30665(15-12-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 30665  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

ALFREDO GOMEZ QUINTERO  Aprobado   acta  No.  358   

Bogotá  D. C., quince (15) de diciembre de  dos mil ocho (2008)   

VISTOS  

Decide  la  Sala  la  selección  o  no del  recurso  extraordinario de casación interpuesto por la defensora contractual de  LORENZO   NICOLÁS   SUÁREZ   JIMÉNEZ,  contra  la  sentencia del 4 de julio de dos mil ocho (2008), por  medio  de  la  cual  el  Tribunal  Superior  de  Medellín  confirmó  el  fallo  condenatorio  proferido  el 14 de abril anterior por el Juzgado Octavo Penal del  Circuito  de  la  misma  ciudad,  que  lo sentenció a las penas de noventa (90)  meses  de  prisión,  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por el  término  de  la  pena  de  prisión,  le  negó  los  subrogados de suspensión  condicional   de   la  ejecución  de  la  pena  y  prisión  domiciliaria,  por  encontrarlo  responsable  del  delito  de  actos  sexuales  abusivos en menor de  catorce  años,  agravado  por  recaer  en personas menores de doce años, en un  concurso homogéneo y sucesivo.   

         HECHOS   

El Juzgado de primera instancia los relató  de la siguiente manera:   

“Según lo que  se  probó  en el juicio, la señora Aida del Socorro Garcés Valencia, madre de  las  menores A.M.T.G. y V.T.G., se enteró en el mes de agosto del año 2006 que  sus   hijas   estaban  siendo  abusadas  por  LORENZO  NICOLÁS  SUÁREZ  JIMÉNEZ,  esposo  de  una  de las  hermanas  de  su  cónyuge, quien vive en el segundo piso de la edificación que  aquellos habitaban.   

Como en el edificio de cuatro plantas donde  vivían,   todos  eran  familiares,  y  dado  el  conocimiento  que  tenían  de  LORENZO  NICOLÁS decidió  inicialmente  no  contarle  a su esposo (Gerardo Fredy  Toro   Escalante),   ni   denunciarlo,   pues   este  (LORENZO  NICOLÁS) se había ido de  la casa y no quería formar un problema de grandes proporciones.   

Ya  en  el  mes  de  octubre del mismo año  (2006)  al  enterarse  que  aquél  había  vuelto  a la casa, y ante el posible  peligro    en    el    que   estaban   sus   hijas1,   decidió  contarle  a  su  esposo y en conjunto decidieron denunciarlo.   

Se  dijo  en  la  denuncia que LORENZO  NICOLÁS  aprovechaba  que  las  menores  iban con frecuencia a su casa con el fin de realizar trabajos y tareas,  para  tocarlas  en  sus  partes íntimas, para sentarlas sobre su pene e incluso  exhibírselos para que se los sobaran de arriba abajo”.   

En  el curso del proceso se estableció que  los   hechos   repetitivos   comenzaron   a   presentarse  desde  el  año  2003  aproximadamente  y continuando hasta al menos el mes de julio de 2006, según la  entrevista   (denuncia)   y   el   testimonio  que  rindiera  la  madre  de  las  víctimas2,  quien  señaló que los hechos se venían presentando desde que  A.M.  tenía  ocho  (8)  años y V. siete (7) años3.   

ANTECEDENTES  

El  escrito de acusación fue presentado el  22  de  marzo  de  2007,  por  el  delito de actos sexuales con menor de catorce  años,  en  concurso homogéneo y sucesivo, contenido en el artículo 209 inc. 1  de  la  Ley  599  de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004,  agravado  por  la  circunstancia especial prevista en el artículo 211 numeral 4  (ser   las   víctimas   menores   de  doce  años4).   

El  14  de  abril  de  2008  el  juez  del  conocimiento  condenó  al procesado a noventa meses de prisión e interdicción  de  derechos  por  el  mismo  lapso;   no  se  condenó  a  los  perjuicios  reclamados en el incidente de reparación integral.   

La decisión fue apelada por la defensa y el  representante  de las víctimas y el 4 de julio de 2008 el Tribunal la confirmó  con  la  adición  de  la  condena  en  materia  de indemnización de perjuicios  morales   en   cuantía   de   nueve   millones  doscientos  mil  ($9  200  000)  pesos.   

        LA IMPUGNACION   

Primer cargo.  Nulidad por violación  al debido proceso   

El fundamento de la crítica radica en que  la  fiscalía  no  determinó,  más  allá  de  toda duda, la existencia de los  hechos  que  ubicó  en  el tiempo en numerosas oportunidades, “durante varios  años,  hasta  aproximadamente  junio  de 2006”, sin que lograra demostrar que  realmente ocurrieron.   

En      síntesis     –dice-    se    juzgaron    hechos  inexistentes  bajo  la  ritualidad de la ley 906 de 2004, que entró en vigencia  en el Distrito Judicial de Medellín el primero de enero de 2006.   

Una   de  las  víctimas  A.M.T.E.,  fue  cuestionada   sobre  el  tiempo  en  que  se  dieron  los  hechos  y  respondió  “hasta    que    todo    el    mundo    se   dio  cuenta”,  en suma, se advierte la incertidumbre de  la  menor  sobre  la  ocurrencia  de los hechos a partir del primero de enero de  2006,  cuando  entró  en  vigencia  el  sistema  acusatorio  en  el Distrito de  Medellín.   

La  otra  víctima  V.T.G. refirió que…  “eso ocurrió desde cuando yo tenía 7 años hasta  cuando  le  contamos a mi mamá, no recuerdo la época, ni una fecha especial en  que  haya  ocurrido  eso”,  por suerte que tampoco  precisó  los  hechos  de  los  cuales  fuera  víctima  y que hubiesen ocurrido  después del primero de enero de 2006.   

Una  testigo  de los hechos (menor D.L.E.)  prima     de     las     niñas    –víctimas-  contó  que  “…El  las  ponía   a   tocar  el  pene,  eso  pasó  varias  veces,  pero  no  se  acuerda  cuando”,  es  decir,  no  sabe si fue hace un mes,  hace  un  año, en fin, no sabe la época en que vio los tocamientos libidinosos  de los que habla.   

Por  suerte que se cometió un grave error  –dice-   al   haber  impulsado  un  proceso  penal  bajo  la ritualidad de la Ley 906, en el Distrito  Judicial de Medellín, por hechos inexistentes.   

Ante  las  irregularidades denunciadas, la  nulidad  desde  la formulación de la imputación es el único remedio y así lo  solicitó a la Corte.   

Si  se hubiese tramitado el proceso por la  Ley  600  de  2000,  bajo  el supuesto de que los actos sexuales “comenzaron   en   el   año   2003”,  resultaría  menos  lesivo  para  el procesado afrontar una condena porque no se  tendría en cuenta el incremento general de la Ley 890 de 2004.   

Cargo segundo.  Errónea apreciación  del dictamen psicológico   

Invoca   la  libelista  como  motivo  de  casación  el  “manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de  producción     y     apreciación  de  la  prueba”,  y se  refiere  específicamente  al  dictamen  de la sicóloga y docente adscrita a la  sección  de  neuropsiquiatría forense del Instituto Nacional de Medicina Legal  Janeth  Cristina  Monterrosa  Martínez, quien valoró a las menores víctimas y  rindió  un  informes  individual,  según  el cual, V.T.G no presenta signos ni  síntomas  psicopatológicos,  presenta  un desarrollo evolutivo que corresponde  con  las  personas  de  su  misma edad, sus expresiones son claras, coherentes y  espontáneas   en   relación   con  los  hechos,  no  evidencia  en  los  datos  suministrados   por   la   víctima   inconsistencias   o   distorsiones  de  la  realidad.   

En relación con la otra víctima A.M.T.G.,  según  la  experticia  científica,  tampoco  evidenció  signos  ni  síntomas  psicopatológicos,  el  examen  mental  estuvo  dentro de los límites normales,  acordes  para su edad y nivel educativo, en su relato se advierte espontaneidad,  claridad,    coherencia    y   consistencia   sobre   los   hechos   objeto   de  investigación.   

La  libelista  sostiene  que  la perito no  determinó  hallazgos  referidos  a  “ausencia  de  señales     de     fantasía,     mitomanía    o    confabulación”  y  por  ello  aduce  que “no era  posible”  llegar  a la conclusión a la que llegó  la  experta,  de  manera  que  es cuestionable su credibilidad en la materia, de  donde  deviene la duda sobre la veracidad de las menores presuntamente víctimas  de conductas sexuales.   

En síntesis, aduce que es desafortunada la  valoración  que  realizó  el  juez tanto a la pericia psicológica, como a los  relatos  de  las  víctimas,  pues  no  detectó  señales de mentira, fábula o  fantasía en sus declaraciones.   

Motivos    suficientes    –dice-     para    absolver    al  procesado.   

Tercer   cargo.   Falso  juicio  de  existencia por suposición   

El Tribunal tasó los perjuicios morales en  la  suma  de  veinte  (20) s.m.l.m.v., sin existir prueba que los fundamente, no  obstante  que el representante de las víctimas pidió escuchar las versiones de  Gerardo  Fredy  Toro  Escalante  (padre)  y  Janeth  Patricia Escalante, quienes  refirieron  que con ocasión de los hechos tuvieron que mudarse de casa, que una  de las niñas perdió un año escolar.   

Sin  embargo,  el  representante  de  las  víctimas  no  valoró los dictámenes psicológicos como elemento que prueba la  afectación  de  las  menores  con  la  conducta  punible,  de  manera que en el  incidente  de  reparación integral el peticionario no cumplió con su cometido,  y  por  ello  no  acreditó  la existencia de perjuicios morales producto de los  abusos, como se exige en un sistema procesal de adversarios.   

CONSIDERACIONES  

La  Sala  de  Casación  Penal NO   SELECCIONARÁ   la   demanda   de  casación  porque de su estudio se advierte que no se  precisa  de  la  intervención  de  la  Corte para hacer efectivo algún derecho  material  a  favor  del  procesado, porque la jurisprudencia en las materias que  aborda  el  recurrente  es  pacífica y porque la impugnación se traduce en una  apreciación  insular de la prueba sin entidad para comprometer la legalidad del  fallo objeto del recurso.  En efecto:   

1.   El  primer  reproche  (nulidad  por  violación al debido proceso), se fundamenta en  que   los   hechos   [cuya  existencia  en  últimas  acepta  la  demandante,  pues,  reclama que si su prohijado hubiese sido procesado bajo el rito de la ley  600  de  2000  no se le aplicaría el incremento punitivo de la Ley 890 de 2004,  ello  le  reportaría una condena benéfica] tuvieron  ocurrencia antes y después del 1° de enero de 2006.   

Aduce que se cometió grave error al haber  procesado  a  su  pupilo bajo la ritualidad de la ley 906 de 2004, que entró en  vigencia  en el Distrito Judicial de Medellín el primero de enero de aquel año  (artículo  530  de  la  Ley  906  de  2004, implementación gradual del sistema  acusatorio).   

El   problema,  ya  definido  de  manera  unificada  por la jurisprudencia, radica en establecer qué procedimiento (si el  de  la Ley 600 o el de la Ley 906) es el que debe aplicarse ante comportamientos  que  revistan  el carácter de conductas de  permanencia en el tiempo, como  la  receptación,  el secuestro, o en general, el concurso de conductas punibles  unas  sucedidas  con  anterioridad a las fechas de implementación progresiva en  los   diferentes   distritos   judiciales   y   otras  con  posterioridad  a  la  implementación  del sistema acusatorio.  (Vg. La inasistencia alimentaria,  o  los  atropellos  a  la  integridad  sexual  suscitados antes y después de la  implementación  del  sistema  acusatorio  en  un  distrito judicial cualquiera,  siendo este último, el caso específico).   

La  jurisprudencia  de la Sala se inclinó  por    la    que    denominó   TESIS   DE   RAZÓN  OBJETIVA   que   se   explicó   de   la  siguiente  manera:   

“…la  conducta  de  encubrimiento  por  receptación  es de  carácter  permanente en el entendido que se comete y  se  continúa  cometiendo  de  manera indefinida en todo tiempo y lugar mientras  que  el  agente  activo  persista  en  el  comportamiento  que  vulnera  el bien  jurídico5,  lo  que implica que el delito bajo estudio tuvo su inicio en la  ciudad  de  Medellín,  desde  el  momento  en  que  la procesada “adquirió o  poseyó”  el medio motorizado (el 25 de abril de 2004) y terminó el  23  de  enero  de  2007  en  la  ciudad de Ibagué,  cuando  fue  detectada  la  conducta  por  las  autoridades del  tránsito de esta ciudad.   

Para esta última fecha ya estaba operando  el  sistema  acusatorio  (desde el 1° de enero de 2007) en el Distrito Judicial  de  Ibagué,  de conformidad con el inciso segundo del artículo 530 y 533 de la  Ley 906 de 2004.   

El  fundamento de ello es el artículo  5°  del  Acto  Legislativo  03 de 2002, por el cual se  modificaron  los  artículos 250 y 251 de la Constitución Política, cuyo texto  es el siguiente:   

“Vigencia.  El presente Acto Legislativo  rige  a  partir  de su aprobación, pero se aplicará  de  acuerdo  con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos  cometidos  con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca.  La  aplicación  del nuevo sistema se iniciará en los distritos  judiciales  a  partir  del 1° de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El  nuevo    sistema    deberá    entrar   en   plena  vigencia  a  más  tardar  el  31  de  diciembre  del  2008”.   

Por  suerte  que  la  competencia  y  el  procedimiento  acusatorio  la  definen  tanto  la  época  de  ocurrencia de los  hechos,    como    el    lugar   donde   se   ejecuta   total   o   parcialmente  la  conducta6.   

Quiere  la Sala dejar sentado su criterio  en  torno  a  un  tema que no ha sido explorado aún por la jurisprudencia, a la  que  le  corresponde  trazar  el  rumbo  de  la  actividad judicial de cara a la  inexistencia  de  norma  que,  no  sólo  muestre  la  dimensión  del  problema  jurídico  sino  que  -por ello mismo- no ofrezca la respectiva solución:   se  trata  del surgimiento y aplicación del nuevo sistema (Ley 906/04) respecto  de  un  delito  permanente cuya ejecución comenzó en vigencia de la Ley 600 de  2000  y  continúa  por  algún tiempo ejecutándose bajo el imperio de la nueva  normatividad,  tema  éste  que  indudablemente  constituye  el arco toral de la  queja en casación.   

Cuando un delito permanente se ejecuta en  vigencia  de  dos  legislaciones  procesales,  en  relación  con  las cuales se  predica,  además de la obvia sucesión de leyes, el tránsito de legislaciones,  no  hay  duda  que  los  procesos adelantados bajo el imperio de la normatividad  vigente  al  momento  de  su  comisión (ley procesal  preexistente  al acto que se imputa) deben adecuarse  a  la  posterior reglamentación (salvo cuando ésta de manera expresa indique a  partir  de  qué momento o de qué actuación procesal debe aplicarse), como que  ese  es  -justamente-  el  efecto  del  tránsito de legislaciones, esto es, una  posterior  que  modifica  o deroga la anterior, tal como la experiencia judicial  lo  enseña  en  relación  con  los  cuatro últimos códigos de procedimiento.  Así,  el  art.  678  del D 050/87 derogó el estatuto anterior (D 409/71); a su  turno  por  el  art.  573  del  D  2700/91  se  derogó el código precedente (D  050/87);  a  su  vez,  a  través  del  art.  535  de la L600/00 se derogó el D  2700/91.   Una   de   las  características  que  identificaron  las  precitadas  legislaciones  apuntaba  al  hecho  de que si se tramitaba un proceso por una de  ellas,  una vez en vigencia la normatividad sucesiva, aquel procedimiento había  de adecuarse para conducirse por los cauces de la nueva.   

Ahora,  de cara a la ley de procedimiento  recientemente  expedida  y  que  desarrolla  el  sistema  con  abierta tendencia  acusatoria,  el  mencionado fenómeno no tuvo cabida, no obstante que en el art.  533   de   la   Ley   906   de   2004,  a  pesar  de  titularse  “derogatoria    y    vigencia”   el  desarrollo  del  dispositivo  para  nada  se  ocupó  de derogar la legislación  anterior,  vale  decir,  la  Ley  600/00.  Y  esa omisión -a pesar del título-  encuentra  una  explicación  con  raíces  constitucionales: la L 906 no podía  derogar  la  L  600,  dado que al hacerlo dejaría sin efecto la progresividad o  gradualidad   expresamente  dispuesta  por  el  constituyente  (art.  5  AL  03/02),  aparte  de  que de haber procedido así el legislador, una consecuencia  inmediata  habría  sido  la de tener que adecuar los trámites procesales de la  ley  600  a  las  previsiones  de  la  906, creando un híbrido o mixtura que de  frente  arrasaría  con  pluralidad  de normas superiores. En esa no derogatoria  encuentra  explicación,  precisamente,  la  simultaneidad de sistemas a la cual  tuvo   que   acudir   la   jurisprudencia  -en  sustitución  del  tránsito  de  legislaciones-   al   acuñar   los   requisitos   para  la  aplicación  de  la  favorabilidad.   

Ahora  bien, de cara al delito permanente  cuando  en su ejecución ha mediado un cambio de sistema en el distrito judicial  donde  ha  de  adelantarse  la actuación, no cavila el juicio para predicar que  respecto  de  esa  conducta  punible  resultan potencialmente aplicables las dos  legislaciones,  pues  al  fin  y al cabo bajo el imperio de ambas se ejecutó el  delito,  dada  la  mencionada  condición de permanencia. No empece lo dicho, no  resulta  jurídicamente aplicable tal pregón, dada la distinta caracterización  de  uno  y otro sistemas, referida -entre otros tópicos- a la permanencia de la  prueba,  los  funcionarios  que  intervienen,  los  términos para adelantar las  actuaciones,  la  forma  de interposición y trámite de recursos, las funciones  específicas  de  un  juez  de  garantías,  la imposibilidad para llevar a cabo  negociaciones  de pena, etc., todo lo cual conduce inexorablemente a que se deba  seleccionar  una  de  las dos legislaciones para aplicarla in integrum, evitando  la mezcla de procedimientos.   

Ahora bien, el escogimiento de uno u otro  sistema  no  puede obedecer jamás a criterios de favorabilidad, esto es, porque  se  invoque tal garantía fundamental respecto de uno u otro procedimiento, dado  que  frente  a  sistemas  tal manifestación del debido proceso no tiene cabida,  básicamente  por  dos razones de distinta índole: (i) por motivos prácticos,  entre  otros, porque ello  conllevaría  a  designar  juez  de  garantías en procedimientos donde no se ha  previsto  normativamente un juez con esas funciones. Además, porque habría que  desjudicializar  la  fiscalía  y  despojarla de la posibilidad de adoptar -motu  proprio-   decisiones  de  contenido  jurisdiccional.  Y  (ii)  por  razones  de  naturaleza   jurídica,  pues  no puede predicarse desigualdad de condiciones procesales sobre la base de  que  la  Ley  600 ofrece más ventajas que la 906 o viceversa, dado que tanto en  uno  como  en  otro  procedimiento  por  igual  han de respetarse -y con similar  intensidad- las garantías fundamentales.   

En efecto, el investigado y juzgado por el  anterior  sistema  bien  puede  exigir  de  los  operadores judiciales que se le  respeten  la  legalidad del delito, de la pena, del juez y del procedimiento; la  presunción  de  inocencia;  el  derecho  de  defensa;  la  contradicción de la  prueba;  la  prohibición de reformatio in pejus; con las excepciones legales la  doble   instancia,   el   acatamiento  al  respectivo  esquema  procesal,  etc.,  aspiraciones   que  como  derechos  igualmente  son  predicables  de  quien  sea  investigado y juzgado bajo los parámetros del nuevo sistema.   

Descartado, entonces, un tal fundamento en  la  búsqueda  del  procedimiento  a  seguir en el caso planteado, se inclina la  Sala   por   acudir   a   criterios   objetivos   y  razonables,   edificados   estos  esencialmente  en  determinar  bajo  cuál  de  las  legislaciones  se iniciaron las actividades de  investigación,  la  que  una  vez  detectada  y aplicada, bajo su inmodificable  régimen  habrá  de adelantarse la totalidad de la actuación, sin importar que  (al  seleccionarse  por  ejemplo  la  Ley 600) aún bajo la comisión del delito  -dada su permanencia- aparezca en vigencia el nuevo sistema.   

Ya la iniciación de las pesquisas por los  senderos  de aquella normatividad marcará el rumbo definitivo del procedimiento  a  seguir.  Piénsese  en un secuestro cometido en un distrito judicial que aún  estuviera  bajo  el régimen de la Ley 600 y dentro de ese contexto se recibe la  notitia  criminis,  dándose  inicio a una investigación previa y por su propia  iniciativa  en  la misma resolución el fiscal ordena interceptación de líneas  telefónicas,  desde  luego  sin  ningún  control  judicial específico pues no  está  normativamente  previsto.  Ya  -sin  duda-  con  ello,  el servidor está  ejerciendo  funciones  jurisdiccionales  de las cuales carece en esencia bajo la  Ley  906. Y mucho más si dentro de aquella fase preprocesal recibe por lo menos  el  testimonio de los parientes del secuestrado, como que en tal caso se estará  ante  el  aporte  de  verdaderas  pruebas  (con  vocación  de permanencia) cuyo  carácter  o  naturaleza  no  podría  ser  desconocido en adelante al tratar de  variar  el  procedimiento  hacia  las  nuevas  reglas,  y  considerar  ahora que  aquellas versiones no ostenten la calidad de pruebas.   

Lo  propio ocurriría si las indagaciones  se  inician  bajo  el  procedimiento  de  las  nuevas  normas, pues el cambio de  sistema  de  enjuiciamiento resultaría (al igual que en la hipótesis anterior)  a  más de refractario a un verdadero debido proceso, como la más clara muestra  de  las dificultades respecto -por ejemplo- del acopio de información, como que  de  las  personas se obtendría información a través de entrevistas, mas no en  calidad  de  verdaderos  testimonios, surgiendo a la par dificultad en relación  con  la intervención de peritos, en la medida en que a sus conceptos -recogidos  a  la luz de la Ley 906- no podría dárseles el carácter de prueba como sí la  tendrían bajo el imperio de la Ley 600.   

Así  las  cosas,  la Sala se inclina por  estructurar  la tesis de razón objetiva   como   mecanismo   para  solucionar  el  eventual  problema  de  selección  del  sistema procesal a desarrollar en el caso del delito permanente  cuando  en  desarrollo  de  su  ejecución  surge  a  la vida jurídica la nueva  normatividad.   

En   esas   condiciones   y  bajo  este  precedente,  y  para  el caso bajo análisis dígase que por ser la receptación  una  conducta  permanente que terminó el 23 de enero de 2007 cuando la Policía  retuvo  el  velocípedo  en  la  ciudad  de Ibagué (donde ya operaba el sistema  acusatorio  desde  el  primero de enero anterior), tanto la competencia del Juez  Penal   del  circuito  (artículo  36  ib.)  como  el  procedimiento  acusatorio  aplicado,  estuvieron  acertadamente  definidos”7.   

2.   El  segundo   problema   que   aborda  la  libelista  se  centra  en  una  “errada  apreciación”  del  dictamen  de  la  sicóloga  adscrita  a  la  sección  de  neuropsiquiatría  forense  del Instituto Nacional de Medicina Legal que valoró  a  las  víctimas  y  rindió  su informe según el cual presentan un desarrollo  evolutivo  normal,  que  corresponde  con  las  personas  de  su  misma edad, se  expresan   con   claridad,  de  forma  coherente  y  espontánea,  en  suma,  no  distorsionan la realidad.   

La   demandante   aduce   –en     contrario-     que    son  “mitómanas,       fantasiosas”       y       en       fin,      que      se      “confabularon”  para  perjudicar  al  procesado,      por      modo      que      “es  cuestionable”   tanto   la  credibilidad  de  las  víctimas, como la credibilidad de la psicóloga que las valoró.   

Lo  que aprecia la Sala del núcleo de la  controversia  que propone la demandante es un nivel indefinido de confrontación  probatoria,   con   la  expectativa  –irrazonable-  de  que la Corte, en sede de “tercera instancia”  se   incline  por  favorecer  la  teoría  del  caso  de  la  defensa,  que  fue  legítimamente   vencida  en  las  instancias  ordinarias  del  proceso  (unidad  inescindible).   

Es claro que la discrepancia de criterios  entre  el demandante y el juez colegiado no habilita a la Corte para que examine  el       fondo       de       la       materia8.   

3.   El  tercer  asunto  que  aborda  la  libelista  radica en que no está demostrado el  perjuicio.   Ello  no  es cierto:   

Los  daños  ocasionados  con  el  delito  tienen      dos      orígenes:       Unos     son     los     materiales  (daños  emergente y lucro  cesante)       y       otros      son      los      perjuicios      morales   que,   no   necesariamente  requieren  del  apoyo  de peritos para su determinación (artículos 94 a 97 del  C.P.).     El    Tribunal    sentenció    por    estos,    más   no   por  aquéllos.   

El  juez  colectivo,  en su condición de  “perito  de  peritos”,  fundamentó la determinación del perjuicio moral en  que  existe prueba que los acredita en forma debida:  se refirió de manera  concreta  a  las  versiones  de  los  padres  y  de  las  propias víctimas y su  relación  con  los  restantes miembros de la familia que se vio deteriorada por  la conducta del procesado (Páginas 13 y 14 de la sentencia).   

El  Tribunal  cuantificó el daño   moral   subjetivo  que  es  de  naturaleza   y  consecuencias  estrictamente  subjetivas;   es  el  que  se  mantiene  y  se  genera  “…en la intimidad de la  persona  [de  la  víctima  o del perjudicado con la  conducta]…lacerándola  y acongojándola, pero sin  mancillarse  a  través de su exteriorización”, es  lo  que se conoce como el precio del dolor “pretium  doloris”,  es  la satisfacción, en dinero, que la  ley asigna a esa consecuencia intangible del delito.   

Con fundamento en las pruebas del proceso  (declaraciones  de  las  víctimas y de sus parientes), el Tribunal los tasó en  la suma de nueve millones doscientos mil ($9 200 000) pesos:   

La Ley otorga esa función al juez (perito  de  peritos),  pues,  ciertamente  los  sentimientos  no tienen precio;  se  trata  de  fijar  el  daño  moral  “no  valorable  económicamente”  y  esa determinación no se deja  al      arbitrio      de      las     víctimas9.   

4.   Por  consiguiente,  de  conformidad  con  el  artículo 184 inc. 2 del C. de P.P., la  Sala  NO SELECCIONARÁ la  impugnación  porque  la  libelista  no  ofreció  razón  alguna que justifique  –en  cuanto menos- una  de  las  finalidades que se persiguen con el recurso extraordinario a la luz del  artículo  180  del  C.  de P.P. y porque del contexto argumentativo se advierte  con  claridad meridiana que no se precisa de la intervención de la Corte – Sala  de  Casación  Penal  para  hacer  efectivo  algún derecho material a favor del  procesado.   

5.         Finalmente,  contra  esta  determinación se hace legalmente viable  la  insistencia  prevista  en  el  artículo  184 de la Ley 906 de 2004, importa  advertir  -como  se hizo desde la providencia de diciembre 12 de 2.005, radicado  No.  24.322-  que  ante  la carencia de regulación en su trámite la Sala lo ha  señalado así:   

a-   La  insistencia  sólo  puede  ser  promovida  por  el  demandante  dentro  de  los  cinco (5) días siguientes a la  notificación  de  la  providencia  que  inadmite  la  demanda  de  casación  u  oficiosamente  provocada  dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del  Ministerio     Público     para     la     Casación     Penal     –en      tanto      no      sean  recurrentes–    el  Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates o  suscrito la inadmisión.   

b-   La   respectiva   solicitud  puede  formularse  ante  el  Ministerio  Público  a  través  de sus Delegados para la  Casación  Penal,  ante  uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a  la  decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido  en la discusión.   

c- Es potestad del funcionario ante quien  se  formula  la  insistencia  someter el asunto a consideración de la Sala o no  presentarlo  para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario  en   un   término   de   quince   (15)   días”10.   

En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1)   NO  SELECCIONAR    la     demanda    de   casación   formulada   por   el   defensor  contractual  de  LORENZO   NICOLÁS   SUÁREZ   JIMÉNEZ,  contra  la  sentencia  del  cuatro (4) de julio de dos mil ocho  (2008)   proferida   por   el   Tribunal   Superior  del  Distrito  Judicial  de  Medellín.   

2)         COMPULSAR  copia  de  esta providencia  con  destino  a  la  Unidad  de  Fiscalías  de Delitos Sexuales de la ciudad de  Medellín  para  que  investigue los comportamientos que, según se advierte, no  fueron  objeto  –en su  totalidad- de investigación .  (Cfr. Nota 2).   

3)  Contra esta decisión procede el  mecanismo  de  insistencia  a  la  luz  del inciso segundo del artículo 184 del  Código de Procedimiento Penal.   

Notifíquese,  cúmplase  y devuélvase al  Tribunal de origen,   

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

    JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ                                    ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO             

MARIA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE   LEMOS                                  AUGUSTO   J.   IBAÑEZ  GUZMÁN   

   JORGE LUIS  QUINTERO  MILANÉS                        YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                     JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

1“…NICOLÁS  volvió  al mes y medio y la muchacha del primer piso  me  dijo  que le pusiera cuidado a las niñas, yo llamé a las niñas y les dije  que   mucho   cuidado   porque   NICOLÁS  había  vuelto y la próxima vez no las va a tocar sino a violar,  A.M.     se     asustó     mucho     y     me     dijo     que     NICOLÁS           también   se  sacaba  el  pene  y  la  ponía  a  que  le  hiciera  movimientos  de arriba hacia abajo, esto me lo contó como el dos de octubre, ya  V.  empezó  a decir que él  siempre  les  decía  que  les  iba hacer “la parada” y era que las apretaba  fuerte  contra  el pene y él temblaba, A D. le había hecho lo mismo, ahí A.M.  me  dijo  que  por  eso  no le gustaba ir a la plancha a extender la ropa porque  él subía y la veía sola,  la   tocaba,   que  también  cuando  él  estaba  en  el  balcón  y  las  veía  llegar  del  colegio, que  él   venía,  abría  la  puerta  y cuando ellas subían las escalas las tocaba, que era desesperado y hay  veces  que no esperaba a que entraran a la casa de él  y  desde  las escalas las tocaba, A.M. me dijo que un  sábado  llegó  de  clase de danzas que ese día no fue V. y cuando A.M. llegó  de   clase  en  compañía  de  D.  él  les  había  dicho  que  bajaran que les iba a dar coca cola, ellas  subieron  al tercer piso, entraron y C. se quedó tomando agua en mi casa y A.M.  se  devolvió  por  la coca cola donde él,  que  A.M.  se  estaba demorando mucho para subir y D. bajó y la  encontró  en la casa de él  y  él  la estaba tocando y  NICOLÁS   se     asustó     mucho…”.   (Entrevista  de  Aída  Del  Socorro  Garcés  Villalba,  folios  161  y 162 del  antecedente de la Fiscalía).   

2Obsérvese  bien  que  la  Denunciante,  por  información  que les  dieron    sus    hijas,   también   refirió   que   el   señor   LORENZO   NICOLÁS   SUÁREZ   JIMÉNEZ  ejecutaba  las  mismas  conductas  con  otras  menores,  entre  las  que  cita a  “…también    tocaba    a    D.V.R.O    y    a  L.U.J.”,  y  a  “D.L.E.  de 11 años” razón de  más  para  compulsar  copias  de  esta  decisión  con  destino  a la Unidad de  Fiscalías  de  Delitos  Sexuales  de la ciudad de Medellín para que investigue  esos  comportamientos  que,  según  se  advierte, no fueron objeto –en su totalidad- de investigación en  el   proceso;    siendo  del  caso  precisar,  además,  que  tal  conjunto  homogéneo  de delitos no son querellables,  lo que significa que la investigación  es   oficiosa   y   se   debe  adelantar  de  manera  obligatoria (Artículos 66  y 74 del C. de P.P.).   

3Sentencia de primera instancia, página 10.   

4Tal  circunstancia   de   agravación   específica  prevista  en  el  artículo  211  – 4 del C.P. esta fuera  de  discusión, en tanto, estipulación probatoria de experticias científicas y  copias  constancia  de  registros  civiles  de nacimientos, que dieron cuenta de  edades  de  once  (11)  años  y  diez  (10) años de las víctimas.  (Cfr.  sentencia de primera instancia, página 4).   

5Cfr.  sentencia  del  23/03/2006,  rad.  24300; auto del 3 de mayo de 2007, Acción de  revisión, radicado número 23339.   

6CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA,  providencias  referidas  a  la  aplicación  gradual  y  progresiva  del  sistema  acusatorio, radicación número 23400 (30/03/2005); 2)  Colisión  de  Competencia 23353 (30/03/2005);  3) Colisión de Competencia  23381  (06/04/2005);  4) Colisión de Competencia 23348 (06/04/2005);   5)   Colisión  de Competencia 23306 (06/04/2005);  6)  Colisión  de  Competencia  23237  (06/04/2005);   7)   Colisión  de Competencia  23387  (06/04/2005);  8) Colisión de Competencia 23247 (07/04/2005);   9)Colisión   de   Competencia   23246   (20/04/2005);   10)  Colisión  de  Competencia   23404  (27/04/2005);   11)  Colisión  de  Competencia  23389  (04/05/2005);    12)   Única   Instancia   19094  (04/05/2005);   13)  Colisión  de  Competencia 23963 (03/08/2005);  14)Colisión de competencia  25357     (02/05/2006);      15)    Colisión    de    Competencia    25584  (20/06/2006);   16) Casación 25409 (22/06/2006);   17) Colisión  de  Competencia  25674  (11/07/2006);   18)  Colisión de Competencia 25786  (25/07/2006);   19)  Colisión de Competencia 25871 (15/08/2006);  20)  Colisión  de Competencia 25870 (22/08/2006);  21) Colisión de Competencia  26020   (12/09/2006);    22)  Única  Instancia  25026  (26/10/2006);   23)Colisión    de    Competencia    27179    (25/04/2007.    entre   otras  decisiones.   

7Auto  del 09 de junio de 2008, rad. núm. 29586.   

8CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Auto del 20/04/2005, rad. núm. 23517;  en el mismo  sentido,  auto del 24/11/2005, Rad. 23897;  auto del 23/03/2006, rad. núm.  24065.   

9Cfr.  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sentencia  del  26 de agosto de 1982 –véase   referencia  Código  Penal  Legis,  envío  número  90,  diciembre  de  2006,  &1119;  en el mismo  sentido,  sentencia  del  29  de  mayo  de  2000,  Rad.  núm. 16441, ib. Legis,  &1120.   

10Providencia    de    diciembre    12   de   2.005,   radicado   No.  24.322.     

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