30412(02-12-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30412  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Aprobado Acta No. 348  

Bogotá,  D.C., diciembre dos (2) de dos mil  ocho (2008).   

VISTOS  

Resuelve  la Corporación sobre la admisión  de   la   demanda  de  casación  presentada  por  la  defensora  del  procesado  CÉSAR    GERARDO    CANABAL   LEÓN   contra  la  sentencia  dictada  el  11  de  octubre  de  2007 por el  Tribunal  Superior de San Andrés, por cuyo medio fue condenado como coautor del  ilícito  de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y autor  del  delito  de  fabricación,  tráfico  y porte de armas de fuego o municiones  también  agravado,  fallo que a su vez confirmó en parte el proferido el 11 de  julio  del  mismo año por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de  la mencionada ciudad.   

HECHOS  

Pasadas  las  diez  de  la  noche  del 26 de  noviembre    de    2005,    en   la   “Recta   del  Faro”  de  la isla de San Andrés, un retén militar  interceptó  la camioneta Kia Sportage de placa ZAP 385 ocupada por José    Harton    Britton    González,  Rony  Martínez  Montero  y  CÉSAR    GERARDO    CANABAL   LEÓN   cuando  intentaba  eludir  su control, en cuyo interior se hallaron,  entre  otros  elementos,  14.015  gramos  de cocaína y un arma de fuego, con la  cual   el   último   de  los  citados  intimidó  a  los  uniformados,  que  lo  neutralizaban con sus fusiles.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Con  fundamento  en  la  información,  la  Fiscalía  Única  Especializada  de  San  Andrés  dispuso  la  apertura  de la  instrucción  y  vinculó mediante indagatoria a José  Harton      Britton     González,     Rony  Martínez  Montero  y  CÉSAR  GERARDO  CANABAL  LEÓN, a quienes  resolvió  situación  jurídica  provisional  con  medida  de  aseguramiento de  detención  preventiva,  sin  beneficio  de  excarcelación,  por el ilícito de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.   

En  virtud de control de legalidad sobre esa  decisión  se  decretó  su nulidad en relación con los procesados Britton     González    y  CANABAL  LEÓN a quienes se concedió la  libertad.   

Evacuadas  algunas  pruebas,  Martínez  Montero se acogió al instituto  de  la  sentencia  anticipada,  razón  por  la cual se dispuso la ruptura de la  unidad  procesal  y  tras ello nuevamente se resolvió la situación jurídica a  José    Harton    Britton    González   y   CÉSAR   GERARDO  CANABAL  LEÓN,  imponiéndoseles   medida   cautelar   personal   de  detención  preventiva,  sin  derecho a la libertad provisional, por los delitos  de  tráfico,  fabricación  o porte de estupefacientes agravado y fabricación,  tráfico  y  porte de armas de fuego o municiones también agravado; así mismo,  se ordenó su captura.   

Concretada  la  aprehensión  de  Britton  González se decretó el cierre  de  la  investigación  y el 7 de septiembre de 2006 se calificó el sumario con  resolución  de  acusación  en  contra  de éste y de  CANABAL  LEÓN  por su presunta responsabilidad en los  ilícitos que sustentaron la medida de aseguramiento.   

Apelada la determinación, el 2 de noviembre  de  2006 fue confirmada en su integridad por la Fiscalía Cuarta Delgada ante el  Tribunal de Cartagena.   

La   etapa   de  la  causa  correspondió  adelantarla  al  Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés,  el  cual  en  la  audiencia  preparatoria ordenó algunas pruebas y negó otras,  decisión  última  que  se  impugnó  sin  éxito;  por  lo  tanto, en la vista  pública  cumplió  las  decretadas  y  escuchó  los  alegatos  de  las partes.  Posteriormente,  el  11  de  julio  de 2007 condenó a  José    Harton    Britton    González   y   CÉSAR   GERARDO   CANABAL  LEÓN  a  la  pena  principal  de  dieciséis  (16)  años de  prisión  y  multa  equivalente  a  dos  mil  (2000)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  así  como  a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  término,  al  hallarlos responsables del delito  de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.   

Igualmente, se abstuvo de obligarlos a pagar  perjuicios,  les  negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  reiteró  la  orden  de  captura  en contra de CANABAL  LEÓN.   

Apelado  el  fallo  por  la  Fiscalía y los  defensores     de     José     Harton     Britton  González  y  CÉSAR GERARDO  CANABAL  LEÓN,  el  Tribunal Superior de San Andrés,  con  decisión  del  11  de  octubre  de  2007, lo confirmó en relación con el  primero  y  respecto  del último lo modificó para también deducirle el delito  de  fabricación,  tráfico  y porte de armas de fuego o municiones agravado. En  consecuencia,  le  impuso  pena  de  dieciocho  (18)  años  y seis (6) meses de  prisión.   

Contra  la  decisión  el apoderado judicial  de  CANABAL  LEÓN interpuso  oportunamente  recurso  de casación y su nueva defensora presentó en tiempo el  respectivo libelo.   

LA DEMANDA  

Cargo único: violación indirecta  

Al  amparo  de  la  causal  primera,  cuerpo  segundo,  la actora acusa la sentencia por haber incurrido en error de hecho por  “falso raciocinio en la apreciación de las pruebas  testimoniales”,  por  cuanto a partir de ellas no se  puede  establecer  que  el  procesado  participara  en  el  delito  de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado.   

Con  el  propósito  de  dar sustento a esta  formulación,  señala  que  el Tribunal le dedujo responsabilidad al enjuiciado  al   concluir  que  conocía  de  la  droga  en  razón  de  su  “intento  de  huida,  a  lo  que  se  le  suma el porte de arma y la  amenaza    que   hizo…   al   infante   Onalbis   Lares   Anaya”.   

En su concepto, esa afirmación desconoce las  reglas    de    apreciación    de    la    prueba   por   cuanto   “tergiversa  su  contenido”; en primer  lugar,  “concluir  que  por  el intento de huida se  infiere  que  el señor Canabal León tenía conocimiento de la droga, [lo cual]  es  superfluo  y  vago,  ya  que  quien  iba  conduciendo  el vehículo era otra  persona…  ya  que  al  estar  al  lado del conductor lo convierte en un sujeto  pasivo  por  su  imposibilidad  de  actuar”. Además,  porque   “las  testimoniales  de  los infantes  Dollis  Jaime Gravior (sic),  Onalbis   Lares   Anaya,   Ronald   Tamayo   Cardona   y   Alberto  (sic)  Padilla  Núñez  son  claras  al  respecto  y lo único que expresan es que Canabal León «venía en el puesto de  al  lado  del  conductor»,  «que  el  de  al  lado  del conductor apuntó a un  compañero»,  «que  primero  bajaron del vehículo al conductor y luego al que  iba a su lado»”.   

También    asegura   que   “No  se  demostró  en qué momento se tuvo el conocimiento de la  droga”,  pues “la prueba  existente  en  el  expediente  estableció  que  el conocimiento de la droga por  parte  del  señor  Canabal León… [ocurre] en el momento en que se requisa el  vehículo”.   

Después de afirmar que tampoco se comprobó  que   José   Harton  Britton  González  tuviera conocimiento de la existencia de la cocaína y de recordar  que  a  éste  el  Tribunal  no  le dedujo el delito de fabricación, tráfico y  porte  de armas de fuego o municiones agravado por cuanto ignoraba la existencia  del  arma  de  fuego,  asegura  que  “tanto  de las  testimoniales  como  de las indagatorias” se concluye  que  los  procesados  sólo  conocieron  de  la  existencia de la cocaína en el  retén,   pues  Rony  Martínez  Montero manifestó que éstos no sabían de dicha sustancia.   

Agrega   que   la   prueba   indirecta  no  permite “concluir que el conocimiento que tienen de  la  droga  los convierte en autores, ya que estos indicios no demuestran en qué  momento  se tuvo este conocimiento, por lo tanto, no existe certeza del grado de  participación  para  enmarcar  la  conducta  en la comisión del punible, dando  lugar  a  un  falso  raciocinio…  por  parte  de las instancias”.   

En  cuanto  hace  relación  al  ilícito de  fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado deducido  a CANABAL LEÓN, señala que  si  bien  se  sustenta  en  los  dichos  de los infantes atrás mencionados, los  mismos  sólo expresan que “«venía en el puesto de  al  lado  del  conductor»,  «que  el  de  al  lado  del conductor apuntó a un  compañero»,  «que  primero  bajaron del vehículo al conductor y luego al que  iba a su lado»”.   

Así  las  cosas,  la libelista pregunta por  qué  si su asistido tenía un revólver no lo desarmaron primero, o lo hicieron  descender  inicialmente, o se produjeron ambos actos a la vez y, a partir de sus  interrogantes  pregona  la falta de claridad sobre la amenaza de su representado  a  los  militares  y  concluye que, frente a esas declaraciones, se incurrió en  falso raciocinio.   

De  otra  parte,  denuncia la violación del  derecho  de contradicción por cuanto no se decretó la prueba de inspección al  lugar  de  los  hechos,  a  partir de lo cual se habría demostrado la distancia  entre  los  infantes  y  el  sitio  de  detención  del vehículo e, igualmente,  “si  el que iba al lado del conductor efectivamente  apuntó  a  uno  de  los  infantes, o si por el contrario no hubo amenaza alguna  como  lo  dicen  los  ocupantes  del  carro,  lo que hubiera dado lugar a que en  contra  de…  [su] representado se estableciera responsabilidad… por porte de  armas  mas  no  por  resistencia”, situación que le  agravó  la  pena,  pues  esta  última  actitud  sería  suicida  dado  que los  militares estaban armados y eran numerosos.   

Por  consiguiente,  la  actora pide casar el  fallo y absolver al procesado.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Con  el  propósito de comprender el alcance  del  estudio  que  corresponde adelantar a la Corte frente a la admisibilidad de  la  demanda de casación, es preciso señalar que de acuerdo con lo dispuesto en  el  artículo  213  de  la  Ley  600  de  2000,  éste se contrae a verificar la  satisfacción  de ciertas exigencias de lógica y adecuada fundamentación, unas  previstas  por el legislador y otras desarrolladas por la jurisprudencia, con lo  cual  se  pretende  impedir  la  transformación  del  recurso  en una instancia  adicional a las ordinarias ya agotadas en el proceso.   

En tal virtud, dentro de las obligaciones que  corresponde  cumplir  al  impugnante  está la de someterse a los principios que  gobiernan  el  medio de impugnación extraordinario, sin que sea posible mezclar  causales  de  casación  como inadvertidamente lo hace la defensora, quien en el  cargo  discute simultáneamente errores de apreciación probatoria, queja propia  de  la  violación  indirecta  de  la  ley de carácter sustancial que supone la  inexistencia  de  vicios  in  procedendo y,   a   su   vez,   pregona   el  desconocimiento  del  derecho  de  contradicción  por  no  haberse  decretado  la  inspección  al  lugar  de  los  hechos.   

Este  enfoque  riñe  abiertamente  con  el  principio  de autonomía de las causales, según el cual cada una de ellas tiene  una  particular  manera  de formulación y comprobación y también con el de no  contradicción,  cuyo propósito es evitar propuestas excluyentes al interior de  las censuras.   

Entonces,  el  desacierto  es  patente,  por  cuanto  la  consecuencia  de la nulidad basada en el desconocimiento del derecho  de  contradicción  conduciría  a  la  reposición  de  la  actuación, lo cual  supondría  rechazar  la  validez  del  fallo  y,  a  su  vez,  para  atender la  pretensión  de  carácter  sustancial  deprecada  finalmente  por  la libelista  tendría  que  aceptarse  que  el  trámite  no  evidencia  vicios  in  procedendo  y  que  la  sentencia  se  profirió válidamente.   

Al  margen  de  lo  anterior,  en  gracia de  discusión,  la  actora  no  logra  evidenciar  la  vulneración  del derecho de  contradicción,  por  cuanto  en  modo  alguno revela de qué concreta manera se  vería  afectado  el  derecho  de  defensa de su asistido, ya que escasamente se  ocupa  de conjeturar acerca del contenido de la prueba de inspección, ignorando  por    completo    que    los   testimonios   de   los   infantes   —cuyo   alcance   reconoce—,  dieron  cuenta de la forma cómo se  produjeron  los  hechos  y  de  allí que se negara la práctica de ese medio de  convicción       en       las       instancias1.   

Ahora, los yerros de apreciación probatoria  denunciados  por  la  demandante  en  realidad  revelan  su afán por imponer su  particular  visión,  pues  al  estilo de las instancias debate las conclusiones  del  Tribunal  sin  que  en verdad enseñe algún error en la valoración de los  medios de convicción, en especial de carácter testimonial.   

En  efecto,  de  entrada  se  observa que no  precisa  sobre  cuál  declaración en particular predica su queja en torno a la  existencia  de  errores  de hecho por falso raciocinio, cuando era necesario que  individualizara  el medio de convicción y frente a él procediera a expresar de  qué  forma  al  valorarlo  fueron  desconocidas las reglas de la sana crítica,  postura  que  a  su  vez  condujo  a  la  libelista  a dejar de lado el esfuerzo  argumentativo propio de la modalidad de yerro alegada.   

Conviene recordar entonces, que frente a cada  prueba  en  particular  debió expresar el principio de la lógica, la ley de la  ciencia  o  la  máxima  de  la  experiencia vulnerada, a continuación poner de  presente   la  conclusión  extraída  del   medio  de  convicción  en  la  sentencia  impugnada  y el mérito probatorio asignado, para finalmente señalar  la   forma   correcta  de  su  apreciación  y  las  consecuencias  de  cara  al  fallo.   

Por  esta  razón,  se  aleja totalmente del  instituto  casacional  el  discurso  empleado  por  la actora, quien simplemente  enfrenta  su  criterio  al análisis probatorio ofrecido en el fallo opugnado, a  partir  de lo cual concluye que el procesado sólo había tenido conocimiento de  la cocaína cuando el vehículo se requisó en el retén militar.   

Igualmente,  se  observa  que  la impugnante  confunde  el  error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad con el  falso  raciocinio,  toda  vez  que  por momentos pregona haberse tergiversado el  contenido  de  la prueba, por lo cual es oportuno recordar que ese primer evento  se  da  cuando  a  pesar  de apreciarse la prueba se desconoce su tenor literal,  mientras  en el último se alega la violación de las reglas de la sana crítica  conforme viene de comentarse.   

De  otra  parte,  la  postura personal de la  casacionista  se extiende al cuestionar la prueba indiciaria, por cuanto en modo  alguno   logra   identificar   cuáles  fueron  los  desvíos  del  Tribunal  al  estructurarla  y  valorarla,  ya  que simplemente sostiene de manera general que  tales  medios  de  persuasión no demuestran el momento en que el procesado tuvo  conocimiento  de  la  existencia de la cocaína en el vehículo, pues sólo supo  de  ello  al  llevarse a cabo la requisa en el retén militar y de allí que sea  inocente.   

Una  presentación con tal alcance se aparta  profundamente  de  la tarea que le correspondía adelantar a la demandante, pues  cuando  se  discute  la  apreciación  de  la  prueba  indiciaria  es  necesario  identificar  el elemento de convicción de esa naturaleza sobre el cual recae el  defecto    de   valoración,   lo   cual   en   el   caso   particular   no   se  cumplió.   

Igualmente,  era  menester  precisar,  por  tratarse  la  prueba  inferencial de una construcción intelectual del juzgador,  en  cuál momento de su configuración se presentó el error, es decir, si en la  demostración  del hecho indicador, en la obtención de la inferencia lógica o,  en la determinación de la capacidad demostrativa del indicio.   

Así  las  cosas,  como la defensora afirmó  “falso  raciocinio”  al  apreciar  la prueba indirecta, lo cual supone un defecto en el proceso reflexivo  del  fallador  respecto de la inferencia lógica, ello le imponía adentrarse en  los  terrenos  de  la  violación  de  las  reglas  de  la  sana  crítica y, en  consecuencia,   debió   señalar  de  qué  manera  el  juzgador  erró  en  la  apreciación  de la prueba al desconocer los principios de la lógica, las leyes  de  la  ciencia  o  las  máximas  de  la experiencia al momento de arribar a su  conclusión, sin embargo, la actora de nada de esto se ocupó.   

Adicionalmente,   como   por  momentos  la  impugnante  cuestiona  la  determinación  de  la  capacidad  demostrativa de la  prueba  indiciaria  y  tal  labor también es de carácter intelectual, de haber  sido  ese su deseo le habría correspondido aceptar los hechos indicadores y las  inferencias  lógicas  deducidas  por  funcionario judicial, luego de lo cual ha  debido  concretar  si  el yerro se presentó al momento de analizar la gravedad,  convergencia  y  congruencia entre los distintos indicios y la de éstos con los  demás  medios  de  persuasión, o al asignar su fuerza demostrativa al ocuparse  de  su valoración conjunta, especificando en la censura, tanto el tipo de error  cometido como cuál postulado de la sana crítica se desconoció.   

Acto seguido debió enseñar la apreciación  probatoria  correcta,  a  través  de  la  cual se llegara a una declaración de  justicia  diversa a la contenida en el fallo impugnado, lo que a la par suponía  el  deber  de  desvirtuar  los  demás  fundamentos  en los cuales se encontraba  sustentada   la   sentencia;   esfuerzo  desatendido  sistemáticamente  por  la  defensora  porque,  contrario  a  la  obligación que le asistía de mostrar con  total   objetividad   los   defectos   de  apreciación  probatoria  en  materia  indiciaria,  prefirió  proponer  su particular visión sobre ese tipo de medios  de   prueba,   con  lo  cual  desconoció  el  carácter  especial  del  recurso  extraordinario.   

Ahora,  contrario  a  lo  manifestado por la  casacionista,  el  Tribunal  apreció de manera acertada la prueba testimonial y  la indiciaria, pues en resumen afirmó:   

“El    defensor    de    CANABAL  LEÓN  cuestiona  el indicio de  huida  y  considera sincera la declaración de BRITTON  GONZÁLEZ  de  haber  frenado bruscamente y quedar en  mitad  de  la  carretera  el  vehículo,  lo  cual  explica  por  la leyes de la  cinemática,  siendo  malinterpretados  por los infantes de marina, pero como ya  se  analizó,  el Tribunal descartó ese planteamiento ya que luego de valorados  los  testimonios  de  los  infantes  se  concluyó  que  luego de frenar hizo un  intento    de    huida,    lo    cual    descarta    la   mala   interpretación  alegada…   

…  De  lo  expresado se infiere, que sí  tenía  conocimiento  de la droga, no habiendo otra explicación para el intento  de  huida,  a  lo  que  se  le  suma  el  porte  de  arma  y la amenaza que hizo  CANABAL  LEÓN  al infante  Onalbis  Lares Anaya, quien dijo que el que iba al lado del conductor le apuntó  con el revolver…”.   

De  otra  parte,  la  queja  en  torno a la  demostración  de  la  circunstancia de agravación del delito de porte de armas  de  fuego  o  municiones  por igual prolonga los defectos casacionales, pues con  mayor   intensidad   la  actora  se  aparta  de  los  postulados  del  medio  de  impugnación  excepcional,  ya que se limita a traer sus conclusiones acerca del  contenido  de  la  prueba testimonial de cargo y, sin más, realiza una serie de  especulaciones  a  partir de las cuales rechaza dicha circunstancia, pues estima  que el Tribunal incurrió en falso raciocinio.   

Por   consiguiente,  en  aras  de  evitar  repeticiones,  basta  remitirse a lo manifestado al analizar el falso raciocinio  pregonado  en  relación  con  la  prueba  testimonial  para  percatarse  de los  defectos  en  que  incurrió  la  demandante,  en  esta oportunidad, en especial  porque  ni  siquiera  identifica  la regla de la sana crítica desconocida y por  ende  tampoco  señala  con objetividad sus efectos frente a la circunstancia de  agravación  contenida  en  el  numeral  3º  del artículo 365 de la Ley 906 de  2004.   

En consecuencia, la falta de requisitos de  lógica  y  adecuada  argumentación  del cargo imponen su inadmisión.   

        Finalmente,  es  oportuno destacar que examinado el diligenciamiento  y  la  providencia  impugnada,  la  Sala  no  advierte  violación de derechos o  garantías  del acusado, como para que tal circunstancia imponga el ejercicio de  la  facultad  oficiosa  conferida  por  el  legislador  en  punto de asegurar su  protección.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada por la defensora de  CÉSAR     GERARDO    CANABAL    LEÓN  por  las  razones expuestas en la parte  motiva de esta decisión.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Comisión de servicio  

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                        ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                             

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                    AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE   LUÍS  QUINTERO MILANÉS                                                       YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                                 JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1   Cfr.   Auto   del  20  de  marzo  de  2007  del  Tribunal  (f.  3  a  8  c.  2ª  inst.).     

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