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ANONIMO/ DENUNCIA
Siendo el anónimo una de las múltiples formas de llevar la noticia criminis al juez, su prudente atención aconseja tenerlo en cuenta únicamente en la medida que pueda conducir al legal acopio de medios de prueba válidos sobre la comisión de un hecho punible y la identidad de los autores o partícipes.
Proceso No. 9036
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
NILSON PINILLA PINILLA
Aprobado Acta No.160.
Santafé de Bogotá D.C., primero (1°) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)
V I S T O S:
Ha sido recurrida en casación por los defensores de los procesados WILLIAM ALBERTO GALEANO MUÑOZ y DUVAN VALLEJO GALVEZ la sentencia de 30 de junio de l993, mediante la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la dictada por el Juzgado Trece Penal del Circuito de la misma ciudad, que los condenó a la pena principal de 22 años de prisión, cada uno, como coautores responsables de homicidio agravado en los indigentes Paula Clamerán v. de Mestre y un hombre no identificado.
H E C H O S
En la madrugada del 10 de noviembre de l99l, varios sujetos que se movilizaban en contravía en un automóvil blanco “parecido a un Mazda”, accionaron sus armas de fuego dando muerte a una pareja de mendigos que dormía a la entrada del almacén “Cadenas y Bandas Ltda” de la carrera l5 con calle 23 de la ciudad de Bucaramanga, siendo identificada una de las victimas como Paula Claremán v. de Mestre, mientras que su acompañante varón quedó en el anonimato.
ACTUACION PROCESAL
Con fundamento en la diligencia de levantamiento de los cadáveres, el Juzgado Doce de Instrucción Criminal de Bucaramanga ordenó indagación preliminar a fin de establecer la identidad o individualización de los autores o participes del hecho punible, en desarrollo de la cual se allegó un escrito anónimo recibido por el Jefe de la SIJIN de Bucaramanga, atribuible a “Un amigo de la Justicia” en el que se sindicaba como autores del doble homicidio a tres individuos, uno de nombre “Julian”, otro de apellido Galeano, agente de Policía y un tercero desconocido, quienes se movilizaban en un Renault “parecido a un mazda por sus lujos”, identificado con la placa HT-5259, aludiendo a que “esta clase de animales” son escoltas del político Tiberio Villarreal Ramos (f. l3l cdno. ppal.).
Dicha referencia propició la incautación, con fines investigativos, de los revólveres de dotación oficial asignados a los escoltas del parlamentario Villarreal Ramos, Willian Alberto Galeano Muñoz y Duván Vallejo Gálvez.
Dos meses después de perpetrado el crimen, el Subteniente de la Policía Luis Fernando Salazar Jaramillo se presentó a la Procuraduría Provincial de Bucaramanga a declarar que la madrugada de autos, encontrándose de oficial operativo en la zona hizo averiguaciones sobre el automóvil en que se desplazaban los autores del hecho, llegando al lugar de lenocidio conocido como “Portón 22” donde encontró al agente de la Policía William Galeano quien le confesó la autoría de los homicidios, acompañado de otro individuo al que posteriormente identificó como el ex-agente Arley Gomez Fajardo (f. 254 cdno. ppal.); explicando que la tardanza en denunciar lo sucedido obedeció a las amenazas de que había sido objeto por parte de los agentes incriminados (f.250 y Ss. ibidem).
Los proyectiles encontrados en el lugar de los hechos y los extraídos de los cuerpos de las víctimas fueron cotejados con los revólveres incautados a los mencionados policiales, por perito en balística del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, estableciéndose que dos de ellos fueron disparados con el revólver Smith-Wesson asignado a Galeano Muñoz, y el encontrado en el hígado de la infortunada mujer, resultó haber sido disparado con el revolver de las mismas características, correspondiente al agente Vallejo Gálvez (fs. 266 a 273 ibidem).
Las anteriores inculpaciones motivaron la vinculación al proceso mediante indagatoria, de los agentes Galeano Muñoz y Vallejo Gálvez y la declaratoria de ausente del ex-agente Arley Gómez Fajardo, a quienes se les definió la situación jurídica con medida de aseguramiento.
Clausurada la etapa investigativa, la Fiscalía Diecisiete de la Unidad Especializada de Bucaramanga calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados Galeano Muñoz, Vallejo Gálvez y Gómez Fajardo como coautores de homicidio agravado, en concurso de hechos punibles, enjuiciamiento apelado por la defensa y confirmado por la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de ese Distrito (Autos de l0 de julio y 28 de agosto de l992, respectivamente).
Adelantado el juicio y celebrada audiencia pública, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bucaramanga finiquitó la instancia condenando a William Alberto Galeano Muñoz y Duván Vallejo Gálvez a la pena principal de 22 años de prisión, cada uno,como coautores de homicidio agravado y a las sanciones accesorias correspondientes, absteniéndose de condenar al pago de perjuicios.
Igualmente absolvió al procesado Arley Gomez Fajardo; fallo apelado por los defensores de los condenados y confirmado, sin ninguna modificación, por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el que es objeto del recurso de casación.
DEMANDAS DE CASACION
En el orden en que fueron presentadas, serán reseñadas las demandas de casación, así:
Demanda a nombre del procesado William Alberto Galeano Muñoz.
Con fundamento en la causal primera de casación se formulan los siguientes cargos a la sentencia impugnada.
Primero:- Error de hecho por asignársele credibilidad a la declaración rendida por el Subteniente de la Policía Luis Fernando Salazar Jaramillo ante la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, dos meses después de ocurridos los hechos, en la que manifestó haber escuchado de labios del agente Galeano su participación en el crimen, pese a que, en opinión del demandante, el Oficial había rendido un informe al Comandante de la Estación de Policía el l0 de noviembre, en el que dijo desconocer los nombres de los agresores y los móviles del doble homicidio; porque nada expresó sobre el particular en la primera declaración rendida ante el Juzgado Doce de Instrucción Criminal y se abstuvo de dar los nombres del conductor y tripulante de la patrulla en la que se movilizaba la noche de autos.
El funcionario instructor no se mostró diligente en el recaudo de los testimonios de los agentes Chavarro Triana Carlos quien actuaba como tripulante y Ortiz Pinzón Guillermo que hacia las veces de conductor de la patrulla, ni se interesó por identificar u oír en declaración al portero del “Portón 22” que le indicó al oficial la presencia de los inculpados en dicho establecimiento público.
Tampoco pudo el Oficial de la Policía identificar el vehículo en que se movilizaban los incriminados; su informe se contradice con lo afirmado por los funcionarios que practicaron el levantamiento de los cadáveres respecto al hallazgo de varios proyectiles en el lugar de los sucesos y sus tardías manifestaciones inculpatorias fueron vistas con recelo por el funcionario instructor y la Fiscal que intervino en la audiencia pública concluyendo que:
“Todas estas contradicciones y otras que sería largo de enumerar descalifican la declaración del Teniente SALAZAR JARAMILLO, le quitan toda credibilidad y por tanto, los juzgadores, al darle la importancia de su declaración (sic), al sentenciar, le dieron un valor superior al que le corresponde, porque no se debe tener en cuenta solo la calidad de la persona, sino confrontar su declaración con las pruebas aportadas al proceso, para obtener la certeza sobre su dicho”.
Segundo:- Error de hecho por habérsele dado al escrito anónimo que obra en autos, elaborado según afirma, en la misma máquina de escribir al servicio de la SIJIN, un valor de plena prueba indiciaria que no tiene, puesto que la ley procedimental penal no lo considera para nada.
Arguye el impugnante que el anónimo contiene varios datos que no corresponden a la verdad, tales como la presencia de tres individuos en el automóvil blanco, cuando los testigos presenciales hablan solamente de dos, hacer referencia el escrito a un señor Julian, que puede ser el cuñado del entonces senador Tiberio Villarreal y propietario del vehículo Renault 9 de que da cuenta el proceso, Julián Santana, cuando dicho señor se encontraba en la ciudad de Cali el día de los acontecimientos y el automotor en cuestión permaneció toda la noche en el parqueadero del conjunto residencial habitado por Santana.
Agrega que el escrito tenía como finalidad involucrar al mencionado político por tener a su servicio escoltas asesinos.
Tercero:- Error de derecho porque la “confesión” endilgada al agente Galeano Muñoz por el Teniente Salazar Jaramillo no reune los requisitos legales para ser apreciada como prueba y “no esta plenamente probado que el oficial, realmente haya acudido al lugar donde supuestamente se encontró con mi defendido, por tanto no puede tener en esa calidad (sic) y no alcanza a ser una confesión ficta o presunta, porque en ningún momento ha sido reconocida por mi defendido y si es cierto que declaró haber acudido al bar Portón 22, señaló que estuvo solo breves minutos y abandonó el lugar sin haber encontrado a ninguna persona conocida,… “.
Cuarto :- Denominado también como error de hecho, porque en criterio del libelista se vinculó al proceso el automóvil Renault color blanco, de propiedad del señor Julián Santana porque así aparecía consignado en el anónimo, cuando está probado que dicho automotor en ningún momento fue movilizado del lugar donde se encontraba parqueado.
Quinto:- Sin indicar la clase de error cometido por el sentenciador, alude el censor a los resultados de la prueba de balística, la cual le merece los siguientes reparos:
El funcionario que practicó la diligencia de levantamiento de los cadáveres no remitió a la autoridad competente los proyectiles “supuestamente” encontrados cerca a las víctimas; las armas fueron decomisadas por la SIJIN de la Policía y permanecieron en su poder durante veinte días sin ninguna razón válida; el experticio de balística fue realizado por el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial y no por Medicina Legal y los revólveres enviados para el examen presentan similitud de caracteres, que impiden determinar con precisión cual de ellos disparó los proyectiles que terminaron con la vida de los mendigos.
Luego agrega:
“Los casquetes, recuperados de las víctimas por medicina legal, en las respectivas necropsias, no se separaron, sino que se juntaron en una misma bolsa plástica, para ser enviados y fue el cuerpo técnico de la policía judicial que los numeró a su alvitrio (sic), tanto es así, el proyectil o casquete encontrado en la señora, recuperado del higado, no presenta ninguna adjereancia (sic), lo cual es totalmente imposible que esto no hubiese sucedido, a no ser que haya sido sometido a un prelavado muy especial”.
Repite una vez mas que no fueron llamadas a declarar las personas que acompañaban a Galeano la noche de autos, ni el conductor ni el tripulante de la patrulla en que se movilizaba el Teniente Salazar Jaramillo y concluye solicitando casar la sentencia impugnada, suplicando a la Corte que si “encontrase alguna otra anomalía, quebranto o dislate sustancia (sic), se digne aplicar entonces el art. 228 del C. P.P.”, casando la sentencia cuando sea ostensible que atenta contra las garantías fundamentales.
Demanda presentada a nombre del procesado Duván Vallejo Gálvez
Siguiendo los mismos lineamientos y orientaciones de la anterior, el demandante postula tres cargos a la sentencia acusada sustentados en iguales o parecidos razonamientos, así:
Primero :- Error de apreciación de una prueba por parte de los falladores de instancia, por reconocerle “plena credibilidad al escrito sin firma, como la plena verdad revelada” a pesar que el anónimo en cuestión adolece de las falencias reseñadas en precedencia, las que sobra repetir.
La unica novedad que aporta el demandante consiste en destacar que el anónimo erróneamente apreciado no menciona o involucra para nada al procesado Duvan Vallejo Gálvez, pese a desempeñarse como escolta del entonces senador Tiberio Villarreal y ser persona bien conocida en la SIJIN, de donde salió el escrito incriminatorio.
Segundo:- Error en la interpretación del testimonio rendido por el Teniente Salazar Jaramillo por ser tenido como creíble y veraz, sin consideración a las numerosas incongruencias y contradicciones que lo demeritan, las mismas que su antecesor en el ataque describe como sustento de cargo similar.
Solamente distingue el impugnante que dicho testimonio no toca con su asistido porque “En ningún momento el Teniente, se refirió a mi defendido DUVAN VALLEJO, como acompañante de GALEANO y GOMEZ, siendo persona para él muy conocida”.
Tercero :- Error en la apreciación del experticio de balística consistente en haberse dado por probado que una de las balas causantes de la muerte de María Paula Clamerán fue disparada con el revólver asignado al agente Duvan Vallejo Gálvez, cuando lo cierto es que el dictamen, por las dudas e imprecisiones de que adolece y por la referencia a un tercer cadáver inexistente, no lleva a dicha conclusión.
Afirma el recurrente:
“Estando plenamente identificado el cadáver de MARIA PAULA CLAMERAN, y que ésta fue impactada por dos balas, aparece otro cadáver de N.N. femenino, que se afirma ser, el de ésta misma victimada, sin serlo, en razón de que el día de autos, según la diligencia de levantamiento de los cadáveres, estos eran el de un hombre y una mujer, no el de tre (sic), entonces no es posible que esta N.N. femenino, sea el de la ovitada (sic) MARIA PAULA CLAMERAN, sino el de otra persona mujer, no existente para el proceso, que no está evidenciada como victima, pues allí se efectúa el dictamen como si hubieren sido tres personas muertas violentamente y no dos, tal como puede apreciarse en el dictamen de balística erróneamente valorado, pues N.N. femenino, no es MARIA PAULA CLAMERAN, sino otra persona no existente, no habiendo podido darse muerte, a quien no existe, por parte de mi defendido”.
Termina solicitando a la Corte casar la sentencia recurrida por los motivos indicados, o en su defecto, hacer uso del mecanismo de la casación oficiosa, si estima que se dan los presupuestos del articulo 228 del C. de P.P.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El señor Procurador Primero delegado en lo Penal, obrando en representación del Ministerio Público, manifiesta su oposición a las pretensiones de los impugnantes por considerar que ninguno de los cargos contenidos en las respectivas demandas está llamado a prosperar porque adolecen de insubsanables yerros de técnica en su presentación y fundamentación que impiden ser examinados.
Como tales menciona la imprecisión en la clase de error probatorio endilgado al sentenciador, el no señalamiento de las normas sustanciales presuntamente infringidas ni el sentido de la violación, replicando que el ataque a la sentencia se reduce a un enfrentamiento de pareceres en cuanto al valor probatorio asignado a los distintos elementos de convicción, “practica inocua en casación ante la presunción de legalidad y acierto que ampara el fallo” acusado.
Agrega que las referencias que uno de los demandantes hace al error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, nada tiene que ver con la naturaleza y razón de ser de dichos yerros.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Una visión panorámica de las demandas de casación evidencia que ambas se nutren de los mismos argumentos, encaminados a demeritar el valor demostrativo reconocido por los falladores de instancia, a tres pilares de la investigación: el escrito anónimo que encarriló la averiguación sobre pistas probables, el testimonio incriminatorio vertido por el Subteniente de la Policía Nacional Luis Fernando Salazar Jaramillo y las conclusiones de la pericia balística, elementos de juicio que sirven de soporte a la sentencia de condena y son objeto de las vehementes críticas de los demandantes.
El subfondo argumental del ataque a la sentencia impugnada, no es otro que un ácido cuestionamiento de las probanzas mencionadas sobre la base de anteponer la personal y subjetiva apreciación de los impugnantes a la del Tribunal sentenciador, respecto a la valoración dada a las mismas; disparidad de criterios que a juicio de la Corte, no puede disfrazarse de error de hecho o de derecho.
Por eso está llamada al fracaso la demanda que funda la censura en una valoración personal del censor respecto de los medios de persuasión aducidos al proceso.
La presunción de legalidad y acierto que ampara a la sentencia recurrida solo se quiebra demostrando la existencia de errores trascendentes en la apreciación de la prueba y no en la simple confrontación de opiniones entre recurrente y fallador, pretendiendo que la Sala elija entre criterios valorativos cuál debe prevalecer, pues ésta es tarea propia de los jueces en las instancias.
Siguiendo estos parámetros, fácil resulta advertir la improsperidad de los reparos formulados a la sentencia en el marco de la causal primera de casación, como errores de hecho o de derecho en la apreciación del caudal probatorio porque, fuera de este simple enunciado, toda la argumentación de los libelistas se centra en una crítica personal de las pruebas incriminantes con base en apreciaciones subjetivas o simples conjeturas opuestas a las razonadas, lógicas y coherentes conclusiones a que arribó el Tribunal Superior luego de un examen conjunto de las pruebas, siguiendo en ello las reglas de la sana crítica, como lo indica el articulo 254 del C. de P.P.
Es así como tratan de restarle credibilidad al testimonio del Teniente Salazar Jaramillo, en cuanto reveló la confidencia que le hizo el agente Galeano de ser partícipe en el doble homicidio de los indigentes por considerarlo sospechoso y contradictorio, mientras que para el Tribunal merece todo crédito por encontrar confirmación y correspondencia en otros hechos indiciarios como la presencia del policial en el “Portón 22” la noche de autos, llevando consigo el arma de dotación oficial, la cual fue utilizada para dar muerte a los mendigos.
Las críticas a la prueba técnica de balística, las mismas que coparon los debates durante las instancias, se basan en conjeturas tales como suponer que los revólveres asignados a los agentes de la Policía Nacional incriminados (Galeano Muñoz y Vallejo Gálvez), pudieron ser alterados por la SIJIN en su mecanismo para perjudicar a los procesados; no ser fácil distinguir cuál de ellos pudo ser disparado por la similitud de caracteres, surgiendo incertidumbre respecto a la existencia de un tercer cadáver de sexo femenino que pudo confundir al perito para llevarlo a errar en sus conclusiones.
A ello se replica diciendo que la defensa no solicitó aclaración o ampliación del dictamen para despejar dichas dudas, ni lo objetó por error grave y que el Tribunal lo halló creíble por tratarse de “un estudio en el que las conclusiones están precedidas de cuidadosa revisión de las armas y de los plomos y la explicación del procedimiento seguido para, previa observación física, empleo del calibrador y balanza digital, obtención de proyectiles patrón en medio acuoso, cotejo de macroscopio de comparación y consulta de catálogos, concluir – ‘con base en las marcas microscópicas que deja el ánima del cañón sobre el cuerpo del proyectil’- que el encontrado debajo del cuerpo de M.P. Clareman procedía del revólver N°.2D26226 y el localizado en el hígado de la mujer N.N. del revólver N°.2D3l2l5”, asignados a Galeano y Vallejo, respectivamente (f. 133).
La misma Corporación se encarga de despejar la duda que agobia al defensor de Vallejo al expresar:
“Lo de una tercera mujer asomado por Galeano, Vallejo y su defensor, no pasa de ser una logomaquia, pues ya se advirtió que cuando el legista practicó la autopsia todavía Paula Clareman no había sido identificada y figuró como mujer N.N.”.
Ahora bien, no es cierto que el sentenciador hubiese dado valor de prueba indiciaria al escrito anónimo visible a folio l3l del expediente, sino que lo tuvo simplemente como dato o antecedente susceptible de recibir comprobación por los medios ordinarios de convicción, aceptándolo solamente en aquellos apartes en que recibió confirmación mediante prueba testimonial o pericial, rechazándolo en lo demás, por lo que constituye grave desacierto predicar de la apreciación de dicho escrito error de hecho manifiesto.
Siendo el anónimo una de las múltiples formas de llevar la noticia criminis al juez, su prudente atención aconseja tenerlo en cuenta únicamente en la medida que pueda conducir al legal acopio de medios de prueba válidos sobre la comisión de un hecho punible y la identidad de los autores o participes; cometido que aquí se cumplió, ya que la formal apertura de instrucción y la comprobación contra los agentes de la Policía Nacional sindicados de doble homicidio no se hizo en consideración a dicho anónimo, sino por la concreta inculpación resultante del testimonio del Teniente Salazar Jaramillo y los resultados de la prueba de balística.
De modo pues que si la responsabilidad penal de los procesados recurrentes se dedujo de un concurso de graves y coherentes indicios que los señalan inequívocamente como coautores del hecho punible, en cuya evaluación se siguieron las reglas de la lógica y la experiencia y no la arbitrariedad o el capricho del juzgador, no se ve cómo tal valoración pueda tildarse de equivocada o contraria a la realidad procesal.
No sobra poner de resalto que los cargos “tercero” y “cuarto” de la demanda presentada por el defensor de William Alberto Galeano Muñoz atinente a la “confesión” extraprocesal del recurrente y a la vinculación al proceso de un automotor ajeno a los hechos, no merecen ser considerados por separado, porque el “tercero” no es otra cosa que el complemento o continuación del reproche elevado por errónea interpretación del testimonio del Teniente Salazar Jaramillo y el “cuarto” no tiene ninguna incidencia en la suerte de Galeano; característica que también exhibe el cargo “segundo” de la demanda introducida a nombre de Vallejo Gálvez, por referirse al citado testimonio, cuyo contenido no le afecta a él sino a su correo, por lo cual su defensor carece de interés jurídico para censurarlo.
Y en cuanto a los testimonios notados de menos por el defensor de Galeano (conductor y tripulante de la patrulla en la que se movilizaba el oficial operativo), es preciso señalar que fueron decretados por el juez durante la etapa de juzgamiento (auto de l9 de enero de l993), librándose la correspondiente comunicación al Comandante del departamento de Policía Santander, y no esta probado que su falta de recaudo obedeció a negligencia o capricho del funcionario judicial, o que lo conocido o sabido por ellos hubiera eventualmente favorecido los intereses del acusado, excluyendo o atenuando su responsabilidad en los hechos, por lo que su omisión no afectó o conculcó el derecho a la defensa.
Finalmente, cabe advertir la improcedencia de invitar a la Corte a efectuar una revisión del proceso en busca de nulidades por el supuesto quebranto de garantías fundamentales que el impugnante ni siquiera vislumbra, pues a pesar de que el artículo 228 del C. de P.P. le otorga al juez de casación la facultad oficiosa de invalidar el proceso en aquellos eventos en que se presente una causal de nulidad, incluyendo el obstensible quebrantamiento de una garantía fundamental, sobre lo cual sabrá pronunciarse la Corte cuando hubiese lugar, no por ello puede desnaturalizarse el recurso al extremo de convertirlo en una tercera instancia, pretendiéndose además trasladarle a la corporación decisoria la percepción de aspiraciones indefinidas.
Por lo dicho en precedencia, no prospera ninguno de los cargos formulados a la sentencia impugnada a través de las demandas de casación presentadas a nombre de los dos condenados.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, oído el concepto del Procurador Delegado y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación.
Copiese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA, FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL, RICARDO CALVETE RANGEL No firmó, JORGE CORDOBA POVEDA, CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE, CARLOS E. MEJIA ESCOBAR,DIDIMO PAEZ VELANDIA, JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA.
Patricia Salazar Cuellar,SECRETARIA