30922(10-12-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30922  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.  SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

Aprobado   Acta   Nº  353   

Bogotá,  D.C.,  diez  de  diciembre de dos mil ocho.   

VISTOS  

Decide  de  plano  la  Corte  el impedimento  conjunto  manifestado  por  los  doctores  JULIO  ENRIQUE  MOGOLLÓN GONZÁLEZ y  GLORIA  ROSA  MARTÍNEZ  OJEDA,  Magistrados  de la Sala Única de Decisión del  Tribunal  Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), quienes invocan la causal  primera  prevista en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, referida al interés  en   la   actuación   procesal,   para   apartarse  del  conocimiento  de  este  asunto.   

HECHOS  

Descontentos  con  la actuación del Juzgado  promiscuo  Municipal  de Chiscas, Boyacá, dentro de la conciliación adelantada  en  un  proceso civil, dos ciudadanos presentaron acción de tutela en contra de  esa  dependencia  judicial, en demanda que le correspondió al Juzgado Promiscuo  del  Circuito  de  El Cocuy, el cual emitió auto de admisión de la misma el 23  de mayo de 2007.   

El  24 de agosto de 2007, luego del trámite  correspondiente,  el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, profirió   sentencia  de tutela en la que decidió proteger el derecho al debido proceso y,  en  consecuencia,  dejó  sin efectos el acto conciliatorio desarrollado ante el  Juzgado Promiscuo Municipal de Chiscas.   

Impugnada la decisión por los afectados, el  trámite  constitucional correspondió en segunda instancia al Tribunal Superior  de  Santa  Rosa  de  Viterbo,  cuerpo  colegiado  que  en fallo de segundo grado  dictado  el  23  de  octubre de 2007, decidió revocar lo ordenado por el A quo,  estimando  que  no existía real vulneración del debido proceso, menesterosa de  intervención judicial por vía del amparo tutelar.   

En  el  numeral  8°  de  la  providencia en  mención,  textualmente  se anotó: “Adviértase que  el  juez excedió notoriamente los términos para resolver la tutela a su cargo,  mora   que   puede  constituir  falta  disciplinaria  o  aún  penal,  por  ello  compúlsense   copias   para  ante  las  autoridades  disciplinarias  y  penales  correspondientes”.   

Y,  en  efecto,  compulsadas  las copias, la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Santa  Rosa  de  Viterbo,  adelantó  la  correspondiente  investigación, luego de lo cual solicitó a esa  corporación,  fijase  fecha para realizar audiencia de preclusión, por estimar  que  no  se  configuraba  típicamente  el  delito  de  prevaricato por omisión  atribuido  al  Juez,  en tanto, al parecer demostró este que la mora se produjo  por el exceso de trabajo en la dependencia a su cargo.   

La  audiencia solicitada fue realizada el 18  de noviembre de 2008.   

Sin embargo, luego de escuchar los argumentos  y  solicitud  de  preclusión  planteada por la Fiscalía, los magistrados JULIO  ENRIQUE  MOGOLLÓN  GONZÁLEZ  y  GLORIA  ROSA  MARTÍNEZ  OJEDA,  se declararon  impedidos  para  resolver  de  fondo  el  asunto,  dado  que  les  correspondió  precisamente  disponer  se investigara penal y disciplinariamente al titular del  Juzgado  Promiscuo Municipal de Chiscas, en atención a la mora para resolver la  acción de tutela.   

De  inmediato  se  suspendió la diligencia,  ordenándose  enviar  lo actuado a la Corte Suprema de Justicia, para que defina  acerca de esa manifestación de impedimento.   

   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De acuerdo a lo establecido en los artículos  57  y  341  de  la  Ley  906  de  2004,  a  la  Sala  le asiste atribución para  pronunciarse  en relación con el impedimento propuesto dentro de una actuación  que  se  rige  por los lineamientos del sistema penal acusatorio, en tratándose  de  la  manifestación que hacen los integrantes de la respectiva Sala Única de  Decisión  del  Tribunal  Superior  de  Santa  Rosa  de Viterbo, para que se les  separe del conocimiento del asunto.   

Respecto de lo que es materia de controversia  la  Sala  en  diversas  oportunidades  ha  expresado  que  el  instituto  de los  impedimentos  y las recusaciones tiene una clara fuente constitucional, pues, de  un  lado,  el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración  de  justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, de  otro,  el  artículo  230  de la misma prevé que en sus providencias los jueces  sólo están sometidos al imperio de la ley.   

En    desarrollo    del    principio   de  imparcialidad  que  debe  presidir  las  actuaciones  judiciales, la legislación procesal ha previsto una  serie  de  causales  de  orden  objetivo y subjetivo por virtud de las cuales el  juez   debe  declararse  impedido  para  decidir,  garantizando  a  las  partes,  terceros,  demás  intervinientes  e  incluso  a  la  comunidad  en  general, la  transparencia   y   rigor   que   deben   presidir   la   tarea  de  administrar  justicia.   

Empero,  como  a  los  jueces  no  les está  permitido  separarse  por  su  propia voluntad de las funciones que les han sido  asignadas,  y  a  las partes no les está dado escoger libremente la persona del  juzgador,  las  causas  que  dan  lugar  a  separar  del conocimiento de un caso  determinado  a  un  juez  o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser  objeto  de  interpretaciones  subjetivas,  en  cuanto  se  trata  de  reglas con  carácter  de  orden  público,  fundadas en el convencimiento del legislador de  que  son  éstas  y  no  otras  las  circunstancias fácticas que impiden que un  funcionario   judicial  siga  conociendo  de  un  asunto,  porque  de  continuar  vinculado  a  la  decisión compromete la independencia de la administración de  justicia  y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo  proferido     por    un    tribunal    imparcial.1   

Son,  estos,  los  parámetros  que  han de  gobernar  el  examen  de lo postulado por los funcionarios adscritos al Tribunal  de  Santa  Rosa  de Viterbo, conforme los hechos que sustentan su manifestación  de  impedimento  y  la  causal  que se aduce para separarse del conocimiento del  asunto.   

Al   respecto,   debe  destacarse  cómo,  precisamente  en  atención  a  su  naturaleza excepcional, la manifestación de  impedimento  reclama  de los funcionarios un mínimo de fundamentación, para lo  cual  no  basta,  huelga  resaltar,  con  transcribir  la  causal  que se estima  vinculante.   

Y es esa,  ha de relevarse, la omisión  trascendente  que  cabe reprochar a los Magistrados, como quiera que el registro  audiovisual  de  la  audiencia  de  preclusión  advierte  evidente  la falta de  sustento   de   su  pronunciamiento,  que  se  limitó  a  significar  el  hecho  antecedente,  vale  decir,  la  orden  emitida  en  sede  de  tutela  de segunda  instancia  para  que  se  investigara  la  presunta  mora del Juez Promiscuo del  Circuito,  para  proceder  luego,  sin ningún conector fáctico o argumental, a  leer  el  apartado  final  del numeral primero del artículo 56 de la Ley 906 de  2004.   

Por  simple sustracción de materia habría  de  abstenerse  la  Corte   de  resolver  la cuestión planteada, en tanto,  jamás  dijeron los funcionarios cuál es el presunto interés que los asiste en  el  proceso,  a  partir  de  cuya  configuración  ha  de  separárseles  de  su  conocimiento.   

Y una dicha conclusión, contrario a lo que  suponen  los  magistrados,  no deriva automático o siquiera consecuencial de la  orden  previa  de investigación, entre otras razones, porque la causal invocada  no  tiene  relación  ninguna  con  ese  tópico. Y si ello es así, habría que  suponer  otras  circunstancias  de  presunto  interés,  no  invocadas  por  los  funcionarios, ni mucho menos advertidas por la Sala.   

Si se quisiera hallar algún parangón entre  lo  ordenado  por los magistrados en sede de tutela y la posterior intervención  en  curso  del  proceso  penal seguido contra el juez Promiscuo del Circuito, es  necesario  recurrir  a  lo contemplado en el numeral 4° del artículo 56 tantas  veces citado, en cuanto contempla como causal de impedimento:   

“Que  el  funcionario  judicial haya sido  apoderado  o  defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de  cualquiera  de  ellos,  o  haya  dado consejo o manifestado su opinión sobre el  asunto materia del proceso”.   

Pero,  cabe  aclarar, para que la causal se  materialice  no  es  suficiente  con  haber  ordenado  la investigación penal o  disciplinaria,  sino  que  en  curso  de ese otro trámite procesal –para  el  caso  el fallo de tutela de  segundo  grado-,  efectivamente  los  funcionarios  arriesgaran valoraciones que  puedan  significar  un  compromiso previo con determinado resultado penal dentro  del asunto que se sigue contra el Juez Promiscuo del circuito.   

Porque,  es  tempestivo  resaltar,  la sola  orden  para  que se investigue penal y disciplinariamente al titular del Juzgado  Promiscuo  del circuito, en el caso concreto a más de derivar de la obligación  general    instituida    para    los    funcionarios    públicos   (denunciar todos los delitos o conductas  con    apariencia    de    tales   de   que   tengan  conocimiento) asoma eminentemente objetiva, referida,  se  recuerda,  al  hecho  de  que el ahora investigado sobrepasó ampliamente el  término    legal   para   fallar   en   primera   instancia   la   acción   de  tutela.   

Y  ello es precisamente lo que se lee en el  único  apartado  donde  se alude al tema en el fallo de segundo grado, pues, el  numeral  octavo  de la sentencia se limita a registrar el paso amplio del tiempo  y  la posibilidad de que ello constituya delito o infracción disciplinaria, sin  que  ni  siquiera  por  asomo  los  magistrados  hagan algún tipo de análisis,  consideración   subjetiva   o  valoración  a  partir  de  los  cuales  suponer  fundadamente que, en efecto, se arriesgó una opinión.   

Se  repite, por regla general la sola orden  para   que  se  compulsen  copias  o  se  investigue  a  determinada  persona  o  funcionario,  si  a  ello  se  limita  el  pronunciamiento, no conduce a estimar  impedido  a  quien la emite para después conocer del proceso penal generado con  la  orden,  dado  que nunca ello compromete el criterio o representa valoración  de aspectos trascendentes de la conducta punible.    

Ello,  por  lo  demás,  ha  sido objeto de  pacífica  y reiterada jurisprudencia a cargo de la Corte, traducida, para citar  solo  uno  de  los  casos  más  recientes,  de  la  siguiente forma2:   

“Ha reiterado la  jurisprudencia  de  esta  Sala de la Corte, que la opinión erigida en motivo de  impedimento  tiene  que  ser  sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera  del proceso.   

Sobre  ese específico tema, en auto del 22  de abril de 2004 (radicación 22121), se indicó:   

“Lo  sustancial,  es  lo  esencial y más  importante  de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la  pretensión  o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que  la  opinión  es  vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda  unido,  atado  o  sujeto  a  ella,  de modo que en adelante no puede ignorarla o  modificarla  sin  incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa  que  la  opinión  sea  expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a  aquellas  que  prevé  la  legislación procesal para el asunto del cual se debe  conocer funcionalmente.”   

En  el  caso  que  se  examina,  cuando los  magistrados  CHAPARRO  BORDA  y  ECHEVERRY  SALAZAR compulsaron copias contra el  Juez   Cuarto   Penal   del  Circuito  Especializado  de  Cali,  analizaron  con  detenimiento  el  auto a través del cual éste funcionario concedió el hábeas  corpus  a  una  ciudadana  que  había  sido condenada y tenía orden de captura  vigente;  y  destacaron varias irregularidades que encontraron en el trámite de  esa acción pública y en la providencia que concedió el amparo.   

Vale decir, por fuera del proceso penal que  ahora  les  correspondería  conocer  funcionalmente  (el juicio al doctor Oscar  Hurtado  Reina, por el presunto delito de prevaricato por acción), manifestaron  su  opinión  sobre  los  aspectos  más  esenciales  del mismo asunto, como que  analizaron  el  auto  que  decidió  el  hábeas  corpus, que es precisamente la  providencia   sobre   la   que   se   hace   recaer   la   conducta  punible  de  prevaricato.   

3. La Sala de Casación Penal ha aceptado el  impedimento  del  funcionario  judicial que tiene que conocer de un asunto y que  llega  a  su  conocimiento,  después  que  el  mismo  funcionario ha compulsado  copias,   haciendo   juicios   de   valor   sobre  los  hechos  que  sometió  a  investigación por parte de la autoridad competente:   

Así  lo  expresó  la esta corporación en  auto del 29 de noviembre de 2000 (radicación 17843):   

“Con  todo, en aquellos eventos en que la  intervención  del  funcionario  se traduce en la orden de compulsar copias para  que  se  adelante  la  investigación  penal, la Sala ha aceptado el impedimento  cuando  en  el auto en que se adopta esa determinación, el Funcionario Judicial  emite   juicios   de   valor   sobre  la  conducta  delictual  y  acerca  de  la  responsabilidad  penal del implicado; desechándolo cuando el pronunciamiento se  ha restringido a la mera orden de compulsación de copias.”   

Evidente  que  la orden de compulsación de  copias,  en  el  asunto  examinado, no comportó la emisión de juicios de valor  acerca  del delito y la presunta responsabilidad del funcionario, es claro, a su  vez,  que no se cubren las exigencias de la causal de impedimento establecida en  el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.   

Estas las razones que dan pie a la Corte para  declarar  infundada la manifestación de impedimento conjunto, expresada por los  citados Magistrados en virtud de este asunto.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

DECLARAR  INFUNDADO  el  impedimento  conjunto  que en razón del presente asunto han manifestado los  Magistrados    del    Tribunal    Superior    de    Santa   Rosa   de   Viterbo,  doctores  GLORIA ROSA MARTÍNEZ OJEDA y JULIO ENRIQUE  MOGOLLÓN  GONZÁLEZ,  conforme  con  las motivaciones  plasmadas en el cuerpo de este proveído.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

Comisión    de    servicio                                                        Comisión de servicio   

MARIA DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE L.                             AUGUSTO    J.    IBAÑEZ  GUZMÁN   

Comisión    de    servicio                                                        Comisión de servicio   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Auto  de 19 de octubre de 2006, Rad. 26.246.   

2 Auto  del 9 de mayo de 2007, radicado 27.245     

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