30567(30-10-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30567  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                       

Magistrado ponente:  

                                      YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Aprobado Acta N°314  

Bogotá,  D.  C., octubre treinta (30) de dos  mil ocho (2008).   

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda  de  casación  presentada  por el apoderado judicial de Juan Carlos  Zorro  Zorro,  vinculado  como  tercero  civilmente  responsable  en  el proceso  seguido  a Juan Jairo Bustos por el delito de homicidio culposo agravado, contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal Superior de Ibagué, por medio de la  cual  se  confirmó  la  dictada  por  el  Juzgado 2º Penal del Circuito de esa  ciudad,  en  donde se le condenó al pago de perjuicios a favor de los herederos  de  Arístides  Marín  Buitrago,  en  cuantía  de  ochocientos  (800) salarios  mínimos legales vigentes.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Los  primeros  fueron  declarados  de la  siguiente manera en los fallos de instancia:   

Hacia la media noche del 24 de junio de 2005,  el  señor  Juan  Jairo Bustos estacionó a un lado de la vía, concretamente en  el  kilómetro  0.850  de  la vía Espinal-Girardot, un tractocamión marca Mack  modelo  1991  de  placas  SYK-210  que conducía cargado de mercancía, instalar  (sic)  medida  luminosa de seguridad, cerró el vehículo y se aprestó a dormir  estando  en  alto estado de embriaguez. Rato después apareció el tractocamión  marca  Chevrolet de placas SKV-367 conducido por Henry Ospina Escobar quien para  evitar  la colisión con el vehículo estacionado irregularmente, hizo un giro a  la  izquierda  invadiendo  el  carril  contrario encontrándose de frente con el  camión  marca  Chevrolt  de  placas  SIF-027  conducido  por  Arístides Marín  Buitrago, quien falleció en el lugar de los hechos.   

2.- Vinculados a través de indagatoria Juan  Jairo  Bustos  y  Henry  Ospina  Escobar  el  5 de julio de 2005 la Fiscalía 30  Seccional  Delegada  de  Espinal,  profirió  en  contra  del  primero medida de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva  sin  excarcelación como  presunto autor del delito de homicidio culposo agravado.   

3.- Cerrada la instrucción, la Fiscalía 33  Seccional  de  Apoyo  el  21  de  octubre  de  siguiente  dictó  resolución de  acusación  contra  Jhon  Jairo  Bustos  y  Henry  Ospina  Escobar por la citada  conducta  punible, decisión que fue apelada por la defensora del segundo de los  procesados  y  alcanzó  ejecutoria  el  31 de enero de 2006 cuando la Fiscalía  Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué la confirmó.   

4.-  Correspondió  al Juzgado 2° Penal del  Circuito   de   Espinal   adelantar  el  juicio  y  celebrada  la  audiencia  de  juzgamiento,  el  29  de  enero  de  2007 condenó a Juan Jairo Bustos a la pena  principal  de treinta (30) meses de prisión, multa de veinticinco (25) salarios  mínimos  legales  mensuales, privación del derecho de conducir automotores por  un  lapso de tres (3) años, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por tiempo igual al de la pena corporal al  hallarlo  autor  responsable  del  delito  de  homicidio  culposo  agravado y le  condenó  al  igual  que  a  Juan  Carlos  Zorro  Zorro en su calidad de tercero  civilmente  responsable  al  pago de ochocientos salarios (800) mínimos legales  mensuales  por  concepto  de  la indemnización de perjuicios morales a favor de  los herederos de Arístides Marín Buitrago.   

De  otra  parte,  absolvió  a  Henry Ospina  Escobar del cargo de homicidio culposo.   

5.-  Esa  providencia  fue  apelada  por  el  defensor  del  procesado  y el apoderado del tercero civilmente responsable y el  18 de enero de 2008 el Tribunal Superior de Ibagué la confirmó.   

6.-  Contra  el  pronunciamiento anterior el  apoderado  de  Juan Carlos Zorro Zorro interpuso el recurso de casación que fue  concedido  por  el  ad quem en  auto del 5 de marzo siguiente.    

LA DEMANDA:  

Al  amparo de la causal tercera y primera de  casación  del  artículo  207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente formula tres  cargos contra el fallo proferido por el Tribunal, así:   

En el cargo primero  acusa  que en la actuación se violó la garantía del  debido  proceso  porque  la  primera  instancia  absolvió a Henry Ospina Marin,  conductor  que  efectivamente  colisionó  con  el camión que venía en sentido  contrario invadiendo con su rodante la otra calzada.   

Hizo  mención  de  lo  declarado por Ospina  Marín  y por su acompañante Diego Fernando Arango González y concluyó que el  fallador  de  primer  grado  incurrió  en  “falsos  juicios”, pues con esas  “contundentes   probanzas”   resultaba  dable  concluir  que  Ospina  Marín  conducía su tractocamión con exceso de velocidad.   

En el cargo segundo  al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la  Ley  600  de 2000, acusa que el proceso está afectado por violación al derecho  de  defensa  de  su  representado,  porque  la  absolución  adoptada a favor de  Escobar  Marín,  le  quitó la posibilidad de desvirtuar la responsabilidad que  se le endilgó.   

Aduce  que  esa  falencia  se  erige  por la  absolución  de  referencia y que de no haberse incurrido en ese vicio, el fallo  se  habría  proferido  en contra de quien a la postre resultó absuelto y no de  aquel  que  habiendo  estacionado y hallándose dentro del vehículo inactivo en  la  conducción  para  ese  momento, resultara asumiendo la condena y de contera  arrastrando  la  sanción  al  dueño  del vehículo en su condición de tercero  civilmente responsable.   

Por  lo  anterior,  solicita  se  decrete la  nulidad  de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria “y con fundamento  en   las   respectivas   probanzas   se   llegue   a   dilucidar  lo  puesto  de  presente”.   

Al  interior  de ese mismo cargo, formula un  “segundo  reproche”  el  cual  aduce  consistió  en  que  los falladores de  instancia  incurrieron  en violación indirecta de la ley sustancial derivada de  error  de hecho “consistente en un falso juicio” respecto del testimonio del  mecánico  electricista  Wilson  Enrique Barreto González del cual transcribió  apartes,   en   donde   aquel   le   manifestó  a  Juan  Jairo  Bustos  que  el  tractocamión   tenía  una falla en el encendido, que se podía andar pero  llegaba  a  un  punto  en  la  que se le apagaría y debería esperarse unas dos  horas a que se enfriara para volverlo a prender.   

Aduce  que  los  juzgadores  declararon  una  verdad  distinta  de  la que revela ese testimonio y sostuvieron como uno de los  elementos  para  imponer  condena  a  Juan Jairo Bustos, el haber desatendido la  advertencia  del  mecánico,  lo  cual también sirvió de base para absolver al  verdadero   responsable   del   hecho,   es   decir   el   conductor   del  otro  rodante.   

De  otra  parte, afirma que en los fallos de  instancia  se incurrió en error de hecho derivado de falso juicio de existencia  al  dejar  de  valorar las exculpaciones defensivas que Juan Jairo Bustos expuso  en  su  indagatoria  al  exponer  que  su  vehículo  había sido revisado en su  sistema  eléctrico  en  el  Barrio Puente Aranda de Bogotá, situación que era  superable,  tanto  que  saliendo del taller logró rodar con destino a Ipiales y  en   la  variante  Melgar-Espinal  se  le  apagó,  lo  orilló  y  colocó  los  triángulos  de  estacionamiento,  aspectos  que  no  fueron analizados y que de  haberse  tenido  en cuenta se podía concluir que actuó dentro del principio de  confianza.   

De  otra parte, afirmó que resulta ilógica  la  apreciación  de  los  juzgadores cuando sostienen que el acusado condujo en  estado  de  embriaguez,  pues de acuerdo con las expresiones del mecánico y del  propio  sindicado,  a  eso  de  las  diez  y media de la noche cuando el camión  estaba  siendo  cargado con unos tubos y luego de haber transitado un kilómetro  se   presentó   el   desperfecto,   Bustos   le   dedicó  tiempo  tratando  de  arreglarlo.   

Concluye  que  de  no  haber  incurrido  los  falladores  en  esos  vicios,  el  fallo  hubiese sido absolutorio y Juan Carlos  Zorro  Zorro  propietario  del  camión  no  se le hubiera condenado a pagar esa  millonaria suma por concepto de perjuicios que se le impuso.   

Al  interior  del  mismo  cargo en un tercer  reproche,  acusa que en la sentencia se incurrió en errores derivados de falsos  juicios  de identidad cuando se condenó al conductor del vehículo de propiedad  de  su  representado como único responsable del homicidio culposo de Arístides  Marín   Buitrago   y  al  piloto  del  otro  automotor  que  colisionó  se  le  absolvió  de ese punible.   

Por lo anterior, solicita a la Sala casar de  manera  parcial  el  fallo, imponiendo a su representado como tercero civilmente  responsable  una  carga  de  pagar perjuicios pero rebajados, atendiendo “a la  gravedad  de  la  conducta  que  desplegara  el  conductor  del  vehículo de su  propiedad”.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

1.-  La  Ley 600 de 2000 en el artículo 208  establece   que  cuando  la  casación  tenga  por  efecto  lo  referente  a  la  indemnización  de  perjuicios  decretados  en la sentencia condenatoria deberá  tener  como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que  regulan  la  casación  civil,  sin  consideración  a la pena señalada para el  delito  o  delitos,  contenidos  que  de igual se reproducen en el artículo 181  numeral 4º de la Ley 906 de 2004.   

2.-  Para el evento está claro que el aquí  impugnante  es  el  representante  del  tercero  civilmente  responsable, sujeto  procesal  que  de  acuerdo  con  el  artículo 209 de la Ley 600 y 182 del Nuevo  Código  Procesal Penal está legitimado para acudir a la sede extraordinaria de  casación  penal,  entendido  en  la actualidad como un control constitucional y  legal  de  las  sentencias  proferidas  en  segundo  grado,  el  cual  se  halla  des-formalizado  en  lo  relativo  a las exigencias rigurosas de debida técnica  que  en  el  pasado  inmediato se demandaban, a las que en el presente no se les  debe  otorgar tanta preponderancia pues ello implicaría contrariar el principio  constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal.   

3.-  La  jurisprudencia  de  esta Sala en su  evolución    hasta    las    más    comprensivas1 sobre el tema de control aquí  tratado,  en  su  visión  de ajustarse al respeto de los principios, derechos y  garantías  fundamentales  del  Estado  Constitucional, Social y Democrático de  Derecho,  ha  precisado  los  eventos  y  motivos  por  los  cuales  el  tercero  civilmente  responsable puede interponer el recurso extraordinario de casación,  destacándose los siguientes:   

(i).- Discusión exclusiva relacionada con la  condena  por  indemnización  en  perjuicios  a  él derivada, evento en el cual  deberá  atender  a  la  cuantía  y  las  causales  que  regulan  la  casación  civil.   

(ii).-  Invocar la protección de derechos y  garantías  fundamentales  de incidencia sustancial o procesal (entre las que se  cuenta  la  violación  a  su  derecho  de defensa), objetivo propio y general a  todos  los  sujetos  procesales  en la casación penal entendida como control de  constitucionalidad  y  legalidad  de las sentencias proferidas en segundo grado,  para  lo  cual  puede acudir a la casación ordinaria o a la excepcional, evento  singular  para  el  cual  no  tiene importancia el monto de la indemnización de  perjuicios por el que resultó condenado en las instancias.   

(iii).-  Bajo  el  entendido  que uno de los  fines  de  la  casación penal en la Ley 906 de 2004 es el de unificación de la  jurisprudencia,  el  que  igual  era  uno  de  los  objetivos  para  acudir a la  impugnación  excepcional  de  que  trata  la  Ley 600 de 2000, se comprende que  constituye  otro  de  los  eventos  en los que el tercero civilmente responsable  puede  acudir  a la sede extraordinaria es, en situaciones en las que los nuevos  desarrollos  jurisprudenciales  o  variaciones a las que se aspira se relacionen  con    el    tema    de    intereses    patrimoniales    o   indemnización   de  perjuicios.   

(iv).-  Acusar  mediante  las  causales  de  violación  directa  o indirecta de la ley sustancial sus motivos y sentidos, en  el  objetivo  de  demostrar la atenuante de la ira, la absolución del procesado  porque  la  conducta  causante del perjuicio no se realizó, porque el sindicado  no  tiene ninguna relación de dominio del hecho o funcional en el mismo ni tuvo  nexos  de  colaboración en la conducta punible, es decir porque el procesado no  lo  cometió,  no  es  autor,  coautor  ni  fue partícipe de ninguna índole, o  porque  obró  en  cumplimiento  de  un  deber  legal  o  bajo  la excluyente de  responsabilidad de legítima defensa.   

(v).-  En  la  pretensión  de  demostrar la  ausencia  de  nexo  o  relación con el interviniente en la conducta punible, la  existencia  de  un tercero excluido en quien recae de manera directa y exclusiva  la  acción  dolosa  o  la  violación  del  deber objetivo de cuidado de que se  trate.  En  igual  sentido,  por  la  presencia de una causa extraña ajena a su  voluntad  que  le  hizo  imposible  cumplir  con  su deber jurídico de vigilar,  educar,  controlar,  o  por  la  presencia de los fenómenos de la fuerza mayor,  caso fortuito.   

Debe  advertirse  que los anteriores eventos  pueden  ser  declarados  por la Corte de manera oficiosa, bajo la perspectiva de  control  constitucional  y  legal  de  la  sentencia  en la pretensión de hacer  prevalecer  el  derecho  sustancial, toda vez que de alguna manera en los mismos  se   recoge   lo  relacionado  con  la  protección  de  derechos  y  garantías  fundamentales  de  incidencia  sustantiva o procesal relacionadas con el tercero  civilmente responsable.   

4.-  Para el caso se observa que los motivos  por  los  que  el tercero civilmente responsable acudió a la presente casación  penal   no   tienen   relación   ni   se  adecuan  con  lo  antes  tratado.  En  efecto:   

4.1.-  En  el cargo  primero   acusó   violación   del   debido  por  la  determinación  que  adoptó la primera instancia en sentido de absolver a Henry  Ospina  Escobar, para lo cual transcribió algunos apartes de lo manifestado por  Diego  Fernando  Arango  González,  acompañante  del conductor que murió y lo  dicho  por Ospina Escobar en su indagatoria, lo expresado por el patrullero Luis  Hernán   Monroy   Gamba   y  concluir  en  un  todo  de  acuerdo  con  las  motivaciones  efectuadas por el Tribunal en sentido que Ospina Escobar conducía  a  exceso  de  velocidad, lamentando esa determinación la que se revocó por la  circunstancia  que  la  parte  civil  ni la fiscalía impugnaron la decisión de  absolución de la primera instancia.   

El Tribunal en ese sentido, dijo:  

Entonces  si  aplicamos lo anterior al caso  sub-examine,  tenemos  que  si  el  automotor conducido por Henry Ospina Escobar  transitaba  por  una  vía  recta,  plana por la cual generalmente se moviliza a  alta  velocidad,  con  un  vehículo  desocupado  y  de  gran potencia, con buen  labrado  en  sus llantas, que al momento del impacto dejó una huella de frenada  de  17  metros  y  además  arrastró  a  un  automotor  de gran peso y cargado,  significa  que  la  velocidad era superior a la dicha en el dictamen, en el cual  solamente  se  toma  como  factor  para  calcular la aceleración únicamente la  huella de frenada.   

Si a lo anterior se le adicionan los dichos  del  sobreviviente  del  camión  impactado,  Diego  Fernando  González  y  del  policial  Luis  Hernán  Monroy Gamba, conllevan a la inexorable conclusión que  Henry  Ospina  Escobar transitaba a exceso de velocidad y no otra cosa diferente  puede predicarse (…)   

Pero  no  sólo  por  lo  anterior  es  que  considera  la  Sala que debió ser objeto de sentencia condenatoria el encausado  Henry  Ospina Escobar, sino igualmente se aprecia que cuando dice que avistó el  tracto  camión  a  escasos 3 metros está mintiendo, pues si transitaba por una  vía  recta,  despejada en un vehículo de bastante altura, con buenas luces, es  obvio que lo hubiera detectado mucho antes. (…)   

Claro,   ya   nada   puede  hacerse  para  responsabilizarlo  penalmente  del  hecho,  porque  el  criterio  del a-quo, muy  respetable  por  cierto  fue el de declararlo inocente y, como ni la parte civil  ni  la  Fiscalía  impugnaron  dicha  determinación,  hacerlo en esta instancia  sería  un  claro  y  flagrante  atentado  al  debido  proceso  como  quiera que  comportaría  un atentado contra las garantías fundamentales de contradicción,  defensa y la doble instancia.   

Si bien es cierto una decisión de condena en  contra  de  Henry  Ospina  Escobar,  habría  conducido  a  establecer una culpa  compartida  y  por  ende  a  que  la indemnización de perjuicios a favor de los  herederos  del  Arístides  Marín Buitrago fuera solidaria entre el propietario  del  camión  de  Ospina  Escobar  y  el  aquí  tercero civilmente responsable,  dígase  que la acusada absolución que se adoptó a favor de aquel, no obstante  ser  cuestionable,  la  misma  no  entraña  violación  al  debido  proceso  ni  menoscabo  de  las garantías fundamentales de Juan Carlos Zorro Zorro y lo así  demandado  no  tiene  la  potencialidad  de  generar  nulidad de lo actuado para  retrotraer  la  actuación  hasta  la audiencia preparatoria como lo solicita el  actor,    razones   más   que   suficientes   por   las   que   el   cargo   se  desestima.   

4.2.-  En  el cargo  segundo,  desacierta  en  un  todo  el casacionista al  acusar  una  presunta violación al derecho de defensa de su representado por el  hecho de la absolución que se profirió a favor de Ospina Escobar.   

Para  el  caso se observa que a lo largo del  proceso   el  tercero  civilmente  responsable  estuvo  asistido  por  apoderado  judicial  quien desplegó ejercicios de impugnación y contradicción probatoria  sin que se advierta menoscabo alguno a su derecho de defensa.   

No  deja  de  ser  inane  e  intrascendente  argumentar  que  la  citada  absolución  “le quitó de tajo la posibilidad al  tercero  civilmente  responsable  de  desvirtuar  la  responsabilidad  que se le  atribuyó”  y que por ende se violó su derecho de defensa, garantía que como  se  dijera  no se advierte afectada para nada, pues como es de suyo, tratándose  de  dos conductas independientes pero concurrentes en un resultado antijurídico  y  culposo  como  fueron  las  actuaciones  de una parte de Henry Escobar Ospina  conductor  de  un  vehículo y de Juan Jario Bustos del otro, se entiende que de  igual  los  ejercicios  defensivos son separados mas no dependientes entre sí y  que  la  determinación que se adopte a favor del uno no imposibilita el derecho  de  defensa  del  otro  como  de  manera ingenua lo plantea el actor. Sean estas  razones  suficientes para concluir que no hay motivo para decretar la nulidad de  lo actuado inclusive hasta la audiencia preparatoria.   

4.3.-  En los otros reproches, en los que de  manera  por  demás  imprecisa  y  sin  ninguna  trascendencia  en los fallos de  instancia,  formuló  unos  supuestos errores de hecho derivados de falso juicio  de  existencia  y  de  identidad  orientados a la absolución del procesado Juan  Jairo  Bustos  planteando la tesis para nada demostrada de ausencia de culpa del  mismo,  esto  es,  discusión de esa modalidad de adecuación típica y por ende  culpabilidad  atribuida,  dígase  que  el casacionista en sus planteamientos en  manera  alguna  logró  demostrar cualquier clase de errores sustanciales, ni la  ausencia  de violación de deberes objetivos de cuidado del citado procesado, ni  la  ruptura  de  la  causalidad  habida  presencia  de  los  fenómenos del caso  fortuito,  fuerza  mayor  o  resultado debido exclusivo a la intervención de un  tercero excluido responsable.   

5.-  Se  puede  concluir  que  las  razones  aducidas  por  el  apoderado  del tercero civilmente responsable no se adecuan a  los  motivos considerados por la jurisprudencia como viables para que ese sujeto  procesal  pueda acudir a esta sede extraordinaria.   

En  igual  sentido  puede  afirmarse que los  desarrollos  de  lo aquí demandado no convocan ni persuaden a la Corte sobre la  necesidad  de  admitir  la  demanda ni desde la perspectiva oficiosa se advierte  violación  de  derechos  o  garantías fundamentales de incidencia sustancial o  procesal  que  permitan  superar  los  defectos  de  lo  demandado y suscitar un  pronunciamiento sustitutivo de reemplazo.   

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.-           Inadmitir   la   demanda   de   casación  presentada  por  el  apoderado  del  tercero  civilmente responsable Juan Carlos  Zorro Zorro.   

2.- Advertir que contra esta providencia no  procede ningún recurso.   

Cópiese,   notifíquese   y   cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                 ALFREDO GÓMEZ QUINTERO     

                         

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   AUGUSTO                                J.                               IBÁÑEZ  GUZMÁN                       

             

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANES                            YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                      

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                           JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1 Corte  Suprema        de        Justicia,        Sala        Penal,        Sentencia  del  23  de  agosto  de 2005,  Radicado  No  23.718  y Auto  del 7 de septiembre de 2005, Radicado No 23.925.     

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