30773(10-11-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  30773   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada:  

MARÍA   DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS   

Bogotá D.C.,  diez (10) de noviembre de  dos mil ocho (2008).   

VISTOS  

Se decide la impugnación interpuesta por el  ciudadano  JOSÉ FRANCISCO IREGUI LÓPEZ contra  la  providencia  del 15 de octubre de 2008, mediante la cual  un  Magistrado  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó la  acción  constitucional  de  habeas  corpus  invocada  por el propio impugnante,  quien  se encuentra privado de la libertad en el establecimiento Penitenciario y  Carcelario  de la mencionada ciudad.   

ANTECEDENTES  

          1.-    Tras    producirse    la    aprehensión    de   JOSÉ  FRANCISCO  IREGUI  LÓPEZ,  el Juez  Promiscuo  Municipal de Guayabetal (Cundinamarca), a instancias de la fiscalía,  celebró  el  29  de septiembre de 2008 audiencias preliminares de legalización  de   captura,   formulación   de   imputación   e  imposición  de  medida  de  aseguramiento.  Tanto  la  imputación  como  la  medida  de  aseguramiento, que  consistió  en  detención  preventiva,  tuvieron  como  fundamento el delito de  violencia  intrafamiliar.  Contra  la decisión mediante la cual se legalizó la  captura la defensa interpuso el recurso de apelación.   

          2.-  El  pasado  14  de  octubre  de  2008 el ciudadano IREGUI   LÓPEZ   instauró  acción  de  habeas,  argumentando  que desde el 7 de los mencionados mes y año solicitó, a  través  de su defensor, la revocatoria de la medida de aseguramiento, sin que a  la  fecha  de  la  invocación del amparo constitucional se hubiese fijado fecha  para  la  audiencia respectiva ni obtenido respuesta alguna sobre el particular.   

          3.-  Por  auto  del 15 de octubre pasado, un Magistrado del Tribunal  de  Villavicencio  avocó  el conocimiento de la acción y, el mismo día, luego  de  obtener  información  sobre  las actuaciones adelantadas dentro del proceso  penal  respectivo,  la  resolvió en el sentido ya indicado, decisión impugnada  por   el   ciudadano   IREGUI  LÓPEZ,  sin    que    hubiese   dado   a   conocer   los   motivos   de   su  inconformidad.   

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA  

          El   Magistrado   a   quo   destacó  que  el  habeas  corpus  no se instituyó para sustituir o  reemplazar  los  procedimientos  o  recursos ordinarios, ni para desplazar a los  funcionarios  judiciales  competentes,  es  decir,  no  se trata de un mecanismo  alternativo,  supletorio  o  sustitutivo a través del cual puedan debatirse los  extremos  propios  del  trámite  procesal,  como  los elementos del punible, la  responsabilidad  del procesado o la validez o valor de persuasión de los medios  de convicción.   

          Por  lo  anterior, considera que cuando alguien se encuentra privado  de  la  libertad  por  decisión  de  la autoridad competente, en ese evento las  solicitudes  de  excarcelación  deben  formularse  inicialmente  ante  el mismo  funcionario  y,  de ser el caso, interponer luego los recursos ordinarios, antes  de acudir al habeas corpus.   

          En  ese  sentido,  observando que el accionante se encuentra privado  de  la libertad en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva  que  se  le  impuso,  decisión  contra  la cual no se interpuso recurso alguno,  estima  que  ninguna ilegalidad existe frente a su detención, pues se encuentra  en  ese  estado  en  razón  al  mandato  de  una  autoridad  legal  competente.   

          Y  si  bien,  añadió,  el recurso de apelación interpuesto por la  defensa  contra  el  pronunciamiento  mediante  el  cual se legalizó la captura  está  en  trámite  de  definición,  no  encuentra  esa  situación violatoria  “del  derecho  a  la  libertad  del  actor, máxime  cuando   no   se  vislumbra  un  lapso  de  tiempo  desmedido  para  surtir  esa  instancia”.                                    

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Es competente la Magistrada que aquí provee  para  desatar  la  impugnación  interpuesta  contra  la  providencia  del 15 de  octubre  de  2008,  conforme lo dispone el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006,  en   cuanto   esa  norma  establece  que  cuando  el  superior  jerárquico  del  a  quo es un juez plural el  recurso  lo  debe  sustanciar  y  decidir  uno de los  magistrados  integrantes de la respectiva Corporación, quien para tales efectos  actúa como juez individual.   

Constitucionalmente  el  habeas  corpus  se  estatuyó  para  proteger  el derecho a la libertad individual de los ciudadanos  frente  a  las  actuaciones  arbitrarias  de  las  autoridades  del  Estado  que  conduzcan  a  su  vulneración. En desarrollo de la Carta Política el artículo  1º  de  la  Ley  1095  de  2006  establece que dicho mecanismo de defensa de la  libertad  se  torna  viable  en  dos  situaciones;  en  primer  lugar, cuando la  privación   de  la  libertad  se  produce  con  violación  de  las  garantías  constitucionales  o  legales  y,  en  segundo término, cuando ésta se prolonga  ilegalmente.   

Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha  dicho que el habeas corpus procede:   

         “1.-  Cuando  la  aprehensión de una persona se lleva a cabo por  fuera  de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello,  como  son:  con  orden  judicial  previa  (arts  28  C  Pol,  2 y 297 L 906/94),  flagrancia  (arts.  345  L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art.  348  L  600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento  directo  en  el  artículo  28  de  la  Constitución y por ello de no necesaria  consagración  legal,  tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de  2000.   

2.-  Cuando ejecutada legalmente la captura  la  privación  de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en  la  Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la  actividad  a  que  está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición  judicial  el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte  la  decisión  que  al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del  término,  ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302  L  906/04- entre otras)”1.   

Siendo así la situación, no se observa que  el   ciudadano   JOSÉ   FRANCISCO   IREGUI   LÓPEZ  se  encuentre en alguna de las reseñadas situaciones,  pues  ni fue privado con violación de las garantías fundamentales, en tanto ni  siquiera  adujo  tal  circunstancia,  ni  se le está prolongando ilegalmente la  privación  de la libertad, pues el juez de garantías no ha violado un término  perentorio  establecido  como  condición  para mantener el estado de detención  del  procesado  ni  ha desconocido una orden que ponga fin a la privación de la  libertad.   

Frente  a tales aspectos, es de recordar que  la  Sala  de  Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene ampliamente  determinada  la  imposibilidad  de  acudir  a la acción de habeas corpus cuando  sobre  el  peticionario pesa decisión judicial que sustenta la privación de la  libertad,  situación  que  ocurre  en  este caso, pues en contra del aludido se  emitió  en  su  momento  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva.   

Por lo anterior, resulta indiscutible que la  pretensión  del  actor no está llamada a prosperar, pues sustenta la solicitud  de  habeas  corpus  en  el  hecho de haber solicitado el 7 de octubre de 2008 la  revocatoria  de  la medida de aseguramiento, sin que a la fecha de presentada la  acción  constitucional  en mención se hubiera emitido pronunciamiento sobre el  particular.  Como  se  señaló, ya el procesado soporta medida de aseguramiento  de  detención  preventiva,  decisión que fundamenta su estado de privación de  libertad.   

Es de aclarar que la posible mora del juez de  garantías  correspondiente  para  realizar la audiencia preliminar invocada por  el   peticionario   puede   eventualmente   generarle   sanciones   de   índole  disciplinario   o  penal,  pero  no,  se  insiste,  constituye  motivo  para  la  interposición  de  la  acción  de  habeas corpus, cuya finalidad es obtener la  libertad  de  quien se encuentra privado de ella en forma arbitraria, lo cual no  ocurre en el presente evento, según lo ya visto.   

         Baste   lo   dicho  para  impartir,  como  se  hará,  confirmación  la   providencia   mediante   la   cual   el  Tribunal  Superior  de   Villavicencio,   en  Sala  Unitaria,  negó  la acción de habeas  corpus objeto de examen.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  suscrita  Magistrada  de  la  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

CONFIRMAR   la  decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Magistrada  

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1 Auto  del  27 de noviembre de 2006, rad. 26503.     

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