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2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Magistrado Ponente:  

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 157   

          Bogotá, D.C., doce de junio de dos mil ocho.   

VISTOS  

         

Conforme  a lo reglado en el numeral 4° del  artículo  32  de  la  Ley  906  de  2004,  define la Corte, cuál es el Juez de  Control  de Garantías competente para conocer de las solicitudes, efectuadas en  audiencia   preliminar   por   la   fiscalía,   de  legalización  de  captura,  formulación  de  imputación y aplicación de medida de aseguramiento, respecto  del indiciado LUIS ANTONIO MOLINA JIMÉNEZ.   

  ANTECEDENTES   

1.   A eso de las cinco de la tarde del  10  de  mayo  de  2008, cuando un contingente del Ejército Nacional, se hallaba  patrullando  en  zona  rural  de  la  vereda  La  Esperanza,  del  corregimiento  Guayabal,  del  municipio  de  San Vicente del Caguán, Caquetá, sufrió muerte  violenta   uno  de  los  soldados,  quien  recibió  tres  disparos  con  fusil,  vinculándose   como   ejecutor  del  hecho  a  LUIS  ANTONIO  MOLINA  JIMÉNEZ,  compañero  de  la  víctima y quien fue capturado allí mismo, trasladándosele  en un helicóptero de la institución hasta la ciudad de Neiva,   

2.  A  las  11:50  p.m., del once de mayo de  2008,  ante  el  Centro  de Servicios Judiciales de Neiva, la Fiscal 13 Delegada  ante   los  Jueces  Penales  del  Circuito  de  esa  ciudad,  presentó  escrito  solicitando  la  realización  de  audiencias  preliminares  de legalización de  captura,    formulación   de   imputación   e   imposición   de   medida   de  aseguramiento.   

3.  La  solicitud  le  fue repartida al Juez  Tercero  Penal  Municipal  con  Funciones  de  Control  de Garantías, quien dio  comienzo   a   las   diligencias,  a  las  12:30  a.m.,  del  doce  de  mayo  de  2008.   

4.  Al  comienzo de la diligencia, la fiscal  solicitante  advierte que el Juez Tercero          Penal  Municipal de Neiva, es competente  para  adelantar el trámite, en seguimiento de lo dispuesto por el artículo 3°  de  la  Ley  1142  de  2007,  que  modifica  el  artículo  39  de la Ley 906 de  2004.   

En  concreto,  señala  la  funcionaria  que  debido  a  las  condiciones  de  seguridad  y desplazamiento de la zona donde se  ejecutó  el  hecho  y  capturó  al indiciado, este debió ser trasladado en un  helicóptero  del  Ejército a la ciudad de Neiva, ya que no era posible dirigir  el  aparato hasta el departamento del Caquetá, como quiera que no poseía éste  autorización  para  aterrizar  allí y el trámite para el efecto era necesario  adelantarlo  en  la  ciudad  de  Bogotá,  con un plazo de 24 horas a efectos de  decidir.   

Además, agrega la fiscal, en el municipio de  Puerto  Rico,  Caquetá,  al que le correspondía adelantar el trámite, dada su  condición  de  cabecera  de  circuito,  no  había  juez permanente, el cual se  desplazaba,  los  fines  de  semana,  desde  Cartagena  del Chairá, aunque solo  laboraba  hasta las seis de la tarde, dadas las condiciones de orden público de  la     región    (varios    funcionarios    y    policías    secuestrados    o  asesinados).   

Por  último,  agrega  la funcionaria que en  razón  a  las  dificultades  climáticas  en  la  zona,  no  era posible que el  helicóptero se dirigiese al municipio de Puerto Rico, Caquetá.   

   Otorgada  la  palabra  a la defensa,  relevó  el  profesional  del  derecho  que  lo  expuesto  por  la  fiscal no se  acomodaba  con  lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 906  de  2004, modificado por el artículo 3° de la Ley 1142 de 2007, en tanto, esas  circunstancias  que  permiten  intervenir  al  juez de control de garantías del  lugar  donde  operó  la aprehensión o de aquel donde por razones de urgencia o  seguridad  fue recluido el indiciado, tienen como lugar común que la captura se  produzca  en  lugar  diferente  a aquel en el cual ocurrieron los hechos, asunto  distinto al examinado.   

5. Escuchados los argumentos de la fiscalía  y  la  defensa,  el  Juez  Tercero  Penal  Municipal con Funciones de Control de  Garantías,   de   Neiva,   se  manifestó  incompetente  para  conocer  de  las  solicitudes  de  la  primera  de  las  partes  en  cita,  señalando  confusa su  exposición,  advirtiendo  que  la  función  de  control  de  garantías  tiene  límites  de  competencia  territorial y  manifestando que, en efecto, como  lo  expresó  la  defensa,  la  circunstancia  prevista en el inciso tercero del  artículo  39  de  la  Ley  906  de 2004, no se aviene con los hechos examinados  pues,  a  su  entender, siempre se requiere, para que opere la intervención del  juez  del  lugar donde hubo de ser recluido el indiciado por razones de urgencia  o  seguridad,  que  la captura opere en sitio distinto al de la comisión de los  hechos,  y  ello  dista  de  suceder  en  el  caso analizado, como quiera que al  indiciado  se le aprehendió en flagrancia inmediatamente después de recibir la  víctima los disparos mortales.   

Acorde con lo argumentado, el Juez de Control  de  Garantías  manifestó  la  imposibilidad  de  conocer  de  fondo  sobre  lo  solicitado,  decidió  enviar  la carpeta a esta Corporación para que fijase el  funcionario  competente, por entender que corresponde ello al Juez de Control de  Garantías  de  Puerto  Rico,  Caquetá,  y  advirtió a la fiscal que era de su  resorte resolver acerca de la libertad del indiciado.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Conforme a lo regulado en el artículo 32-4  de  la Ley 906 de 2004, a  la Corte le asiste atribución para pronunciarse  respecto  de  la definición de competencia que con ocasión del presente asunto  promueve  el  Juzgado  Tercero  Penal  Municipal  con  Funciones  de  Control de  Garantías  de  Neiva,  Huila, en cuanto considera que del trámite debe conocer  un  funcionario  de  igual  categoría  del  municipio de Puerto Rico, Caquetá.   

Ahora  bien,  el  tipo  de argumentos que se  esbozaron,  la  naturaleza  de  lo  alegado por el Juez de Control de Garantías  para  abstenerse  de  conocer  de las solicitudes de la fiscalía, y los efectos  que  ello  produjo,  hacen  necesario  de  la Corte hacer algunas precisiones en  torno  de  la  tarea  encomendada  a  estos  funcionarios  y  el  objeto  de sus  pronunciamientos.   

Al efecto, ha de partir por señalar la Sala,  que  en  estricto  sentido  el  Juez  de Control de Garantías no desarrolla una  función  de  trámite  o  impulso  procesal,  a  la  manera  de entender que la  investigación se desarrolla bajo su tutela o gobierno.   

No.  En  un  sistema de partes en el cual la  fiscalía  tiene  la obligación de recaudar los elementos suasorios suficientes  para  llamar  a  juicio  al  procesado,  a  través  de  un  particular programa  metodológico,  es  claro  que  el  Juez de Control de Garantías no realiza una  labor  formal  de trámite, dentro de los presupuestos del principio antecedente  consecuente,  que permita advertirlo vinculado desde el principio hasta el final  de esta etapa, con un específico gobierno procesal.   

Acorde  con  la  estructura  dada  por  el  legislador  colombiano  a  esta novísima figura, ella tiene su razón de ser, a  la  par,  en  el  recorte  o  limitación  de  las  facultades  judiciales de la  fiscalía,  para efectos de controlar, por vía anticipada o consecuencial, esas  actividades     del     fiscal     que     limitan     o     afectan    derechos  fundamentales.   

Así, se cumple con el presupuesto básico de  un  estado  democrático,  en  el  cual  se  asigna  a  los  jueces  la función  primordial de proteger los derechos fundamentales de los asociados.   

El  objeto  concreto de la intervención del  Juez  de  Control  de Garantías, entonces, dice relación exclusiva con el tipo  de   actividad   del  fiscal  que  se  controla  y  los  derechos  anejos  a  la  intervención  estatal,  sin que, como se sabe, el Juez de Control de Garantías  quede  atado a la totalidad del trámite o investigación que desarrolla el ente  acusador,  de  lo  cual  se  sigue  que  pueden intervenir tantos jueces de esta  categoría,  como  audiencias  preliminares  sea  menester adelantar en un mismo  proceso.   

Es,  así,  la  intervención  del  Juez  de  Control  de  Garantías,  meramente  episódica  o difusa en su competencia, sin  que,  en  seguimiento  de  ello,  pueda hablarse de un “juez natural” que de  manera  exclusiva  y  excluyente  intervenga  en todas las audiencias y trámite  propios  de  esa  etapa  de  investigación  (o en la fase del juicio, cuando se  elucidan  asuntos  propios de estos funcionarios y no del Juez de Conocimiento),  precisamente  porque  este  procedimiento  demanda  de audiencias independientes  ajenas  al  principio  antecedente  consecuente, cuando se trata de verificar la  incidencia  de  la  actuación  del  fiscal  en  los  derechos  de las personas.   

Por  ello, a manera de ejemplo, la audiencia  de  legalización  de  captura  no  es  de  obligatoria  realización (porque la  persona  no  necesariamente  debe  ser  capturada),  ni  constituye  antecedente  procesal  de  ninguna  actuación  formalizada; igual ocurre con la audiencia de  imposición  de  medida de aseguramiento,  o las tantas otras que verifican  los  resultados  de  allanamientos o interceptaciones telefónicas o las medidas  cautelares  sobre bienes, o, en fin, todas aquellas, dentro del amplio catálogo  de la Ley 906 de 2004, que representan afectación de derechos.   

Y,  desde  luego,  la solicitud de alguna de  estas  audiencias no obliga a asignar el asunto a quien resolvió otra anterior,  aunque  el  reparto  o  la  existencia de un solo funcionario de esta categoría  así lo verifique.   

Ahora  bien,  no soslaya la Corte, que en un  solo  caso  el  Juez de Control de Garantías desarrolla no una labor tuitiva de  derechos,  sino  la  tarea  fundamental  de  impulso  procesal,  y  ello  ocurre  precisamente  en  la  audiencia  de  formulación  de  imputación, pues, sin su  intermediación  no  es  posible abrir formalmente el proceso penal a través de  la  comunicación  que  el fiscal hace al procesado, acerca de la investigación  que se le adelanta por una determinada conducta punible.   

Desde   luego   que  esa  formulación  de  imputación  tiene  una  connotación  procesal  innegable, dentro del principio  antecedente  consecuente,  pues, sin ella no es posible, en primer lugar, hablar  del  inicio  formalizado  del  proceso,  y  en  segundo  término,  facultar  la  posibilidad  de  formular  acusación  al  imputado,  si  se  trata  de  la vía  ordinaria,   o  permitir  la  terminación  extraordinaria  por  el  camino  del  allanamiento a cargos o los acuerdos entre las partes.   

Debe,  por  consecuencia  de  lo  anotado,  distinguirse  cuándo el Juez de Control de Garantías actúa, como ocurre en la  gran   mayoría   de   los   casos,  en  protección  de  derechos,  de  aquella  circunstancia  singular en la que se le atribuye la tarea de impulsar el proceso  –aunque, desde luego, como  ocurre  con  todos los funcionarios judiciales, haya de propugnar siempre por el  respeto  de  los  derechos  y  garantías  de los intervinientes-, dado que ello  redunda necesariamente en la definición de competencia.   

En  la  Sentencia  C-. 591 de 2005, la Corte  Constitucional  diferenció  entre  las funciones constitucionales y las legales  del  Juez  de  Control  de Garantías, relacionando las primeras de la siguiente  manera.   

     

A. Ejercer    control   sobre   la   aplicación   del   principio   de  oportunidad.   

B. Adelantar  un  control  posterior,  dentro  del término de 36 horas  siguientes,    sobre    las    capturas    que   excepcionalmente   realice   la  fiscalía.   

C. Ejercer  un  control  previo  sobre  las  medidas restrictivas de la  libertad individual.   

D. Llevar  a  cabo  un  control  posterior  sobre  medidas de registro,  allanamiento, incautación e interceptación de comunicaciones.     

        Ahora  bien,  diferenciado  que unas son las funciones constitucionales y otra la legal  (porque  es  la  ley la que defiere al Juez de Control de Garantías la labor de  mediación  o  impulso  procesal  propia  de la formulación de imputación), no  puede  ser  igual  el  tratamiento  del aspecto referido a la competencia, entre  otras  razones,  porque, en lo que toca con la tarea de protección y vigilancia  de  derechos   fundamentales,  el espectro protector demanda mayor amplitud  en  la  intervención  judicial, para facultar que de inmediato y sin cortapisas  pueda  restablecerse  el  derecho  en  los  casos  en  los  cuales éste ha sido  conculcado irregularmente.   

       No  en vano,  cuando  se  trata  de  la  libertad,  constitucionalmente  se  faculta  que ante  cualquier  juez  pueda  acudir  la  persona  para  hacer  uso del hábeas corpus  –artículo   30   de  la  Constitución  Política-.  Y  otro  tanto  sucede  con  la  acción  de tutela,  instituida   para  proteger  derechos  fundamentales  también  extendida  a  la  intervención   indistinta  del  juez  –art. 86 ibídem-.   

          El   criterio,    en   estos   casos,   es   de   disponibilidad,   esto  es,  que   siempre  pueda   contarse   con   la  posibilidad  de  que  un juez  –garante  de  los derechos  fundamentales  en  un  Estado  democrático,  como  se  dijo  antes-,  actúe de  inmediato frente a la posible vulneración de esos derechos.   

        En  este  sentido, la “competencia” del funcionario, si bien registra un ámbito  territorial   por   razones  de  distribución  y  organización  funcional,  no  necesariamente  debe  entenderse atada, en lo que toca con el origen del asunto,  a  ese  límite. Esto es, aunque no se discute que al juez no le es dado invadir  órbitas  de  competencia  ajenas,  dígase  trasladándose  a sitio geográfico  distinto  a  aquel  donde  le  fue  asignada  la función, ello no significa que  hallándose  en  la sede, no pueda resolver cuestiones propias de su atribución  funcional,  independientemente  de  su  origen,  cuando,  precisamente, a él se  acude  por  corresponder  al  funcionario disponible para atender la protección  urgente o inmediata del derecho.   

    

         La  diferencia  respecto  de  las  funciones  del  Juez  de  Control  de  Garantías  (constitucionales,  de  protección de derechos, y legales, de impulso procesal)  ha  sido recogida por el legislador en la Ley 906 de 2004, dado que, si bien, no  se  discute la consagración de normas en las cuales se establece la competencia  del  Juez  de Control de Garantías, por el factor territorial, entre las cuales  destaca,  para  lo examinado aquí, lo consagrado en el artículo 39, modificado  por  el  artículo  3°  de la Ley 1142 de 2007, es claro que el instituto de la  Definición  de Competencias, al cual acudió el Juez Tercero Penal Municipal de  Neiva  para  abstenerse  de  conocer  del  asunto  y  enviar  la  carpeta a esta  Corporación,  no irradia las actuaciones atinentes a la protección de derechos  (de  clara  estirpe constitucional, como lo anotó la Corte Constitucional en la  sentencia  reseñada atrás), sino exclusivamente la tarea, deferida legalmente,  de  impulsar  el  proceso  sirviendo  como  intermediario  de la formulación de  imputación realizada por el fiscal.   

       Clara y  objetivamente  se extracta ello de lo consignado en el Capítulo Sexto de la Ley  906    de    2004,    rotulado    “Definición   de  Competencia”,       cuyo      artículo      54  establece:

           “Trámite. Cuando el juez  ante  el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así  lo  hará  saber  a  las  partes  en  la  misma  audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente   al  funcionario  que  deba  definirla,  quien  en  el  término  improrrogable  de  tres  (3)  días  decidirá  de plano. Igual procedimiento se  aplicará  cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de éste Código y  cuando la incompetencia la proponga la defensa.”   

       No sobra  recalcar  que  el  artículo 286 de la Ley 906 de 2004, es precisamente la norma  en  la cual se establece el concepto de Formulación de Imputación.   

            De    la   norma  transcrita   evidente  se  desprende  que  el  legislador  quiso  restringir  el  instituto   de   la   Definición  de  Competencia  a  la  fase  del  juicio  y,  excepcionalmente,  en  la  investigación,  a  la  audiencia  de formulación de  imputación,  pues,  si  su  querer  fuese  extenderlo  a  todas  las audiencias  preliminares,   así    lo  habría  señalado,  en  lugar  de  referenciar  expresamente la excepción.   

            Ello,   sin  pasar  por  alto,  como se anotó, que la razón de ser de hermanar la audiencia  de  formulación de imputación a la de acusación, es precisamente el carácter  procesal   de   ambas,  dentro  del  principio  antecedente  consecuente,  y  la  naturaleza  de  la intervención del funcionario, de impulso y no de protección  de derechos fundamentales, cuando menos no en su objeto básico.   

          Ya  en lo que toca  con  el  bien  inherente  al  ser  humano de la libertad, desde la misma óptica  constitucional  se  ha  establecido cómo, para los casos de la aprehensión del  indiciado,  imputado  o  acusado, sea por la vía de la flagrancia, en el primer  caso,  o  de  la  orden  emitida  por  funcionario  judicial  competente, en los  restantes,  es  valor fundamental, para que la protección sea real y eficiente,  el de la inmediatez.   

       Esto  dijo  sobre   el   particular   la  Corte  Constitucional1, remitiendo específicamente a  las situaciones de flagrancia:   

         “Dado  que  la  Constitución  señala que el delincuente  sorprendido en  flagrancia  podrá  ser  aprehendido  y  llevado  ante el juez -ha de entenderse  inmediatamente-,  por  cualquier  persona  -y  en  consecuencia  también por la  Fiscalía-   y   que   dentro  del  mismo  Código  de  Procedimiento  Penal  se  regula   concretamente  el  tema de la flagrancia (arts 301 a 303 de la Ley  906  de  2004) y se señala que  dicha persona detenida en flagrancia   se  deberá  poner a disposición del juez inmediatamente, deben ser dichas  normas   las  que  se tomen en cuenta para regular el tema de la detención  en  flagrancia  por parte de la Fiscalía, en tanto de ellas se  desprenden  unos  criterios  precisos  que atienden al carácter  de inmediatez con que  se  deberá  poner  a  disposición  del  juez   al capturado en flagrancia  según la Constitución.”   

    Términos perentorios como  el  de  36  horas,  contados a partir de la captura, para que el fiscal presente  ante  el  Juez  de  Control  de  Garantías a la persona aprehendida, so pena de  obligar  su  inmediata  liberación,  evidencian el interés del Constituyente y  del  legislador  ordinario,  por  hacer perentoria la posibilidad de protección  del  derecho  a la libertad, demandando que la persona sea puesta a disposición  del  Juez  de  Control  de  Garantías dentro del menor tiempo posible, para que  así  la  Judicatura  lo  arrope  con su manto protector y determine si fue o no  legal la aprehensión.   

Entonces,  cuando se lea lo consignado en la  Ley  906  de  2004,  acerca  del  funcionario  competente  para  conocer  de esa  legalización  de  captura,  indispensablemente  deben  tenerse  como  norte  de  interpretación  las  normas Constitucionales así como los principios y valores  que  informan  de la necesidad de que la intervención judicial sea inmediata o,  cuando menos, en el menor tiempo posible.   

Por  principio,  acorde  con  lo  anotado,  cualquier  Juez  de Control de Garantías, independientemente del lugar donde se  cometió  el  delito,  se capturó al procesado, o se halla recluido este, es el  competente   para   conocer   de   la   solicitud   de   legalización   de   la  captura.   

Y, si se tratara de tomar un criterio básico  para  el efecto, debería significarse que el más adecuado corresponde al sitio  donde  se  halla  recluido el indiciado, pues, precisamente para hacer valer sus  derechos  es  necesario,  en  la  generalidad  de  los  casos, que concurra a la  diligencia,  y  además,  por  razones  obvias,  el  principio  de inmediatez se  respeta  de  manera  más  acabada  si  se  acude,  por  parte  del  fiscal,  al  funcionario  con  mejor  disponibilidad  para  atender  en  ese mismo momento la  solicitud.    

No  puede obedecer a un concepto adecuado de  protección  de  derechos  fundamentales,  que  el Juez de Control de Garantías  ante  quien,  dentro  de  las  36  horas  consagradas  en la ley, se presenta al  indiciado  por  hallarse  recluido en esa comprensión territorial, abjure de la  misión  que  le  fue encomendada, sólo porque la situación no se acomoda a lo  que  la  norma  dice, en su interpretación exegética,  y en consecuencia,  obligue    a  un  trasegar  del  fiscal  por  los  despachos  supuestamente  competentes,   que   implique   incrementar   innecesariamente   el   lapso   de  presentación.   

Si  bien  el  artículo 39 de la Ley 906 de  2004,  establece  unos  presupuestos  concretos  en  punto de la adscripción de  competencia,  la  lectura  no puede operar descontextualizada o apenas dentro de  criterios  formalistas que obedecen a la exégesis y no a la teleología  y  axiología protectoras que lo animan.   

Como   se   trata  de  proteger  derechos  fundamentales  y  hacer  eficaz  el  valor  relativo  a la inmediatez, no existe  razón   para   que,   en   principio,   un   Juez  de  Control  de  Garantías,  independientemente  del  lugar  donde  cumpla  su función, se diga incompetente  para  conocer  de  la  solicitud del fiscal de legalizar la captura, cuando este  funcionario  presenta para el efecto al indiciado, como lo dispone el inciso 5°  del artículo 302 de la Ley 906 de 2004, que así reza:   

“La fiscalía General de la Nación, con  fundamento  en el informe recibido de la autoridad policiva o del particular que  realizó  la  aprehensión, o con base en los elementos materiales probatorios y  evidencia  física  aportados,  presentará  al  aprehendido, inmediatamente o a  más  tardar  dentro  de las  treinta y seis (36) horas siguientes, ante el  juez  de  control  de  garantías  para  que  éste  se  pronuncie  en audiencia  preliminar  sobre   la  legalidad  de  la aprehensión y las solicitudes de  la  Fiscalía, de la defensa y del Ministerio Público.”   

Criterios de razonabilidad son los que deben  primar  en  la intervención del juez de Control de Garantías, cuando lo que se  le  pide  es  actuar  prontamente  en  la  vigilancia  y protección de derechos  fundamentales,  evidente  como  surge, además, que la modificación introducida  al  artículo  39  de la Ley 906 de 2004, busca precisamente hacer más flexible  esa  posibilidad  general  de  intervención, al punto de instituir los llamados  Jueces  de Garantías Ambulantes, quienes actuarán en los lugares donde solo se  radique   un   juez  municipal  o,  para  lo  que  aquí  interesa  “se  trate  de  un  lugar  en  el que el traslado de las partes e  intervinientes  se  dificulte por razones de transporte, distancia, fuerza mayor  u otras análogas”.   

Lejos,  entonces,  de  constituir  la norma  examinada  una  camisa  de  fuerza  que  limita  la  posibilidad de que se acuda  prontamente  al  Juez  de  Control  de  Garantías más cercano o disponible, el  artículo  en  mención  señala  un  derrotero general que tiene como finalidad  facultar  esa  intervención  dentro  del menor tiempo posible, buscando sortear  las  muchas  dificultades  que  por  razón de la carencia de jueces y fiscales,  limitaciones  geográficas y condiciones de seguridad, dificultan grandemente la  posibilidad  material de que en todos los casos los indiciados sean presentados,  inmediatamente,  ante  el  Juez de Control de Garantías con asiento en el lugar  de los hechos.   

En este sentido debe entenderse la urgencia  o  razones  de  seguridad de las que habla el inciso tercero del artículo 39 de  la  Ley  906  de 2004, ya modificado, emergiendo apenas circunstancial que allí  se  establezca,  como presupuesto, la necesidad de que la captura se produzca en  lugar  distinto  al de la comisión del delito, pues, no se discute, esos mismos  motivos  pueden  operar  en  los  casos  en  los  que  la  aprehensión opera en  flagrancia  pero  en  lugar  distante o sometido al imperio de grupos armados al  margen de la ley.      

Como criterio general, se repite, el Juez de  Control  de Garantías no puede, salvo casos excepcionales en los cuales se hace  evidente  la  impropiedad de la solicitud, negarse a conocer de la legalización  de  captura  invocada por el fiscal, precisamente por los efectos que ello tiene  en  punto  del  valor  de la inmediatez y la afectación de derechos que por ese  camino se puede presentar.   

Mucho  menos, se agrega, puede invocar para  el  efecto   lo  consignado  en  el  artículo  54  de  la Ley 906 de 2004,  respecto  del  fenómeno  de  la   definición  de competencia, dado que el  mismo  opera exclusivamente, en tratándose de audiencias preliminares, respecto  de la diligencia de formulación de imputación.   

Lo adecuado es, acorde con todo lo expresado  en  precedencia,  que  el  Juez  de  Control  de  Garantías,  dada la urgencia,  naturaleza  y  efectos de la diligencia, aborde sin discusiones el tópico de la  legalización  de  captura, decidiendo acerca de la legalidad o ilegalidad de la  aprehensión de la persona que se pone a su disposición.   

Y,   si   se  solicita  la  audiencia  de  formulación  de  imputación  y el funcionario se estima incompetente por   el  factor  territorial o es controvertida por las partes esa competencia, allí  sí  puede acudir a lo establecido en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, sin  que  ello implique menoscabo para los derechos de las partes, asumiéndose claro  que  cualquier  decisión  atinente  a  la  libertad  le  corresponde al Juez de  Control  de Garantías y no al fiscal, dado que el indiciado ya se halla bajo la  férula   de   protección   judicial  –si  no  se  ordenó  su  libertad  en  la  audiencia  anterior,  por  estimarse  ilegal  la aprehensión- y tomando en consideración que la decisión  del   superior   debe   producirse   en   el   término  improrrogable  de  tres  días.   

Para esos efectos de competencia en torno de  la  audiencia  de formulación de imputación, debe precisar la Sala, el Juez de  Control  de Garantías ha de tomar en consideración lo establecido en el inciso  cuarto  del  artículo  39  de  la  Ley   906  de  2004,  modificado por el  artículo  3°  de  la  Ley  1142  de  2007,  en  cuanto  dispone que si una vez  legalizada  la  captura, el fiscal solicita formular imputación, aplicar medida  de  aseguramiento  o  cualquier otro tipo de diligencia dentro del mismo asunto,  “se   aplicará   la   misma   regla   del  inciso  anterior”, vale decir, tomará en consideración las  circunstancias  de  urgencia  o  seguridad  que facultan acudir a un funcionario  asentado  en  territorio distinto a aquel donde ocurrieron los hechos, dentro de  la  interpretación  extensiva, con arraigo constitucional, que la Corte hace de  ese inciso tercero.   

Descendiendo al caso concreto, para la Corte  emerge  evidente  el  desatino del Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de  Control  de Garantías de Neiva, Huila, negándose a conocer de la solicitud del  fiscal  a  pesar  de  contar  con  plena  competencia  para el efecto, en examen  aislado  y  descontextualizado de lo que la normatividad  consagra sobre el  particular  y  pasando por alto que efectivamente existieron razones de urgencia  y  seguridad  para  trasladar  al indiciado hasta Neiva, en lugar de llevarlo al  departamento   de   Caquetá   y,   particularmente,   al  municipio  de  Puerto  Rico.   

Independientemente de que lo alegado por la  fiscal  emergiera  confuso,  como así lo hizo ver el funcionario, o que pudiera  advertirse  posible que a primera hora del domingo y no en la noche del sábado,  contase  ese  municipio  con  Juez  de  Control  de Garantías, desplazado desde  Cartagena  del  Chairá,  es  lo cierto que la solicitante también adujo que el  helicóptero  no estaba autorizado para cubrir la ruta hacia el Caquetá y, aún  si   se   le   permitiese,   las   condiciones  metereológicas  impedirían  el  aterrizaje.   

Una  elemental  evaluación  de pertinencia  habría  permitido  verificar  al  Juez de Control de Garantías que, en efecto,  las  circunstancias  particulares  que gobernaron los hechos -sucedidos en plena  zona  de  combate, con imposibilidad absoluta de traslado del indiciado por vía  terrestre,  cuando  menos  dentro  del tiempo permitido por la ley y sin peligro  para   la   tropa  o  el  mismo  procesado-,  obligaban  como  único  medio  el  helicoportado,  con  los  costos  y  dificultades que ello entraña y sometido a  rigores  mínimos  de seguridad, a partir de los cuales, para efectos de cumplir  con  los  plazos  estipulados  en  la  constitución  y hacer prevalecer el  valor  de inmediatez que informa la norma, se verificó necesario conducir hasta  la ciudad de Neiva al presunto agresor, recluyéndolo allí.   

Era  esa,  en las condiciones descritas, la  única  posibilidad  efectiva  de conciliar los intereses de la justicia con los  derechos  del  indiciado,  no  obstante  lo  cual, amparado apenas en su visión  miope  de la ley, el Juez de Control de Garantías decidió negarse a conocer de  la  solicitud,  echando  por  la  borda todos los ingentes esfuerzos desplegados  para    que    la    legalidad    y    necesidad    de    la    captura   fuesen  reconocidos.       

   

Por   contera,   esa   manifestación  de  incompetencia     generó     la    libertad    del    indiciado    –como  así  lo  informó la funcionaria  por  vía telefónica a esta Corporación-, a pesar de la gravedad de los hechos  que   se  le  atribuyen,  dada  la  disyuntiva  que  en  la  fiscal  produjo  la  imposibilidad  material  de  acudir  ante  el  Juez  de Control de Garantías de  Puerto  Rico,  Caquetá,  dentro  de  las  36 horas establecidas por la ley y de  conformidad  con  la  atribución  directa  que  para  el efecto hizo el juez al  término  de  la  audiencia,  desentendiéndose  él de cualquier determinación  sobre ese tópico.   

Son, por ello, tan nefastos los efectos que  produce  la  manifestación  de  incompetencia del Juez de Control de Garantías  para  asumir  el  conocimiento  de  la  solicitud  de  legalización  de captura  –ora    porque    deba  prolongarse  innecesariamente  la privación de libertad, incluso más allá del  límite  de  las  36  horas,  si  se  estimase  que el trámite de incompetencia  suspende  los  términos,  una  vez  presentado  el  indiciado ante la autoridad  judicial,  así  ella  se niegue a resolver de fondo, o ya en atención a que se  ordene  la  libertad  inmediata,  evidente como surge que ese trámite superará  las  36  horas-,  que por regla general, se repite, el funcionario judicial debe  apersonarse  del  asunto  y  solo en situaciones extremas, cuando se advierta de  entrada  su  impropiedad  o  se  verifique  que  afecta  derechos, habrá razón  válida para la negativa que hoy se reprueba.   

Empero,  a pesar de evidenciarse ostensible  que  era  competente  el  Juez Tercero Penal Municipal de Neiva, para decidir en  torno  de  la  legalidad  de la aprehensión del indiciado, no ordenará la Sala  que  se obre en consecuencia, sencillamente porque, ya en libertad el indiciado,  han    desaparecido    completamente    los    motivos    que   permitían   esa  intervención.   

Se conoce, porque así lo informó la Fiscal  a  la  Sala,  que  la  carpeta,  una  vez  ocurrido  el pronunciamiento del Juez  Tercero,  fue  enviada  al  municipio de           Puerto Rico, Caquetá, para que allí se  adelantase la tramitación pertinente.   

En consecuencia, como los hechos ocurrieron  en  el  departamento  de  Caquetá  y  ya  en  la  práctica  se ha dispuesto lo  necesario  para  que  allí se adelanten las diligencias pertinentes, dispone la  Corte  que  la  audiencia  de  formulación  de  imputación,  si  estima a bien  solicitarla  el  funcionario  adscrito al ente acusador, se realice, mientras no  cambie   la   situación   o   no   se  presenten  circunstancias  excepcionales  –del   tipo   de   las  consagradas  en  los  incisos  tres  y  cuatro del artículo 39 de la Ley 906 de  2004-,   ante  el  Juez  de  Control  de  Garantías  del  municipio  de  Puerto  Rico.   

Observa  la  Corte,  de  otra parte, que la  omisión  del  Juez  Tercero  Penal  del  Circuito  con  Funciones de Control de  Garantías  de  Neiva, Huila, pudo representar un incumplimiento de sus deberes,  o  generar incursión en una conducta punible, razón por la cual se compulsará  copia  de esta providencia y de lo discurrido en la audiencia celebrada por él,  a  efectos  de  que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de  ese  departamento  y  la  Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva, investiguen su actuación.   

De  inmediato,  acorde  con lo decidido, se  enviará  la  actuación  al Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de puerto Rico, Caquetá, para lo que estime a bien.   

Copia  de  esta  providencia se enviará al  Juzgado  Tercero  Penal  Municipal,  con  Funciones de Control de Garantías, de  Neiva, Huila.   

En  mérito  a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,   

RESUELVE  

         

        1-      DECLARAR      que,     en  principio,  el conocimiento  para  conocer  de  las  audiencias  preliminares  de  legalización  de captura,  formulación  de  imputación  y  solicitud  de medida de aseguramiento, en este  asunto,  corresponde  al  Juzgado  Penal  Municipal, con Funciones de Control de  Garantías,  de  Puerto  Rico,  Caquetá,  conforme  las  motivaciones y con las  precisiones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.   

         2- Compulsar copias de esta  decisión  y  de  los  registros  de  la audiencia celebrada por el Juez Tercero  Penal  Municipal  de  Neiva,  Huila,  para que la Sala Disciplinaria del Consejo  Seccional  de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, investiguen el  comportamiento del funcionario.   

         Envíese  lo  actuado  al  Juzgado  Penal Municipal con Funciones de  Control  de  Garantías de Puerto Rico, Caquetá, e infórmese de lo decidido al  Juzgado  Tercero  Penal  Municipal,  con  Funciones  de Control de Garantías de  Neiva, Huila.   

         Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Cúmplase   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

MARIA    DEL    ROSARIOGONZÁLEZ    DE  L.                            AUGUSTO J.  IBAÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Sentencia C-730 de 2005     

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