30905(02-12-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30905  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                       Magistrado Ponente:   

     DR.  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                            Aprobado Acta No. 348   

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil  ocho (2008)   

VISTOS  

Correspondería  a  la  Sala  pronunciarse en  relación  con la viabilidad formal de la demanda de casación presentada por el  defensor  de  Carlos Arturo Rubiano Zornosa  contra  la  sentencia  proferida  por el Tribunal Superior de esta  capital  el  9  de  mayo  del  año en curso, de no advertirse que ha operado el  fenómeno   jurídico  de  prescripción  cuyo  prioritario  pronunciamiento  se  impone.   

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES  

1.  Glosa  el fallo  impugnado los hechos de este  proceso, así:   

“El  19  de  mayo  de  2000, el señor Luis  Fernando  Valderrama Perdigón, actuando como Representante Legal de la sociedad  ‘SABORES  Y  FRAGANCIAS  S.A.’,  encargada  de  la  elaboración,  manufactura,  producción, venta, distribución e importación de  sabores   y   fragancias,   presentó   denuncia   penal   contra   CARLOS          ARTURO          RUBIANO         ZORNOSA,  Gerente  y  Representante  Legal de la  sociedad   ‘Intermediarios  Aduaneros  S.I.A.  Ltda.’,  con  quien  contrató  desde  el  año  1993  los servicios de nacionalización,  levante  de  mercancías  y  realización de pago de tributos aduaneros ante las  entidades  bancarias  correspondientes. Ello se cumplió sin contratiempos hasta  el  23 de enero de 1997, pues a partir de esa fecha y hasta el 7 de diciembre de  1999,  RUBIANO  ZORNOSA, se  apropió         de         $594’457.103.oo,  por  concepto  de  108  declaraciones  de  importación  impagadas  ante  la  Dirección  Nacional  de Impuestos y Aduanas Nacionales, no  obstante  haber  recibido  el dinero y hacer entrega a la empresa contratante de  los  formularios  de  pagos  con  sellos  y  stikers  del  Banco Popular y Banco  Ganadero,  los  cuales  resultaron  falsos,  tal  y  como lo destacada la prueba  pericial   que   le   fuera  practicada  por  perito  experto  del  Departamento  Administrativo de Seguridad de esta ciudad”.   

2.  Aportada  a  la  investigación   prueba   de   diversa   índole,   principalmente  testimonial,  documental  y  pericial, una vez fue vinculado mediante declaración de ausencia  Carlos Arturo Rubiano Zornosa  se  clausuró  el ciclo instructivo y el primero de agosto de 2002, la Fiscalía  86  Seccional  profirió  en su contra resolución acusatoria por los delitos de  falsedad  de  particular en documento público, agravada por el uso (arts. 220 y  222-2  del  C.P.)  y  estafa  agravada (arts. 356 y 372-1 id.), en decisión que  causó ejecutoria el 20 de ese mismo mes (fl.117 c.1).     

3.  Arribado  el  proceso  al  Juzgado  48  Penal  del  Circuito  de  esta  ciudad para efectos de  adelantar  la  causa el 2 de septiembre de 2002, mediante sentencia calendada el  29  de  mayo  de  2007, absolvió al procesado de todos los cargos, en proveído  que  el  Tribunal  Superior revocó para en su lugar condenar al incriminado por  los  delitos  que  le fueran imputados, en decisión fechada, como se advirtió,  el 9 de mayo de 2008, siendo impugnada en casación ante la Corte.   

4. Siendo ello así y  atendiendo  al  principio  de  favorabilidad  en  relación  con  el atentado al  patrimonio  económico,  habida cuenta que si bien la conducta fue adecuada a la  descripción  típica  que  del delito de estafa contemplaba el anterior Código  Penal  en  los referidos artículos 356 y 372.1, es evidente que la contenida en  el  nuevo  ordenamiento  punitivo (Ley 599 de 2.000) resulta más beneficiosa al  enjuiciado  como quiera que dicho reato tiene prevista en el artículo 246 de la  nueva  normativa  una  sanción de 2 a 8 años, cuyo incremento por razón de la  cuantía  sería  hasta  en la mitad (artículo 267 ibídem), todo lo cual está  significando  que  el  término prescriptivo de la acción penal sería hasta de  doce  (12) años (artículo 83 id.) en la investigación, disminuido en la etapa  del  juicio  a  la  mitad  (artículo  86  id.),  para  un  total  de  seis  (6)  años.   

Y, respecto del delito de falsedad documental  pública,  es  también  un  hecho que la mayor sanción prevista en el art. 220  del  C.P.  de  1980  para el mismo era de 8 años, que en razón de la agravante  (art.222-2  id.),  incrementado  en  la  mitad  correspondería a 12 años, cuyo  término  prescriptivo  en  el juicio también sería, por lo tanto, de seis (6)  años.   

5.  Así las cosas,  los  hechos punibles de estafa agravada y falsedad documental pública agravada,  por  los  que  se  condenó  al  procesado  prescribieron cuando se corrían los  términos  para  la aportación del libelo casacional ante el Tribunal -como que  el  expediente  arribó a la Corte el pasado 26 de noviembre-, debiendo la Sala,  en consecuencia, hacer la declaración correspondiente.   

Por  último  y  dado  que  el proceso estuvo  durante  cerca  de  cinco (5) años en el Juzgado de primera instancia desde que  fue  repartido para adelantar la causa, hasta cuando se emitió la sentencia, se  compulsarán  las  copias  disciplinarias  pertinentes con miras a determinar el  origen  de  la  mora que habría propiciado la declaración de prescripción que  por ley ahora se impone a la Sala.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.  Declarar  la  prescripción  de la acción  penal  por  los delitos de falsedad de particular en documento público agravada  y  estafa  agravada  imputados  a Carlos Arturo Rubiano  Zornosa.   

2. En consecuencia,  decretar la cesación de todo procedimiento en su favor.   

3. Compúlsense las  copias  pertinentes  a  que  se hiciera mención en la parte motiva, con miras a  investigar  disciplinariamente  la  mora  en  que  habría  podido incurrirse en  desarrollo  de  este  asunto por el titular del Juzgado 48 Penal del Circuito de  esta ciudad.   

Contra  esta  decisión procede el recurso de  reposición.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

Comisión de servicio  

     JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ                                     ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO             

MARIA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE   LEMOS                                 AUGUSTO    J.   IBAÑEZ  GUZMÁN   

   JORGE LUIS  QUINTERO  MILANÉS                        YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                     JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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