26136(26-08-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso     No  26136   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.268  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de agosto de  dos mil nueve (2009).   

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por el defensor del procesado JOSÉ TIBERIO SOCHA PÉREZ  contra  la  sentencia de 4 de mayo de 2006 mediante el cual el Tribunal Superior  Militar  confirmó  la  dictada  por  el  Juzgado 142 de Primera Instancia de la  Policía  Nacional, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable  del   delito   de   favorecimiento   de   fuga   de   presos   en  la  modalidad  culposa.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

En la noche del 23 de marzo de 2001, luego de  que  el oficial de servicio, Sub Comisario de la Policía Nacional JOSÉ TIBERIO  SOCHA  PÉREZ  le  permitiera la salida de la celda para colaborar en el aseo de  la  unidad  policial  y  lavarle su carro particular, de las instalaciones de la  Estación  Novena  de  Policía en la localidad de Fontibón en Bogotá se fugó  Oveiro  de  Jesús  Bueno Molina          —quien cumplía una pena de  veintiocho  años  de prisión impuesta por el Juzgado Único Penal del Circuito  de  Calarcá-Quindío  por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y  porte  ilegal  de armas—. El  27  del  mismo  mes  y  año  el  evadido  se  entregó  voluntariamente  a  las  autoridades.   

El Juzgado 148 de Instrucción Penal Militar  abrió   formal   investigación   penal   en  contra  de  JOSÉ  TIBERIO  SOCHA  PÉREZ1  y  de  los agentes de la Policía Nacional Luis Eduardo Villarraga  Capera   y   Joaquín   Torres  Torres.  Tras  vincularlos  a  través  de   indagatoria,  por  proveído  del  10  de  diciembre  de  2001  les resolvió la  situación  jurídica,  al  primero,  con  medida  de  aseguramiento de caución  juratoria   como   probable  responsable  a  título  de  autor  del  delito  de  favorecimiento  de  fuga  de  presos,  —pero  al  conocer  del  recurso  de apelación, el Tribunal Superior  Militar  aclaró  que  el  delito  procedía en su modalidad culposa—, en tanto que respecto de los segundos  el     despacho     se     abstuvo    de    imponerles    alguna    medida    de  aseguramiento.   

El   1°   de   abril   de   2002   el  Juzgado  142  de  Primera  Instancia adscrito al Departamento de  Policía  Bacatá  asumió  el  conocimiento  del  instructivo,  sin embargo, el  Tribunal  Superior  Militar  al resolver el recurso de apelación elevado por la  defensa  contra  la  negativa  de la práctica de unas pruebas, dispuso el 17 de  junio  de 2002 la nulidad de la actuación desde el citado auto mediante el cual  el    inferior    había   avocado   el   asunto   dada   la   declaración   de  inconstitucionalidad  de  la Corte Constitucional de los artículos 578 y 579 de  la  Ley  522  de 1999 (Código Penal Militar) que preveían el trámite especial  para  la  investigación  de  delitos  relacionados, entre otros, con la fuga de  presos,  lo  que  implicaba,  en  consecuencia,  su  tramitación  por  la  vía  ordinaria o de corte marcial.   

En virtud de lo anterior, correspondió a la  Fiscalía  159  Penal Militar ante el Juez de Primera Instancia continuar con la  investigación  y  luego  de su clausura, a través de providencia de 9 de junio  de  2004  calificó  el mérito sumarial con resolución de acusación en contra  de  JOSÉ  TIBERIO  SOCHA PÉREZ por el delito de fuga de presos en la modalidad  culposa  previsto  en  el  artículo  450  de  la  Ley  599 de 2000. En la misma  decisión  cesó procedimiento a favor de los policiales Luis Eduardo Villarraga  Capera y Joaquín Torres Torres.   

En   firme   el   enjuiciatorio   ante  su  confirmación  de  27  de mayo de 2005 por la Fiscalía Tercera Delegada ante el  Tribunal  Penal  Militar,  la  fase  del  juicio  la adelantó el Juzgado 142 de  Primera  Instancia  adscrito  al  Departamento de Policía Bacatá, despacho que  luego  de llevar a cabo la respectiva audiencia de corte marcial, mediante fallo  de  3  de  marzo  de  2006  condenó a JOSÉ TIBERIO SOCHA PÉREZ como autor del  delito  objeto  de  acusación. Para la dosificación punitiva tuvo en cuenta el  artículo  180 del Código Penal de 1980 y reconociendo la causal de atenuación  relacionada  con la presentación voluntaria por parte del evadido dentro de los  tres  (3)  meses  siguientes  a la fuga, la cual es extensiva legalmente para el  funcionario  público  que  por  culpa  ha  facilitado  tal deserción,  le  impuso  tres  (3)  meses de prisión, al tiempo que le concedió el subrogado de  la    condena    de   ejecución   condicional   previsto   en   Código   Penal  Militar.   

Inconforme el defensor impugnó la decisión,  y  el Tribunal Superior Militar la confirmó por sentencia de 4 de mayo de 2006.  El  mismo  sujeto  procesal  insistió  a  través del recurso extraordinario de  casación  de  naturaleza discrecional con la formulación de tres  cargos;  uno  al  amparo  de  la  causal tercera de casación, por nulidad, y dos bajo la  causal primera, por violación directa de la ley sustancial.   

La  Corte  mediante auto de 21 de febrero de  2007  admitió  únicamente  las  censuras  fundadas  en  la  causal  primera de  casación,  en  tanto  que  rechazó  la  basada  en la nulidad, y del libelo se  recibió  concepto  del  Ministerio  Público  el  pasado 11 de febrero de 2009.   

LA DEMANDA  

Primer cargo:  

Con la pretensión de que la Corte desarrolle  la  jurisprudencia,  el  defensor denuncia la falta de aplicación del artículo  452  de  la  Ley  599 de 2000 relacionado con la eximente de responsabilidad del  fugado  cuando  se  presenta  ante  las  autoridades  dentro  de  los tres días  siguientes  a  la  evasión,  la  cual  al  trasladarla  a  la  situación de su  defendido habría llevado también a exonerarlo de responsabilidad.   

Pone  de  manifiesto que el Tribunal aceptó  que   Oveiro  de  Jesús  Bueno  Molina  regresó  prontamente  a  su  sitio  de  reclusión,  de  ahí  que  siguiendo  un “principio  lógico  de  interpretación  de  la  ley según el cual, si se puede lo más se  puede  lo  menos” al eximir  de responsabilidad  al  fugado  que  regresa,  es  dable que se haga lo propio respecto del servidor  público  que  favoreció  o  permitió  culposamente la fuga, máxime que aquí  SOCHA PÉREZ logró la entrega de aquél a las autoridades.   

Segundo cargo:  

Postula  la  infracción  al  principio  de  favorabilidad ante la aplicación   

indebida  de  los  artículos  179 y 180 del  Decreto-  Ley  100  de  1980  que  consagran  penas de prisión, y la exclusión  evidente  de los artículos 450 de la Ley 599 de 2000 que apareja como sanciones  la  multa  y pérdida del empleo o cargo público, así como del 451 que atenúa  la  pena  para  el copartícipe o al servidor público cuando dentro de los tres  meses siguientes a la fuga se logra la captura del evadido.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal  de  manera  innecesaria  dio  contestación  al  cargo que por  nulidad  había  postulado  el censor, desconociendo que el mismo no había sido  admitido por la Corte, por ello, la Sala releva su reseña.   

Primer Cargo  

Concerniente  a  la  aplicación al servidor  público  de  la  eximente  de  responsabilidad  cuando  el  fugado  se presenta  voluntariamente  ante las autoridades dentro de los tres (3) días siguientes de  su  huída,  reconoce  la  Procuradora que no obra pronunciamiento al respecto y  agrega  que no lo puede haber por cuanto la norma está destinada únicamente al  evadido  y  no  se busca así redimir la pena del funcionario estatal que por su  actuar doloso o culposo ha permitido la fuga.   

Destaca  que de acuerdo con el artículo 6°  de  la  Constitución Política los particulares sólo son responsables ante las  autoridades  por infringir la Constitución y las leyes, en tanto los servidores  públicos  lo  son por la misma causa, así como por omisión o extralimitación  en  el  ejercicio  de  sus  funciones,  de ahí que si en este caso el procesado  omitió  cumplir  adecuadamente  las  funciones  que  la ley le señalaba con un  actuar  descuidado  que  a la postre permitió la fuga de Oliverio Bueno Molina,  el  lograr  su  recaptura corresponde al cumplimiento de sus  obligaciones,  acto que de por sí no merece premio o felicitación.   

En este sentido, explica que el policial dada  su  especial  condición  de  servidor  público,  estaba  obligado  a buscar la  cesación  de  los efectos ocasionados con su actuar negligente al desplegar los  esfuerzos   necesarios   para   que   el   fugado  regresara  o  se  lograra  su  captura.   

Afirma  que  no  puede aplicarse el criterio  expuesto  por  el  censor  acerca de que si se puede lo más, se puede lo menos,  pues  con  ello  se convertiría el juez en legislador, además, en este caso no  hay  algún vacío normativo por cuanto legalmente no se consideró aplicable al  servidor  público  la  causal  de  exclusión  de  pena, a diferencia de lo que  ocurre  con la circunstancia de atenuación punitiva contemplada en el artículo  451  del  Código  Penal  de  2000  cuando el servidor facilita la recaptura del  fugado.   

Así  las  cosas,  sugiere  a la Sala que la  censura no prospere.   

Segundo Cargo  

Respecto  a la aplicación por favorabilidad  del  artículo  450 del Código Penal de 2000 anhelada por el demandante, estima  la  Procuradora  que tal pretensión tampoco tiene vocación de éxito porque de  la  simple confrontación de tal precepto con el artículo 180 del Código Penal  de  1980  se  establece  que  aquél contempla una pena de prisión de dos (2) a  cuatro  (4)  años, en tanto que éste sólo tiene prevista seis (6) meses a dos  (2)  años  de  prisión,  de ahí que estima acertada la escogencia que hizo el  juzgador    del    derogado    Código   Penal   para   fijarle   la   pena   al  enjuiciado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Primer cargo  

La  consecuencia legalmente prevista para el  supuesto  de  hecho  de cuando el detenido o condenado retorna voluntariamente a  su  sitio  de  reclusión  dentro  de  los  tres  (3) días siguientes a la fuga  consiste  en privilegiarlo al eliminar los efectos penales y quedar como reducto  los efectos disciplinarios.   

Por  lo  anterior,  para  el  examen  de  la  aplicación  analógica  de  la  exoneración  de responsabilidad penal prevista  para  el  evadido,  respecto  del servidor público que con su actuar culposo ha  facilitado  la fuga, la Sala a fin de atender el pedimento del censor acerca del  desarrollo  jurisprudencial, en cuanto efectivamente no hay un precedente en ese  sentido,  abordará  el  interés  tutelado  con  el  ilícito  en cuestión, la  órbita  de competencia funcional del servidor público y la razón de ser de la  aludida eximente.   

1.            El delito de fuga de presos atenta contra  el  bien  jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia por afectar la  ejecución  y  cumplimiento  de las decisiones judiciales, por ello, se sanciona  tanto  a  quien  bajo  detención  preventiva  o cumpliendo condena se evade del  lugar  de encarcelamiento, como al servidor público encargado de la vigilancia,  custodia  o  conducción  de aquél que dolosa o culposamente procura o facilita  la fuga.   

La decisión judicial demarca el status  de  la  persona  respecto  de  su  privación  legal de la libertad, sin que incida el sitio oficialmente dispuesto  para  tal  detención o reclusión, pues en ocasiones, como en este caso, pese a  tratarse  de un sujeto afectado con una sentencia condenatoria, su ejecución se  estaba  cumpliendo bajo custodia en una Estación de Policía debido a la crisis  carcelaria  y  el  hacinamiento  que  en  ese  entonces impedía su ingreso a un  centro carcelario.   

Tampoco  tiene  entidad  si  la  persona  se  encuentra  en detención o prisión domiciliaria, intramural o si ocasionalmente  se  halla  en  un  centro  de salud o despacho judicial cumpliendo alguna cita o  diligencia  o  cuando  es  trasladado del lugar de reclusión por algún motivo,  pues  en  todos  y  cada  uno  de  tales  eventos  o en casos similares se puede  realizar el comportamiento punible.   

1.1.           Respecto  al  actuar doloso del servidor  público,  se  le  sanciona por favorecer o procurar la evasión, patrocinarla o  proporcionar  los  medios  para hacerla posible apartándose así de sus deberes  en   claro   desarrollo  de  postulados  constitucionales  relacionados  con  la  legalidad  del  artículo  6º según el cual los servidores estatales sólo son  responsables  por  infringir  la  Constitución  o  la  ley  y  por  omisión  o  extralimitación  en el ejercicio de sus funciones, igualmente de los artículos  122  y  123  del  mismo  texto  superior al prever como fuente formal de la cual  pueden  emanar  las  funciones;  la Constitución, la ley o reglamento, y que no  puede  haber  empleo  público  que  no  tenga  funciones detalladas en la ley o  reglamento,  y  por  último  el  124  al  establecer que la ley determinará la  responsabilidad de los servidos y el modo de hacerla efectiva.   

Bajo el Código Penal de 1980 para sancionar  la  acción  facilitadora  del  servidor  público  para  la  fuga, esto es, por  conocer  y  querer  su  realización  se  preveían  las  penas  de  prisión  e  interdicción  de  derechos  y funciones públicas de uno (1) a (5) cinco años,  en  tanto  que en el estatuto sustantivo de 2000 se incrementó el rango de esas  penas  de  cinco  (5)  a  ocho  (8),  introduciendo además una circunstancia de  agravación  en  cuanto  se  aumentan  las  sanciones hasta en una tercera parte  cuando  el  fugado  estuviere  privado  de su libertad por determinados delitos,  atendiendo  su  gravedad,  como  el genocidio, homicidio, secuestro, terrorismo,  entre otros.   

1.2.          Tratándose  de la modalidad culposa, el  criterio  de  imputación del resultado (fuga) al servidor público radicará en  el  fin de protección de la norma de cuidado debiéndose determinar los riesgos  que  debió  prever  según  sus  circunstancias, si los mismos eran adecuados y  qué medidas de precaución podía adoptar.   

Para el fin anterior, es necesario determinar  la  órbita  de  competencia  del  funcionario  a  quien  según  la  ley  y los  reglamentos   le  compete  la  vigilancia  y  custodia del  evadido  según  las  medidas  relativas  al  funcionamiento  y  control  de los  establecimientos  penitenciarios  o  carcelarios  o  en general de los sitios de  reclusión,      o     si     está     encargado     de     su     conducción  en  los casos de traslados o  desplazamientos de tales centros.   

Así,  la  falta de cuidado en alguna de las  acciones  encomendadas  al  servidor  oficial  en su relación con el detenido o  condenado  ha  de  conducir  al resultado lesivo de la fuga, ora por no disponer  las   medidas   adecuadas,  hacer  caso  omiso  de  sus  funciones,  etc.,   situaciones  que elevan el riesgo permitido en el manejo del personal recluido o  interno y que se constituyen en causa eficiente de ese resultado.   

En el artículo 180 del Código Penal de 1980  la  fuga de presos en su modalidad culposa establecía para el servidor público  una pena de seis (6) meses a dos (2) años de prisión.   

Por  su  parte, el inicial artículo 450 del  ordenamiento  sustantivo  de  2000  contempló como penas la multa y la pérdida  del empleo o cargo público.   

En  razón  de  la  baja  entidad  de  tales  sanciones  frente  a  la  creciente  ola  de  fugas  que se venían dando en los  centros  de  reclusión,  aún  con  el  concurso  de  servidores  públicos, el  legislador  de  2002  vio  la  necesidad  de  introducir  una  circunstancia  de  agravación  según  la gravedad de los delitos por los cuales estaba detenido o  condenado  el sujeto fugado. Así con el artículo 10° de la Ley 733 se dispuso  que:  “Cuando  el  detenido  o  condenado estuviere  privado  de  su libertad por los delitos de genocidio, homicidio, desplazamiento  forzada,   tortura,   desaparición  forzada,  secuestro,  secuestro  extorsivo,  extorsión,     terrorismo,    concierto    para    delinquir,    narcotráfico,  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos,  o  cualquiera de las conductas  contempladas  en el Título II de este Libro, incurrirán en prisión de dos (2)  a cuatro (4) años.”   

Efectivamente,  esa  ley  estuvo motivada en  erradicar  los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión, por ello se buscó  un  tratamiento  más severo al elevar la pena para la modalidad culposa de fuga  de  presos en cuanto el accionar negligente, imprudente o violador de reglamento  por  parte  de  los  servidores  públicos  cualificados  respecto del manejo de  internos  o  reclusos  al propiciar la fuga de los procesados por esos ilícitos  contribuía a la impunidad de los mismos.   

Tal circunstancia agravante para el delito en  cuestión  introducida  con la ley 733 de 2002 pasó el examen de confrontación  con  el  texto superior cuando la Corte Constitucional en sentencia 762 de 17 de  septiembre de 2002 concluyó que:   

“Mientras el legislador actúe dentro del  marco  de  la  Constitución Política y adopte medidas que en forma razonable y  proporcional   interpreten  las  realidades  sociales  y  las  necesidades  más  urgentes  de  la  población,  en  ejercicio  de  su  potestad de configuración  política  está  facultado  para desarrollar el poder punitivo del Estado y, en  su  nombre, para establecer tratamientos diferenciales respecto de las conductas  punibles  y  de  las  penas que les deben ser aplicables, pudiendo -en relación  con  estas  últimas-  aumentarlas  y  disminuirlas o agravarlas y atenuarlas de  acuerdo con las circunstancias históricas imperantes.   

(…)  

“Es  obvio  que  la fuga de un detenido o  condenado  por  un  delito menor, en ningún caso puede tener el mismo impacto y  gravedad  para  la  convivencia  social, que la de aquél privado de la libertad  por  la  comisión  o  participación  en  un  delito  atroz.  En  esta  última  hipótesis,  resulta  sensato  que  la comunidad exija del servidor público una  mayor  diligencia,  de manera que su inobservancia o desconocimiento genere a la  vez un mayor reproche jurídico.”   

1.3.          De  otro  lado,  tanto  en  la  anterior  legislación  sustantiva,  como  en  la  actual  se  consagró expresamente como  circunstancia  específica  de  atenuación para el fugado la disminución en la  mitad  de  la  pena  si  dentro  de  los  tres  (3) meses siguientes se presenta  voluntariamente  ante  las  autoridades. En la misma proporción se le reduce al  partícipe  o  al servidor público que por culpa permitió la fuga, si facilita  la  captura  del  mismo  o  logra  su presentación voluntaria ante la autoridad  dentro de ese plazo.   

Pero  si la entrega espontánea del escapado  se  realiza  dentro  de  escasos tres (3) días siguientes a la fuga, tanto  el     artículo    141    del    Código    Penal    de    1980    (modificado  por  la Ley 65 de 1993), como  el   artículo   452   de   la  Ley  599  de  2000  establecen  la  eximente  de  responsabilidad  penal  únicamente  para el evadido, al prever que “la   fuga   se   tendrá  en  cuenta  únicamente  para  efectos  disciplinarios”.   

2.            La postura del demandante se reduce a la  aplicación  analógica  de la ley penal al abogar por el traslado de la aludida  excluyente  de  responsabilidad  al servidor público que culposamente facilitó  la  fuga,  por  ende es necesario precisar que de manera general la analogía es  definida  como  la  relación de semejanza entre dos cosas distintas. En sentido  lógico  corresponde  a  una  forma  de  razonamiento  o inferencia similar a un  silogismo   en   la   cual   una   de   las   premisas   es   esa  relación  de  semejanza.   

La  relación  de similitud ha de partir del  estudio  de  las  propiedades y finalidades de una cosa a fin de compararlas con  la  otra y establecer así los puntos en común en aspectos tanto cuantitativos,  como cualitativos.   

Denominada    en   latín   exemplum  o  razonamiento  por  vía  de  ejemplo,  es explicada mediante la siguiente fórmula; A es B; C es similar a A;  Luego C es B.   

Jurídicamente  se la conoce con el aforismo  ubi   eadem   ratio;   ibi  eadem  dispositio  juris  debet  (donde  existe la misma razón; deben aplicarse  las  mismas  disposiciones  de  derecho)  y  se traduce en atribuir a un caso no  regulado el tratamiento de uno si abordado legalmente.   

Así,  bajo  los  principios  fundantes  de  justicia  y equidad, la analogía se constituye en una forma de razonamiento, de  argumentación   y   valoración   jurídica   realizada  con  posterioridad  al  procedimiento  interpretativo en el cual no se encontró norma aplicable al caso  en  estudio,  y  que busca ante la similitud de elementos y características que  un  hecho  no  previsto  por  el  legislador  reciba el mismo tratamiento de uno  expresamente regulado.   

La   comparación  de  los  dos  supuestos  fácticos  ha  de  estar  ligada  con el estudio de sus finalidades, por ello es  dable  acudir  a  los  argumentos a simili  basado  en  razones  de  semejanza,  y a  fortiori   como  juicio  de  valor  para  denotar  la  existencia  de  una  razón  mayor  para justificar su aplicación a un caso sin  solución expresa en la ley.   

El  artículo  8°  de  la  Ley  153 de 1887  autoriza  la  analogía  al  prever  que: “Cuando no  haya  ley  exactamente  aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes  que   regulen  casos  o  material  semejantes  y  en  su  defecto,  la  doctrina  constitucional y las reglas generales del derecho.”   

En  el  cotejo  de ese precepto con el texto  superior  la Corte Constitucional precisó en la sentencia C-083 de 1° de marzo  de 1995 que la analogía:   

“Es la aplicación de la ley a situaciones  no  contempladas expresamente en ella, pero que sólo difieren de las que sí lo  están  en  aspectos  jurídicamente  irrelevantes, es decir, ajenos a aquéllos  que  explican  y  fundamentan  la  ratio  juris  o razón de ser de la norma. La  consagración  positiva  de la analogía halla su justificación en el principio  de  igualdad,  base  a  la  vez  de la justicia, pues, en función de ésta, los  seres  y  las  situaciones iguales deben recibir un tratamiento igual. Discernir  los  aspectos  relevantes  de los irrelevantes implica, desde luego, un esfuerzo  interpretativo  que en nada difiere del que ordinariamente tiene que realizar el  juez  para  determinar  si un caso particular es o no subsumible en una norma de  carácter general.   

“Aunque  el  razonamiento  se  cumple, en  apariencia,  de  lo  particular  a  lo  particular,  es inevitable la referencia  previa  a  lo general, pues los casos análogos tienen en común, justamente, el  dejarse  reducir  a la norma que los comprende a ambos, explícitamente a uno de  ellos  y  de  modo  implícito  a  otro.  En  la  analogía se brinda al juez un  fundamento  para  crear  derecho,  pero  ese fundamento se identifica con la ley  misma  que  debe  aplicar.  El  juez  que apela al razonamiento per analogiam no  hace,  pues, otra cosa que decidir que en una determinada situación, es el caso  de aplicar la ley.   

“Por ende, la analogía no constituye una  fuente  autónoma,  diferente  de  la  legislación. El juez que acude a ella no  hace  nada  distinto  de  atenerse  al imperio de la ley. Su consagración en la  disposición  que  se  examina  resulta, pues, a tono con el artículo 230 de la  Constitución.”      

Si  bien en el derecho civil se justifica su  admisión  en tanto el juez tiene la obligación de dirimir el conflicto privado  de  intereses  que se le presenta, en el ámbito penal están los limitantes del  principio  de  legalidad  y  tipicidad  a los cuales debe sujetarse el juez, por  ello  la  prohibición  de la aplicación analógica de la ley penal se incluyó  desde el Código Penal de 1980.   

En  los  antecedentes  legislativos  de  tal  ordenamiento,   las   comisiones  encargadas  de  su  redacción  destacaron  la  necesidad   de  que  junto  a  la  previsión  del  principio  de  legalidad  se  eliminara   expresamente  la  analogía de la ley penal. Así se aprecia en  las   actas  de  la  Comisión  de  1972 al elevar como principio rector la  exclusión  de  la  analogía  (artículo  4°: “En  ningún  caso  se  podrán  configurar  hechos  punibles  o  imponer  penas  por  aplicación       analógica      de      la      ley      penal”).2   

Finalmente,   en   el  artículo  7°  del  Decreto-Ley  100  de 1980 se estableció que: “Salvo  las  excepciones  legales,  queda proscrita toda forma de aplicación analógica  de  la  ley”  por ello, ante esa salvedad se ha  dicho  que  v.  gr., una autorización para su aplicación es la relacionada con  las   circunstancias   genéricas  de  atenuación  punitiva  al  contemplar  el  artículo  65  del  mismo  ordenamiento  que   se  puede  tener  en  cuenta  cualquier  situación  similar  a  las previstas legalmente, ora que aludan a la  persona  o  su  actuar  con  posterioridad  al delito, a las causas o motivo que  influyeron para su realización, etc.   

En  el  estatuto  sustantivo  de  2000  se  contempló  en  el  artículo 6° que: “La     analogía     sólo     se     aplicará     en     materias  permisivas”,   por   lo  tanto,    en   materia   penal   es  permitida  la  analogía  in  bonam  partem  siempre  que  al darle  solución  a  un  caso  no  previsto aplicando una ley o un principio general se  beneficie  de  alguna  manera  al  procesado,  como  por  ejemplo,  al reconocer  atenuantes,  causales  de  justificación,  exoneración de responsabilidad y en  general  determinadas  circunstancias  que  hagan menos grave el comportamiento,  atenúen  el  juicio  de reproche o lo excluyan con base en la igualdad de trato  que merecen dos situaciones semejantes.   

3.             Como   lo   planteado  por  el  censor  apuntaría  a  que supuestos fácticos similares deben tener igual regulación y  recibir  el  mismo  tratamiento, esto es, así como el particular que retorna al  control  del  ius  puniendi  dentro   de  los  tres  (3)  días  siguientes  de  la  fuga,  es  exonerado  de  responsabilidad  penal,  también  debe  aparejar  esa  consecuencia el servidor  público  que  por  culpa  facilitó  la  evasión,  la Sala advierte que pese a  tratarse  de  una  misma  base  fáctica (pronto regreso del fugado) no se puede  privilegiar  al  servidor  público  por estar ante un delito de infracción del  deber  dada  la condición de funcionario estatal del procesado que le implicaba  adoptar   una  especial  relación  de  cuidado  a  fin  de  observar  el  cabal  cumplimiento  de  los  fines  y  cometidos de la función pública la cual ha de  estar  al  servicio  de los intereses generales y desarrollarse conforme con los  principios    de    igualdad,   moralidad,   eficacia,   economía,   celeridad,  imparcialidad  y  publicidad,  como  lo  preceptúa  el  artículo 209 del texto  superior.   

Efectivamente,  no puede recibir prebenda su  actuar  negligente y violador de reglamentos, por cuanto como policial y oficial  de  servicio  en  la  Estación  de  Policía tenía la obligación de custodiar  adecuadamente   a   los   sujetos   allí  internos  con  el  debido  control  y  vigilancia.   

Le  asistía  el deber jurídico concreto de  obrar  a  fin de impedir que se produjera ese resultado típico que era evitable  (fuga),  de  ahí  que  al no conducirse de determinada manera de acuerdo con su  rol,  no  puede ser dispensado por el actuar de un tercero, específicamente por  el   fugado   cuando   retornó   prontamente   a  su  centro  de  reclusión  o  internamiento.   

Ciertamente  SOCHA  PÉREZ  desatendió  el  especial  cuidado  que  debía  observar,  máxime  que por Reglamentos ante las  instrucciones  escritas  dadas  por el Comandante de la Estación de Policía le  impedían   manejar   a   su   capricho  a  los  allí  recluidos:  “Ningún  detenido  podrá  salir de la Sala sin la autorización  del  Comandante  de Estación, Jefe de Oficina Denuncias y Contravenciones o del  Oficial    de    Servicio,    dependiendo    del    motivo    que   amerite   su  salida”.   

En  este caso, como lo resaltó el Tribunal,  el  procesado  sacó  al  interno  a  altas horas de la noche para que cumpliera  labores  de  aseo y seguidamente lo ubicó en el parqueadero de las dependencias  policiales  a  fin  de  que  le  lavara  su  carro particular (Renault 9), no se  trataba  entonces  de  una  circunstancia especial, sino que utilizó al recluso  para su propio beneficio.   

A  ese  respecto,  no encontró excusable el  juzgador  el  hecho  relacionado  con  que ya en varias oportunidades el interno  había  colaborado  en las tareas de aseo de la Estación, porque la negligencia  y  descuido del policial investigado era evidente ante la excesiva confianza que  lo  llevó  a  no  prever un resultado previsible pues sacar a altas horas de la  noche  de  su  celda a un hombre joven, condenado a veintiocho años de prisión  por  los delitos de  homicidio agravado, hurto calificado y porte ilegal de  armas    y   dejarlo   sin   alguna   vigilancia,   propiciaba   claramente   su  fuga.   

4.            De  otra  parte, la Sala reconoce que el  Estado,  como  titular  del  ius puniendi,  fija  los  lineamientos  de  la  política criminal los cuales se  materializan  a  través  de  las  leyes  expedidas por el Congreso, de ahí que  dentro  de  la libertad de configuración normativa el legislador consideró que  sólo  la  causal  de  atenuación  basada  en  la rebaja de la mitad de la pena  cuando  el  fugado  se  presenta  dentro  de  los tres (3) meses siguientes a su  evasión  era  predicable  tanto  para  éste como para el servidor público que  facilita  la  captura  del  fugado  o  logra  su presentación ante la autoridad  competente,  en  tanto  que  el  retorno  inmediato dentro de los tres (3) días  siguientes  a la huída, sólo ameritaría privilegiar al interno al eximirlo de  responsabilidad    penal    y    seguir   la   causa   sólo   en   el   ámbito  disciplinario.   

Ese trato diferencial encuentra razonabilidad  en  que se busca con el premio para el particular el disuadirlo para que retorne  al  control  punitivo  y  permita el cumplimiento y ejecución de las decisiones  judiciales,  además,  el  escaso  límite  temporal  de  tres (3) días permite  entender    que    el    bien    jurídico    retorna    a    su    statu             quo,   en   otras   palabras,  ante  una  afectación  momentánea  el  arrepentimiento demostrado por el fugado merece el  olvido a través de la exclusión de su responsabilidad penal.   

Contrariamente,   respecto   del  servidor  estatal,  como  tiene  un plus ante sus deberes funcionales, no resulta adecuado  que  también  sea  exonerado,  por cuanto de todas formas su actuar negligente,  imperito,  imprudente  o violador de reglamentos, como factores generantes de la  infracción  del  deber  objetivo  de  cuidado,  además  de  lesionar  el  bien  jurídico  de  la  recta  y  eficaz  impartición  de  justicia,  transgrede  la  administración  pública,  dado  que  su rol está relacionado directamente con  una  finalidad  de  interés  colectivo  en  claro  desarrollo  de  la  función  pública.   

Aquí, se insiste, la imputación subjetiva a  título  de  culpa  surgió ante su función como policía y oficial de servicio  de  la  respectiva  Estación  por  no  obrar con la debida atención, cuidado y  diligencia  que  le imponían sus deberes respecto del personal bajo custodia en  dicha guarnición.   

5.            Finalmente, la Corte destaca que los dos  presupuestos  fácticos  que  exhibe  el  libelista  en  su argumentación no se  satisfacen     cabalmente,     primero:  el retorno del fugado no se cumplió dentro de los tres (3) días  siguientes  de  la  fuga, si se tiene en cuenta que ésta se dio en la noche del  viernes  23  de  marzo y su  regreso  se  llevó  a  cabo  hasta  el  martes  27 de  marzo  de la misma anualidad cuando una vez en su casa  pidió  a  los  policiales  hacerse  presente  siendo trasladado a la respectiva  Estación  hacia  las  once  de  la mañana, lo que significa que tal entrega se  surtió a los cuatro días de la huída.   

Segundo: el retorno  del  evadido  no se cumplió por el actuar del servidor público procesado, ni a  la  disuasión  dada  a  aquél  o su recaptura, sino por la voluntad del fugado  como  lo  reconoció  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal al resolver el  recurso  de  apelación  contra  la  resolución  de  acusación, por cuanto las  pruebas   revelaban   el  propio  arrepentimiento  de  Oveiro  de  Jesús  Bueno  Molina.   

Efectivamente,  el fugado explicó que luego  de  salir  en  la noche del viernes de la Estación abordó un taxi, se fue para  unas  residencias  en  el  centro  de  Bogotá  donde pernoctó y sólo hasta el  domingo  llamó  a  su  esposa para contarle la fuga y manifestarle que se iba a  entregar,  luego,  se  escondió  en  el monte y el lunes llamó nuevamente a su  esposa  a  fin  de  que  se  comunicara  con  los agentes para indicarles que se  entregaría,  y  ya  el  martes  hacia las seis de la mañana llegó a su casa y  esperó  la  llegada de los policiales Velandia y SOCHA, quienes lo condujeron a  la correspondiente guarnición.   

A  su  turno,  la  esposa del fugado, María  Eugenia  González  Holguín,  ratificó  lo  anterior  al  precisar que ella se  comunicó  con  el  sargento  Velandia  para indicarle que Bueno Molina se iba a  entregar.   

No obstante, como el juzgador para efectos de  reconocer  la  circunstancia  de  atenuación punitiva de que trata el artículo  451  del  Código  Penal basada en facilitar la captura o logar la presentación  del  evadido  asimiló  a tal situación el interés demostrado por SOCHA PÉREZ  en  la  búsqueda  del  interno  y la asistencia a su entrega, la Corte no puede  apartarse de tal aceptación.   

En suma, la finalidad de la aludida eximente  de  responsabilidad  establecida  legalmente  para  el fugado cuando se presenta  prontamente  ante las autoridades, impide aplicarla a la situación fáctica del  servidor público que por culpa ha permitido la evasión.   

Por  lo  anterior, al concluir que carece de  fundamento    la    pretensión    del    defensor,    la    censura   no   debe  prosperar.   

Segundo cargo  

En esta oportunidad aboga el defensor por la  restauración  de  la garantía de aplicación de la ley más favorable respecto  de  la   variación  cualitativa  de  la  sanción  que aparejó el inicial  artículo  450  del  Código  Penal  de  2000,  al  establecer pena pecuniaria y  pérdida  del  empleo  público  a  cambio  de  la  otrora  pena de prisión del  artículo 180 del estatuto punitivo de 1980.   

Con       anterioridad       esta  Corporación3  ha  reconocido  la aplicación favorable del inicial artículo 450  de  la  Ley 599 de 2000 ante la existencia de tres disposiciones que modificaron  la consecuencia jurídica para el mismo supuesto fáctico.   

Efectivamente,  si  bien  el  momento  de la  comisión  del  hecho  prohibido  es  el que permite establecer la ley a aplicar  (tempus  regit actun), desde  el  mismo texto constitucional se impone la aplicación retroactiva o ultractiva  al  consagrar  en  el  artículo 29 que la ley permisiva o favorable, aun cuando  sea  posterior,  se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable, lo  que  guarda  correspondencia  con Instrumentos Internacionales como el artículo  9°  de  la  Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16 de 1972), o el  artículo  15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74  de 1968).   

Esa  garantía tiene desarrollo legal en los  artículos  44 de la Ley 153 de 1887, 6° del Código Penal (Ley 599 del 2000) y  6°  del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 del 2000), apareciendo en estos  últimos  como  norma  rectora,  postulado que no establece salvedad alguna, por  ello  es que en presencia de tránsito de leyes o coexistencia de las mismas que  regulan  el mismo supuesto fáctico de diferente forma, se debe optar por la que  favorezca al procesado.   

En  el  artículo 180 del Decreto-Ley 100 de  1980,   vigente   para   cuando   se   cometió   el  delito  que  motivó  este  diligenciamiento,  el  delito  de  favorecimiento  a  la  fuga  de  presos en su  modalidad  culposa  preveía  una  pena  de prisión de seis (6) meses a dos (2)  años,  y  en  virtud del artículo 52 del mismo estatuto implicaba la accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por el mismo lapso de la  pena principal privativa de la libertad.   

Por  su parte el artículo 450 de la Ley 599  de  2000  (vigente  desde  el  25  de  julio  de 2001) señaló para el referido  comportamiento  delictivo  pena de multa y pérdida del empleo o cargo público,  pero  posteriormente  el artículo 10° de la Ley 733 de 2002 (en vigor desde el  31  de  enero  de  2002) introdujo una modificación al establecer que cuando el  detenido  o  condenado  estuviera  privado de su libertad por los delitos, entre  otros,  de  homicidio,  la  pena  para  los  servidores  públicos que por culpa  facilitaran   la   evasión,   sería   prisión   de   dos  (2)  a  cuatro  (4)  años.   

Por  ello,  se  ha  optado  por  el precepto  intermedio  con efectos retroactivos al cobijar hechos acaecidos antes de entrar  en  vigencia,  pero  también,  con  efectos  ultractivos, dado que su empleo se  produce  cuando  ya  no  se  encuentra  vigente,  características propias de la  denominada ley intermedia.   

Atinente a este tópico el Tribunal avaló la  postura  del  inferior  de  optar  por  el  artículo 180 del Decreto-Ley 100 de  1980  “vigente  para  la  época  de  los  hechos  al cual se diera aplicación en virtud del principio de  favorabilidad,  no  obstante  hacerse imputación jurídica por el artículo 450  del  Código  Penal, desde la definición de situación jurídica, la cual fuera  ratificada  en  la  resolución  de  acusación, por cuanto es menor el término  punitivo  consagrado  al  haber  incorporado  la  nueva  Codificación agravante  cuando    el    condenado    fugado    lo    estuviere    por   el   delito   de  homicidio”.    

Bajo  tal óptica el juez plural comparó el  caso  en  estudio  con  el  supuesto al contemplado en la reforma legislativa de  2002  para  excluirlo  al  ratificar  así  la  adecuación  a la previsión del  Código Penal de 1980.   

Sin embargo, con tal proceder desconoció el  tránsito legislativo en   

cuanto  el inicial artículo 450 del Código  Penal de 2000 le reportaba un trato más benigno al enjuiciado.   

En  el fallo se condenó a SOCHA PÉREZ a la  pena  de tres (3) meses de prisión tras reconocerle la rebaja punitiva prevista  en  el  artículo  451 del Código Penal por haber retornado el fugado dentro de  los  tres  (3) meses siguientes a la evasión y se le otorgó el instituto de la  condena  de  ejecución  condicional  previsto en el Código Penal Militar, y si  bien  esta  última  situación pareciera advertir un tratamiento más favorable  que  el  despojo  de su empleo y la aflicción pecuniaria, dada la naturaleza de  la  sanción  impuesta,  como  en caso de incumplir las obligaciones contraídas  por  tal  subrogado implicaría su revocación para hacer efectiva la privación  de  su libertad, se considera que no le resultaría beneficioso, lo que refuerza  el  planteamiento  de  que la norma más favorable es el artículo 450 de la Ley  599 de 2000, como atrás se indicó.   

En  este  orden,  no  comparte  la  Sala  el  planteamiento   de   la  Procuradora  Delegada,  por  cuanto  se  detuvo  en  la  modificación  hecha  por  la  Ley  733  de  2002  que  introdujo un mayor rigor  punitivo,  y  desconoció  el  primigenio  artículo  450 de la ley 599 de 2000,  pues,  se  insiste,  se  presenta  aquí  el  fenómeno  denominado ley  intermedia entendida como aquella que  entra  en  vigencia  luego  de  la  comisión  del comportamiento y sufre alguna  modificación   por   otra   ley   expedida   antes   de  la  ejecutoria  de  la  sentencia.   

No  obstante,  para  la  aplicación  de las  sanciones  diferentes a la aflicción de la libertad allí contempladas la Corte  debe  analizar de manera independiente la pérdida del empleo o cargo público y  la  sanción  pecuniaria  en relación con la forma como estaban contempladas en  el  Código  Penal  de  1980  a  fin  de materializar cabalmente el principio de  aplicación favorable de la ley penal.   

Ciertamente,  la pérdida del empleo o cargo  público  no  estaba prevista en la parte general del Decreto-Ley 100 de 1980 en  calidad  de  pena  principal  al  catalogarla  el  artículo  42  como  sanción  accesoria,  y  la multa sí estaba elevada como pena principal de manera general  en el artículo 41 y 46 del mismo estatuto punitivo.   

De ahí que aplicar conjunta e integralmente  las  dos  sanciones  principales  contempladas en el inicial artículo 450 de la  Ley  599 de 2000, especialmente, la pérdida del empleo o cargo público por ser  una  pena que para el momento de los hechos, además de no estar consagrada para  el  delito  de  la  especie,  no  era  tratada  como  pena principal, sería una  situación que a todas luces desfavorece al incriminado.   

Por  lo  tanto,  la Sala considera que sólo  resulta  jurídicamente  viable la imposición de la pena de multa, institución  prevista   en  la  nueva  normatividad  y  que  guarda  correspondencia  con  la  jerarquía  que  tenía  en  la  legislación  vigente  para  el  momento de los  hechos.   

Consecuentemente,   se   deberá   casar  parcialmente  el  fallo  a  efectos  de  modificar  la sanción impuesta a JOSÉ  TIBERIO  SOCHA  PÉREZ al fijarle pena de multa, para ello comparando el sistema  dosimétrico  previsto  en  los dos ordenamientos penales con el fin de desechar  también  el que resulte odioso o desfavorable, se tiene que el artículo 46 del  Decreto-Ley  100  de  1980 determinaba la multa en unidad monetaria sin fijar un  límite  mínimo,  pues  sólo se preveía que no fuera superior a diez millones  de  pesos  ($10.000.000),  en  tanto  que  el artículo 39 de la Ley 599 de 2000  atiende  el  factor  del  salario  mínimo legal mensual vigente, con un límite  máximo  de 50.000 salarios cuando concurre con la pena de prisión, y entre uno  a  1.000 salarios si se trata de pena autónoma de la que se hace mención en el  respectivo   tipo   penal   en   la   modalidad   progresiva   de   unidad  de  multa  según  el promedio de  ingresos   recibidos   en   el   último   año  por  el  enjuiciado4.   

Al  cotejar los límites mínimos y máximos  previstos  en  cada  legislación  no  queda  duda  que  resulta menos odioso el  procedimiento  fijado  en  el  Código  Penal  de  1980,  porque  la  situación  económica  del  procesado SOCHA PÉREZ según lo manifestado en su indagatoria,  para  el  año 2001 por su vinculación con la Policía Nacional tenía ingresos  mensuales  de $1.538.000,oo, suma que promediada para el año anterior lo ubica,  para  las unidades de multa, en el tercer grado que lo haría acreedor a una que  oscila entre cien a mil salarios mínimos legales mensuales.   

Por lo expuesto, resulta favorable el sistema  de  tasación pecuniario contemplado en el Código Penal de 1980 que parte de un  peso    ($1.oo)    sin    poder    superar    los   diez   millones   de   pesos  ($10.000.000,oo).   

Atendiendo así situación económica cuando  en  su injurada indicó estar casado tener bien raíz y un vehículo la multa se  le  fija  en   doscientos  mil pesos ($200.000,oo) suma que en virtud de la  circunstancia  de  atenuación  punitiva del artículo 451 de la Ley 599 de 2000  reconocida  por  el  juzgador  deberá  reducirse  a la mitad, esto es, cien mil  pesos  ($100.000,oo) los cuales cancelará  totalmente, una vez se produzca  la  ejecutoria  de  éste  fallo,  a  favor  del  Tesoro  Nacional  —cuenta especial del Consejo Superior de  la Judicatura—.   

No  sobra precisar que ante la modificación  cualitativa  de  la  pena,  pierde  toda  razón de ser la condena de ejecución  condicional que le fuera otorgada al enjuiciado en el fallo.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la república y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.  NO CASAR el  fallo por razón del primer cargo formulado en la   

demanda de  casación  formulada  por  el  defensor  de  JOSÉ TIBERIO SOCHA  PÉREZ.   

2.              CASAR    PARCIALMENTE   la  sentencia  recurrida,  para imponer a JOSÉ TIBERIO SOCHA PÉREZ  como  única  pena  principal  la  de multa en suma equivalente a cien mil pesos  ($100.000,oo)  que  deberá  cancelar  en  favor  del  Tesoro  Nacional  en  los  términos indicados en la parte considerativa del presente fallo.   

3.   DECLARAR que queda sin efecto  la  condena  de  ejecución  condicional  concedida  al  enjuiciado  en el fallo  recurrido.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

      

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                   SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

Excusa justificada  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                               MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

Comisión    de    servicio                         

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                      JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES           Comisión de servicio   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                           JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

Permiso  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  También  el Comando del Departamento de Policía Bacatá el 17 de abril de 2001  abrió  formal  investigación  disciplinaria  en  contra  del SC. JOSÉ TIBERIO  SOCHA  PÉREZ  a  quien le formuló pliego de cargos el 25 de mayo siguiente por  la  presunta  infracción  del  artículo  37  del  Decreto  1798  de 2000 falta  considerada gravísima, pero culposa.   

2  “CANCINO,  Antonio  José.  “Las  instituciones  Penales  Colombianas  y  su  evolución  a  partir  del  Código  de  1837.  Tomo I. Universidad Externado de  Colombia. 1986, pag 78.   

3  Cfr.   Providencias   de  12  de  octubre  de  2006,  radicación 25443 y de 12 de agosto de 2009, radicación 24021.   

4  Artículo   39.  (…)  Unidad  de  multa. La unidad de multa será de:   

“1.              Primer  grado.  Una  unidad  multa  equivale  a un (1) salario mínimo legal mensual. La  multa oscilará entre una y diez (10) unidades de multa.   

En el primer grado estarán ubicados quienes  hayan  percibido ingresos promedio, en el último año, hasta diez (10) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

2.          Segundo grado. Una unidad multa equivale  a  diez (10) salarios mínimos legales mensuales. La multa oscilará entre una y  diez (10) unidades multa.   

En  el  segundo  grado  estarán  ubicados  quienes  hayan  percibido  ingresos  promedio,  en el último año, superiores a  diez (10) salarios mínimos.     

1. Tercer  grado.  Una  unidad multa  equivale  a  cien  (100) salarios mínimos legales mensuales. La multa oscilará  entre una y diez (10) unidades multa.     

En el tercer grado estarán ubicados quienes  hayan  percibido  ingresos  promedio, en el último año, superiores a cincuenta  (50)     salarios     mínimos     legales     mensuales    vigentes”     

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