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Proceso No 30972
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.359
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008).
VISTOS
La Sala resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá para conocer del proceso penal adelantado en contra de PABLO ENRIQUE LÓPEZ CUESTA por el delito de homicidio agravado por las causales 6, 7 y 8 del artículo 104 de la Ley 599 de 2000.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en averiguaciones adelantadas por la Policía Judicial se estableció que PABLO ENRIQUE LÓPEZ CUESTA determinó a los integrantes del “Grupo Sabana” de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia a cometer el homicidio del señor PABLO FETECUA, ejecutado en el mes de mayo de 2006, hecho por el cual les pagó la suma de $2.000.000,00.
2. El Despacho Tres de la Unidad Nacional de Fiscalías contra el Terrorismo, el 16 de mayo de 2007, profirió resolución de acusación en contra de PABLO ENRIQUE LÓPEZ CUESTA por el delito de homicidio agravado por los numerales 6º, 7º y 8º de la Ley 599 de 2000.
3. Ejecutoriada la anterior decisión las diligencias fueron enviadas a la Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca para que adelantara la fase del juicio, quien no obstante haberse surtido el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el 16 de agosto de 2007, señaló fecha para realizar audiencia preparatoria, diligencia que aún no se ha llevado a cabo.
4. La misma funcionaria manifiesta ahora que al hacer una revisión del expediente se colige que PABLO ENRIQUE LÓPEZ CUESTA fue acusado por la conducta de homicidio agravado acorde con lo dispuesto en el artículo 104, numerales 6º, 7º y 8º del Código Penal, siendo el último el que le asigna la competencia acorde con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 5º, capítulo IV transitorio de la Ley 600 de 2000, sin que la Fiscalía indicara los motivos por los cuales considera que LÓPEZ CUESTA cometió la aludida conducta con fines terroristas.
Dice que el material probatorio que apunta a la responsabilidad de LÓPEZ CUESTA no permite dilucidar que haya cometido la conducta de homicidio con fines terroristas o en desarrollo de actividades del mismo caletre, como lo exige el numeral 8º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000, sindéresis que ampara en lo considerado por la Corte en auto de 27 de septiembre de 2005, proferido en el radicado Nº 23742.
En consecuencia, obedeciendo al principio de juez natural contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, así como a los factores funcional y territorial que fijan la competencia, envió las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Facatativá, para evitar que se generen nulidades al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 306 de la Ley 600 de 2000.
5. El Juez Primero Penal del Circuito de Facatativá a quien le correspondió el proceso por reparto, señaló que la calificación jurídica provisional de la conducta hace parte de las funciones otorgadas por la Ley a la Fiscalía General de la Nación, la cual puede ser objeto de variación en la audiencia pública en los términos y condiciones que señala el artículo 410 de la Ley 600 de 2000 o por el juez de la causa, según las voces del artículo 402 de la misma obra, es decir, cuando recibe el proceso con la resolución de acusación ejecutoriada para dar inicio al juicio, momento en el cual puede declarar su incompetencia en caso de evidenciarse error en la calificación jurídica de la conducta.
En el caso bajo examen, la Juez Segunda Penal del Circuito Especializada de Cundinamarca se ha desprendido del conocimiento del proceso después de que el mismo permaneció en su despacho por algo más de un año sin evacuar la audiencia preparatoria, incurriendo en mora judicial, conducta que va en detrimento de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia exigibles a la administración de justicia, pues su incompetencia debió haberla advertido cuando recibió el proceso y no después de haber transcurrido más de un calendario.
Alude que el centro de la controversia lo constituye la configuración de la causal de agravación descrita en el numeral 8º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000, sin que para tal fin se pueda menospreciar el caudal probatorio que obra en el proceso, en el que son relevantes los testimonios que motivaron la vinculación del sindicado, con fundamento en los cuales, contrario a lo considerado por la Juez Especializada, se configura la aludida circunstancia de agravación.
Luego de referirse a las versiones ofrecidas por las diferentes personas que han comparecido al proceso, concluye que el enjuiciado determinó la comisión de homicidios selectivos y para tal fin utilizó sus vínculos con el grupo “Sabana” de las “AUC” y aunque en su ejecución no se utilizaron armas de destrucción masiva no puede desatenderse que perseguían un “fin terrorista” en el área en donde tenía influencia la aludida organización ilegal, además que, según el testimonio de varios reinsertados, el procesado tenía una lista de quince personas que presuntamente colaboraban con la referida organización delictiva.
En consecuencia, luego de apoyar su tesis en jurisprudencia de la Corte acerca del homicidio con fines terroristas, expresa que acepta la colisión negativa de competencia.
CONSIDERACIONES
Debidamente trabado el conflicto de competencia en el presente asunto, le corresponde a la Corte dirimirlo, pues acorde con lo establecido en el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, atañe a Sala de Casación Penal conocer de las colisiones de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal entre los jueces penales de circuito especializados y penales del circuito.
En el caso bajo examen el punto de discusión está centrado en la configuración de la casual de agravación señalada en el numeral 8º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000, que a la sazón dispone:
“Art. 104.- La pena será de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:
[…]
“8. Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas.”
La causal en comento, como atinadamente lo expresa la Juez Especializada requiere demostración conforme a las circunstancias fácticas que rodean el ilícito, pues el juicio de adecuación típico comporta inexcusablemente una evaluación de los elementos que estructuran el tipo penal a partir de los hechos que se imputan al presunto autor o partícipe.
Es por eso por lo que al momento de calificar una conducta como punible a la luz de la legislación penal colombiana, se debe precisar la manera como se configura la causal, labor que legalmente se encuentra asignada a la Fiscalía General de la Nación a través de sus delegados, conforme con la distribución de competencia prescrita en la Ley 600 de 2000.
En consecuencia, como se trata de una labor en la que estrictamente corresponde a la Fiscalía determinar si los hechos estructuran la causal de agravación imputada en la acusación, escapa al juez de conocimiento, en el ámbito de su competencia, elaborar una calificación diferente.
Lo anterior en cuanto en los procesos adelantados por el procedimiento señalado en la Ley 600 de 2000, se brinda la posibilidad de la variación de la calificación jurídica cuando se trate de agravar la situación del procesado, mientras que si la modificación es favorable porque no concurre una o varias de las circunstancias de agravación que se le atribuyeron en la acusación o el hecho se adecua a un tipo penal de menor entidad que conserve el núcleo básico de aquel por el cual fue convocado a juicio, al momento de proferir el fallo respectivo el juez podrá absolver o condenar sin la agravante o por un tipo penal atenuado.
Así lo ha considerado la Sala:
“La jurisprudencia de la Corte con persistencia ha señalado que la calificación del mérito del sumario o su equivalente, vincula al juzgador, quien debe adelantar el juicio acorde con la tipificación realizada por la fiscalía, y que solo por excepción el juez puede negarse a conocer del asunto cuando advierta que el fiscal incurrió en error en la calificación jurídica provisional y que la correcta varía la competencia.
En éstos eventos, le es permitido a la Sala, por vía de excepción, analizar los elementos constitutivos de la tipicidad en tanto determina el factor objetivo de competencia, pero sin que pueda inmiscuirse en la verificación de la existencia material del ilícito ni en la responsabilidad que pudiere corresponder al procesado”1.
Y si bien es cierto el artículo 401 ibídem señala que al finalizar el término de traslado común a las partes para que soliciten las nulidades en la fase de la instrucción o las pruebas que estén relacionadas con el objeto del juicio, el funcionario debe determinar que la competencia no corresponde a una autoridad judicial de mayor jerarquía, y el artículo subsiguiente fija los requisitos que debe cumplir la declaración de incompetencia y su trámite, tales disposiciones se refieren a los casos en los cuales el juez penal municipal, o uno penal del circuito cuando el asunto corresponde a un juez especializado, declina continuar con la fase del juicio.
En efecto, el artículo 402 ejusdem dispone:
“Si evidenciare que ha existido un error en la calificación jurídica provisional de la conducta y ello afectare su competencia, el juez procederá a declarar su incompetencia en auto de sustanciación motivado y remitirá en forma inmediata el expediente al juez del circuito, proponiéndole colisión de competencia.
“Si el juez del circuito aceptare lo expuesto procederá a declarar la nulidad de la actuación y a ordenar su reposición por el funcionario competente, en caso contrario se enviará motivadamente la actuación a la sala penal del respectivo tribunal del distrito, quien dirimirá la colisión…” (Subrayas de la Sala)
Lo cual resulta entendible en la medida que la acusación debe ser formulada por el fiscal que de acuerdo con la distribución interna de competencias del ente acusador, de modo que sería inadmisible que uno delegado ante los juzgados penales municipales convoque al sindicado a juicio por un delito cuyo conocimiento está legalmente asignado a los jueces penales del circuito o penales del circuito especializado.
Este entendimiento es acorde con lo dispuesto en el artículo 405 ibídem en cuanto señala:
“Si como consecuencia de la modificación de la adecuación típica de la conducta, el conocimiento del juzgamiento correspondiere a un juez de menor jerarquía, se considerará prorrogada la competencia para los funcionarios judiciales intervinientes.
“Si por prueba sobreviviente variare la competencia de un juez de menor a mayor jerarquía se suspenderá la diligencia y se procederá de conformidad con lo establecido para la declaración de incompetencia.” (Subrayas ajenas al texto).
Aspecto en torno del cual la Sala ha precisado:
“Si el juez, antes de celebrar la audiencia preparatoria, al constatar su competencia, encuentra que ha habido error en la calificación jurídica de la conducta y ello afecta su competencia, la que corresponde a un funcionario judicial de igual jerarquía (por ejemplo, juez penal del circuito común frente al juez penal del circuito especializado) o de mayor jerarquía (por ejemplo, juez penal municipal frente al juez penal del circuito) no es procedente modificar la calificación, sino que se debe plantear colisión de competencia, en la forma prevista en los artículos 401 y 402 del C. de P. Penal.
“Por ejemplo, el hecho se imputa como estafa en cuantía que no pasa de 50 salarios mínimos legales mensuales que, al tenor del artículo 78.1 del C. de P. P., corresponderá al juez penal municipal, pero que, en la etapa de juzgamiento, se considera que debe imputarse como peculado por apropiación de competencia del circuito.
“Si como consecuencia de la alteración de la adecuación típica de la conducta, el conocimiento corresponde a un juez de menor jerarquía, se prorroga la competencia (art.405 ibidem), por lo que no es necesario acudir al incidente de colisión.
“En lo atinente a este aspecto se debe tener en cuenta que, a diferencia de lo que acontecía en el estatuto derogado, sí puede haber colisión entre el juez penal municipal y el penal del circuito, la que será resuelta por el respectivo tribunal, al tenor de lo estatuido en el numeral 5° del artículo 76 ibidem, siendo ésta una de las excepciones legales a las que se refiere el artículo 94”.2
En el caso concreto, si para la Fiscalía instructora las circunstancias que rodearon la consumación del homicidio de PABLO FETECUA constituyen causas de agravación la sevicia, el estado de indefensión o los fines terroristas, corresponde en el marco de la discusión que dentro del juicio se dé, llegar a la conclusión acerca de su configuración y la responsabilidad penal derivada de las mismas, sin que sea adecuado efectuar juicios de tipicidad anticipadamente como se propone en el conflicto que se resuelve.
Son estas las razones que llevan a la Corte a asignar la competencia en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Dirimir la colisión de competencia negativa asignando el conocimiento del proceso seguido contra PABLO ENRIQUE LÓPEZ CUESTA al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, a quien se le remitirá la actuación para lo de su cargo.
2. Comunicar la decisión adoptada al Juez Primero Penal del Circuito de Facatativá, remitiéndole copia de la misma.
3. Contra esta decisión no procede recurso alguno
Cópiese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto colisión radicado 26180 de 10 de octubre de 2006.
2 Auto colisión radicado 18457 de 14 de febrero de 2002.