30691(02-12-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30691  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta Nº 348  

Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil  ocho (2008).   

V   I   S   T   O   S   

La Sala resuelve la admisibilidad del recurso  de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de JORGE  HERNÁN   GONZÁLEZ  GÓMEZ  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  Militar  de Bogotá,  el   11  de  junio  de  2008,  mediante la cual confirmó la dictada por el  Juzgado    de   Primera   Instancia   –  Inspección General de la Policía Nacional de la misma ciudad, el  18  de  abril  de  2008,  y  lo  condenó a las penas principales de 20 meses de  prisión,  multa  de cinco millones ciento cincuenta mil pesos ($5.150.000.00) y  a  la  privación  de derecho a la tenencia y porte de arma por el término de 3  años  y  a la “interdicción de derechos y funciones  públicas”  por   el  mismo  lapso  de  la pena  privativa  de  la  libertad,  como  autor  de  la  conducta punible de homicidio  culposo.   

H E C H O S  

El   juzgador   de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“Para  el  día  10  de  abril  de 2002, en  desarrollo   de  la  práctica  de  una  toma  de  bases  que  le  correspondía  desarrollar  al  personal  de  alféreces  y  que  se llevó a cabo en la vereda  Potrerillo,  Municipio  de Coello, resultó lesionado el AF. JOSÉ EDWARD PÉREZ  PRIETO  al  recibir un impacto con arma de fuego, siendo trasladado de inmediato  al  hospital  del  Espinal  donde  posteriormente falleció. Los instrumentos al  mando  del  ST.  DAZA  PÉREZ,  que  estaban  a cargo de dicha actividad debían  requisar  al personal y revisar el armamento a fin de verificar que se utilizara  para  la  práctica munición de fogueo, sin embargo uno de los instructores PT.  JORGE  GONZÁLEZ  GÓMEZ  no  constató  el material que portaba y del fusil que  utilizó  para  la  practica  ejercicio  (sic) el proyectil de arma de fuego que  segó la vida del alférez pluricitado”.   

A N T E C E D E N T E S  

1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía 142  Penal  Militar  de  Bogotá,  el  30  de  junio  de  2006, acusó a Jorge  Hernán  González  Gómez  por  la  conducta  punible  de  homicidio  culposo. Decisión que fue confirmada el 18 de  septiembre de 2006.   

2.   El   Juzgado   de   Primera  Instancia  –   Inspección  General  Policía  Nacional  de  Bogotá,  el  18  de  abril de 2008, dictó sentencia de  primera  instancia  en  la que condenó a Jorge Hernán  González  Gómez  a las penas principales de 20 meses  de  arresto,  multa de cinco millones ciento cincuenta mil pesos ($5.150.000.00)  y  a  la privación de derecho a la tenencia y porte de arma por el termino de 3  años  y  a la “interdicción de derechos y funciones  públicas”  por   el  mismo  lapso  de  la pena  privativa  de  la  libertad,  como  autor  de  la  conducta punible de homicidio  culposo.  Débese  aclarar  que al procesado se le reconoció la rebaja de   pena, de acuerdo con el artículo 283 de la Ley 600 de 2000.   

3.  Apelado  el  fallo  por  el  defensor del  procesado,  el  Tribunal Superior Militar de Bogotá, el 11 de junio de 2008, al  desatar el recurso, lo confirmó.   

Contra  la anterior decisión, el defensor de  González Gómez interpuso recurso de casación.   

L  A      D  E  M  A N D  A   D E   C A S A C I Ó N   

La  defensa  técnica  presenta  dos  cargos  contra  la  sentencia de segunda instancia, cuyos argumentos se sintetizan de la  siguiente manera:   

Primer cargo  

El  defensor,  no  obstante  que  anuncia un  acápite  sobre  las  causales  de  nulidad,  basado  en  la  causal tercera del  artículo  181  de  la  Ley  906  de 2004 casación, manifiesta que “nunca  …  se pudo determinar el calibre del arma empleada en el  acontecimiento   fatal   que   desencadenó   en  la  muerte…  ” de la víctima.   

Aduce  que  “la  apreciación  de  la prueba sobre la cual se sostiene la sentencia está viciada  por  desafectar  de  su  valoración la duda siempre plasmada desde el inicio de  las  calificaciones  médico  legales”.  Así mismo,  anota  que se desconoció el principio legal de la duda a favor de su defendido.   

Sostiene que el arma de Daza para esa época  también  fue “obturada” y  no  se  tiene  certeza  si  fue  la  que  ocasionó  la  muerte accidental de la  víctima,  pero  sí, en su criterio, hay dicho grado de conocimiento, es decir,  que el arma fue revisada por el Coordinador antes del ejercicio.   

Estima  que  el  juzgador  le dio un alcance  diferente  al  contenido  de  la necropsia y a la prueba de balística, teniendo  como punto de referencia el fallo de primera instancia.   

En  lo atinente al capitulo que llamó error  de  hecho por falso raciocinio, expresa que el legislador en el artículo 7° de  la   Ley  906  de  2004,  estatuyó  que  para  dictar  sentencia  de  carácter  condenatorio  debe  existir  el  convencimiento de la responsabilidad penal más  allá  de  toda duda, precepto que se encuentra reiterado en el artículo 381 de  la misma ley.   

Insiste  en  que de las pruebas allegadas al  diligenciamiento  no  se puede predicar el grado de conocimiento de certeza sino  el  de  duda  respecto  de  la  responsabilidad del acusado, en la medida en que  nunca  se  demostró  el  calibre  del  arma  con  el que se causó el resultado  muerte.       

Luego de informar que el juzgador cuenta con  los  mecanismos  procesales  para realizar el análisis de las pruebas aportadas  al  diligenciamiento y que la defensa presentó unos personales parámetros para  apreciar    las    probanzas,    manifiesta    que   encontró   “oídos  sordos”.  Además, considera que  si  los  errores de apreciación ocurrieron en primera instancia, tal situación  “no   elimina   en  manera  alguna  la  obligación  perentoria  que  tenían  los  juzgadores  de  primera  y  segunda  instancia de  realizar     esa    labor    conforme    a    las    reglas    de    las    sana  crítica…”.     

De  ahí  que advierta que los operadores de  justicia  deben contar con la preparación requerida con el fin de evitar que se  incurra   en   inconsistencias  y,  por  lo  mismo,  se  atente  contra  la  presunción  de  inocencia  y  el debido proceso consagrados en la Constitución  Política.   

Segundo cargo  

El  defensor  del  procesado,  basado  en la  causal  segunda  de  casación,  según  lo  reglado  por  la  Ley  906 de 2004,  manifiesta  que  se  limita  a  citar el auto fechado el 24 de noviembre de 2005  dentro del radicado 24323.   

Así,   a   continuación   textualmente  cita:   

“Resulta que con  aquellos  medios  de  convicción  se  proveía  mayores  y mejores elementos de  juicio  para  que  el  juzgador  pudiera  determinar con certeza como siempre lo  adujo   pero  no  fue  lo  suficientemente  convincente  para  este  profesional  determinar que no hubo.   

“Todos los medios de convicción enunciados  eran factibles de practicar”.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la  sentencia  impugnada  y,  en  consecuencia,  absolver  a Jorge Hernán González  Gómez.   

CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE   

1.  De  conformidad  con  lo  previsto  en el  artículo  205 de la Ley 600 de 2000, que rige a esta actuación, puesto que era  la  norma vigente al momento de dictarse el correspondiente fallo de mérito, al  recurso de casación se accede de dos maneras, a saber:   

a)  La  ordinaria,  que  procede  contra  las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas  por los Tribunales Superiores de  Distrito  Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena  privativa de la libertad superior a 8 años; y   

b)  La  excepcional,  que  procede contra los  fallos  de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas  punibles  castigadas  con  pena  privativa  de  la libertad igual o inferior a 8  años,  y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el  cual  la  Sala  podrá  admitir  la  demanda cuando lo considere preciso para el  desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales,  siempre que reúna las demás formalidades.   

2. En el evento que ocupa la atención de la  Corte,  fácil resulta advertir que sólo procedía la casación excepcional, en  la  medida  en  que  la  conducta  punible  por  la que fue condenado el acusado  contemplaba  una  pena  privativa  de  la  libertad  de  2 a 6 años de prisión  (homicidio  culposo),  según  lo previsto por el artículo 109 de la Ley 599 de  2000.   

Ahora  bien, también la jurisprudencia de la  Sala  ha sostenido, de manera incansable, que cuando de la casación excepcional  se  trata, el demandante debe exponer así sea de manera sucinta pero clara qué  es  lo  que  pretende  con el recurso, teniendo como norte que solamente procede  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o  para  garantizar  los  derechos  fundamentales.   

En  tratándose del primer punto, esto es, el  desarrollo  de  la  jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda  si  con  la  impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar  posturas  conceptuales  o  actualizar  la  doctrina, ora para abordar un tópico  aún  no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene  la  utilidad  simultánea  de  brindar  solución al asunto y a la par servir de  guía a la actividad judicial.   

Y, respecto de la protección los de derechos  fundamentales,  el  casacionista está obligado a desarrollar una argumentación  lógica  dirigida  a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el  desconocimiento  de  una  garantía  por  quebrantamiento  de la estructura  básica  del  proceso  o por violación de un derecho fundamental, e indicar las  normas   constitucionales  que  protegen  el  derecho  invocado  y  su  concreto  conculcamiento con la sentencia.   

Además,  las  razones  que  debe  aducir  el  demandante  para  persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda,  deben  guardar  correspondencia  con los cargos que formule contra la sentencia.  En  otras  palabras,  debe  haber perfecta conformidad entre el fundamento de la  casación  excepcional  (desarrollo  de  la  jurisprudencia  y/o  protección de  garantías  fundamentales),  el  cargo  o  los cargos que se presenten contra el  fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos.   

3.  En  el supuesto que ocupa la atención de  la   Sala,  se  advierte  que  el  libelista no cumplió con los anteriores  parámetros,  en la medida en que no dio las razones por las cuales acudió a la  casación,  esto es, para la unificación de la jurisprudencia o la garantía de  los derechos fundamentales.   

En efecto, revisada la demanda se advierte que  el  actor  en   su elaboración no dedicó ningún capítulo en cumplir con  dicho  presupuesto,  dado  que  sin hacer más comentarios entró a postular los  dos reparos contra la sentencia de segunda instancia.   

La  anterior  falencia sería suficiente para  inadmitir  la  demanda.  Sin embargo, también se avizora que ninguno de los dos  reproches  cumplen con los presupuestos de lógica y debida fundamentación para  su admisibilidad. Veamos:   

Ante  todo  vale  recordar  que el recurso de  casación  constituye  el  medio  por el cual la Corte revisa la legalidad de la  sentencia.  De  ahí  que el libelista en el escrito de demanda debe cumplir con  todas  las  formalidades  estatuidas por el artículo 212 de la Ley 600 de 2000,  en  tanto  que  le compete que señale, de manera clara y precisa, la causal con  la  cual  pretende  la  infirmación  del fallo y argumentando cómo el vicio de  derecho o de actividad condujo a resquebrajar la sentencia.   

En  tales  condiciones,  el  escrito no es de  libre  confección sino que debe cumplir con dichos presupuestos, máxime cuando  la  Sala, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar  al libelista.   

De la misma manera, no basta con denunciar la  existencia  del  vicio  que se invoca sino que el libelista debe demostrar cómo  el  mismo  tiene la trascendencia suficiente para romper la sentencia de segunda  instancia  y,  por  lo mismo, que la Corte intervenga como Tribunal de Casación  en  procura  de  reparar,  entre  otros  fines,  los  agravios  sufridos por los  intervinientes en el proceso objeto de censura.   

En  el supuesto que ocupa la atención de la  Corte,  resulta  claro  que  el  actor  no postuló las censuras con base en las  causales  regladas  en   la  Ley  600  de  2000,  sino que se apoyó en las  contenidas  en  la  Ley 906 de 2004, sin explicar las razones para ese cometido.   

De  todos  modos, el demandante desconoce el  contenido  del  principio  de prioridad, postulado que debe examinarse desde una  doble perspectiva, a saber:   

a)     La  general,  según la cual, los cargos deben presentarse  de  acuerdo  con la naturaleza de las causales invocadas en la demanda y con las  consecuencias  del  error  alegado.  En  otras  palabras,  cuando  se  ataca  la  sentencia  con  base en las causales primera (violación de la ley sustancial) y  tercera  (nulidad)  de  casación, es lógico que el cargo principal debe ser el  de  nulidad,  pues  de  prosperar, por regla general, haría inane el estudio de  los demás reparos.   

b)     La  específica,  consistente  en  que cuando se presentan  varios  cargos  contra  la  sentencia  apoyados  en la causal tercera (nulidad),  resulta  lógico que el cargo primero debe ser el que, de prosperar, abarque una  mayor  extensión  del  proceso  anulado  y,  consecuentemente, su éxito haría  innecesario,  por  sustracción  de  materia,   el  estudio  de  los demás  cargos.   

Frente a este postulado, la jurisprudencia ha  sostenido:   

“El demandante  olvidó  que  en la técnica de casación rige el principio de prioridad, según  el  cual,  al  proponer varias causales debe seleccionar primero la que posee un  mayor  alcance,  y las restantes tendrá que plantearlas como subsidiarias; a su  vez,  no  le  es  viable  que  mezcle  simultáneamente y dentro del mismo cargo  varias  censuras  por  nulidad  en  igualdad de condiciones, pues allí también  tiene  la obligación de disponer un orden de preferencias al que debe sujetarse  la  Corte  cuando  realice  el  examen  de  fondo de la sentencia, de acuerdo al  principio     de     limitación     que    rige    este    trámite.   

“En  el  asunto  estudiado,  el  defensor  planteó  dentro  del  mismo  cargo  2 nulidades cuyos  efectos  invalidatorios  son  sustancialmente diversos, pues atacó el fallo por  la  conformación  de la Sala que decidió y por indebida motivación del mismo;  por  lo  tanto,  si  los  reproches  señalan  eventuales efectos invalidatorios  diferentes,  era  imprescindible  su  proposición  en  un orden de preeminencia  entre  ellos  para  señalar como principal aquel cuya prosperidad entrañara un  mayor  retroceso  de la actuación para repararlo, y no de manera sincrónica en  igualdad   de  condiciones.  Con  tal  formulación  se  sustrajo  al  principio  enunciado,  lo  que  conduce  a  que la Corte desestime el cargo porque le está  vedado,  de  acuerdo  con  el  principio de limitación, variar la propuesta del  censor”.1   

En  la  demanda objeto de examen se advierte  que  el  cargo  de  nulidad   fue  propuesto  de manera subsidiaria, cuando  debió  ser  el  principal,  en  la  medida  en que de prosperar haría inane el  estudio  del  reproche  fundado  por  los  senderos  de la infracción de la ley  sustancial.   

De otro lado, en el evento que el cargo haya  sido  correctamente postulado, de todos modos el actor desconoce los parámetros  de  lógica  y debida fundamentación para su confección. En efecto, la Sala ha  puntualizado  que  si  bien  la  acreditación  de la causal de nulidad es menos  exigente  que  la  demostración  de  las  otras,  lo  cierto  es  que impone al  demandante  proceder  con  precisión, claridad y nitidez a identificar la clase  de  irregularidad  sustancial  que  determina  la  invalidación,  plantear  sus  fundamentos  fácticos,  indicar  los  preceptos  que  considera  conculcados  y  expresar  la  razón  de su quebranto, especificar el límite de la actuación a  partir  del  cual  se  produjo  el  vicio, así como la cobertura de la nulidad,  demostrar  que  procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho  afectado  y,  lo  más  importante,  demostrar  que la anomalía denunciada tuvo  injerencia  perjudicial  y  decisiva en la declaración de justicia contenida en  el   fallo  impugnado  (principio  de  trascendencia),  dado  que  este  recurso  extraordinario  no  puede  fundarse  en especulaciones, conjeturas, afirmaciones  carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.   

Cotejados los anteriores presupuestos con los  fundamentos  esgrimidos  como  sustento  del  cargo  de  nulidad, surge diáfano  advertir  que  el  libelista no cumplió con dichos cometidos, habida cuenta que  la  labor  demostrativa  de  la censura la centró en informar que se limitaba a  citar  el  auto  fechado  el  24 de noviembre de 2005 dictado por la Corte. Así  mismo,  apartándose de su enunciado, de manera antitécnica, incursiona por los  senderos  de  la  causal  primera  de  casación,  vulnerando  el  postulado  de  autonomía,  según  el cual, al interior de un mismo cargo no se pueden mezclar  ataques   correspondientes   a   causales   distintas,   pues   cada  una  tiene  características  y  reglas  técnicas  de  demostración  diferentes y producen  diversas        consecuencia        jurídicas2   

,   cuando  cuestiona  que  de  la  unidad  probatoria  incorporada  al  proceso no se vislumbra el grado de conocimiento de  certeza,  puesto  que  dicho  reparo  debió  presentarlo  por  la  vía  de  la  violación indirecta de la ley sustancial.   

En lo relativo al primer cargo que soporta en  la  infracción  de  la  ley  sustancial  derivada  de  errores  cometidos en la  apreciación  probatoria,  valga  reiterar  que cuando la censura se postula por  los  senderos  de  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  se está  aceptando  que el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la  elaboración  del  juicio  de hecho, falencia que también se ve reflejada en la  aplicación del derecho.    

Así,  en  el  plano  de  la  postulación el  casacionista  debe  enseñar  a la Corte  en qué consistió el error en la  apreciación  de  la  prueba,  es decir, si fue de hecho o de derecho, así como  también  el  falso  juicio  que  lo  determinó,  esto  es,  si  de existencia,  identidad,  raciocinio, legalidad o convicción Y, por último, cómo el mentado  vicio  incidió  en  la  aplicación  del  derecho,  en  la  medida  en  que  se  seleccionó  una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó  otra  que  sí  resolvía  todos  los  extremos  de la relación jurídico   procesal.   

En este supuesto, surge claro que el actor no  demostró  los  anteriores  derroteros,  puesto  que  la  fundamentación  de la  censura  está  diseñada  en  elaborar  una  crítica, donde se pretende restar  crédito  a las conclusiones probatorias consignadas en la sentencia, sin que en  modo  alguno se ponga en evidencia el error en el acto de apreciación, en tanto  que   el   discurso  está  fundamentado  en  informar  que  desde  su  personal  perspectiva  no  avizora  el  grado  de conocimiento de certeza sino el de duda,  toda  vez  que  no  se  demostró  el  calibre del arma con el cual se causó el  resultado  muerte,  que  se le dio un alcance que no tiene a la necropsia y a la  prueba de balística, etc.   

Expresado  de  otra  forma, de los argumentos  expuestos  como  fundamentación  de  la  censura  no  se  advierte la clase del  error   cometido y el falso juicio que lo determinó, así como también su  trascendencia frente a las decisiones tomadas en la sentencia.   

         

Así,      la     demanda     se  inadmitirá.   

Por  último, otra razón más para inadmitir  el  libelo  aunado  a  que  no  se  advierte  violación  alguna de los derechos  fundamentales     o    garantías    de    GONZÁLEZ  GÓMEZ,  que  determine  el  ejercicio  de la facultad  oficiosa  de  índole  legal  que  al  respecto  le asiste a la Sala en punto de  asegurar su salvaguarda.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

          R E S U E L V E   

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  a  nombre  de  JORGE HERNÁN  GONZÁLEZ  GÓMEZ, por lo anotado en la motivación de  este   proveído.   En   consecuencia,   se   DECLARA  DESIERTO el recurso.     

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Comuníquese y cúmplase.  

COMISIÓN DE SERVICIO  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                          ALFREDO     GÓMEZ     QUINTERO           

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                     AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                          YESID     RAMÍREZ     BASTIDAS                                             

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                          JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

                                                                                                                                   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Penal, rad. 14078, sentencia del 8 de  noviembre de 2000.   

2 Sobre  este principio la Corte ha dicho:   

“Al respecto, es imprescindible que quien  acude  en  casación a controvertir la  legalidad  de una sentencia de  segunda   instancia,  lo haga con fundamento preciso en una de las causales  expresamente  establecidas  en la ley, sin que sea admisible, lanzar reparos que  no  sean  directa  e  inequívocamente atinentes al contenido y alcance  de  los motivos establecidos.   

“No  es  por  tanto  permitida la fusión  abigarrada  de  enfoques  propios de diversas causales, en cuanto cada  una  de  ellas no sólo obedece en su postulación teórica a supuestos propios, sino  que  metodológica   y  jurídicamente  exigen desarrollo independiente. En  otras  palabras, frente al principio de autonomía  de las causales resulta  desacertado  establecer mixturas entre diversos factores, al atacar a través de  este mecanismo extraordinario una sentencia”.   

Igualmente, adujo:  

“Por  eso, del  principio  de  autonomía  se  desprende la necesidad de que el planteamiento de  las  censuras  respete la naturaleza propia de las causales, por cuanto cada una  de  ellas,  en virtud de la incidencia que en el sentido de la sentencia o en la  estructura  del  proceso  su  presencia  puede  causar,  exige  unos  derroteros  demostrativos  diversos  y coherentes con la pretensión final, o bien de que se  case  el  fallo demandado para que la Corte adopte el sustitutivo, o ya para que  retrotraiga    la    actuación    a   estadios   superados   si   tiene   bases  viciadas”.     

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