39445(23-09-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 39445  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

         Magistrado  Ponente   

         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         Aprobado Acta No.  272   

Bogotá   D.   C.,  veintitrés  (23)  de  septiembre de dos mil ocho (2008).   

VISTOS  

Mediante sentencia del 5 de octubre de 2007,  el  Juzgado  Primero  Promiscuo  Municipal  de  Barbosa  (Santander)  condenó a  KAROLLL  ALEXA  MOYA  DUARTE, en calidad de autora por el delito de hurto  agravado  por  la  confianza, a la  pena  de  veinticuatro  (24)  meses de prisión, a inhabilitación de derechos y  funciones  públicas  por  mismo  lapso;  y  le  concedió  el  subrogado  de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

Al   desatar  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por el defensor, con fallo del 21 de noviembre de 2007, el Tribunal  Superior  de  San Gil (Santander) confirmó la sentencia condenatoria de primera  instancia,  con  la  modificación consistente en declarar que KAROLL ALEXA MOYA  DUARTE  quedaba  condenada  por el punible de abuso de  confianza,  a  la  pena  de  diecinueve (19) meses de  prisión  y  al  pago  de  multa por valor de tres (3) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.   

En  esta  oportunidad, la Sala califica los  aspectos  lógico formales de la demanda de casación presentada por el defensor  de  la  procesada,  con  el  fin  de  verificar  si  reúne  los  requisitos que  condicionan   su   admisión,  con  arreglo  a  las  disposiciones  del  sistema  acusatorio,  Código  de  Procedimiento Penal (Ley 906  de 2004).   

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE  

1.  Los  acontecimientos  que originaron la  investigación  penal  fueron  relatados  de la siguiente manera por el Tribunal  Superior de San Gil, en el fallo de segundo grado:   

“De lo probado en el juicio se extrae que  el  5  de  junio  de  2006 la mujer Karol (sic) Alexa Moya Duarte fue contratada  como  empleada  del  almacén  Mauros  Jeans de Barbosa, por parte de la señora  Carmen  Mercedes  Guerrero  Suárez, esposa del propietario del establecimiento,  quien  le  asignó  funciones de vendedora de las prendas de vestir que allí se  comercializaban,   algunas  de  ellas  con  carácter  de  exclusividad  en  esa  municipalidad, como era la marca Pigmenton.   

A  los  pocos  días  y  en  virtud  de  la  confianza  generada  por  su  buen  desempeño  se le nombró administradora del  negocio,  para  lo  cual Carmen Mercedes Guerrero le hizo un inventario informal  de  mercancía  encargándola  de  cuidar  y  responder  por  lo  que  allí  se  encontraba, de lo cual se informó a las otras empleadas.   

Aprovechando esa particular situación y en  atención  a  que  los dueños del almacén tuvieron que salir fuera (sic) de la  ciudad,  Karoll  Alexa Moya comenzó a apropiarse de diferentes prendas, las que  sin  ningún reparo se ponía y dejaba para sí, mientras otras, en particular 4  camisas  de  la  exclusiva  marca  Pigmenton,  se  las regaló a su novio Deiber  Rodríguez  Camacho.   Del mismo modo, se apropió de $ 955.000 en efectivo  producto  de  las  ventas  correspondientes  a  los  días  17,  18,  19 y 20 de  junio.    Al  detectarse  el faltante la empleada aceptó en presencia  de  la  señora  Guerrero,  de  su  esposo, y de Deiber Rodríguez que se había  apropiado  del  dinero  porque lo necesitaba para pagárselo a una señora de la  ciudad de Tunja.”   

2. Con base en la denuncia instaurada por el  señor  Oscar  Mauricio Velosa Pulido, propietario del almacén Mauros Jeans, la  Unidad  Local de Fiscalías de Barbosa (Santander) colectó elementos materiales  probatorios  y  evidencias  suficientes  que  le  permitieron inferir que KAROLL  ALEXA   DUARTE   MOYA   era   presuntamente   autora   del  ilícito  contra  la  propiedad.   

Entonces, el Fiscal Primera Local de Barbosa  promovió  la  audiencia  preliminar,  realizada  el  2  de marzo de 2007, en el  Juzgado   Segundo   Promiscuo   Municipal   de   la  misma  ciudad  –en    Función    de   Control   de  Garantías-,  en cuyo desarrollo imputó a KAROLL ALEXA MOYA DUARTE el delito de  abuso   de   confianza,  tipificado  en el artículo 249 del Código Penal (Ley  599  de  2000),  que  ella  no  aceptó;  y no le fue  impuesta ninguna medida de aseguramiento.   

3.   Adelantada   la  investigación,  la  Fiscalía  Primera  Local  de Barbosa, el 26 de marzo de 2007, presentó escrito  de  acusación  contra  la  implicada,  ante la Juez Promiscuo Municipal, por el  delito    de    abuso    de   confianza,  previsto  en  el  artículo  249  del Código Penal (Ley   599   de   2000);  y  anexó  una  relación  de  los medios probatorios con la pretensión de hacerlos valer en el  juicio. (Folio 4 carpeta anexa)   

4.   La   audiencia  de  formulación  de  acusación  se  realizó el 11 de abril de 2006, en el Juzgado Primero Promiscuo  Municipal  de  Barbosa,  en  los  términos  del  artículo  339  del Código de  Procedimiento Penal.   

En  esta  oportunidad,  se  reconoció como  víctima  a  Oscar  Mauricio  Velosa  Pulido,  por  ser propietario del almacén  Mauros  Jeans;  y  se  adicionó  el  escrito  de  acusación,  en el sentido de  incorporar  a  los  anexos  dos  documentos:  i)  la  querella instaurada por el  mencionado  señor  y  ii)  una  acta  de  conciliación suscrita entre aquél y  KAROLL  ALEXA  MOYA  DUARTE.  No hubo objeción por parte de los intervinientes.  (Folio 12 carpeta anexa)   

5.  El  24  de  mayo de 2007, en el Juzgado  Primero   Promiscuo   Municipal   de   Barbosa   (Santander)   en  Funciones  de  Conocimiento,   se  instaló  la  audiencia  preparatoria.  Sin  embargo,  ésta  diligencia  no  se desarrolló en las condiciones de los artículos 355 a 359 de  la  Ley  906  de  2004,  por cuanto la Fiscal delegada solicitó se declarara la  nulidad  de  lo  actuado,  a partir de la formulación de imputación, aduciendo  que  existía  un error en la calificación jurídica de la conducta, puesto que  no  se  trataba  de  abuso  de  confianza,   sino   de   hurto  agravado  por  la  confianza,  en  los términos de los artículos 239 y  241  numeral  2°  del  Código  Penal  (Ley  599  de  2000).   

El mencionado Juez de conocimiento accedió  parcialmente  a  la  petición  de  la  Fiscalía;  y  en auto de la misma fecha  decretó  la  nulidad  de  lo  actuado,  pero  no a partir de la formulación de  imputación, sino a partir de la audiencia de acusación.   

6.  El defensor de KAROLL ALEXA MOYA DUARTE  interpuso el recurso de apelación contra la providencia anterior.   

Al resolverlo, el Juzgado Segundo Penal del  Circuito   con  Funciones  de  Conocimiento  de  Vélez  (Santander)1, con auto del  14  de junio de 2007, revocó la decisión impugnada y dispuso que continuara el  trámite     del     juzgamiento    –por    el    delito    de    abuso   de  confianza-.   

El Juez de segunda instancia sostuvo que la  oportunidad  establecida legalmente para solicitar nulidades era la audiencia de  formulación  de  acusación  (artículo 339 de la Ley  906   de   2004),  y  no  la  audiencia  preparatoria  (artículo 356 ibídem); y,  de  otra  parte, que en este caso, como aún no se conocían las pruebas -por no  haberse  realizado  el  juicio  oral-  la  nueva calificación de la conducta se  hacía  depender  de un mero criterio de la Fiscalía, cuestión ésta que no se  erige en causal de nulidad ni da lugar a ella.   

7.  Acatando  tal  determinación, el 28 de  junio  de 2007, en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbosa (Santander)  continuó  la  etapa  de juzgamiento, en concreto con la audiencia preparatoria,  donde  la  Fiscalía y la defensa enunciaron las pruebas que harían valer en el  juicio oral. No hubo estipulaciones probatorias.   

8. El juicio oral se realizó en los días 8  y  22  de  agosto  de  2007.  En el alegato de apertura, la Fiscalía esbozó su  teoría  del caso bajo el supuesto que la implicada era responsable del ilícito  de   hurto  agravado  por  la  confianza;  culminó  el  debate  probatorio, la Fiscalía solicitó condena  por  éste  delito;  y  la  defensa se opuso a la variación de la calificación  jurídica,  dado que a la implicada se le acusó por el ilícito de abuso  de  confianza,  y  pretendió que  KAROLL  ALEXA  fuera  absuelta,  tras  aseverar  que no se demostró que hubiese  incurrido en algún ilícito.   

Sin  embargo,  el  Juez  de  conocimiento  anunció   el   sentido   del  fallo  –condenatorio-  por  el  delito  de  hurto  agravado   por   la  confianza;  y  no  se  adelantó  incidente  de reparación integral, pues hubo conciliación entre de la víctima  y la implicada.   

9.  Fue así como, mediante sentencia del 5  de   octubre  de  2007,  el  Juzgado  Primero  Promiscuo  Municipal  de  Barbosa  (Santander)  condenó a KAROLL ALEXA MOYA DUARTE por el ilícito de hurto  agravado  por  la  confianza, tras  sostener  que  esta  modalidad  delictiva  fue  la  demostrada  con  las pruebas  practicadas,  a  la  pena  de  veinticuatro (24) meses de prisión y adoptó las  otras    determinaciones    indicadas    en    la    parte   inicial   de   esta  providencia.   

10.  El  defensor  interpuso  el recurso de  apelación,  aduciendo  en  esencia  que  la  implicada  es  inocente  y  que al  modificar  la  calificación jurídica de la conducta contenida en la acusación  se  afectaba  el  principio  de  congruencia,  como  aconteció  en este asunto.   

Al  desatar  la alzada, con fallo del 21 de  septiembre  de  2007,  el  Tribunal Superior de San Gil (Santander) confirmó la  sentencia  de  primer  grado,  con  la modificación consistente en declarar que  KAROLL  ALEXA  MOYA DUARTE era responsable de abuso de  confianza  (y  no de hurto  agravado  por  la confianza), la condenó a la pena de  diecinueve  (19)  meses  de  prisión y al pago de multa por el equivalente a de  tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Con  relación al principio de congruencia,  el  Ad-quem observó que en  modo  evidente  fue  vulnerado  por  el Juez de primer grado, pues el escrito de  acusación  y  en  la  audiencia  para  este  fin, se endilgó a KAROLL ALEXA el  delito    de    abuso    de   confianza  y,  no  empece, en el A-quo   culminó   condenándola   por  hurto  agravado  por  la  confianza, en contravía de la Ley  906  de  2004,  cuya hermenéutica, en materia de variación de la calificación  jurídica,  fue  condensada  en  la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal  vertida   en   la   Sentencia   del   27   de   julio   de   2007   (radicación 26468).   

11.  Inconforme también con la condena por  el   delito   de   abuso   de  confianza,  el  defensor de la implicada interpuso el recurso extraordinario  de casación, cuya admisibilidad se analiza.   

LA  DEMANDA   

Un cargo postula el defensor de KAROLL ALEXA  MOYA  DUARTE contra el fallo del Tribunal Superior de San Gil, con fundamento en  la  causal segunda de casación prevista en artículo 181 de la Ley 906 de 2004,  que  aplica  cuando  se  vulneran  derechos  o  prerrogativas  fundamentales por  “desconocimiento del debido proceso por afectación  sustancial  de  su  estructura  o  de  la  garantía  debida a cualquiera de las  partes.”   

A decir del libelista, el fallo fue emitido  en  un  juicio viciado de nulidad, porque el Juez de primera instancia permitió  que  se  variara  la  calificación  jurídica  de  la  conducta,  con  lo  cual  trasgredió  el  principio  de  congruencia  y  sorprendió  con una imputación  distinta para la cual la defensa no se encontraba preparada.   

Explica que tanto en la imputación como en  la  acusación  se endilgó a KAROLL ALEXA MOYA DUARTE el delito de abuso  de confianza, que es querellable y  que  en  la  audiencia  preparatoria  no  se  descubrió  la querella, entre las  pruebas  que  haría  valer la Fiscalía. Por lo tanto, cuando en el juicio oral  cambió   la   calificación   jurídica   por   el   delito   de   hurto  agravado  por  la  confianza,  se  alteró  inopinadamente  la  estrategia  de  la  defensa,  porque el punible fue  convertido  en  perseguible  de  oficio, “se perdió  –la   querella-   como  requisito   de  procesabilidad”  y  se  esfumó  la  posibilidad  de  controvertir  el  contenido de lo denunciado por el querellante  legítimo,  dueño  del almacén, quien dijo cosas completamente distintas a las  probadas en el juicio.   

Agrega  que  en  el  juicio  oral  sólo se  recaudó  el  testimonio  de  la esposa del dueño del almacén, quien no era la  querellante legítima.   

Solicita   a   la   Corte   unificar   la  jurisprudencia  relacionada  con  la variación de la calificación jurídica de  la  conducta  y  el  principio  de  congruencia;  casar el fallo impugnado, para  absolver  a  la  implicada  del  cargo  por  abuso de  confianza  que  le  fue  endilgado  y,  en  subsidio,  declarar  la  nulidad de lo actuado “desde el inicio  de  la audiencia del juicio oral”, para que se pueda  introducir y controvertir la querella.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

La  demanda  presentada  por el defensor de  KAROLL  ALEXA  MOYA  DUARTE  será  inadmitida por las siguientes razones: i) no  satisface  los  requisitos  formales  ni materiales establecidos en el artículo  184  del  Código  de  procedimiento  Penal,  Ley  906  de  2004; ii) la Sala de  Casación  Penal no advierte vulneración alguna de las garantías fundamentales  de  que  son  titulares  los intervinientes, que la Corte debiera proteger, así  fuere   oficiosamente,   en   los   términos  del  artículo  180  (fines      de      la     casación)  ibídem2,    y   del   artículo   29   (debido  proceso)  de la Constitución Política; y iii) no se  precisa  emitir un nuevo fallo de fondo, por lo cual no es necesario superar los  defectos   de  la  demanda  en  atención  a  los  fines  de  la  casación,  la  fundamentación  de  los cargos, la posición del impugnante dentro del proceso,  ni por la índole de la controversia planteada.   

El libelo se circunscribe básicamente en la  causal  segunda  de  casación,  prevista  en  el  artículo  181 del Código de  Procedimiento  Penal  (Ley  906  de 2004),   por  “desconocimiento  del  debido  proceso  por  afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a  cualquiera    de    las   partes”;   aún   cuando  impropiamente   culmina   solicitando   se  absuelva  a  la  implicada  y  sólo  subsidiariamente,  que se decrete la nulidad de lo actuado desde el inicio de la  fase de juzgamiento.   

1. SOBRE LA NULIDAD  

1.1  El  recurso  de casación inherente al  sistema  acusatorio  colombiano regido por la Ley 906 de 2004, se concibió como  un  medio  de  impugnación  extraordinario,  inescindiblemente  vinculado a las  fines   constitucionales   y   legales   del  mismo3. Entre esas finalidades de la  casación  se  encuentran la efectividad del derecho material, el respeto de las  garantías  de  los  intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a  éstos.   

Por  tanto,  quien  interpone  el  recurso  extraordinario   no   sólo   debe  acreditar  el  interés  jurídico  procesal  (legitimidad,  oportunidad  y  procedencia  de la casación), sino que, además,  tiene  que  expresar  claramente  cuál  es  el  propósito que le asiste, en el  sentido  de  que  se  le  restaure  algún  derecho  fundamental  vulnerado o se  disponga  la  reparación  de  un  agravio inferido y que no debía soportar, al  punto  de  tornar  inadmisible  la  demanda  cuando  los  motivos  invocados  no  demuestran la vulneración o el agravio.   

1.2 Se ha reiterado que la causal segunda de  casación  del  artículo  181  de  la  Ley  906  de 2004, contiene las diversas  eventualidades  a  través  de  las  cuales es factible invalidar lo actuado por  vía de nulidad.   

Así,  en  Sentencia del 24 de noviembre de  2005  (radicación  24323),  esta Sala de la Corte expresó:   

“8.2.  Causal  segunda  (artículo  181.2  de la Ley 906 de 2004), referida a los defectos sustanciales de garantía  o  de  estructura  aptos  para invalidar las actuaciones, lo cual implica que la  sentencia  se  haya  dictado  en  juicio  viciado,  con  la  prevención  que no  cualquier  irregularidad  conspira  contra  la  vigencia  del  proceso  pues  la  afectación  debe  ser  esencial  y  estar  vinculada  en  calidad de medio para  socavar  algún  derecho  fundamental  de  los  sujetos procesales, y si bien la  demanda  correspondiente  no  exige  formas  específicas  para su proposición,  sustentación  y desarrollo, tampoco es un escrito de libre factura porque igual  que  en  las  otras  causales,  debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos de  modo  que  se  comprenda  con  claridad  y precisión los motivos de ataque, las  irregularidades   sustanciales  alegadas  y  la  manera  como  se  quebranta  la  estructura  del  proceso  o  se  afectan  las  garantías de los intervinientes.   

Los  motivos  que  generan  esta causal son  específicos,  como lo señala el principio de taxatividad (art. 458), y son: la  nulidad  derivada de la prueba ilícita y la cláusula de exclusión (arts. 23 y  455);  la  nulidad  por  incompetencia  del  juez  (art. 456); y, la nulidad por  violación  a  garantías  fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso,  en aspectos sustanciales (art. 457).”   

1.3  En  punto  de esta causal, corresponde  también  al  recurrente  demostrar  que  la  irregularidad  cometida durante el  desarrollo  del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para  remediarla  no  queda  ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias;  y,  por  ello,  quien así alega debe indicar con precisión el momento procesal  al  que  han  de  retrotraerse las actuaciones, una vez excluidas las alcanzadas  por los vicios.   

1.4  Bajo  los  anteriores parámetros y de  acuerdo  con la reseña de la actuación procesal, se evidencia que el libelista  carece  de  interés  jurídico,  en cuanto pretende la nulidad de lo actuado, a  consecuencia  de  la  indebida variación de la calificación jurídica, porque,  finalmente, la implicada no padeció ningún agravio.   

Como  se  recuerda,  en  la formulación de  imputación,  en  el  escrito  de  acusación y en la audiencia de acusación se  endilgó    a   KAROLL   ALEXA   MOYA   DUARTE   el   delito   de   abuso de confianza.   

En  el  juicio oral la Fiscalía cambió su  postura  y  solicitó condena por el ilícito de hurto  agravado  por  la  confianza. El Juez de primer grado  accedió a la última pretensión de la delegada.   

Sin  embargo,  en  virtud  del  recurso  de  apelación  interpuesto por la defensa, el Tribunal Superior de San Gil enmendó  el  yerro  que irrogaba el perjuicio a la implicada, pues confirmó la decisión  de  primera  instancia,  con la modificación consistente en declarar que KAROLL  ALEXA  quedaba  condenada  por  el  delito de abuso de  confianza,  el  mismo que se le había sido endilgado  en el escrito y en la audiencia de acusación.   

De otra parte, el casacionista no demuestra  la  existencia  de algún remanente de agravio, que por la pretendida variación  de  la  calificación  jurídica  de  la conducta hubiese padecido la implicada,  realidad  que  corrobora  una vez más la ausencia de interés jurídico en sede  extraordinaria.   

2.   SOBRE   LA   UNIFICACIÓN   DE   LA  JURISPRUDENCIA   

El    censor   sugiere   unificar   la  jurisprudencia  con  relación  a la variación de la calificación jurídica de  la conducta, en el procedimiento penal acusatorio.   

2.1  Aún  cuando  la  unificación  de la  jurisprudencia  es  uno de los fines de la casación, estipulado en el artículo  180  de  la  Ley  906  de  2004,  no  es suficiente que el casacionista haga una  insinuación  escueta  e  inmotivada  en  tal sentido, como si se tratara de una  simple  invitación  a  que  la  Corte  Suprema de Justicia analice una vez más  alguno de los temas controvertidos.   

Por  el  contrario,  es  preciso  que  el  libelista  agregue  a  la  solicitud  el correlativo respaldo argumentativo, que  debe  incluir los siguientes aspectos: i) identificar cuáles son los institutos  jurídicos  que  reclaman  estudio  integral  de la Sala de Casación Penal; ii)  indicar   si  lo  pretendido  es  fijar  el  alcance  interpretativo  de  alguna  disposición,  o  la  unificación  de  posiciones  disímiles de la Corte, o el  pronunciamiento  sobre  un  punto  concreto  que jurisprudencialmente no ha sido  desarrollado  aún,  o  la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas  realidades  fácticas  y  jurídicas; y iii) resaltar la incidencia favorable de  la  pretensión  doctrinaria  frente  al  caso  y  la  ayuda que prestaría a la  actividad  judicial,  por  trazar  derroteros  de  interpretación auxiliares de  dicha                   actividad.4   

2.2  En  el caso que se examina, el censor  simplemente  alude  a  la  unificación  de  la jurisprudencia con el fin llenar  vacíos  en  torno  de la posibilidad de variar la calificación jurídica de la  conducta  en  el  sistema  acusatorio. No empece, omitió cualquier explicación  relacionada  con  tópicos  que  actualmente  ofrezcan dificultad y aún no haya  analizado  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  guardó  silencio  respecto de los  aspectos  antes  señalados y, en particular, nada dijo acerca de la manera como  específicamente  su  defendida  KAROLL ALEXA MORA DUARTE se beneficiaría si la  Sala  de  Casación  Penal ahondara en alguna de sus líneas jurisprudenciales o  estableciera los hitos para iniciar una nueva.   

2.3 Amén de lo anterior, esta colegiatura  pone   de   presente   que   en   la   actualidad   no   se  precisa  una  nueva  conceptualización  jurisprudencial  con  relación a la viabilidad jurídica de  variar  la calificación de la conducta endilgada en la acusación, toda vez que  dicha  problemática fue abordada y estudiada de manera integral en la Sentencia  del    26    de    julio    de   2007   (radicación  26468),   que  cimentó  la  línea  jurisprudencial  vigente,  adecuadamente invocada por el Tribunal Superior, y que una vez más se  reitera.   

Entre  otros  plurales  postulados,  en la  citada providencia esta Sala de la Corte expresó:   

“Dado  que  el juicio oral representa la  oportunidad   para  que  la  defensa  ponga  a  prueba  la  consistencia  de  la  acusación,  entiende  la  Sala  que  la  propia  dinámica  que es inherente al  trámite   acusatorio,   rechazaría  una  variación  de  la  calificación  en  desarrollo  de  la intervención en el juicio oral por parte de la Fiscalía con  desmedro  para  el  imputado,  toda  vez  que  ello implicaría en principio una  indebida  restricción defensiva, como que ya efectuado el descubrimiento de los  elementos  probatorios  por  el  Fiscal  y  la  defensa, así como enunciadas la  totalidad  de  pruebas  que  se  van a hacer valer, por ministerio de la ley, el  juez  solamente ha de decretar la práctica de aquellas que se refieran a “los  hechos  de la acusación”, en forma tal que cualquier variación de los cargos  que  implique  la  presencia  de  una  agravante  no imputada o un nuevo delito,  sorprendería   a   la   defensa  haciendo  inoperante  el  ejercicio  real  del  contradictorio  que  encuentra  su  mayor aptitud de confrontación a través de  las  pruebas,  lo cual, desde luego, no tendría ya cabida en el juicio, máxime  si  se  toma  en  cuenta  que  el  deber de la Fiscalía cuando es su turno para  alegar  es  exponer los argumentos relacionados con el análisis de las pruebas,  tipificando  en  forma  circunstanciada “la conducta por la cual ha presentado  la acusación”.   

Para   destacar   esta   postura,  basta  simplemente  con  evocar diversas hipótesis en las cuales pese a ser respetuoso  con  el  presupuesto  de  identidad  fáctica  o  de  los  hechos,  propiciar la  posibilidad  de  que  la  Fiscalía  modifique  los  cargos en pleno juicio oral  podría  ver  avocado  al  procesado a ser sorprendido con conductas punibles de  mayor  gravedad  y en relación con las cuales, desde luego, dada la oportunidad  en  que  se  produce  la variación, ya no podría ejercer el contradictorio, lo  que  sucede  por  antonomasia en el sistema acusatorio en el juicio a través de  las pruebas en que se sustenta la defensa.   

(…)  

La Corte ha tenido oportunidad de señalar,  inclusive,  que  no  obstante  tratarse  de  delitos  pertenecientes  a un mismo  capítulo,  existir  identidad  en  el  bien jurídico tutelado y de la sanción  punitiva,  como  quiera  que los argumentos defensivos se encaminan a desvirtuar  los  presupuestos  que la descripción típica del delito imputado contiene, una  variación  en  torno  de ella que suponga la existencia de elementos delictivos  diversos,  de contenido jurídico, o  extrajurídico y en relación con los  cuales,  en  todo  caso,  no se habría ocupado de ser desvirtuados a través de  las  pruebas  con  dicho  cometido solicitadas en el juicio, dado que no hacían  parte  de  la  acusación,  es  incuestionable  la  vulneración  del derecho de  defensa  que  en  estos casos se presenta, como sucedió en la sentencia 19.628,  al  casar  el fallo toda vez que la acusación lo  había sido por contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales y la condena lo fue, sin embargo, por  interés ilícito en la celebración de contratos.   

No obstante, es muy claro que así como la  Fiscalía  carece  de disponibilidad de la acusación, en el entendido de que le  sea  dable desistir de la misma o retirarla -pues solicitar la absolución está  dentro  de  sus  facultades  y  deberes pero configura un supuesto evidentemente  distinto-,  encuentra  la  Corte  que  nada  de  ello  se opone a que bien pueda  solicitar  condena  por  un  delito  de  igual  género  pero  diverso  a aquél  formulado    en    la   acusación   –siempre,  claro  está,  de menor entidad-, o pedir que se excluyan  circunstancias  de agravación, siempre y cuando -en ello la apertura no implica  una  regresión  a  métodos  de  juzgamiento  anteriores-  la  nueva  tipicidad  imputada  guarde  identidad  con  el núcleo básico de la imputación, esto es,  con  el  fundamento fáctico de la misma, pero además, que no implique desmedro  para los derechos de todos los sujetos intervinientes.   

Clarificado dentro del esquema del Código  de   Procedimiento  Penal  vigente  y  por  consiguiente,  bajo  los  principios  orientadores   del   modelo  de  juzgamiento  acusatorio  con  la  fisonomía  y  características  que  ha  recogido  la  Ley  906  de  2.004 y la preponderancia  otorgada  al  principio  de  legalidad  que  siempre está en manos del juez, no  sería  jurídicamente  válido  que se exacerbara su rol y que al propio tiempo  quedara  desligado  de  los  términos  de  la  acusación  -aún  dentro  de la  fluctuación  o variabilidad reconocida por parte de la Fiscalía- para entrar a  declarar  la  culpabilidad  del  imputado  por  hechos  que  no  consten  en  la  acusación  o,  con  el  alcance  fijado,  por  delitos  por los cuales no se ha  solicitado  condena,  pues  existe  una limitante estricta en la regulación que  sobre  el  particular  previó  el  artículo  448  del Código de Procedimiento  Penal,  estableciendo  un  concepto  de consonancia estricto -apenas consecuente  con  el  sistema  de  enjuiciamiento  adoptado-,  en forma tal que, desde luego,  está  dentro de las facultades del juez, por ejemplo, reconocer cualquier clase  de  atenuante,  genérica  o  específica,  el  delito  complejo  en lugar de un  concurso  delictivo,  la  tentativa,  la  ira o intenso dolor, etc., entre tanto  respete  la  intangibilidad límite de la acusación, con la variación a que se  ha  hecho  referencia,  estándole  vedado,  desde  luego,  suprimir  atenuantes  reconocidas  al procesado, adicionar agravantes y en general, hacer más gravosa  su situación.”   

En  ese  orden  de  ideas,  dicho  sendero  jurisprudencial  conduce  a  recordar  una  vez  más la imposibilidad de que la  Fiscalía  varíe la calificación de la conducta endilgada en la acusación, en  perjuicio del implicado.   

Frente  a  la  solidez de esa doctrina, el  libelista  no  ofrece  explicación alguna que motive a la colegiatura a modular  su criterio y, por ello, el cargo no será admitido.   

3. SOBRE LA QUERELLA  

El demandante se queja porque el irregular  cambio   de   calificación  jurídica  de  abuso  de  confianza   a  hurto  calificado   por   la   confianza   aparejó  varios  problemas, que podrían interpretarse así:   

El delito originalmente endilgado, hasta en  la  audiencia de acusación inclusive, era el de abuso  de  confianza,  el cual exige querella como requisito  de  procesabilidad,  según  el artículo 74 de la Ley 906 de 2004; debido a que  en  el  juicio  la Fiscalía no presentó prueba de la querella, no era factible  continuar  adelante  con  las actuaciones; sin embargo, cuando en el juicio oral  la  Fiscalía  se  trasladó hacia el delito por hurto  agravado  por  la  confianza,  como  esta conducta es  perseguible  de  oficio,  se  obvió  la  discusión jurídica que comportaba la  ausencia  de  la  querella  como  requisito  para poner en movimiento el sistema  represor   del  Estado;  y  tampoco  pudo  controvertirse  el  contenido  de  la  declaración  del querellante legítimo, quien suministró información distinta  a la comprobada en el juicio.   

Según  lo  insinuado  por el censor, todo  ello  resultó irregular, pues finalmente KAROLL ALEXA MOYA DUARTE fue condenada  en  segunda  instancia  por  el  delito  de  abuso de  confianza, que exige querella de parte como requisito  de procesabilidad.   

3.1  En la revisión de la carpeta anexa y  de los registros audiovisuales se constata lo siguiente:   

-. El señor Oscar Mauricio Velosa Pulido,  propietario  del  almacén  Mauros  Jeans,  compareció  a  la  Unidad  Local de  Fiscalías  de Barbosa (Santander) con el fin de denunciar los hechos que dieron  origen a la acción penal.   

-.  Fue  con base en dicha denuncia que la  Fiscalía  adelantó  la  averiguación  preliminar  y  la  investigación donde  KAROLL  ALEXA  DUARTE  MOYA  tuvo  las  calidades  subsiguientes  de  indiciada,  imputada  y  acusada,  por  el  delito  de  abuso  de  confianza.   

-.  En  la  audiencia  de  formulación  de  acusación,    por   el   ilícito   de   abuso   de  confianza,   se   reconoció   como   víctima   al  denunciante,  Oscar  Mauricio  Velosa  Pulido,  por ser propietario del almacén  Mauros  Jeans;  y  se  adicionó  el  escrito  de  acusación,  en el sentido de  incorporar  la  querella  instaurada  por  el  mencionado  señor  y una acta de  conciliación  suscrita  entre  aquél  y KAROLL ALEXA MOYA DUARTE. Al respecto,  los intervinientes no sentaron ninguna protesta.   

-. En la audiencia preparatoria se verificó  el  descubrimiento  probatorio;  la  Fiscalía  no enunció la querella de parte  entre  los  medios que harían valer en el juicio oral; y no hubo estipulaciones  probatorias.   

-.   En   el  juicio  oral  la  Fiscalía  presentó    su   teoría  del  caso,  según  la  cual  la  implicada  era  responsable  del  ilícito  de  hurto agravado por la  confianza;  y  finalizado el debate, en la alegación  final argumentó en el mismo sentido.   

– En desarrollo del juicio oral, el defensor  se  refirió  a la querella, para destacar que, si bien ésta no fue introducida  como  prueba  por la Fiscalía, debe ser objeto de valoración, pues en ella, el  propietario   del  almacén  Mauros,  legítimo  querellante,  explica  en  modo  diáfano  que  KAROLL  ALEXA MOYA DUARTE era esencialmente la administradora del  establecimiento  comercial,  que  también  tenía  funciones  de  vendedora;  y  explicó  que él mismo recuperó la mercancía cuando ingresó irregularmente a  la casa de su ex empleada.   

A  partir  del análisis de la querella, la  defensa  extrajo  varias  conclusiones, vertidas en su alegato final: i) por ser  KAROLL   ALEXA   la   administradora   del  almacén,  podría  tratarse  de  un  abuso  de  confianza;  ii)  como  el dueño del almacén recuperó la mercancía, no se produjo lesión y no  se  verifica  la  antijuridicidad  material;  y  iii)  esa  realidad aunada a la  restante  crítica  probatoria, deben conducir a la absolución de la implicada,  en  virtud  del principio in dubio pro reo,  porque,  desde  su punto de vista, ningún delito fue demostrado  en todos sus extremos.   

-.  Con  relación  a  la  querella,  en la  sentencia de primera instancia se expresó:   

“Argumenta la defensa que la querella no  se  introdujo  al  juicio pero que debe ser valorada, porque supuestamente allí  se  narra  que en incursión a la casa de la acusada, por parte de la víctima y  su  esposa recuperaron las prendas, violando entonces los derechos fundamentales  de  KAROLL  ALEXA,  al  respecto,  tenemos que la fiscalía tiene la libertad de  introducir  o  no los elementos que quiera al juicio, y tratándose de un delito  de  hurto agravado –que no  es   querellable-,   no  resulta  indispensable  su  introducción,  pues  éste  simplemente   es   un   requisito   de  procesabilidad  en  materia  de  delitos  querellables,  sin embargo ha de resaltarse que la querella le fue descubierta a  la  defensa  a su solicitud y éste si consideraba que era un elemento favorable  para  su  asistida, pudo pedir su inclusión a través del respectivo testigo de  acreditación pero no lo hizo…”   

-.  En  el  recurso de apelación contra la  sentencia   de   primera   instancia,  el  defensor  no  hizo  una  impugnación  específica  atinente  a la querella; por lo mismo, el Tribunal Superior tampoco  destino  un  acápite  a  dicho tópico. No obstante, concediendo la razón a la  defensa,  en  cuanto  había  alegado incongruencia, emitió el fallo de segundo  grado  por el delito de abuso de confianza.   

3.2  En esta oportunidad el censor tampoco  desarrolla  con  suficiencia el cargo que postula, pues aún cuando en relación  con  la  querella  es  factible  discutir  pluralidad  de  aspectos (entre  ellos,  su existencia, la legitimidad de quien la presenta,  caducidad  y  si  es  necesario  o  potestativo  introducirla  como prueba en el  juicio),   la  protesta  se  reduce  a  los  asertos  conclusivos  mencionados  en el resumen de la demanda, relacionados con el hecho  de  que  la  querella no fue elevada a la categoría de prueba ni debatida en el  juicio  oral,  cuestiones  en torno de las cuales no discierne, sin importar que  era   imprescindible   la   argumentación   condigna  a  un  reproche  de  esta  naturaleza.   

Con  todo,  a  partir  de lo verificado al  estudiar  la  actuación  procesal,  se concluye que no es necesario superar los  defectos   de  la  demanda,  porque  no  se  precisa  un  nuevo  fallo  ante  la  inexistencia   de   algún  menoscabo  a  las  garantías  fundamentales  de  la  implicada.   

3.3 El señor Oscar Mauricio Velosa Pulido,  propietario  del  Almacén  Mauros  Jeans,  acudió a la Fiscalía con el fin de  denunciar  la  pérdida  de  mercancía  y cierta cantidad de dinero, de lo cual  sindicaba a la empleada KAROLL ALEXA MOYA DUARTE.   

No  cabe  duda  que  el  denunciante tiene  calidad  de  querellante legítimo y tal aspecto no fue discutido por la defensa  en  ningún  estadio  procesal  ni  lo  controvierte  ahora el casacionista. Sin  embargo,  el  censor  protesta porque la querella no fue introducida como prueba  en el juicio.   

Sin que se trate de emitir una respuesta de  fondo,  pues  ya  se dijo que no se precisaba la emisión de un nuevo fallo, con  el  fin de redundar en claridad acerca de las razones adicionales por las cuales  se  indamite  la  demanda, se estima oportuno formular algunos interrogantes que  sintetizan  los  problemas  jurídicos  que podrían derivar de un planteamiento  como el que hace el censor y que, es necesario dilucidar:   

i)    ¿Qué    se    entiende    por  querella?   

ii)   ¿Qué   significa,  en  términos  jurídico  procesales,  que  la  querella  sea una condición de procesabilidad?   

iii) ¿En tratándose de un presunto delito  querellable,  es  necesario  que  la  Fiscalía  establezca  con  antelación la  existencia   de   la   querella,  antes  de  desplegar  cualquier  averiguación  preliminar?   

iv) ¿Tiene alguna función específica el  Juez  de  Control de Garantías, en el sentido de verificar la legitimidad de la  querella, en la audiencia de formulación de imputación?   

v)  ¿A  través de qué medios y en cuál  estadio  procesal  la  defensa puede controvertir lo atinente a la querella como  requisito de procesabilidad?   

vi)  ¿Es  necesario,  para la validez del  juicio  oral,  que  la Fiscalía erija la querella en prueba de la existencia de  esa condición de procesabilidad?   

A continuación la respuesta a cada uno de  los interrogantes planteados.   

i)    ¿Qué    se    entiende    por  querella?   

La   querella   no  es  precisamente  un  documento,  declaración,  un testimonio, o medio probatorio de otra naturaleza,  sino  una  acción  que el  Estado   otorga  al  sujeto  pasivo  de  ciertos  delitos  y  a  quienes  tengan  legitimidad  para  ejercerla  en  nombre de aquél, según el artículo 71 de la  Ley 906 de 2004.   

La querella, como acción que es, se ejerce  cuando  “el  perjudicado  (o  quienes se encuentran  legalmente  autorizados para representarlo) acuden a las autoridades competentes  para  poner  en  conocimiento  la  conducta  por cuyo medio resultó lesionado o  puesto  en  peligro  el  bien  jurídico del cual es titular, caso en el cual el  Estado  asume  las  correspondientes  labores  de  investigación,  acusación y  juzgamiento,   pues   tal   ha  sido  la  voluntad  del  querellante”.5   

Suele  confundirse  la  querella  con  el  documento  que  generalmente la contiene. Este error lleva a no pocos equívocos  y  malos  entendidos.  Si  la  querella  fuera una prueba, sin importar el medio  donde  se  plasme,  recoja  o  manifieste,  no caducaría, porque las pruebas no  caducan.  En  cambio,  por  tratarse  de  una acción, respecto de ella opera el  fenómeno  de  la  caducidad,  si  no  se  ejerce  dentro  de  los términos que  establece el artículo 73 ibídem.   

Por supuesto, si la querella se presenta a  través  de  una  denuncia  instaurada  con  los requisitos legales (artículo  69  ibídem) ésta es válida  para  cumplir  la  necesidad  de  aquella.  Y  es  evidente  que ese acto, el de  comparecer  ante  la  autoridad  competente  a  colocar la denuncia satisface la  exigencia  de  la  querella,  toda  vez que, de acuerdo con lo establecido en el  citado  artículo 69, la denuncia, la querella y la petición, tienen los mismos  requisitos,  esto es, cualquiera de ellas “se hará,  verbalmente,  o  por  escrito,  o  por  cualquier  medio técnico que permita la  identificación   del   autor,   dejando  constancia  del  día  y  hora  de  su  presentación  y contendrá una relación detallada de los hechos que conozca el  denunciante.”   

El  hecho  de  que  generalmente  en  los  formatos  disponibles en la Fiscalía o en las unidades de policía judicial, el  encabezamiento   de   la   diligencia   lleve   un   rótulo  preestablecido  de  “denuncia”,  en  lugar  del     título     de     “querella”,  carece  de relevancia, cuando lo cierto es que quien tiene el  interés  jurídico  comparece ante la autoridad competente y hace una relación  detallada  de  los  hechos, con el fin de que se adelanten las investigaciones a  que haya lugar.   

El  artículo 69 de la Ley 906 de 2004, es  explicito  al  establecer  los  requisitos  de  la denuncia, de la querella o la  petición,  entre  los cuales no se encuentra que para manifestar su interés de  ejercer  la  acción  penal, el denunciante o el querellante utilice expresiones  tales     como     “quiero    que    el    Estado  investigue”,  o  “es mi  deseo   que   se   sancione   al   responsable”,  o  “solicito   que   se   haga   justicia”,  u  otras similares a éstas; de donde se infiere que basta la  relación detallada de los hechos que conozca el interesado.   

Par  supuesto, la denuncia a través de la  cual  se  materializa  la querella podrá elevarse a la categoría de prueba, no  solo  de la existencia y legitimidad de la misma, sino también de su contenido,  para  los  efectos que a bien tenga la parte que quiera hacerla valer, siguiendo  las    reglas    el    procedimiento    común    que    gobierna   la   materia  probatoria.   

ii)   ¿Qué   significa,  en  términos  jurídico  procesales,  que  la  querella  sea una condición de procesabilidad?   

Antes de responder la cuestión principal,  es preciso comprender qué se entiende por procesabilidad.   

La      palabra      procesabilidad  no se encuentra definida  en  el  Diccionario  de  la  Lengua  Española  de  la  Real Academia, ni en los  jurídicos  usuales.  No  empece,  es fácil entender que alude a la posibilidad  jurídica de adelantar un proceso penal.   

Surge  de  inmediato  una nueva cuestión:  ¿Qué es proceso penal?   

No  se  desconoce  que,  desde un punto de  vista  funcional, por proceso penal se entiende toda la actividad regulada en el  Código  de  Procedimiento  Penal,  que  despliegan  a partir de la noticia   criminis,   a  su  turno,  la  policía  judicial,  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  y los Jueces de la  República,  lo  cual  incluye  indagación,  investigación, juzgamiento y, por  supuesto,  las  funciones  de  control  de garantías y de ejecución de penas y  medidas de seguridad, si a ello hubiere lugar.   

No   obstante,   desde  una  perspectiva  distinta,  que  no  choca  con la anterior y sin adentrarse en disquisiciones de  escasa   utilidad  práctica,  es  factible  determinar  que  la  querella  como  condición  de procesabilidad a que alude el artículo 70 de la Ley 906 de 2004,  dice  relación  con un requisito insoslayable del que depende la posibilidad de  vincular   al   proceso   penal   a  una  persona  específica,  identificada  o  individualizada,   a   quien  se  sindica  de  la  comisión  de  un  delito  no  investigable de oficio.   

En  ese  sentido, puede afirmarse que para  cada  implicado  en  concreto,  el  proceso  penal  acusatorio  empieza  con  la  formulación      de      imputación,   pues   en   este   momento   se   vincula  al  indiciado  a  la  investigación,  quien  adquiere  la  calidad de imputado, y a partir de ahí la  defensa  “puede preparar en modo eficaz   su   actividad  procesal”,   según   los   artículos  126  y  290  de  la  Ley  906  de  2004.   

Lo    anterior    no   significa   que  “el presunto implicado”  no  pueda  contar  con  un  abogado  desde antes, pues es claro el artículo 119  ibídem  al  disponer  que  “el presunto implicado en una investigación podrá  designar  defensor  desde  la  comunicación  que  de  esa situación le haga la  fiscalía.”   

Bajo  los  anteriores presupuestos, que la  querella  sea una condición de procesabilidad significa que la Fiscalía podrá  formular  imputación  por  un delito querellable, siempre y cuando su actividad  previa  se  ampare  o justifique en una querella legítimamente formulada dentro  del término o antes que ocurra la caducidad.   

Dicho  de  otro modo, si ya se estableció  que  el  presunto delito es querellable y la Fiscalía no cuenta con la querella  legítimamente  presentada  dentro  del  término  legal,  no  deberá  formular  imputación,  aún cuando haya logrado acreditar las otras exigencias contenidas  en el artículo 287 de la Ley 906 de 2004.   

En  síntesis, si se trata de un delito no  investigable  de  oficio,  con  la  querella  legítimamente  formulada antes de  operar  el  fenómeno  de  la  caducidad, y la identificación o por lo menos la  individualización  de  la  persona  implicada,  el Fiscal hará la imputación,  cuando   los  elementos  materiales  probatorios,  evidencia  física  o  de  la  información  legalmente  obtenida,  se  pueda  inferir  razonablemente  que  el  imputado  es  autor  o  partícipe  del  punible  que se investiga. (Artículo      287      Ley      906      de      200).   

El artículo 76 de la Ley 906 de 2004, que  regula  el  desistimiento  de  la  querella,  corrobora lo antedicho, pues si el  querellante  desiste  antes  de la formulación de imputación, ésta diligencia  es  improcedente  y  la  Fiscalía  archivará  las  diligencias;  y  cuando  el  desistimiento  ocurre  con  posterioridad  a  la  formulación  de  imputación,  corresponde al Juez de conocimiento decidir sobre su aceptación.   

De   este   modo  lo  indicó  la  Corte  Constitucional en la Senencia C-591 de 2005:   

“Por    último,   el   desistimiento  de la querella consiste en  una  manifestación  verbal  o  escrita  de  la  voluntad  del querellante de no  continuar  con  el  proceso.  Si  al  momento  de presentarse no se ha formulado  imputación,  el  fiscal  deberá  verificar  que aquél sea voluntario, libre e  informado,  antes  de  proceder  a  aceptarlo y archivar las diligencias. Por el  contrario,  si  ya se formuló la imputación, el juez de conocimiento, luego de  escuchar   el   parecer  de  la  Fiscalía,  determinará  si  acepta  o  no  el  desistimiento.  En  cualquier  caso  el desistimiento se hará extensivo a todos  los  autores  y  partícipes  del  delito  investigado,  y  una vez aceptado, no  admitirá retractación.”   

Se  precisa  aclarar  que  si –antes  de  formular  imputación-  la  Fiscalía  dispone  el  archivo  de  las  diligencias,  por  desistimiento de la  querella,  atendiendo  a  lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 906 de 2004,  ese  archivo  no  es  una  decisión  jurisdiccional  y no hace tránsito a cosa  juzgada.   

En  cambio, si de lo que se trata es de la  caducidad  de la querella, o del desistimiento, con pretensiones de extinguir la  acción  penal,  según lo establecido en el artículo 77 ibídem, en todo caso,  celebrada  o  no  la  audiencia  de  imputación,  la  determinación  que  deba  adoptarse  es  de  carácter  jurisdiccional  y  por  ello,  el  Fiscal  deberá  solicitar  al  Juez  de  conocimiento  que  declare extinta la acción penal, lo  cual,  de  producirse,  genera  como  efecto  sustancial  el  tránsito  a  cosa  juzgada.   

De   este   modo  lo  indicó  la  Corte  Constitucional  en  la  Sentencia C-591 de 2005, donde declaró inexequibles las  expresiones  del  artículo  78  de  la  Ley  906  de 2004, que autorizaban a la  Fiscalía a declarar extinguida la acción penal:   

“Sin  lugar  a  dudas,  la  decisión de  archivar  unas  actuaciones con efectos de cosa juzgada no puede ser considerada  un  mero  trámite  sino  que  se trata de un asunto de carácter sustancial. De  allí  que  no  sea de recibo la distinción que estableció el legislador en el  sentido  de que si el hecho generador de la extinción de la acción tiene lugar  antes  de  la imputación de cargos el fiscal pueda motuo proprio decretarla; en  tanto  que  si  la misma se produce con posterioridad a la mencionada audiencia,  únicamente  lo  pueda hacer el juez de conocimiento, previo requerimiento de la  Fiscalía.  De  tal  suerte  que  la decisión sobre la extinción de la acción  penal,  con  efectos  de  cosa  juzgada, es de competencia exclusiva del juez de  conocimiento,   para   lo   cual   el   correspondiente  fiscal  solicitará  la  preclusión.”   

iii) ¿En tratándose de un presunto delito  querellable,  es  necesario  que  la  Fiscalía  establezca  con  antelación la  existencia   de   la   querella,   antes   de  desplegar  cualquier  indagación  preliminar?   

Obtenida la noticia criminal por cualquier  medio  (denuncia,  informe o de oficio), la Fiscalía no puede permanecer inerte  so  pretexto de que no cuenta aún con la querella, sino que, en cumplimiento de  sus  funciones  constitucionales  y  legales,  a través de la policía judicial  debe desarrollar una fase de indagación, si a ello hubiere lugar.   

En  concreto,  corresponde  a  la policía  judicial   realizar   actividades   “tendientes  a  establecer  la existencia de los hechos concretos de esa noticia y determinar si  constituyen   o   no  una  conducta  punible,  e  identificar  o  por  lo  menos  individualizar  a  los presuntos autores o participes de la infracción penal, y  asegurar  medios  de  convicción que permitan ejercer debidamente la percusión  penal   del   Estado.”6   

Así  las cosas, obtenida la noticia de la  ocurrencia  de  un  presunto  delito querellable, la ausencia de ésta no impide  que  la  Fiscalía  y la policía judicial lleven a cabo actividades urgentes en  la  fase  de  indagación.  La  Fiscalía debe moverse de inmediato, no sólo en  orden  a  asegurar  la  prueba,  sino  también, precisamente, para determinar o  descartar la existencia de la querella.   

La  afirmación  anterior  se dirige en el  mismo  sentido  del  artículo  205  de  la  Ley  906  de  2004,  relativo  a la  “actividad   de   la   policía   judicial  en  la  indagación  e  investigación”, en cuanto estipula  que  la  policía  judicial  que  reciba  denuncia,  querella o informes de otra  clase,   de   los   cuales   se  infiera  la  posible  comisión  de  un  delito  “realizarán   de   inmediato   todos   los  actos  urgentes”,  lo cual incluye inspección en el lugar  del  hecho, entrevistas, interrogatorios, recolección y embalaje  técnico  de  evidencia  física  y elementos materiales probatorios; de lo cual harán un  reporte  de  iniciación y  luego  un  informe ejecutivo  al  Fiscal  competente,  para  que  asuma  la  coordinación  y  control  de  la  investigación.   

Así  pues,  se  insiste,  la  ausencia de  querella  no  impide  que la Fiscalía y la policía judicial empiecen a ejercer  sus  funciones,  especialmente  las  correlativas  a los actos urgentes; pero de  vislumbrarse  en  modo  razonable  la  comisión de un delito querellable, sólo  podrá  formularse  la  imputación,  cuando la Fiscalía cuente con la querella  presentada   antes   de   su   caducidad   por   quien  tenga  legitimidad  para  hacerlo.   

iv) ¿Cumple alguna función específica el  Juez  de  Control de Garantías, en el sentido de verificar la legitimidad de la  querella, en la audiencia de formulación de imputación?   

Para   el   ejercicio   de  la  función  constitucional  de control de garantías, la Ley 906 de 2004 no confeccionó una  enumeración  cerrada,  dado  que  el Juez de esa especialidad debe intervenir a  solicitud  de parte en audiencia preliminar, siempre que sea necesario verificar  la  legalidad  de  la  actuación  y garantizar o restablecer la vigencia de los  derechos  fundamentales, especialmente de la persona investigada, ante los actos  de  la  Fiscalía  y  de los órganos de policía judicial que tiendan a limitar  esas prerrogativas.   

De  acuerdo con el artículo 286 de la Ley  906  de  2004,  la  formulación de imputación es un acto a través del cual la  Fiscalía  General  de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado,  en   audiencia   que   se   llevará   a   cabo  ante  el  Juez  de  Control  de  Garantías.   

Si bien, esa audiencia es considerada como  de  trámite, no significa que en su desarrollo el Juez de Control de Garantías  no  deba  desplegar  su  función constitucional para preservar los derechos del  imputado.   

Dicho funcionario judicial debe velar por:  i)  la correcta individualización del implicado, los datos para identificarlo y  el  domicilio  para las citaciones; iii) se haga al imputado una relación clara  y  sucinta  de  los  hechos  jurídicamente  relevantes;  iii)  se  explique  al  investigado  la posibilidad de allanarse a la imputación y el derecho a obtener  las  rebajas  de  pena que fueren procedentes; y iv) la asesoría permanente del  defensor.  (Artículo 288 Ley 906 de 2004).   

Como   de   la  imputación  se  derivan  verdaderas  consecuencias sustanciales y no de mero trámite, cuando se trata de  un  delito  querellable,  corresponde al Juez de Control de Garantías, además,  verificar  que  la  Fiscalía  cuenta con la querella instaurada por quien tiene  legitimidad para hacerlo y que no haya ocurrido la caducidad.   

De no existir la querella, o si ésta ya ha  caducado,  el  Juez  de Control de Garantías deberá oponerse a la formulación  de  imputación,  en  particular  porque  la comparecencia del sujeto pasivo del  delito,  o  querellante legítimo en las voces del artículo 71 de la Ley 906 de  2004,  a incitar el ejercicio de la acción penal dentro del término legalmente  establecido,  es  uno  de los “hechos jurídicamente  relevantes”  que  el  imputado y su defensor tienen  derecho a conocer, por la trascendencia misma que involucra.   

Tan es así, que sin la querella presentada  dentro  del término por quien tiene legitimidad para hacerlo, carece de validez  la  formulación  de  imputación,  el  proceso  penal  no debe surgir a la vida  jurídica  y,  por supuesto, el indiciado no adquiere la calidad de imputado, no  será  viable  el  allanamiento a cargos ni se interrumpe la prescripción de la  acción penal.   

v)  ¿A  través de qué medios y en cuál  estadio  procesal  la  defensa puede controvertir lo atinente a la querella como  requisito de procesabilidad?   

No  existe un único momento procesal para  que  la  defensa  pueda cuestionar la existencia de la querella instaurada antes  de la caducidad, por la persona que tiene legitimidad para hacerlo.   

-.  Si, como lo prevé el artículo 119 de  la  Ley 906 de 2004, la Fiscalía comunica al “presunto implicado” que está  adelantando  una  investigación  que  lo involucra y éste designa defensor, si  enterado  del  asunto,  el  profesional  del  derecho  encuentra argumentos para  sostener  que no existe querella o que ya acaeció la caducidad, puede solicitar  a  la  Fiscalía  que  se  abstenga  de  promover  audiencia  de formulación de  imputación.   

Si  la  Fiscalía persiste, no es factible  controvertir  tal determinación autónoma a través de los recursos ordinarios,  pues  sólo pueden impugnarse los autos y las sentencias emitidos por los Jueces  de la República al interior del proceso penal.   

-.  Cuando la Fiscalía crea haber reunido  los  elementos  necesarios  y solicita audiencia de formulación de imputación,  esta  diligencia  es  el  escenario  propicio  para que el defensor cuestione lo  relacionado  con  la  legitimidad de la querella y la caducidad, ante el Juez de  Control  de  Garantías, quien, en caso de conflicto decidirá a través de auto  motivado susceptible de los recursos ordinarios.   

Lo ideal es que la temática que involucra  la  querella  se  resuelva  en la audiencia de formulación de imputación, para  que  en  adelante  el  proceso  se  desarrolle  sin  contratiempos  surgidos  de  controversias en torno de ese requisito de procesabilidad.   

-.  Si eventualmente, avanzado el proceso,  la  Fiscalía  concluye  que  no  existe  mérito  para  acusar, porque verifica  problemas  en  la  legitimidad  de la querella o de caducidad, debe solicitar al  Juez   de   conocimiento   preclusión   de  la  investigación,  siguiendo  los  lineamientos  del  artículo  78  de  la  Ley  906 de 2004, como quedó reducido  después  de  la  declaratoria  de  inexequibilidad de algunas expresiones de su  contenido  por  la  Corte  Constitucional  en  la  Sentencia  C-591  de 2005, en  armonía   con   el   numeral   10°   del  artículo  114  del  mismo  régimen  procedimental.  El  auto  que profiera el funcionario judicial es pasible de los  recursos ordinarios de reposición y apelación.   

-. Como la realidad supera las previsiones  normales  del  legislador,  sin  ingresar  en  contradicción con lo hasta ahora  expuesto,  no  puede  descartarse de plano que las discusiones sobre la querella  trasciendan a la etapa de juzgamiento.   

En  la  facticiad  cotidiana,  así ocurra  excepcionalmente,  también  es  posible  que  en  la fase del juicio la defensa  cuestione  la  legitimidad  de  la  querella o su caducidad, si tiene argumentos  razonables  para  sostener  una  pretensión  de tal naturaleza. No obstante, la  controversia  no  puede  cimentarse  únicamente en la visión particular que el  abogado  conciba  del  asunto,  sino,  esencialmente,  a  través  de  medios de  prueba.   

Para el efecto, la materia probatoria sigue  las  reglas  comunes  que  aplican  a  todos los casos, esto es, por lo general,  descubrimiento  en  la  audiencia  de  formulación  de  acusación  y/o  en  la  preparatoria,  solicitud  y  decreto  en  la audiencia preparatoria, práctica y  controversia  por  los  intervinientes  en  el juicio oral; y valoración por el  Juez de conocimiento.   

La  decisión  se  difiere a la sentencia,  contra  la  cual  puede  interponerse  el  recurso  de  apelación  y  luego  el  extraordinario   de   casación   y,   si   fuere   el   caso,   la  acción  de  revisión.   

vi)  ¿Es  necesario,  para la validez del  juicio  oral,  que  la Fiscalía erija la querella en prueba de la existencia de  esa condición de procesabilidad?   

Se  dijo  con  antelación que la querella  debe  acreditarse  en  la  audiencia  de  formulación de imputación del delito  querellable;  por  ello,  en  adelante,  sólo  esporádicamente se presentarán  controversias al respecto.   

Por  manera que, cuando se llega al juicio  oral,  no  es  necesario  ni  obligatorio que la Fiscalía presente prueba de la  querella,  dado  que  si  a  ese  estadio  procesal  se  avanza  es  por  que la  satisfacción  del requisito de procesabilidad se verificó cuando era oportuno,  esto es, en la audiencia preparatoria.   

Cosa  distinta  es  que  a  la  Fiscalía  interese  introducir  en  calidad de prueba la denuncia o la querella, porque su  contenido  coadyuva  a  la  demostración  de  su  teoría  del  caso.  En  esta  hipótesis   el   asunto   se   torna   de   naturaleza   probatoria   y  no  de  procesabilidad.   

De  igual  manera,  si  el  defensor  cree  conveniente  hacer valer como prueba la denuncia o la querella por su contenido,  así  deberá  manifestarlo  oportunamente  y solicitar que la Fiscalía haga el  descubrimiento  de  ese  medio,  si  es que no lo hizo espontáneamente, y luego  procurar la práctica de la prueba para facilitar su controversia.   

3.4  Retornando al caso que se examina, es  claro  que existió querella de parte como condición de procesabilidad, pues el  mismo  señor  Oscar  Mauricio  Velosa  Pulido,  propietario del Almacén Mauros  Jean,  denunció  ante  la  Fiscalía el atentado contra la propiedad de que fue  víctima;  en  la  audiencia  de imputación se hizo referencia al inició de la  gestión  investigativa  a  partir  de esa noticia y la querella fue introducida  como elemento anexo al escrito de acusación.   

En  el  anterior  orden  de  ideas, no era  necesario  ni  obligatorio  que  en  el  juicio  oral, la Fiscalía adujera como  prueba  la querella instaurada por el señor Velosa Pulido, pues el requisito de  procesabilidad  quedó  demostrado  en  la  audiencia  de imputación, cuando se  comunicó  a  KAROLL  ALEXA  MOYA  DUARTE  que  era investigada por el delito de  abuso         de         confianza.   

Ahora  bien,  si  la  defensa  contaba con  argumentos   para   afirmar   que   no   se  había  cumplido  el  requisito  de  procesabilidad  que  comporta  la querella, debió solicitar la práctica de las  pruebas  que  servían de soporte a tal controversia; y si lo que pretendía era  sacar  partido  o  servirse  del  contenido  de  la  denuncia  instaurada por el  querellante  legítimo,  de  igual  manera  debió  solicitar se practicara como  prueba  el  testimonio del propietario del almacén Mauros Jean o, cuando menos,  se  incorporara  en  tal calidad el documento que contenía la narración que de  los hechos delictivos hizo el señor Oscar Mauricio Velosa Pulido.   

Sin una gestión previa de ese talante, no  es  aceptable  como  argumento  en  sede  casacional, la aislada afirmación del  demandante  en  el sentido que no pudo controvertir en contenido de la querella,  porque  el  documento que contiene la denuncia no fue elevado a la categoría de  prueba  por la Fiscalía delegada.  En tales condiciones, el cargo no será  admitido.   

4. SOBRE LA ABSOLUCIÓN  

Nos correcto desde la perspectiva lógica,  solicitar  la absolución para la implicado, cuando el cargo se postula por vía  de  nulidad;  pues, de prosperar ésta, por lo general, la solución consiste en  invalidar  las  actuaciones  irregulares  con la finalidad de que se rehagan con  acatamiento  del  debido  proceso. En cambio, la absolución se impone cuando la  presunción   de   inocencia   no   fue   desvirtuada  más  allá  de  la  duda  razonable.   

De  tal manera, para pregonar la inocencia  de   KAROLL  ALEXA  MOYA  DUARTE,  no  es  suficiente  la  insinuación  que  el  casacionista  hace  en  tal  sentido,  pues,  mediando sentencia condenatoria de  segunda   instancia,   para  fundamentar  la  solicitud  de  absolución  debió  demostrar  que  el  Tribunal  Superior  incurrió  en  errores en la estimación  probatoria,  ya  que  fue el análisis integral de las pruebas practicadas en el  juicio  oral, lo que permitió declarar que aquella es responsable por el delito  de       abuso      de      confianza.   

Todo ello significa que, sin verificarse la  incursión  en falso juicios  existencia   (omisión  o  suposición     de     prueba)    o    falso     juicio    de    identidad  (tergiversación,  recorte  o  adición   de   la   prueba)   o   en   falso            raciocinio   (distanciamiento   de  los  parámetros  de  la  sana crítica: lógica, experiencia y ciencias),  como  en  el presente caso, la discrepancia de la defensa con la  valoración  otorgada  por  el Tribunal Superior a algunos medios probatorios no  es  discutible  en  casación, a la manera de un falso  juicio  de  convicción, simple y llanamente porque no  existe  un  parámetro  legal  o  tarifa  de  persuasión  que  pueda haber sido  transgredida en la sentencia que se impugna.   

5. En síntesis, el análisis del presente  asunto  a la luz de los fines constitucionales y legales de la casación permite  concluir  que  el libelo no puede admitirse, al no satisfacer las exigencias que  reclama  el  artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004 y  por  no  ser preciso que la Corte intervenga oficiosamente, ya que no se observa  la  vulneración de ninguna garantía fundamental y tampoco se requiere un nuevo  fallo    para   desarrollar   la   jurisprudencia   sobre   temas   de   derecho  controvertido.   

EL   MECANISMO   DE  INSISTENCIA   

De  conformidad con el artículo 184 de la  Ley   906   de   2004,   contra   el   presente  auto  procede  el  mecanismo  especial  de insistencia, cuyo  trámite  no fue desarrollado en la legislación procesal penal. No obstante, la  Sala    ha   definido   las   reglas   que   habrán   de   seguirse   para   su  aplicación7, como a continuación se precisa:   

1. La insistencia es un mecanismo especial  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación  de la providencia por medio de la cual la Sala  decide  inadmitir  o  no  seleccionar  la  demanda  de  casación, con el fin de  provocar  que  ésta  reconsidere  lo  decidido.  También  podrá ser provocado  oficiosamente,  en el mismo término, por alguno de los Delegados del Ministerio  Público  para  la  Casación  Penal,  a  menos  que  el recurso no hubiera sido  interpuesto  por el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el Magistrado  que  no  haya  participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.   

2.  La  solicitud  de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público,  a  través  de  sus Delegados para la  Casación  Penal,  salvo  que  el  Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal  Superior  fuese el casacionista; o ante uno de los Magistrados que hayan salvado  voto  en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de  los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.   

3. Es potestativo del Magistrado disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se formula la insistencia optar por someter el asunto a consideración de  la  Sala  o  no presentarlo para su revisión. En este último evento informará  de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

4.  El auto a través del cual se indamite  la  demanda  de  casación  trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de  segunda  instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que  la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  a nombre de KAROLL  ALEXA MOYA DUARTE.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en el  artículo  184  de  la Ley 906 de 2004, es facultad de  los  demandantes  elevar  petición  de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este  auto.   

Cópiese,    notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ                                            ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                            AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                          YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  En  virtud  de  la cláusula residual prevista en el numeral 2° del artículo 36 de  la  Ley  906 de 2004, los Jueces Penales del Circuito conocen de los recursos de  apelación  contra  los  autos  proferidos  por  los  Jueces Penales Municipales  cuando ejerzan funciones de conocimiento.   

2  El  artículo  180  del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que  la  casación  tiene  por  finalidades  la  efectividad del derecho material, el  respeto  de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios  inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia.   

3 Sala  de   Casación   Penal.   Auto   del   12  de  diciembre  de  2005.  Radicación  24193.   

4 Sala  de   Casación   Penal.   Auto   del  26  de  septiembre  de  2006.  Radicación  22755.   

5 Sala  de Casación Penal. Auto del 23 de mayo de 2007. Radicación 26831.   

6  COMISIÓN  INTERINSTITUCIONAL  PARA  LA  IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ACUSATORIO.  Técnicas  del  Proceso  Oral  en  el  Sistema  Acusatorio.  USAID.  Ingeniería  Gráfica. Bogotá, 2005. P. 27.   

7 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 15 de diciembre de 2005.  Radicación 24322.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *