológico,  la  víctima debe acudir a los  mecanismos   de   autotutela   exigibles,   porque  será  entonces  punible  el  comportamiento  capaz  de  sobrepasar  la  barrera  de contención que supone la  actitud   diligente  del  perjudicado’”.   

”La  segunda  posición  aconseja  examinar  con  una  mayor  flexibilidad  el medio engañoso  cuando  se  trata del sujeto engañado. Quienes la profesan rechazan la doctrina  francesa   de   la   “mise  en  scène”,  según la cual no bastan las palabras y discursos mentirosos  sino  el  despliegue de actos exteriores a cuyo amparo, hábilmente, se induce a  creer lo que en realidad no es.   

”En   esa  dirección  es  la línea de pensamiento del profesor José Irureta Goyena, para  quien   ‘sostener   que  solamente  es  sancionable  el  fraude  cuando  la  víctima  se  halla  exenta de toda incuria, equivale jurídicamente a sustentar  que  corresponde  admitir  estafa  únicamente  en  casos extremos de previsión  imposible,  cuando  el  engaño reviste una grande y hábil sutileza’.    

”Sin duda, la  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte se inspiró en esta segunda postura para  adoptar  la  determinación  plasmada en la sentencia del 27 de octubre de 2004.  En  esa  decisión la Corporación, tal como se hizo en el fallo del 12 de junio  de  2003,  partió  también  de los fundamentos de la teoría de la imputación  objetiva.  Sin  embargo,  sobre la base de tener ésta como presupuesto tanto el  riesgo  permitido  como  el  principio  de confianza,  ‘que  determinan  el  estado  de  interacción  normal de las relaciones sociales y de los riesgos que  en  ellas  se  generan’,  concluyó:     

” ‘…De  manera  que, sólo cuando la víctima asume conjuntamente con otro una actividad  generadora   de   riesgos   (lo   cual  acá  no  ocurre),  puede  eventualmente  imputársele  el  resultado  a  la víctima, siempre que esta tenga conocimiento  del  riesgo que asume. En consecuencia, si es el autor quien recorre la conducta  descrita  en  el  tipo  penal  (quien  crea  el riesgo), el resultado debe serle  imputado  a  aquel  y  no a la víctima, pues ésta obra dentro del principio de  confianza  que  le  enseña  que  en  el  tráfico de las relaciones sociales el  vendedor  realizará  el  comportamiento  en  el  ámbito  de competencia que le  impone      la      organización’.   

”[…]            

”Sea  como  fuere,  para  la  Sala  ahora, en temas como el presente, donde se juzgan hechos  basados  en  las  relaciones  sociales,  no pueden establecerse reglas rígidas,  sino  tener  en  cuenta  las  circunstancias  concretas de cada caso”3.   

En aquella oportunidad, la Corte, teniendo  presentes  tanto  el  medio  social en donde se desarrolló el negocio jurídico  como  las  condiciones  de los sujetos pasivos de la conducta, consideró que no  le  era  imputable  objetivamente  al  procesado  la  realización del delito de  estafa por haber vendido  un  automóvil  sin  informar  que  éste  contaba  con  tres embargos vigentes,  circunstancia  que  las presuntas víctimas (quienes vivían en Bogotá, tenían  un  grado  de  instrucción suficiente y experiencia en negocios de adquisición  de  vehículos)  habrían  podido constatar si se hubieran tomado la molestia de  solicitar      un     certificado     de     la     oficina     de     tránsito  correspondiente:   

“Hablando en  términos  de  la  teoría de la imputación objetiva, implica que quien ostenta  un  nivel  de  preponderancia  sobre  alguien que, por su bajo grado académico,  cultural  o  social, carece de suficiente capacidad para entender cabalmente los  pormenores  de  un  negocio  jurídico,  asume  la  posición de garante para la  evitación  de  resultados  dañosos cuando con su comportamiento ha generado un  riesgo   jurídicamente  desaprobado,  siempre  que  conociese  las  condiciones  especiales  del  sujeto  pasivo  de  la conducta. Solamente en esos casos, si no  actúa  de conformidad con la posición de garante que el ordenamiento jurídico  le atribuye, le será imputable de manera objetiva el resultado.   

”En  esas  condiciones,  no asumirá la posición de garante y, por lo mismo, no tendrá la  obligación  de  impedir  el  resultado  dañoso  el  vendedor  que se encuentra  respecto  del  comprador en un plano de equilibrio frente al conocimiento de los  alcances,    vicisitudes    y    consecuencias    de    la    transacción   que  celebran”4.   

2.2.  En  el  asunto  que  concita  la  atención  de  la  Sala,  sin  embargo, el problema no  consiste  en  determinar  si el procesado se encontraba o no en una posición de  garante  respecto  de  la  persona que incurrió en error, ni mucho menos en los  mecanismos  de  protección  que  debía  haber  accionado este último antes de  haber  accedido  a  la realización del negocio, pues, tal como lo estimaron las  instancias  y  lo  conceptuó  el  Ministerio  Público, la maniobra engañosa o  fraudulenta  del  sujeto  activo consistió, precisamente, en hacerse pasar como  un  importante  y próspero socio de varias firmas comerciales que requería con  urgencia  la  adquisición de determinados productos químicos, de tal forma que  los  encargados  de  la  empresa Química Nalco S. A.  (actualmente  Ondeo Nalco  de   Colombia   Ltda.)  obviaron el procedimiento formal de verificación, a  raíz  de  lo  cual  se desencadenó la celebración de un negocio jurídico con  una persona jurídica inexistente.   

En efecto, en la declaración de fecha 4 de  junio  de  20025,  Miguel  Ángel Licero del Risco, representante de distribución  de  Química Nalco S. A.,  manifestó  que  el  trámite normal dentro de una compraventa adelantada por la  firma  en  comento  presupone la presentación de un certificado de existencia y  representación  legal  de la Cámara de Comercio correspondiente, circunstancia  que  no  se  cumplió  en  el  primer  negocio llevado a cabo con PAULO FERNANDO  SASTOQUE  NESTLER,  debido  a  la  premura  que  mostró  el supuesto gerente de  Casa  del Agua Ltda. para  la adquisición de los productos solicitados:   

“Preguntado. Cuando usted como vendedor  y  Nalco  como empresa facilitadora del producto consiguen una firma para vender  productos,  ¿qué  requisitos  piden  y para ser concretos en esta [sic]  caso  en especial? Contestó.  No puedo dar una respuesta  concreta  porque  no  recuerdo,  lo  que sí recuerdo es que el primer pedido se  hizo  sin  cumplir  los  requisitos por la emergencia que tenía el señor PABLO  [sic]   SASTOQUE   de  suplirle  un  pedido  a un cliente que no había podido satisfacer por problemas  de  nacionalización  de  un  producto  que  estaba  importando.  Se solicita el  certificado  de  Cámara  y  Comercio,  no  más  como  requisito  para  la veta  [sic]”6.   

Así mismo, el testigo de cargo precisó en  la  misma  diligencia  que  el procesado no sólo le fue presentado por un amigo  (es  decir,  por  una persona de confianza), sino que además él le afirmó ser  empresario   y   socio   de  por  lo  menos  tres  firmas  de  propiedad  de  su  familia:   

“[…]  en el  año  98,  en  los  primeros  meses, febrero o marzo, por referencia de un amigo  cuyo   nombre   es   Edgar  Sacristán,  me  entrevisté  con  el  señor  PABLO  [sic]  SASTOQUE,  con el  ánimo     de     ofrecerle     la     línea    de    productos    […],  entablamos conversación, este  señor  me  dijo que su familia, su papá y otras personas manejaban un grupo de  empresas,  entre  las  que  se  contaban  la Casa del  Agua,      Cempri  Quim   y   High   Tech  Filtration,  eso  me  dijo  él,  que  eran las tres  firmas    que    manjaban    [sic]    de       las       que       él       era       socio”7.   

Dicha circunstancia fue ratificada mediante  el  testimonio de Laurentino Huertas Valero, gerente financiero y administrativo  de     Química     Nalco    S.    A.:   

“[…]        Nosotros  como  entidad  jurídica  nos  dimos  cuenta  de ciertas  inconsistencias   que   habían  [sic]  en  este  proceso  en  el  momento  del  recaudo; sin embargo, por  información  de  una  forma verbal recibida del distribuidor, él hizo la venta  basado   en   visitas   a   las   instalaciones   físicas  de  la  Casa   del   Agua,  y  a  través  del  conocimiento  que,  de  acuerdo de [sic] una   información   recibida   por   el   señor   SASTOQUE,  él  representaba  no sólo a la Casa del Agua,  sino a dos sociedades más de las cuales el señor SASTOQUE era  representante  y  que tenía suficiente patrimonio económico para responder por  estas    ventas”8.   

Aunado a lo anterior, Miguel Ángel Licero  del  Risco  sostuvo  que  el  primer pedido fue cancelado en forma debida por el  interesado:   

“[…]  le  entregamos  un  volumen  de  productos  en  el orden de seis a siete millones de  pesos  que  el  señor  SASTOQUE  pagó  con  un cheque de la firma High  Tech  Filtration; posteriormente,  se  le  entregó  más  producto  entre  los  meses  junio, julio y agosto, y al  empezar  a  tener  problemas  con  el  pago  de las facturas se suspendieron las  entregas,  es  decir,  él  me  pedía y no se le volvió a entregar”9.   

En  este  orden  de  ideas,  el  procesado  desplegó  una  serie  de  acciones (hacerse presentar por una persona conocida,  afirmar  ser  un próspero empresario, mostrar urgencia para la celebración del  negocio  y  pagar  el  primer  pedido), con las que se ganó la confianza de los  vendedores  y  superó  la única barrera de protección exigida formalmente por  la  firma  perjudicada, consistente en solicitar un certificado de existencia de  la persona jurídica contratante.   

Por lo tanto, la maniobra engañosa llevada  a  cabo  por  PAULO  FERNANDO SASTOQUE NESTLER no se circunscribió a una única  mentira  o  ausencia  de  información  dentro  de la realización de un negocio  jurídico,  sino  que  se  trató  de un acto complejo, elaborado y falaz que le  representó  un  provecho  ilícito, pues su patrimonio se vio incrementado bajo  la  errónea  creencia,  por  parte  de  los  empleados de la firma Química   Nalco  S.  A.,  de  que  le  estaban  vendiendo productos a una sociedad (Casa del  Agua  Ltda.) que ni siquiera había nacido a la vida  jurídica  y  que,  en  razón  de  ello,  era imposible de ejecutar por la vía  civil.  De  ahí  que  resulta un contrasentido que el demandante extrañe en el  comportamiento  del  distribuidor Miguel Ángel Licero del Risco la exigencia de  un  formalismo a cuya pretermisión estuvo dirigida toda la puesta en escena por  parte del encausado.   

La  postura del demandante, por lo demás,  obedece  al  análisis  de  un factor aislado (la supuesta imprudencia por parte  del  vendedor),  en  el  que  no  se  tuvo  en  cuenta  el contexto global de la  situación,  pues  la acción trascendió el ámbito de lo privado y repercutió  en  el jurídico-penal, en la medida en que, al contrario de lo que ocurría con  el  precedente  analizado,  no se reducía a la enajenación de un bien sobre el  cual  pesaba una medida cautelar (lo cual de por sí no es ilícito), sino a una  maquinación  urdida  por  el procesado (a todas luces contraria a derecho), que  condujo  a  la materialización de un negocio de compra-venta con un contratante  que nunca existió.   

En  otras palabras, no es posible entrar a  analizar  el  comportamiento  negligente  o no de la persona que incurrió en el  error  cuando  se  tiene que, debido a la conducta artificiosa desplegada por el  procesado,  el primero jamás pudo actuar libre y responsablemente en un sentido  jurídico,  sin  haber tenido la oportunidad de conocer la situación generadora  del  riesgo  (como  sí  habría podido conocerla ante el simple silencio o ante  una mentira no tan elaborada de la contraparte).   

Tampoco  era  razonable  reclamar, como lo  hizo  el  recurrente,  el  adelantamiento  de  distintas  gestiones tendientes a  verificar  la  capacidad de pago de la empresa ficticia, ya que, por un lado, la  actividad  económica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 333 de la  Constitución  Política,  se  rige  por  los principios de libertad de empresa,  libertad  de  establecimiento  y  libre  competencia,  de  manera  que  para  su  ejercicio  nadie  puede  exigir permisos previos ni requisitos sin autorización  de  la  ley; y, por otro lado, le asiste la razón al Ministerio Público cuando  adujo  que  de  seguir  tal criterio las relaciones comerciales y mercantiles se  verían paralizadas.   

Adicionalmente,  no  puede  ser  motivo de  reproche  que  Miguel  Ángel  Licero  del Risco haya sostenido que adelantó la  negociación  con PAULO FERNANDO SASTOQUE NESTLER suponiendo la buena fe de esta  persona,   tal  como  lo  afirmó  en  la  diligencia  de  2  de  septiembre  de  200310,  toda  vez  que,  en  palabras  de  la  Corte Constitucional, el  principio  consagrado  en  el  artículo  83  de  la  Carta Política implica en  materia  contractual la obligación para las partes involucradas de proceder con  honestidad,  lealtad  y  moralidad,  así  como  la  de  actuar  “bajo  los  parámetros  de  la  recta  disposición  de  la razón  dirigida    al   cumplimiento   fiel   de   las   obligaciones   derivadas   del  acto”11.   

Esto  último  justifica  que Química  Nalco  S.  A. exigiera dentro  de  las  relaciones  comerciales sostenidas con personas jurídicas prueba de la  existencia  y  representación  legal  de  las  mismas,  sin perjuicio de que la  conducta  mendaz  del  procesado,  mediante  la  cual  se ganó la confianza del  distribuidor  y  procuró  el cumplimiento de un negocio sin el cumplimiento del  requisito  formal,  haya sido lo suficientemente hábil para concluir que, desde  un  punto de vista objetivo, le sea imputable la realización típica del delito  de  estafa,  al crear un  riesgo   jurídicamente   desaprobado  que  se  materializó  en  el  incremento  patrimonial obtenido a su favor.   

Por  último,  la Sala comparte la postura  esgrimida  tanto  por  el  Procurador  Delegado como por el no recurrente, en el  sentido  de  que  el  error de hecho por falso juicio de existencia que planteó  como  cargo el demandante no es tal, puesto que las instancias sí apreciaron el  contenido  material  de  lo  declarado  por  Miguel Ángel Licero del Risco para  desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste al procesado.   

En palabras del a quo:  

“Nótese que  el  ardid  consistió  en ocultarle al señor Lisero del Risco, representante de  la  empresa Ondeo Nalco de Colombia Ltda.,   que   en   realidad   representaba   la   firma   Cempri   Ltda.   y   no  Casa  del  Agua,  como lo consignó en  las  diferentes  facturas  y  como se constata en los sellos impuestos en ellas,  pues  efectivamente,  al  suscitarse  el incumplimiento en los pagos, la empresa  afectada,  convencida  de  que negociaba con Casa del  Agua  Ltda.,  dirigió  hacia  esta  entidad toda la  acción  civil  correspondiente,  enterándose  ya  muy  adelantad la diligencia  judicial  que  no  existía  dicha  empresa,  oposición que prosperó generando  nulidad de toda la actuación ante esa jurisdicción.   

”Este hecho se  confirma  con  las pruebas documentales arrimadas al paginario y con la denuncia  presentada  por  el señor Álvaro Camacho Fonque, ratificada con la  declaración del señor Miguel Ángel  Licero   del  Risco”12.   

El   reproche,  en  consecuencia,  está  destinado al fracaso.   

3. De la intención de provecho ilícito y  la       imputación       al      tipo      subjetivo      de      estafa   

3.1. Además de  un    contenido    fáctico   y   uno   jurídico13,  el ingrediente normativo  del    provecho    ilícito    en    la   conducta   punible   de   estafa  comprende  tanto  un  aspecto  objetivo  como  uno  subjetivo. El primero consiste en el despojo económico que  la  víctima  sufre como consecuencia directa de las maniobras engañosas que la  han  inducido  en  error,  al igual que el correspondiente beneficio patrimonial  que  obtiene  el  sujeto  activo  para  sí  o  para  un  tercero.  Y el segundo  corresponde  a  la  intención, por parte de este último, de procurarse a favor  de   sí   mismo   o   de   una   tercera  persona  la  ventaja  patrimonial  en  comento.   

Este  elemento subjetivo del tipo no puede  confundirse  con  el  dolo,  que,  como tantas veces lo ha precisado la Sala, se  refiere  al  conocimiento y voluntad de realizar las circunstancias que integran  el llamado tipo objetivo.   

La  intención  de provecho ilícito es un  estado  de  ánimo  que va más allá del puro saber y querer la realización de  los  elementos del tipo objetivo y, generalmente, se pone de manifiesto mediante  la forma en que éste es obtenido. Según la doctrina:   

“Junto  al  dolo,   como   aquel  elemento  subjetivo-personal  general,  que  fundamenta  y  configura  la  acción  como  acontecer  final,  a  menudo  aparecen  en el tipo  elementos    subjetivo-personales    especiales,   que   tiñen   el   contenido  ético-social  de  la  acción  en  determinado  sentido. La actitud o posición  subjetiva  desde la cual el autor ejecuta la acción determina frecuentemente en  gran   medida   el   significado   ético-social   específico  de  la  acción.  […]   

”Por lo tanto,  el  contenido  específico de desvalor ético-social de una acción se determina  en  muchos  casos  por la actitud o posición subjetiva del autor, de la cual ha  surgido  la acción. Decimos que se trata de elementos subjetivos de autor de la  acción,  puesto  que  es la postura o actitud anímica del autor la que tiñe o  anima  la  acción  de un modo típico”14.   

“[…]  el  ánimo  o  intención  de lucro o de apropiación es constitutivo de la clase de  delitos  que  con  él requiere más que un perjuicio ajeno consciente e incluso  intencional.  No  comete aún estafa quien perjudica a otro mediante engaño (v.  gr.  para  enfadarle),  sino  sólo  quien lo hace con el ánimo o intención de  lucro  o  enriquecimiento  antijurídico.  La  estafa no es por tanto un caso de  perjuicio  patrimonial  artero,  sino  un  delito de enriquecimiento”15.   

”Generalizando,  puede decirse que elementos subjetivos del tipo (o  del   injusto)  son  todos  aquellos  requisitos  de  carácter  subjetivo  distintos  al  dolo que el tipo  exige,     además     de     éste,    para    su    configuración”16.   

2.2.  En  el  presente  asunto,  el demandante confundió las nociones de dolo e intención de  provecho  ilícito dentro de la configuración típica de la conducta punible de  estafa,  pues,  para  la  sustentación  del segundo cargo, sostuvo, en primer lugar, que iba a cuestionar  la  inferencia  empleada  por el Tribunal para concluir que la conducta de PAULO  FERNANDO  SASTOQUE  NESTLER  fue  dolosa y, al final de su discurso, llegó a la  conclusión  de  que  el autor no obró con ánimo de provecho ilícito respecto  del  perjuicio patrimonial sufrido por Química Nalco  S. A.   

En otras palabras, el recurrente propuso en  un  principio  analizar  si la prueba que valoró el ad quem era suficiente para  considerar  que el procesado actuó con conocimiento de todas las circunstancias  que  integran  el tipo objetivo, así como con voluntad de su realización, para  al  final  debatir  un tema completamente distinto desde el punto de vista de la  teoría  del  delito,  como  lo  era  establecer si en el ánimo del autor, más  allá  de  la  intención  típica  de  perjudicar  a la empresa vendedora en su  patrimonio  económico, concurría la de lograr un enriquecimiento ilícito a su  favor.   

La  anterior  incoherencia  dogmática  es  suficiente  para  desestimar  el  segundo cargo planteado por el demandante. Sin  embargo,  no sobra precisar que, tal como lo señalaron el Ministerio Público y  el  no recurrente, el error de hecho en la apreciación probatoria aludido en el  reproche  no  es  más que una valoración subjetiva contraria a la del Tribunal  que ninguna incidencia ostenta en sede de casación.   

Así  mismo,  le  asiste  la  razón  al  Procurador  Delegado  cuando  adujo  en  su  concepto  que,  desde  una  postura  ex  ante (es decir, desde  el  punto  de  vista de un espectador promedio situado en la posición del autor  al  momento  de  ejecutarse  la  acción),  el  hecho  de que en las facturas de  entrega   del   producto  objeto  del  negocio  jurídico  aparezcan  sellos  de  Casa       del      Agua      Ltda., junto con  el  NIT de una persona jurídica distinta, indica que el adquirente era la firma  a  la  postre  inexistente  y  no  la  empresa  que en realidad correspondía al  número en mención.   

Por lo tanto, de ninguna manera es posible  inferir  que  lo que quería el procesado con tal documentación era comprometer  el   patrimonio   de   la   empresa   Cempri   Quim  Ltda.,  argumento  que  en  últimas  esgrimió  el  demandante.   

Como consecuencia de lo analizado, la Sala  no    casará   la   sentencia   proferida   por   el   Tribunal   Superior   de  Bogotá.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE     SUPREMA    DE    JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

NO CASAR  la  sentencia  proferida por el  Tribunal Superior de Bogotá.   

Contra  esta providencia, no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase  y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                              SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

         

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO               MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.   

                                                                                                    Excusa  justificada           

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                   JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                   JAVIER      ZAPATA  ORTIZ   

             

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Cf.,  entre  otras,  sentencia  de  28  de  septiembre  de 2006,  radicación 22041.   

2   Sentencia   de   30   de   noviembre   de   2006,   radicación  21902.   

3 Sentencia de 10 de junio de 2006, radicación 28693.   

4 Ibídem.   

5    Folios    91-93    del    cuaderno    I   de   la   actuación  principal.   

6  Folios 92-93 ibídem.   

7 Folio 91 ibídem.   

8  Folio 138 ibídem.   

9 Folio 91 ibídem.   

10 Folio 152 ibídem.   

11  Corte Constitucional, sentencia C-865 de 2004.   

12    Folio    124    del    cuaderno    II    de    la   actuación  principal.   

13  Cf. sentencia de 21 de julio de 2004, radicación 18762.   

14  Welzel,  Hans, Derecho penal alemán.  Parte   general,   Editorial  Jurídica  de  Chile,  Santiago, 1971, pág. 113.   

15  Roxin,  Claus,  Derecho penal. Parte  general.    Tomo   I.   Fundamentos.   La   estructura   de   la   teoría   del  delito,    Civitas,    Madrid,    1997,   §   12,  13.   

16  Mir    Puig,   Santiago,   Derecho   penal.   Parte  general,   B   de  F,  Buenos  Aires,  2005,  pág.  280.     

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