30568(30-10-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30568  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 314   

Bogotá,  D.C., treinta de octubre de dos mil  ocho.   

VISTOS  

La  Corte se pronuncia sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación presentada en nombre del procesado RAMIRO  PARRA  VILLARREAL,  contra  la  sentencia  de segunda instancia proferida por el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Barranquilla el 7 de mayo de 2008,  confirmatoria  de  la  condena  a 240 meses de prisión que como autor y coautor  responsable  del  delito de homicidio en concurso homogéneo, en contra de PARRA  profirió  el  Juzgado  5º Penal del Circuito de esa ciudad el 28 de septiembre  de 2007.   

HECHOS     Y     ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

Las  sentencias  los narraron de la siguiente  manera:   

“…  El  día  27  de diciembre de 1994 se  encontraban  de  servicio  en  el  cuartelillo  de  la policía localizado en el  barrio  El  Bosque  los  agentes  FRANCO  PIEDRAHITA  RAUL y JOHN KENNEDY BERRIO  PALACIO,  quienes  se  encontraban  patrullando  la  zona,  al  escuchar  varios  disparos  y  divisar un carro particular Renault 12, salmón de placas PA9920 el  cual  venía  del  mismo  lugar  donde  se  escucharon  las detonaciones le  hicieron  la  señal para que se detuviera, este disminuyó la velocidad pero al  pasar  frente  a  los  agentes  dispararon  en  su contra logrando dar muerte al  agente  RAUL FRANCO PIEDRAHITA y heridas con arma de fuego a JHON KENNEDY BARRIO  PALACIO.   

“Posteriormente en un parqueadero ubicado en  la  calle  117  con carrera 10G, fue hallado el vehículo con varios impactos de  arma  de  fuego,  al  indagarse  con  el  celador este señaló que el vehículo  había  sido dejado por el dueño de mi tienda No. 2, bajando una persona herida  con  dos  más  que  lo  auxiliaron,  trasladándose  la  policía a dicho lugar  capturando al señor WILSON MELENDEZ MUÑOZ…”   

La  Fiscalía 3ª de la Unidad Especializada  de  Vida,  con  resolución  del  27  de  diciembre de 1994 decretó apertura de  instrucción.  El  siguiente  28  vinculó  mediante  indagatoria a RAMIRO PARRA  VILLARREAL,  y  el  2  de  enero  de  1995  hizo  lo propio con Wilson Meléndez  Muñoz.   

En esta última fecha decretó la detención  preventiva  de  RAMIRO  PARRA  VILLARREAL,  como partícipe en los hechos en los  cuales  perdieron la vida Ramiro Parra Villarreal, Raúl Franco Piedrahita, Dora  María  Ospina Ramírez, Arlington Ramón Pájaro Ospina y resultó lesionado el  agente de la Policía Nacional Jhon Kennedy Barrio Palacio.   

Con  resolución  del 26 de abril de 1995 la  fiscalía  decretó  el  cierre  parcial  de  la instrucción respecto de RAMIRO  PARRA  VILLARREAL,  a  quien  acusó  como autor material del homicidio de Raúl  Franco  Piedrahita  y  coautor  material de los homicidios de Dora María Ospino  Ramírez  de  Pájaro  y  Arlington Pájaro Ospino, en concurso con el delito de  violencia contra empleado oficial.   

Esa  decisión  quedó  en  firme  el  17 de  febrero  de  1999,  cuando  la  Unidad  de  Fiscalía  Delegada ante el Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Barranquilla declaró desierto el recurso de  apelación que el defensor había interpuesto.   

La  fase del juicio la asumió el 11 de mayo  de  2001 el Juzgado 5º Penal del Circuito de aquella ciudad, despacho que el 29  de  mayo  de 2007 declaró prescrita la acción penal en relación con el delito  de  violencia  contra servidor público y el 9 de agosto del mismo año realizó  la  audiencia  pública de juzgamiento, antesala del fallo de primera instancia,  de  naturaleza  y  fecha ya mencionados, que fue confirmado por el ad quem en el  que es objeto de este recurso extraordinario.   

LA DEMANDA  

Con fundamento en la causal 1ª del artículo  207  del  Código  de  Procedimiento  Penal, el demandante acusa la sentencia de  segunda   instancia  como  violatoria  de  los  artículos  2,  15,  228  de  la  Constitución,  17  y  206 del aquél Código, de acuerdo con los argumentos que  se resumen a continuación:   

La   sentencia  atacada  se  resolvió  en  perjuicio  de  quien  promovió el recurso, pues no tuvo en cuenta la existencia  de  una  irregularidad  procesal  que se produjo en la investigación, cuando el  procesado  desde  el  principio  dijo  que  desconocía  los  hechos, que cuando  ocurrieron  estaba  en su casa trabajando hasta las 10:30 de la noche; que el 26  de  diciembre  de  1994  luego  de  cerrar  la  tienda  se  puso  a  llenar  los  enfriadores;  luego  se  recostó y llegó su amigo Juan de la Cruz diciendo que  lo  habían atracado y pidiéndole que lo llevara hasta su casa, en el barrio El  Pueblito,  donde  queda  el establecimiento denominado “Mi Tienda No. 2”, lo  cual  hizo  utilizando  el vehículo que hacía tres meses le había prestado su  hermano.  Cuando  llegaron allí, Juan de la Cruz no lo dejó partir y cuando le  hacía  compañía  mientras  a  éste  lo  llevaban  a  una clínica, llegó la  policía  que  violó  el domicilio y remató a de la Cruz y lo golpeó a él, a  PARRA, a quien condujeron a la SIJIN.   

Al  procesado no se le encontró arma alguna  al  ser  retenido  ni fue visto empleándola y desconoce lo hechos, porque sólo  sabe   lo   que   afirmó   y,   además,   nadie   controvierte   lo   que  él  manifestó.   

PARRA  VILLARREAL  dijo  que  le  prestó el  vehículo  a  Juan  de  la Cruz quien se lo había solicitado para una calamidad  doméstica,  por  lo que aquél nada tiene que ver con lo ocurrido ya que había  facilitado  el  rodante  a su amigo para esos fines, de quien nada supo después  de  facilitárselo.  De  allí su sorpresa cuando aparece de la Cruz diciéndole  que  lo  habían atracado, que estaba herido, que lo llevara a su casa, habiendo  dejado  el carro en el parqueadero; luego lleva a de la Cruz a la casa, donde se  hace   presente   la   policía,   mata   a   éste   y  le  da  una  paliza  al  acusado.   

A ALONSO PARRA no lo capturan en flagrancia.  Su  único  pecado fue prestarle el vehículo de la Cruz y auxiliarlo. Entonces,  por  qué  las  contradicciones,  si  no  se puede aceptar, como dice el juez de  conocimiento,  que  RAMIRO  PARRA  era  el copiloto en el vehículo en el que se  hallaban   quienes   mataron   al   policía   y   que   acompañaban  a  de  la  Cruz.   

Conforme la descripción que de los ocupantes  del  vehículo  al  momento  del  ataque,  hizo  el  agente Jhon Kennedy Berrío  Palacio,  quien  fue  herido,  el procesado no fue identificado, pues sus rasgos  morfológicos  son  diferentes  a los que suministró ese testigo, cuyo dicho es  absurdo,  porque  “no  puede estar pendiente de otra  persona,   porque   es  un  descuido  lo  mata  el  que  le  dispara”,  sin  contar  con  que  el  carro  iba en movimiento y nunca se  detuvo,  era  de  noche,  por un sitio poco iluminado. No es posible aceptar esa  versión, por contradictoria.   

También  se  contradice el estilista Alirio  Castro  Contreras, cuando afirma que vio a 4 personas en el carro y una de ellas  como  borracha,  porque  controvierte  a  los  policiales respecto al número de  pasajeros en el automotor.   

Amelia  Amaya  Ardila, esposa del procesado,  confirma todas las manifestaciones de éste.   

La  declaración del agente Rigoberto Muñoz  Meza  es absurda, porque un policial “no puede ver si  lo   reciben   a   tiros  cuantos  pasajeros  van  en  un  vehículo”   ,  por  el  susto,  la  impresión  y  el  temor  de  resultar  herido.   

También  es  de  importancia  el  dictamen  médico  legal  respecto de PARRA VILLARREAL, que demuestra la brutalidad con la  que actuó la policía.   

De otra parte, aparte que al procesado no se  le  encontró  arma,  esto  fue  corroborado  con el dictamen técnico que se le  hizo.   

Por  esas razones no cabe la tesis de que el  procesado haya matado a alguien.   

Además,  puede  haber  inobservancia de las  formas  propias del juicio cuando por una investigación que se inició el 26 de  septiembre  de  1994,  se  haya  esperado hasta el 28 de septiembre de 2007 para  proferir sentencia, lo que constituye una dilación injustificada.   

No es posible condenar al procesado con meras  presunciones.   

Por  esos  motivos,  se  solicita a la Corte  casar  la  sentencia demandada, revocar la condena proferida en contra de RAMIRO  PARRA  VILLARREAL,  decretar  la violación del debido proceso por inobservancia  de  las  formas  propias del juicio, al desconocerse que no hay plena prueba que  señale a aquél como autor de los hechos investigados.   

En  escrito adicional, luego de presentar la  definición  de  indicio, reitera que como a PARRA VILLARREAL no se le encontró  en  su poder arma de fuego, no se puede sostener que la tenía y mucho menos que  disparó,  porque,  además,  no fue visto como pasajero del automóvil desde el  cual  se les disparó a los policías, razón por la cual no se puede pensar que  en  “un  sitio  donde  no  existe alumbrado público  nítido,  donde  la  calle  es  oscura,  donde  la  zona  es  tuburial (sic), es  imposible  precisar  alguna  identidad  de un pasajero en un taxi”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Es  ineludible al momento de la elaboración  de     la     demanda     de    casación,    presentar    la    “enunciación  de  la  causal   y  la  formulación  del  cargo,  indicando  en  forma  clara  y  precisa  sus  fundamentos  y  las  normas que el  demandante  estime  infringidas”,  como  lo exige el  artículo 212-3 del Código de Procedimiento Penal.   

Ese  esencial  requisito,  precisamente,  es  inobservado  por  el casacionista, lo que determina que la demanda presentada en  nombre de RAMIRO PARRA VILLARREAL no sea admitida.   

En  primer  lugar,  ha  de observarse que el  actor  invoca  como  causal de casación la del artículo 207-1 de la Ley 600 de  2000;  sin  embargo, no especifica si el quebranto de las normas por él citadas  corresponde  a  lo que jurisprudencia y doctrina definen como violación directa  de  la  ley  sustancial,  vía  que  corresponde al primer apartado del referido  numeral,  o a la indirecta, hipótesis que debe desarrollarse previa invocación  del cuerpo 2º de tal precepto.   

al  momento  de  concretar las normas de esa  naturaleza  que estima quebrantadas, cita los artículos 232, 238 y 277 ibídem,  es  decir,  preceptos instrumentales que se ocupan de establecer la necesidad de  la  prueba,  la  apreciación  de  los  medios probatorios con arreglo a la sana  crítica   del   testimonio  y  los  parámetros  para  valorar  el  testimonio,  respectivamente.   

De otra parte, la inconsistencia que aparece  desde el inicio del libelo determina el subsiguiente desarrollo.   

Por  ninguna  parte de la censura es posible  hallar  el  mínimo  argumento  que  de  manera  coherente conduzca a la Corte a  advertir  que  los  juzgadores  incurrieron  en  ostensible  yerro  por falta de  aplicación,   aplicación   indebida  o  interpretación  errónea  de  la  ley  sustancial  –supuestos de  violación  directa-,  ni  se  aprecia ejercicio argumental adecuado tendiente a  demostrar  que  al  apreciar  las  pruebas  incurrieron  en falencias de derecho  (falsos  juicios  de  legalidad  o de convicción) o de hecho (a causa de falsos  juicio de existencia, de identidad o por falso raciocinio).   

A lo que alcanza el discurso ensayado por el  actor,  que apenas puede señalarse, con esfuerzo, como alegato de instancia, es  a  la  exposición  reiterativa  de la forma como ocurrieron los hechos, siempre  desde  la  óptica  de las explicaciones vertidas por el justiciable y deprecar,  de  buenas  a  primeras, de las conclusiones del juez de primer grado, porque ni  siquiera   se   ocupa   de   enseñar   cuáles   fueron  las  del  sentenciador  corporativo.   

Nada   distinto   hace   a   plantear  sus  particulares  puntos  de vista, siempre solidario con las afirmaciones de PARRA,  para  enfrentar  lo  que  afirmaron Jhon Kennedy Berrío Palacio y Alirio Castro  Contreras,  con  la  inútil  pretensión de que esas escuetas afirmaciones, que  ningún  entronque  tienen  con mayúscula falencia apreciativa por parte de los  falladores,  o  al  menos  no  logró hacerla evidente, sean preferidas a los de  estos.  Inútil,  se  dijo,  porque  en  esta sede extraordinaria prevalecen los  criterios  judiciales  por  estar  revestidos  de  la  presunción  de acierto y  legalidad,  mientras  que una demanda en forma logre derruir sus fundamentos por  demostrar que se apoyan en la ilegalidad, que no es el caso.   

A  tal  extremo  llega la informalidad del  escrito,  que  incluso  alcanza  a  hacer  referencias a la inobservancia de las  formas  propias  del juicio por el dilatado trámite procesal, pero al desgaire,  sin  que  haya  intentado  un  cargo autónomo y sin que atinara a decir, por lo  menos,  de  qué  manera  esa  circunstancia  incidió en la situación de PARRA  VILLARREAL.   

Como  es patente que el escrito no satisface  la  exigencia  de  precisión y claridad a que se refiere el artículo 212 de la  Ley 600 de 2000, será inadmitido.   

No sobra destacar que revisada la actuación,  no  se  observó  la  presencia  de  ninguno  de  los  motivos  señalados en el  artículo   216   de   ese   Código  que  facultan  a  la  Corte  a  actuar  de  oficio.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  en  nombre del procesado RAMIRO PARRA VILLARREAL, por  las razones expuestas en las anteriores consideraciones.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase al tribunal de origen.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

MARIA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.                            AUGUSTO J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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